SEGURO DE PROTECCION FINANCIERA PARA EMPLEADORES
SEGURO DE PROTECCION FINANCIERA PARA EMPLEADORES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320130695
SEGURO DE PROTECCION FINANCIERA PARA EMPLEADORES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL
CONDICIONES GENERALES
PRIMERA PARTE
COBERTURA Y EXCLUSIONES
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2°: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio y específicamente la siguiente:
- Accidente: todo aquel que afecte con resultado de lesiones corporales o muerte, a un trabajador del asegurado, a causa o con ocasión del trabajo que lleva a cabo para el asegurado.
ARTÍCULO 3º: OBJETO DEL SEGURO.
La compañía cubre al asegurado en el pago de las indemnizaciones que se indican en esta póliza, por el costo financiero o desembolsos, que una empresa o empleador en general, deba asumir a consecuencia de reclamaciones o acciones legales que sus trabajadores o los herederos de éstos, interpongan o puedan interponer en su contra, como consecuencia de muerte o lesiones corporales provenientes de accidentes que afecten a sus trabajadores, ocurridos en el desempeño de la profesión u oficio que el trabajador preste para el asegurado, dentro de las faenas y horarios de trabajo.
Se entiende que el asegurado ha contratado este seguro para sí, con el único objeto de proteger su
patrimonio, de modo que la indemnización sirva para evitar, mitigar y/o atenuar el efecto de reclamaciones o acciones civiles indemnizatorias según lo previamente señalado, razón por la cual el empleador asegurado debe considerarse como único asegurado y beneficiario de esta póliza.
El asegurado podrá extender esta cobertura, a reclamaciones provenientes de trabajadores o herederos de trabajadores de sus contratistas o subcontratistas, o reclamaciones de otro personal que trabaje para estos últimos, siempre que esta extensión de cobertura esté expresamente contratada, y señalada como tal en las condiciones particulares de la póliza, y bajo el pago de la prima adicional.
El monto de las indemnizaciones a que se hace referencia, se calculará en base a lo señalado en el artículo 5 de esta estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 4º: COBERTURA.
Producido un accidente cubierto por el presente seguro, y siempre que las consecuencias de las lesiones corporales sufridas por el trabajador del asegurado se manifiesten a más tardar dentro de un año de producido el accidente, el asegurado tendrá derecho que el asegurador lo indemnice hasta por los montos y con las restricciones que a continuación se indican, y según lo establecido en las condiciones particulares de la póliza, como compensación por el costo financiero o desembolsos que este deba asumir a consecuencia de reclamaciones o acciones legales que sus trabajadores, o sus herederos, interpongan o puedan interponer en su contra, colocando estos valores a su disposición para su defensa en procesos administrativos, judiciales civiles, judiciales criminales y/o alcanzar una transacción extrajudicial. En ningún caso será requisito para acceder a la indemnización que exista una demanda interpuesta en contra del asegurado.
Queda establecido que en caso de celebrarse un avenimiento, transacción o acuerdo reparatorio con efecto de finiquito civil, respecto de un siniestro cubierto por esta póliza, celebrado entre el asegurado y/o el asegurador y el afectado y/o sus herederos, en el pago de una suma inferior al límite contratado para los planes señalados en las condiciones generales o particulares de esta póliza, según sea la naturaleza del siniestro, la compañía no tendrá ninguna obligación de pago por la diferencia entre la suma transada y el límite asegurado para el plan en cuestión.
Existirán 3 planes de cobertura, según montos definidos en el condicionado particular de la póliza, que la compañía pondrá a disposición del asegurado y pagará según se indica posteriormente en la presente póliza:
Plan I: En caso de muerte de un trabajador, hasta por un año a contar de la fecha del accidente.
Plan II: En caso de incapacidad permanente del trabajador;
Plan III En caso de lesiones corporales que no causaren la incapacidad permanente del trabajador
En todo caso, además de las condiciones y requisitos propios del condicionado particular de esta póliza, serán los hechos que activarán la cobertura, sin cuya concurrencia copulativa no será procedente la reclamación con cargo a este seguro:
1) muerte, incapacidad o lesiones, de un trabajador del asegurado a raíz de un accidente, y
2) la extensión de un finiquito amplio y total de parte de sus los herederos, en caso de muerte del trabajador, del propio trabajador, en caso de incapacidad o lesiones; en favor del asegurado y de sus empresas relacionadas.
ARTÍCULO 5º: REGLAS GENERALES.
Es condición esencial para que surja la responsabilidad de la compañía, que las lesiones o la muerte sobreviniente del trabajador del asegurado, sea una consecuencia directa de un accidente, determinado en base a lo señalado en el artículo segundo. Esta póliza no cubre lesiones, incapacidad o muerte generada por enfermedades profesionales, según lo define la ley 16.744.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior la póliza cubre también, las consecuencias que puedan resultar de accidentes sobrevenidos al tratar de salvar vidas humanas, con ocasión de la faena.
ARTÍCULO 6º: EXCLUSIONES.
