INC-APEL-10-26-01-2018
INC-APEL-10-26-01-2018
CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Xxx, a las
once horas y treinta minutos del día siete xx xxxxx de dos mil dieciocho.
Vistos en apelación la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta y tres minutos del día ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Señor Xxxx Xxxxxxx de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento de local, Desocupación de inmueble con reclamo de cánones, clasificado bajo el número único de expediente 00545-17-CVPC-2CM1, promovido por el Licenciado XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, mayor de edad, Xxxxxxx y Xxxxxxx, de este domicilio, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor CVML, mayor de edad, Empresario, de este domicilio, en contra de la señora XXXXX, mayor de edad, empleada, de este domicilio, representada procesalmente por el Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, mayor de edad, Xxxxxxx y Notario, también de este domicilio, a efecto que se declare la terminación de un contrato de arrendamiento de local celebrado entre ambas partes, se declare que dicha demandada está en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la demanda y los que se adeuden hasta la completa desocupación de la cosa arrendada, el interés legal del seis por ciento mensual referido a cada una de las cuotas del arrendamiento que se encuentren en xxxx, y las costas del proceso.
Han intervenido en ambas instancias, tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus representantes procesales antes indicados.
RESOLUCION APELADA.
Es la sentencia del proceso antes relacionado, pronunciada en la hora, fecha y proceso antes indicados, por el señor Xxxx Xxxxxxx de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cuyo fallo en su parte resolutiva dice: “Por tanto, en base a los considerandos antes expuestos y artículos 1,2 y 18 de la Constitución, 32 de la Ley de Notariado, 1310 y siguientes, 1422, 1430, 1737, 1765,
1964 del Código Civil, 1, 3, 13, 14, 15, 18, 30 ord. 2°, 33, 90, 140, 194, 212, 214, 216, 217, 218,
312, 330, 335, 341 inc. 2°, 457 ord. 2°, 276 todos del CPCM., y demás normas aplicables al caso, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, FALLO: a) DESESTIMASE LOS
MOTIVOS DE OPOSICION planteados por la señora XXXXX, representada judicialmente por el Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en base a los razonamientos efectuados.
b) ESTIMESE LA PRETENSION DE PROCESO DECLARATIVO COMUN DE
TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL, DESOCUPACIÓN
DE INMUEBLE CON RECLAMO DE CANONES, interpuesta por el Licenciado XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, en calidad de Apoderado General Judicial del señor CVML, en contra de la señora XXXXX, representada judicialmente por el Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, por las razones antes expuestas. c) ORDENESE LA DESOCUPACION Y RESTITUCION objeto de la presente pretensión, a la señora XXXXX, a favor del señor XXXX. d) CONDENESE a la señora XXXXX a pagar al señor CVML, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, en concepto de cánones de arrendamiento, a partir del día ocho de enero de dos mil catorce, fecha desde la cual se encuentra en xxxx, los cuales fueron calculados hasta el día de la presentación de la demanda. e) CONDENESE a la señora XXXXX, a pagar al señor CVML, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que ha durado el presente proceso y lo que transcurran hasta su completa desocupación. f) CONDENESE a la señora XXXXX, a pagar al señor XXXX, el interés del SEIS POR CIENTO MENSUAL, referido a cada una de las cuotas del arrendamiento que se encuentren en xxxx hasta su completa desocupación. g) Una vez adquiera firmeza la sentencia que deba distarse (sic), CONCEDASE EL PLAZO DE QUINCE DIAS, para que la señora XXXXX, cumpla de manera voluntaria con la sentencia. h) Una vez declarada firme la sentencia o interpuesto el recurso respectivo y desestimado por el Tribunal superior ARCHIVESE el presente proceso en atención al artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil.”
ANTECEDENTES DE HECHO.
I-HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA Y PRETENSIONES.
