PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS COLABORÓ: maría fernanda hernández andión Vo. Bo. ministro
CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2018 SUSCITADA ENTRE el primer y segundo tribunales colegiados, ambos del segundo circuito, con residencia en nezahualcóyotl, estado de méxico, Y el segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito, ahora primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del décimo séptimo circuito
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO: XXXXXX XXXXXXX XXXX
COLABORÓ: xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx
Vo. Bo.
ministro
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Cotejó:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio TUA.DTO.23/M-58/2018, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés con sede en Texcoco xx Xxxx, Estado de México, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por: a) el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 199/2016; b) el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 152/2018; y c) el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 85/1998.1
SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, ordenó su registro con el número 296/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho se determinó que la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento de esta contradicción de tesis y se ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;2 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx,3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
Ello en el entendido que esta Xxxxxxx Xxxx sólo se pronunciará en relación con la posible contradicción que pudiera existir entre los Tribunales Colegiados contendientes de diversos circuitos y no respecto de los dos Tribunales pertenecientes al mismo circuito –Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México–, ya que de conformidad con los artículos 226, fracción III de la Xxx xx Xxxxxx vigente6 –en relación con la fracción II de ese mismo numeral, en sentido contrario– y 41-TER, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, el análisis de la contradicción denunciada respecto de dichos órganos colegiados es competencia del Pleno de su Circuito.
Por lo anterior, lo procedente es remitir la denuncia de contradicción de tesis en lo que respecta a la posible contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al Pleno de Circuito correspondiente, para que determine lo que en derecho corresponda.
Similar criterio fue sostenido por esta Xxxxxxx Xxxx al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 155/2018, en sesión de nueve xx xxxxxx de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés con sede en Texcoco xx Xxxx, Estado de México, quien fue parte (como autoridad responsable) en los amparos directos 199/2016 y 152/2018, del índice del Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; criterios contendientes en esta denuncia de contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.8
TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 199/2016.
I.1. Juicio Agrario. El veintiocho de octubre de dos mil quince, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx promovió juicio agrario en el que demandó:
a) La nulidad parcial del acta de Asamblea General de Ejidatarios de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales celebrada el catorce xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho en el ejido de Tepetlixpa, Municipio de Tepetlixpa, Estado de México, en específico, respecto del octavo punto de la orden del día, relativo a la no asignación de la parcela 678, con superficie de 6,515.849 metros cuadrados y/o 0-65-15.849 hectáreas, en la cual, según la actora, se habían fusionado su parcela –con superficie de 1,874.849 y/o 0-18-74.127 hectáreas– y la de Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx –con superficie de 4,641.722 metros cuadrados y/o 0-46-41.722 hectáreas–;
b) La delimitación a su favor de una superficie de 1874.849 y/o 0-18-74.127 hectáreas, la cual, dijo, estaba inmersa dentro de la parcela seiscientos setenta y ocho;
c) La asignación de la referida parcela;
d) La declaración de que la parcela así delimitada le correspondía a la actora en su calidad de ejidataria;
e) La declaración de que Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx tenía mejor derecho a usar, aprovechar y usufructuar la superficie de 4,641.722 metros cuadrados y/o 0-46-41.722 hectáreas, por ser una parcela independiente; y
f) Se ordenara al Registro Agrario Nacional, que modificara el plano interno y expidiera el certificado parcelario a su favor, con la calidad de ejidataria, respecto de la parcela con superficie total de 1,874.127 metros cuadrados y/o 0-18-74.127 hectáreas.
Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco xx Xxxx, Estado de México, quien ordenó registrarla bajo el expediente 972/2015 y dictó un acuerdo en el que sostuvo esencialmente que:
De la demanda agraria se advertía que la actora había solicitado la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el catorce xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho, en el poblado de Tepetlixpa, Estado de México, por considerar que no se asignó la parcela número seiscientos setenta y ocho; y en consecuencia, solicitó que se le asignara.
Las prestaciones reclamadas no constituían un acto positivo en el que se hubiese desconocido un derecho sustantivo a la actora, sino que constituía la pretensión de que se le asignara una parcela, lo cual correspondía decidir al órgano máximo del núcleo agrario, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria; sin que el Tribunal Agrario pudiera sustituirse en las funciones de dicho órgano, ya que la competencia de este órgano jurisdiccional se surtía sólo ante una respuesta negativa por parte de la asamblea, pues sólo así podía analizarse la legalidad de dicha determinación; además de que solo en el caso de que se le reconociera y asignara la parcela, podía acudir ante el órgano registral para que se le expidiera el respectivo certificado parcelario, previa inscripción del acta de asamblea.
