Nota
Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales
en su forma enmendada,
junto con la decisión VI/3, en la que se aclara el procedimiento de adhesión
ECE/MP.WAT/41
Nota
relativa al Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales,
en su forma enmendada
El Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales fue aprobado en Helsinki (Finlandia) el 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx xx xxxxx el 6 de octubre de 1996. En aquel momento, solo podían adherirse al Convenio los Estados miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y las organizaciones regionales de integración económica constituidas por esos Estados.
El 28 de noviembre de 2003, la Reunión de las Partes en el Convenio adoptó la decisión III/1, por la que se enmendaban los artículos 25 y 26 del Convenio para que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas pudieran adherirse a este instrumento. Estas enmiendas entraron en vigor el 6 de febrero de 2013.
Además, el 30 de noviembre de 2012 la Reunión de las Partes adoptó la decisión VI/3, relativa a la adhesión de los países no miembros de la CEPE. En esta decisión, la Reunión de las Partes aclaró que, a los efectos del artículo 25, párrafo 3, toda solicitud de adhesión al Convenio que formularan en el futuro los Estados Miembros de las Naciones Unidas que no fueran miembros de la CEPE se consideraría aprobada por la Reunión de las Partes.
Por consiguiente, una vez ratificadas las enmiendas por todas las Partes que las habían aprobado, a partir del 1 xx xxxxx de 2016 todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro de la CEPE puede adherirse al Convenio invocando la decisión VI/3 al depositar su instrumento de adhesión.
Decisión VI/3
Adhesión de los países no miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa
La Reunión de las Partes,
Expresando la firme convicción de que la cooperación entre los Estados ribereños de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales contribuye a la paz y la seguridad, así como a la gestión sostenible de los recursos hídricos, y redunda en beneficio de todos,
Reafirmando la convicción de que el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales es un instrumento eficaz para fomentar la cooperación más allá de la región abarcada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE),
Deseando compartir los conocimientos, prácticas y experiencias acumulados en los 20 años transcurridos desde la aprobación del Convenio y, al mismo tiempo, aprovechar los conocimientos, prácticas y experiencias de otras regiones del mundo,
Deseando también promover colectivamente la cooperación al nivel las cuencas fluviales en todo el mundo, en particular ofreciendo una plataforma intergubernamental mundial que permita intercambiar información y debatir sobre las cuestiones relacionadas con las aguas transfronterizas y apoyar la aplicación del derecho internacional del agua,
Recordando tanto su decisión III/1, de 28 de noviembre de 2003, de enmendar los artículos 25 y 26 del Convenio, como el espíritu de esa decisión,
Considerando el creciente interés que suscitan el Convenio y sus actividades entre muchos países no miembros de la CEPE, así como el deseo de estos países de adherirse al Convenio,
Reconociendo la necesidad de disponer de un procedimiento de adhesión para los países no miembros de la CEPE que no difiera del procedimiento de adhesión para los países miembros de la CEPE,
Expresando el deseo unánime de permitir la adhesión de los países no miembros de la CEPE lo antes posible,
1. Expresa su satisfacción por que las enmiendas a los artículos 25 y 26, aprobadas en la decisión III/1, entren en vigor el 6 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 21, párrafo 4, del Convenio, para los Estados que las hayan aceptado;
2. Insta a todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003 y que todavía no han ratificado las enmiendas a los artículos 25 y 26 a que lo hagan lo antes posible, y a más tardar a finales de 2013;
3. Pide que se fortalezca la cooperación con los países no miembros de la CEPE que estén interesados en adherirse al Convenio, con miras a promover tanto el intercambio de experiencias como la aplicación del Convenio más allá de la región abarcada por la CEPE;
4. Decide que, a los efectos de la enmienda al artículo 25 del Convenio, aprobada en la decisión III/1, toda solicitud de adhesión al Convenio que formule en el futuro un Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro de la CEPE será bienvenida y, por lo tanto, se considerará aprobada por la Reunión de las Partes. Esta aprobación está supeditada a la entrada en vigor de las enmiendas a los artículos 25 y 26 para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003. La secretaría de la CEPE notificará la presente decisión a todo Estado u
organización aludido en el artículo 23 del Convenio que pase a ser Parte en el Convenio entre la adopción de esta decisión y la entrada en vigor del artículo 25, xxxxxxx 0, en su forma enmendada, para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003, y se considerará que el Estado u organización la ha aceptado;
5. Decide también, por consiguiente, que todo Estado Miembro de las Naciones Unidas a que no se haga alusión en el artículo 23 del Convenio deberá invocar la presente decisión al presentar su instrumento de adhesión;
6. Pide a la secretaría que informe de este procedimiento a la Sección de Tratados de las Naciones Unidas, de forma que se puedan adoptar las disposiciones oportunas, y que informe sobre el procedimiento a aquellos Miembros de las Naciones Unidas no miembros de la CEPE que estén interesados en acogerse a él.
Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales en su forma enmendada
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales son tareas importantes y urgentes, cuyo desempeño efectivo solo se puede lograr mediante una cooperación más estrecha,
Preocupadas por los efectos adversos que las modificaciones del estado de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales producen o amenazan con producir, a corto o largo plazo, en el medio ambiente, las economías y el bienestar de los países miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE),
Poniendo de relieve la necesidad de reforzar las medidas nacionales e internacionales para prevenir, controlar y reducir el vertido de sustancias peligrosas en el medio acuático y para hacer disminuir la eutrofización y la acidificación, así como la contaminación del medio xxxxxx desde fuentes terrestres, especialmente en las zonas costeras,
Encomiando los esfuerzos ya realizados por los Gobiernos de la CEPE a fin de reforzar la cooperación, a nivel bilateral y multilateral, para la prevención, el control y la reducción de la contaminación transfronteriza, para la gestión sostenible de las aguas, para la conservación de los recursos hídricos y para la protección del medio ambiente,
Recordando las disposiciones y los principios pertinentes de la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano, el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), los Documentos de Clausura de las Reuniones de Madrid y Viena de los Representantes de los Estados Participantes en la CSCE y la Estrategia Regional para la Protección del Medio Ambiente y el Empleo Racional de los Recursos Naturales en los Países Miembros de la CEPE hasta el Año 2000 y más Adelante,
Conscientes del papel que desempeña la CEPE en el fomento de la cooperación internacional para la prevención, el control y la reducción de la contaminación de las aguas transfronterizas y para el uso sostenible de estas aguas, y recordando a este respecto la Declaración de la CEPE sobre la Política de Prevención y Control de la Contaminación del Agua, incluida la Contaminación Transfronteriza, la Declaración de la CEPE sobre la Política de Utilización Racional del Agua, los Principios de la CEPE relativos a la Cooperación en la Esfera de las Aguas Transfronterizas, la Carta de la Gestión de las Aguas
Subterráneas de la CEPE y el Código de Conducta sobre Contaminación Accidental de las Aguas Transfronterizas Interiores,
Remitiéndose a las decisiones I (42) y I (44) adoptadas por la CEPE en sus períodos de sesiones 42º y 44º respectivamente, y a los resultados de la Reunión de la CSCE sobre la Protección del Medio Ambiente (Sofía, Bulgaria, 16 de octubre a 3 de noviembre de 1989),
Poniendo de relieve que la cooperación entre los países miembros en materia de protección y utilización de las aguas transfronterizas se efectuará principalmente mediante la elaboración de acuerdos entre países ribereños de las mismas aguas, en particular cuando tales acuerdos no existan todavía,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio,
1. Por “aguas transfronterizas” se entienden todas las aguas superficiales o subterráneas que marcan, atraviesan o están situadas en las fronteras entre dos o más Estados; por lo que respecta a las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar, su límite lo constituye una línea recta imaginaria trazada a través de la desembocadura entre los dos puntos extremos de las orillas durante la bajamar;
2. Por “impacto transfronterizo” se entiende todo efecto adverso importante que una modificación del estado de las aguas transfronterizas causada por una actividad humana, cuyo origen físico se sitúe total o parcialmente en una zona bajo la jurisdicción de una Parte, pueda producir sobre el medio ambiente de una zona bajo la jurisdicción de otra Parte. Dichos efectos sobre el medio ambiente comprenden los que afectan a la salud y la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o a la interacción entre dichos factores; incluyen asimismo los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de estos factores;
3. Por “Parte” se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, una Parte Contratante en el presente Convenio;
4. Por “Partes Ribereñas” se entienden las Partes limítrofes de las mismas aguas transfronterizas;
5. Por “órgano común” se entiende toda comisión bilateral o multilateral u otros arreglos institucionales apropiados de cooperación entre las Partes Ribereñas;
6. Por “sustancias peligrosas” se entienden las sustancias tóxicas, cancerígenas, mutagénicas, teratogénicas o bioacumulativas, sobre todo si son persistentes;
7. “Mejor tecnología disponible” (la definición figura en el anexo I del presente Convenio).
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS PARTES
Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo.
