Capítulo VI
Capítulo VI
Obligaciones de las partes en el contrato de distribución
1. Introducción
La presente obra se centra en los contratos suscritos entre los produc- tores, fabricantes, importadores o proveedores, por una parte, y los dis- tribuidores, mayoristas o minoristas, por otra, para la comercialización de un producto o de un servicio, que constituyen el objeto específico del
llamado Derecho de la distribución comercial.
De tal manera que el contrato de distribución en su sentido estricto com- prende dos partes, el productor y el distribuidor, cuyos conceptos ya fueron analizados en la precisión terminológica del presente trabajo.
Turrin298 indica que por tratarse de un contrato de colaboración, se debe resaltar que existe un conjunto de obligaciones para cada sujeto, que no pueden ser concebidas en forma individual, sino integradas a su totalidad para obtener la finalidad económica que tuvieron en miras al contratar.
Según Farina299, «la colaboración en este contrato surge de la cooperación que brinda la actividad de una de las partes, al campo de acción de la otra, integrándose en la faz comercial mediante una vinculación en la que no existe subordinación jurídica».
El contrato de distribución genera obligaciones para ambas partes, las cuales deben interpretarse desde la pauta general de buena fe, y con un
298 Xxxxxx, Xxxxxx: Contrato de distribución. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1989, p. 200.
299 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
criterio esencialmente colaborativo, ya que el productor y el distribuidor actúan en constante colaboración en aras de obtener un resultado benefi- cioso a ambos300.
La buena fe se formula como un criterio general de comportamiento de las partes, inclusive desde esta etapa de negociación, que exige no solamente el veto de una conducta deshonesta, sino que también tiene una exigencia po- sitiva, prestando al contratante todo aquello que ella exige, como deberes de diligencia, cooperación, etc.301.
Es en esta etapa, donde la buena fe asume en particular el carácter de un deber de información de una parte respecto de la otra, pues cada una de ellas tiene el deber de informar las circunstancias que sean desconocidas para la otra y que puedan resultar determinantes para la prestación de su consenti- miento, esto es, aquellas por las cuales la otra parte si las hubiese conocido no habría contratado o habría contratado bajo condiciones diversas302.
De tal manera que el deber recíproco de colaborar y de cumplir con buena fe constituye la principal obligación inherente a ambas xxxxxx000.
Sin embargo, tal y como lo indica Xxxxxx-Xxxxxx, la noción de «parte» se opone a la de «terceros», entendiéndose por estos «aquellos sujetos que no han intervenido en el acuerdo de voluntades y a los cuales, por lo mismo, no pueden pretender aplicárseles la ley del contrato»304.
300 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., pp. 54 y 55.
301 Xxxx-Xxxxxx, Xxxx: La doctrina de los propios actos. Editorial Bosch. Barcelona (España). 1963, p. 139.
302 Xxxxxxx, Xxxxxxxxx: El negocio jurídico. Editorial Tirant lo Xxxxxx. Valencia.
1992, p. 461.
303 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
304 Xxxxxx-Xxxxxx: op. cit., p. 65.
En este sentido, Xxxxxx-Xxxxxx alerta que sería erróneo creer que la noción de parte coincide con la de «autor inmediato de la declaración de voluntad que ocurrió a la formación del contrato», pues el artículo 1169 del Código Civil establece que los efectos de tal declaración pueden a veces producirse, no en cabeza de quien la emitió, sino directamente en provecho y en contra del representado, o sea, de otro sujeto que no es- tuvo presente en el acto de celebración del contrato. Se trata, entonces, de la hipótesis de la «representación», en la cual la parte no sería el represen- tante, que, sin embargo, fue el autor del contrato, sino el representado en nombre o por cuenta de quien el primero actuó305.
Tal y como se indicó con anterioridad, el objeto del contrato es el objeto de las obligaciones nacidas del contrato, razón por la cual a continuación se realizará un análisis detallado de los derechos, deberes y obligaciones del productor y del distribuidor en el contrato de distribución.
2. Situación jurídica del productor
A continuación, se realizará el análisis de la situación jurídica del productor, desde sus derechos hasta sus deberes y obligaciones; sus limitaciones serán analizadas en el capítulo siguiente.
2.1. Derechos del productor
Xxxxxxxxx y Molina306 indican que el productor tiene los siguientes derechos:
i. Determinación del precio de venta a terceros del producto
La práctica comercial ha establecido que el productor es quien determina el precio de venta a terceros de los productos distribuidos307, ya que tiene
305 Ibíd., p. 66.
306 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., pp. 26-32.
307 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
especial interés en controlar el precio de venta a los consumidores finales; situación que trae como consecuencia que la contraprestación que le co- rresponde recibir al distribuidor en virtud del contrato de distribución, sea decidida en forma unilateral por el productor308.
De tal manera que el valor de reventa será superior al valor de venta al dis- tribuidor, ya que allí se encontrará cargado el margen de reventa autori- zado al distribuidor.
Según Xxxxxxxxx y Molina309, la determinación unilateral del precio de venta ha llevado a sostener la invalidez de la fijación del precio por apli- cación analógica de reglas prohibitivas previstas en materia de compra venta; no obstante, opinan que es más apropiado invalidar la determinación unilateral solo si es arbitraria y no responde a razones objetivas.