Resultaban aplicables las tesis de rubro “DERECHOS AGRARIOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. ES COMPETENCIA EXLUSIVA DE LA ASAMBLEA EJIDAL” y “AGRARIO. RECONOCIMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PARCELA. REQUISITOS DE PROCEDIILIDAD, PARA DEDUCIR ESA ACCIÓN, ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE SER RESUELTA PREVIAMENTE POR LA ASAMBLEA EJIDAL (ARTÍCULO 23, FRACCIÓN II, DE LA LEY AGRARIA)”.
El Comisariado Xxxxxx no se había pronunciado sobre la asignación de la parcela controvertida, por lo que el acta de asamblea impugnada no afectaba a la actora, aunado a que respecto a la controversia sobre la superficie reclamada a Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, previamente debía regularizarse ante la asamblea de ejidatarios la titularidad de la parcela que, dijo, le fue cedida y que es materia de su acción.
En consecuencia, el Tribunal Unitario Agrario carece de competencia legal para conocer y resolver sobre las pretensiones de la promovente, por lo que procedía enviar el asunto al archivo.
I.2. Juicio xx xxxxxx directo. En contra de la determinación adoptada por el Tribunal Unitario Agrario referido, la parte actora promovió juicio xx xxxxxx directo, argumentando en esencia, la vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales, porque en momento alguno había reclamado la asignación de una parcela que no tenía, sino la nulidad parcial de un acta de asamblea donde se delimitó y fusionaron dos parcelas, de las cuales, una es la que defiende.
Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien lo registró bajo el expediente D.A. 199/2016.
Con posterioridad a los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de veintidós xx xxxxx de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado por las siguientes razones:
En principio, precisó que la quejosa no se encontraba dentro de los supuestos en los que opera la suplencia de la queja, pues de autos se advertía que no tenía reconocida la calidad agraria respectiva, dado que su pretensión consistía en que se le asignara una parcela y se expidiera en su favor el correspondiente certificado parcelario.
Posteriormente, se declararon infundados los conceptos de violación, ya que el Tribunal Unitario Agrario únicamente estaba facultado para pronunciarse sobre la negativa expresa de asignar una parcela, y no sobre la falta de asignación de la parcela.
Al respecto se sostuvo que las fracciones II y VIII del artículo 23 de la Ley Agraria9 establecen que compete únicamente a la asamblea de ejidatarios el determinar la inclusión o separación de ejidatarios, así como el reconocimiento de la tenencia de los posesionarios. Por lo que si al celebrar una asamblea cuyo objeto fue la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, no se asignó una parcela al ejidatario que correspondía, lo procedente era acudir ante aquélla a solicitar su asignación.
Bajo esas condiciones, si la quejosa refirió que era poseedora de una fracción parcelaria en el ejido de Tepetlixpa pero que derivado de la asamblea de catorce xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho no le fue asignada esa parcela, era necesario que acudiera ante la asamblea ejidal a solicitar el reconocimiento de dicha posesión, y solo en caso de que le fuera negada su petición, procediera reclamar tal determinación ante el Tribunal Agrario.
Por otra parte, se precisó que para poder asignar la titularidad de una parcela, en primer término debía solicitarse ante la asamblea el reconocimiento de la calidad de ejidatario o posesionario de una parcela, pues sólo una vez reconocida esa calidad, se podía proceder a la asignación.
En este sentido, se consideró aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 4/200410, de título y subtítulo: “ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE “DEJA EN CONFLICTO” O “A SALVO LOS DERECHOS” DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNICARSE EN CUANTO AL FONDO”, pues tal criterio apoyaba la premisa consistente en que la asamblea es quien decide sobre el tópico planteado y que ante su evasiva se surte la competencia del Tribunal Agrario.
II. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al fallar el amparo directo 152/2018.
