PRIMERA PARTE
XX CONVENIO COLECTIVO PERSONAL DE TIERRA IBERIA LAE SA OPERADORA SU
PRIMERA PARTE
Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- ÁMBITO TERRITORIAL
El ámbito de aplicación del presente Convenio será todo el territorio nacional español.
Artículo 2.- ÁMBITO FUNCIONAL
Funcionalmente, las normas del mismo serán de aplicación en todos los Centros de trabajo que la Empresa tenga establecidos o establezca en el futuro, dentro del ámbito del artículo anterior.
Artículo 3.- ÁMBITO PERSONAL
El presente Convenio afectará a todo el personal de Tierra que preste sus servicios en IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U., (en adelante IBERIA) estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo, la primera parte; las de los fijos a tiempo parcial la segunda parte; las de los fijos discontinuos, la tercera parte; y las de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte.
El presente Capítulo I, de Disposiciones Generales, y el Capítulo II, que regula la Participación, serán comunes para los cuatro grupos de trabajadores anteriormente indicados.
Artículo 4.-
Quedan excluidas del ámbito personal del presente Convenio, las personas que desempeñen puestos de Alta Dirección o cargos Directivos, entendiendo por tales y a los solos efectos de este Convenio los puestos de Gerente o rango superior.
Adicionalmente podrán ser excluidos determinados titulares de puestos dentro de la estructura orgánica de la Empresa, así como aquellos que, sin ser titulares de ninguno de ellos, ocupen puestos de trabajo de especial confianza. La Empresa se reserva la definición del puesto o perfil profesional del candidato que ha de quedar excluido. Esta exclusión estará basada en el principio de voluntariedad de ambas partes, siendo, por tanto, voluntaria tanto la oferta por parte de la Empresa como la aceptación del trabajador.
El número total de empleados contemplados en los dos párrafos anteriores no sobrepasarán la cifra de 700.
El personal contratado fuera del territorio español se regirá por las normas específicas de cada país. Por el contrario, el contratado originariamente en territorio español y destinado a prestar sus servicios fuera de él, se regirá por las normas de este Convenio, salvo en aquellas materias que hayan sido reguladas en forma diferente por la Dirección, como pueden ser las comprendidas en los Capítulos de Retribuciones, Horas Extraordinarias y Jornada.
Artículo 5.- VIGENCIA
La vigencia del presente Convenio Colectivo entre IBERIA y su personal de Tierra será desde el 1 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2017, excepto, para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente otra fecha distinta, y será prorrogable por la tácita por periodos de 12 meses si, en el plazo de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación, no mediara denuncia expresa de las partes.
Artículo 6.- COMPROMISO DE COLABORACIÓN
Siendo IBERIA una Empresa de servicio público de transporte, está obligada a alcanzar una alta calidad de servicio y una óptima atención a sus clientes. En consecuencia, los trabajadores afectados por el presente Convenio se obligan a colaborar en lograr los objetivos anteriores, adoptando la actitud adecuada a estos fines.
A estos efectos se elaborarán los manuales correspondientes en función de los puestos de trabajo.
Artículo 7.- CONDICIÓN MÁS FAVORABLE
Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable al trabajador.
Artículo 8.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
El presente Convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente anulase o modificase sustancialmente alguna de sus cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse para considerar si resulta posible proceder a alguna adaptación para, respetando el mandato judicial, mantener la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la anulación o modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Específicamente, en caso de impugnación judicial del régimen transitorio relativo a la antigüedad, y/o de los preceptos que regulan el régimen sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para todos los colectivos, derivados de
la nueva estructura salarial y sistema de progresión, y de que por sentencia firme se declare la nulidad de los mismos, y/o se reconozca, en todo o en parte, e individual o colectivamente, a los trabajadores a los que no se apliquen, el derecho a su aplicación, las partes se obligan, en el seno de la Comisión Negociadora, a alcanzar un acuerdo en el que se establezcan los ajustes oportunos a fin de que la ejecución de dicha sentencia no conlleve un incremento de la masa salarial pactada en el Convenio o generar costes adicionales a los expresamente pactados y previstos en el mismo.
En este sentido, se establece un plazo de 30 días para alcanzar un acuerdo desde que la correspondiente negociación en el seno de la Comisión Negociadora fuese instada.
Transcurrido el anterior plazo sin que se hubiese alcanzado un acuerdo, ambas partes convienen, con el objeto de evitar el conflicto, someter el tema a un Arbitraje. La designación del Árbitro deberá producirse de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo sobre dicha designación, se acepta que la misma se adopte por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo. El árbitro designado dispondrá de un plazo de 30 días para dictar el correspondiente Laudo que resuelva el tema bajo la premisa anterior, esto es, no incremento de la masa salarial prevista. No obstante, el referido plazo podrá prorrogarse a solicitud del Árbitro y con acuerdo de ambas partes.
Durante el periodo en que se desarrolle la citada negociación y, en su caso, el Arbitraje, se mantendrá la aplicación de los conceptos y artículos afectados por la sentencia con carácter cautelar, de modo que el acuerdo que se alcance o, en su caso, el Laudo que se dicte, se aplicará con los efectos retroactivos que, en su caso, procedan con la finalidad de respetar la premisa señalada, es decir, no incremento de la masa salarial pactada en el Convenio.
Artículo 9.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
Cuantas mejoras económicas se establezcan en este Convenio producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, tuviese ya otorgadas la Empresa. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.
No serán absorbibles en estos complementos las bonificaciones que se pudieran conceder como protección a la familia por la Seguridad Social, en favor de las familias numerosas.
CAPÍTULO II: PARTICIPACIÓN
Artículo 10.-
La Dirección de la Empresa se reserva la organización técnica y práctica del trabajo.
Artículo 11.- REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Y GARANTÍAS
1. En los Centros de Trabajo de la Empresa, considerando a estos efectos lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, que ocupen a más de 200 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Centro estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el Centro de Trabajo.
2. El número de Delegados Sindicales, por cada Sección Sindical que se constituya por los Sindicatos que hayan obtenido como mínimo el 10 por 100 de los votos en las elecciones a los Comités de Centro, se determinará según la siguiente escala:
De 200 a 750 trabajadores: Uno
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres De 5.001 en adelante: Cuatro
3. Las Secciones Sindicales que se constituyan por aquellos Sindicatos que, aun no habiendo alcanzado el 10 por 100 de los votos, hayan obtenido representación en el correspondiente Comité, estarán representadas por un sólo Delegado Sindical.
Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Centro, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Centro, así como los siguientes derechos:
3.1 Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité de Centro, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
3.2 Asistir a las reuniones de los Comités de Centro y de los Comités de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, salvo que sean Delegados de Prevención.
3.3 Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
3.4 En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y la Sección Sindical correspondiente.
3.5 Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
3.6 No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente al cese en su cargo, salvo el caso de destitución por causas sindicales, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
3.7 La Dirección pondrá a disposición de las Secciones Sindicales que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, tablones de anuncios para uso sindical. El número de estos tablones se establecerá en función de las necesidades de los distintos Servicios y su utilización será conjunta, ubicándose en lugares que permitan el cumplimiento de la función informativa de los mismos y en lugares de fácil acceso para los Trabajadores. Las publicaciones irán conformadas con el sello o firma de la Sección Sindical o Delegados responsables, informando a la Empresa.
3.8 Disponer de un máximo de 40 horas retribuidas al mes para atender las funciones y obligaciones propias del cargo. Las horas de los Delegados Sindicales de una misma Sección, se podrán acumular en uno o varios de éstos, sin rebasar el límite máximo. Cuando un trabajador ostente simultáneamente la condición de Delegado Sindical y Representante de los Trabajadores, podrá acumular las horas de garantía que le corresponden por ambos cargos.
3.9 Disponer de hasta 15 días de permiso al año no retribuidos, para atender las funciones y obligaciones propias del cargo.
3.10 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo. Para el ejercicio de este derecho, el Sindicato más representativo al que pertenezca el cargo que desea hacer uso del mismo, lo solicitará a la Empresa con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha en que se inicie el disfrute, y salvo situaciones excepcionales que se tratarán conjuntamente entre la Dirección y el Sindicato correspondiente, tales permisos no superarán los seis meses ni serán inferiores a 15 días.
3.11 En caso de designación para ejercer un cargo sindical en los Órganos de Gobierno Provincial o Nacional de un Sindicato legalmente constituido, tendrán derecho a una excedencia por el tiempo que dure
el cargo que la determine, en las mismas condiciones que la excedencia forzosa.
3.12 Los Sindicatos que hayan constituido en la Empresa Secciones Sindicales, al amparo de lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho al descuento en nómina de la cuota sindical a todo trabajador afiliado que así lo solicite.
3.13 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y al acceso a los Centros de Trabajo para participar en las actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
3.14 En todo caso, los Delegados Sindicales serán trabajadores en activo de la Empresa.
Las Secciones Sindicales comunicarán a la Empresa su constitución y, en su caso, remitirán el Acta de elección de Delegados Sindicales, en el plazo de 15 días desde su constitución y elección.
Se mantiene la actual situación en cuanto a Centros de Trabajo en la Empresa.
Artículo 12.-
Establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho de las Secciones Sindicales con representación en el Comité de Centro a la utilización de un local para el desarrollo de sus actividades, se acuerda el siguiente sistema que será aplicable a las Secciones Sindicales que cumplan el requisito indicado de representación:
a) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido un número de votos superior al 10 por 100 en los Centros de Trabajo del Aeropuerto xx Xxxxxxx, Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial, dispondrán de un local cada una de ellas.
Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de los anteriores Centros de Trabajo, pero no hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos dispondrán de un local común para utilización conjunta de todas ellas.
b) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en el Comité de Centro de Trabajo de Madrid-Ciudad, dispondrán en total de dos locales como máximo para uso conjunto de todas ellas.
c) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de Centro de Barcelona y Palma de
Mallorca, dispondrán de tres locales como máximo para uso conjunto de todas ellas
Si la actual situación de disponibilidad lo permite, la distribución de los locales será de dos en Aeropuerto y uno en Ciudad.
d) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representación en los Comités de Centro de Las Palmas, Tenerife, Málaga, Alicante, Ibiza, Sevilla y Valencia, dispondrán de un local para uso conjunto de todas ellas.
