ESTATUTOS SOCIALES DE BANCO CETELEM, S.A.U.
ESTATUTOS SOCIALES DE BANCO CETELEM, S.A.U.
Título I: Denominación, Objeto, Domicilio y Duración de la Sociedad Artículo 1
La denominación de la Sociedad es BANCO CETELEM, S.A.U., y se regirá por los presentes estatutos y por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2
Constituye el objeto social, la realización de toda clase de actividades, operaciones y servicios propios del negocio de Banca en general y que le estén permitidas por la legislación vigente.
Las actividades que integran el objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de modo indirecto, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y, en particular, a través de la titularidad de acciones o de participación en Sociedades cuyo objeto sea idéntico o análogo, accesorio o complementario de tales actividades.
Artículo 3
El domicilio de la Sociedad se establece en Xxxxx xx xxx Xxxxxxxxxxxx, 00 X, 00000, Xxxxxx.
El Consejo de Administración podrá trasladar dicho domicilio dentro del término municipal, precisando para su traslado a cualquier otra ciudad el acuerdo de la Junta General.
El Consejo de Administración queda facultado para establecer sucursales, delegaciones o representaciones en cualquier lugar de España o del extranjero, así como a suprimirlas o transferirlas.
Artículo 4
La Sociedad se constituye por tiempo indefinido sin perjuicio de las causas de disolución previstas por la Ley y los presentes Estatutos.
Dará comienzo sus operaciones en la fecha de inscripción en el Registro Especial del Banco de España.
Título II: Del Capital Social, Acciones y Obligaciones
Artículo 5
El capital social es de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (64.384.480,71) divido en SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (680.669) acciones
nominativas de un valor nominal de NOVENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (94,59 euros) cada una, numeradas del UNO
(1) al SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (680.669) ambos inclusive, todas las cuales son de una sola serie, de igual valor y confieren los mismos derechos.
Las acciones están totalmente suscritas y desembolsadas y podrán emitirse títulos múltiples.
Artículo 6
La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos que le reconoce la Ley y los presentes Estatutos.
Cada acción da derecho a un voto. El derecho de voto no puede ser ejercitado por el socio que se hallare en xxxx en el pago de los dividendos pasivos.
Las acciones son indivisibles con respecto a la Compañía y ésta no reconocerá más que un propietario por cada acción. Los propietarios proindiviso de una o más acciones deberán en todo caso individualizar su representación delegándola expresamente en uno solo de ellos, el cual ejercitará los derechos de socio sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos los copropietarios frente a la Sociedad por cuantas obligaciones deriven de la condición de accionistas.
En el caso de usufructo de acciones, la cualidad del socio reside en el nudo propietario, teniendo el usufructuario derecho a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo, y correspondiente al nudo propietario de las acciones el ejercicio de todos los demás derechos de socio.
Artículo 7
La posesión de una o más acciones presupone la aceptación y conformidad previa y absoluta de los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad y de los acuerdos de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración en los asuntos de su competencia, aún los adoptados con anterioridad a la suscripción o adquisición de las acciones, sin perjuicio de los derechos de impugnación y separación que a este respecto confiere la Ley.
Artículo 8
El capital social podrá ser aumentado o disminuido una o varias veces, siempre con sujeción a los mínimos legales, por acuerdo de la Junta General de Accionistas.
El acuerdo de elevación de la cifra de capital social fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser inferior a un mes, en el que los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar el derecho de suscripción preferente que les es concedido por la Ley.
Las acciones para las que no se haya ejercido el derecho preferente serán atribuidas a los socios y los titulares de las obligaciones convertibles proporcionalmente al número de acciones poseídas por ellos.
Si los accionistas no suscriben la totalidad de las acciones, las que no hubieren sido suscritas permanecerán a la disposición del Consejo de Administración para que sean libremente atribuidas por él, a menos que la Junta General de Accionistas que haya decidido la ampliación del capital social hubiere acordado otra cosa.
Si las acciones no son desembolsadas íntegramente en el momento de la suscripción, los dividendos pasivos serían exigidos por el Consejo de Administración.
