CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXX X XX XXXXXXXXXXXXX XXXXX SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL DE
SUIZA animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos países en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Definiciones Artículo 1
1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
a. "Territorio"
en relación con Xxxxx, xx xxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx; en relación con Suiza, el territorio de la Confederación Suiza;
b. "Disposiciones legales"
las leyes, las normas y demás disposiciones conforme al artículo 2, que tengan aplicación en el territorio del Estado Contratante respectivo;
c. "Autoridad Competente"
en relación con Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social; en relación con Suiza, la Oficina Federal de Seguridad Social;
d. "Organismo Competente"
la institución o la autoridad encargada de aplicar las disposiciones legales indicadas en el artículo 2.
e. "Residir"
respecto de Suiza, permanecer habitualmente.
f. "Domicilio"
respecto de Suiza, para los efectos del Código Civil Suizo, el lugar en que una persona permanece con la intención de quedarse permanentemente.
g. "Períodos de Seguro"
los períodos de cotizaciones que sean definidos o reconocidos como períodos de seguro por las disposiciones legales según las cuales se hayan cumplido, y otros períodos reconocidos por estas disposiciones legales como equivalentes a los períodos de seguro;
h. "Prestación pecuniaria" o "pensión"
una prestación pecuniaria o pensión incluidos todos los suplementos, asignaciones y aumentos;
i. "Refugiados"
los refugiados conforme al sentido del Tratado de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre la situación legal de refugiados;
j. "Apátridas"
respecto de Chile, las personas sin nacionalidad, respecto de Suiza, las personas apátridas conforme al sentido del Tratado de 28 de septiembre de 1954 sobre la situación legal de los apátridas;
k. "Familiares y sobrevivientes"
personas que derivan sus derechos de nacionales de un Estado Contratante de refugiados o de apátridas.
2. Los demás términos empleados en el Convenio tendrán el significado que les otorgan las disposiciones legales respectivas.
Campo de Aplicación Objetivo Artículo 2
1. El presente Convenio se aplicará:
a. En Chile:
a. A las disposiciones legales sobre:
El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b. a las disposiciones legales sobre los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c. a los regímenes de prestaciones de salud, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.
b. En Suiza:
a. a la Ley Federal sobre Seguro de Vejez y Sobrevivencia;
b. a la Ley Federal sobre Seguro de Invalidez.
c. en relación al artículo 11, a la Ley Federal sobre seguro de enfermedad.
2. El presente Xxxxxxxx también se referirá a las disposiciones legales que en el futuro modifiquen o complementen las disposiciones legales indicadas en el párrafo 1.
3. El presente Convenio también se aplicará:
a. a las disposiciones legales que introducen una nueva rama del Seguro Social sólo si los Estados Contratantes así lo hubieren convenido;
b. a las disposiciones legales que extiendan los sistemas existentes a nuevas categorías de personas, siempre que el Estado Contratante respectivo no envíe un aviso en contrario al otro Estado Contratante dentro de un plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de las resoluciones mencionadas.
Campo de Aplicación Personal Artículo 3
El presente Convenio se aplicará:
a. a nacionales de los Estados Contratantes, a sus familiares y sobrevivientes;
b. en caso de residencia en el territorio de uno de los Estados Contratantes, para refugiados y apátridas, y para los familiares y sobrevivientes de los mismos; quedarán reservadas las disposiciones legales nacionales más favorables;
x. xxxxxxxx xxx xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0 a 3, así como el artículo 10, también para personas distintas a las mencionadas en las letras a y b.
Principio de Igualdad de Trato Artículo 4
1. Los nacionales de un Estado Contratante al igual que sus familiares y sobrevivientes tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos por las disposiciones legales del otro Estado Contratante que los nacionales de este Estado Contratante o que sus familiares y sobrevivientes, con las excepciones que el presente Convenio establezca.
2. El párrafo 1 no regirá en relación con las disposiciones legales suizas sobre:
a. el seguro voluntario de vejez, sobrevivencia e invalidez de los nacionales suizos establecidos en el extranjero;
b. el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez de nacionales suizos que trabajan en el extranjero al servicio de la Confederación Suiza o de instituciones designadas por el Consejo Federal;
c. las prestaciones de asistencia para nacionales suizos en el extranjero.
Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de las Prestaciones en el Extranjero
Artículo 5
1. Con las excepciones del párrafo 2, las personas mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), que tengan derecho a prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales indicadas en el artículo 2, párrafo 1, podrán obtener estas prestaciones mientras residan en el territorio de un Estado Contratante.