En Venezuela, este derecho pasó a ser una obligación para el productor, mediante la publicación de la Providencia Administrativa N.º 057310, la cual fue derogada por la Providencia Administrativa N.º 070/2015 de fecha 25 de octubre de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), mediante la cual se reguló las «Modalidades para la Determinación, Fijación y Marcaje de Precios en todo el Territorio Nacional»311.
La Providencia 070/2015 tiene por objeto «establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional» (artículo 1)
308 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 26.
309 Ídem.
310 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40547, del 24 de noviembre de 2014.
311 Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 40774, del 26 de
octubre de 2015, la cual fue reimpresa por error material, y publicada en la Gaceta Oficial N.° 40775, del 27 de octubre de 2015, el lo sucesivo «Providencia 070/2015».
y aplica a toda persona natural o jurídica de las indicadas en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza xx Xxx Orgánica de Precios Justos» (artículo 2.1), es decir, aplicará a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en la República, a excepción de los sujetos que: por la naturaleza propia de sus actividades, se rijan por normativa legal especial y los que «sean excepcio- nados» por el presidente de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por la República.
Las categorías de precios regulados en la Providencia 070/2015 son los siguientes:
a. Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (Pmvpi): Es el precio más alto, expresado en bolívares, que puede asignar a determinado bien o servicio, el sujeto de aplicación que produce o importa dicho bien (artículo 2.2). Debe ser determinado y fijado por el sujeto de aplicación que produce o importa el bien con el fin de comercializarlo entre otros su- jetos de aplicación encargados de su venta al usuario final. El productor o importador no puede vender al sujeto de aplicación que adquiere con fines de comercialización al usuario final, bienes o servicios por encima del precio máximo indicado (artículo 3.1).
b. Precio Máximo de Venta al Público (Pmvp): Es el precio más alto, al cual puede ser comercializado un bien o servicio al usuario o usuaria final, en condiciones de detal (artículo 2.3). Su determinación y fija- ción corresponde al prestador del servicio, o del productor o importador del bien. Será el resultado de la sumatoria del Precio de Venta del Pro- ductor o Importador, más el margen de intermediación que corresponde al resto de los eslabones de la cadena de comercialización, con las restric- ciones referidas al Margen Máximo de Ganancia y el Xxxxxx Xxxxxx de Intermediación establecidas en la Providencia. Sobre dicho precio, el vendedor final podrá otorgar ofertas o descuentos, pero bajo ningún con- cepto podrá comercializar el bien o servicio por encima de este precio. Como instrumento de control, el Precio Máximo de Venta al Público
es un elemento objetivo de determinación de la conducta especulativa, cuando determinado bien o servicio es comercializado por encima de dicho precio máximo (artículo 3.2). Es el precio de comercialización al usuario final de los bienes y servicios en todo el territorio nacional.
c. Xxxxxx Xxxxx: Es el precio determinado y fijado por la Sundde como ór- gano rector en materia de costos, ganancias y precios, al cual dicha Superin- tendencia, expresamente, asigne la denominación «Precio Justo». El precio será determinado y fijado sobre la base de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, y las que hubiere desarrollado la Superinten- dencia sobre el particular. Es el precio de comercialización al usuario final de los bienes y servicios en todo el territorio nacional (artículo 3.3).
Es importante destacar, que el artículo 27 de la Ley Orgánica de Xxxxxxx Xxxxxx establece que la política de Precios Justos, está dirigida a los bienes y servicios que se comercialicen en el mercado nacional, y que la Sundde, atendiendo a los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional, estable- cerá los precios de los bienes y servicios que considere necesarios, en aras de garantizar su disponibilidad y accesibilidad a la población.
Así mismo, el artículo 26 señala que la Sundde podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos de aplicación, o la que obtuviere de sus bases de datos o a través de terceras partes vinculadas entre sí por opera- ciones, proceder a determinar cualquiera de las modalidades de precio de un bien o servicio, o efectuar su modificación, de oficio o a solicitud del intere- sado, con carácter general o particular y serán de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, el artículo 28 de la referida Ley Orgánica de Xxxxxxx Xxxxxx establece que la Sundde podrá establecer, con carácter general o parti- cular, o diferenciada por categorías, la obligación del marcaje de precios de acuerdo con su modalidad, y que la regulación sobre dicho particular será dictada directamente por la Sundde mediante Providencia Administrativa, pudiendo además desarrollar la normativa técnica al respecto.
ii. Cobro del precio por provisión del producto
El productor tiene el derecho de percibir el precio de la mercadería remi- tida al distribuidor312, se trata del derecho correlativo del pago del precio que debe el distribuidor313.
iii. Derecho a fiscalizar
El productor se reserva la facultad de fiscalizar la organización empresaria del distribuidor, que puede abarcar los siguientes rubros: «local; personal; medios de transporte; régimen de visitas y entregas a los clientes; forma- ción de stocks y aprovisionamientos; cumplimiento de las prestaciones de publicidad convenidas o que surjan de los usos y costumbres (como la identificación de los vehículos de transporte y de personal afectado a la distribución), y la contabilidad del distribuidor»314.
