RESOLUCION DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN INTERPUESTO POR DON R.B.B., CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS DE BAR- CAFETERIA DEL...
RESOLUCION DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN INTERPUESTO POR DON R.B.B., CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSELLER DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS DE BAR-CAFETERIA DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA (IES) DE PORRERES (MALLOCA). (REF: RES: 07/2005) 27-10-05
Visto el expediente de contratación relativo al contrato de los servicios de bar- cafetería del IES de Porreres (Mallorca), a adjudicar mediante concurso abierto.
RESULTANDO: Que, contra la resolución del Conseller de Educación y Cultura de fecha 25 de julio de 2005, de adjudicación del contrato del servicio citado anteriormente, don R.B.B., ha interpuesto lo que denomina un recurso de reposición, ante la mencionada Conselleria.
RESULTANDO: Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113.3, en relación con el 84.2 y éste con el 48.1,todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJAP), con traslado de la propuesta de resolución del presente recurso, se emplazó al recurrente y al titular del órgano de contratación que dictó la resolución citada, aquí recurrida, para que manifestaran por escrito ante esta Junta Consultiva, lo que pudiera interesar a su derecho.
RESULTANDO: Que ha transcurrido el plazo al efecto concedido, sin que ninguno de los interesados antedichos alegara en su favor contra la precitada propuesta de resolución del recurso especial en materia de contratación de referencia.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo previsto en el artículo 110 de la LRJAP, el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, ya que se deduce con evidencia que la elección del recurso por el recurrente es, sin duda alguna, la del especial en materia de contratación que establece el artículo 66 de la Ley 3/2003, de 26 xx xxxxx, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Xxxxx Balears (LRJCAIB.)
CONSIDERANDO: Que, respecto del primer motivo de la impugnación de la resolución de la adjudicación del contrato, alegado por el recurrente (relativo a no haberse presentado en ningún momento al concurso del servicio de bar-cafetería del IES de Porreres, como comunidad de bienes), queda probado y así tiene que admitirse, que el licitador recurrente presentó la oferta a título personal, como persona física, tal i como queda reconocido expresamente por la Administración en el documento señalado como n º 6 del expediente remitido en el que la Secretaria General de la Conselleria manifiesta haber recibido la oferta de D. R.B.B. en calidad de autónomo para participar en el proceso de adjudicación del contrato xx xxxxxx de bar cafetería del IES de Porreras.
CONSIDERANDO: Que el recurrente en la segunda de las alegaciones del escrito del recurso, reconoce haber aportado la documentación acreditativa de la solvencia
técnica o profesional como comunidad de bienes, al decir que “la documentación aportada de la comunidad de bienes sólo hacía referencia a la solvencia técnica o profesional” y también en la tercera alegación, que su intención era que “si se le adjudicaba el contrato, dejar la comunidad de bienes para dedicarse exclusivamente a la explotación del bar-cafetería”.
CONSIDERANDO: Que, en efecto, la mayor parte de la documentación aportada por el recurrente al expediente de contratación para acreditar su solvencia técnica o profesional, es referente a la comunidad de bienes de la que formaba parte, en un 50 por 100, en la fecha de presentación de dicha documentación es decir: el modelo 845 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), de fecha 8 de enero de 1993, restaurante; la relativa a la modificación de comunidad de bienes, de fecha 21 de diciembre de 1994; el modelo 036 de declaración censal, de fecha 11 de enero de 1995, de participación del 50% en la comunidad de bienes (bar Ca’x Xxxxxxx, CB); el modelo 037 de declaración censal, de fecha 16 de enero de 1995, de inicio de actividad como comunero, actividad restauración; la relativa a la variación de datos en el régimen especial de trabajadores autónomos del Xx. Xxxxxxx, de 20 de enero de 1995 y la relativa a TA.7/1 inscripción empresario Seguridad Social, de 25 xx xxxxxx de 1999.
CONSIDERANDO: Que, la cláusula 10.2 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares del concurso, alegada por el recurrente, establece que los licitadores “deben acreditar solvencia económica y financiera, mediante un informe de instituciones financieras, y solvencia técnica mediante una declaración del material, las instalaciones y el equipo técnico de que disponen para realizar el servicio y una relación de los servicios o trabajos principales realizados en los últimos tres años, que sean de objeto similar o igual al objeto de este concurso, e indicar las fechas y los beneficiarios ya sean públicos o privados”, la cual es ajustada a lo dispuesto en el artículo 19.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
CONSIDERANDO: Que en el expediente queda constancia de que el recurrente, como persona física, acredita su solvencia económica i financiera en la forma establecida en la cláusula 10.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del concurso: “… deben acreditar su solvencia económica y financiera mediante un informe de instituciones financieras…” Así, en el documento nº 6 del expediente remitido, en las páginas 29 y 30 figuran sendos certificados de la Banca March y de La Caixa acreditativos del grado de solvencia económica y financiera del licitador D. R.B.B.
CONSIDERANDO: Que, como alega la parte recurrente, la documentación aportada de la comunidad de bienes solamente era en relación a la acreditación de la solvencia técnica o profesional, de acuerdo con lo requerido a este fin en el pliego de cláusulas del expediente de licitación.