Artículo 9
La transmisibilidad “inter-vivos” de las acciones, y su gravamen y pignoración, estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España.
Además, deberán observar las siguientes formalidades:
a) El socio que tenga la intención de transmitir la totalidad o una parte de sus acciones, deberá comunicarlo por carta certificada dirigida al Presidente del Consejo de Administración, indicando el número de acciones que desea transferir, la identidad del comprador y el precio de venta.
b) El Presidente del Consejo, dentro de los siete días siguientes, transmitirá por carta certificada la oferta de venta a todos y a cada uno de los otros Accionistas; éstos tendrán un plazo de veinte días a partir de la fecha del envío de la carta certificada para manifestar su deseo de adquirir mediante carta dirigida al Presidente del Consejo en la que se indique el número de acciones deseadas y el precio de compra, en el caso de que no admitieran el precio indicado por el vendedor.
c) Si las solicitudes de compra superaran el número de acciones ofrecidas a la venta, se repartirán las acciones proporcionalmente al número de títulos que pertenezcan a cada uno de los compradores.
d) En el caso de desacuerdo en cuanto al precio, éste será determinado por tres Peritos designados de común acuerdo. A falta de acuerdo, la cesión tendrá lugar por el valor real que será determinado por el Auditor de Cuentas de la Sociedad y, si esta no estuviera obligada a la verificación de las Cuentas Anuales, el Auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social. El precio fijado deberá ser determinado según el valor de la Sociedad, teniendo en cuenta no sólo los elementos materiales del activo, sino también los elementos inmateriales.
e) Una vez determinado el precio de venta (por acuerdo entre las partes interesadas o por peritaje), la transferencia de las acciones debe ser realizada durante los quince días siguientes y el precio pagado al contado, salvo si, de común acuerdo, se establecieron otras condiciones de pago. Sin embargo, cuando el precio haya sido fijado por Xxxxxxx, no será obligatorio para los Accionistas interesados inicialmente en la compra, que podrán renunciar a la misma. En cualquier caso, este precio será obligatorio para el socio que haya puesto sus acciones en venta.
f) El Accionista podrá realizar la operación de venta que había propuesto, si la Sociedad no ha contestado a su solicitud, en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción por el Presidente del Consejo de Administración de la carta indicada en el párrafo a).
g) Si los otros socios no estuvieran interesados en las acciones ofrecidas, o si su solicitud de adquisición no tuviera por objeto la totalidad de las acciones, el Accionista estará libre, durante el plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo indicado en el párrafo b), o en su caso en el párrafo e) para realizar la operación de venta que había propuesto.
h) En el caso de que un socio se encontrara en la imposibilidad de ejercer el derecho preferente de adquisición previsto en este artículo, por disposiciones legales que establecieran límites a su participación social, el derecho de preferente adquisición sería sustituido por el derecho de designar al comprador de las mencionadas acciones.
Las transmisiones de acciones por actos mortis causa sean libres, cuando los causahabientes sean los descendientes legítimos o el cónyuge del causante. En las demás transmisiones hereditarias, los beneficiarios de las acciones deberán comunicar su identidad al Consejo de Administración. Los otros Accionistas podrán adquirir preferentemente dichas acciones al precio convenio de común acuerdo o, a falta de acuerdo, según las disposiciones de las letras b) y siguientes del párrafo anterior
La transferencia de acciones realizada contrariamente a las disposiciones del presente artículo será ineficaz frente a la Sociedad, a no ser que por unanimidad de los socios, se acuerde por escrito prescindir de las anteriores formalidades en un caso concreto.
El presente artículo será impreso en los títulos de acciones.
Artículo 10
Para la realización de su objeto social, podrá la Compañía emitir obligaciones al portador o nominativas, simples o hipotecarias, con sujeción a las prescripciones legales vigentes y previo acuerdo de la Junta General que determinará las condiciones de la emisión.
Título III: Órganos de la Sociedad
Artículo 11
La Compañía será regida y administrada por la Junta General de Accionistas y por el Consejo de Administración.