II.1. Juicio agrario. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx promovió juicio agrario de nulidad en el que demandó lo siguiente:
La nulidad de acta de asamblea general de ejidatarios de xxxxx xx xxxxxx de dos mil seis, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, del ejido Ixtapaluca, Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, por no asignar a favor de la actora la parcela 678, así como el derecho sobre las tierras de uso común respectivas.
Que mediante sentencia se asignara en favor de la actora la parcela 678 y las tierras de uso común correspondientes.
Se ordenara al Registro Agrario Nacional en el Estado de México que realizara las anotaciones correspondientes sobre el acta de asamblea general de ejidatarios impugnada.
En consecuencia, se ordenara también al Registro Agrario Nacional que inscribiera a la actora como titular de la parcela referida y sobre las tierras de uso común, y expidiera los certificados parcelarios respectivos.
En la relatoría de los hechos, la actora manifestó que en un diverso expediente agrario (664/2010) se le habían reconocido derechos sobre la parcela en litigio y se había declarado la improcedencia de la privación de los derechos agrarios que en ese momento había sufrido por parte de la asamblea. Derivado de ese derecho, la demandante consideró ilegal la asamblea de asignación de tierras impugnada, al no asignarle la parcela en cuestión ni las tierras de uso común cuya titularidad le correspondía en su calidad de ejidataria.
Del asunto, correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco, Estado de México, quien mediante proveído de nueve de enero de dos mil dieciocho ordenó su registro bajo el expediente 1227/2017 y determinó que carecía de competencia legal para conocer del asunto, ya que:
La parcela pretendida por la promovente quedó sin asignar, y esa falta de asignación no constituye un acto positivo en el que se haya desconocido un derecho sustantivo a la demandante.
La pretensión de la parte actora se constriñe más bien a que se le asigne la parcela, lo cual es un acto cuya atribución y facultad corresponde al órgano máximo del núcleo agrario en cuestión, conforme al artículo 23 de la Ley Agraria; y sólo ante una respuesta negativa por parte de la asamblea se surtiría la competencia del órgano jurisdiccional.
Resultan aplicables las tesis de Tribunales Colegiados de rubros “DERECHOS AGRARIOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA EJIDAL”, “AGRARIO. RECONOCIMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PARCELA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA DEDUCIR ESA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE SER RESUELTA PREVIAMENTE POR ASAMBLEA EJIDAL (ARTÍCULO 23, FRACCIÓN II, LEY AGRARIA)”.
Similar criterio se sostuvo por el mismo Tribunal Unitario al resolver el juicio agrario 972/2015, impugnado mediante juicio xx xxxxxx directo 199/2016 radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl.
II.2. Juicio xx xxxxxx. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio xx xxxxxx directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 152/2018.
En sus conceptos de violación, la quejosa argumentó que el Tribunal Agrario responsable debió admitir la demanda en la que demandó substancialmente la nulidad del acta de asamblea de xxxxx xx xxxxxx de dos mil seis, en la parte en que se dejó sin asignar la parcela 678 del Ejido de Ixtapaluca, Municipio de Ixtapaluca, ya que previamente se le habían reconocido jurisdiccionalmente sus derechos como ejidataria respecto de la unidad parcelaria y tierras de uso común en cuestión.
En sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado por las siguientes razones:
En principio se indicó que en este caso operaba la suplencia de la queja deficiente en favor de la quejosa, al haber quedado demostrada su calidad de ejidataria mediante la exhibición de los certificados de derechos agrarios que adjuntó a su escrito inicial.
Bajo ese contexto, los conceptos de violación resultaron fundados, pues de los hechos narrados en la demanda agraria se desprendía que la pretensión de la actora consistía en hacer efectivos los derechos que le fueron reconocidos en el diverso juicio agrario 664/2010, por lo que de conformidad con los numerales 27, fracción XIX, Constitucional11; 163 de la Ley Agraria12; y 18, fracciones VIII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,13 debió admitirse la demanda con independencia de que resultara o no procedente la acción intentada.
En relación con la competencia que tienen los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones de nulidad, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto del que derivó la jurisprudencia 2ª/J. 128/2013 (10ª), titulada: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE UNA PARCELA EJIDAL CONTRA EL OCUPANTE, CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL”, consideró que basta que el gobernado pretenda la nulidad de un acto o contrato para estimar que se contravienen las leyes agrarias y se surta la competencia de los tribunales agrarios.