La situación de este local estará en función de las posibilidades actuales.
Artículo 13.-
Las Secciones Sindicales sin representación en los Comités de Centro, que se constituyan en la Empresa, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán los derechos que dicho artículo establece en su punto 1.
Artículo 14.- COMITÉ INTERCENTROS
En aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda constituir el Comité Intercentros:
Se reconoce al Comité Intercentros como el único órgano de representación unitaria de todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio.
El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros. Para la composición del mismo se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente, y serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro.
Las dietas, gastos de viaje y pernoctación en hoteles concertados, para los miembros del Comité Intercentros no pertenecientes a los Centros de Trabajo de Madrid-Ciudad, Nueva Zona Industrial, Antigua Zona Industrial y Aeropuerto xx Xxxxxxx, que se originen por la asistencia a las reuniones convocadas por el Comité Intercentros serán sufragadas por la Empresa. Los billetes gratuitos, que sea necesario conceder a estos miembros para la asistencia a las reuniones convocadas del Comité Intercentros, serán con reserva de plaza.
El Comité Intercentros podrá designar 13 Suplentes. La Empresa sólo sufragará los gastos de asistencia de una reunión al mes, como máximo, de los Suplentes en las condiciones y conceptos anteriormente mencionados.
El Comité Intercentros designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, así como sus respectivos Suplentes, también de entre sus miembros o de los Suplentes, cuya situación laboral será de plena dedicación a este Órgano.
Funciones:
“Denunciar, iniciar, negociar y concluir los Convenios Colectivos que afecten a sus representados, negociación de expedientes de regulación de empleo, así como
cualquier otra materia que afecte a más de un centro de trabajo, como el único Órgano representativo de todos los trabajadores de la Empresa afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones y facultades que, en este campo, puedan ejercer las Secciones Sindicales conforme a la legislación en cada caso vigente.
Artículo 15.- GARANTÍAS MIEMBROS COMITÉS DE CENTRO
Garantías de los miembros de los Comités de Centro:
a) En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y el Comité Intercentros.
b) Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso en que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
d) No se computarán dentro de las 40 horas las dedicadas a reuniones convocadas por la Empresa. Este mismo tratamiento se aplicará para las reuniones convocadas por el Comité Intercentros.
e) La Empresa facilitará al Comité Intercentros los mismos medios materiales y económicos de que, en general, goza en la actualidad.
Artículo 16.- INFORMACIÓN AL COMITÉ INTERCENTROS
a) Información al menos trimestral:
Horas extraordinarias a nivel global y desglosadas por Direcciones (normales, festivas y nocturnas).
En esta materia, a los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, se entregarán desglosadas por:
1.- Centros de Trabajo y Unidades o Departamentos. 2.- Número de horas normales, festivas y nocturnas.
En aquellos Centros de Trabajo donde se elaboren estadísticas de horas desglosadas por grupos laborales y categorías, se facilitarán al Comité correspondiente. Si se generalizase esta información a nivel nacional se facilitará también al Comité Intercentros.
Estadísticas de tráfico, producción e ingresos por redes.
Horas ordinarias y complementarias realizadas por los Fijos a Tiempo Parcial. De esta información se dará asimismo traslado al Comité de Centro respectivo.
Número de horas correspondientes al pacto de productividad de la Dirección Técnica.
b) Información trimestral:
Evolución general del sector y, en especial, aquella información relacionada con la Empresa.
Situación xx xxxxxxxxxx desglosadas por:
1.- Grupos laborales y categorías.
2.- Distribución por Centros de Trabajo.
3.- Probable evolución del empleo en la Empresa. Estadísticas sobre absentismo; causas y criterios.
Información de las sanciones impuestas por faltas muy graves y despidos y relación estadística de las mismas.
c) Información anual:
Documentación que se entrega en la Junta General de Accionistas. Planes de formación profesional.
Programas de Producción.
Aplicación de las temporadas A y B, así como de los centros donde se aplican. De esta información se dará asimismo traslado al Comité de Centro respectivo.
d) Información general sobre el Plan Cuatrienal (al menos anualmente).
e) Información coyuntural:
1.- Información previa sobre reestructuración xx xxxxxxxxxx, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.
2.- Asimismo y a petición del Comité Intercentros, la Empresa facilitará relación ordenada de los empleados de Tierra por el orden que se requiera.
3.- Grados de disponibilidad y flexibilidad a nivel de cuadrante.
Artículo 17.- INFORMACIÓN A LOS SINDICATOS CON REPRESENTACIÓN EN EL COMITÉ INTERCENTROS.
Estos Sindicatos dispondrán de la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Comité Intercentros, según se ha expuesto en el artículo anterior.
Asimismo, recibirán información previa sobre reestructuración xx xxxxxxxxxx, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las
instalaciones empresariales y acerca de las sanciones y despidos que afecten a sus afiliados, a petición de las respectivas Secciones.
Artículo 18.- DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
Los Representantes de los Trabajadores y Delegados de las Secciones Sindicales se comprometen a guardar, en cada caso, la reserva y sigilo profesional exigido por las leyes, respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la Empresa.
Artículo 19.- HORAS DE GARANTÍA SINDICAL
Se mantienen las 40 horas mensuales de crédito para los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal, a nivel global. No obstante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, podrán acumularse las horas de garantía de los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal a nivel de Empresa por Sindicatos o Candidatura, respetando para cada miembro de los Comités de Centro o Delegados de Personal el número de horas que se establece en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Los Sindicatos o las Candidaturas a que pertenezcan los Representantes de los Trabajadores o Delegados de Personal que vean incrementado su número de horas comunicarán a la Dirección el nombre y apellidos de estos últimos y de aquellos que vean disminuido su crédito de horas. Esta notificación deberá hacerse como mínimo con 15 días de antelación a la fecha de efectividad de la acumulación, y abarcará períodos de meses completos.
Artículo 20.- DISTRIBUCIÓN MENSUAL HORAS GARANTÍA SINDICAL
Dentro de cada Comité de Centro, los miembros de una misma Candidatura podrán distribuirse entre sí las horas que les correspondan según el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo constar en Acta el acuerdo por el que se realice tal distribución. El sistema de comunicación y período de duración de esta distribución, será idéntico al reflejado en el artículo anterior.
Artículo 21.-
Mensualmente se celebrará una reunión entre el Comité de Centro y la Representación de la Dirección, en cada Centro de Trabajo, sin que se compute el tiempo dedicado a estas reuniones dentro del cupo mensual de los Representantes de los Trabajadores.
Artículo 22.- CRÉDITO ADICIONAL SECRETARIOS COMITÉ DE CENTRO
Los Secretarios de los Comités de Centro que a continuación se relacionan dispondrán de un crédito adicional de 40 horas mensuales:
- A.Z.I. (Antigua Zona Industrial)
- N.Z.I. (La Muñoza)
- Aeropuerto xx Xxxxxxx
- Madrid-Ciudad
- Barcelona
- Palma de Mallorca
- Málaga
- Las Palmas
- Tenerife
Artículo 23.- COMUNICACIÓN UTILIZACIÓN HORAS SINDICALES
Siempre que ello sea posible, la ausencia del puesto de trabajo, como consecuencia del uso del crédito de horas para actividad sindical, será comunicada al Mando con una antelación mínima de 24 horas.
Los créditos de las horas indicadas no serán acumulables de un mes para otro, perdiéndose las no consumidas a final de cada mes.
Artículo 24.- MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO
La Dirección de la Empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que, de no ser aceptadas por los Representantes legales de los trabajadores o por el Comité de Centro de Trabajo de que se trate, se realizarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Si tales modificaciones afectasen a un ámbito superior a un Centro de Trabajo, la aceptación por parte de los Representantes de los Trabajadores corresponderá al Comité Intercentros. Asimismo, si no fuesen aceptadas deberán ser realizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se entiende por modificaciones sustanciales, entre otras, las relativas a jornada de trabajo, horarios, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración y sistemas de trabajo y rendimientos.
Artículo 25.- COMISIÓN MIXTA
Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del Convenio, funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Mixta compuesta por igual número de Representantes de la Empresa y de los Trabajadores, en número de 7 por cada parte.
Esta Comisión tendrá competencia sobre todos los temas relacionados con la vigilancia, interpretación o aplicación del Convenio.
Asimismo, la Comisión Mixta tendrá las siguientes competencias:
a) Recibir información de las siguientes materias:
- Movilidad funcional.
- Progresiones especiales.
- Puestos de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión.
- Promociones y conocimiento del catálogo de plazas y sus posibles modificaciones.
- Ingresos: recibirá información sobre pruebas y tipos de contratos a realizar.
- Información del desarrollo de las Evaluaciones del Desempeño: en aquellos supuestos de insuficientes y destacados.
- Información sobre la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado l) de T.M.A. apartado j) de Administrativos y apartado k) del Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
b) Todas aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas de los nuevos ordenamientos laborales, tanto individuales como colectivas, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse.
c) Información y Control:
- De las causas por las que se establece el sistema de disponibilidad/flexibilidad para cada Unidad.
- Número de Departamentos o servicios afectados.
- Número de personas afectadas.
- Centros de Trabajo en que se realiza el servicio de "madrugue" y trabajadores afectados.
- Programación de los cambios de turno programables en las Unidades no afectadas por la disponibilidad.
- Del cumplimiento del Acuerdo.
- De los cambios de turno realizados.
- De la turnicidad en las Unidades no afectadas por disponibilidad/flexibilidad.
- Del número de personas y turnos en las Unidades no afectadas por disponibilidad/flexibilidad.
- De las variaciones por temporada de las Unidades sometidas a disponibilidad. / flexibilidad.
- Horarios adicionales.
- De las modificaciones dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos.
d) Aprobación:
- De las exclusiones de realización del servicio de "madrugue" por causas justificadas que impidan tal realización.
- De los criterios y condiciones que posibiliten la implantación de servicios de "madrugue" en colectivos no sujetos a disponibilidad/flexibilidad.