De la Junta
Artículo 12
La Junta General de Xxxxxxxxxxx, legalmente constituida, asume el poder supremo dispositivo, representa a la Sociedad en toda su plenitud de derechos y sus decisiones, adaptadas de conformidad a los presentes Estatutos, serán obligatorias para todos los accionistas incluso para los incapacitados, ausentes o disidentes sin perjuicio de los derechos de impugnación y separación que al respecto confiere la Ley.
Artículo 13
Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Junta General ordinaria de accionistas se celebrará todos los años dentro del primer semestre para censurar la gestión social, aprobar en su caso las Cuentas y el Balance del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de beneficios, todo ello sin perjuicio de poder figurar en su Orden del Día cuantos otros extremos se estimen convenientes.
Cualquier otra Junta que no sea la prevista en el párrafo anterior tendrá carácter de extraordinaria y deberá celebrarse cuando lo decida el Consejo de Administración o cuando lo solicite un número de socios que sean titulares de al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
Artículo 14
La Junta General ordinaria o extraordinaria será convocada por el Consejo de Administración mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social, con una antelación mínima de quince días a la fecha fijada para la reunión. Además se deberá notificar la convocatoria a los accionistas por carta certificada enviada quince días antes por lo menos a la fecha de reunión.
En el anuncio se indicará la fecha de la primera convocatoria y el Orden del Día de los asuntos que hayan de ser discutidos. En el mismo anuncio de la convocatoria se podrá establecer que, si fuera necesario, la Junta General se reunirá en segunda convocatoria en la fecha que se exprese pasadas las veinticuatro horas siguientes, como mínimo.
No obstante lo que acaba de indicarse, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar de cualquier asunto siempre que esté presente la totalidad del capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.
Artículo 15
Podrán asistir a la Junta General con voz y voto todos los accionistas, cualquiera que sea el número de acciones que posean, con tal de que sean propietarios de las acciones con cinco días de antelación como mínimo a aquel en que haya de celebrarse la Junta.
Todo accionista podrá hacerse representar por otra persona aunque no sea accionista, mediante carta de delegación especial para cada Junta, salvo lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley.
Artículo 16
Tanto la Junta General ordinaria como la extraordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de socios y cuando los concurrentes representen por lo menos la mitad del capital desembolsado. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma.
Para que la Junta General, ordinaria o extraordinaria, pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la disminución del capital social, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los presentes Estatutos será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de las dos terceras partes del número de socios y del capital desembolsado; en segunda convocatoria, bastará la mayoría de los accionistas y la representación de la mitad del capital desembolsado.
Artículo 17
Los acuerdos de las Juntas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán adoptados por mayoría de votos presentes o representados.
Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos sobre la emisión de obligaciones, el aumento o reducción de capital, la trasformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.
Artículo 18
Presidirá la Junta el Presidente del Consejo y, en su defecto, el accionista que elija la propia Junta.
La persona que presida dirigirá la reunión y los debates y fijará el orden de la discusión. Estará asistida por un Secretario que será el del Consejo y en ausencia suya, la persona designada por los accionistas presentes en la Junta, aunque no sea accionista.
Artículo 19
De cada Junta General ordinaria o extraordinaria se hará constar un Acta en el libro especial que al efecto debe llevarse firmándola el Presidente y el Secretario.
En ella se hará figurar, además de los acuerdos adoptados y la votación con que lo hayan sido, la lista de asistentes, con expresión del carácter o representación de cada uno, el número de acciones propias o ajenas con que concurran y, al final de dicha lista, el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares los accionistas concurrentes, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.
Del Consejo de Administración
Artículo 20
La Sociedad estará regida, administrada y representada permanentemente por un Consejo de Administración integrado por un mínimo de cinco y un máximo de doce Consejeros, cuyo nombramiento corresponde a la Junta General de Accionistas y que podrán no ser Accionistas.
El Consejo de Administración designará, entre sus miembros, a su propio Presidente y eventualmente uno o varios Vicepresidentes. También designará al Secretario, que podrá no ser Consejero. La duración de los Consejeros en sus cargos será de cinco años pudiendo ser sin embargo indefinidamente reelegidos.