El Abogado XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, en su demanda de fs. 1 a 4 vto, de la pieza principal, en síntesis manifestó: “Que actúo en mi calidad de Apoderado General Judicial del señor CVML. Que en nombre de mi poderdante, vengo a demandar en PROCESO DECLARATIVO COMUN DE TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACION DE LA COSA ARRENDADA Y RECLAMO DE LOS CANONES DE
ARRENDAMIENTO adeudados a la fecha, y los que se adeuden hasta la completa desocupación de la cosa arrendada, a la señora XXXXX conocida por XXXXX, quien a la fecha de dicho contrato era de treinta y cinco años, actualmente de treinta y nueve años de edad, empleada, de este domicilio. NARRACION DE LOS HECHOS. Con fecha tres de diciembre de dos mil doce, mi
mandante, y la señora XXXXX conocida por MIJDE, celebraron un contrato de arrendamiento de inmueble consistente en un solar urbano y las construcciones que contiene el que ha sido destinado para instalar en él una venta de repuestos usados para vehículos, siendo el objeto de dicho contrato el arrendamiento de este solar urbano y las construcciones que contiene propiedad de mi mandante, el que está situado en la **********, barrio San Xxxxxx, de esta ciudad, inmueble que se encuentra inscrito a favor de mi patrocinado en el Registro de la propiedad de este departamento. El otorgamiento de dicho contrato se celebró mediante documento privado otorgado por los contratantes en esta ciudad el día tres de diciembre de dos mil doce y autenticado mediante acta notarial de reconocimiento de documento privado, otorgada a las doce horas de día tres de diciembre de dos mil doce, ante los oficios xxx xxxxxxx XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX. Según la cláusula III del contrato de arrendamiento al que me refiero, el plazo del mismo fue por seis meses, contado a partir del día del otorgamiento del mismo, que como ya se dijo aconteció el tres de diciembre del año dos mil doce, plazo que podría prorrogarse siempre que la arrendataria estuviere cancelando con puntualidad el canon mensual pactado; y ese plazo se ha venido prorrogando en el tiempo. Mi mandante señor XXXX, ha cumplido con las obligaciones que la ley le señala al arrendante, pues ha concedido el goce de la cosa a la arrendataria, pero ésta no ha cumplido con la obligación principal del arrendatario, cual es, el pago del canon o precio convenido por ese goce, como se lo imponen los arts. 1703 y 1730 inc. 1° C.C., en adelante, lo mismo que las cláusulas del contrato suscrito. Art. 1416 C.C. A tenor de la cláusula II) del contrato vinculatorio, el precio total del arriendo, por los seis meses, se pactó en la suma de seis mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, precio que se cancelaría así: mediante seis cuotas anticipadas, fijas, sucesivas y mensuales de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América. De conformidad a las estipulaciones contenidas en el contrato que he relacionado en este libelo de demanda, todos los pagos debían hacerse en forma anticipada y consecutiva, los días ocho de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo. La arrendataria señora XXXXX, se encuentra en xxxx de pagar las cuotas de arrendamiento que le correspondía pagar, a partir del día ocho de enero del año dos mil catorce, es decir que a esta fecha se encuentra en xxxx en el pago de treinta y nueve cuotas de canon de arrendamiento de mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos cada una, que suman la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, las cuales la arrendataria no ha cancelado a mi cliente encontrándose en xxxx de su
pago, siendo pues, que la demandada señora XXXXX, conocida por XXXX, se encuentra en xxxx de pagar cánones de arrendamiento, desde la cuota que le correspondía pagar el día ocho de enero de dos mil catorce a esta fecha y las que adeudare hasta la completa desocupación del inmueble arrendado, esto produce además de lo anterior reclamado, su legítimo derecho a pedir, como efectivamente en nombre de mi mandante lo hago, de la arrendataria, la terminación del contrato celebrado entre el demandante y la demandada en el que fundamento esta demanda; la desocupación inmediata del inmueble arrendado con la secuela del pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la xxxx, cuales son los intereses legales del seis por ciento anual que la dicha xxxx trae como consecuencia. Art. 1430 regla 1ª y 2ª y 1964 inc. 2° C.C. Pretensiones. Se declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito por los señores CVML de generales ya consignadas y la señora XXXXX, conocida por XXXX, también de generales consignadas en calidad de arrendataria; el que tiene por fecha tres de diciembre de dos mil doce, contrato que consta en documento privado autenticado por medio de acta notarial otorgada ante los oficios notariales del Licenciado XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, el que contiene las cláusula que rigen las relaciones entre los contratantes referidos, cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble propiedad del arrendante y que se identifica en el apartado 2.1 de esta demanda. Se declare que la señora arrendataria MIJDS, conocida por XXXX, se encuentra en la obligación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento, como lo es el que es objeto de cuya terminación también demando y que se identifica en el apartado 2.1 de esta demanda, propiedad de mi poderdante. Se declare que la arrendataria, se encuentra en la obligación de pagar la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de américa, que corresponden a las treinta y nueve cuotas de arrendamiento en las que a la fecha de esta demanda se encuentran en xxxx las cuales la arrendataria no ha cancelado a mi cliente. Se declare qué la arrendataria, se encuentra en la obligación de pagar al arrendante señor XXXX, la cantidad de dinero que resulte a razón de un mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América mensuales, hasta la completa desocupación del inmueble arrendado. Se declare que la demandada, se encuentra en la obligación de pagar al arrendante, el interés moratorio legal del seis por ciento mensual, referido a cada una de las cuotas del arrendamiento que se encuentran en xxxx a la fecha de esta demanda, y las que adeudare hasta la completa desocupación del inmueble arrendado, lo que es consecuencia de la aludida xxxx a tenor de lo dispuesto en los arts. 1430 regla la y 2a y 1964 inc. 2° C.C.”
