AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA DE .
AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA DE .
Xxx/Doña , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en , y con DNI
, actuando en nombre y representación propio, ante el Juzgado respetuosamente comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la COMPAÑÍA ELÉCTRICA (IDENTIFICAR SU
DENOMINACIÓN SOCIAL), en la persona de su representante legal, con domicilio en
_, de , CP _; fundamentando dicha pretensión en los siguientes
HECHOS
Primero.- Soy perceptor de una pensión de cuantía mínima (por jubilación, incapacidad permanente o viudedad) y tengo más de 60 años de edad. Soy consumidor y cliente de la compañía demandada con quien tengo suscrito un contrato de suministro de energía eléctrica, para mi vivienda habitual, acogido a la Tarifa de Último Recurso, tal y como acredita la factura del mes xx xxxxx de 2009, adjunta como documento número uno.
Segundo.- Rellené y remití a la compañía eléctrica demandada la solicitud de aplicación xxx xxxx social conforme al modelo contenido en el anexo I a la Resolución de 26 xx xxxxx de 2009, tal y como consta en la solicitud que adjunto como documento número dos, adjuntando toda la documentación exigida cuya copia también ahora se acompaña (solicitud oficial, fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, última factura, declaración de la veracidad de la documentación presentada, y el certificado emitido por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social acreditando que soy beneficiario xxx xxxx social), habiendo sido recibida completa y correctamente por la comercializadora, al igual que documentación adjunta, como consta en la propia solicitud adjunta como documento número dos; sin embargo la compañía eléctrica no me ha permitido beneficiarme de la aplicación xxx xxxx social.
Tercero.- En consecuencia se me ha facturado erróneamente, tal y como consta en todas las facturas desde el 1 de julio de 2009 que adjunto como ramo documental número tres, pues en derecho debían haberme facturado la tarifa del bono social desde la recepción completa de la documentación acreditativa por parte de la demandada.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Jurisdicción. Son de aplicación al caso el artículo 117 de la Constitución Española, y los artículos 2, 21.1 y 22 de la L.O. del Poder Judicial, que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
El artículo 9.2 y .2 LOPJ dispone que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. El artículo 36 de la LEC, dispone la extensión y límites del orden jurisdiccional civil.
Segundo.- Competencia. Objetivamente, y según lo dispuesto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme a la exégesis del artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia xxxx). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la L.E.C. el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.
Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 xx xxxxx de 2007; 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados. Y más recientemente se ha pronunciado en el mismo sentido el auto del TSJ de Valencia, sec. 1ª, de
27 de febrero de 2007, nº 11/2007, rec. 2/2007, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 10 xx xxxx de 1999, rec. 410/1999, reconoció como fuero obligatorio de competencia, y por tanto examinable de oficio, en materia de contratos de consumidores, el del domicilio del comprador. También, x.xx. la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, nº 824/2004, rec. 528/2003, de la que fue ponente X.Xxxx.Xx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, cuyo Fundamento de Derecho Segundo se expresa en los siguientes términos: “…Es cierto que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, fuero residual a falta de cualquier otro preferente de origen legal o contractual. Como fuero residual, cede frente a los fueros legales especiales imperativos e inderogables del art.52.2 L.E.C., que lo sitúa en el domicilio del consumidor, lo que haría imposible la pretensión del apelante.
Es mas, las cuestiones de competencia territorial son irrecurribles, ex art. 64 L.E.C., y la de autos ya fue resuelta en firme por inhibitoria. La única posibilidad de que el apelante pudiese reproducir la cuestión seria si se tratase de un fuero imperativo e inderogable, pero el demandado no es consumidor que este protegido por esa norma….”