- De las modificaciones de jornada y de todos los acuerdos sobre disponibilidad, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del Artículo 88.-
- De las variaciones establecidas en el Artículo 90.-
e) Vigilancia y análisis de las horas extraordinarias y perentorias, incluso, por Unidades, por Departamentos y por grupos o individuales, aclarando las anomalías que se detecten, proponiendo las correcciones que se consideren oportunas y recibiendo información de los resultados de las medidas que se adopten.
f) Seguimiento de la Formación.
La Comisión Mixta podrá acordar también la formación de grupos de trabajo para tareas específicas.
Se reunirá cada dos meses, sin perjuicio de celebrar otras reuniones siempre que se considere la urgencia o necesidad de las mismas.
Artículo 26.- COMISIÓN SEGUIMIENTO EMPLEO
Se mantiene la Comisión para el Seguimiento del Empleo compuesta por dos miembros elegidos por el Comité Intercentros y otros dos en representación de la Dirección. A dicha Comisión se le atribuyen todas y cada una de las funciones que le asigna el presente Convenio Colectivo, así como aquellas otras acordadas en el seno de la propia Comisión.
Artículo 27.- COMISIÓN PARITARIA- PARTICIPACIÓN
Ambas partes acuerdan crear una Comisión Paritaria de un máximo de cuatro miembros que estudie y desarrolle el Capítulo de Participación contenido en el XX Convenio Colectivo y que elevará sus propuestas a la Comisión Negociadora, que procederá, en su caso, a su aprobación.
CAPÍTULO III: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN I: GRUPOS PROFESIONALES
Artículo 28.- GRUPOS PROFESIONALES
El personal de tierra se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
(a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos
(b) Técnico de Mantenimiento Aeronáutico
(c) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
(d) Administrativos
(e) Servicios Auxiliares
(f) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
SECCIÓN II: CATEGORÍAS
Artículo 29.- GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS.
Se define una sola categoría laboral para el colectivo de G.S.G.T. con los siguientes grados:
G.S.G.T. GRADO A
G.S.G.T. GRADO B
G.S.G.T GRADO C
Artículo 30.- TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO
Se definen dos categorías laborales para el colectivo de T.M.A.
* Categoría de Ejecución
T.M.A.
* Categoría de Mando
T.M.A. Jefe Con los siguientes niveles de competencia:
• BÁSICA COMPETENCIA
• DESTACADA COMPETENCIA
• ALTA COMPETENCIA
Los T.M.A. realizarán los trabajos de mantenimiento que incluyen ejecución, inspección, aceptación, coordinación y certificación inherentes al dominio y al nivel de competencia acreditado y reconocido por la Empresa.
Los T.M.A Jefes, a las órdenes del Mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, ejercerán funciones de mando, en los términos establecidos en el Apéndice del Convenio.
La Empresa podrá nombrar a determinados TMA Jefes para ejercer funciones de mando sobre otros TMA Jefes, en los términos establecidos en el mencionado Apéndice.
Los TMA Jefe quedarán necesariamente encuadrados en los niveles destacado o alto de competencia. En consecuencia, el acceso a la categoría de Mando de TMA, que provenga de un nivel básico de competencia, conllevará el reconocimiento de un nivel destacado de competencia.
Artículo 31.- TÉCNICOS EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES (TEMSIT).
Se definen dos categorías laborales para este colectivo:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT)
* Categoría de Mando
Técnico Jefe de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT Jefe)
Los TEMSIT cubrirán los trabajos de ejecución inherentes a sus funciones y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los TEMSIT Jefes, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos de los TEMSIT, que estén a su cargo, desempeñando las funciones propias de Jefatura. En ciertas circunstancias, tales como turnos con poco personal, Destacamentos, pequeños equipos de trabajo u otras de similar naturaleza, los TEMSIT Jefes podrán ejercer funciones de mando sobre otros TEMSIT Jefes.
Artículo 32.- ADMINISTRATIVOS.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Administrativos:
* Categoría de Ejecución/Supervisión
Agente Administrativo
* Categoría de Mando
Técnico Administrativo
Los Agentes Administrativos realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes Administrativos, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Técnicos Administrativos a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando trabajos técnicos-administrativos.
Artículo 33.- SERVICIOS AUXILIARES.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Servicios Auxiliares:
* Categoría de Ejecución/Supervisión:
Agente de Servicios Auxiliares
* Categoría de Mando
Agente Jefe de Servicios Auxiliares
Los Agentes de Servicios Auxiliares realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Agentes Jefes de Servicios Auxiliares, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o colaborarán en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades conexas, estudiando, coordinando, controlando, y en general en funciones de Servicios Auxiliares, con los objetivos de la Unidad a la que pertenecen.
Artículo 34.- AUXILIAR MANTENIMIENTO AERONÁUTICO.
Se define una categoría para este colectivo
* Categoría de Ejecución/ Supervisión
Los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Artículo 35.- FUNCIONES
Las funciones concretas de cada categoría y especialidad son las que figuran en el Apéndice parte III del presente Convenio Colectivo.
SECCIÓN III: NIVELES
Artículo 36.- NIVELES
A los efectos económicos, a cada grupo profesional y nivel de los que se enuncian corresponde el nivel de la tabla salarial que figura al margen.
Grupo a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
00 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1A. 23 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2A. 22 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3A. 21 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4A. 20 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 5A. 19 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 6A. 18 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1B. 17 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2B. 16 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3B. 15 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1C. 14 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2C. 13 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3C. 12 Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4C
Grupo b) Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe D
14 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe C
13 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe B
12 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico Jefe A
12 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico I
11 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico H
10 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico G
9 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico F
8 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico E
7 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico D
6 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico C
5 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico B
4 Técnico de Mantenimiento Aeronáutico A 4A Técnico de Mantenimiento Aeronáutico A1 4B Técnico de Mantenimiento Aeronáutico A2
Grupo c) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles, en su caso:
Xxxxx
00 TEMSIT Jefe D
13 TEMSIT Jefe C
12 TEMSIT Jefe B
11 TEMSIT Jefe A
10 TEMSIT G
9 TEMSIT F
8 TEMSIT E
7 TEMSIT D
6 TEMSIT C
5 TEMSIT B
4 TEMSIT A
Grupo d) Administrativos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
00 Técnico Administrativo D. 12 Técnico Administrativo C. 11 Técnico Administrativo B. 10 Técnico Administrativo A. 7 Agente Administrativo E.
6 Agente Administrativo D. 5 Agente Administrativo C. 4 Agente Administrativo B. 3 Agente Administrativo A. 1A Agente Administrativo1A
1C Agente Administrativo 1C 1E Agente Administrativo 1E
Grupo e) Servicios Auxiliares: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Xxxxx
0 Agente Jefe Servicios Auxiliares B. 7 Agente Jefe Servicios Auxiliares A. 5 Agente Servicios Auxiliares E.
4 Agente Servicios Auxiliares D. 3 Agente Servicios Auxiliares C. 2 Agente Servicios Auxiliares B. 1 Agente Servicios Auxiliares A.
1B Agente Servicios Auxiliares 1B. 1D Agente Servicios Auxiliares 1D. 1F Agente Servicios Auxiliares 1F.
Grupo f) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico, el personal perteneciente a este Grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
6 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico F
5 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico E
4 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico D
3 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico C
2 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico B
1 Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico A
Artículo 37.-
Como excepción, la Empresa podrá, por libre decisión, ingresar en el G.S.G.T., para ocupar un puesto de estructura, contenido técnico, destacado o alto contenido técnico, hasta un máximo de seis personas al año, no acumulables procedentes de la propia empresa siempre y cuando acrediten los conocimientos y experiencia requeridos por el puesto. Dicha excepción no podrá aplicarse en los tres años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación voluntaria que se determine en el Reglamento del Fondo Social de Tierra.
SECCIÓN IV: TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR Y CAPACIDAD DISMINUIDA
Artículo 38.-
Todos los trabajadores podrán ser destinados en caso de necesidad del servicio a trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese esta necesidad.
No se considerará categoría superior cuando no exista distinción en cuanto al trabajo desarrollado y sólo exista diferencia puramente administrativa.
Este cambio no puede ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo en los casos de sustitución por enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupaciones de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.
Los trabajos de categoría inmediata superior se efectuarán por orden expresa de la Empresa a través del jefe inmediato y dando cuenta a la Dirección o Business Partner de Recursos Humanos afectado, para el abono de las diferencias xx xxxxxxx a los interesados, con copia a la representación de los trabajadores.
Se entiende por orden expresa la confirmada por escrito, señalando día y hora, en su caso, en que comenzarán a realizarse tales trabajos.
La retribución de este personal, en tanto ocupe puesto de trabajo de categoría superior, será la correspondiente al mismo.
Con anterioridad al plazo de seis meses, se reintegrará a su antiguo puesto de trabajo el personal que venía ocupando interinamente el de categoría superior.
Artículo 39.- TRABAJADORES CON CAPACIDAD DISMINUIDA
La Empresa, por su propia iniciativa, o a petición del trabajador, procurará acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, estado de salud, accidente, etc. a trabajos más adecuados a sus condiciones físicas.
El personal que hubiera sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá preferencia absoluta para esta readaptación, y en el futuro seguirá las vicisitudes y modificaciones económicas que experimente su antigua categoría, salvo lo concerniente a promoción referida a su grupo laboral de origen.
En las demás circunstancias expresadas (edad, estado de salud, etc.) y siempre que llevase un mínimo de quince años de servicio en la Empresa se le otorgará el mismo tratamiento expresado para las circunstancias anteriores. En otro caso, se le podrá mantener "ad personam" la retribución alcanzada hasta el momento, siendo absorbibles los aumentos que experimentase en el futuro, todo ello discrecionalmente a juicio de la Dirección de la Empresa, que apreciará libremente las circunstancias de cada caso.
El personal que se acople al amparo de este artículo no excederá del 15 por 100 del total de la categoría respectiva y será destinado al nuevo puesto con respeto de la totalidad de sus percepciones fijas que viniera percibiendo hasta el momento de su cambio de destino.