II-TRAMITE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.
Por auto de fs. 37 p.p., se admitió la demanda de Xxxxxxx declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento de local, desocupación de inmueble con reclamo de cánones, interpuesta por el Abogado XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, en calidad de Apoderado General Judicial del señor XXXX, se tuvo por parte a dicho señor y a su Apoderado mencionado se le dio la intervención xx xxx; asimismo se ordenó el emplazamiento de la demandada XXXX, en el lugar señalado en la demanda., el cual consta en acta de fs. 45 fte., de la pieza principal.
Por auto de fs. 46 p.p., se apersonó el Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora XXXXX, quien acreditó su personería con el testimonio de Poder General Judicial de fs. 53 p.p. Xxxxx demanda fue contestada por el referido profesional en forma negativa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, mediante la improponibilidad por falta de legitimación pasiva, alegando la excepción de quita o disminución admitida por el arrendante a la cuantía de los cánones de arrendamiento y la de excepción de pago parcial.
En el auto de fs. 210 p.p., consta la audiencia preparatoria, la cual se celebró con la asistencia de los Abogados de las partes materiales, en el que se estableció en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba.
A fs. 220 p.p., consta el acta de audiencia probatoria, a la cual asistieron los representantes procesales de ambas partes, y en la que se recibieron los medios de prueba ofertadas y admitidos para cada una; y se anunció el fallo que se sustentaría con la sentencia de mérito de que se conoce.
De fs. 234 a 254 p.p., consta la sentencia de mérito pronunciada por el Juez Aquo, de la cual la parte demandada a través de su representante procesal, apeló para ante esta instancia por no estar conforme con ella.
III- TRAMITE DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Introducidos los autos a esta Cámara y una vez examinados los requisitos de admisibilidad del escrito de apelación, los cuales se cumplieron, se admitió ésta, y se señaló la audiencia a que se refiere el art. 514 CPCM., convocándose a ambas partes para que asistieran a la misma, la cual se celebró a las nueve horas y treinta minutos del día dos xx xxxxx de este año, con asistencia de los representantes procesales de las partes materiales, en la que hubo oposición por la parte apelada, manifestando en síntesis: Que la prueba testimonial no es la idónea para
comprobar el pago o quita parcial de una obligación; que no es cierto que el juez no valoró la prueba aportada por ambas partes; que el juez no tomó en cuenta ningún documento presentado por la parte demandada, porque ninguno se vincula con el contrato de arrendamiento objeto de este proceso; pidiendo que se declare no ha lugar lo pedido en el escrito de apelación y se confirme la sentencia apelada; de dicha oposición se escuchó a la parte apelada, por medio de su Apoderado para que se pronunciara respecto a la oposición, quien reiteró los motivos y fundamentos argumentados en su escrito de apelación; posteriormente se les anunció el fallo el que se sustentará con la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA.
I-El sublite, tiene su origen en el Proceso Común de Terminación de Contrato de Arrendamiento de local, Desocupación de inmueble con reclamo de cánones, clasificado bajo el número único de expediente 00545-17-CVPC-2CM1, promovido por el Licenciado XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, mayor de edad, Abogado y Notario, de este domicilio, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor CVML, mayor de edad, Empresario, de este domicilio, en contra de la señora XXXXX, mayor de edad, empleada, de este domicilio, representada procesalmente por el Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, mayor de edad, Abogado y Xxxxxxx, también de este domicilio, a efecto que se declare la terminación de un contrato de arrendamiento de local celebrado entre ambas partes, se declare que dicha demandada está en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la demanda y los que se adeuden hasta la completa desocupación de la cosa arrendada, el interés legal del seis por ciento mensual referido a cada una de las cuotas del arrendamiento que se encuentren en xxxx, y las costas del proceso.