2. En particular, las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para:
a) Prevenir, controlar y reducir la contaminación de las aguas que cause o que con probabilidad pueda causar un impacto transfronterizo;
b) Velar por que las aguas transfronterizas se utilicen en interés de una gestión del agua que sea ecológicamente idónea y racional, de la conservación de los recursos hídricos y de la protección del medio ambiente;
c) Velar por que las aguas transfronterizas se utilicen de manera razonable y equitativa, teniendo especialmente en cuenta su carácter transfronterizo, cuando se trate de actividades que causen o que con probabilidad puedan causar un impacto transfronterizo;
d) Velar por la conservación y, en caso necesario, la restauración de los ecosistemas.
3. Siempre que sea posible, las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación del agua se tomarán en su origen.
4. Esas medidas no darán lugar, ni directa ni indirectamente, a la transferencia de la contaminación a otros ámbitos del medio ambiente.
5. Al tomar las medidas indicadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes se regirán por los principios siguientes:
a) El principio de precaución, en virtud del cual no se pospondrán las actuaciones encaminadas a evitar el posible impacto transfronterizo de la emisión de sustancias peligrosas so pretexto de que los trabajos de investigación científica no han demostrado plenamente la existencia de una relación causal entre dichas sustancias, por un lado, y un eventual impacto transfronterizo, por el otro;
b) El principio de que quien contamina paga, en virtud del cual los costos de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador;
c) Los recursos hídricos se gestionarán de modo que las necesidades de la generación actual se atiendan sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
6. Las Partes Ribereñas cooperarán sobre la base de la igualdad y la reciprocidad, en particular mediante acuerdos bilaterales y multilaterales, con el fin de elaborar políticas, estrategias y programas armonizados, aplicables a la totalidad o a parte de las cuencas hidrográficas pertinentes y destinados a prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y a proteger el entorno de las aguas transfronterizas o el entorno sobre el que estas influyan, incluido el medio xxxxxx.
7. La aplicación de este Convenio no entrañará el deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo.
8. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes a adoptar y poner en práctica, individual o conjuntamente, medidas más estrictas que las establecidas en él.
Artículo 3
PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN
1. Con objeto de prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo, las Partes elaborarán, adoptarán y aplicarán las medidas jurídicas, administrativas, económicas, financieras y técnicas que corresponda, haciéndolas compatibles en la medida de lo posible, a fin de garantizar, entre otras cosas, que:
a) Se prevenga, controle y reduzca en su origen la emisión de contaminantes mediante la aplicación de, entre otras cosas, tecnologías de desechos escasos o nulos;
b) Se protejan las aguas transfronterizas frente a la contaminación procedente xx xxxxxxx puntuales mediante la expedición previa, por las autoridades nacionales competentes, de una autorización para el vertido de aguas residuales, y se vigilen y controlen los vertidos autorizados;
c) Los límites para los vertidos de aguas residuales que figuren en los permisos se establezcan atendiendo a la mejor tecnología disponible para los vertidos de sustancias peligrosas;
d) Se impongan requisitos más estrictos, que en determinados casos podrán llegar a la prohibición, cuando así lo exija la calidad de las aguas receptoras o del ecosistema;
e) Se aplique al menos un tratamiento biológico u otros procesos equivalentes a las aguas residuales urbanas, de manera progresiva cuando sea necesario;
f) Se adopten las medidas adecuadas, por ejemplo recurriendo a la mejor tecnología disponible, a fin de reducir el aporte de nutrientes generado por fuentes industriales y urbanas;
g) Se elaboren y apliquen las medidas adecuadas y las mejores prácticas ambientales para reducir el aporte de nutrientes y sustancias peligrosas a partir xx xxxxxxx difusas, en especial cuando el principal origen sea la agricultura (las directrices para establecer las mejores prácticas ambientales figuran en el anexo II del presente Convenio);
h) Se efectúen evaluaciones del impacto ambiental y se utilicen otros medios de evaluación;
i) Se fomente la gestión sostenible de los recursos hídricos, incluida la aplicación del enfoque ecosistémico;
j) Se elaboren planes de contingencia;
k) Se adopten medidas específicas adicionales para prevenir la contaminación de las aguas subterráneas;
l) Se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación accidental.
2. Con este fin, cada Parte establecerá límites de emisión para los vertidos xx xxxxxxx puntuales a las aguas superficiales, determinados con arreglo a la mejor tecnología disponible, que se aplicarán específicamente a cada uno de los sectores industriales o industrias que generen las sustancias peligrosas. Las medidas apropiadas que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo para prevenir, controlar y reducir el aporte de sustancias peligrosas a las aguas desde fuentes puntuales y difusas podrán comprender,
entre otras cosas, la prohibición total o parcial de la producción o utilización de esas sustancias. Se tendrán en cuenta las listas de sectores industriales o industrias y de sustancias peligrosas que figuran en la normativa o los convenios internacionales aplicables al ámbito del presente Convenio.