CAPÍTULO IV: INGRESOS
Artículo 40.- INGRESO
Los ingresos del personal en la Empresa se efectuarán por el nivel de entrada, dentro de cada grupo laboral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 121.- y previa superación de las pruebas de aptitud y requisitos que se determinen.
No obstante, la Dirección podrá ingresar por niveles superiores al nivel de entrada, en función del grado de conocimiento y experiencia que, en cada momento, requiera el puesto a cubrir.
Con independencia de lo anterior, los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico que se contraten y que acrediten tener una Licencia L.M.A. Parte 66, categoría B, con alguna habilitación para flotas mantenidas por Iberia, ingresaran por el nivel 6.
Artículo 41.- SELECCIÓN.
A excepción del colectivo de G.S.G.T, la selección previa de nuevos trabajadores, se realizará mediante los procedimientos comúnmente establecidos (a través xxx XXXX Empresas especializadas, etc.)
La Dirección de la Empresa informará, con la necesaria antelación, a la Comisión para el Seguimiento del Empleo sobre las condiciones que ha de reunir el personal para su posible contratación temporal en Iberia. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Empresa llamará de nuevo a prestar servicios al personal que ya estuvo contratado temporalmente, siempre que reúna los requisitos precisos para el desempeño del puesto de trabajo.
Relación ordenada de personal temporal:
Al ser la experiencia y el conocimiento adquirido en un destino concreto un factor diferencial para el desarrollo de un puesto de trabajo específico, se confeccionarán tantas relaciones de personal contratado temporalmente como sean necesarias, por grupos laborales y por Direcciones a nivel local. El orden de las mismas vendrá dado, en cada momento, por el tiempo efectivamente trabajado en esa Dirección, sin que este orden signifique derecho preferente alguno ni obligación de proceder a su llamamiento.
Será excluido de la relación ordenada de personal temporal el personal que:
• No proceda conforme a lo establecido a continuación:
Con objeto de mantener actualizada y al día la relación ordenada de personal temporal, de tal forma que se agilicen y racionalicen los procesos de contratación, y se conozca el interés de sus miembros por seguir formando parte de la misma, resulta necesario que los candidatos incluidos en la relación informen trimestralmente a Iberia de su situación y confirmen su deseo de seguir perteneciendo a la misma.
• A pesar de formar parte de la relación ordenada de personal temporal, el trabajador que no se incorpore en la empresa tras su llamamiento, siempre y cuando el mismo se haya producido con al menos 48 horas de antelación al
inicio de la prestación de servicios, salvo que la incomparecencia al llamamiento sea debida a alguna de las siguientes causas debidamente justificadas:
o Descanso maternidad/paternidad
o Gestación
o Lactancia natural
o Enfermedad grave
• No demuestre la aptitud necesaria para el desempeño de sus funciones. Se elaborará el correspondiente informe de fin de contrato, analizando, entre otras cuestiones, las competencias y el desempeño del trabajador durante la prestación de sus servicios.
• Haya incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.
• Haya incurrido en un elevado número xx xxxxxx de asistencia al trabajo, aun siendo justificadas, excepto las ligadas a enfermedad grave, accidente laboral, gestación, descanso maternidad/paternidad o lactancia natural.
• No hayan superado alguno de los cursos de formación obligatoria necesarios para el desempeño de sus funciones.
De cuanto antecede, recibirá información la Comisión para el Seguimiento del Empleo.
Artículo 42.- REQUISITOS DE INGRESO
Para poder ingresar al grupo laboral de G.S.G.T será necesario estar en posesión de un título oficial de enseñanza superior universitaria, según la legislación vigente en cada momento, en alguna de las titulaciones y/o especialidades reconocidas por la Empresa.
Para el resto de los colectivos, en el seno de la Comisión del Seguimiento del Empleo, la Dirección propondrá los requisitos que deben tener los candidatos, en función de los puestos a cubrir, respetándose los que legalmente estén establecidos.
Asimismo, la Comisión de Seguimiento del Empleo recibirá la relación de los candidatos admitidos en cada convocatoria y supervisará el desarrollo de todo el proceso de selección.
Por último, la Comisión para el Seguimiento del Empleo firmará las Actas definitivas de los candidatos que hayan sido declarados aptos en el proceso de selección, con independencia de que la Empresa proceda, en su caso, a la contratación de los citados candidatos en función de sus necesidades.
Artículo 43.- PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO.
Los candidatos que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en los distintos grupos laborales, deberán superar las pruebas que en cada momento establezca la Dirección.
No existirán discriminaciones por razón de sexo, edad, ideología, etc., tanto para el ingreso como para la ocupación de los puestos de trabajo.
Artículo 44.- COBERTURA DE VACANTES
En materia de concursos, corresponde a la Dirección el establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes.
La cobertura de vacantes se realizará, excepto los especificados en el Artículo 4.- con personal de la Empresa o mediante contratación del exterior. A estos efectos se realizarán los correspondientes concursos, tanto internos como externos. El personal que reuniendo los requisitos exigidos sea declarado apto, accederá a la cobertura de la vacante en función de la calificación obtenida. En caso de igualdad en la calificación tendrá preferencia el personal de la Empresa.
Como excepción, la Empresa podrá ingresar del exterior en el Grupo Superior de Gestores y Técnicos, hasta un máximo de seis personas al año, sin necesidad de ajustarse a lo especificado, con carácter general, en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 45.-
La superación de pruebas por los aspirantes a ingreso no genera derecho a ocupar un puesto de trabajo en un período determinado de tiempo. En todo caso, las condiciones exigidas para el ingreso deben darse en el momento de la contratación.
Artículo 46.- PERÍODO DE PRUEBA
Los ingresos que se efectúen en la Empresa se entienden realizados a título de prueba por el período que marca la Legislación vigente, para cada grupo laboral.
Durante el período de prueba, ambas partes podrán libremente rescindir su relación laboral, sin derecho a indemnización alguna ni necesidad de preaviso.
El personal afectado por este Convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período.
Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.
Artículo 47.- EXENCIONES PRUEBA DE INGRESO
Quedan eximidos de las pruebas de ingreso a que hace referencia el Artículo 40.- los españoles que habiendo sido contratados en países extranjeros, que lleven prestando sus servicios en la Empresa cinco años como mínimo, y sean propuestos por la Dirección de la Empresa.
Artículo 48.- CLÁUSULA PERMANENCIA
Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo a la Empresa, se obliga a una permanencia por dos años en la misma. Si el trabajador causara baja voluntaria antes del citado plazo, incluso durante el periodo de prueba, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, calculada a razón de prorratear el coste de la formación impartida por el tiempo previsto de permanencia, siendo el importe de la misma la parte proporcional que corresponda al tiempo incumplido.
El trabajador tendrá derecho en todo caso a conocer el coste de la formación citada.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a recibir información de los costes citados de especialización previamente a suscribirse dichos pactos de permanencia.
CAPÍTULO V: PROGRESIÓN Y PROMOCIÓN
A.- PROGRESIÓN
Artículo 49.- GENERALIDADES.
Se entiende la progresión como el paso de un nivel económico a otro superior, dentro de la misma categoría.
Para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos se entiende la progresión como el paso de un nivel económico a otro superior, dentro del mismo grado.
Para el Grupo de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico se entiende por progresión el paso de un nivel económico a otro superior, dentro de la misma categoría ya sea en el mismo o distinto nivel de competencia.
La consecución de un nivel superior por efecto de la progresión no estará supeditada a la existencia xx xxxxxxx, ni estará limitada en cuanto al número, pudiendo progresar todos los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos.
La coexistencia de trabajadores de la misma categoría, grado o nivel de competencia, en distinto nivel de progresión, realizando el mismo trabajo nunca justificará reclamaciones por trabajos de nivel y/o categoría, grado o nivel de competencia superior, ya que la categoría laboral, grado o nivel de competencia es único y comporta el mismo conjunto de exigencias y responsabilidades profesionales para todos los trabajadores incluidos en él, sea cual fuere el nivel de progresión en el que se encuentren.
Artículo 50.- PROGRESIONES ESPECIALES.
La Dirección de la Empresa, con carácter excepcional, podrá por libre decisión adelantar la progresión en aquellos supuestos que considere oportuno valorándose a estos efectos, entre otros, de forma positiva la asistencia y superación de los cursos de formación que se convoquen fuera de la jornada de trabajo.
Para el Grupo Superior de Gestores y Técnicos, la Dirección de la Empresa, con carácter excepcional, podrá por libre decisión adelantar la progresión en aquellos supuestos que considere oportuno, valorándose a estos efectos, la ocupación efectiva de un puesto de la estructura organizativa de la Empresa, de Alto Contenido Técnico o de Destacado Contenido Técnico.
Asimismo, la Empresa por libre decisión y con carácter excepcional, y una vez alcanzado el techo de su categoría, podrá asignar hasta un máximo de dos niveles económicos por encima de ese techo, a aquellas personas con ocupación efectiva de puestos de especial relevancia en las categorías de Jefatura o Mando por el grupo profesional de T.M.A. y categoría de Mando para los grupos profesionales de T.E.M.S.I.T., Administrativos y Servicios Auxiliares manteniendo, en cualquier caso, su categoría y grupo de procedencia.
En ambos supuestos la Dirección facilitará al Comité Intercentros información de las personas afectadas por las progresiones especiales antes mencionadas y los términos y condiciones de las mismas.
A.1.- Requisitos progresión
Artículo 51.- GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
Grado C. Progresión entre los niveles 12 y 15, ambos inclusive.
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Grado B. Progresión entre los niveles 16 y 18, ambos inclusive.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Ocupar un puesto de Destacado, Alto Contenido Técnico o de Estructura Orgánica recogido en el Manual de Estructura de la Empresa.
Grado A. Progresión entre los niveles 19 y 23, ambos inclusive.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Ocupar un puesto de Alto Contenido Técnico o de Estructura Orgánica recogido en el Manual de Estructura de la Empresa.
El paso del nivel 23 al 24 será de libre designación de la Empresa.