2. Las pensiones ordinarias del seguro suizo de invalidez para asegurados que presenten menos de media invalidez, las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones de personas
carentes de recursos establecidas en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez, se otorgarán sólo en caso de tener domicilio en Suiza.
3. Las prestaciones pecuniarias conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante indicadas en el artículo 2, párrafo 1, se otorgarán a los nacionales del otro Estado Contratante residentes en un tercer Estado, así como a sus familiares y sobrevivientes, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales, sus familiares y sobrevivientes que residan en ese tercer Estado.
PARTE II
Disposiciones Legales Aplicables Disposición General
ARTICULO 6
Salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 9, la obligación de cotizar de las personas mencionadas en el artículo 3, letras a) y b), se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad remunerada.
Disposiciones Especiales Artículo 7
1. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa con sede en el territorio de un Estado Contratante, que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sujetos a las disposiciones legales del primer Estado Contratante, siempre que el período previsto de su envío no supere los tres años. En caso de que se supere este plazo, las disposiciones legales sobre la obligación de seguro del primer Estado Contratante seguirán rigiendo siempre que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes lo aprueben a petición de la trabajadora o del trabajador y del empleador. En todo caso, dicha prórroga no podrá exceder en caso alguno de 3 años.
2. Las trabajadoras y los trabajadores de una empresa de transporte aéreo con sede en el territorio de un Estado Contratante que sean enviados al territorio del otro Estado Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre la sede de dicha empresa.
En caso de que la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en el territorio del otro Estado Contratante, las trabajadoras y los trabajadores que allí se desempeñen quedarán sujetos a las disposiciones legales de este Estado Contratante, siempre que no sean enviados allí sólo por un períod limitado. En ese caso, las empresas de transporte aéreo de un Estado Contratante indicarán al organismo competente del otro Estado Contratante las personas enviadas por un período limitado.
3. Las trabajadoras y los trabajadores de un servicio público enviados por un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante quedarán sujetos a las disposiciones legales del Estado Contratante que los envía.
4. Los nacionales de los Estados Contratantes que formen parte de la tripulación de un buque xx xxxxxxx que lleve el pabellón de un Estado Contratante, estarán asegurados conforme a las disposiciones legales de este Estado Contratante.
Artículo 8
1. Los nacionales de un Estado Contratante que se desempeñen como miembros de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de este Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante, quedarán sujetos a las disposiciones legales del primer Estado Contratante.
2. Los nacionales de un Estado Contratante contratados en el territorio del otro Estado Contratante al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular del primero, estarán asegurados conforme a las disposiciones legales del segundo Estado Contratante, salvo que dentro de un período de seis meses contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por someterse a las disposiciones legales del primer Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo son aplicables a quienes trabajen al servicio privado de las personas mencionadas en dichos párrafos, a condición de que sean de su misma nacionalidad.
Artículo 9
A petición del empleador o del trabajador, las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 6 a 8 en beneficio de los asegurados.
Artículo 10
1. Si durante el desempeño de un trabajo remunerado en un Estado Contratante una persona siguiere sujeta a las disposiciones legales del otro Estado Contratante conforme a los artículos 7 a 9, ello también regirá para su cónyuge y sus hijos que permanezcan junto a ella en el territorio del primer Estado Contratante, siempre que ellos mismos no ejerzan allí una actividad remunerada.
2. Si conforme al párrafo 1, el cónyuge y los hijos estuvieren sujetos a las disposiciones legales suizas, estarán asegurados en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez.
PARTE III
Disposiciones sobre las Prestaciones
Primer Capítulo
Prestaciones de Salud para las Pensionadas y Pensionados
Artículo 11
Las personas que residan en el territorio de un Estado Contratante y perciban pensiones conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud conforme a las disposiciones legales del Estado en que residen, en las mismas condiciones que aquellas personas que perciben prestaciones similares, conforme a las disposiciones legales de ese Estado.
Segundo Capítulo
Invalidez, Vejez y Fallecimiento
A. Disposiciones sobre las Pensiones Chilenas Artículo 12
1. Cuando las disposiciones legales chilenas subordinen la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, el Organismo Competente considerará, en caso necesario, los períodos de seguro o períodos equivalentes cumplidos con arreglo a las disposiciones legales suizas como si fueren períodos de seguro cumplidos conforme a las disposiciones legales aplicables para él, siempre que no se superpongan.
2. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones chilena financiarán sus pensiones con el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual. Si el monto acumulado fuere insuficiente para financiar pensiones que correspondan como mínimo a las pensiones mínimas garantizadas por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 para obtener la pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán las personas que perciban una pensión de sobrevivencia.
3. Para el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas sobre el Nuevo Sistema de Pensiones para pensionarse anticipadamente, se considerarán como beneficiarios de pensiones de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4, los afiliados a quienes se les haya reconocido una pensión conforme a las disposiciones legales suizas.
4. Las personas que estaban o están sujetas a la obligación de cotizar en los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho a la totalización de los períodos de seguro conforme al párrafo 1 para acceder a las pensiones establecidas en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En los casos indicados en los párrafos 2 a 4, el Organismo Competente calculará el valor de las prestaciones como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables a él y determinará la parte de su cargo sobre la base de la proporción entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente conforme a estas disposiciones legales y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes.
Si la suma de los períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes fuere superior al período exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir el derecho a una pensión completa, los años que superen este período no se considerarán en este cálculo.
B. Disposiciones Relativas a las Prestaciones Suizas
Artículo 13
1. Los nacionales chilenos que están sujetos a la obligación de cotizar en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la invalidez, podrán hacer uso de medidas de incorporación mientras permanezcan en Suiza. El artículo 14, letra a), regirá respectivamente para los casos allí señalados respecto de las medidas de incorporación.
2. Los nacionales chilenos que no están sujetos a la obligación de cotizar en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez en el momento de presentarse la invalidez, pero que están asegurados allí, podrán hacer uso de las medidas de incorporación mientras tengan su domicilio en Suiza, si han residido en forma ininterrumpida durante no menos de un año en Suiza inmediatamente antes de presentarse la invalidez. Los menores tendrán, además, derecho a tales medidas si residen en Suiza y nacieron allí inválidos o si han residido allí en forma ininterrumpida desde su nacimiento.
3. Los nacionales chilenos residentes en Suiza y que abandonen Suiza por un período no superior a tres meses, no interrumpen el período de residencia en Suiza para los efectos del párrafo 2.
4. Los menores nacidos inválidos en Chile y cuyas madres han permanecido en total no más de dos meses en este país antes del nacimiento, tendrán la misma categoría que los menores inválidos nacidos en Suiza. En caso de que el menor nazca con una discapacidad, el seguro suizo de invalidez sufragará los costos producidos durante los primeros tres meses después del nacimiento por el mismo monto de las prestaciones que tendría que pagar en Suiza.
5. Lo dispuesto en el párrafo 4 regirá respectivamente para menores nacidos fuera del territorio de los Estados Contratantes; sin embargo, en ese caso, el seguro suizo de invalidez sólo sufragará los costos por prestaciones en el extranjero, si el estado de salud del menor lo requiere con urgencia.
Artículo 14
Para adquirir pensiones ordinarias conforme a las disposiciones legales suizas sobre el seguro de invalidez, también se considerarán asegurados conforme al sentido de estas disposiciones legales los nacionales chilenos:
a. que deben abandonar su actividad remunerada en Suiza a causa de un accidente o enfermedad, pero cuya invalidez se determine en ese país, por un período de un año a contar de la fecha de la interrupción de su trabajo con la invalidez subsiguiente; deberán seguir pagando cotizaciones en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez, tal como si tuviesen su domicilio en Suiza;
b. que, luego de abandonar su actividad remunerada, reciban medidas de incorporación del seguro suizo de invalidez; quedarán sujetos a la obligación de cotizar en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez;
c. a los que no sean aplicables las letras a) y b) y que al presentarse la contingencia asegurada:
i. estén asegurados en uno de los regímenes chilenos de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, o
ii. reciban una pensión por invalidez o vejez conforme a las disposiciones legales chilenas o tengan derecho a una pensión tal.
Artículo 15
1. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes que no residan en Suiza y que tengan derecho a una pensión parcial ordinaria del seguro suizo de vejez y sobrevivencia no superior al 10 por ciento de la pensión completa ordinaria correspondiente, se les otorgará una compensación única por el monto del valor en efectivo de la pensión adeudada en lugar de la pensión parcial. A los nacionales chilenos o a sus sobrevivientes que hayan cobrado tal pensión parcial y que abandonen Suiza en forma definitiva, también se les otorgará una compensación correspondiente que equivaldrá al valor en efectivo de la pensión en el momento del abandono del país.