3. Además, cada Parte definirá, según proceda, objetivos de calidad del agua y adoptará criterios de calidad del agua para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo. En el anexo III del presente Convenio se ofrecen orientaciones generales para la formulación de estos objetivos y criterios. Cuando sea necesario, las Partes procurarán actualizar dicho anexo.
Artículo 4
VIGILANCIA
Las Partes establecerán programas para vigilar el estado de las aguas transfronterizas.
Artículo 5
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Las Partes cooperarán en la investigación y el desarrollo de técnicas eficaces para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Para ello, las Partes, de manera bilateral o multilateral y teniendo en cuenta las actividades de investigación realizadas en las instancias internacionales pertinentes, se esforzarán por poner en marcha o intensificar programas de investigación específicos, cuando sea necesario, encaminados, entre otras cosas, a:
a) Elaborar métodos para evaluar la toxicidad de las sustancias peligrosas y la nocividad de los contaminantes;
b) Mejorar los conocimientos sobre la presencia, la distribución y los efectos ambientales de los contaminantes y sobre los procesos que tienen lugar a ese respecto;
c) Desarrollar y aplicar tecnologías y modalidades de producción y consumo que sean ambientalmente idóneos;
d) Eliminar gradualmente y/o sustituir aquellas sustancias que con probabilidad puedan causar un impacto transfronterizo;
e) Elaborar métodos ambientalmente idóneos para la eliminación de las sustancias peligrosas;
f) Elaborar métodos especiales para mejorar el estado de las aguas transfronterizas;
g) Diseñar tanto obras hidráulicas como técnicas de regulación del agua que sean ambientalmente idóneas;
h) Efectuar una evaluación de los daños materiales y económicos resultantes del impacto transfronterizo.
Las Partes se comunicarán los resultados de estos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.
Artículo 6
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Las Partes posibilitarán, cuanto antes, el más amplio intercambio de información posible sobre las cuestiones contempladas en el presente Convenio.
Artículo 7
RESPONSABILIDAD
Las Partes apoyarán las iniciativas internacionales apropiadas para elaborar normas, criterios y procedimientos en materia de responsabilidad.
Artículo 8
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos u obligaciones que correspondan a las Partes en virtud de sus ordenamientos jurídicos nacionales y a la reglamentación supranacional aplicable que protege la información relacionada con los secretos industriales y comerciales, incluida la propiedad intelectual, o con la seguridad nacional.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PARTES RIBEREÑAS
Artículo 9
COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL
1. Las Partes Ribereñas, ateniéndose a los principios de igualdad y reciprocidad, concertarán acuerdos bilaterales o multilaterales o arreglos de otra índole, cuando no los haya, o adaptarán los existentes, cuando ello sea necesario para eliminar las contradicciones con los principios fundamentales del presente Convenio, con la finalidad de definir sus relaciones mutuas y su conducta en lo que atañe a la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Las Partes Ribereñas especificarán cuál es la cuenca hidrográfica, o su parte o partes, que serán objeto de cooperación. Esos acuerdos o arreglos se referirán a las cuestiones pertinentes contempladas en el presente Convenio, así como a cualquier otro asunto con respecto al cual las Partes Ribereñas consideren necesario cooperar.
2. Los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo dispondrán el establecimiento de órganos conjuntos. Las funciones de estos órganos conjuntos serán, entre otras, y sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o arreglos pertinentes que ya existan, las que figuran a continuación:
a) Reunir, recopilar y evaluar datos con el fin de determinar cuáles son las fuentes de contaminación que con probabilidad puedan producir un impacto transfronterizo;
b) Elaborar programas de vigilancia conjunta relativos a la cantidad y calidad del agua;
c) Hacer inventarios e intercambiar información sobre las fuentes de contaminación mencionadas en el párrafo 2 a) del presente artículo;
d) Establecer límites de emisión para las aguas residuales y evaluar la eficacia de los programas de control;
e) Definir objetivos y criterios conjuntos de calidad del agua teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del presente Xxxxxxxx, y proponer las medidas que correspondan para mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad del agua;
f) Elaborar programas de acción concertada para la reducción de las cargas de contaminación procedentes tanto xx xxxxxxx puntuales (por ejemplo, las fuentes urbanas e industriales) como xx xxxxxxx difusas (en particular las agrícolas);
g) Establecer procedimientos de aviso y alerta;
h) Servir de foro para el intercambio de información sobre los usos existentes y previstos del agua y las instalaciones conexas que con probabilidad podrían causar un impacto transfronterizo;
i) Promover la cooperación y el intercambio de información sobre la mejor tecnología disponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, y fomentar la cooperación en programas de investigación científica;
j) Participar en la realización de evaluaciones del impacto ambiental de las aguas transfronterizas, de conformidad con la normativa internacional pertinente.