2.2. Deberes y obligaciones del productor
Así como el productor tiene derechos, también tiene deberes y obliga- ciones, los cuales se enumeran a continuación:
i. Provisión de productos
El productor debe proveer al distribuidor de los productos a distribuir, en la calidad y cantidad acordada en el contrato, y debe realizarse en el lugar y con la periodicidad pactada. Se trata de una obligación estructural, ya que si el productor no provee los productos a distribuir, el contrato no tiene posibilidad de desarrollarse y las expectativas de ganancia del distri- buidor desaparecen315.
312 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
313 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 27.
314 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
315 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 27.
La obligación de provisión de productos está estrechamente relacionada con la obligación que tiene el productor de entregar un producto idóneo, apto para la finalidad pactada, con su marca publicitada316.
ii. Respeto de exclusividad
Se trata de una obligación complementaria, y de pactarse la exclusividad, el productor no podrá comercializar por sí o por terceros en la zona asig- nada al distribuidor los productos distribuidos u otros equivalentes317. Es un deber de abstención que, de acuerdo con la doctrina, alcanza la venta directa y la venta por terceros318.
Los pactos de exclusividad son frecuentes en la práctica comercial; por estos pactos, el fabricante se compromete a no vender o suministrar sus productos o servicios sino a un distribuidor determinado o a varios319.
La exclusividad es un elemento natural del contrato de distribución co- mercial. A criterio xx Xxxxxxxxx, «la cláusula de exclusividad puede ser estipulada o no, tal como ocurre en gran variedad de contratos, y ser uni- lateral o bilateral»320.
En este sentido, la exclusividad no necesita ser pactada de manera expresa, dado los caracteres consensual y no formal del contrato, que prevén como posible la perfección del contrato de manera tácita y verbal.
Tal y como lo indica Xxxxxxxxx, la cláusula de exclusividad es válida solamente entre las partes contratantes, pero no es oponible a terceros321, criterio que comparte la xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx Rica, tal y como se
316 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
317 Ídem.
318 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 28.
319 Xxxxxx Xxxxxxxxx: op. cit., t. i, p. 451.
320 Xxxxxxxxx: op. cit. (Sistemas de distribución…), p. 66.
321 Ibíd., p. 95.
evidencia del siguiente extracto: «El contrato (…) surte efectos legales únicamente entre las partes contratantes, sin que puedan alcanzar a ter- ceros ni derivarse de él que la exclusividad otorgada a la actora, vende a otras personas o empresas la importación y venta de los vehículos con la relacionada marca»322.
Vale la pena acotar que el artículo 9 del Decreto con rango, valor y fuerza xx Xxx Antimonopolio establece que el productor no podrá sus- cribir acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro x xxxxxxx de aprovisionamiento, entre competidores.
Por su parte, la Resolución N.º SPPLC/036-95 del 28 xx xxxxxx de 1995323 establece en su artículo 1 que se exceptúa de la prohibición arriba indicada, a los contratos de distribución exclusiva, no quedando amparado por dicha excepción los contratos de distribución exclusiva en los que:
a. El distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identificados en el contrato. b. Los productos identifi- cados en el contrato solo pueden ser obtenidos por los clientes a través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos competidores dentro o fuera del territorio asignado. c. Los productos identificados en el contrato no se encuentren sometidos, en el territorio concedido, a la com- petencia efectiva de productos competidores, es decir, de productos idén- ticos o similares por razón de sus propiedades sus usos y sus precios. d. El acceso al mercado relevante de otros proveedores de productos competi- dores sea restringido. e. El proveedor determine de modo directo o indi- recto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros de los productos identificados en el contrato. f. El contrato se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años.
322 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia xx Xxxxx Rica, sent. N.° 216, del 06-12-91.
323 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 35801, 21 de septiembre de 1995.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la Resolución N.º SPPLC/036-95 antes identificada establece que los contratos de distribución exclusiva que no se vean amparados por la excepción prevista en el artículo 1, podrán ser objeto de una autorización individual por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia previa solicitud de los interesados.
Tal y como se puede apreciar, las normas antes señaladas constituyen una limitación al libre desenvolvimiento de la voluntad de las partes respecto a la posibilidad de pactar la exclusiva en los contratos de distribución, razón por la cual el tema será analizado más adelante.
iii. Deber de información
El productor debe informar al distribuidor el valor de venta del producto o servicio, con antelación suficiente, así como sus variaciones324. Las varia- ciones del precio pueden afectar la estructura de costos y la rentabilidad del negocio para el distribuidor, por lo que deben ser notificadas con sufi- ciente anticipación325.
iv. Colaboración publicitaria
Por tratarse de un contrato de colaboración, ambas partes tienen interés en la captación xxx xxxxxxx, por lo que contractualmente el productor puede asumir compromisos publicitarios, con el fin de asistir al distribuidor en la estrategia de colocación de sus productos326.
v. Pago de indemnización por terminación anticipada
El elemento tiempo tiene un rol preponderante en el contrato de distribu- ción, ya que este tipo de contratos tienen intrínseca una cierta perdurabi- lidad en el tiempo327.
