Contract
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. / CONTRATO DE TRABAJO – un trabajador se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre xx xxxxxxx. / PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - aun cuando se probare una prestación del servicio y en aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST que se rigió por un contrato de trabajo, ello no releva a las partes de la carga de acreditar otros supuestos como los extremos temporales de la relación laboral, el monto devengado, la jornada laboral etc.
HECHOS: se absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, quien pretendía el reconocimiento de una relación de carácter laboral y el pago de acreencias laborales derivadas de la misma. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante quien manifestó en su recurso, que el a quo no analizó el hecho de que se pactó que iba a haber un pago; que los extremos los señaló claramente la demandante en los hechos de la demanda y los testigos de la parte demandada no se opusieron a ellos; que la subordinación fue probada al afirmar que para poder salir de la finca, la demandante debía pedir permiso; y finalmente, afirmó que las funciones eran las propias de una casa, no había horario, ya que las funciones se iban cumpliendo sobre la marcha.
TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad. Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus Servicios. (…) el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía. (…) la Sala encuentra que la actora no logó probar la existencia de una relación laboral con los demandados, valga señalar que bien, pudo prestar un servicio en la finca de propiedad de aquellos, pero el contrato de carácter laboral aparece probado es con el cónyuge de la actora, en calidad de mayordomo. El cónyuge manifestó que a la actora le daban propina cuando iban familiares de los demandados (…) dejando ver también que cada vez que asistían familiares y amigos, la actora xxxxxxx en la cocina y le pagaba por este servicio. Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como en sentencia 42167 de 2012, señaló que aun cuando se probare una prestación del servicio y en aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST que se rige por un contrato de trabajo, ello no releva a
las partes de la carga de acreditar otros supuestos como los extremos temporales de la relación laboral, el monto devengado, la jornada laboral etc.
M.P. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 355
Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión
Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX CONTRA XXXXXXX DE XXXXX XXXX XXXXXXXX Y SOR XXXX XXX XXXXXXX CALLE.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 xx xxxxx de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicita la parte actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, con los señores Xxxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Sor Xxxx xxx Xxxxxxx Calle.
En consecuencia, se condene a los demandados a pagar a favor de la actora las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no consignar las cesantías en un fondo.
Hechos
Como hechos para fundamentar las pretensiones expuso, que entre Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y los señores Xxxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Sor Xxxx xxx Xxxxxxx Calle, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 21 de octubre de 2006, para laborar en la finca denominada las
acacias, de propiedad de los demandados, ubicada en la vereda el Noral del Municipio de Copacabana.
Fue contratada para desempeñar funciones de oficios varios como barrer trapear, sacudir, lavar ropa, atender la cocina, lavar baños, hacer mantenimiento a los alrededores de la finca, cuidar animales domésticos como perros, loros, gallinas, conejos y gatos etc, además su esposo Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, fue contratado como mayordomo de la mencionada finca.
El horario en que prestaba sus servicios era de 7:00am as 10:00pm, a excepción de cuando los demandados decidían pasar el fin de semana en la finca, cuando el horario se extendía.
Además de las actividades anteriores, los días xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos, las actividades iniciaban a las 6:00am y finalizaban en la madrugada, en razón a que debían atender a los patrones y sus invitados.
En vacaciones de mitad y final de año, los demandados y sus visitantes se quedaban 15 días en la finca, y eran atendidos por la demandante.
El salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente, el cual, para la época, era la suma de $480.000; sin embargo, los empleadores incumplieron lo pactado y sólo le pagaban la suma de $100.000 mensuales, a razón de $25.000 semanales, además algunas pequeñas propinas que le daban los fines de semana cuando se incrementaba el trabajo.
Al terminar el contrato de trabajo el 31 xx xxxx de 2018, el salario que se le pagaba había ascendido a la suma de $66.000 semanales, es decir, $264.000 mensuales, cuando el salario para dicho año ascendía a $781.242.
La actividad era prestada en forma personal, recibiendo órdenes de Xxxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Sor Xxxx xxx Xxxxxxx Calle.
Para el año 2018 y ante el aumento de actividades, la trabajadora solicitó un incremento en su salario, a lo cual los empleadores no accedieron, por lo que les manifestó su decisión de renunciar a sus actividades a partir del 31 xx xxxx de ese año, lo que efectivamente sucedió.
La señora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx fue convocada por su empleador a la oficina de trabajo con el fin de conciliar sus diferencias, audiencia que fue celebrada el 8 xx xxxx de 2018, sin que se llegara a ningún acuerdo.