3. En el caso de que un Estado costero, Parte en el presente Convenio, se vea afectado directa y sustancialmente por un impacto transfronterizo, las Partes Ribereñas pueden, si todas ellas así lo deciden, invitarlo a participar según corresponda en las actividades de los órganos conjuntos multilaterales que hayan establecido las Partes Ribereñas de esas aguas transfronterizas.
4. Los órganos conjuntos constituidos con arreglo al presente Convenio invitarán a los órganos conjuntos que hayan sido instituidos por los Estados costeros para proteger el medio xxxxxx directamente afectado por un impacto transfronterizo a cooperar para armonizar su labor y prevenir, controlar y reducir dicho impacto.
5. Cuando existan dos o más órganos conjuntos en la misma cuenca hidrográfica, estos se esforzarán por coordinar sus actividades con el fin de reforzar la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo en esa cuenca hidrográfica.
Artículo 10
CONSULTAS
Las Partes Ribereñas celebrarán consultas según los principios de reciprocidad, buena fe y buena vecindad, a petición de cualquiera de las Partes. Esas consultas estarán encaminadas a la cooperación en relación con los asuntos contemplados en las disposiciones del presente Convenio. Toda consulta de este tipo se celebrará por conducto de un órgano conjunto establecido en virtud del artículo 9 del presente Convenio, siempre que dicho órgano exista.
Artículo 11
VIGILANCIA Y EVALUACIÓN CONJUNTAS
1. En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de otros arreglos específicos, las Partes Ribereñas establecerán y pondrán en práctica programas conjuntos de vigilancia del estado de las aguas transfronterizas, lo que incluirá las crecidas y los hielos flotantes, así como del impacto transfronterizo.
2. Las Partes Ribereñas acordarán los parámetros de contaminación y los contaminantes cuyos vertido y concentración en aguas transfronterizas deban ser objeto de una vigilancia asidua.
3. Las Partes Ribereñas realizarán, a intervalos periódicos, evaluaciones conjuntas o coordinadas del estado de las aguas transfronterizas y de la eficacia de las medidas adoptadas para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Los resultados de esas evaluaciones se harán públicos conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio.
4. A estos efectos, las Partes Ribereñas armonizarán normas para la creación y el funcionamiento de programas de vigilancia, sistemas de medición, dispositivos, técnicas analíticas, procedimientos de tratamiento y evaluación de datos y métodos de registro de contaminantes vertidos.
Artículo 12
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CONJUNTOS
En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de arreglos específicos, las Partes Ribereñas realizarán actividades específicas de investigación y desarrollo que contribuyan al logro y mantenimiento de los objetivos y criterios de calidad del agua que hayan acordado establecer y adoptar.
Artículo 13
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE PARTES RIBEREÑAS
1. Las Partes Ribereñas, en el marco de los acuerdos o arreglos de otra índole celebrados de conformidad con el artículo 9 del presente Convenio, intercambiarán los datos razonablemente disponibles sobre, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) El estado ambiental de las aguas transfronterizas;
b) La experiencia adquirida en la aplicación y utilización de la mejor tecnología disponible y los resultados de las actividades de investigación y desarrollo;
c) Los datos sobre las emisiones y la vigilancia;
d) Las medidas adoptadas y previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo;
e) Las autorizaciones y normas emitidas por la autoridad competente o el órgano correspondiente a las que esté sujeto el vertido de aguas residuales.
2. A fin de armonizar los límites de emisión, las Partes Ribereñas intercambiarán información sobre su reglamentación nacional.
3. Si una Parte Ribereña solicita a otra Parte Ribereña que le entregue datos o información que no se encuentren disponibles, esta última hará lo posible por atender a la solicitud, pero podrá condicionar la entrega al pago por el Estado solicitante de un importe razonable en concepto de recopilación y, en su caso, procesamiento de los datos o información en cuestión.
4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Partes Ribereñas facilitarán el intercambio de la mejor tecnología disponible, en particular fomentando: el intercambio comercial de la tecnología disponible; la cooperación y los contactos industriales directos, incluidas las empresas conjuntas; el intercambio de información y experiencias; y la prestación de asistencia técnica. Las Partes Ribereñas también pondrán en marcha programas de capacitación conjuntos y organizarán los seminarios y reuniones que se estimen oportunos.