2. Si la pensión parcial ordinaria supera el 10 pero no el 20 por ciento de la pensión completa ordinaria correspondiente, los nacionales chilenos o sus sobrevivientes que no residan en Suiza o que abandonen Suiza en forma definitiva, podrán optar por la pensión o por una compensación. Esta opción deberá ejercerse durante el procedimiento de determinación de pensión, en caso de que la persona beneficiaria se encuentre fuera de Suiza al presentarse la contingencia o, al abandonar el país, en caso de que ya haya cobrado un pensión en Suiza.
3. Una vez que el seguro suizo haya pagado la compensación única, no podrán reclamarse derechos ante dicho seguro sobre las cotizaciones pagadas hasta esa fecha ni sobre los períodos correspondientes.
4. Los párrafos 1 a 3 serán aplicables respectivamente a las pensiones ordinarias del seguro suizo de invalidez, siempre que la persona con derecho a pensión haya cumplido la edad de 55 años y en cuyo caso ya no se prevea una revisión de los requisitos para la invalidez.
Artículo 16
1. Los nacionales chilenos tendrán derecho a pensiones extraordinarias del seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez bajo las mismas condiciones que los nacionales suizos, mientras tengan su domicilio en Suiza y si inmediatamente antes de la fecha a contar de la cual se exige la pensión han residido en forma ininterrumpida en Suiza:
a. mínimo diez años para la pensión de vejez o
b. mínimo cinco años para la pensión de invalidez, de sobrevivencia o de una pensión de vejez que sustituya estas prestaciones.
2. Para los efectos del párrafo 1, se considerará residencia ininterrumpida si por año calendario no se abandona Suiza por un período superior a tres meses.
Este período de tres meses puede extenderse en casos excepcionales. No se considerarán períodos de residencia aquellos en que los nacionales chilenos han residido en Suiza y
durante los cuales estaban liberados de la obligación de asegurarse en el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez.
3. Las restituciones de las cotizaciones pagadas en el seguro suizo de vejez y sobrevivencia, así como las compensaciones únicas pagadas conforme al artículo 15, no se oponen al otorgamiento de pensiones extraordinarias conforme al párrafo 1; no obstante, en estos casos, las cotizaciones restituidas o las compensaciones pagadas, según sea el caso, se compensarán con las pensiones que deban otorgarse.
C. Determinación de Invalidez Articulo 17
1. La determinación del grado de invalidez que se requiera para otorgar la pensión de invalidez, se efectuará por el Organismo Competente del Estado Contratante respectivo de acuerdo con sus disposiciones legales. Este organismo considerará los dictámenes médicos y otros antecedentes entregados por los organismos del otro Estado Contratante.
2. Al aplicar lo establecido en el párrafo 1, el Organismo del Estado Contratante en que reside la persona interesada entregará al Organismo Competente del otro Estado Contratante a petición del mismo los informes y antecedentes médicos que tenga en su poder en forma gratuita.
3. A petición del Organismo Competente de un Estado Contratante, se podrá requerir practicar exámenes médicos en el territorio del otro Estado Contratante, a través de la oficina de ese Estado Contratante designada en el Acuerdo Administrativo del presente Convenio.
4.a. En caso de que el organismo chileno solicitare que el organismo suizo practique exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el organismo suizo, el organismo chileno reembolsará al organismo suizo los gastos de los exámenes y exigirá que el trabajador o la trabajadora reembolse la mitad de ese monto. En caso de reclamaciones contra un dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes serán sufragados igualmente por partes iguales por el trabajador o trabajadora y el Organismo Competente chileno, siempre que la reclamación no sea formulada por el Organismo Competente chileno o por una Compañía de Seguros. En este caso, los costos serán sufragados por el reclamante.
b. En caso de que el organismo suizo solicitare que el organismo chileno practique exámenes médicos por primera vez o exámenes médicos adicionales no requeridos por el organismo chileno, el Organismo Competente suizo reembolsará al organismo chileno los gastos de estos exámenes.
5. El reembolso de gastos conforme a los párrafos 3 y 4 se efectuará de acuerdo con los aranceles del organismo encargado.