En el fallo de la sentencia, el juez de la causa, desestimó los motivos de oposición planteados por la señora XXXXX, a través de su representante procesal; estimó la pretensión de proceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento de local, desocupación de inmueble con reclamo de cánones interpuesta por el Abogado de la parte actora; asimismo ordenó la desocupación y restitución objeto de la presente pretensión, condenando a la parte demandada a pagar al señor XXXX, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de
cánones de arrendamiento a partir del día ocho de enero de dos mil catorce, fecha desde la cual se encuentra en xxxx, los cuales fueron calculados hasta el día de la presentación de la demanda.
II-FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR LA PARTE IMPETRANTE.
La parte impetrante por medio de su Apoderado Licenciado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en su escrito de apelación que obra de fs. 2 a 9 del incidente de apelación en lo medular expuso: “Que estando inconforme con la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia, vengo a interponer RECURSO DE APELACION para ante la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en esta ciudad, con base a los motivos siguientes: PRIMER MOTIVO. INFRACCION POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 217 INC. 4° Y 356 CPCM., POR HABERSE OMITIDO REALIZAR LA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA EN EL PROCESO, Y AUSENCIA NOTORIA DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.-Que el
suscrito en su debida oportunidad procesal, ofrecí y posteriormente desarrollé en la audiencia la prueba testimonial licita, pertinente y útil para acreditar los motivos de oposición, por medio del testigo LFST; que el juzgador en su sentencia solo hace referencia a la prueba documental del demandante, a los medios de prueba documental presentados en la oposición y los hechos afirmados por la declaración de parte contraria del señor ML; sin embargo, EN NADA menciona los elementos de convicción que le fueron generados por la declaración del testigo LFST, ni siquiera lo menciona, y peor aún, lo deja afuera de sus valoraciones, cuando conforme a los preceptos que hemos citado, la obligación del juez, era consignar en sus fundamentos de derecho la valoración que le adjudicaba al testigo. La actuación a que estamos haciendo referencia como motivo de apelación, ante la inaplicación atribuida al juez, es una forma de cometer la famosa infracción denominada: “falta de motivación de las decisiones judiciales”, la cual se ha configurado como una motivación incompleta, a la cual está obligado conforme el art. 216 CPCM. El incumplimiento de este requerimiento legal de motivación, es negativo a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio, pues al no exponer los argumentos jurídicos de parte del juzgador, los justiciables no pueden observar el sometimiento de las autoridades a la ley, no le permite el ejercicio de los medios de defensa y dificultan o imposibilitan el control aposteriori por la vía del recurso. SEGUNDO MOTIVO. INFRACCIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ART. 416 INC. 3° CPCM, POR HABER OMITIDO DARLE UN VALOR A LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONJUNTO CON ESPECIAL MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO. Los
argumentos del juez en su sentencia denotan esmero en resolver el asunto, afirmando que se debe respetar la ley aplicable en cuanto a los requisitos de la sentencia y valoración de prueba, pero al
final, no aterriza en nada, comienza a mencionar que valorará toda la prueba comenzando por la documental y termina en eso, y concluye que el demandante ha probado los extremos de su demanda. Desde esa perspectiva no requiere mayor esfuerzo en verificar que el juez fue escueto, pasando por alto la imperativa aplicación del art. 416 CPCM. Que el juez se extrae de la esfera del derecho, principalmente de las reglas preestablecidas para la apreciación de la prueba, toda en su conjunto, y se limita a darle la razón al actor, sin detallar cual ha sido su apreciación tanto de la prueba testimonial, declaración de parte contraria, ni mucho menos la otra documental, toda la cual debe ser valorada EN CONJUNTO, y siendo que varios de estos elementos de convicción se presentaron para acreditar ciertos hechos, el juez tenía una labor mucho más delicada y responsable; es decir, estaba y está obligado a darle un significado a todos y cada uno de estos medios probatorios, de forma conjunta, con especial motivación y razonamiento. Esta obligación no se cumplió en la sentencia ahora recurrida. TERCER MOTIVO. INFRACCIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 1964 C.C. CUANDO HAY UNA EVIDENTE IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL PAGO DE INTERESES LEGALES MORATORIOS, YA QUE EL ARRENDAMIENTO NO ES UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIA. Dentro