De los artículos 163 al 190 de la Ley Agraria no se desprendía que los Tribunales Agrarios contaran con facultad para analizar la demanda y determinar en el auto inicial si la acción agraria intentada resultaba o no procedente, y mucho menos para desecharla. Sobre todo en el presente caso, porque la quejosa demandó la nulidad del acta de asamblea en la que se dejó sin asignar una parcela que le correspondía, pues de la demanda agraria se advertía que la pretensión de la demandante era hacer valer sus derechos reconocidos en la sentencia emitida en el juicio agrario 664/2010.
Independientemente de que procedieran o no las pretensiones de la promovente, debió brindarse oportunidad a las partes para defenderse durante la tramitación del juicio agrario. Ello, pues no obstante que el tema es la procedencia de la acción y no de la vía, resultaba ilustrativa la jurisprudencia 2ª/J. 84/9914, de título y subtítulo: “ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.”
En el caso concreto, la actora ya tenía reconocido el carácter de ejidataria y que pretendía hacer valer sus derechos reconocidos en un diverso juicio agrario, por lo cual, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Agrario, no le correspondía a la asamblea o al Registro Nacional Agrario el conocimiento del asunto, como si se tratara de una solicitud formulada para llevar a cabo un parcelamiento de las tierras, sino de un conflicto derivado del reconocimiento en un diverso juicio agrario.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 105/201015, de título y subtítulo: “CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO.”
III. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 85/1998.
III.1. Juicio agrario. Mediante proveído dictado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco determinó que carecía de competencia para conocer del juicio en el que se demandaba de la Asamblea de Ejidatarios del Ejido Villa Xxxxx, ubicado en la cabecera municipal del mismo nombre, en Chihuahua, el reconocimiento y adjudicación de una parcela en específico.
La razón en que se sustentó tal determinación consistió en que no se había acreditado el hecho de que la Asamblea se hubiere negado a conocer de la solicitud correspondiente o hubiere negado la procedencia de la misma. Por lo que debía declararse la legal incompetencia en términos del artículo 168 de la Ley Agraria y dejar a salvo los derechos del actor para que formulara la solicitud ante quien correspondiera.
III.2. Juicio xx xxxxxx. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio xx xxxxxx directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, quien lo radicó con el número 85/98 y, previo el trámite respectivo, dictó sentencia el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que determinó negar el amparo solicitado.
En la sentencia, el Tribunal Colegiado consideró que tal como lo había sostenido el Tribunal Unitario Agrario, antes de promover el juicio agrario, el quejoso debió plantearle a la asamblea ejidal, máxima autoridad interna del ejido, que determinara si procedía o no el reconocimiento y adjudicación solicitados sobre la parcela objeto del litigio, en razón de que con ello existía la posibilidad de verse favorecido en sus pretensiones, y si lo resuelto por la asamblea le resultaba desfavorable, entonces podía promover el juicio respectivo ante el citado tribunal, porque lo anterior, de acuerdo con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, constituía un requisito de procedibilidad para que dicho Tribunal Agrario pudiera conocer de la demanda instaurada.
Con motivo del criterio establecido en esa sentencia, se emitió la tesis XVII.2o.5 A, de rubro y texto:
“AGRARIO. RECONOCIMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PARCELA. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA DEDUCIR ESA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE SER RESUELTA PREVIAMENTE POR ASAMBLEA EJIDAL (ARTÍCULO 23, FRACCIÓN II, LEY AGRARIA). En tratándose de la acción de reconocimiento y adjudicación de una parcela en litigio, antes de acudir al Tribunal Unitario Agrario a promover el juicio respectivo, previamente debe plantearse el asunto a la asamblea general de ejidatarios, autoridad máxima del ejido, para que determine si procede o no el reconocimiento y adjudicación de la parcela, que se le solicite, en razón de que con ello existe la posibilidad de que el interesado se vea favorecido en sus pretensiones y sólo en el caso de que la resolución que emita el órgano supremo del ejido, sea desfavorable a la solicitud formulada, entonces deberá promoverse el juicio agrario correspondiente ante el tribunal mencionado, porque lo anterior de acuerdo con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, constituye un requisito de procedibilidad, para que el Tribunal Unitario Agrario pueda conocer de la demanda respectiva”.
