CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD: Elementos. / CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD: Elementos. / CONTRATO DE TRABAJO
- PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. / CONTRATO DE TRABAJO – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES: La subordinación se predica respecto de quien se beneficia con la prestación del servicio personal - Debe primar la realidad antes que la denominación que se le dé a la prestación personal del servicio, subordinada y remunerada, para evitar que el empleador, al encubrir un contrato de trabajo bajo otra modalidad, incluida la vinculación que se hace a través de la figura de la tercerización, se sustraiga al cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan; por tanto, dando aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y conforme el análisis de la prueba recaudada, se considera la existencia de un contrato laboral entre la actora y el grupo empresarial demandado y no con la otra empresa llamada a juicio, la cual ni siquiera alcanza la categoría de empresa de servicios temporales, siendo una simple intermediaria, en tanto se acreditó la prestación personal de un servicio como impulsadora y mercaderista a favor de dicho grupo, labores estas que tiene que ver con su objeto social y quien se benefició con su trabajo y la subordinación se ejerció a través de la intermediaria y siendo que no se desvirtuó la presunción legal que obra en su contra, al no haber demostrado que el trabajo tenía un carácter autónomo, independiente, sin subordinación y no permanente.
CONTRATO DE TRABAJO - Naturaleza. / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE
TRABAJO – Indemnización – Teniendo en cuenta, que la labor desarrollada por la demandante obedece a una necesidad continua y propia de la razón social del grupo empresarial demandado, no puede ser por obra o labor contratada, sino que tal vinculación se equipara a un contrato verbal y por lo tanto sin límite en el tiempo, es decir, de naturaleza indefinida, por lo que al demostrarse el despido y que este ocurrió sin justa causa procede su indemnización; modificándo la decisión proferida al respecto./
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO FECHA: SEPTIEMBRE 20 DE 2018
Buenos días, en San Xxxx xx Xxxxx, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, doctores XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXX
XXXXXXX Y XXXX XXXXXX XXXXX, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX en contra de la empresa COMERCIAL NUTRESA S.A.S., COMERCIAL ANONIMA EXTRAS y COMPAÑÍA
EFICACIA S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105002-2016- 00083-02 (171), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte de la parte
demandada en contra la sentencia proferida el 23 xx xxxxx de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal, notificando la presente decisión a las partes en estrados.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Pretende la actora, a través de la presente acción ordinaria laboral, que se declare preliminarmente que entre la Compañía CORDIALSA COLOMBIA S.A.S. y COMERCIAL NUTRESA S.A.S., existió sustitución patronal; igualmente se declare que entre ella y la compañía COMERCIAL NUTRESA S. A. S, se desarrolló una relación laboral sin solución de continuidad, entre el 1º. de enero de 2009 y el 13 xx xxxx de 2013; que se declare la ineficacia del despido por encontrarse la demandante en estado de incapacidad y que como consecuencia de ello, se la condene a las pretensiones que en forma separada se solicitan en el libelo demandatorio, a título de condenas principales y subsidiarias, junto con la indexación y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que desde el 1º. de enero de 2009 hasta el 2 de enero de 2010, laboró al servicio de la Compañía Nacional de Chocolates S.A., a través de la empresa SOCIEDAD EXTRAS S.A., desempeñándose como impulsadora/asesora comercial; que entre el
12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, con la misma empresa y desempeñando iguales funciones, a través de la SOCIEDAD EFICACIA S.A. Posteriormente la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. cambió su razón social a CORDIALSA COLOMBIA S.A.S. con quien continúo laborando como asesora comercial de punto de venta, del 5 de febrero hasta el 10 de septiembre de 2011, con la misma intermediaria; que entre el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxxx de 2012, laboró para la misma sociedad que ahora se denomina COMPAÑÍA COMERCIAL NUTRESA S.A.S., desempeñándose como mercaderista y
asesora comercial, a través de la misma intermediaria; y, finalmente, se desempeñó bajo iguales condiciones, entre el 18 de septiembre de 2012 al 15 xx xxxx de 2013.
Asegura que cada relación laboral, de las antes anotadas, se pactó bajo la modalidad de contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la labor contratada, siendo su sitio de trabajo diferentes supermercados y graneros de la ciudad, asignados por NUTRESA y EFICACIA y siguiendo sus órdenes, así como el horario. Señala que su retribución siempre fue inferior al smlmv, siendo la última de $ 503.256.oo y que el 13 xx xxxx de 2013, 7 días después de reintegrarse de un periodo de incapacidad, por padecer quebrantos en su estado de salud, fue despedida unilateralmente por parte de la coordinadora de EFICACIA S.A.