324 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
325 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 28.
326 Ídem.
327 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 327.
En el contrato de distribución, las partes tienden a darle nacimiento a re- laciones jurídicas que perduren, en donde resulta esencial una vinculación estable, ya sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, razón por la cual la doctrina coincide en catalogarlos como contratos de duración328.
El contrato de distribución es un contrato de duración, ya que usualmente tiene como consecuencia múltiples e importantes inversiones, cuya amor- tización requiere de tiempo.
En el contrato de distribución es esencial la vinculación estable entre las partes. Por lo cual, generalmente, cuando las partes celebran el contrato de distribución lo hacen teniendo en cuenta la continuidad del desarrollo del contrato, con un sentido de permanencia329.
Durante la relación comercial entre el productor y el distribuidor existen múltiples circunstancias y hechos que pueden dar lugar a la terminación intempestiva del contrato de distribución, sea por tiempo indeterminado o determinado; y existen distintas posiciones en la doctrina en cuanto a la posibilidad de que la terminación implique el pago de una indemnización.
La terminación es la facultad que tienen las partes de poner fin unilate- ralmente y por su sola voluntad al vínculo contractual, sin necesidad de expresar la causa330.
Es importante analizar por separado si se trata de un contrato de distribución a tiempo indeterminado o a tiempo determinado:
328 Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx, Xxxxx: Contrato de distribución: deberes de las partes durante el plazo de preaviso de rescisión. Editorial La Ley. 1996, p. 337.
329 Ídem.
330 Xxxxxx, Xxxxx: «Indemnización por ruptura intempestiva del contrato de dis- tribución comercial». Cuaderno del Departamento de Derecho Comercial y de la Navegación. N.° 3. 2000, p. 83.
Terminación anticipada unilateral de un contrato de distribución a tiempo indeterminado: Es pacífica la doctrina y jurisprudencia extranjera en reconocer al productor el derecho de terminar en cualquier momento un contrato de distribución por tiempo indeterminado, así como también en que dicha facultad no puede ser ejercida en forma abusiva, desconsiderada ni desmedida, salvo que hubiera habido un incumplimiento determinante o doloso331. En Xxxxx Rica, la jurisprudencia ha establecido que:
… no es admisible mantener vinculadas a las partes en forma indefi- nida. Por ello, tratándose de este tipo de relación obligatoria, es admisible la decisión unilateral de una de las partes como causa de extinción del contrato. Se trata de una facultad que no tiene que fundarse en ninguna causa especial (…) Claro está, el ejercicio de esta facultad debe realizarse mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia y, además, de buena fe, respetando un plazo de preaviso, el cual si no ha sido expre- samente establecido en la reglamentación contractual, deberá regirse por los usos y costumbres o por el tiempo necesario para que, dada la natu- raleza de la relación comercial que se quiera finalizar, la otra parte pueda tomar las medidas oportunas sin ser sorprendida por la decisión unila- teral de la otra (…) Asimismo, la doctrina jurídica que ha analizado este tipo de contrato, concuerda en afirmar que una de las causas de extinción de la relación de distribución, cuando no exista un término final, es preci- samente la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, dando un aviso oportuno antes de la terminación del vínculo…332.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que para considerar le- gítimo el ejercicio de la facultad de terminación por parte de uno de los contratantes, es necesario que ello no configure un ejercicio irregular o abusivo de la prerrogativa concedida; «en materia de terminación de con- tratos de distribución, podría verificarse una situación abusiva, cuando
331 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 307.
332 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia xx Xxxxx Rica, sent. N.° 1, del 05-01-94.
una de las partes ejerce esta facultad extintiva del contrato de manera contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral»333.
Parte de la doctrina es del criterio de que lo ilegítimo o ilícito no es la ter- minación contractual en sí misma, ya que en los contratos de distribución a término indeterminado, las partes no podrían pretender estar vincu- ladas eternamente, y cualquiera de ellas entonces tendría la facultad para terminarlo, pero ella debe ser ejercida bajo ciertos parámetros para que no sea tildada de ilegítima o abusiva334, es decir, debe otorgarse un plazo razonable de preaviso a la otra parte (para que esta última pueda reaco- modar su actividad comercial a las nuevas circunstancias fácticas respecto del término de aquel), la facultad de terminación deber ser de buena fe y no configurar un ejercicio abusivo de tal derecho335.
De tal manera que, para este sector de la doctrina, si se respetan los pará- metros indicados, la terminación debe ser considerada legítima y, por ello, no constituye el presupuesto necesario para que el contratante terminado pueda impetrar una indemnización por daños, al menos no fundado en este hecho336.
Según indica Xxxxxx, la institución del preaviso en materia de contratos de distribución debe ser entendida como el medio a través del cual una de las partes le comunica a la otra que el día dispuesto (el que se haya determinado en el caso concreto) el contrato queda sometido a esa fecha de vencimiento; pero, a la vez, el contrato continúa vigente hasta ese momento, pues en nada se alteran los derechos y obligaciones de las partes, que continúan vigentes hasta el momento en que se extinga definitivamente la relación contractual337.
333 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 228.