de este proceso, la pretensión esencial de la parte actora, es que se declare la terminación judicial del contrato de arrendamiento con su respectiva desocupación del inmueble arrendado y se condene al pago de los cánones generados, hasta la fecha de la desocupación de la cosa arrendada. Sabemos que el contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce, un precio determinado y es de tracto sucesivo por ser de aquellos cuyas obligaciones se van renovando y extinguiendo sucesivamente. El canon o precio del arriendo, por regla general, su cuantía y forma de pago debe estar pactado, y hay excepciones legales v. art. 1731 y 1732 C., en este caso hay un contrato escrito debidamente agregado al proceso cuya cuantía fue debatida en su momento; ahora bien, la disputa también debe recaer sobre los intereses legales que dice el arrendatario tiene derecho a reclamar; para el caso, el interés se define como el provecho, utilidad y ganancia que se saca de alguna cosa, y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado; en otras palabras, la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda, para el caso del contrato de arrendamiento, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes, conlleva el lucro perseguido, pues no se ha generado perdida de
ganancia alguna que deba reponerse en virtud de una sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticia, en la que la deudora haya caído en xxxx y por esta razón deba ser condenada al pago de intereses legales. CUARTO MOTIVO. INFRACCION POR HABERSE ACREDITADO LA EXISTENCIA DE LA XXXX, CUANDO LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS DE RECONVENCION ES IMPROPONIBLE POR
DEFECTOS EN SUS PRETENSIONES. En el caso de la solicitud presentada el día seis xx xxxxx de dos mil diecisiete, con la cual se pretendió reconvenir a mi mandante para constituirla en xxxx y cuya certificación fue agregada por el demandante como presupuesto de procesabilidad de la demanda de mérito, las mismas son inconsistentes en cuanto a sus pretensiones, generando un defecto en las mismas, que fue pasado por alto por este juzgador, no obstante le fue denunciado el mismo por el suscrito; defectos que generan improponibilidad de tales diligencias previas. Afirmo que la solicitud en comento adolece de inconsistencias, ya que el abogado firmante sostiene que las pretensiones de su mandante son en verdad dos pretensiones, pero que estas en el fondo resultan distintas: a) pide que se ponga en xxxx a mi mandante en la restitución de la cosa arrendada, citando para tal efecto los arts. 1735, 1736 y 1737 C. y b) Pide que este juzgador reconvenga hasta por dos veces, con el fin de que si no se paga en ese tiempo, se ponga en xxxx a mi mandante del pago de los cánones del arrendamiento. Tales pretensiones en dicha solicitud están defectuosas, la primera de ellas en cuanto al fondo del asunto y la segunda en cuanto a ciertas discrepancias de la cantidad de cuotas reclamadas y el monto de lo reclamado, lo cual es una incongruencia que el juez no quiso advertir, no obstante habérsele señalado en tiempo y forma, siendo este defecto una causa de oscuridad de la solicitud la cual debe reconocerse y declararse así por medio de este recurso, pidiendo mi mandante al Honorable Tribunal Superior acceda a declarar la improponibilidad de aquella solicitud de mérito, por no reunir los requisitos necesarios de admisión que señala el art. 276 CPCM, el cual es el exclusivo parámetro de evaluación de cualquier demanda o solicitud en materia civil y mercantil en aplicación del art. 19 CPCM., que regula el principio de integración de las normas procesales y consecuentemente se ANULE el presente proceso por haberse omitido ese requisito de procesabilidad que inhabilita la xxxx que se alegó por los demandantes. PETICION: Que analizados los requisitos de forma y fondo de este recurso, se admita el mismo, y que oportunamente REVOQUEIS la sentencia definitiva ahora recurrida y se proceda a pronunciar la que conforme a derecho corresponde, es decir, estimando cada uno de los motivos de oposición que fueron alegados en primera instancia
por parte de mi representada y en base al contenido de las mismas, se tengan por modificadas las cuotas y las cuantías que han sido plasmadas en la demanda inicial, en el sentido de que no es cierto que sean treinta y nueve cuotas en xxxx de un mil veinticinco dólares cada una, sino que hay demora imputable al acreedor en el pago de las cuotas de febrero, xxxxx, xxxxx y mayo de dos mil diecisiete que ascienden a DOS MIL DÓLARES a razón de quinientos dólares cada una, así como las cuotas que hubieran corrido a lo largo de este proceso, sin intereses legales por improcedentes, cánones cuyo pago será ofrecido en el momento procesal oportuno.”
III-CONSIDERACIONES JURIDICAS DE ESTA CAMARA.