PARTE IV
Disposiciones Varias, Transitorias y Finales
Primer Capítulo
Disposiciones Varias Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 18
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes:
a. establecerán los Acuerdos Administrativos necesarios para la ejecución del presente Convenio;
b. designarán sus respectivos Organismos de Enlace;
c. se comunicarán las medidas interestatales adoptadas para la ejecución del presente Convenio;
d. se notificarán todas las modificaciones de sus disposiciones legales mencionadas en el artículo 2.
Reglamentación sobre la Presentación de Antecedentes Artículo 19
1. Las solicitudes, declaraciones y recursos legales y otros documentos que deban presentarse al aplicar las disposiciones legales de un Estado Contratante dentro de un plazo determinado ante un tribunal, autoridad u Organismo Competente, se considerarán presentados dentro del plazo establecido si se presenta dentro del mismo plazo ante un tribunal, autoridad u organismo correspondiente del otro Estado Contratante.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante se considerará como una solicitud de la prestación correspondiente conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante. Lo anterior no rige si el o la solicitante aplazare la percepción de una pensión de vejez conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante.
3. Los tribunales, autoridades y organismos de un Estado Contratante no podrán rechazar una solicitud o demás documentos por el hecho de estar éstos redactados en una lengua oficial del otro Estado Contratante.
Asistencia Administrativa entre Tribunales, Autoridades y Organismos Artículo 20
1. Los tribunales, autoridades y organismos de ambos Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la ejecución del presente Convenio, tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. La asistencia será gratuita, exceptuando los gastos en efectivo.
2. Al aplicar el presente Convenio, los tribunales, autoridades, organismos y Organismos de Enlace de los Estados Contratantes, se comunicarán directamente entre sí y con los interesados o sus representantes, en sus lenguas oficiales.
Exención de Derechos de Escritos y Documentos Artículo 21
1. La exención o rebaja prevista en las disposiciones legales de un Estado Contratante respecto a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y administrativos, por escritos o instrumentos que deban presentarse en aplicación de estas disposiciones legales, también abarcará los correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación de este Convenio o de las disposiciones legales del otro Estado Contratante aludidas en el párrafo 1 del artículo 2.
2. Los instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio o las disposiciones legales aludidas en el párrafo 1 del artículo 2, de alguno de los Estados Contratantes, no requerirán legalización u otras formalidades similares para su utilización frente a Instituciones del otro Estado Contratante.
Modalidad y Garantía del Pago de las Prestaciones Artículo 22
1. Los Organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, quedarán liberados de su obligación mediante el pago en su moneda nacional.
2. Si un Organismo debe efectuar pagos a un Organismo del otro Estado Contratante, éstos se harán en la moneda del segundo Estado Contratante.
3. En caso de que un Estado Contratante emita disposiciones limitativas del tráfico de divisas, los Estados Contratantes tomarán inmediatamente medidas para asegurar la remesa de los montos que se adeudan mutuamente según las disposiciones del presente Convenio.
4. Los nacionales de un Estado Contratante que residan en el territorio del otro Estado Contratante tendrán plena posibilidad de afiliarse en el seguro voluntario de vejez, sobrevivencia e invalidez conforme a las disposiciones legales de su patria. Por consiguiente, podrán pagar cotizaciones en este seguro y percibir las pensiones resultantes. Sin embargo, el trabajador o la trabajadora que opte por incorporarse al seguro chileno voluntario, estarán liberadas de la obligación del pago de cotizaciones para el financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
Solución de Controversias Artículo 23
1. Las controversias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la interpretación y la aplicación del presente Xxxxxxxx deberán, en lo posible, ser dirimidas por las Autoridades Competentes.
2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de este modo, será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará a un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidenta o presidente a una o a un nacional de un tercer Estado, que será nombrada o nombrado por los Gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán designados dentro de
un plazo de dos meses y la presidente o el presidente, dentro de un plazo de tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya comunicado al otro que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos establecidos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar a la Presidenta o al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que la Presidenta o el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle impedida o impedido por otra causa, corresponderá a la Vicepresidenta o al Vicepresidente efectuar los nombramientos.
Si la Vicepresidenta o el Vicepresidente también fuere nacional de uno de los Estados Contratantes o si se hallare impedida o impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base de los convenios existentes entre las Partes y del Derecho Internacional Común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará sus gastos por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos de la Presidenta o el Presidente, así como los demás gastos, serán pagados por partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
Segundo Capítulo Disposiciones Transitorias
Cómputo de Períodos Cumplidos con anterioridad a la Entrada en Vigencia del Convenio
Artículo 24
1. El presente Xxxxxxxx también regirá para las contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
2. Para la determinación del derecho a prestación conforme al presente Convenio, también se considerarán los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de entrada en vigencia del Convenio.