Cuando terminó el contrato de trabajo, no le fueron canceladas las cesantías ni sus intereses, vacaciones, primas de servicios.
Respuesta de los demandados
La parte demandada en su respuesta sostiene que, jamás se celebró contrato verbal de trabajo con la demandante.
Se celebraron contratos laborales con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, cónyuge de la demandante, pero el empleador fue la persona jurídica denominada: Sor e Calle y CIA S en C. simple, inicialmente y posteriormente esta se transformó en Comandita simple por Acciones.
Es cierto, que al momento que se celebró contrato laboral con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, la demandante se encontraba en dicha finca, pero la contratación se efectuó única y exclusivamente, entre el señor Xxxxxxx y el señor Xxxxxxx de X Xxxx Xxxxxxxx.
En cuanto a los oficios varios para lo que indica la demandante haber sido contratada, no es cierto, pues nunca se celebró, contrato laboral alguno, entre los demandados y la demandante.
Tampoco es cierto, que se realizara por la actora, todas las actividades señaladas, ni que prestara el servicio los sábados y domingos, ya que de manera ocasional y sin que nadie se lo exigiera, sin subordinación alguna, la demandante se ofreció de manera desinteresada a colaborar a la señora Xxxx, en algunas labores propias de la casa, y ello solamente ocurrió, en algunos días en que los demandados acudieron a la finca de descanso.
En otras ocasiones, la demandante, se ofrecía a visitantes o familiares a colaborarles en diligencias propias de su estadía, y ellos mismos entregaron gratificación en múltiples ocasiones, por las atenciones precisas, que fueron atendidas por parte de la señora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, para cada familiar o amigo, que ocasionalmente visitaba la finca.
Los demandados no siempre acudían a la finca de descanso, en el tiempo que refiere, no se especifican extremos temporales, ni tampoco las vacaciones de quien se refiere, y no siempre los demandados acudían con invitados.
Se destaca que no se pactó salario con la demandante, porque no existió contrato laboral entre las partes, sino que ocasionalmente cuando visitaban la casa, Sor Xxxx le otorgaba una gratificación dineraria, por la colaboración ofrecida y prestada por ella, en algunas tareas, esos $25.000 que afirma haber recibido, no fue de manera permanente, eran unas propinas.
La actora nunca cumplió horarios, ni fue subordinada de los demandantes, no prestó servicio personal alguno a los demandados dentro de dichos extremos temporales, en cuando a días y horarios refiere.
La demandante, ejecutó algunas actividades personales, pero las mismas fueron desarrolladas de manera ocasional, no presentó renuncia alguna, pues nunca fue contratada bajo ninguna modalidad, quien presentó renuncia fue el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, cónyuge de la demandante, con quien se celebró el
contrato, a quien se le cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que, no son objeto de controversia en el presente litigio.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, falta de relación laboral, cobro de lo no debido, mala fe, relación laboral con un tercero y prescripción.
Sentencia de Primera Instancia
El Juez Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, en sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO. ABSOLVER a XXXXXXX DE XXXXX XXXX XXXXXXXX y SOR XXXX XXX XXXXXXX
XXXXX, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX.
SEGUNDO. Se CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000
TERCERO: En caso de no ser APELADA la presente decisión, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante en los términos siguientes:
Recurso de apelación
El apoderado manifestó en su recurso, que no está de acuerdo con la decisión del juez, toda vez que sí existió una subordinación o dependencia de sus empleadores.
El a quo no analizó el hecho de que cuando fueron contratados, la señora Xxx se fue a enseñarle a la actora las actividades que debía hacer en la finca, luego el señor Xxxxxx le dijo que con ella arreglaba su pago.
Los extremos los señaló claramente la demandante en los hechos de la demanda, los testigos de la parte demandada no se opusieron a ellos, entonces esos son.
La subordinación dijo la actora y el cónyuge que en algunos momentos que salió de la finca debida pedir permiso a Argemiro, eso es prueba.
Las funciones eran las propias de una casa, en una finca no se tiene que probar horario, ya que las funciones se van cumpliendo sobre la marcha, es obvio que no se iba a levantar a las 11:00am a darle de comer a las gallinas y demás animales.
Alegatos de conclusión
Corrido el término establecido en la ley 2213 xx xxxxx de 2022. La parte demanda señaló:
La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en lo que tiene que ver con la prestación del servicio alegado. No solo de la versión de la demandante en su interrogatorio de parte, sino también de las contradicciones en que incurrió el testigo Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx X. El fallador de primera instancia acierta al momento de valorar la prueba en su conjunto, al advertir esa carencia probatoria.