*Trámite y decisión de primera instancia
Una vez admitida la demanda, luego de su corrección, la empresa demandada NUTRESA S.A.S., dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo demandatorio manifestando que algunos hechos no le constan y otros no son ciertos, por cuanto la demandante JAMÁS prestó sus servicios personales en favor de la demandada, ni suscribió contrato de ninguna índole con ella. En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora, por cuanto la demandante jamás prestó sus servicios en favor de COMERCIAL NUTRESA S.A.S.; por el contrario, lo hizo con las firmas EXTRA S.A. y EFICACIA S.A., de lo que se concluye que no era posible que la llamada a juicio ejerciera actos de subordinación sobre la demandante. En su defensa propuso varias excepciones de mérito y como previa la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIOS”, misma que le fue denegada en primera instancia y confirmada en segunda.
En esta misma oportunidad formula llamamiento en garantía en contra de la sociedad CONFIANZA S.A., con fundamento en la xxxxxx Xx. XX00000 tomada en favor de CORDIALSA COLOMBIA S.A.S. hoy COMERCIAL NUTRESA S.A.S.,
quien una vez notificada contestó tal llamado, sin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones en tanto no le constan y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda considera que la beneficiaria del seguro es EFICACIA S.A. y no la demandada. Propuso en su favor varias excepciones de mérito (fls. 257 a 284).
Rituadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, en decisión del 23 xx xxxxx de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la accionada COMERCIAL NUTRESA S.A.S., que se proyectó desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 15 xx xxxx de 2013, por haber acontecido la sustitución patronal con CORDIALSA COLOMBIA S.A.S. y en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización por despido injusto y las costas de primera instancia, absolviéndola de las demás pretensiones, así como también a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
Para asumir la anterior determinación, el A quo encontró debidamente acreditada la prestación personal del servicio en favor de la demandada COMERCIAL NUTRESA S.A.S. y por ello, en aplicación de la presunción legal del art. 24 del
C.S.T. y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 constitucional, la estableció como verdadera empleadora, por ser la incuestionable beneficiaria de la actividad prestada por la demandante. En consecuencia y previa verificación del despido por parte de la empleadora, sin que la misma se genere por una causas legales que consagra el artículo 62 del C.S.T., impuso condena –indexada- de indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $ 38.399.397.oo, conforme el artículo 64 del mismo compendio adjetivo, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, inciso 3º.; esto es, por tratarse de un contrato por duración de la obra o labor contratada, advirtiendo que ésta no terminó con el deceso contractual con la actora, sino que las funciones por ella desarrolladas las continúo prestando la Xxx. Xxxxxx Xxxx, conforme lo reseña la prueba testimonial arrimada al plenario, desde este momento hasta por lo menos 1º. de octubre de 2017.
*Recurso de apelación
Inconforme con la decisión tomada por el A quo, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Apelación, solicitando su revocatoria por cuanto el fallador incurrió en varios errores de hecho y de derecho. El primero, que el despacho desconoció el contrato de prestación de servicios suscrito entre su representada y EFICACIA S.A., mismo que tiene por objeto el impulso y la mercadería, cometiendo un desatino al abordar el problema jurídico, toda vez que a pesar de no ser objeto de controversia, se desconoce que
EFICACIA S.A. no contaba con un contrato de suministro de personal; es decir, se yerra al considerar a esta empresa como una de servicios temporales.
Lo cierto, continúa el alzadista, es que la verdadera necesidad de la llamada a juicio y que motivó el contrato con EFICACIA S.A., fue contratar los servicios de expertos, en tanto su objeto contractual es la venta de servicios al por mayor y no el de impulso o mercadería.
El segundo punto de reproche, hace relación a la prestación personal del servicio, advirtiendo que éste no se hizo en favor de la llamada a juicio, en tanto –insiste- el impulso del producto no hace parte de su objeto social, pero sí de EFICACIA S.A., poniéndose en la tarea de explicar a la Colegiatura que el producto una vez vendido, ya es propiedad del negocio para el cual la actora prestaba los servicios a favor de EFICACIA. Tal afirmación se afianza en el interrogatorio de parte rendido por la actora y además en que fue ella quien aceptó que la mencionada empresa fue la que la capacitó para entrega de muestras y el impulso del producto, actividad que la demandada bien podía contratar con un tercero. Bajo tales argumentaciones desecha la figura de simple intermediaria que consagra el art. 35 del C.S.T, en tanto el impulso y mercadeo es ajeno al objeto social de la convocada a juicio.
