Ley Núm. 197 de 27 de Diciembre de 2016)
Contratos–Deber de Radicar en la Oficina del Contralor
Ley Núm. 18 de 30 de Octubre de 1975, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 17 de 29 de Noviembre de 1990 Ley Núm. 127 de 31 xx Xxxx de 2004 Ley Núm. 33 de 20 xx Xxxxx de 2015
Ley Núm. 197 de 27 de Diciembre de 2016)
Para requerir que los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios mantengan un registro de contratos y envíen copia de los contratos que otorguen a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y para derogar la Ley Núm. 114 de 7 xx Xxxxx de 1973.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 114 de 7 xx Xxxxx de 1973, fue aprobada con el propósito primordial de dar publicidad a toda la contratación gubernamental, a fin de propiciar la legalidad y pureza de dicha gestión. Se persiguió además, los objetivos de facilitar la labor de auditoria de la Oficina del Contralor, y de ofrecerle al pueblo en general la oportunidad de enterarse de toda actuación gubernamental en el ámbito de la contratación. A tales efectos, se requiere que todas las agencias gubernamentales radiquen en el Departamento de Estado tres copias de los contratos que otorguen, con excepción única de los que expresamente se excluyen. La ley de referencia dispone, además, que una vez registrado el contrato, el Secretario de Estado enviará copia de aquél al Contralor.
La experiencia habida durante el tiempo en que ha estado en vigor la ley demuestra que la utilidad que puede derivarse de la referida ley, no compara con los costos que su adecuada implementación acarrearía al fisco. El enorme volumen de contratos de los diversos organismos gubernamentales y la complejidad y volumen individual de muchos contratos han hecho prácticamente inoperantes las disposiciones de la Ley Núm. 114.
El balance de conveniencias, en bien del interés público, hace necesario que se elimine el registro de contratos en el Departamento de Estado. La legalidad y la pureza de la gestión pública quedarían protegidas mediante la oportuna intervención del Contralor, disponiéndose que cada organismo gubernamental establezca y mantenga su propio registro de contratos y que copia de todo contrato, con excepción de los expresamente excluidos por la ley o por reglamentación promulgada por el Contralor, sea enviada a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — Copias de contratos, escritos y documentos. (2 L.P.R.A. § 97)
(a) Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. Este período será extendido a treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico. Cuando se otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con la negociación. Se extenderá el período de quince (15) o treinta (30) días, según aplique, por quince (15) días adicionales siempre que se demuestre causa justificada y así lo determine la Oficina del Contralor. Se entenderá que un contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de éstos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico.
En el caso donde el Contralor notifique algún reparo al contrato radicado, la entidad gubernamental tendrá un término de treinta (30) días para subsanar el señalamiento.
(b) El término “entidad gubernamental” incluirá todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficinas y todo otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiere crearse sin, sin excepción alguna. El término “entidad municipal” se refiere a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluidas las corporaciones municipales especiales y los consorcios.
(c) El Contralor determinará por reglamento los contratos otorgados por las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se considerarán exentos de ser remitidos a la Oficina.
(d) El incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley 81-1991,
según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico” de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. Bajo ningún concepto se entenderá que este Artículo permite el otorgamiento de los contratos de servicios profesionales o consultivos de las agencias y entidades gubernamentales de forma retroactiva. Toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos, así como las partes contratantes siempre se obligarán al cumplimiento de sus prestaciones en fecha futura. Toda contratación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 237-2004. Cualquier violación a lo dispuesto en este inciso provocará la nulidad del contrato otorgado.
(e) En todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como sigue: “Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada”.
Artículo 2. — (2 L.P.R.A. § 97 nota)
Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado deberán, dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de esta ley, radicar en la Oficina del Contralor aquellos contratos previamente otorgados y aún vigentes.
Artículo 3. — (2 L.P.R.A. § 98)
Se faculta al Contralor de Puerto Rico a preparar y adoptar un reglamento a los fines del adecuado cumplimiento e implementación de las disposiciones de esta ley.
Artículo 4. — Esta ley empezará a regir en la fecha de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección xx Xxxxx de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen x xxxxxxx gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
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