CUARTO. Análisis sobre la existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre distintos órganos jurisdiccionales, es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en las que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.
Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”16
Bajo esa línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos; sin embargo, ha sido enfático en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.
Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.
Por el contrario, si las cuestiones fácticas aun al ser parecidas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos xx xxxxxx, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, será inconcuso que la contradicción de tesis no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
Ello, pues si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable solamente cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de todos los órganos participantes.
Apuntado lo anterior, esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el presente caso no existe la contradicción de tesis planteada, pues por una parte, los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 199/2016 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 85/1998, son coincidentes, en tanto que ambos sostuvieron el criterio genérico consistente en que: de conformidad con el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, previo a ejercer la acción de reconocimiento y adjudicación de una parcela ante un Tribunal Unitario Agrario, el ejidatario debe acudir ante la asamblea para formular la solicitud respectiva, y solo en caso de que el órgano supremo del ejido resuelva de manera desfavorable su solicitud, podrá promover el juicio en contra de esa determinación que le afecta.
Y por otra parte, tampoco puede considerarse existente la contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al fallar el amparo directo 152/2018, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 85/1998, ya que los antecedentes de uno y otro asunto ponen en evidencia que los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes derivan de juicios agrarios con diferencias relevantes que incidieron en la forma de resolver cada caso.
En efecto, de los antecedentes de donde derivaron los criterios en estudio se advierte que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito en mención conocieron de juicios xx xxxxxx directo promovidos en contra de sendos acuerdos emitidos por Tribunales Unitarios Agrarios en los que se determinó la legal incompetencia para conocer y resolver juicios agrarios en los que se habían impugnado determinaciones tomadas por asambleas de ejidatarios en el sentido de dejar “sin asignar” algunas parcelas, y que no obstante ello, emitieron sentencias xx xxxxxx con sentidos distintos (uno concedió el amparo y otro lo negó); lo cierto es que la divergencia del criterio sustentado por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes dependió de las diferencias sustanciales de cada asunto.
En el juicio xx xxxxxx directo 152/2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito determinó que debía concederse el amparo en contra de la determinación del Tribunal Agrario por dos razones: a) porque el tribunal responsable no se encontraba facultado para desechar por improcedente la acción agraria en el auto de inicio, y b) porque en un diverso juicio agrario ya se habían reconocido derechos a la actora (quejosa) respecto de la parcela que se había dejado sin asignar, razón por la cual, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Agrario, ya no le correspondía a la asamblea el conocimiento del asunto, en tanto que ya no se estaba ante una solicitud formulada para llevar a cabo un parcelamiento económico o formal de las tierras de un ejido, sino ante un conflicto derivado del reconocimiento en un diverso juicio agrario, de los derechos de una ejidataria. En ese contexto, se consideró aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 105/2010, de título y subtítulo: “CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO”.
Mientras que como ya se vio anteriormente, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 85/1998, no tuvo esa peculiaridad, pues de los antecedentes considerados por el citado Tribunal no se advierte que la allí quejosa hubiese tenido reconocidos derechos agrarios respecto de la parcela cuya asignación solicitó.
En ese sentido, las particularidades del criterio sustentado en el amparo directo 152/2018 impiden que se pueda configurar una contradicción de criterios, pues la decisión a la que se arribó en ese asunto atendió a que en el caso particular, a la parte actora, en su calidad de ejidataria, ya se le habían reconocido en un diverso juicio derechos agrarios respecto de la parcela que reclamaba, por lo que la acción ejercida buscaba que se actualizaran o hicieran efectivas las consecuencias derivadas del reconocimiento de esos derechos; circunstancia que no se presentó en el juicio agrario del que derivó el amparo directo 85/1998, pues en este último asunto no se impugnó un acta de asamblea en la que se hubiese omitido asignar a la quejosa una parcela respecto de la cual ya tuviese derechos reconocidos en un diverso juicio agrario.
En razón de lo anterior, no se configura la contradicción respecto de ese tópico.
No pasa inadvertido para esta Xxxxxxx Xxxx que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito consideró también que los Tribunales Agrarios estaban imposibilitados para determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria en el auto inicial, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito), al negar el amparo contra el acto reclamado, implícitamente aceptó que en dicho auto sí resultaba factible el análisis sobre la competencia y procedencia de la acción.