En cuanto a la subordinación, señala que la demandante manifestó que las órdenes, llamadas de atención, instrucciones se las imponía la coordinadora de EFICACIA, Xxx. Xxxx Xxxxxxx, misma que no es trabajadora de la demandada. Agrega que ésta tiene autonomía administrativa y financiera, con libertad para contratar y que además, es la dueña o dueño del producto quien determina el espacio a utilizar para la tarea a cargo de la actora.
El tercer y último punto de reproche, se relaciona con la naturaleza del vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa que de él se desprende. Manifiesta que si la conclusión a la que arrimó el A quo era de un contrato laboral, en los extremos contenidos en la sentencia, sin solución de continuidad, lo correcto era declararlo de naturaleza indefinida, porque así lo solicitó la demandante.
Considera que la condena por este concepto resulta exorbitante, beneficia a la demandante y con ello se desborda la facultad extra y ultra petita que le asiste al A quo, pero frente a salarios y prestaciones sociales no con relación a indemnizaciones; pero adicionalmente considera que el despido no se encuentra
probado y ello le correspondía a la actora, por cuanto a los testigos, que replican lo dicho por ella, nada les consta frente a como se dio la relación laboral ni menos su forma de terminación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión…
Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Se encuentra plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre la demandante y la llamada a juicio? en caso afirmativo, cuál es su naturaleza? ii) La decisión adoptada por el fallador de primera instancia, frente a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y su monto, se encuentra ajustada a derecho?
En torno a desatar los anteriores planteamientos, la Sala retoma lo concluido por el fallador de instancia quien declaró, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia 5 de febrero de 2011 a 15 xx xxxx de 2013, bajo la modalidad de obra o labor contratada y que feneció en forma unilateral e injusta por parte del empleador COMERCIAL NUTRESA S.A.S., a quien reseñó como verdadero empleador, previa declaratoria de la figura de la sustitución patronal que operó con la empresa CORDIALSA COLOMBIA S.A.S., situaciones que lo llevaron a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en el marco del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, inciso 3º.; esto es, por el tiempo que faltare para cumplir con la obra, que para el efecto contabilizó entre el 16 xx xxxx de 2013 hasta el 1º. de octubre de 2017.
Se advierte entonces que en el presente asunto no se discute que operó la figura de la sustitución patronal, ni los extremos temporales en los cuales se declaró el
vínculo laboral. Lo verdaderamente reñido es que la demandante no prestó sus servicios personales a favor de la convocada a juicio COMERCIAL NUTRESA S.A.S., sino de EFICACIA S.A.S. y en el supuesto de haberlo prestado, la modalidad no podía ser por duración de la obra o labor contratada, sino de naturaleza indefinida, como fue el verdadero querer de la actora, el que se desprende del libelo demandatorio.
Bajo tal escenario, corresponde a esta Colegiatura resolver si el verdadero empleador de la demandante, durante el periodo 11 de febrero de 2011 y el 15 xx xxxx de 2013, fue la accionada COMERCIAL NUTRESA S.A.S.; o por el contrario, como lo increpa el alzadista por pasiva, lo fue EFICACIA S.A.S., empresa contratada por la llamada a juicio, en decir de quien presenta la inconformidad, para atender asuntos ajenos a su objeto contractual, como es el impulso y comercialización de productos.
Tal análisis se realizará en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que regula el art. 53 de la Carta Política, que gratifica el verdadero entorno de los hechos sobre lo que se pueda observar en documentos o escritos suscritos por las partes e incluso en la misma voluntad de las partes, derivada quizá de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real. Este principio constituye una protección al trabajador, lo cual es objeto primordial del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en su art. 1º. expresa: “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Dicho lo anterior y en aplicación del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por remisión que hiciera el art. 145 del C.P.L. y S.S., le correspondía a la parte actora acreditar al menos la prestación personal del servicio, para entonces beneficiarse, en principio, de la presunción de contrato de trabajo que consagra el artículo 24 del C.S.T., misma que por ser legal admite prueba en contrario. A su turno, bajo el mismo manto normativo, a la demandada le asiste la obligación probatoria, si su deseo es salir airoso en sus excepciones o en el recurso de alzada, demostrar que tales servicios prestados por la actora, como impulsadora y mercaderista, nada tienen que ver con su objeto social y que por ello, el contrato de prestación de servicios No. CR-32 2011, que obra a folios 169 a 172, del cual el
alzadista por pasiva, en forma por demás airada, exige del operador judicial su juicioso análisis, lo exime de asumir cualquier obligación de carácter laboral que pudiera suscitarse con el personal vinculado para cumplir tal propósito.