Y también con el fin de favorecer al usuario, aunque en un asunto referido a un contrato financiero celebrado por un consumidor, el auto del TSJ de Cataluña, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2006, rec. 98/2006, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, declaró competente el domicilio del consumidor, para conseguir el acceso de los consumidores a los tribunales, evitando así la rebeldía. Más recientemente, y en el sentido de proteger a los consumidores, a fin de que no se vean obligados a litigar fuera de su domicilio, se pronuncia el auto del TSJ de Andalucía (sede Granada), sec. 1ª, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx 9/2008, rec. 6/2008, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
En otro orden está sancionada igualmente como cláusula abusiva por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, de Condiciones Generales de la Contratación, modificadora del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio (actual artículo 90 TRLGDCU), la previsión de pactos de sumisión expresa renuncia expresa a Juez o Tribunal
distinto del que corresponde al domicilio del consumidor, lo que en el mismo sentido expone de modo imperativo el artículo 52.2 LEC.
Tercero.- Capacidad y legitimación. Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.
Cuarto.- Postulación y representación. Se cumplen con las normas procesales de postulación conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley Procesal Civil, al no exceder la cuantía de la demanda de la suma de 900 €.
Quinto.- Procedimiento, copias de escritos y documentos y su traslado y cuantía. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II de la Ley (artículos 437 y siguientes), siendo así mismo de aplicación las Disposiciones Comunes a los Procesos Declarativos previstas en el Título I de dicho Libro (artículos 248 y siguientes), y con especial atención al artículo 254 siempre del mismo cuerpo legal.
Se presentan así mismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el artículo 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el artículo 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.
Por exigirlo el apartado 1º del artículo 253 LEC, manifestamos que la cuantía de esta demanda, calculada con arreglo a la regla 1ª del artículo 251 del mismo cuerpo legal, asciende a NOVECIENTOS EUROS (900 €).
Sexto.- Fondo.
A) Del principio pro consumatore.
Consagran el principio pro consumatore el artículo 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y los artículos 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 0 xx xxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxxxx).
B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios.
Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconoce en particular la Directiva 2003/54/CE, de 26 xx xxxxx de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, cuyo Considerando (24) establece que los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. En el mismo sentido los Considerando (45), (47), (48) y (50), así como los artículos 3.3, .7 y .8 de la Directiva 2009/72/CE, del parlamento europeo y del consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
C) Del incumplimiento de las prescripciones legislativas.
Al presente asunto resulta de aplicación la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en concreto su artículo 18 y en la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, ambas en su redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 xx xxxxx, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, donde se establece como una de las obligaciones de los comercializadores de último recurso atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso e iniciar el suministro de último recurso a partir del día 1 de julio de 2009, a los consumidores que no hayan optado por elegir empresa comercializadora.
Y especialmente el Real Decreto Ley 6/2009, de 30 xx xxxxx, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social (BOE 111/2009, de 7 xx xxxx de 2009 Ref Boletín: 09/07581, C.e. BOE 137, de 6 xx xxxxx de 2009), cuyo artículo 2.4 determina que el bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas, según las condiciones que se determinen por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de la que también cabe destacar la disposición transitoria segunda.
Así como la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. Y la Orden ITC/1723/2009, de 26 xx xxxxx, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, cuya Disposición adicional cuarta, sobre las obligaciones de información en las facturas a los consumidores, determina que los comercializadores de último recurso incluirán en todas las facturas las características de los consumidores que puedan ser beneficiarios xxx xxxx social, conforme lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 xx xxxxx, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
Y también la Resolución de 26 xx xxxxx de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha xxx xxxx social; y la Resolución de 29 xx xxxxx de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo semestre de 2009.
Aquellos aspectos no regulados por la Ley 54/1997 o en sus citadas normas de desarrollo, quedarán regulados por las normas españolas de Derecho Común. Esto es, los artículos 8 b), 19, 107 y siguientes, 128, 132, 147, 148 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Y por las normas sobre incumplimiento contractual contenidas en el Código Civil, recordando que los daños y perjuicios son reclamables, tanto en supuesto de culpa extracontractual como de culpa contractual, como responsabilidad del dañador, conforme a los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil.
Resulta evidente que esta parte se encuentra incluida en el supuesto contemplado en el artículo Segundo.1. y .2 de la Resolución de 26 xx xxxxx de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determina el procedimiento de puesta en marcha xxx xxxx social, tal y como se comprueba con los documentos números uno y dos.