3. El presente Convenio no dará derecho a prestaciones por períodos anteriores a la entrada en vigencia del Convenio.
Hechos anteriores a la Entrada en Vigencia del Presente Convenio Artículo 25
1. Las decisiones adoptadas con anterioridad no serán incompatibles con la aplicación de este Convenio.
2. Los derechos de personas cuyas pensiones se hayan determinado antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán redeterminados a petición, conforme al presente
Convenio. La redeterminación también podrá efectuarse de oficio. Una redeterminación no deberá, en ningún caso, conducir a una reducción de los derechos que el interesado tenga hasta esa fecha.
3. Los plazos para la presentación de las solicitudes de revisión de una pensión concedida o rechazada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio, así como los plazos de prescripción y caducidad establecidos en las disposiciones legales de los Estados Contratantes, correrán a contar de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio.
4. Quedarán salvaguardados los derechos a prestaciones del seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez, adquiridos por nacionales chilenos o sus sobrevivientes en calidad de refugiados o apátridas, o bien, en calidad de sus sobrevivientes; el artículo 5 regirá respectivamente.
5. El presente Xxxxxxxx no regirá para los derechos que hayan sido liquidados mediante el reembolso de cotizaciones.
Reembolso de Cotizaciones Artículo 26
1. Las cotizaciones pagadas por nacionales chilenos y sus empleadores en el seguro suizo de vejez y sobrevivencia, serán reembolsados conforme a las disposiciones legales suizas a petición de dichos nacionales o de sus sobrevivientes que no posean la ciudadanía suiza, en tanto tengan su residencia en el extranjero, y si los nacionales chilenos en cuestión:
a. hubieren abandonado Suiza en forma definitiva antes de la entrada en vigencia de este Convenio, o
b. que en el momento de entrar en vigencia el Convenio estaban sujetos a la obligación de cotizar en el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez y hagan abandono definitivo de Suiza a más tardar diez años después de que haya entrado en vigencia este Convenio.
2. Una vez que se haya efectuado el reembolso de las cotizaciones, no podrán reclamarse derechos ante el seguro suizo de vejez, sobrevivencia e invalidez sobre los períodos de seguro anteriores.
Tercer Capítulo Disposiciones Finales
Vigencia del Convenio Artículo 27
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Cada Estado Contratante podrá denunciarlo por escrito con tres meses de anticipación antes de finalizar un año calendario, en cuyo caso cesará su vigencia el último día de dicho período.
2. En caso de denuncia del Xxxxxxxx, seguirán rigiendo sus disposiciones para los derechos a prestación adquiridos hasta esa fecha; respecto de estos derechos, no se considerarán las disposiciones legales restrictivas sobre la eliminación de un derecho o la suspensión o supresión de prestaciones a causa de la permanencia en el extranjero.
Firma y Ratificación Artículo 28
El presente Convenio está sujeto al procedimiento de aprobación establecido en el Estado Contratante respectivo. Entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de la última notificación en que cualesquiera de las Partes Contratantes comunique a la Otra el cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigencia.
En fe de lo cual, los mandatarios de los Estados Contratantes firman el presente Convenio. Hecho en duplicado, en la ciudad xx Xxxxxxx a los 20 días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas español y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal de Suiza.
Conforme con su original.- Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Texto de los Acuerdos Administrativos
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACION SUIZA EL
TITULO I
Disposiciones generales Artículo 1
Los términos empleados en el presente Acuerdo Administrativo tendrán el significado establecido en el Convenio.
Organismos de Enlace Artículo 2
Los Organismos de Enlace conforme al artículo 18, letra b, del Convenio serán:
A. En Chile:
i. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
ii. La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
B. En Suiza:
La Caja de Compensación Suiza en Ginebra, en adelante, denominada "Caja de Compensación Suiza" para el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez.
Artículo 3
1. En virtud de sus respectivas competencias, las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
2. Los Organismos de Enlace tomarán, para facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo Administrativo, en lo posible, las medidas para la implementación y mantención del intercambio electrónico de los datos.