Puestos en esta tarea y con el fin de confirmar la tesis acogida, en forma acertada, por el fallador de primera instancia, se analiza primigeniamente la prueba documental arrimada al plenario y en la cual, sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluyen dos aspectos, a saber: primero, la empresa EFICACIA S.A., si tiene como objeto social, dentro de sus actividades especializadas, numeral E), el de BPO (Xxxxxxx Xxxxxxxx process outsourcing) EN TALENTO HUMANO para el reclutamiento y selección de personal off-line y on- line, talleres y capacitaciones, contrario a lo reñido por el alzadista, conforme se desprende del certificado de existencia y presentación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali y que obra a folios 180 a 193; segundo, la empresa CORDIALSA COLOMBIA S.A.S., hoy COMERCIAL NUTRESA S.A.S. y EFICACIA
S.A., el 29 de diciembre de 2010, suscribieron efectivamente el contrato de prestación de servicios No. CR-32 2011, para que éste le preste a aquél “el servicio de impulso y mercadeo (actividades que se realizan en el punto de venta para exhibir adecuadamente el producto, generar rotación, venta y recordación) en los autoservicios, tiendas y demás puntos de venta donde EL CONTRATANTE requiera el servicio”. En este documento, que obra a folios 169 a 175, se describen puntualmente los conceptos de impulso y mercaderismo, labores que coinciden con las realizadas por la actora; pero además, dentro del capítulo de obligaciones a cargo del contratista, se encuentran las de enganche y disposición de personal, capacitación y entrenamiento para atender los puntos de venta, respetando las técnicas de ventas, merchandising y servicio al cliente, comprometiéndose incluso a respetar y proteger las marcas de propiedad del contratante, absteniéndose de usarlas directa o indirectamente con cualquier fin distinto al autorizado.
En otras palabras, las tareas de impulsar y comercializar los productos manufacturados por COMERCIAL NUTRESA S.A.S. o que resulten de la distribución de los varios productos que conforman el grupo empresarial demandado, requieren indefectiblemente de estas labores: IMPULSO y COMERCIALIZACIÓN, mismas que la convocada a juicio decidió ejercer bajo la figura de la tercerización, así: para el año 2009 con la firma EXTRAS y desde 2010
y en adelante con EFICACIA S.A., las cuales ni siquiera alcanzan la categoría de empresas de servicios temporales.
Luego de tal conclusión, lógico es prescribir que el verdadero beneficiario de la prestación personal del servicio que la actora desarrolló como impulsadora, comercializado y asesora de ventas, fue la demandada COMERCIAL NUTRESA S.A.S., en tanto y cuanto es el mismo apelante quien reconoce que tal beneficio lo obtuvo EFICACIA S.A. y éste no es sino una fachada para desnaturalizar el verdadero vínculo que se gestó con la convocada a juicio.
En todo caso, siendo deber de los falladores de justicia en el ámbito del derecho laboral, escudriñar la realidad que envolvió el giro de las relaciones laborales de los trabajadores vs. empleadores, independientemente de las figuras manipuladas o de los documentos con los cuales se pretendió desdibujarlas, en amparo -por supuesto- de los derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables de los trabajadores, esta Sala de Decisión coincide con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, en el sentido de declarar que el verdadero empleador fue el grupo empresarial convocado a juicio, conforme el análisis que precede. Pero éste no resultara suficiente, que para la Sala si lo es, en el plenario se cuenta con las versiones rendidas por los testigos XXXXX XXXX XXXXX y XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, ex compañeros de trabajo de la actora, quienes al unísono, de manera clara y por demás convincente para esta Sala de Decisión, relataron que la actora se desempeñó como mercaderista e impulsadora, en favor de “NUTRESA”, aun cuando la modalidad de contratación, siempre se hace a través de “temporales”. Este último deponente sostiene que “La demandante para desarrollar su actividad como mercaderista portaba un delantal y un carnet y ella tenía un registro de entrada y salida con observaciones. Ese uniforme tenía el logotipo de Comercial Nutresa, tenía un arbolito y decía Comercial Nutresa y antes tenía una camisa blanca y un pantalón azul que decía Nacional de Chocolates”.