CONSIDERANDO: Que en el punto 10.2 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas establece que los licitadores tendrán que acreditar su solvencia técnica: “…mediante
una declaración de material, las instalaciones y el equipo técnico de que disponen para poder realizar el servicio o trabajos principales realizados en los últimos tres años que sean de objeto similar o igual al objeto de este contrato, indicando los datos y beneficiarios ya sean públicos o privados”. Ello supone afirmar que el órgano de contratación ha elegido los medios acreditativos de la solvencia técnica señalados en las letras b) y e) del artículo 19 de la LCAP, dando la posibilidad al licitador de optar por uno u otro medio.
CONSIDERANDO: Probado que el licitador ha ofertado a título personal, considerando que el recurrente ha acreditado en el expediente su grado de solvencia económica a título individual, considerando que el recurrente ha pretendido acreditar su solvencia técnica a través de la que detenta la comunidad de bienes de la que ostenta el 50 por 100; procede dilucidar esta última posibilidad, o sea, determinar si es factible acreditar la solvencia técnica de una persona física con la que tiene una comunidad de bienes de la que es comunero.
La respuesta tiene que ser afirmativa ya que la comunidad de bienes en ningún caso puede adquirir la cualidad de contratista de la Administración, no está considerado un sujeto válido para presentar ofertas, al carecer de personalidad jurídica y, precisamente por esa falta de personalidad es por lo que las rentas derivadas de su actividad son atribuidas a los comuneros en proporción a su porcentaje de participación de la comunidad, así como las deudas derivadas de la misma y su patrimonio ( derechos y obligaciones ). Por esta razón y no por otra tenemos que concluir que la experiencia de una comunidad de bienes se tiene que atribuir a sus comuneros proporcionalmente al porcentaje de participación en la comunidad, en este caso un cincuenta por cien. La responsabilidad por la actuación de una comunidad de bienes será proporcional a las cuotas de participación de los comuneros (art. 392 y ss Código Civil), consecuentemente, por reiterar lo ya expuesto, el comunero podrá acreditar la experiencia de la comunidad, los bienes de la comunidad en proporción a su participación en la misma, sin que en ningún momento podamos hablar de utilización múltiple de aquellas ya que la comunidad de bienes por ella misma no puede ser sujeto de relaciones contractuales con la Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que de la documentación obrante en el expediente remitido por al Conselleria a esta Junta a los efectos de resolución de este recurso no se desprende cual ha sido la voluntad del licitador recurrente en cuanto a la elección del medio para acreditar la solvencia técnica requerida. Ello nos obliga a tener que examinar toda la documentación aportada, encardinarla en uno de los dos medios de acreditación para así, finalmente, saber si ha presentado la documentación requerida.
CONSIDERANDO: Que, si bien presenta toda una serie de documentación jurídica i fiscal referente a la comunidad de bienes, decir que efectivamente no es exigible a la persona física licitadora hallarse de alta en el IAE en el momento de la licitación, por lo que esa aportación documental al expediente es intrascendente a los efectos de determinar la solvencia técnica. En cuanto a la aportación de la documentación jurídica es adecuada para acreditar la realidad de la existencia de la comunidad de bienes y
del porcentaje de participación del recurrente si bien no acredita ningún medio técnico a tener en cuenta.
En la página 49 del expediente remitido se aporta una factura proforma de material vario de bar cafetería que por su propia naturaleza del documento no puede apreciarse como medio que acredite la disponibilidad del material relacionado. Ningún otro documento, según el expediente remitido, se aporta para poder acreditar los medios materiales o la experiencia de los últimos tres años tal y como lo preceptua el N º 10. 2 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas, y la letras b) y e) del articulo 19 de la LCAP. Por éste y no por otro motivo debía rechazarse la oferta del recurrente. La falta de medios suficientes aportados para acreditar la solvencia técnica de la propia comunidad de bienes en lo que imposibilita que se pueda acreditar la solvencia del comunero licitador, hoy recurrente, consecuentemente no reúne los requisitos mínimos para poder presentar proposiciones en este concurso y por tanto tiene que excluírsele como licitador.
Al amparo de lo dispuesto en la LCAP, en sus disposiciones de desarrollo (especialmente en su Reglamento de aplicación), en la LRJCAIB, en el D.20/1997, de 7 de febrero, de creación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Xxxxx Balears y de los Registros de Contratos y de Contratistas, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB de 10 de octubre de 1997, en la LRJAP y en las demás disposiciones de aplicación, dicto la siguiente,
RESOLUCIÓN
Desestimar íntegramente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Don R.B.B., contra la Resolución del Conseller de Educación y Cultura de la Comunidad autónoma de las Xxxxx Balears, de fecha 25 de julio de 2005, de adjudicación del contrato de servicios de bar-cafetería del Instituto de Educación Secundaria de Porreres (Mallorca), declarando la misma ajustada a derecho.
Notifíquese esta resolución al interesado y al Conseller de Educación y Cultura del Gobierno de las Xxxxx Balears en los términos del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.