334 Ibíd., p. 284.
335 Ibíd., p. 290.
336 Ídem.
337 Xxxxxx, Xxxx X.: Resolución del contrato en los sistemas de distribución. Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 131.
No existe discusión en la doctrina respecto al concepto antes indicado de la institución del preaviso, y en señalar que el mismo no se encuentra su- jeto a solemnidad ni requisito formal alguno, bastando que lo comuni- cado sea claro y expreso338.
Sin embargo, existen posiciones encontradas respecto a la posibilidad de indemnizar o no a la parte a quien se le termina el contrato. Farina339 opina que la completa exención de responsabilidad del productor por haber preavisado al distribuidor ha recibido serios y agudos cuestiona- mientos, inclusive en la jurisprudencia argentina.
En este sentido, Xxxxxx, al referirse al fallo del Tribunal xx Xxxxx Rica an- teriormente señalado, indicó lo siguiente: «Según el mencionado fallo, el plazo razonable de “preaviso” tiene por objeto “dar al perjudicado la posi- bilidad de re-organizar su actividad”. Este sería el “reacomodamiento” del cual habla este mismo fallo. El fallo reconoce que, con preaviso o sin él, el distribuidor siempre será un perjudicado pero entiende que (con un aviso previo…) el distribuidor, a pesar de ser un perjudicado, no merece indemni- zación, pues tendrá tiempo para reorganizar su actividad mediante el “rea- comodamiento” de la empresa y de este modo superar su perjuicio. ¡Qué fácil! Es admirable el optimismo que trasunta esta sentencia, totalmente di- vorciado de la realidad y, además, porque este supuesto “reacomodamiento” resulta prácticamente imposible durante el plazo del preaviso»340.
Dicho autor sustenta que la ruptura o terminación unilateral del contrato por parte del productor, a pesar del preaviso o notificación previa, siempre provoca u ocasiona daños y perjuicios al distribuidor, dado que el preaviso no tiene el mérito de eliminar, enervar o hacer desaparecer estos, porque además debe considerarse que durante el plazo del preaviso subsisten los
338 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 284.
339 Xxxxxx: op. cit. (Resolución del contrato…), p. 175.
340 Ibíd., p. 178 y 179.
deberes, derechos, prestaciones y obligaciones establecidas en el contrato, y el distribuidor debe continuar con el servicio o distribución que presta a su distribuida341.
Por otro lado, para algunos autores, cuando la terminación se sustenta en la teoría anglosajona de la frustración del fin del contrato, no se genera obligación de indemnización para los contratantes342.
La teoría de la frustración del fin del contrato, indica que «… la causa o razón determinante del contrato es un elemento de vital importancia en el esquema jurídico del contrato. Ello así, las obligaciones contractuales, in- sertadas dentro del llamado derecho patrimonial, constituyen un modo de satisfacción de intereses buscados por las partes. En consiguiente, la idea de frustración está siempre concebida en relación con la idea de interés»343. Cuando «el interés en la ejecución del contrato ha desaparecido, estamos prima facie ante la frustración»344.
La doctrina indica que «en tanto el interés o fin del contrato puede satisfa- cerse, el contrato mantiene y conserva su razón de ser. Pero si las circuns- tancias posteriores a su celebración modifican de tal modo los elementos de hecho sobre los que incide el contrato, hasta el punto de que el fin es in- alcanzable, se puede afirmar, que el contrato se ha frustrado por imposibi- lidad de alcanzar el fin»345.
Así mismo, las circunstancias deben ser sobrevinientes y deben proyec- tarse sobre el resultado o finalidad, de manera que desvirtúen el motivo
341 Ibíd., p. 175
342 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 333.
343 Ibíd., p. 331.
344 Xxxxx Xxxxxxxxx. Xxxx Xxxxxx Xxxx: Una interesante aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato. LL. 1992, p. 122.
345 Ídem
impulsor del pacto, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia del contrato346, que en su sentido funcional no satisfaga la finalidad tenida en cuenta por alguna de las partes347.
- Terminación anticipada unilateral de un contrato de distribución a tiempo determinado:
En aquellos contratos en donde las partes han acordado expresamente un término de duración de la relación negocial, y nada se haya acordado sobre la facultad de terminación de una sola de las partes, ello no podrá tener cabida, ya que se afirma que se debe tener en cuenta la voluntad de las partes, por lo cual se debe respetar el plazo que las partes hayan predeter- minado, en virtud de la fuerza obligatoria del contrato348.
Es importante aclarar que, ante el supuesto indicado, «la relación puede darse por concluida antes del cumplimiento del plazo previsto, cuando se presente alguna de las causales de resolución (…) o se pacte de mutuo acuerdo entre las partes la rescisión bilateral»349.
Sin embargo, puede darse el caso de que las partes en un contrato de dis- tribución con un término de duración, hayan previsto expresamente la posibilidad de que una o cualquiera de ellas, pudiera disponer la rescisión del acuerdo. Ante este supuesto de hecho, la doctrina ha indicado que el ejercicio de la terminación «no podría ser ilícito ni generar en principio un deber resarcitorio en la otra parte, siempre que se ajuste a: a. Lo establecido expresamente en el contrato. b. Sea ejercida esta facultad expresa de buena fe, y sin configurar ello un ejercicio abusivo del derecho conferido»350.