Con el análisis que antecede quedan desvirtuados los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte demandada, quien pretendió desdibujar el objeto social de su prohijada, haciéndola ver como una simple mayoritaria sin injerencia alguna en el manejo final del producto ni en las tareas de recordatorio, comercialización e impulso de la amplia gama de productos que componen el grupo empresarial NUTRESA S.A.S., ni logra su cometido cuando pretende demostrar que
el contrato de prestación de servicios que su prohijada suscribió con EFICACIA S.A., tiene una cubierta de legalidad que lo exonera del pago de los derechos laborales, pues lo cierto es que para esta Colegiatura no lo es, en tanto lo que se evidencia es un marcado interés por desnaturalizar y quizá mal utilizar las citadas empresas para cubrir labores propias de su objeto social y por ello, la declaración de contrato de trabajo y la condición de empleadora de la demandada será confirmada, sin alcanzar prosperidad el reproche esgrimido frente a la subordinación en tanto la misma se ejerció efectivamente por la coordinadora de EFICACIA S.A. y ésta como ya quedó sentado, no es sino una intermedia de la demandada.
Resta en consecuencia verificar la naturaleza del contrato de trabajo que resulta luego de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual en todo caso, por tratarse de una necesidad continua y propia de la razón social del grupo empresarial convocado a juicio – como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, obrante a folios 120 a 134- no puede ser por obra o labor contratada, como erradamente lo concluyó el fallador de primera instancia, sino que tal vinculación se equipara a un contrato verbal y por lo tanto sin límite en el tiempo; es decir, de naturaleza indefinida.
Es por ello que el recurso de apelación alcanza prosperidad parcial, en tanto le asiste razón al alzadista cuando manifiesta que la naturaleza del contrato debe ser de esta naturaleza y conforme a ello liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, misma que dicho sea de paso, procede en tanto y cuanto el hecho del despido se encuentra acreditado.
Para realizar tal aseveración, la Sala se soporta en las versiones rendidas por la deponente Xxxxx Xxxx Xxxxx, ya referenciada, quien frente a la ruptura de la relación laboral con COMERCIAL NUTRESA S.A.S., manifiesta que ello no obedeció a razones de la actora o porque ella no quisiera trabajar sino que en el mes xx xxxx de 2013 “la sacaron” y fue reemplazada por otra persona. A su turno el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, igualmente ex compañero de trabajo –bodeguero del Tigre de la Rebaja-, en cuanto al tema manifiesta que a ella la despidieron por la dolencia en la rodilla y que a su retiro es reemplazada por la Xxx. Xxxxxx Xxxx, quien continuó trabajando hasta octubre de 2017.
Tales afirmaciones le resultan suficientes a esta Colegiatura para asegurar que el hecho del despido por parte de la empleadora COMERCIAL NUTRESA S.A.S. se encuentra plenamente demostrado y en consecuencia, le correspondía a ésta demostrar que tal decisión obedeció a una de las razones contenidas en el artículo 62 y 63 del C.S.T., modificado por el artículo 7º. del decreto 2351 de 1965, literal A), conforme lo impone el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del Código adjetivo laboral. Y ello no ocurrió, por cuanto nada se prueba al respecto, luego de verificar una vez más el material probatorio que obra en el plenario.
En este orden, lo que sigue es determinar el monto de la indemnización por despido sin justa causa, contenido en el artículo 64 del compendio sustantivo en cita, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en su numeral a), cuya liquidación se anexa a la presente acta de audiencia. De ella se desprende que como el salario de la actora para el año 2012 (fl. 35 y 36), correspondió a un valor inferior al smlmv; para el año 2013 se tomará este valor, en tanto no se acreditó que en la realidad la actora devengara un valor superior y en tal sentido, el monto a pagar por este concepto asciende a $ 1.092.736.50, que indexado a febrero de 2018 asciende a $ 1.354.960.95. Tal emolumento es considerablemente inferior al impuesto en primera y por ello será modificado, al igual que en su monto conservando el porcentaje del 10% que asciende a la suma de $135.496,095.
Quedan de esta manera atendidos todos los problemas jurídicos planteados en el sub lite y dadas las resultas de la alzada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del X. X. X. x xx Xxxxxxx 0000 xx 0000, xx se impondrán costas en esta instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, el 23 xx xxxxx de 2018, objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las consideraciones expuestas en esta providencia, para en su lugar
“SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A.S.,
representada legalmente en este proceso por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de este fallo a favor de XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, la suma indexada de $ 1.354.960.95, por el concepto de indemnización por despido sin justa causa”.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, el 23 xx xxxxx de 2018, objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las consideraciones expuestas en esta providencia, para en su lugar
“QUINTO. CONDENAR en costas a la accionada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho un 10% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo, esto es la suma de $135.496,095”.
TERCERO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones que anteceden.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
Magistrados,