Sin embargo, respecto de dicho posible punto de divergencia sería improcedente configurar la contradicción de criterios, pues el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito arribó a su conclusión aplicando el criterio sustentado en la jurisprudencia 2ª/J. 84/99, de título y subtítulo: “ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL”.
Por lo que si el referido Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la procedencia de la acción agraria no podía calificarse en el auto inicial con base en la jurisprudencia citada, resulta claro que no podría existir contradicción, tal como se advierte de la jurisprudencia 2ª/J. 18/201017, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Remítase la contradicción de tesis al Pleno del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, para que se pronuncie sobre la materia de su competencia.
SEGUNDO. En la materia respecto de la que sí resultó competente esta Xxxxxxx Xxxx, es inexistente la contradicción de tesis planteada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (ponente), Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X.
Xxxxxx el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA XXXXXXX XXXX
MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
PONENTE
MINISTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 La Magistrada denunciante señaló que ella había figurado como autoridad responsable en los juicios xx xxxxxx directos 152/2018 y 199/2016, antes referidos, y precisó que el tema de contradicción de tesis se constreñía a determinar si los Tribunales Agrarios debían o no admitir las demandas en las que se ejerciera la acción de nulidad de asambleas de ejidatarios en las que hubiese dejado sin asignar derechos parcelarios.
Ello, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se habían pronunciado en el sentido de no admitir este tipo de demandas, e incluso, el segundo de ellos había establecido que el tema era de procedibilidad, pues al ser la asignación de las parcelas una facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios, este tipo de problemáticas debía resolverse previamente por dicho órgano ejidal.
Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, había considerado que sí debían admitirse este tipo de demandas.
2 “Art. 107.
…
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer”.
3 “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
…
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y
…”.
4 “ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Xxx xx Xxxxxx, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
…”.
5 “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Xxxxxxx Xxxx conocerá de las materias administrativa y del trabajo”.
“TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.
6 “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
…
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.
…”.
7 “ARTICULO 41-TER.- Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:
I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
…”.
8 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
…
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron”.
9 “Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
…
II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
…
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios”.
10Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Febrero de 2004, página 95.
11 “Artículo 27.- (…)
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
…”.
12 “Artículo 163.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley”.
13 “Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
(...)
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;
(…)
XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes”.
14 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Julio de 1999, página 69. Registro: 19362. Texto: “De las disposiciones contenidas en la Ley Agraria en vigor, en su título décimo, que regulan el proceso agrario, no se desprende que los tribunales agrarios tengan facultades para determinar, en el auto inicial, si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda. La ausencia de estas facultades es acorde con la naturaleza del procedimiento agrario, pues es hasta la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de la citada Ley Agraria, cuando se hacen valer las acciones, excepciones y defensas, reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia respectiva; luego, determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria en el auto que recae a la presentación de la demanda, daría lugar a que ya no se celebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante de ejercitar materialmente su acción. No se soslaya que los tribunales agrarios se encuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclare su demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181 de la mencionada legislación, lo que tiene por objeto simplemente precisar el contenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos para poder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significa que aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedente la acción. Xxxxxxxxx lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la ley en cita, el tribunal agrario ni siquiera puede desechar una demanda por advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender el procedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente. Finalmente, la existencia de facultades sobre el particular tampoco puede derivarse de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en el procedimiento civil es en la propia demanda donde se ejercita la acción”.
15 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 387. Registro: 164122. Texto: “Las acciones en controversias individuales sobre la propiedad o posesión de parcelas ejidales no requieren como condición de procedibilidad que previamente se planteen ante el órgano interno del ejido, pues no es un requisito previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y no debe confundirse una controversia de esa naturaleza con una solicitud de parcelamiento que sólo corresponde llevar a cabo o negar a la máxima autoridad del ejido, pues se trata de dos cosas distintas, ya que mientras aquélla supone el ejercicio de una acción condicionada a que se acrediten sus elementos, trátese de la propiedad o de la posesión (la propiedad o el justo título), ésta se refiere a la determinación de llevar a cabo la división de las tierras comunes y que sólo corresponde determinarla a la asamblea ejidal”.
16 Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.” Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, pág. 7. Núm. Registro: 164120.
17 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, página 130. Registro: 165305. Cuyo texto es el siguiente: “Conforme al artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada.”