346 Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx: La frustración del fin del contrato. Editorial Tecnos. Madrid. 1968, p. 224.
347 Xxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxx: Una aplicación acertada de la teoría de la frus-
tración del fin del contrato. La Ley. 1997, p. 344.
348 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 290.
349 Ibíd., p. 291.
350 Ídem.
En el supuesto antes indicado, la terminación deberá ajustarse a lo expre- samente contemplado en el contrato, y al procedimiento que se haya con- venido y, por ende, es considerada el único supuesto en que la terminación unilateral puede ser considerada legítima, y por ello no generar obligación de indemnizar a la otra parte351.
No obstante, si «se hubiere previsto que solo una de las partes puede efectuar la denuncia del contrato, sin brindar un preaviso a la otra y sin reconocer un derecho indemnizatorio a su favor, más allá de que se trate de lo contemplado expresamente en el contrato, ello podría tal vez ser cuestionable a la luz de la doctrina»352.
Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxx, citados en Farina353, refiriéndose al Derecho francés, han manifestado que «la fijación del monto indemnizatorio es una cuestión de hecho que depende de la antigüedad de la relación aunque de modo diverso: para algunos fallos cuando mayor ha sido la duración menor debe ser la indemnización y en otros pronunciamientos resuelven a la inversa».
La doctrina ha establecido que para determinar la cuantía de los daños a ser reclamados por el distribuidor se tendrán en cuenta, entre otros: las ganancias obtenidas por el distribuidor en el año anterior a la ruptura; si contaba o no con exclusividad de venta; la ubicación de su negocio; la ex- periencia y nombre adquiridos, y si trabajaba con uno o más fabricantes354.
vi. Garantía de evicción y vicios redhibitorios
El productor asume la garantía de evicción y vicios redhibitorios, y tiene la responsabilidad en cadena por productos elaborados.
351 Ídem.
352 Ídem.
353 Xxxxxx: op. cit. (Resolución del contrato…), p. 182.
354 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 323.
vii. Contar con Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (Rupdae)
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Precios Justos de 2015 establece la obli- gatoriedad de inscripción ante el Registro Único de Personas que Desarro- llan Actividades Económicas (Rupdae), de las personas naturales y jurídicas de Derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar activi- dades económicas y comerciales en el país, razón por la cual, contar con la misma, constituye una obligación fundamental de las partes en el contrato de distribución, en aras de garantizar la correcta ejecución del mismo.
viii. Marcaje del Precio
De conformidad con la Providencia 070/2015, el productor tiene la obli- gación de marcar los productos mediante una de las tres modalidades siguientes, según la naturaleza del bien o servicio, según el orden de prelación o preferencia que se indica355:
a. Rotulado en el cuerpo del bien: El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (Pmvp) o del Precio Justo, deberá hacerse en el cuerpo, empaque o envoltorio, del bien que deberá ser visible y legible a los usua- xxxx, debe ser colocado en la parte frontal del producto, en un tamaño no menor de 5 milímetros, cuando las dimensiones del objeto impidan cumplir con las indicaciones, por excepción podrá fijarse en un tamaño de 3 milímetros356.
b. Estampado mediante etiqueta autoadhesiva: Debe ser visible y legible a los usuarios, debe estar adherida al cuerpo, envase, empaque o envoltorio del bien, debe ser elaborada en un material que dificulte su remoción y
355 Artículo 3.1 de la Providencia 070/2015.
356 Artículo 13 de la Providencia 070/2015.
con tinta indeleble, de tal manera que removerla implique su deterioro irreversible o destrucción357.
c. Listado impreso: Debe hacerse mediante listas, anuncios, habladores, y otros mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, y su lectura y visualización a una distancia razonable. La Sundde podrá a través de su página web, establecer condiciones especiales para esta modalidad358.
La selección de la modalidad no es optativa359, y el marcaje o rotulado del PMVP o PJ, deberá contener la siguiente información, en el orden expresado360:
1. Las siglas «PMVP» o la expresión «Precio justo», según la modalidad de precio que se trate. 2. La denominación monetaria «Bs.», seguida del monto correspondiente al PMVP o PJ, según corresponda, en guarismos.
3. La expresión «IVA», seguida del porcentaje correspondiente a la alícuota del IVA aplicable, indicada en guarismos seguida del signo porcentaje (%).
4. La expresión monetaria «Bs.», seguida del valor absoluto correspon- diente al IVA del bien o servicio, en guarismos. 4. La expresión «Total a pagar», seguida de la denominación monetaria «Bs.», y a continuación en guarismos, el valor absoluto resultante de la sumatoria del Precio Máximo de Venta más el Impuesto al Valor Agregado que corresponda. 5. La fecha del marcaje en formado que indique mes, y año, en números (mm/aa).
6. Cuando no corresponda a la comercialización del bien o servicio la apli- cación del IVA, no se aplicará las disposiciones referentes a dicho impuesto.