La acción ejercida por la parte demandante, al tenor literal de la demanda, se deriva esencialmente del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el que recae en un inmueble consistente en un solar urbano y las construcciones que contiene, el que ha sido destinado para instalar en él una venta de repuestos usados para vehículo, siendo aplicables al caso, las disposiciones atinentes al contrato de arrendamiento regulados en el Código Civil.
El art. 1703 C.C., al definir el contrato de arrendamiento, establece: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único excede de doscientos colones o sea indeterminado y aquellos en que se hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos colones en cada periodo; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial sino en conformidad a lo prescrito en el art. 1582.”
Para el estudio del sublite, estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento “por escrito”, cuyo valor excede de los doscientos colones, el cual fue presentado por la parte actora con su demanda, habiéndose demostrado de esta forma su existencia; por ende, no es aplicable lo regulado en el art. 1582 C.C.
Con relación a la pretensión principal, que consiste en la Terminación del contrato de arrendamiento por causa xx xxxx; resulta que dicho contrato es de tracto sucesivo, porque las obligaciones que se derivan del mismo, se cumplen y extinguen periódicamente mes con mes, mediante el uso y goce de la cosa y el pago del canon mensual como válidamente lo han advertido los Abogados de cada parte; por ende, esta Cámara comparte el criterio expresado por
ellos, en el sentido que dicho contrato no puede resolverse, sino darse por terminado, lo que nos es útil para establecer la validez y procedencia de la pretensión ejercida con la demanda.
La parte apelante ha sustentado su insatisfacción con el fallo de la sentencia, mediante la exposición de cuatro motivos los que constan en el escrito de apelación, pretendiendo con el recurso que se revoque la sentencia y se pronuncie la que conforme a derecho corresponde, que a su criterio sería la estimación de cada motivo de oposición, dichos motivos se pasan a analizar de inmediato.
Al analizar el primer motivo esgrimido por la parte apelante, consistente en la infracción por inobservancia de los arts. 217 inc. 4° y 356 CPCM., por haberse omitido realizar la valoración de la prueba testimonial practicada en el proceso y ausencia notoria de aplicación de las reglas de la sana critica, es necesario acotar que efectivamente, nuestra doctrina ha sostenido que la falta de valoración de un medio de prueba debidamente admitido y practicado, se traduce en una infracción procesal que puede conculcar el derecho de defensa de la parte demandada y que podría incluso tener consecuencias nefastas en el proceso, como la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo la sentencia; sin embargo, esta Cámara es del criterio, que para que pueda procederse a tal declaratoria, es necesario analizar los hechos y presupuestos previos que pudieron desencadenar la conducta omisa del juzgador, lo que podría contemplar en algunos casos, una justificación que tiene asidero legal y doctrinario. En efecto, al principio de este apartado, quedó establecido el concepto legal de contrato de arrendamiento, el cual como la disposición transcrita reza, es un contrato que debe de constar por “escrito” cuando el monto único y total del arriendo sea de doscientos colones o exceda de esa valor; disposición que guarda directamente relación con el art. 1580 C.C., que dice: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma...”De ahí que, al .discutirse en sede judicial los alcances y efectos de un contrato por escrito, es inadmisible la prueba testimonial para tratar de probar cualquier hecho o circunstancia que modifique lo que expresamente se ha estipulado en él.
El Abogado de la parte demandada, al proponer en la audiencia preparatoria, los medios de prueba que pretendía hacer valer para probar los hechos alegados en su contestación, ofertó
prueba testimonial consistente en la deposición del señor XXXX, estableciendo el objeto y contenido de dicha prueba así: “acreditar que dicho señor ha tenido negociaciones de tipo préstamo con el señor CVML, y que se han firmado ciertos contratos, dando especificación de éstos, que ha sido el testigo quien ha abonado de su patrimonio, en solidaridad con su esposa, a la deuda reclamada en este proceso y que fueron aceptados por el señor ML y también que ha sido el señor XX, quien ha ido a realizar los pagos de la cantidad que los recibos sostienen, en el lugar donde se desempeña el señor demandante, es decir, en la Importadora Marroquín, en concepto de pago a la deuda de cánones de arrendamiento y que fue desde el mes de febrero del presente año, que se le negó el recibirle el pago de los quinientos dólares correspondientes al mes de febrero, y que posteriormente se inició este proceso; lo que efectivamente consta en el acta de audiencia preparatoria de fs. 210 al 219 de la pieza principal; sin embargo, a pesar que el Juez Aquo, resolvió admitir y recibir dicha prueba en la audiencia probatoria, tal admisión es contraria a la ley, pues es una prueba Inadmisible, es decir excluida del ordenamiento jurídico para casos como el presente, en conformidad a las disposiciones últimamente transcritas; consecuencia de esta prohibición, es que su proposición es impertinente e inútil para probar actos o contratos que tienen que constar por escrito. Nuestra Doctrina Civil hace una diferenciación de la legitimidad del instrumento, de lo que es la prueba de la obligación, lo que encaja perfectamente con el caso en disputa, pues el Abogado de la parte demandada, pretendió probar modificaciones o dispensas distintas a las que constan en un contrato por escrito, mediante la prueba testimonial, cuando lo debió de establecer de igual forma, es decir “a través de un instrumento”; en efecto, nuestra Doctrina Civil en la Revista judicial de 1931, pág. 57, ha expuesto: “La prueba de la legitimidad de un instrumento, es distinta de la obligación a que ese se refiere, la cual si pasa de doscientos colones, no puede tenerse por probada, sino con el instrumento mismo, el que para eso debe de ser legítimo”.