3. Para la transmisión de datos personales, regirán las leyes nacionales respectivas sobre protección de datos. Estos datos sólo podrán utilizarse para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
Organismos competentes Artículo 4
Los Organismos Competentes en virtud del artículo 1, xxxxxxx 0 letra d) del Convenio serán:
A. En Chile:
a. Para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
i. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y
ii. El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo régimen previsional.
b. Para determinar la invalidez:
i. de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda,
ii. de los afiliados al antiguo régimen previsional que residan en Chile, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda al domicilio del trabajador,
iii. de los imponentes del antiguo régimen previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación en el citado país, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central.
c. Para el pago de cotizaciones en el seguro de salud conforme al artículo 11 del Convenio:
i. Las Instituciones de Salud Previsional, o
ii. El Fondo Nacional de Salud.
B. En Suiza:
a. Para el seguro de Salud:
El asegurador en que se aseguró el interesado.
b. Para el seguro de vejez y sobrevivencia:
i. Para personas que residen en Suiza, la Caja de Compensación en la que se pagaron las últimas cotizaciones,
ii. Para personas que residen fuera del territorio de Suiza, la Caja de Compensación Suiza en Ginebra.
c. Para el seguro de invalidez:
i. Para personas que residen en el territorio de Suiza, la Oficina del Seguro de Invalidez del cantón de residencia.
ii. Para personas que residen fuera del territorio de Suiza, la Oficina del Seguro de Invalidez para asegurados en el extranjero.
TITULO II
Disposiciones legales aplicables
Artículo 5
1. En los casos previstos en el artículo 7, párrafo 1, primera oración del Convenio, los organismos del Estado Contratante, cuya legislación se seguirá aplicando, designados en el párrafo 2 del presente artículo, certificarán a solicitud del trabajador o de su empleador que el interesado sigue sujeto a dichas disposiciones legales.
2. El certificado que deba extenderse conforme al párrafo 1 será extendido en el formulario establecido, a saber:
a. En Chile, por el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del trabajador;
b. En Suiza, por la Caja de Compensación competente para el seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez.
3. Las solicitudes de ampliación del período de envío deberán presentarse antes de la fecha de expiración del certificado, ante la Autoridad Competente del Estado Contratante desde cuyo territorio fue enviado el interesado. Si dicha autoridad aprobare la solicitud, la comunicará, previa consulta escrita con las Autoridades Competentes del otro Estado Contratante al solicitante, al empleador y a los organismos correspondientes de su país.
4. El certificado mencionado en los párrafos 1 y 2 deberá:
a. enviarse a la Caja de Compensación del seguro de vejez y sobrevivencia encargada de recibir las cotizaciones, en caso de un envío a Suiza;
b. remitirse a uno de los Organismos de Enlace chilenos, en caso de un envío a Chile;
c. ser conservado por el trabajador y por el empleador como comprobantes de que el trabajador queda sujeto al seguro del Estado que lo envió, en caso de un envío a Chile.
Artículo 6
1. Para ejercer el derecho de opción establecido en el artículo 8, párrafos 2 y 3, del Convenio:
a. los nacionales chilenos contratados en Suiza, declararán su opción ante el Organismo de Enlace que corresponda en Chile;
b. los nacionales suizos contratados en Chile, declararán su opción ante la Caja Federal de Compensación en Berna.
2. Si los trabajadores mencionados en el artículo 8, párrafos 2 y 3 del Convenio, optaren por las disposiciones legales del Estado Contratante representado,
los organismos competentes de ese Estado Contratante les extenderán un certificado que acredite que ellos quedan sujetos a estas disposiciones legales.
Artículo 7
En los casos previstos en el artículo 10, párrafo 2 del Convenio, los interesados deberán presentarse ante la Caja de Compensación Cantonal que corresponda al cantón en cuyo territorio hayan tenido su última residencia.
TITULO III
Disposiciones relativas a las Prestaciones
Primer Capítulo
Prestaciones de salud para pensionados y pensionadas
Artículo 8
1. En la situación prevista en el artículo 11 del Convenio, previa solicitud, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por el Organismo Competente que haya otorgado el beneficio, en el cual se señale la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de la emisión del certificado.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión en virtud de la legislación suiza y que residan en Chile, el Organismo de Enlace chileno ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado al efecto,
con el cual el interesado podrá enterar la cotización para el sistema de salud ante el Organismo respectivo.