357 Artículo 14 de la Providencia 070/2015.
358 Artículo 15 de la Providencia 070/2015.
359 Artículo 12 de la Providencia 070/2015.
360 Artículo 17 de la Providencia 070/2015.
ix. Determinación del Precio
Tal y como se señaló anteriormente, el productor tiene la obligación de determinar el precio según la modalidad que corresponda, de acuerdo con los términos contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos de 2015 y en la Providencia 070/2015.
En todo caso, para el cálculo y determinación de cualquier de las catego- rías de precios reguladas por la Providencia 070/2015, el margen máximo de ganancia permitido para cada sujeto de aplicación, en ningún caso su- perará el 30 % de la estructura de costos del bien producido o servicio prestado en el territorio nacional, pudiendo la Sundde determinar már- genes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto361.
Así mismo, el artículo 5 de la Providencia 070/2015 establece que en el cálculo y determinación de cualquiera de las categorías de precios reguladas, el margen máximo de ganancia permitido para cada sujeto de aplicación, contará con los siguientes límites:
1. El margen máximo de ganancia permitido a los importadores de bienes es de hasta 20 %;
2. El margen máximo de ganancia permitido a los productores nacionales y prestadores de servicios es de 30 %.
Es el caso que, independientemente del número de intermediarios que intervengan en la cadena de distribución o comercialización de un bien o servicio, el margen máximo de intermediación permitido para toda la cadena es de hasta 60 %362.
361 Artículo 31 de la Ley Orgánica de Xxxxxx Xxxxxx.
362 Artículo 6 de la Providencia 070/2015.
Establece la Providencia 070/2015 que la incidencia en el margen máximo de intermediación, de los márgenes máximos de ganancia del distribuidor y el comercializador al detal, debe ajustarse a los usos en la comercialización del bien o servicio del cual se trate, y que en ningún caso, el margen de in- termediación del distribuidor, por unidad de producto, puede ser mayor al margen máximo de intermediación del comercializador al detal363.
3. Situación jurídica del distribuidor
A continuación, se analizarán los deberes y obligaciones del distribuidor en el contrato de distribución:
3.1. Derechos del distribuidor
El distribuidor tendrá los siguientes derechos:
i. Recibir el suministro de productos
Se trata del derecho correlativo de la obligación del productor364. El distri- buidor tiene el derecho a exigir el envío de la mercadería en las cantidades necesarias para abastecer a los consumidores, y las cantidades adecuadas a la finalidad económica tenida en mira al contratar365.
ii. Percepción del margen de reventa
El distribuidor tiene el derecho de percibir para sí el margen de reventas correspondiente a los productos distribuidos366. Se trata del beneficio ob- tenido por el distribuidor por su actividad, sin perjuicio de los intereses inmateriales que pueda perseguir mediante la celebración del contrato.
363 Artículo 7 de la Providencia 070/2015.
364 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 28.
365 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 418.
366 Ídem.
Xxxxxxxxx y Xxxxxx indican que «no se trata del precio percibido de un pago hecho por otro sino de un beneficio derivado de la propia actividad del distribuidor y de su éxito obtenido en el mercado al obtener una dife- rencia entre lo que debe pagar al proveedor y lo que cobra a sus clientes»367.
El margen de reventa representa «la diferencia entre el precio de compra de cada producto unitario, pagado al distribuido en oportunidad de su pro- visión, y el precio de venta por el que cada producto es comercializado a los consumidores finales. Los riesgos atinentes al cobro de los productos comercializados por el distribuidor pesan exclusivamente sobre él y afec- tarán su margen de reventa, no pudiendo ser trasladados al distribuido»368.
Es importante destacar los límites ya mencionados en cuanto al margen de ganancia y su determinación, establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Providencia 070/2015.
3.2. Deberes y obligaciones del distribuidor
De acuerdo con la doctrina y la práctica mercantil, el distribuidor tendrá los siguientes deberes y obligaciones frente al productor:
i. Contar con una organización empresarial apta
El distribuidor debe contar con una organización empresarial apta, para establecer un sistema de distribución acorde con lo convenido369. Esta obligación comprende la necesidad de contar con personal idóneo y en can- tidad suficiente, con las instalaciones y medios de transporte adecuados, con los medios técnicos necesarios de acuerdo con las características del producto distribuido370.
367 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 29.
368 Ídem.
369 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 417.
370 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 31.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.f. de la Resolución N.º SPPLC/036-95 del 28 xx xxxxxx de 1995, en los contratos de distribu- ción exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distribuidor la obligación de «mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato».
ii. Venta de los productos o servicios a terceros consumidores
Se trata del punto culminante de la distribución, al terminar de encadenar al productor con el consumidor. Es la obligación más importante para el distribuidor, ya que de la venta resulta su margen de ganancia, pero también para el distribuido, que logra la efectiva colocación de sus productos371.
La doctrina ha indicado que se trata de una obligación de medio y no de resultado, razón por la cual la adquisición sin reventa o el acopio de productos es una conducta ajena a la dinámica del contrato, que supone incumplimiento de esta obligación372.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.g. de la Resolución N.º SPPLC/036-95 anteriormente identificada, en los contratos de dis- tribución exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distri- buidor la obligación de «mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato».
iii. Cumplir con el mínimo de compras acordado
El distribuidor deberá cumplir con el mínimo de compras convenidas en la forma y tiempo establecidos, o que la requieran los consumidores, así como acumular el stock necesario y respetar el precio fijado por el productor373.