El problema en este punto se contrae, a que, si la falta de valoración de una prueba calificada como Inadmisible, no por el análisis intelectivo del juez, sino por expresa disposición legal, realmente violenta el derecho de defensa, en este caso de la parte demandada; para responder esta interrogante, podemos hacer uso de otra doctrina legal, hacinada en la antigua legislación procesal, pero que es vigente y perfectamente aplicable para el caso en estudio: a) “El derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no es absoluta, en el sentido de que no implica la facultad de seguir una actividad probatoria ilimitada” b) “La prueba debe ser
legal, pertinente y conducente y si no reúne tales requisitos, no tiene efecto en el proceso”... El subrayado es de esta Cámara Revista de Derecho Civil año 2003, pág. 432. Lo anterior, no es
útil para comprender, que si la ley, catalogada de Inadmisible la prueba testimonial para probar un acto o contrato cuyo valor sobrepasa los doscientos colones, como también para el caso que se pretenda comprobar una modificación o alteración de las cláusulas de un contrato por escrito, la omisión del juez sobre esa valoración no puede acarrear ningún efecto en el derecho de las partes, pues se trata de una prueba, como dice la doctrina, “que no tiene ningún efecto en el proceso”, de ahí que, esta Cámara considera que no existe la vulneración atribuida al Juez Aquo.
Respecto al segundo motivo: Infracción por inobservancia del art. 416 inc. 3° CPCM, por haber omitido el juez darle un valor a los medios de prueba en conjunto con especial motivación y razonamiento; esta Cámara considera que tampoco tiene sustento, pues a pesar de que si fue escueto, el referido funcionario hizo un análisis y valoración individual y en su conjunto, de cada documento presentado por el demandado, haciendo una relación de los mismos en el apartado referente a los “hechos probados”, explicando brevemente con relación al testimonio de la compraventa, que con ella se comprobó que existió el acto de la compraventa del inmueble a que se refiere dicho contrato, pero que no encontró ninguna vinculación contractual de ésta, con relación al contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso; de igual forma lo hace con relación al mutuo, advirtiendo que lo único que prueba es una obligación crediticia con el demandante, pero que igualmente no se vincula con el arrendamiento; luego pasa a hacer un análisis con relación al cheque presentado, el cual consideró que fue emitido a raíz de la deuda existente; tampoco encontró relación contractual o de pago, en el caso de los bienes que la parte demandada manifiesta fueron dados en pago al señor XXXX, ya que dicho señor expresó no haber recibido los mismos con el objeto de abonar a la deuda reclamada mediante este proceso por parte de la señora XXX; respecto a los siete recibos en hoja simple en los que consta que el señor LFS hizo pagos al señor ML, el referido funcionario estableció que en tales documentos no consta el concepto en que se hicieron dichos pagos, como tampoco que se hicieron en abono a la deuda de la señora XXX. De igual forma valoró el comprobante fiscal presentado, concluyendo que han sido emitidos por otro vínculo contractual con el señor ML y no por el contrato de arrendamiento que se ventila. En todo este análisis el juez sucintamente se limitó a establecer que no existe ningún vínculo contractual con el contrato de arrendamiento en mención, para concluir en el apartado de la “valoración de los hechos probados”, que: “como se dijo anteriormente la
prueba presentada por la parte demandada fue insuficiente para probar los hechos planteados en su escrito de contestación”, valoración, que “en conjunto” es más que suficiente para sustentar el pronunciamiento del fallo de la sentencia.
