PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA MÉDICOS Y OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD
PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA MÉDICOS Y
OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 1 03 051
I.- COBERTURA
ARTÍCULO 1º
La Compañía de Seguros cubre aquellas sumas que el asegurado resultare obligado a pagar a terceros en razón de negligencia, imprudencia o impericia en la prestación de los servicios propios de su profesión, para cuyo ejercicio posea título universitario y autorización que lo habilite para actuar como tal dentro del territorio de la República de Chile, siempre y cuando tal negligencia, imprudencia o impericia, ocurra y sea reclamada al asegurado, al menos por escrito, durante la vigencia de la póliza y origine la muerte, lesiones corporales, daños patrimoniales x xxxxxxx que sean consecuencia directa de tal muerte o lesiones que afecten a personas atendidas por el asegurado.
Serán de cargo de la Compañía de Seguros las indemnizaciones que el asegurado esté obligado a pagar a terceras personas afectadas, a consecuencia de sentencia judicial ejecutoriada, como también en caso de avenimiento o transacción, siempre que previamente hayan sido aprobados en forma expresa por la Compañía.
La Compañía de Seguros también cubrirá los gastos de defensa del asegurado, aún cuando se trate de reclamaciones infundadas, salvo estipulación expresa en contrario consignada en las Condiciones Particulares.
Si se contemplare un deducible en las condiciones particulares de la presente póliza, el asegurado estará obligado a participar, asumir o proporcionar la suma de dinero que corresponda, siempre que el asegurador deba realizar o autorizar un pago con cargo a la póliza siniestrada, incluyendo avenimientos o transacciones y gastos por defensa judicial. El incumplimiento o cumplimiento tardío de dicha obligación, siempre que aquello exponga al asegurador al pago de indemnizaciones o de gastos judiciales superiores a los determinados al momento de requerirse participación x xxxxxxxx al asegurado, limita la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, al solo monto que habría desembolsado si dicha obligación se hubiere cumplido.
ARTÍCULO 2º
Se entiende por daño: el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
ARTÍCULO 3º
La responsabilidad a que se refiere la presente póliza es la responsabilidad civil extracontractual, es decir, aquella que nace de acciones u omisiones dañosas cometidas por el asegurado y no aquella que deriva del solo incumplimiento de un contrato.
Se tendrá también por responsabilidad civil extracontractual la que deriva de hechos ilícitos civiles ejecutados por el asegurado aún cuando esté vinculado por un contrato con el tercero afectado.
No obstante, si el asegurado fuere condenado a indemnizar a un tercero en virtud de su responsabilidad contractual, la Compañía de Seguros reembolsará el valor respectivo en la medida en que, si no hubiere existido el contrato invocado en la sentencia, se hubiese podido igualmente establecer la responsabilidad extracontractual del asegurado por el mismo hecho constitutivo.
II : TITULARIDAD DE LA ACCION
ARTICULO 4
Los terceros carecen de acción contra la Compañía de Seguros. Sólo la tiene el asegurado cuando se dan las condiciones previstas en la póliza.
III.- SUMA ASEGURADA
ARTÍCULO 5º
La suma asegurada durante la vigencia de la póliza, indicada en las condiciones particulares, expresa la cantidad máxima de que responde la Compañía de Seguros por concepto de indemnizaciones, intereses, gastos de defensa, honorarios y gastos de cualquiera otra clase. Por ello, todos los siniestros amparados por la presente póliza tendrán, como límite único y combinado, la suma asegurada indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. Toda cantidad que exceda dicha suma, será de cargo del Asegurado.
IV.- UNIDAD DE SINIESTRO
ARTÍCULO 6º
Para los efectos de este seguro se considerará como un solo siniestro, al conjunto de reclamaciones por lesiones corporales o daños originadas en un mismo hecho médico ocasionado por negligencia, imprudencia o impericia.
V.- AMBITO TERRITORIAL
ARTÍCULO 7º
La cobertura del seguro proporcionada por la presente póliza, se extiende sólo a los siniestros ocurridos dentro del territorio de la República de Chile, salvo que se amplíe la cobertura en las condiciones particulares.
VI.- EXCLUSIONES DE COBERTURA
ARTÍCULO 8º
La cobertura del presente seguro no se extenderá a la responsabilidad civil por:
Muerte, lesiones corporales o daños causados o experimentados por el propio asegurado, o por personas que dependan de él, o que tengan con él una relación de parentesco, tales como el cónyuge, los ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado, así como todo pariente que viva bajo el mismo techo con el asegurado.
Hechos médicos ocasionados por negligencia, imprudencia o impericia ocurridos en una fecha anterior a la de entrada en vigor de la presente póliza o del período de retroactividad señalado en las condiciones particulares, aunque aparezcan o sean motivo de una reclamación durante su vigencia o durante los períodos adicionales para denunciar siniestros, señalados en la póliza.
Muerte, lesiones corporales o daños que deriven de los servicios profesionales prestados por el asegurado, mientras se encuentre bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga que produzca efectos estimulantes, desinhibidores, alucinógenos, somníferos o similares.
Muerte, lesiones corporales o daños causados con dolo o culpa grave por el asegurado o por las personas dependientes del mismo.
Muerte, lesiones corporales, incluyendo intoxicaciones, o daños causados por productos defectuosos, aunque hayan sido entregados por el asegurado a sus pacientes.
Siniestros vinculados con guerra, guerra civil, revolución, motín, desorden popular, tumulto popular y actos terroristas; o producidos por huelga o pertrechos xx xxxxxx.
Muerte, lesiones corporales o daños que deriven del uso de cualquier vehículo, motorizado, incluyendo ambulancias.
Muerte, lesiones corporales o daños producidos por la acción de la energía nuclear.
Muerte, lesiones corporales o daños a consecuencia de un incendio o explosión.
Muerte, lesiones corporales o daños experimentados por terceros con motivo de la destrucción, daño o pérdida de las cosas muebles, con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Muerte, lesiones corporales o daños derivados de acciones, omisiones o errores que tengan su origen en la extracción, transfusión o conservación de sangre o de plasma sanguíneo y en actividades negligentes que tengan como consecuencia la adquisición, transmisión o contagio del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) o sus agentes patógenos, o que se deriven de éste.
Muerte, lesiones corporales o daños experimentados por terceros a consecuencia de la utilización de aparatos y/o tratamientos no aprobados por la autoridad respectivo y/o reconocidos por la ciencia médica.
Polución provocada por agentes patológicos o contaminantes, como también los gastos y costos destinados a disponer, limpiar, remover, tratar, o neutralizar aquéllos.
Incumplimiento de convenios, promesas o publicidad que garanticen el resultado de cualquier intervención o tratamiento.
Incumplimiento de la obligación de guardar secreto profesional.
ARTÍCULO 9º
Salvo estipulación expresa, no quedan amparados por esta póliza la muerte, las lesiones corporales o daños originados en:
La utilización de aparatos xx Xxxxx X, tanto con fines de investigación como con fines terapéuticos.
La utilización de aparatos de electrochoque.
La aplicación de tratamientos a base de radio o por medio de otra sustancia radioactiva.
La cirugía plástica meramente estética.
La experimentación médica.
VII.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10º VIGENCIA
La póliza comienza a regir y termina según lo indicado en las condiciones particulares.
ARTÍCULO 11º PERIODO DE RETROACTIVIDAD
Es el período anterior al de vigencia de la presente póliza, indicado en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 12º PERÍODO ADICIONAL AUTOMATICO PARA DENUNCIAR SINIESTROS
En caso de no contratarse una nueva póliza, se otorgará automáticamente un período adicional para denunciar siniestros, sin costo para el asegurado, por la cantidad de días indicada en las Condiciones Particulares. Dicho período se contará desde el término de vigencia de la presente póliza, y cubrirá los reclamos que pudiera recibir el asegurado durante ese período, por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza o durante el período de retroactividad, si existiere.
ARTÍCULOS 13º PERÍODO ADICIONAL OPTATIVO PARA DENUNCIAR SINIESTROS
En caso de no contratarse una nueva póliza, se podrá contratar un período adicional para denunciar siniestros, previo pago de la prima indicada en las Condiciones Particulares, que cubrirá los reclamos que pudiera recibir el asegurado durante el período de tiempo indicado en dichas condiciones, posterior al término de vigencia de esta póliza, por hechos ocurrido durante su vigencia o durante el período de retroactividad, si existiere. Este período se contará a partir de la fecha de término de vigencia de esta póliza.
ARTÍCULO 14º PERÍODO ADICIONAL ESPECIAL PARA DENUNCIO DE SINIESTROS
En caso de fallecimiento, jubilación o incapacidad del asegurado, se otorgará un período adicional para denunciar siniestros sin costo, que regirá única y exclusivamente cuando el asegurado, al producirse alguno de los hechos ya descritos, haya tenido pólizas de responsabilidad civil profesional médica con la Compañía en forma ininterrumpida durante 4 años. Este período cubrirá los reclamos que reciba el Asegurado o su sucesión, durante el tiempo indicado en las condiciones particulares, posterior al término de vigencia de la póliza, por hechos ocurrido durante la vigencia de la póliza o durante el período de retroactividad.
ARTÍCULO 15º MODIFICACION O AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El asegurado o contratante deberá comunicar a la Compañía de Seguros cualquier modificación o agravación esencial del riesgo descrito en las condiciones particulares, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que tome conocimiento de ella. En tal caso, la Compañía podrá modificar las condiciones de la cobertura y si el asegurado no aceptase las nuevas condiciones, se procederá a la terminación anticipada de la póliza, a partir del momento en que cambiaron las características del riesgo; y la Compañía de Seguros devolverá al asegurado el importe de la prima no devengada.
La Compañía no tiene responsabilidad alguna en los siniestros que se produjesen como consecuencia de riesgos modificados o agravados, que el asegurado no le haya comunicado en la forma antes señalada.
ARTÍCULO 16º DEBER DE SINCERIDAD
La Compañía de Seguros no asumirá obligación alguna si en la propuesta o con posterioridad a ésta, el Asegurado hubiere hecho declaraciones falsas, incompletas, erróneas o por las reticencias de éste acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por la Compañía, pudieren retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación esencial en sus condiciones.
ARTÍCULO 17º OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del asegurado:
Avisar oportunamente por escrito a la Compañía de Seguros por cualquier medio fehaciente, de cualquier reclamo o queja que reciba en su contra.
Comunicar a la Compañía de Seguros dentro de las 24 horas siguientes de recibir un reclamo que diere lugar a un proceso o a un juicio civil, penal, administrativo o de cualquier naturaleza, adjuntando copia íntegra de ésta.
ARTÍCULO 18º PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR
Sin el consentimiento escrito de la compañía, queda prohibido al asegurado transigir, comprometer o celebrar cualquier arreglo judicial o extrajudicial, reconocer o negar el principio, el alcance o lo bien fundado de una reclamación, pagar todo o parte del daño, o entablar una acción judicial. Sin embargo, no se considerará que haya reconocido una responsabilidad al admitir la ocurrencia del hecho que habría causado el daño.
ARTÍCULO 19º DEFENSA JUDICIAL
El asegurado estará obligado a otorgar plenos poderes al abogado que la Compañía de Seguros designe, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el que deberá reproducirse o darse por enteramente reproducido, para todos los efectos legales; la facultad de transigir incluye la transacción extrajudicial.
La Compañía no pagará sino los honorarios de abogados y procuradores aceptados por ella.
La designación del abogado que deba hacerse cargo de la defensa del asegurado es una facultad y no una obligación de la Compañía de Seguros . En consecuencia y a su solo arbitrio, podrá ésta abstenerse de hacerlo, indicándole al asegurado que proceda a contratar al abogado que éste estime conveniente. Pero aún en este caso, el asegurado deberá obtener autorización de la Compañía para convenir con dicho abogado el monto de los honorarios por sus servicios.
A petición de la Compañía de Seguros el asegurado estará obligado a celebrar transacción o avenimiento. Si no lo hiciere, la Compañía sólo será responsable hasta el monto por el cual hubiese podido transigir.
Sin el consentimiento escrito de la Compañía de Seguros, queda prohibido al asegurado admitir o reconocer su responsabilidad o lo bien fundado de una reclamación presentada por terceros, ni celebrar cualquier transacción o avenimiento judicial o extrajudicial, pagar todo o parte del daño o entablar acciones judiciales. Sin embargo, no se considerará que haya reconocido una responsabilidad ni infringido la obligación que le impone este artículo, por el hecho de facilitar primeros auxilios a los terceros involucrados ni por la circunstancia de admitir la ocurrencia de los hechos que causaron el daño.
ARTÍCULO 20º LIBERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR
La infracción por el asegurado de cualquiera de las obligaciones que le impone el presente contrato o de las normas legales que lo rigen, dará derecho a la Compañía de Seguros a eximirse de toda responsabilidad de indemnizar el respectivo siniestro.
ARTÍCULO 21º RESOLUCIÓN DEL SEGURO POR NO PAGO DE PRIMA
En el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes e intereses, la Compañía de Seguros podrá declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía de Seguros podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes e intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía de Seguros renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 22º TERMINO ANTICIPADO DEL SEGURO
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación escrita al asegurador, en cuyo caso la Compañía de Seguros le devolverá la diferencia entre la prima pagada y la prima consumida, conforme a la tarifa para los seguros por términos cortos que se señala en las Condiciones Particulares.
Terminada la póliza por efecto de la cláusula resolutoria, de acuerdo al artículo precedente, la Compañía de Seguros tendrá derecho a la prima consumida calculada según el método estipulado en el párrafo o inciso anterior.
La Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier momento, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro. En este caso, deberá avisar al asegurado por carta certificada remitida al domicilio de éste indicado en la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo xx xxxx días contados desde la fecha de expedición del aviso.
ARTÍCULO 23º ARBITRAJE
Cualquier dificultad entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Compañía de Seguros , en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, las dificultades que se susciten con la Compañía de Seguros cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i), del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 24º COMUNICACIONES
Todas las comunicaciones entre el asegurado y la Compañía de Seguros deberán hacerse por carta certificada o en otra forma fehaciente. Las comunicaciones del asegurado deberán ser dirigidas al domicilio de la Compañía. Las comunicaciones de la Compañía de Seguros serán válidas, siempre que se dirijan al último domicilio del asegurado que esté registrado en la póliza
ARTÍCULO 25º DOMICILIO
Para todos los efectos de la presente póliza, las partes contratantes constituyen domicilio en la ciudad de que se señala en las condiciones particulares.
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