Y resulta evidente que la empresa ha hecho caso omiso a lo dispuesto en el artículo Segundo.3. de la citada Resolución de 26 xx xxxxx de 2009, incumpliendo sus obligaciones para aplicar y facturar a esta parte el Bono Social; según se acredita con la prueba documental número tres.
Así, además de los artículos citados, resultan por tanto de aplicación las garantías reconocidas en los artículos 114 y ss. y la responsabilidad de los artículos 128 y ss. del TRLGDCU, así como los artículos 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1.254 y 1.258 Código Civil, en cuanto establecen las disposiciones generales relativas a las obligaciones, las cuales nacen, entre otras, de la ley, obligaciones legales que no se presumen. También el artículo 1.256 sobre la necesidad de que el contrato no quede al arbitrio de uno de los contratantes. Y en especial resultan de aplicación los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil, por los cuales deberá condenarse a la parte que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. Lo que unido a la existencia de unos perjuicios xxxxxxx indiscutibles e indemniza-bles, reconocido tanto por el propio artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia, supone que esta parte valore prudentemente los perjuicios materiales y xxxxxxx en la cantidad de novecientos euros (900 €).
Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, aceptar sin reparo la procedencia de los mismos, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 xx xxxx de 1998 o de 00 xx xxxx x 00 xx xxxxxxx de 2000). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (STS de 22 xx xxxx de 1995, STS de 19 de octubre de 1996, STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 00 xx xxxx xx 0000), xx xxxxxxxxx de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).
D) De la responsabilidad objetiva de los operadores. Es preciso traer x xxxxxxxx el régimen de responsabilidad objetiva impuesta legalmente, en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU.
En aplicación del principio de solidaridad impuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, la compañía demandada resultaría igualmente condenada si pretendiera eximirse de responsabilidad imputándola a otra empresa interviniente en el proceso de producción, transporte o distribución y comercialización de la energía eléctrica.
Séptimo.- Valoración de la prueba. Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través, entre otras, de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001.
Para esta parte resulta absolutamente imposible calcular la diferencia entre el precio facturado por la distribuidora demandada como Tarifa TUR; y el precio de la que debía haber cobrado y no ha cobrado como Bono Social, motivo por el cual, y al amparo del artículo 7 del Real Decreto 485/2009 y de la Disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, se deja solicitado para el momento procesal oportuno, que por el Juzgado que por turno de reparto corresponda se libre atento oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de que calcule la diferencia mensual según lo erróneamente facturado por la demandada facturada y la tarifa TUR, que debió facturar, a fin de cuantificar cuanto de los 900 € corresponde x xxxxx xxxxxxx.
Con relación a la carga de la prueba sobre los daños xxxxxxx, resto de la indemnización hasta los 900 €, presenta múltiples posibilidades, sobre todo como reconoce nuestro alto Tribunal por la variedad de circunstancias en que puede producirse. Así se explica que sostenga nuestro Tribunal Supremo que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 xx xxxxx de 1991). Lo normal es que no sean precias pruebas de tipo objetivo (STS de 23 de julio de 1990, STS de 29 de enero de 1993, STS de 9 de diciembre de 1994 o STS de 21 xx xxxxx de 1996, entre otras), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 00 xx xxxxx xx 0000), xx xx exigible una concreta actividad probatoria.
Octavo.- Intereses. Han de adicionarse al principal los intereses correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.101 CC y 576 LEC.
Noveno.- Costas. Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.
Décimo.- Iura Novit Curia. Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.
En virtud de lo expuesto,
PIDO AL JUZGADO: Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito al mismo tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra la mercantil
circunstanciada en su encabezamiento y, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor y recibimiento del pleito a prueba interesado desde este momento, se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente ésta demanda, CONDENE a la compañía distribuidora eléctrica al pago de la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 €), por los daños materiales y xxxxxxx ocasionados, a la que deberán sumarse las siguientes cantidades de las facturas que emita la demandada hasta que me aplique la tarifa del bono social, más los intereses especificados en el cuerpo de esta demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en
, a fecha de .
Fdo. .