Artículo 14
SISTEMAS DE AVISO Y ALERTA
Las Partes Ribereñas se informarán mutuamente y sin demora de cualquier situación crítica que pueda tener un impacto transfronterizo. Las Partes Ribereñas establecerán, cuando proceda, y utilizarán sistemas coordinados o conjuntos de comunicación, aviso y alerta con el fin de recabar y transmitir información. Para su funcionamiento estos sistemas recurrirán a los procedimientos y medios compatibles de transmisión y tratamiento de datos que acuerden las Partes Ribereñas. Las Partes Ribereñas se comunicarán mutuamente los nombres de las autoridades competentes o los puntos de contacto designados a estos efectos.
Artículo 15
ASISTENCIA MUTUA
1. En caso de situación crítica, las Partes Ribereñas se prestarán asistencia mutua cuando así se solicite, según los procedimientos que se establezcan con arreglo al párrafo 2 del presente artículo.
2. Las Partes Ribereñas elaborarán y acordarán procedimientos de asistencia mutua que aborden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión de la asistencia;
b) Los medios y servicios locales que debe suministrar la Parte que solicita la asistencia, incluida, si fuera necesaria, la facilitación de los trámites para atravesar la frontera;
c) Las disposiciones para liberar de responsabilidad, indemnizar y/o compensar a la Parte que preste la asistencia y/o a su personal, así como para posibilitar el tránsito por territorios de terceras Partes, si fuera necesario;
d) Los métodos de reembolso de los servicios de asistencia.
Artículo 16
INFORMACIÓN PÚBLICA
1. Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar la información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas adoptadas o previstas para
prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y la eficacia de esas medidas. A tal efecto, las Partes Ribereñas velarán por que se haga pública la siguiente información:
a) Los objetivos de calidad del agua;
b) Las autorizaciones concedidas y los requisitos exigidos para su concesión;
c) Los resultados de los muestreos de las aguas y los efluentes realizados con fines de vigilancia y evaluación, así como los resultados de la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad del agua o de los requisitos para la concesión de la autorización.
2. Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar dicha información en todo momento oportuno y de manera gratuita, y ofrecerán medios suficientes para que cualquier persona pueda obtener de las Partes Ribereñas copias de esa información, previo pago de una tasa razonable.
PARTE III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
Artículo 17
REUNIÓN DE LAS PARTES
1. La primera reunión de las Partes se celebrará a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias cada tres años o a intervalos más cortos, según se establezca en el reglamento. Las Partes celebrarán una reunión extraordinaria si así lo deciden en una reunión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, a condición de que dicha solicitud haya sido respaldada por al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes.
2. En las reuniones, las Partes someterán a evaluación continua la aplicación del presente Convenio, y con este objetivo en mente:
a) Examinarán las políticas y los enfoques metodológicos empleados para la protección y la utilización de las aguas transfronterizas de las Partes con vistas a seguir mejorando la protección y la utilización de dichas aguas;
b) Intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en la celebración y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales o arreglos de otra índole relativos a la protección y la utilización de las aguas transfronterizas en los que sean parte una o varias de las Partes;
c) Solicitarán, cuando proceda, los servicios de los órganos correspondientes de la Comisión Económica para Europa, así como de otros comités específicos y organismos del ámbito internacional que sean competentes, para todas las cuestiones relacionadas con el logro de los objetivos del presente Convenio;
d) En su primera reunión, estudiarán y aprobarán por consenso el reglamento de las reuniones;
e) Estudiarán y aprobarán las propuestas de enmienda al presente Convenio;
f) Estudiarán y emprenderán cualquier otra medida que pueda ser necesaria para alcanzar los objetivos del presente Convenio.
Artículo 18
DERECHO DE VOTO
1. Salvo en los casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, cada una de las Partes en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que xxxx Xxxxxx en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 19
SECRETARÍA
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa llevará a cabo las siguientes funciones de secretaría:
a) Convocar y preparar las reuniones de las Partes;
b) Transmitir a las Partes los informes y otra información recibida de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;
c) Desempeñar cualesquiera otras funciones que determinen las Partes.
Artículo 20
ANEXOS
Los anexos del presente Convenio forman parte integrante de él.
Artículo 21
ENMIENDAS AL CONVENIO
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Las propuestas de enmienda al presente Xxxxxxxx se estudiarán en las reuniones de las Partes.
3. Los textos de las propuestas de enmienda al presente Xxxxxxxx se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien los transmitirá a todas las Partes al menos noventa días antes de la reunión en la que se vayan a proponer para su aprobación.
4. Las enmiendas al presente Xxxxxxxx se aprobarán por consenso de los representantes de las Partes en el Convenio que estén presentes en la reunión de las Partes, y entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dos tercios de esas Partes hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda en cuestión. La enmienda entrará en vigor para cada una de las demás Partes al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte deposite su instrumento de aceptación de la enmienda.