Tampoco se probaron los demás elementos que se requieren para cumplir la carga de probar la existencia del contrato laboral, tal como lo expone el fallador de instancia en su detallada referencia a cada una de las pruebas.
Si bien la carga de la prueba se invierte para el caso que nos ocupa, el demandado por su parte, si probó la ausencia de la prestación del servicio en los términos que indico la parte demandante, razón adicional, por la cual, se le releva de la carga de probar la inexistencia de la relación laboral. No obstante, el demandado cumplió con la carga que le competía, con todo acierto así lo determinó el fallador de primera instancia, al revisar la prueba allegada por la parte demandada en su conjunto, especialmente la testimonial. Fincó su pretensión la parte demandante, en una constancia de no acuerdo conciliatorio, pieza que no fue suficiente para probar, la prestación personal del servicio de la demandante para con los demandados.
En este caso, como efectivamente lo encontró el fallador de primera instancia, no asistimos a hechos probados que ofrezcan duda sobre la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral, fe que en realidad no se probó la prestación personal del servicio de la demandante para con los demandados, sino que, además, no se probaron los demás supuestos en los términos que lo exige la jurisprudencia citada por el despacho (Sent. Corte Suprema de Justicia
S.L. 42167 del 6 xx xxxxx de 2012) al referirse a la carga probatoria que le asiste a la parte demandante.
De manera que la carga dinámica de la prueba en materia laboral, solo procede y es exigible, si el demandado ha cumplido de manera responsable y diligente con la carga de la prueba que le corresponde, el fallador de primera instancia en un análisis integral de la prueba, llegó al convencimiento pleno, que la parte demandante no probó: la prestación personal del servicio para ninguno de los dos demandados, ni los extremos temporales, mucho menos el horario, ni mucho menos que las labores indicadas en la demanda se hubiesen prestado de manera real efectiva para los demandados. Todo se quedó en “meras afirmaciones” por parte de la demandante, pues además de la versión incoherente de la demanda al relatar los hechos, y según lo manifestado en el interrogatorio de parte practicado a la misma, tampoco la prueba documental, ni la testimonial, que fue arrimada al plenario por parte de la demandante, dio cuenta de los elementos que le correspondían probar, en los términos que la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia lo ha venido exigiendo.
Los siguientes pronunciamientos, en lo que tiene que ver con la carga probatoria que le asistía a la demandante dan cuenta de tal aserto: • Sentencia
S.L. 42167 del 6 xx xxxxx de 2012 • Sentencia S.L. 4027 del 8 xx xxxxx de 2017 • Sentencia S.L. 11325 de 2016 • Sentencia S.T.L. 1940 de 2020
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, serán: Establecer si entre las partes existió una relación de carácter laboral y debe ordenarse el pago de acreencias laborales derivadas de la misma.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver considera importante la Sala hacer las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:
- La demandante vivió con su cónyuge en la finca de propiedad de los demandados entre el año 2006 al año 2018, dicho señor en calidad de mayordomo.
Para el caso el a quo consideró que no se probó que también haya existido una relación laboral con la demandante, contrario a lo sostenido por el apoderado.
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece:
“El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”
Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza:
“Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Relación laboral elementos esenciales del contrato de trabajo.
Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre xx xxxxxxx.1
Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así:
Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.
Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.
Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.
De la presunción del artículo 24 del CST
El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.
1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.
Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía.
La forma que opera esta presunción, es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-5042 de 2020, en la que se indicó:
La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.
De la prestación personal del servicio.
Sobre la prestación personal del servicio la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL6621 del 3 xx xxxx de 2017 dijo que:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a
través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”.