371 Ibíd., p. 29.
372 Ídem.
373 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 418.
En el contrato de distribución, las partes deben acordar que el distribuidor comprará una cantidad de productos acorde con el volumen habitual de ventas que puede preverse en la zona en que opera.
Por otro lado, correrá por su cuenta la conservación de los productos conforme a sus características374 y las indicaciones del productor, hasta el momento de su efectiva comercialización375.
SI el productor le impone al distribuidor la obligación de comprar los productos identificados en el contrato únicamente a él, se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva376.
iv. Pago del precio por provisión de productos
Se trata de la contraprestación del distribuidor por la provisión de pro- ductos realizada por el productor. El pago debe realizarse en las condi- ciones acordadas por las partes, pudiendo establecerse contra entrega, contra facturación a cierto tiempo y el pago periódico377.
Así mismo, se suele pactar descuentos por volumen, lo cual significa un menor precio a mayor pedido de productos que haga el distribuidor, el cual por supuesto deberá ser superior a la mínima compra exigida.
v. Actividad de captación xxx xxxxxxx en la zona de distribución Además del acto de venta, el distribuidor debe procurar la captación xxx xxxxxxx, buscando la mayor penetración posible del producto en la zona determinada378.
374 Ídem.
375 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 30.
376 Parágrafo único del artículo 5 de la Resolución N.° SPPLC/036-95.
377 Xxxxxxxxx y Xxxxxx: op. cit., p. 30.
378 Ídem.
El contrato de distribución, al ser un contrato de colaboración empresa- rial, el distribuidor deberá lograr el posicionamiento de la marca de los productos que distribuye, así como hacer todo lo que esté a su alcance para la obtención y mantenimiento de la clientela, ya que se verá beneficiado al alcanzar dichos objetivos.
vi. Respeto de la zona
El distribuidor no debe comercializar productos fuera de la zona delimi- tada en el contrato. Cualquier incumplimiento de esta obligación podría perjudicar al productor por reclamos que terceros distribuidores pudieran presentar por invasión de sus respectivas zonas contractuales379.
A criterio xx Xxxxxx, el distribuidor deberá distribuir el producto con ex- clusividad a favor del productor, o sea, no comercializar otro de la compe- tencia, salvo pacto en contrario, ya que solo si existe pacto expreso le estará vedado al distribuidor comercializar otros productos de distinto ramo (productos no competitivos)380.
No faltar con su obligación de exclusividad significa que el distribuidor no podrá: a. Adquirir de personas diferentes al productor los productos ob- jeto del contrato de distribución381. b. Producir los productos objeto de la distribución pactada. c. Salirse de la zona de exclusividad para incursionar en nuevas zonas. d. Realizar ventas o promociones fuera de la zona de exclusividad. x. Xxxxxx productos que se encuentren en competencia con los del productor382.
No obstante, los límites que la legislación venezolana establece al pacto de exclusiva serán analizados más adelante.
379 Ídem.
380 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 418.
381 Artículo 2.b. de la Resolución N.° SPPLC/036-95.
382 Artículo 2.a. de la Resolución N.° SPPLC/036-95.
vii. Permitir una fiscalización razonable del productor
El distribuidor deberá permitir el ejercicio del derecho a fiscalizar que tiene el productor383. Las fiscalizaciones permitirán un mayor control del productor al cumplimiento de parámetros exigidos en el contrato, es- pecialmente aquellos referidos a almacenamiento, manejo, transporte e inventario de los productos, cumplimiento de obligaciones laborales y fiscales, entre otros.
viii. Usar las marcas bajo los términos acordados.
El distribuidor deberá hacer uso de las marcas del productor en la forma pactada. Además, deberá informar al productor si sobreviniere alguna amenaza al registro marcario que pudiera causar algún perjuicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.g. de la Resolución N.º SPPLC/036-95 antes identificada, en los contratos de distribución en exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distribuidor la obligación de «vender los productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y distintivos».
ix. No fabricar ni distribuir productos competidores
de los identificados en el contrato en el territorio asignado
En los contratos de distribución exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distribuidor la obligación de «no fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato en el territorio asignado»384.
x. Publicidad de los productos identificados en el contrato
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.c. de la Resolución N.º SPPLC/036-95 antes identificada, en los contratos de distribución exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distribuidor la obli- gación de «hacer publicidad de los productos identificados en el contrato
383 Xxxxxx: op. cit. (Contratos comerciales…), p. 418.
384 Artículo 2.a. de la Resolución N.° SPPLC/036-95.
en el territorio asignado», así como la obligación contenida en el artículo
2.d. de «no hacer publicidad de los productos identificados en el contrato fuera del territorio asignado».
xi. Dar garantía y prestar servicio a la clientela
En los contratos de distribución en exclusiva, el proveedor o productor podrá imponerle al distribuidor la obligación de «dar garantía y prestar servicio a la clientela sobre los productos identificados en el contrato»385.
385 Artículo 2.h. de la Resolución N.° SPPLC/036-95.