Para mayor abundamiento viene al caso mencionar que “la motivación” para que cumpla con los parámetros y fines establecidos por el legislador, es decir, la protección de los derechos de las partes en el proceso, no necesita una extensa justificación, basta con que sea concisa y clara, exponiéndose los argumentos sobre los hechos y las disposiciones que serán aplicadas para la resolución del caso. En la sentencia de la Sala de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, número 206-12 del 24 de octubre de 2014, dicho Tribunal estableció: “En la sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 3082008, se sostuvo que el derecho a una resolución motivada ( art. 2 inc. 1° de la Cn.), no persigue el cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir en determinado sentido una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación,- esto es, la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido,- su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige, una argumentación sobre los hechos y la normativa que debe aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa, sino que basta con que sea concreta y clara puesto que, de lo contrario, no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho ni hacer uso de los' medios de impugnación correspondientes.”
En el tercer motivo consistente en la infracción por errónea aplicación del art. 1964 C.C., cuando hay una evidente imposibilidad de condenar al pago de intereses legales moratorios, ya que el arrendamiento no es una relación de tipo crediticia. Sustenta el Abogado de la parte demandada, que la cantidad adicional que el acreedor percibe del deudor por el impago de la deuda, para el caso del contrato de arrendamiento, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, ha sido previamente determinado por el monto del arriendo establecido por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido; que no se ha generado perdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de una sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticia, en la que la deudora haya caído en xxxx y por esta razón deba ser condenada al pago de intereses legales. Con relación a este punto, el art. 1430 ords. 1° y 2ª C.C., establece
reglas generales para cualquier contrato en donde se reclamen la indemnización de perjuicios por causa de la xxxx, el cual es perfectamente aplicable al caso del contrato de arrendamiento; si bien es cierto, que en el monto del arriendo, ya está incluido el pago del uso y goce de la cosa arrendada, la indemnización de perjuicios no lo está, pues ésta se establece como una especie de sanción para el deudor que ha caído en xxxx, situación que puede ser eventual y si espera que no suceda; hay que tener en cuenta que el cobro de intereses para este caso, no deviene de una obligación crediticia, sino responde por el reclamo de dichos daños y perjuicios, ya que la misma ley habilita al acreedor la posibilidad de que sean cobrados de esta forma, ( cobro de intereses legales) teniendo como único presupuesto el retardo en el pago.
Al final, el Abogado de la parte demandada, expone un cuarto motivo, consistente en la infracción por haberse acreditado la existencia de la xxxx, cuando la solicitud de diligencias no contenciosas de reconvención eran improponibles por defectos en sus pretensiones. Aduce dicho profesional que la solicitud presentada el día seis xx xxxxx de dos mil diecisiete, con el cual se pretendió reconvenir a su mandante para constituirla en xxxx, cuya certificación fue agregada como presupuesto de procesabilidad, contiene inconsistencias en cuanto a sus pretensiones, generando un defecto en las mismas, que fue pasado por alto por este juzgador, no obstante fue denunciado el mismo por el suscrito, defectos que generan improponibilidad de tales diligencias previas, pidiendo que en esta instancia se declare la nulidad de las mismas; sobre esto, es de hacerle saber al apelante, que todas esas inconsistencias, tuvieron que ser denunciadas directamente mediante los medios impugnativos que franquea la ley en el momento procesal oportuno; a estas alturas, los efectos que prevé la ley para esta clase de diligencias, surtieron eficacia; por tanto, esta Cámara considera que es improcedente la denuncia de las mismas en esta instancia, cuando la arrendataria pudo ponerse al día en el pago de los cánones reclamados al momento de ser requerida para ese efecto, evitando así la promoción del presente proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que las pretensiones consignadas en el escrito de apelación por el representante procesal de la parte apelante son improcedentes, por lo que deben de declararse no ha lugar, debiendo de confirmarse la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho y condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.
POR TANTO: de acuerdo a las razones antes expuestas, con base a los Principios de defensa y contradicción, Legalidad, los Artículos 2, 18 y 23 Cn., y Artículos 217, 218, 219, y
515, del Código Procesal Civil y Mercantil, a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, FALLAMOS: a) DECLARASE NO HA LUGAR lo pedido por el Abogado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en su calidad de representante procesal de la señora MIADS, en su escrito de apelación. b) CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho. c) CONDENASE a la parte apelante a las costas de esta instancia.
Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con la certificación correspondiente.-
HAGASE SABER.-
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-