No se consideran accidentes indemnizables bajo esta póliza, las enfermedades de cualquier especie que sean una consecuencia de intoxicaciones, de picaduras o mordeduras de insectos, ni de las enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En especial, la póliza no cubre los accidentes o consecuencias sufridos por los trabajadores del asegurado, con motivo de:
a) Guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones guerreras, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, o poder militar, naval o usurpado.
b) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
c) Xxxxx participado o haberse visto envuelto el trabajador del asegurado en acciones o actos delictuosos, infracciones a las leyes, ordenanzas y reglamentos públicos relacionados con la seguridad de las personas.
d) La intervención del trabajador del asegurado en motines o tumultos que tengan o no el carácter xx xxxxxx civil, sea que la intervención fuere personal o como miembro de una institución de carácter civil o militar.
e) Ataques cardíacos, vértigos, convulsiones, desmayos, trastornos mentales o parálisis; ni los que le ocurran estando el trabajador en estado de embriaguez, aún cuando ella sea parcial o bajo la influencia de drogas, en estado de sonambulismo, insolación o congelación.
f) Movimientos sísmicos, cualquiera sea su grado o fuerza.
g) Daños y pérdidas ocasionadas por experimentos de energía atómica o nuclear o de cualquier riesgo atómico.
h) No se cubren multas civiles (contractuales), infraccionales, penales o de ningún otro tipo.
ARTÍCULO 7° : AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
ARTÍCULO 8° : DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, el asegurado o los beneficiarios, en su caso, deberán justificar debidamente la indemnización reclamada y deberán proporcionar los antecedentes que sean necesarios para establecer, en forma clara y precisa, que la muerte o lesiones corporales, tuvieron su origen directa y precisamente en un accidente sujeto a indemnización.
Cuando se produzca un accidente, para tener derecho a la indemnización, deberá ponerse en conocimiento de la compañía en el término más breve, que no podrá exceder en veinte días corridos, siguientes al suceso y a pedido de la compañía, deberá llenarse el formulario que ésta envíe.
En ningún caso reconocerá la compañía la muerte ocasionada por accidente que no haya sido avisada por telégrafo, fax, e-mail o a falta de estos, por carta certificada en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Además en estos casos la muerte debe ser constatada y certificada por las autoridades competentes.
Se entiende por autoridad competente la policial, marítima, médica o judicial, en su caso, de la jurisdicción
respectiva en que el suceso se haya producido.
El incumplimiento de la formalidad que antecede hará perder todo derecho a reclamación, salvo el caso de probarse legalmente imposibilidad plenamente justificada para haber cumplido con las exigencias indicadas.
El asegurado debe facilitar todos los informes que le sean pedidos a fin de indagar y aclarar las causas y consecuencias del accidente y los medios empleados para disminuirlas y atenuarlas.
ARTÍCULO 9º: PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION DE SINIESTRO Y CADUCIDAD DE LA PÓLIZA.
El asegurado deberá notificar la existencia de un siniestro, el cual ha ocurrido dentro de la vigencia del seguro, en un plazo no superior a los 10 días siguientes de acaecimiento del evento que origina la cobertura.
Adicionalmente, caduca el derecho del Asegurado de reclamar un siniestro con cargo a este seguro,si transcurridos 2 años contados desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, no se hubiere notificado acción judicial alguna en contra del Asegurado por parte del trabajador, sus herederos o cualquier otro interesado legal para hacerlo.
ARTÍCULO 10°: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 11º: AMBITO TERRITORIAL DE LOS RIESGOS CUBIERTOS..
Esta póliza tiene alcance solo para accidentes ocurridos dentro del territorio nacional.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 12°: EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este artículo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 13°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 14º: CANCELACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DE LA PÓLIZA.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado
conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en el artículo 15.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
ARTÍCULO 15º: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTÍCULO 16º: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 17º: DOMICILIO.
Las partes fijan domicilio especial para todos los efectos derivados de esta póliza la ciudad señalada en las Condiciones Particulares del seguro.
ARTÍCULO 18º REHABILITACIÓN DEL SEGURO.
En caso de pérdida cubierta bajo esta póliza, la suma asegurada quedará reducida en el monto indemnizado salvo que a petición del asegurado hecha antes de un nuevo siniestro la suma asegurada hubiere sido reajustada en el valor indemnizado, mediante el pago de una nueva prima, la cual deberá ser acordada entre las partes.
ARTÍCULO 19º: PAGO DE INDEMNIZACIONES.
El total de las indemnizaciones derivadas de uno o más accidentes producidos dentro del plazo de vigencia del seguro no podrá en caso alguno exceder de la suma contratada.
El monto de la indemnización se establecerá por la compañía a base del informe emitido por el liquidador de siniestros designado para el efecto.
ARTÍCULO 20º: UNIDAD MONETARIA UTILIZADA EN LA PÓLIZA.
Todos los valores expresados en las Unidades referidas en las Condiciones Particulares de la póliza, serán pagaderos en moneda nacional a su equivalencia al tipo de cambio fijado o el que lo reemplace o haga sus veces en el futuro, vigente al momento del pago efectivo de cada obligación.