Procede la Sala a continuación a analizar si en el caso la actora probó la prestación personal del servicio a favor de los demandantes, para lo cual arrimó los testimonios de los señores Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien sobre el caso señaló:
“Soy casado con Xxxx Xxxxxxx, quien trabaja en oficios varios hace 23 años, al señor Xxxxxx lo conozco, porque me contrató a mí el 21 de octubre de 2006, trabajé hasta mayo 31 de 2018, el trabajo era cuidar bestias, motilar xxxxx, cuidar frutos, sembrar, cuidar animales etc…la señora Xxx Xxxx era patrona mía con Xxxxxx, a mi señora la contrató doña Xxx que, para aseo, lavar baños, bañar perros, yo estuve presente cuando nos contrataron a los dos, a ella le dijeron va ganar $100.000 mensuales, ud como es el mayordomo gana más y tiene liquidación, le daban $25.000 cada 8 días, se los entregamos y usted le paga a ella, a mí me cumplieron pero a ella no…los problemas comenzaron porque un día solo le subieron
$500 y eso no me gustó, por eso se dañó todo, yo era el encargado de los animales, ella cuando me veía muy acosado me colaboraba, yo cuidaba las casa de los patrones por fuera, cuando nos salimos le pagaban $160.000 a Xxxx, nunca dijo nada porque a ese señor no se le podía hablar, casi no salimos de la finca por eso no pedíamos permisos”…
El señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx dijo “He trabajado en fincas, Xxxx la conozco trabajé con ellos, pero no recuerdo en qué año, la finca tampoco recuerdo dónde era, ni cómo se llamaba el dueño, yo cuido bestias, arreglo pasto, no recurso bien, pero sí trabajé con ellos, pero le colaboraba a xxx Xxxxxxxx….
A su paso la señora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx dijo “Conozco a Xxxx hacer 22 años, fueron vecinos en fincas que yo era mayordoma, sé que vivía en esa finca que dice, pero de ordenes no sé nada, fui dos sábados en ese tiempo a trabajar en una fiesta, para ayudarle, a organizar todo para cuando llegaran los invitados, era ocasional…
Una vez valorada la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuentra que la actora no logó probar la existencia de una relación laboral con los demandados, valga señalar que bien, pudo prestar un servicio en la finca de propiedad de aquellos, pero el contrato de carácter laboral aparece probado es con el señor Xxxxxxxx cónyuge de la actora, en calidad de mayordomo.
La prueba arrimada al proceso no permite esclarecer los hechos en que se funda la pretensión, toda vez los testigos no ofrecen certeza y claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudiere haber llevado a cabo la relación laboral entre las partes, quienes sí bien dicen que vivía en finca, no es claro bajo qué condiciones, dado que no se discute que existía un contrato con el cónyuge como mayordomo.
Es decir, no se probó en qué extremos se desarrolló la relación laboral alegada, cuántos días a la semana prestaba el servicio, en qué horas, si bien el cónyuge aduce que estaba presente cuando los contrataron a los dos, dijo también que el encargado de los animales era él, de la finca etc, cuando en la demanda señalaron que era la demandante, dejando serias dudas, pues más bien parece un apoyo de esta a su cónyuge.
El señor Xxxxxxxx también manifestó que a la señora Xxxx le daban propina cuando iban familiares de los demandados como los hijos, a quien él atendía al escondido de los padres en la finca y la señora les ayudaba en la cocina, dejando ver también que cada vez que asistían familiares y amigos, la actora apoyaba en la cocina y le pagaba por este servicio.
Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como en sentencia 42167 de 2012, señaló que aun cuando se probare una prestación del servicio y en aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST que se regí por un contrato de trabajo, ello no releva a las partes de la carga de acreditar otros supuestos como los extremos temporales de la relación laboral, el monto devengado, la jornada laboral etc.
En lo demás tampoco podría hablarse en el caso de una subordinación frente a la demandante por parte de los demandados, toda vez que como se anotó el contrato se firmó con el cónyuge para que fungiera en calidad de mayordomo de la finca de su propiedad, entendiéndose que quien recibía de forma directa las órdenes de los empleadores era este y la demandante apoyaba en las labores y manteniendo a su esposo como él mismo lo dijo en el interrogatorio “ ella cuando me veía muy acosado me colaboraba”, pero además que cuando la finca era visitada sea por los dueños, sus hijos o amigos, cada quien se encargaba de entregar una suma a la actora por apoyo que brindaba con el arreglo de la casa y la cocina, lo que en manera alguna podría probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de quién en concreto hubiere podido contratar a dicha señora y ejerciera subordinación sobre ella.
Por los argumentos anteriores, en el presente caso al no salir avante los argumentos presentados por el apoderado de la demandante en su recurso de apelación, se debe CONFIRMAR en su integridad la sentencia que se revisa en apelación.
Xxxxxx
Xxxxxx a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $290.000
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx, el día 19 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX CONTRA XXXXXXX DE XXXXX XXXX XXXXXXXX Y
SOR XXXX XXX XXXXXXX CALLE, por las razones expuestas en la parte motiva.
Xxxxxx a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $290.000
La anterior decisión se notifica por EDICTO.