Las vacantes que en cualquier momento se produzcan en el Consejo serán cubiertas entre los Accionistas por el propio Consejo de Administración, hasta que se reúna la primera Junta General, pero en todo caso el Consejero que pase a cubrir dicha vacante lo hará tan sólo por el plazo que restare al sustituido.
El cargo de consejero no será retribuido a excepción de los consejeros independien- tes, que tendrán derecho a la misma. La retribución de los consejeros independientes
consistirá en una asignación fija anual, que será distribuida por el Consejo de Administración de la manera que éste determine, teniendo en cuenta las condiciones de cada consejero, las funciones y responsabilidades que les sean atribuidas por el Consejo y su pertenencia a las distintas Comisiones, lo que podrá dar lugar a retribuciones diferentes para cada uno de ellos; correspondiendo igualmente al Consejo la determinación de la periodicidad y forma de pago de la asignación, que podrá incluir los seguros y sistemas de previsión que se establezcan en cada momento.
La cuantía de la asignación anual para el conjunto de los Consejeros Independientes será la que a tal efecto determine la Junta General, que permanecerá vigente en tanto ésta no acuerde su modificación, si bien el Consejo de Administración podrá reducir este importe en los ejercicios en que lo estime conveniente.”
Con independencia de lo señalado anteriormente, cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado Consejero Delegado, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad conforme a lo previsto en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, donde se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto xx xxxxxx de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
Artículo 21
El Consejo de Administración ostentará la representación de la Sociedad en juicio y fuera de él y tiene los más amplios y absolutos poderes para administrar y regir la Compañía, ejerciendo en nombre de la misma todos sus derechos y acciones, con plenitud de facultades.
Sin otras limitaciones que las que implican los asuntos reservados por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General ordinaria o extraordinaria de accionistas, el
Consejo de Administración tiene plena capacidad para realizar y otorgar toda clase de actos y contratos civiles y mercantiles, de administración, disposición y dominio sobre toda clase de bienes, muebles o inmuebles, y de derechos, cualquiera que fuera la naturaleza y cuantía y la persona, entidad, Tribunal o Autoridad a que afecte. Podrá asimismo otorgar toda clase de poderes judiciales y extrajudiciales y revocarlos.
Artículo 22
Sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el Consejo de Administración podrá designar uno o más Consejeros Delegados en quienes delegue todas o parte de sus facultades, salvo la rendición de cuentas, presentación de Balance a la Junta General y aquellas otras que por Ley son indelegables.
La delegación permanente de algunas facultades en los Consejeros Delegados y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
El Consejo de Administración, para el mejor desempeño de sus funciones, podrá crear las Comisiones que considere necesarias para que le asistan sobre aquellas cuestiones que correspondan a las materias propias de su competencia, determinando su composición, designando a sus miembros y estableciendo las funciones que asume cada una de ellas.
No obstante lo anterior, el Consejo de Administración deberá disponer en todo caso, con carácter permanente, de, al menos aquellos comités y comisiones que sean obligatorias de acuerdo con la legislación mercantil y bancaria vigente, con la composición y las funciones establecidas en la Ley y, en su caso, en sus propios reglamentos, cuando dispongan de ellos, que deberán ser aprobados por el Consejo de Administración y, con carácter supletorio, en la medida en que no sean incompatibles con su naturaleza, por las disposiciones relativas al funcionamiento del Consejo de Administración.
Artículo 23
El Consejo de Administración deberá reunirse, conforme a lo dispuesto en la Ley, al objeto de formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución de beneficios que han de someterse a la Junta General con respecto al ejercicio social anterior. Deberá asimismo, reunirse cuando sea convocado por su Presidente, o cuando lo soliciten dos Consejeros por lo menos y, en todo caso, al menos una vez al trimestre. Asimismo, los Consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
La convocatoria se hará por el Presidente por medio de comunicación individual y escrita dirigida a todos los miembros del Consejo con la suficiente antelación, para que la reciban por lo menos cinco días antes del previsto para la reunión.
Artículo 24
Las reuniones del Consejo de Administración tendrán lugar, xx xxxxxxxxx, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en otro lugar que determine el Presidente. El Consejo podrá celebrarse asimismo en varias salas simultáneamente, siempre y cuando se asegure por medios audiovisuales o telefónicos la interactividad e intercomunicación entre ellas en tiempo real y, por tanto, la unidad de acto. En este caso, se hará constar en la convocatoria el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. Los acuerdos se considerarán adoptados en el lugar donde está la Presidencia.
El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión presentes o representados, por poder o mandato a otros consejeros, la mitad más uno de sus componentes.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros presentes o representados.
En el caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las discusiones y acuerdos del Consejo se harán constar en un libro de Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Título IV: Del Balance, Reparto de Beneficios y Fondo de Reserva Artículo 25
El ejercicio social empezará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, constituyendo un ejercicio. Por excepción el primer ejercicio social empezará el día en que sea constituida la sociedad, y acabará el 31 de diciembre siguiente.
Artículo 26
Al término de cada ejercicio se cerrarán las cuentas y, no más tarde del 31 xx xxxxx siguiente, se formalizará por el Consejo de Administración el Balance Inventario, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la Memoria y el Informe de Gestión.
Salvo si la sociedad puede presentar un Balance abreviado en los términos señalados en la Ley, las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas, nombrados por la Junta General.
Los Auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe.
Esta documentación y la propuesta sobre distribución de beneficios habrán de presentarse dentro del plazo estatutario a la Junta General ordinaria.
Artículo 27
A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los Auditores de cuentas. En la convocatoria de hará mención de este derecho.
Artículo 28
La aprobación de la Junta General del Balance y demás documentos expresados, no significa por sí misma el descargo de los consejeros de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
Artículo 29
En la confección del Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, en la valoración de los elementos del activo, deberá sujetarse el Consejo de Administración a las reglas y preceptos contenidos en los artículos 171 y siguientes de la Ley Sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y demás legislación aplicable.
Artículo 30
Se reputarán beneficios líquidos las utilidades que se obtengan por los negocios de la Compañía, una vez deducidos los gastos generales de todo orden, las amortizaciones que procedan, los impuestos, los sueldos, salarios y cualquier clase de emolumentos, y cuantas otras deducciones autoricen o prescriban las Leyes vigentes, determinadas de acuerdo con las normas y prácticas contables de general aplicación en los negocios y sociedades españolas.
Artículo 31
El beneficio del ejercicio se distribuirá según acuerdo de la Junta General, observándose las siguientes reglas:
a) Se constituirán en primer lugar, las reservas previstas por la Ley en la cuantía mínima que exigen las disposiciones que las regulan.
b) Se constituirán las reservas voluntarias que pueden ser decididas por la Junta General.
c) Se distribuirá a los accionistas el dividendo que pueda ser decidido por la Junta General.
d) El resto será llevado a cuenta nueva.
Artículo 32
La acción para solicitar el pago de los dividendos vencidos prescribe a los cinco años.
Título V La Disolución y Liquidación de la Compañía
Artículo 33
La Sociedad quedará disuelta por cumplimiento del término si llegara a fijarse alguno; por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio a cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se reconstituya o reduzca; por reducción del capital social por debajo del mínimo legal; por fusión o por escisión total de la sociedad; y por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos de estos estatutos en sus artículos 16 y 17.
Artículo 34
En cualquier caso de disolución de la Sociedad, se procederá a su liquidación con arreglo a lo dispuesto en la Ley, actuando como liquidadores los que designe la Junta General en número impar, ello sin perjuicio del derecho de los accionistas que representen la vigésima parte al menos del capital social, a solicitar del Juzgado, la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
Título VI: Disposiciones Generales
Artículo 35
Cualesquiera cuestiones, dudas o diferencias que pudieran surgir entre los accionistas, entre la sociedad y los accionistas y entre éstos y el Consejo de Administración, serán resueltos concurriendo a un arbitraje de equidad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 5 de diciembre de 1.988.
Las disposiciones del párrafo anterior no se oponen al derecho de impugnar las decisiones sociales de acuerdo con la Ley.