La Empresa determinará anualmente el número de puestos de Contenido Técnico, Destacado y Alto Contenido Técnico (C.T., D.C.T., y A.C.T) en función de las necesidades reales y la organización del trabajo necesaria en cada momento.
A tal efecto, la Empresa elaborará una Norma General que regulará el procedimiento de actuación, los criterios de validación y el sistema de evaluación para la calificación de los citados puestos.
Artículo 52.- TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos:
1. Categoría Ejecución
Progresión del nivel 4B al 8, ambos inclusive.
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Progresión del nivel 8 al 11.
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Tener reconocido por la Empresa un Nivel de Competencia Destacado o Alto.
Progresión al nivel 12.
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
d) Tener reconocido por la Empresa un Nivel de Competencia Alto.
2. Categoría Mando Progresión del nivel 12 al 15
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Artículo 53.- TEMSIT, ADMINISTRATIVOS, SERVICIOS AUXILIARES Y AUXILIAR DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO.
Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos generales:
a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.
b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
c) Xxxxx superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.
Artículo 54.-
Cumpliéndose todos los anteriores requisitos se efectuará la progresión.
Si la progresión no se llevara a efecto por Evaluación del Desempeño negativa, de lo que será informado el interesado por escrito, se efectuará una nueva Evaluación una vez transcurrido un año desde la anterior, progresando en el momento en que la misma resulte positiva.
En los casos en que la Empresa no imparta los cursos de formación esta circunstancia no impedirá la progresión.
A.2.- Niveles de progresión y antigüedades mínimas
Artículo 55.- GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de G.S.G.T., son los siguientes:
GRADO X X.X.X.X. 0X | Xxxxxxx 00 |
G.S.G.T. 3C | 13 |
G.S.G.T. 2C | 14 |
G.S.G.T. 1C | 15 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 4C a G.S.G.T 3C 3 años
G.S.G.T. 3C a G.S.G.T 2C 3 años
G.S.G.T. 2C a G.S.G.T 1C 3 años
GRADO X X.X.X.X. 0X | Xxxxxxx 00 |
G.S.G.T. 2B | 17 |
G.S.G.T. 1B | 18 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 3B a G.S.G.T 2B 2 años
G.S.G.T. 2B a G.S.G.T 1B 2 años
GRADO A G.S.G.T. 6A | Niveles 19 |
G.S.G.T 5A | 20 |
G.S.G.T. 4A | 21 |
G.S.G.T. 3A | 22 |
G.S.G.T. 2A | 23 |
G.S.G.T. 1A | 24 |
Antigüedad mínima para la progresión
G.S.G.T. 6A a G.S.G.T 5 A 2 años
G.S.G.T. 5A a G.S.G.T 4 A 2 años
G.S.G.T. 4A a G.S.G.T 3 A 2 años
G.S.G.T. 3A a G.S.G.T 2 A 3 años
G.S.G.T. 2A a G.S.G.T 1 A libre disposición
Al personal del grupo laboral G.S.G.T., que ocupe un puesto de Destacado Contenido Técnico, Alto Contenido Técnico o de Estructura y, como consecuencia de un cambio organizativo, se viese interrumpida su progresión al siguiente nivel al no seguir ocupando un puesto de los anteriormente indicados, se considerará el tiempo de permanencia en dicho puesto, a efectos del cálculo de tiempo necesario para paso al siguiente nivel, siempre y cuando se den las condiciones que, con carácter general, se establecen para la progresión. Asimismo, tendrán preferencia para desarrollar acciones formativas con el fin de que puedan completar los conocimientos requeridos para puestos de DCT o ACT en función del grado en que se encuentre el trabajador.
A este respecto tendrán prioridad, en la convocatoria a formación, aquellos trabajadores que acrediten una mayor adecuación a los puestos en los términos contemplados en el Artículo 71.- (Ocupación de Puestos G.S.G.T).
Artículo 56.- TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de T.M.A., son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución:
TMA A2 | 4B |
TMA A1 | 4A |
TMA A | 4 |
TMA B | 5 |
TMA C | 6 |
TMA D | 7 |
TMA E | 8 |
TMA F | 9 |
TMA G | 10 |
TMA H | 11 |
TMA I | 12 |
Antigüedad mínima para la progresión
TMA A2 a TMA A1 1 año
TMA A1 a TMA A 1 año
TMA A a TMA B 2 años
TMA B a TMA C 3 años
TMA C a TMA D 3 años
TMA D a TMA E 3 años
TMA E a TMA F 3 años
TMA F a TMA G 4 años
TMA G a TMA H 4 años
TMA H a TMA I 3 años
b) Categoría de Xxxxx Xxxxxxx
TMA Jefe A 12
TMA Jefe B 13
TMA Jefe C 14
TMA Jefe D 15
Antigüedad mínima para la progresión TMA Jefe A a TMA Jefe B 3 años
TMA Jefe B a TMA Jefe C 3 años
TMA Jefe C a TMA Jefe D 3 años
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
No obstante lo anterior, el TMA de la categoría de Ejecución que esté en posesión de una licencia L.M.A Parte 66, categoría B, con alguna habilitación tipo para flotas mantenidas por Iberia, progresarán al nivel 6, sin necesidad de cumplir los períodos de antigüedad establecidos en este apartado.
La efectividad de la progresión al nivel 6 será la de la acreditación ante la Empresa de que cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Si se modificase el nivel de competencia asignado a un TMA y hubiese alcanzado un nivel económico superior al que le correspondiese en base a su nueva situación, se le respetará el nivel económico alcanzado hasta esa fecha, quedando en suspenso el cómputo de tiempo de permanencia a efectos del requisito establecido en el Artículo 52.- y en el Artículo 56.- del Convenio Colectivo.
No obstante, si en un futuro se modificara nuevamente su nivel de competencia se reanudará el cómputo del tiempo establecido en el Artículo 56.- , teniéndose en cuenta el tiempo en el que haya permanecido en un nivel económico superior al nivel económico máximo que le hubiera correspondido en atención al nivel de competencia asignado.
Artículo 57.- TÉCNICOS EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de TEMSIT, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Especialidad de Operación
Niveles
TEMSIT A 4
TEMSIT B 5
TEMSIT C 6
TEMSIT D 7
TEMSIT E 8
TEMSIT F 9
Antigüedad mínima para la progresión TEMSIT A a TEMSIT B 2 años
TEMSIT B a TEMSIT C 3 años
TEMSIT C a TEMSIT D 3 años
TEMSIT D a TEMSIT E 3 años
TEMSIT E a TEMSIT F 3 años
Especialidad de Instalación / Mantenimiento
Niveles
TEMSIT A 4
TEMSIT B 5
TEMSIT C 6
TEMSIT D 7
TEMSIT E 8
TEMSIT F 9
TEMSIT G 10
Antigüedad mínima para la progresión TEMSIT A a TEMSIT B 2 años
TEMSIT B a TEMSIT C 3 años
TEMSIT C a TEMSIT D 3 años
TEMSIT D a TEMSIT E 3 años
TEMSIT E a TEMSIT F 3 años
TEMSIT F a TEMSIT G 4 años
b) Categoría de Mando Especialidad de Operación
Niveles
TEMSIT Jefe A 11
TEMSIT Jefe B 12
TEMSIT Jefe X 00
Xxxxxxxxxx mínima para la progresión
TEMSIT Jefe A a TEMSIT Jefe B 3 años
TEMSIT Jefe B a TEMSIT Jefe C 3 años
Especialidad Instalación / Mantenimiento
Xxxxxxx TEMSIT Jefe A 11
TEMSIT Jefe B 12
TEMSIT Jefe C 13
TEMSIT Jefe D 14
Antigüedad mínima para la progresión
TEMSIT Jefe A a TEMSIT Jefe B 3 años
TEMSIT Jefe B a TEMSIT Jefe C 3 años
TEMSIT Jefe C a TEMSIT Jefe D 3 años
Las progresiones mencionadas en este artículo estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo establecido en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 58.- ADMINISTRATIVOS.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Administrativos, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Niveles
Agente Administrativo 1E 1E
Agente Administrativo 1 C 1C
Agente Administrativo 1A 1A
Agente Administrativo A 3
Agente Administrativo B 4
Agente Administrativo C 5
Agente Administrativo D 6
Agente Administrativo E 7
Antigüedad mínima para la progresión
Agente Admvo. 1E a Agente Admvo. 1C .... | 1 | año |
Agente Admvo. 1C a Agente Admvo. 1A .... | 2 | años |
Agente Admvo. 1A a Agente Admvo. A ..... | 2 | años |
Agente Admvo. A a Agente Admvo. B ........ | 3 | años |
Agente Admvo. B a Agente Admvo. C ........ | 2 | años |
Agente Admvo. C a Agente Admvo. D ........ | 3 | años |
Agente Admvo. D a Agente Admvo. E ........ | 3 | años |
b) Categoría de Mando
Niveles
Técnico Administrativo A 10
Técnico Administrativo B 11
Técnico Administrativo C 12
Técnico Administrativo D 13
Antigüedad mínima para la progresión
Técnico Admvo. A a Técnico Admvo. B ..... 3 años Técnico Admvo. B a Técnico Admvo. C ..... 3 años Técnico Admvo. C a Técnico Admvo. D ..... 3 años
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 59.- SERVICIOS AUXILIARES.