Segundo Capítulo
Invalidez, vejez y sobrevivencia
Artículo 9
1. Las personas residentes en Chile:
a. que soliciten prestaciones del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán presentar su solicitud ante el Organismo de Enlace chileno competente;
b. que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia y del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán presentar su solicitud ante el Organismo Competente chileno, el que luego enviará la solicitud al Organismo de Xxxxxx suizo, a través de su Organismo de Xxxxxx.
2. Las personas residentes en Suiza que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia, deberán presentar su solicitud ante la Caja de Compensación Suiza.
3. Las personas residentes en un tercer Estado que soliciten prestaciones del seguro chileno de vejez, invalidez o sobrevivencia, o del seguro suizo de vejez, sobrevivencia o invalidez, deberán dirigirse al Organismo Competente directamente o a través de uno de los Organismos de Enlace de cualquiera de los Estados Contratantes.
4. Para las solicitudes de prestación, deberán emplearse los formularios establecidos.
5. El Organismo de Xxxxxx que recibe la solicitud de prestación anotará la fecha de su ingreso en el formulario, examinará si la solicitud contiene todos los datos requeridos, verificará si se acompañan todos los comprobantes exigidos y certificará, en el mismo formulario, la validez de los documentos oficiales que se acompañan. Posteriormente, remitirá la solicitud, los comprobantes y los documentos anexos al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante. Este Organismo de Xxxxxx podrá solicitar al otro Organismo de Enlace el envío de mayor información y certificados adicionales o solicitarlos directamente al solicitante o al empleador.
Artículo 10
1. A solicitud del Organismo de Enlace chileno competente, la Caja de Compensación Suiza le enviará una lista de los períodos de seguro conforme a las disposiciones legales suizas.
2. A solicitud de la Caja de Compensación Suiza, el Organismo de Enlace chileno competente le enviará todos los datos requeridos para la aplicación del artículo 14, letra c) del Convenio.
Artículo 11
1. En caso de que los nacionales chilenos o sus sobrevivientes puedan optar por el pago de la pensión o por una compensación en virtud del artículo 15, párrafo 2 del Convenio, la Caja de Compensación Suiza les comunicará, además, el monto que se les otorgaría en lugar de la pensión. Asimismo, les indicará el tiempo total de los períodos de seguro computados.
2. El beneficiario deberá ejercer su derecho de opción dentro de 60 días a contar de la fecha de recepción de la comunicación por parte de la Caja de Compensación Suiza.
3. En caso de que el beneficiario no ejerza su derecho de opción dentro del plazo antes señalado, la Caja de Compensación Suiza le otorgará la compensación.
Artículo 12
El Organismo Competente notificará su resolución relativa al derecho de prestación, junto con una explicación de los recursos legales administrativos, directamente al solicitante y enviará una copia al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 13
Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 14
Los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes deberán intercambiar estadísticas para cada año calendario sobre los pagos efectuados a los beneficiarios en aplicación del Convenio. Estas estadísticas deberán indicar, para cada tipo de prestación, el número de beneficiarios y el monto total de las prestaciones otorgadas.
Artículo 15
Los informes médicos mencionados en el artículo 17 del Convenio serán enviados al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante en original o en copia.
Artículo 16
1. Aquellos que reciban prestaciones conforme a las disposiciones legales de un Estado Contratante y que residan en el territorio del otro Estado Contratante informarán al Organismo Competente, ya sea directamente o a través de los Organismos de Enlace, todos los cambios en cuanto a su situación personal o familiar, a su estado de salud o a su capacidad laboral que puedan afectar sus derechos o deberes derivados de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 2 y demás del Convenio.
2. Los Organismos Competentes, se informarán mutuamente, a través de los Organismos de Xxxxxx, sobre todas las modificaciones señaladas en el párrafo 1, que sean puestas en su conocimiento.
Artículo 17
Los gastos administrativos que resulten de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, serán financiados por las oficinas encargadas de su aplicación.
Artículo 18
El artículo 8, párrafo 1 y 3, y el artículo 13 del Convenio, regirán respectivamente para el reembolso de las cotizaciones conforme al artículo 26 del Convenio.
Entrada en vigencia Artículo 19
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a contar de la misma fecha en que entre en vigor el Convenio y tendrá la misma duración que este último.
Hecho en Ginebra a los 20 días del mes xx xxxxx de 1997, en duplicado, en idiomas español y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.
El Ministro del Trabajo Por la Oficina Federal de y Previsión Social Seguridad Social Organismos de Enlace
Corresponde al Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambos Estados Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
En Suiza:
• En relación al seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez: Caja de Compensación Suiza.