CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE
LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD) Y LA ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC)
REUNIDOS
De una parte, Xx MAR ESPAÑA XXXXX, como Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), actuando en nombre y representación de la misma, en virtud del nombramiento efectuado por el Real Decreto 715/2015, de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXX xxx 00 xx xxxxx).
Y, de otra, XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, en su condición de Directora General de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), Asociación sin fines lucrativos inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el núm. 65.232 y CIF G‐78373214, en virtud de la competencia que tiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de sus Estatutos, aprobados por la Asamblea General de 29 de Enero de 2009.
Reconociéndose ambas partes capacidad legal suficiente y en el ejercicio de las facultades que por razón de su cargo tienen atribuidas, en nombre de las Entidades que representan
EXPONEN
I. Que ENAC es la entidad designada por el Real Decreto 1715/2010 como único Organismo Nacional de Acreditación, dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de Julio de 2008.
II. Que ENAC ha sido designada para acreditar en el ámbito estatal, y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad para certificar o inspeccionar, así como de los laboratorios de ensayo y calibración (en adelante, organismos de evaluación de la conformidad, OEC) que operen en cualquier sector, sea en el ámbito voluntario o en el obligatorio cuando reglamentariamente así se establezca.
III. Que el sistema de acreditación de ENAC se establece conforme a requisitos dispuestos en las normas internacionales que son de aplicación, para procurar que las acreditaciones que se expidan y, asimismo, que los servicios que prestan los titulares de dichas acreditaciones estén reconocidos y sean aceptados nacional e internacionalmente, sin necesidad de nuevas evaluaciones, eliminando así posibles barreras a la libre circulación de los productos.
IV. Que ENAC es el miembro español de la European Cooperation for Acreditation (EA) (organismo designado en el Reglamento (CE) nº765/2008 por la Comisión Europea para gestionar la Infraestructura Europea de acreditación) y, asimismo, es firmante de los denominados “Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento Mutuo” existentes en materia de acreditación en Europa e, igualmente, en territorios extracomunitarios. En su virtud, en todos los países firmantes se reconoce la equivalencia de los informes o certificados emitidos por los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) acreditados por ENAC.
V. Que en virtud de lo anterior, ENAC es firmante de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento Mutuo existentes en materia de acreditación en Europa y fuera de ella en virtud de los cuales se reconoce la equivalencia de los informes o certificados emitidos por los OEC acreditados en los países firmantes.
VI. Que la AEPD es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, cuya principal función es velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación.
VII. Que la AEPD puede promover mecanismos de certificación en materia de protección de datos a fin de demostrar el cumplimiento en las operaciones de tratamiento de los responsables y los encargados de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículos 42, 43, 57.1, letras n) y o), 58.1, letra c), 58.2, letra h), y 58.3, letras e) y f), entre otros).
VIII. Que, asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento por los Delegados de Protección de Datos (DPD) de “sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39” (artículo 37.5 del referido Reglamento (UE) 2016/679), la AEPD ha considerado oportuno establecer un Esquema de acreditación y certificación de los DPD, para cuyo desarrollo debe hacer uso del trabajo de diferentes Organismos Evaluadores de la Conformidad y tomar decisiones en función de ellos, por lo que necesita que dichos organismos ofrezcan un grado suficiente de confianza en su competencia técnica.
IX. Que en relación con lo anterior, la AEPD entiende que la acreditación de ENAC es un instrumento idóneo para garantizar la competencia técnica de los Organismos Evaluadores de la Conformidad en cuyos resultados se debe confiar y es también un medio idóneo a su vez para demostrar dicha competencia tanto a nivel nacional como internacional.
Que, de acuerdo con lo anterior, ambas partes han decidido suscribir y aplicar el presente convenio de colaboración, y, a tales efectos,
ACUERDAN
Primero. La AEPD y ENAC colaborarán y coordinarán sus actuaciones en el marco de sus respectivas actividades y competencias, en todo lo referente a la acreditación de los Organismos Evaluadores de la Conformidad ‐laboratorios, entidades de certificación e inspección‐ (en siglas, OEC), que deban demostrar ante el primero su competencia por hallarse reglamentariamente sujetos a supervisión.
Segundo. ENAC se compromete a desarrollar las acciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo primero. Dichas acciones incluirán como mínimo, las siguientes:
• Dar apoyo técnico en el desarrollo de aquellos esquemas de evaluación de la conformidad en los que la AEPD así se lo solicite.
• Acreditar a los OEC enunciados en el apartado primero que se lo soliciten y cuya capacidad técnica, organización y procedimientos sean conformes con los criterios establecidos en las normas que sean de aplicación.
AEPD tiene, en todo caso, la potestad de verificar la correcta supervisión del sistema y el ajuste de ENAC a las funciones conferidas por las normas, el Esquema y el presente Convenio.