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/Supervisión
Agente Serv. Aux. 1F 1F
Agente Serv. Aux. 1D 1D
Agente Serv. Aux. 1B 1B
Agente Serv. Aux. A 1
Agente Serv. Aux. B 2
Agente Serv. Aux. C 3
Agente Serv. Aux. D 4
Agente Serv. Aux. E 5
Antigüedad mínima para la progresión
Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D .. 1 año Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B 2 años
Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A .... | 2 | años |
Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B ..... | 2 | años |
Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C ..... | 2 | años |
Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D ..... | 4 | años |
Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E ..... | 4 | años |
b) Categoría de Xxxxx Xxxxxxx
Agente Jefe Serv. Auxiliares A 7
Agente Jefe Serv. Auxiliares B 8
Antigüedad mínima para la progresión:
Agente Jefe Serv.Aux.A a Agente Jefe Serv.Aux.B 5 años
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
Artículo 60.- AUXILIAR DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO
Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico, son los siguientes:
a) Categoría de Ejecución/ Supervisión
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico A 1
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico B 2
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico C 3
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico D 4
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico E 5
Auxiliar de Mantenimiento Xxxxxxxxxxx X 0
Xxxxxxxxxx mínima para la progresión
Aux. Mant. Aeronáutico A a Aux. Mant. Aeronáutico B.. 2 años Aux. Mant. Aeronáutico B a Aux. Mant. Aeronáutico C.. 2 años Aux. Mant. Aeronáutico C a Aux. Mant. Aeronáutico D . 4 años Aux. Mant. Aeronáutico D a Aux. Mant. Aeronáutico E . 4 años Aux. Mant. Aeronáutico E a Aux. Mant. Aeronáutico F.. 5 años
Las progresiones mencionadas en este punto estarán limitadas en sus repercusiones económicas a lo que se establece en el Capítulo de Retribuciones.
B.- Promoción
B.1-Generalidades
Artículo 61.- GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS.
Se entiende la promoción para el grupo profesional de G.S.G.T. como el paso de un grado a otro superior.
Artículo 62.- TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de TMA Jefe desde la categoría de Ejecución.
La promoción se realizará a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 63.- ADMINISTRATIVOS Y SERVICIOS AUXILIARES.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de Mando desde la de Ejecución/Supervisión, dentro del Área correspondiente.
La promoción se realizará para cada Área a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 64.- TÉCNICOS DE EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Se entiende como promoción el acceso a la categoría de TEMSIT Jefe desde la de TEMSIT de Ejecución/Supervisión, en la especialidad correspondiente.
La promoción se realizará a nivel local, entendiéndose por tal todos los Centros de Trabajo de una misma ciudad, en función de las vacantes reales existentes.
Artículo 65.-
En el caso de que no se cubrieran las vacantes a nivel local, podrá ampliarse la convocatoria a nivel nacional.
La promoción contemplará de forma explícita la experiencia y los conocimientos asociados al Área de trabajo de la vacante a cubrir.
Para consolidar la nueva categoría, es imprescindible la ocupación efectiva del puesto de trabajo concreto que motiva la promoción.
B.2.- REQUISITOS
Artículo 66.- GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS.
El paso del nivel 15 al 16 para los G.S.G.T. introduce un paso cualitativo, y como se ha establecido anteriormente tiene carácter de promoción, ya que supone un cambio de grado, del C al B, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar una posición de Destacado Contenido Técnico o Alto Contenido Técnico.(D.C.T. o A.C.T.)
b) Ocupar un puesto de los contemplados en el Manual de Estructura de la Empresa.
El paso del nivel 18 al 19 introduce un paso cualitativo, y como se ha establecido anteriormente tiene carácter de promoción, ya que supone un cambio de grado, del B al A, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar una posición de Alto Contenido Técnico (A.C.T.)
b) Ocupar un puesto de los contemplados en el Manual de Estructura de la Empresa.
Antigüedad mínima para la promoción
Dicho xxxx xxx xxxxx 00 xx 00 y del 18 al 19 exige, la permanencia de dos años en los niveles 15 y 18 respectivamente.
Al personal de este grupo laboral, que ocupe un puesto de D.C.T., A.C.T. o de estructura y, como consecuencia de un cambio organizativo, se viese interrumpida su promoción al siguiente nivel al no seguir ocupando un puesto de los anteriormente indicados, se considerará el tiempo de permanencia en dicho puesto, a efectos del cálculo de tiempo necesario para el paso al siguiente nivel, siempre y cuando, se den las condiciones que, con carácter general, se establecen para la promoción. Asimismo, tendrán preferencia para desarrollar acciones formativas con el fin de que puedan completar los conocimientos requeridos para puestos de DCT o ACT en función del grado en que se encuentre el trabajador.
A este respecto tendrán prioridad, en la convocatoria a formación, aquellos trabajadores que acrediten una mayor adecuación a los puestos, en los términos contemplados en el Artículo 71.- (Ocupación de Puestos para G.S.G.T).
Para consolidar la promoción es necesaria la ocupación efectiva del puesto que dio origen al cambio de nivel durante un periodo mínimo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la ocupación.
Artículo 67.- REQUISITOS GENERALES PARA EL RESTO DE LOS COLECTIVOS.
Se establece los siguientes requisitos:
- Haber superado todos los cursos y acciones formativas a los que hubiera sido convocado.
- Haber superado el curso de Organización y Técnicas de Mando.
- Haber superado las pruebas psicotécnicas y de personalidad necesarias para la promoción y que en cada momento se determinen.
- Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de categoría salvo que hubiera tenido Evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación, ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.
Artículo 68.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL RESTO DE LOS COLECTIVOS
Se establece los requisitos específicos para cada uno de los siguientes grupos laborales:
1. -T.M.A.
- Experiencia profesional en el ámbito donde existe vacante.
- Estar en posesión de la licencia en vigor correspondiente y habilitación de tipo aplicable a la flota de Iberia, caso de ser necesario.
- Ser certificador, caso de ser necesario.
- Superar las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
2. Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
- Experiencia profesional en el ámbito donde existe vacante.
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
3. Administrativos
- Experiencia profesional en el Área donde existe vacante.
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
4. Servicios Auxiliares
- Experiencia profesional en el Área donde existe vacante.
- Haber superado las pruebas de idiomas, cuando lo exija el puesto.
Artículo 69.- PROMOCIÓN TMA JEFE
Los TMA I de Ejecución, nivel 12, que promocionen a TMA Jefe A, nivel 12, progresarán al nivel 13 una vez consolidada la categoría, siempre que hayan permanecido al menos tres años en el nivel 12.
Artículo 70.- COBERTURA VACANTES
Anualmente, la Dirección de la Empresa publicará el catálogo de las plazas necesarias de TMA Jefe, a nivel local. Así mismo, publicará el catálogo de Puestos de Mando de los Colectivos de Administrativos, TEMSIT y Servicios Auxiliares a nivel local, de acuerdo con las necesidades existentes en cada momento, por Especialidad y Área, en su caso. De las modificaciones a dichas publicaciones se informará a los Comités afectados.
La cobertura de vacantes se llevará a cabo por libre designación de la Empresa de entre aquellos trabajadores que hayan superado las pruebas y requisitos necesarios para la promoción.
C.- OCUPACIÓN DE PUESTOS PARA EL GRUPO SUPERIOR DE GESTORES Y TÉCNICOS
Artículo 71.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PUESTO GSGT
Para la ocupación de puestos de Contenido Técnico, Destacado o Alto Contenido Técnico, que requieran titulación de enseñanza superior universitaria reconocida por la Empresa o conocimientos y experiencia equivalente a dichos estudios, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Pertenecer al Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
- Acreditar el nivel de competencias requerido por el puesto (Liderazgo técnico, de asesoramiento, responsabilidad, características personales adecuadas y experiencia acreditadas).
- Contar con un historial de E.V.D., que en su conjunto, sean positivas.
- Haber superado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiese sido convocado.
La ocupación de estos puestos, se llevará a cabo por libre designación por la Empresa, de entre aquellos trabajadores que reúnan los requisitos arriba señalados.
Sin perjuicio de la percepción de los pluses que en cada momento pudieran establecerse por el desempeño de un puesto de D.C.T., A.C.T. o Estructura, la ocupación efectiva de los mismos, no implica por sí misma un cambio de nivel y/o grado, por lo que en lo referente a progresión y promoción, será de vigencia lo establecido con carácter general en el presente Capítulo para este colectivo.
CAPÍTULO VI Jornada
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES JORNADA
Artículo 72.- JORNADA ANUAL
La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.
Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de redistribución de la jornada laboral.
Artículo 73.-
El cómputo de la jornada se efectuará de tal forma que, en todo caso, tanto al comienzo como al fin de la misma el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.
En consecuencia, el tiempo dedicado a transporte, aseo, cambio de ropa y fichaje queda exento del cómputo de jornada. Por el contrario, para todas las jornadas continuadas, jornadas especiales, turnos de trabajo y periodos horarios, los 15 minutos de refrigerio serán computados dentro de la jornada laboral. No será aplicable este descanso por refrigerio a la jornada fraccionada, jornada especial fraccionada, ni cuando en un día se realicen 2 períodos horarios (salvo que uno de los periodos exceda de 6 horas, en cuyo caso le será de aplicación en dicho periodo), ni a la jornada continuada, jornada especial o periodo horario que no exceda de 6 horas.
Durante el tiempo de refrigerio y en el resto de la jornada de trabajo no se realizarán actos ajenos a la actividad laboral.
La recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizarán fuera de la jornada laboral.
Artículo 74.-
El personal que deba ser transportado por la Empresa, lo será mediante el establecimiento de horarios xx xxxxxxx de los vehículos de transporte que permitan la llegada al Centro de Trabajo 8 minutos antes del comienzo de la jornada laboral y la salida del mismo 12 minutos después del término de aquélla.
A efectos del límite xxx xxxxx urbano se estará a lo dispuesto en cada momento por la Autoridad competente.
Artículo 75.-
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, los empleados que por razones imperativas del mismo trabajen en días festivos, gozarán de un día de descanso compensatorio.
En las jornadas programadas de trabajo en días festivos con descanso compensatorio entre semana, el trabajador percibirá un suplemento del 134'75 por ciento xxx xxxxxxx hora/base, establecido en el Anexo I en función de las horas trabajadas en este período.
En lo referente a la libranza de los días festivos, se seguirán los siguientes criterios:
a) Para el personal de la Empresa, excepto personal sujeto a turnos:
a) La libranza de los días festivos trabajados se señalará en la misma semana o en la siguiente.
b) Si tal libranza no se ha producido en los 15 primeros días siguientes al festivo trabajado, se determinará mediante acuerdo con el trabajador o trabajadores afectados el disfrute de tales días festivos.
c) Si no hubiese habido acuerdo en la primera semana del segundo mes siguiente al festivo trabajado, deberá señalarse el día de libranza, procurando compaginar las necesidades del servicio y los deseos del trabajador o trabajadores de que se trate, en un plazo máximo de 12 meses a partir del festivo trabajado.