Artículo 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Xxxxxxxx, o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, las Partes podrán comunicar por escrito al Depositario que, en relación con una controversia que no se resuelva conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, aceptan la obligatoriedad de uno de los dos medios siguientes, o de ambos, para la solución de controversias con aquellas Partes que hayan aceptado la misma obligación:
a) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
b) El arbitraje con arreglo al procedimiento establecido en el anexo IV.
3. Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios para la solución de controversias previstos en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia se someterá únicamente a la Corte Internacional de Justicia, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Artículo 23
FIRMA
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como de los Estados admitidos con carácter consultivo en la Comisión Económica para Europa en virtud del párrafo 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 xx xxxxx de 1947, y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de los asuntos que rige el presente Convenio, incluida la de concluir tratados sobre esos asuntos, los días 17 y 18 xx xxxxx de 1992 en Helsinki, y posteriormente, hasta el 18 de septiembre de 1992, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 24
DEPOSITARIO
El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá de Depositario del presente Convenio.
Artículo 25
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23.
3. Cualquier Estado distinto de aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 2 que sea Miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Convenio si así lo aprueba la Reunión de las Partes. En su instrumento de adhesión, el Estado formulará una declaración en la que haga constar que ha obtenido la aprobación de la Reunión de las Partes para su adhesión al Convenio y especificará la fecha en que haya recibido la aprobación. Ninguna solicitud de adhesión de Miembros de las Naciones Unidas será sometida a estudio para su aprobación por la Reunión de las Partes hasta que el presente párrafo haya entrado en vigor para todos los Estados y organizaciones que eran partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003.
4. Las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23 que pasen a ser Partes en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros estarán vinculadas por todas las obligaciones contenidas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de una de tales organizaciones sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer concurrentemente los derechos que les confiere el presente Convenio.
5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que se hace referencia en el artículo 23 indicarán el alcance de sus competencias respecto de los asuntos que rige el presente Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de toda modificación sustancial del alcance de sus competencias.
Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, los instrumentos depositados por las organizaciones regionales de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de estas.
3. Para cada uno de los Estados u organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23 o en el párrafo 3 del artículo 25 que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él después de que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 27
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. La denuncia surtirá efecto al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo 28
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Xxxxxxxx, cuyos textos en xxxxxx, xxxxxxx y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Helsinki el diecisiete xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos.
ANEXOS
ANEXO I
DEFINICIÓN DE “MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE”
1. Por “mejor tecnología disponible” se entenderá la más reciente fase de desarrollo de un proceso, medio o método de explotación que indique que una medida concreta es apta para limitar en la práctica los vertidos, las emisiones y los desechos. Para determinar si un conjunto de procesos, medios y métodos de explotación constituyen la mejor tecnología disponible, tanto en general como en casos particulares, se prestará especial atención a los siguientes elementos:
a) Los procesos, medios o métodos de explotación comparables que se hayan ensayado con resultados satisfactorios recientemente;
b) Los avances tecnológicos y la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico;
c) La viabilidad económica de esa tecnología;
d) Los plazos para la implantación en instalaciones nuevas y en las existentes;
e) La naturaleza y el volumen de los vertidos y efluentes en cuestión;
f) Las tecnologías de desechos escasos o nulos.
2. De lo que antecede se desprende que lo que se considere la “mejor tecnología disponible” respecto de un procedimiento determinado cambiará con el tiempo en función de los avances tecnológicos y los factores económicos y sociales, así como de la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
ANEXO II
DIRECTRICES PARA ESTABLECER LAS MEJORES PRÁCTICAS AMBIENTALES
1. Al seleccionar la combinación más adecuada de medidas que puedan constituir la mejor práctica ambiental en cada caso particular, debería tenerse en cuenta la siguiente serie de medidas escalonadas:
a) Ofrecer información y educación al público y los usuarios sobre las consecuencias ambientales de la elección de determinadas actividades y productos y de la utilización y la eliminación final de esos productos;
b) Elaborar y aplicar códigos de buenas prácticas ambientales que abarquen todos los aspectos de la vida de los productos;
c) Utilizar etiquetas que informen al usuario acerca de los riesgos ambientales asociados a un producto y a su utilización y eliminación final;
d) Poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación;
e) Reciclar, recuperar y reutilizar;
f) Aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos;
g) Establecer un sistema de concesión de autorizaciones, en el marco del cual se prevean una serie de restricciones o la prohibición.
2. Al determinar qué combinación de medidas constituye la mejor práctica ambiental, tanto en general como en casos particulares, se debería prestar especial atención a los siguientes elementos:
a) El peligro que representen para el medio ambiente:
i) El producto;
ii) La obtención del producto;
iii) La utilización del producto;
iv) La eliminación final del producto;
b) La sustitución por procesos o sustancias menos contaminantes;
c) La escala de utilización;
d) Las ventajas o inconvenientes que puedan suponer para el medio ambiente los materiales o actividades sustitutivos;
e) Los avances y la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico;
f) Los plazos de implantación;
g) Las repercusiones sociales y económicas.
3. De lo que antecede se desprende que lo que se consideren las mejores prácticas ambientales respecto de una fuente determinada cambiará con el tiempo en función de los avances tecnológicos y los factores económicos y sociales, así como de la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA ESTABLECER OBJETIVOS Y CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA
Los objetivos y criterios de calidad del agua:
a) Tendrán en cuenta el propósito de mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad del agua;
b) Estarán encaminados a reducir la carga de contaminación media (en particular las sustancias peligrosas) en un grado determinado dentro de un plazo concreto;
c) Tendrán en cuenta los requisitos de calidad del agua específicos de cada uso (agua para beber no tratada, irrigación, etc.);
d) Tendrán en cuenta los requisitos específicos relativos a las aguas sensibles y sometidas a un régimen de protección especial y su entorno, por ejemplo los lagos y las aguas subterráneas;
e) Se basarán en la aplicación de métodos de clasificación ecológica e índices químicos con vistas al examen a medio y largo plazo del mantenimiento y la mejora de la calidad del agua;
f) Tendrán en cuenta el grado en que se hayan cumplido los objetivos y qué otras medidas de protección basadas en límites de emisión podrían ser necesarias en casos concretos.
ANEXO IV ARBITRAJE
1. En el caso de que una controversia se someta a arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, del presente Xxxxxxxx, la(s) parte(s) notificará(n) a la secretaría el objeto de la controversia e indicará(n), en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se discuten. La secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.
2. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros. Tanto la(s) parte(s) demandante(s) como la(s) otra(s) parte(s) en la controversia nombrarán un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el tribunal. El presidente del tribunal no podrá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia ni residir habitualmente en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas ni haberse ocupado del caso en ninguna otra calidad.
3. Si en un plazo de dos meses desde el nombramiento del segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal de arbitraje, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, lo designará en un nuevo plazo de dos meses.
4. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses desde la recepción de la demanda, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal de arbitraje solicitará a la parte que no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Si no lo hace dentro de ese plazo, el presidente informará de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá al nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
5. El tribunal de arbitraje adoptará su decisión de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del presente Convenio.
6. Los tribunales de arbitraje constituidos con arreglo a las disposiciones del presente anexo establecerán sus propios reglamentos.
7. Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto en materia de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
8. El tribunal podrá emprender todas las medidas que considere oportunas para determinar los hechos.
9. Las partes en la controversia facilitarán al tribunal de arbitraje su tarea y, en particular, empleando todos los medios a su alcance:
a) Le proporcionarán todos los documentos, servicios e información pertinentes;
b) Lo facultarán, cuando sea necesario, para citar a testigos o peritos y recabar su testimonio.
10. Las partes y los árbitros protegerán la confidencialidad de toda la información de carácter reservado que reciban durante el procedimiento arbitral.
11. El tribunal de arbitraje, a solicitud de una de las partes, podrá recomendar medidas provisionales de protección.
12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal de arbitraje o no defiende sus argumentos, la otra parte podrá solicitar al tribunal que prosiga el
procedimiento y dicte su decisión definitiva. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda sus argumentos no impedirá la continuación del procedimiento.
13. El tribunal de arbitraje podrá conocer de las reconvenciones derivadas directamente del objeto de la controversia y resolverlas.
14. Salvo que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados en igual proporción por las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará un estado final a las partes.
15. Las Partes en el presente Convenio que tengan un interés de carácter jurídico en el objeto de la controversia y que puedan resultar afectadas por una decisión recaída en el asunto podrán intervenir en el procedimiento si lo autoriza el tribunal.
16. El tribunal de arbitraje dictará su laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se haya constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a cinco meses adicionales.
17. El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición de motivos. Será firme y vinculante para todas las partes en la controversia. El tribunal de arbitraje comunicará el laudo a las partes en la controversia y a la secretaría. Esta transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.
18. Cualquier controversia que surja entre las partes en relación con la interpretación o la ejecución xxx xxxxx podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal de arbitraje que lo haya dictado o, si este no pudiera conocer de la controversia, a otro tribunal constituido a tal efecto de la misma manera que el primero.