Tercero. La AEPD por su parte informará a ENAC durante el trámite de consulta sobre los desarrollos normativos en los que se prevea la participación de ENAC y que entren en el campo de aplicación de este convenio.
Cuarto. La AEPD otorgará a las acreditaciones de ENAC el valor de presunción suficiente de conformidad con las normas y las reconocerá en la condiciones y con las limitaciones que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
Quinto. La AEPD prestará apoyo técnico a ENAC en la realización de las actividades de evaluación de los OEC, colaborando con los equipos de auditores de ENAC en la realización de las actuaciones establecidas por los procedimientos de evaluación en los términos que la AEPD considere convenientes a tal fin, de acuerdo con ENAC.
A estos efectos, la AEPD se compromete a conocer y respetar las directrices y contenidos del Código Ético de ENAC durante la vigencia de éste convenio, cumpliendo sus disposiciones en todas y cada una de las actuaciones que haya de desarrollar en el ejercicio de las actividades que hayan sido acordadas con ENAC para el objetivo previsto en este Convenio. La función de apoyo técnico prevista en esta cláusula se desempeñará por AEPD
de manera ocasional y con carácter esporádico, de forma que no constituirá una actividad regular o permanente.
Asimismo, en aras a mantener en todo momento los elevados niveles de imparcialidad e independencia que le son exigibles a ENAC en relación con las organizaciones a las que acredita, la AEPD en el ejercicio de dicho apoyo técnico deberá respetar las directrices de ética profesional y de Independencia, Integridad e Imparcialidad establecidas por ENAC en la versión en vigor del documento: “Auditores ENAC: Requisitos de Independencia, Imparcialidad, Integridad y Confidencialidad”. NO‐14. ENAC comunicará a AEPD cualquier variación de dicho documento, y si fuere requerido por AEPD, expondrá y explicará el significado de dichos cambios a AEPD.
Sexto. La intervención de la AEPD en las actividades de evaluación llevadas a cabo por ENAC en ningún caso conllevará el establecimiento de relación laboral alguna con ENAC por parte del personal de la AEPD que colabore en las mismas.
Séptimo. En todo caso, ENAC será la responsable de la cualificación, designación y supervisión del trabajo de evaluación que sea realizado por los auditores. A tal fin, utilizará todos los procedimientos habituales establecidos al efecto.
Octavo. Cada una de las partes asumirá los gastos que se deriven de la ejecución de sus respectivos compromisos, conforme a lo pactado en el presente convenio.
Noveno. Los costes asociados a las actividades de acreditación de ENAC serán asumidos por los OEC solicitantes mediante el abono de las tarifas establecidas a este fin.
Décimo. LA AEPD podrá solicitar su ingreso como socio de ENAC pudiendo formar parte de sus órganos en las condiciones previstas en sus Estatutos.
Undécimo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula segunda, último inciso, de este Convenio, para el mejor desarrollo de los objetivos de este Convenio, y especialmente para garantizar que, una vez aprobado el Esquema, se mantienen los necesarios estándares de calidad y rigor en su aplicación, se constituirá un Comité de seguimiento entre la AEPD y ENAC para llevar a cabo la evaluación y control del funcionamiento del Esquema.
Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento o que puedan plantearse respecto del presente Convenio.
Duodécimo. Ambas partes designarán responsables de seguimiento del presente Convenio.
Decimotercero. ENAC responderá de su actuación y de los daños y perjuicios en su caso causados en su actividad conforme a las normas que regulen su funcionamiento y el desempeño de su actividad.
El régimen de responsabilidad de la AEPD será el propio de las normas generales que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin que lo establecido en el presente Convenio pueda entenderse que modifica el régimen legal establecido a tal fin en las leyes y demás normas de aplicación.
Decimocuarto. El presente Convenio tiene naturaleza administrativa, rigiendo en su interpretación y desarrollo el Ordenamiento jurídico‐administrativo. Los tribunales competentes para resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con el presente Convenio, serán los pertenecientes a la Jurisdicción contencioso–administrativa.
Decimoquinto. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su firma del último de los firmantes, y extenderá su vigencia por un período de cuatro años a partir de dicha fecha.
En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar de mutuo acuerdo su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
No obstante lo anterior, cualquiera de las partes podrá resolver en cualquier momento el presente convenio, comunicándolo a la otra parte con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que se desee poner fin al Convenio.
Decimosexto. Darán lugar a la extinción del presente Convenio las causas previstas en el artículo 51 de la ley 40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, cualquiera que sea la causa de extinción, los responsables de su seguimiento establecerán de mutuo acuerdo lo necesario para llevar a buen término las actuaciones que se encuentren en ejecución.
En Madrid, a 13 de julio de 2017
Por LA AEPD
Fdo.: Mar España Xxxxx
Por la Entidad Nacional de Acreditación
Fdo.: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx