CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 112/90
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 112/90
(HOTELES-RESTAURANTES-CONFITERIAS-CAFÉS-PUBS)
• ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: Sindicato Argentinos de Músicos y Asociación de Hoteles, Restaurants, Confiterías y Cafés.-
• ARTÍCULO 2°.- VIGENCIA: Un año a partir de la fecha de homologación del presente convenio.-
• ARTÍCULO 3°.- AMBITO DE APLICACION: las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en la Capital Federal.-
• ARTÍCULO 4°.- PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo comprende a los ejecutantes musicales (instrumental y/o vocal ) de acuerdo al artículo 1° de la Ley 14.597/58 que se desempeñan en hoteles, restaurants, confiterías, cafés (pubs) y locales xx xxxxx clase "c".-
• ARTÍCULO 5°.- JORNADA DE TRABAJO: En los hoteles, restaurants, locales xx xxxxx clase "C" la jornada legal de trabajo no podrá exceder de las cuatro horas y media para el turno diurno o cuatro horas para el turno nocturno continuadas por espectáculo debiéndose alternar en periodos de igual duración y descanso. En confiterías y cafés (pubs) la jornada normal de trabajo no podrá exceder de las tres horas para el turno diurno o dos horas para el turno nocturno continuadas por espectáculo, debiéndose alternar en periodos de igual duración y descanso. La jornada de trabajo se comprende entre las veintiuna horas y las seis del día siguiente de acuerdo al artículo 217 de la Ley 20.744 Texto Ordenado (régimen de contrato de trabajo). Cuando el ejecutante musical preste servicios en horas suplementarias las mismas serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley 20.744 Texto Ordenado.-
El exceso de la jornada normal y legal del ejecutante musical se calculará como mínimo en fracciones de media hora.-
• ARTÍCULO 6°.- Los ejecutantes musicales incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán del día de descanso obligatorio y pago de acuerdo a las leyes en vigencia.-
• ARTÍCULO 7°.- MUSICOS DE REEMPLAZO 0 CAMBIO: El ejecutante musical que efectué reemplazo o cambio percibirá por jornada de trabajo lo establecido en el artículo 11°.-
• ARTÍCULO 8°.- LICENCIAS: Los ejecutantes musicales comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán de sus licencias de acuerdo a las leyes que xxxxxx la materia.-
• ARTÍCULO 9°.- ASIGNACIONES FAMILIARES: Los ejecutantes musicales gozarán de los beneficios previstos por la Ley 18.017 y sus modificatorias.-
• ARTÍCULO 10°.- FERIADOS : Los dueños de los establecimientos darán cumplimiento a los feriados de acuerdo a las leyes, decretos y respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.-
• ARTÍCULO 11°.- REMUNERACIONES: Las remuneraciones que se fijan más abajo corresponden a jornadas diarias de trabajo, para 6 (seis) días semanales de trabajo con xxxxxx xxxx. Xxxxxxx a diciembre de 1989:
HOTELES:
Primera categoría especial o 5 estrellas: ₳ 7.039,40.- Primera categoría o 4 estrellas: ₳ 5.516,16.- Segunda categoría o 3 estrellas: ₳ 4.110,10.- RESTAURANTS:
Categoría A: ₳ 7.039,40.- Categoría B: ₳ 5.516,16.- Categoría C: ₳ 4.110,10.- CONFITERIAS: ₳ 5.516,16.- CAFES (PUBS): ₳ 4.110,10.-
LOCALES XX XXXXX CLASE C: ₳ 3.208,00.-
HORA DE ENSAYO: Se abonará el 50% xxx xxxxxxx diario por hora de ensayo en caso de Xxxxxxx.-
Para los aumentos que se otorguen por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la jornada legal del ejecutante musical es equivalente a la de cualquier trabajador con relación de dependencia.-
• ARTÍCULO 12°.- REMUNERACIONES ADICIONALES:
a) Para los locales que utilicen al ejecutante musical cinco días por semana las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 10%.-
b) Para los locales que utilicen al ejecutante musical cuatro días por semana las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 15%.-
e) Para los locales que utilicen al ejecutante musical tres días por semana las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 30%.-
d) Para los locales que utilicen al ejecutante musical dos días por semana las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 50%.-
e) Para los locales que utilicen al ejecutante musical un día por semana las tarifas antes, mencionadas se incrementarán en un 75%.-
f) ACOMPAÑAMIENTO DE VARIETÉ: Los ejecutantes musicales que acompañen varieté percibirán suplemento extra del cuarenta por ciento (40) de sus remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente sobre las remuneraciones que los músicos perciben, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo.-
• ARTÍCULO 13°.- Los sueldos establecidos en el siguiente Convenio, así como el sueldo anual complementario y las vacaciones que correspondan, se ajustarán a las leyes y decretos en vigencia, y serán debidamente controlados y garantizados por los dueños de los establecimientos.-
• ARTÍCULO 14°.- TRANSP0RTE DE INSTRUMENTOS: Cuando el ejecutante musical por la índole de su instrumento tenga que utilizar un medio de transporte que no sea público, por lo voluminoso, cobrará un adicional consignado a transporte equivalente a una hora
de taxiflet. Los instrumentos son los siguientes: saxo barítono, cello, accesorios, timbaleta, bombo legüero, bajo con amplificador, guitarra con amplificador, contrabajo de caja, marimba, tuba, tumbadora, vibrafón, batería, arpa, celesta, órgano, timbales, y sintetizador.-
• ARTÍCULO 15°.- TRANSMISIONES RADIALES 0 TELEVISIVAS: Cuando el espectáculo fuera transmitido por radio y/o televisión las empresas abonaran a los ejecutantes musicales los salarios conforme a las tarifas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo de radio y televisión respectivamente.-
• ARTÍCULO 16°.- TRABAJOS NO REMUNERADOS: En ningún caso los establecimientos permitirán el trabajo no remunerado ya sea con pretextos de concursos, colaboraciones, propinas, dádivas, o cualquier otro motivo y deberán considerarse nulas y sin valer alguno todas las estipulaciones qué, en su caso, hayan convenido los propietarios por sí o por medio de sus representantes legales o convencionales. En todos los casos la responsabilidad y la obligación de pago recaerá sobre el establecimiento de que se trate.-
• ARTÍCULO 17°.- PRIVACION DE TRABAJO: Todos los cierres y/o suspensiones dispuestas por la voluntad de las empresas, siempre que no mediara fuerza mayor, darán derecho a los ejecutantes musicales a percibir íntegramente su retribución.-
• ARTÍCULO 18°.- Los sueldos y jornales establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo como así también el sueldo anual complementario deberán ser abonados por las empresas de acuerdo a las disposiciones vigentes. El SINDICATO ARGENTINO DE MÚSICOS controlará estrictamente el cumplimiento de las disposiciones mencionada precedentemente. Cuando el ejecutante musical así lo desee podrá autorizar a los dueños del establecimiento a depositar sus haberes en el SINDICATO ARGENTINO DE MÚSICOS.-
• ARTÍCULO 18°.- RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo se reconocen como únicas entidades gremiales representativas, en el sentido y alcance que disponen las normas legales vigentes y particularmente la Ley 14.250.-
• ARTÍCULO 20°.- DELEGADOS Y COMISIONES INTERNAS: Se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia.-
• ARTÍCULO 21°.- Las empresas se comprometen a reconocer y a colaborar con los inspectores y/o empleados que el SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS designe para el control de esta Convención Colectiva de Trabajo.-
• ARTÍCULO 22°.- COMISION SALARIAL : Queda conformada una comisión de discusión salarial la que se reunirá periódicamente a los efectos de actualizar tarifas.-
• ARTÍCULO 23°.- Los empleadores estarán obligados a actuar como agente de retención del 4% de los haberes de los ejecutantes en concepto de recurso administrativo y los porcentuales correspondientes a la Obra Social según ley 23.660, (cta. 00-000-00 Bco. Nación Suc. X. Xxxxxxxxxx).-
• ARTÍCULO 24°.- OBRA SOCIAL: Los empleadores deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones fijadas en la ley 23.660 y/o la norma que la sustituya. (cta. 89-072/02 Bco. Nación Suc. X. Xxxxxxxxxx).-
• ARTÍCULO 25°.- La violación de las condiciones estipuladas serán consideradas infracción de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse.-
• ARTÍCULO 26°.- AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las Condiciones fijadas en el mismo.-
• ARTÍCULO 27°.- PLAY BACK: Las empresas y/o establecimientos comprendidos en la presente convenci6n laboral, no podrán utilizar play-back de acompañamiento ni ampliación musical sobre play-back. En los casos extremos que su uso sea probadamente indispensable deberá mediar, previamente el acuerdo escrito con la entidad sindical, a los efectos de evitar el incumplimiento del presente artículo y las sanciones correspondientes.-
• ARTÍCULO 28°.- Los ejecutantes musicales que acompañen Xxxxxxx tendrán cuatro horas de ensayo sin cargo y obligatorias por mes con diez minutos de descanso después de la primera hora, a utilizarlas de acuerdo al criterio de los empresarios. Los ensayos que excedan las cuatro horas mensuales serán retribuidas según el art. 11° del presente convenio. Entre la terminación de la jornada de trabajo y el comienzo del ensayo deberá mediar una pausa mínima de doce horas, según lo establecido en el art. 214 de la ley 20.744 Texto Ordenado.-
• ARTÍCULO 29°.- MUSICOS Y/U ORQUESTAS EXTRANJERAS:
a) Todos los músicos Y las orquestas extranjeras deberán contar con la autorización expedida por el SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS.-
b) la autorízaci6n expresa de actuación expedida por la Entidad Gremial será otorgada previo pago de las tasas y aportes de trabajo fijados por el SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS de acuerdo a los convenios inter sindicales de reciprocidad en vigencia con los países de que se trate y, en caso que no existiera, por las disposiciones emanadas del SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS.-
c) Los empresarios que están comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo exigirán a los músicos y/u orquestas extranjeras previamente a la actuación, la autorización expresa extendida por el SINDICATO ARGENTINO DE MUSICOS.-
d) La contratación de Músicos y/u orquestas extranjeras no podrá hacerse en inferioridad de condiciones a las cláusulas vigentes en ésta Convención, ni por un plazo mayor de treinta días continuados o alternados por cada año a contar desde el primer día de su contratación.-
e) Las empresas deberán prever la obligación de incluir ejecutantes musicales argentinos por cada músico extranjero.-
• ARTÍCULO 30°.- La empresa deberá proveer del equipo de sonido para la amplificación del espectáculo.-
• ARTÍCULO 31°.- PIZARRON SINDICAL: Los empleadores permitirán la colocación en cada establecimiento de un tablero de informaciones sindícales. En el mismo se pondrán todas las informaciones y comunicaciones del SINDICATO ARGENTINO DE MÚSICOS como así
también cualquier otra información en lo que respecta al personal de músicos de dicho establecimiento (ensayos, cambios de horarios o ensayos extras, etc.).-
• ARTÍCULO 32°.- CONVENIOS ANTERIORES: Queda derogado a partir de la fecha todo pacto o contrato que se oponga total o parcialmente a las condiciones establecidas en el presente convenio.-