En todo caso, si la designación de la libranza de los días festivos no se llevara a cabo en la forma regulada en los párrafos anteriores, el trabajador librará a su elección en el plazo de tres meses posteriores al día festivo trabajado.
2.- Para el personal sujeto a turnos, en materia de libranza de los días festivos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 85.- .
Artículo 76.- Días Festivos
Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se consideran días festivos los siguientes:
- Jueves Santo y Xxxxxx Xxxxx.
- Los días 24 y 31 de Diciembre.
- Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes xx Xxxxxx, se considerará como día festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local.
En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece el Estatuto de los Trabajadores) de los días 24 y 31 de Diciembre, serán considerados como festivos los días 23 y 30 del mismo mes.
En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo, el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas.
El Jueves Santo (o en su caso el día pactado en sustitución), los días 24 y 31 de Diciembre (o en su caso los días 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el párrafo segundo de este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 80, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa. Tales días no podrán en ningún caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o locales), descansos semanales, libranzas por compensación de jornada, ni por cualquier otra causa que suponga pérdida global en el disfrute de los mismos.
Artículo 77.-
Para el personal que preste servicio los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero la jornada de trabajo tendrá el tratamiento de la realizada en días festivos, de acuerdo con lo regulado en el Artículo 75.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tendrán una remuneración adicional del 56 por 100 sobre el valor de la hora/base, independientemente y compatible con cualquier otro plus o su suplemento que reglamentariamente corresponda, durante los horarios que se indican a continuación:
- Los días 24 y 31 de Diciembre, desde las 17,00 horas hasta las 24,00 horas.
- Los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, durante toda la jornada laboral.
Adicionalmente, los trabajadores que presten servicio en los días y horarios citados anteriormente, tendrán una remuneración, cuyo importe se establece en la tabla del Anexo I, por cada jornada completa de 8 horas trabajada en los mismos. A estos efectos, se prorratearán el número de horas realizadas por cada trabajador en los citados días y horarios.
Artículo 78.- Formación
La realización de cursos de formación relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas, será obligatoria. En caso de ser programada fuera de la jornada de trabajo, la asistencia será voluntaria.
Asimismo, los cursos de formación requeridos para la progresión o promoción, conforme a lo establecido en los distintos ordenamientos laborales, se realizarán fuera de la jornada laboral.
Los trabajadores que, a requerimiento de la Dirección realicen los cursos de formación percibirán la cantidad establecida en el Anexo I por hora de asistencia a curso.
Asimismo, la Empresa podrá optar por facilitar el transporte o ser éste por parte de los trabajadores que realicen los cursos, percibiéndose en este último caso una compensación establecida en el Anexo I, por día de asistencia a cursos cuando se efectúen en Aeropuertos o Zonas Industriales y de la cuantía establecida en el Anexo I, cuando las enseñanzas se reciban en locales ubicados en ciudad.
Las anteriores cantidades no se devengarán cuando la formación se realice dentro de la jornada laboral. En aquellos supuestos en que la formación no se realice a nivel local se considerará que la misma se realiza dentro de la jornada laboral.
La dirección de la Empresa pondrá en conocimiento de los empleados preferentemente a través de medios informáticos, especialmente a través del portal electrónico del empleado IBPróxima, las distintas acciones formativas que se pongan en marcha y que les pueda afectar en su ámbito de competencia.
Artículo 79.-
De acuerdo con los principios expuestos en los artículos anteriores se desarrollan a continuación las distintas modalidades de jornada en la Empresa.
SECCIÓN II. JORNADA TRABAJADORES NO SUJETOS A TURNOS
A) JORNADA CONTINUADA
Artículo 80.-
La jornada continuada será de 40 horas semanales en cómputo anual, estableciéndose como horario de trabajo el comprendido entre las 07,30 y las 15,30 horas.
En los Centros de Trabajo donde esté implantado el transporte colectivo, salvo Tenerife Sur, podrá adecuarse dicho horario al del transporte de forma tal que este personal pueda utilizar el mismo. En esta adecuación se tendrá en cuenta, en su caso, lo establecido en el Artículo 96.- aunque esta jornada no tiene la consideración de turno, percibiéndose asimismo la dieta correspondiente. Si la Empresa no lo adecuara, abonará a cada trabajador la compensación por transporte citada en el artículo 89.
En aquellos centros de trabajo en los que, con anterioridad a la firma del XX Convenio Colectivo no existiera transporte colectivo, y los trabajadores estuvieran percibiendo cantidades en compensación por transporte, se mantendrán las cuantías que a esa fecha pudieran venir percibiendo. En aquéllos centros de trabajo, en los que, con ocasión de la firma del XX Convenio Colectivo, se hubiera acordado la supresión del transporte colectivo a cambio de una compensación económica, se abonará dicha compensación.
En ambos casos, las percepciones se abonarán en los términos y condiciones previstos en el Acta de desarrollo del acuerdo en materia de racionalización del transporte colectivo de fecha 15 xx xxxxx de 2014.
La realización de esta jornada no conllevará la percepción de dieta por desayuno, comida o cena, sea cual sea el destino del trabajador, salvo en los supuestos de prolongaciones de jornada en cuyo caso se estará a lo establecido en el Artículo 128.- , apartado b.
Para lograr el cómputo establecido en el Artículo 72.- se establecerán los días de libranza necesarios cada año. Anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista.
Estos días de libranza no coincidirán en ningún caso con los días de vacaciones reglamentarias ni con los días festivos.
Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de implantar el horario flexible y la flexibilidad de horario en los diferentes Centros y colectivos no sujetos a turnos, con regulación específica según los casos y situaciones concretas.
En aquellos supuestos en que el horario de la jornada diaria sea flexible, las ausencias o permisos se computarán en base a una jornada de 8 horas.
El personal de nuevo ingreso y el que cambie de centro de trabajo, tendrá la modalidad de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorpore.
A propuesta de la Dirección y previo acuerdo con la Representación de los Trabajadores y en las condiciones que específicamente se pacten, podrá establecerse una flexibilidad de hasta 12 horas semanales en la jornada habitual para aquellos trabajadores que acepten el sistema. Esta flexibilidad será compensada mediante un plus cuya cuantía se establece en el Anexo I en doce pagas. Queda excluido de este sistema el personal que percibe cualquier tipo de indemnización en compensación por régimen de jornada o turnos.
B) JORNADA FRACCIONADA GENERAL
Artículo 81.-
La Empresa podrá implantar la jornada fraccionada con carácter obligatorio en todas las Direcciones de Servicios Corporativos y en los Servicios Centrales de las áreas de Negocio que se considere necesario, previos los procedimientos legales oportunos, en su caso.
Se creará una comisión al objeto de determinar qué departamentos o trabajadores se consideran adscritos a servicios centrales de las áreas de negocio a los exclusivos efectos de la aplicación de este artículo. Los trabajos de esta comisión deberán haber finalizado en el plazo de un mes desde la firma de XX Convenio Colectivo.
Artículo 82.-
El horario de estos puestos de trabajo se adaptará a las necesidades de cada Servicio o Dirección.
La jornada de trabajo será de 8 horas diarias, 40 horas semanales en cómputo anual, con los días de libranza necesarios para alcanzar dicha jornada. Anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista.
En los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, la Dirección programará anualmente y por temporada la libranza de las compensaciones de jornada (sábados u otros días), a que se hace referencia en el Artículo 80.- , salvo que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se establezca otro sistema, teniendo en cuenta en cualquier caso, como principio básico, la cobertura de las necesidades de cada Servicio o Dirección.
Artículo 83.- LÍMITES JORNADA FRACCIONADA
La interrupción de la jornada fraccionada no podrá ser inferior a una hora ni superior a cuatro. Cualquier variación en la duración de esta interrupción tendrá que ser negociada con la correspondiente Representación de los Trabajadores.
El bloque mayor de la jornada fraccionada no podrá ser superior a 5 horas ni inferior a 4.
La interrupción deberá siempre coincidir con las horas normales de comida de cada lugar.
Los trabajadores que realicen jornada fraccionada, con interrupción de dos horas o inferior, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el Artículo 128.-
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la aplicación de la dieta de comida con un régimen distinto, será propuesto a la Comisión Mixta quien adoptará la decisión que proceda.
Artículo 84.-
En aquellos Centros de Trabajo/Direcciones/áreas/departamentos en los que se implante la jornada fraccionada pero no sea preciso que todos los trabajadores estén sujetos a la misma, se mantendrá permanentemente abierta una lista de personal voluntario para realizar este tipo de jornada, al objeto de que cualquier trabajador que se haya comprometido o se le hubiese fijado una jornada fraccionada y quisiera salir de la misma, pueda ser sustituido por otro trabajador de la lista de voluntarios en cualquier momento, con carácter inmediato, siempre que exista personal voluntario en la mencionada lista y pertenezcan ambos al mismo grupo laboral/Dirección/área/departamento.
Los trabajadores que estén ocupando puestos de trabajo con jornada fraccionada obligatoria, podrán solicitar el cambio de puesto.
Tendrán preferencia para ocupar las vacantes dentro de las mismas Direcciones/áreas/departamentos o delegaciones, los trabajadores con jornada fraccionada obligatoria, siempre que reúnan los requisitos del puesto de trabajo en que se produzca la vacante.
Los Comités de Centro o Delegados de personal tendrán acceso permanente a la lista de personal voluntario para cubrir puestos de jornada fraccionada obligatoria de cada Centro.
Igualmente, la Dirección se compromete a facilitar al Comité Intercentros por temporada, la relación completa de los puestos de jornada fraccionada obligatoria de la Empresa y su ubicación por Centros.
SECCIÓN III JORNADA TRABAJADORES SUJETOS A TURNOS
A) JORNADA A TURNOS GENERAL
Artículo 85.-
En los centros de trabajo de 8 horas de jornada diaria con 1.712 horas, la Dirección programará anualmente y por temporada 121 días libres, que incluyen 103 descansos semanales y 18 días libres festivos.
La programación definitiva se realizará en función de las cargas de trabajo al menos 15 días antes al mes natural en que deba tener efecto.
Artículo 86.-
Excepto en el Aeropuerto de Tenerife Sur, en los centros de trabajo donde esté implantado el transporte colectivo, podrá adecuarse el horario al del transporte, de forma tal que los trabajadores puedan utilizar el mismo, si la empresa no lo adecuara, abonará a cada trabajador la compensación por transporte citada en el Artículo 89.- .
En aquellos centros de trabajo en los que, con anterioridad a la firma del XX Convenio Colectivo no existiera transporte colectivo, y los trabajadores estuvieran percibiendo cantidades en compensación por transporte, se mantendrán las cuantías que a esa fecha pudieran venir percibiendo. En aquéllos centros de trabajo, en los que, con ocasión de la firma del XX Convenio Colectivo, se hubiera acordado la supresión del transporte colectivo a cambio de una compensación económica, se abonará dicha compensación.
En ambos casos, las percepciones se abonarán en los términos y condiciones previstos en el Acta de desarrollo del acuerdo en materia de racionalización del transporte colectivo de fecha 15 xx xxxxx de 2014.
Artículo 87.-
En las Unidades y Servicios donde la jornada de trabajo se realice mediante turnos, las rotaciones serán semanales y obligatorias para todo el personal que se encuentre en las mismas condiciones de trabajo. El máximo de rotaciones será de cuatro al mes.
Los trabajadores que estén rotando mañana y tarde diariamente podrán permanecer en la situación actual de rotación, sin serles de aplicación plus de turnicidad ni plus de disponibilidad alguno.
Artículo 88.-
Se establecen los turnos básicos contenidos en el Anexo III del presente Convenio.
Además de los turnos básicos, la Dirección podrá fijar por temporada uno o dos turnos adicionales, que podrán ser distintos para cada Unidad, Departamento o servicio, así como Unidades con organización diferenciada en las Zonas Industriales (Hangares, Motores, Componentes, etc.). Estos turnos podrán ser distintos por cada
Unidad y dentro de cada Unidad puede ser aplicable solamente a determinados colectivos homogéneos o que estén programadas sus rotaciones dentro del mismo cuadrante. A los trabajadores a los que les sea o les pueda ser aplicable uno o dos turnos adicionales se les considerará en situación de disponibilidad/flexibilidad en la temporada en que se aplique el turno o turnos adicionales y en esta situación se incluye la posibilidad de realización de hasta dos cambios de turno, por necesidades del servicio, a cada trabajador y mes.
La Dirección cada temporada, podrá incrementar, disminuir o anular las Unidades con uno o dos turnos adicionales y correspondientes situaciones de disponibilidad/flexibilidad.
No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el pase de un trabajador de una Unidad, Departamento o servicio que produzca situación de disponibilidad/flexibilidad, a otra Unidad, Departamento o servicio en que no se dé esta situación; no obstante, si el cambio se produce durante la temporada se percibirá durante los meses que resten de la misma la diferencia entre el plus de disponibilidad/flexibilidad y la nueva programación.
No obstante lo anterior, la Dirección propondrá a la Comisión Mixta la aplicación de la situación de disponibilidad/flexibilidad para los trabajadores de aquellos Unidades, Departamentos o servicios que, aun no precisando uno o dos turnos adicionales, requieran, por necesidades de la producción, condiciones o contraprestaciones distintas o más flexibles.
Artículo 89.- SERVICIO MADRUGUE
Con independencia de lo anterior se podrá establecer en aquellos centros de trabajo en que sea necesario el servicio denominado de "madrugue", cuya iniciación deberá necesariamente fijarse entre las 06,00 y las 06,55 horas. Este servicio de "madrugue" se establecerá en función de las cargas de trabajo y su finalidad será atender directamente el tráfico de los centros de trabajo cuyos servicios se inician en el período de tiempo indicado. El servicio de "madrugue" será cubierto por trabajadores en situación de disponibilidad o flexibilidad (tanto en la temporada A como en temporada la B), y dentro de cada una de estas situaciones de forma equitativa y rotativa, percibiendo con independencia del plus correspondiente a cada una de estas situaciones, la cantidad establecida a tal efecto en el Anexo I, por día trabajado en este servicio como compensación por transporte en los supuestos en que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente, percibirán la cantidad establecida en el Anexo I, por día trabajado en este servicio, como compensación económica adicional en concepto de dieta de "madrugue".
Asimismo, se podrán programar, en función de las necesidades operativas de cada aeropuerto, servicios de “madrugue” cuyo inicio podrá fijarse entre las 03,00 y las 05,59 horas. Este servicio de "madrugue" será cubierto por trabajadores en situación de disponibilidad/flexibilidad (tanto en la temporada A como en temporada la B), y dentro de cada una de estas situaciones de forma equitativa y rotativa, percibiendo con independencia del plus correspondiente a cada una de estas situaciones las cantidades establecidas en el párrafo anterior: la cantidad establecida en el Anexo I, por día trabajado en este servicio, como compensación por transporte en los supuestos en que la Empresa no facilite el mismo y la cantidad establecida en el Anexo I, por día trabajado en este servicio, como compensación económica
adicional en concepto de dieta de "madrugue". Además de lo anterior, se incrementará la citada dieta de “madrugue” en la cantidad establecida en el Anexo I para dieta de madrugue, por día trabajado en este servicio.
En aquellas Unidades no sujetas a disponibilidad y/o flexibilidad donde se requiera un servicio de "madrugue", se determinará por la Dirección y el Comité de Centro correspondiente los criterios y condiciones para que dicho servicio pueda ser establecido.
En ningún caso la decisión adoptada por la Comisión será la de incluir a todo o parte del colectivo homogéneo en condiciones de disponibilidad.
El servicio de "madrugue" en aquellos puntos donde se implante, dará preferencia a los trabajadores que lo soliciten voluntariamente, por una sola vez y por temporada, entre los que tengan asignado el turno de mañana. Si no hubiera suficientes voluntarios, se realizará entre los restantes una distribución rotativa y equitativa.
Esta voluntariedad, no supondrá, en ningún caso, la asignación permanente al servicio fijo de "madrugue" de ningún trabajador, que deberá rotar en los turnos establecidos.
Artículo 90.-
Una vez fijados los horarios de los turnos básicos, por necesidades de ajuste en la programación de vuelos durante la temporada, se podrán variar los mismos dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos contemplados en el Anexo III a nivel local y ratificando su aprobación por la Comisión Mixta.
Para los Aeropuertos de Arrecife, Bilbao, Fuerteventura, Tenerife Norte, Santa Xxxx de la Palma, Oviedo, Melilla, Gerona, Ibiza, Almería, Vitoria y Zaragoza, en función del horario de apertura o cierre, la Empresa podrá establecer las modificaciones contempladas en el párrafo anterior.
Artículo 91.- CAMBIOS
La Dirección podrá realizar hasta dos cambios de turno por trabajador y mes, de forma equitativa.
En las unidades no sometidas a disponibilidad, los cambios de turno que se deban o estén en función de cargas programadas de trabajo previstas en cuadrantes, se fijarán en estos y se mantendrán si tales cargas de trabajo no sufriesen modificación.
Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.
Se entiende por cambio, la variación de turno que se pueda imponer a un trabajador en relación con la programación efectuada para el mismo al comienzo de cada temporada. Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o varios días consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran alteraciones en varios días no consecutivos o si en éstos hubiera turnos diferentes, se considerará un cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original que tenga programado en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo cambio.
A los únicos efectos de cambios de turno, el servicio de madrugue se tendrá en cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de madrugue al turno B o viceversa.
Artículo 92.- CORRETURNOS
Se podrá implantar la figura del "correturnos", en colectivos homogéneos de hasta 8 trabajadores y siempre con la aprobación previa de la Comisión Mixta.
La programación del "correturnos" se hará de forma rotativa y a los trabajadores afectados se les considerará en situación de turno normal, si bien estarán obligados a realizar los cambios que el servicio exija. Estos cambios no serán nunca superiores a 10 días al mes y sólo podrán afectar a dos semanas alternas como máximo en cada mes.
El colectivo en que se implante la figura del "correturnos" percibirá como compensación la cantidad correspondiente a la situación de disponibilidad máxima durante todos los meses de la temporada correspondiente.
En los colectivos en que se implante el "correturnos", no serán de aplicación los cambios de turno de que se habla en el artículo anterior.
No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la desaparición de la figura del "correturnos" en los colectivos anteriores indicados.
Artículo 93.-
Las programaciones de los turnos se realizarán por temporadas y se publicarán - para conocimiento de todos los trabajadores afectados-, con un mes de antelación al comienzo de las mismas, excepción hecha de los casos justificados en que por falta de todos los datos necesarios pueda producirse algún retraso, garantizándose, en todo caso, la publicación de estas programaciones con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada temporada.
No obstante, los cuadrantes en la temporada de invierno se realizarán en dos etapas: la primera comprenderá hasta el mes de diciembre; la segunda los meses de enero, febrero y marzo, y se efectuará una vez conocida la programación de vacaciones del año.
La Empresa, en función de las puntas de tráfico y las cargas de trabajo, dimensionará por temporada la densidad de personas de cada turno.
Artículo 94.-
Un Representante del Comité de Centro respectivo o un Delegado de Personal, participará en lo relativo a la elaboración definitiva de los cuadrantes y rotaciones en los turnos y su posterior cumplimiento, al objeto de que haya una distribución equitativa de los mismos. Cualquier variación de los cuadrantes elaborados requerirá un informe al Comité con justificación del cambio.
Artículo 95.-
Con relación al descanso semanal se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Se librará, como mínimo, un domingo por cada 4 trabajados. No obstante lo anterior, atendiendo a las condiciones específicas de cada centro de trabajo, se podrá rebajar esta libranza.
Artículo 96.-
En los turnos/horarios de trabajo de 8 horas o más que empiecen entre las 09,00 y las 13,29 horas y los iniciados entre las 18,00 y 20,29 horas, inclusive, se computarán dentro de la jornada y a efectos de la misma, 45 minutos para efectuar la comida o cena.
Artículo 97.-
El número de turnos necesarios se fijará por temporada y no serán superiores a los establecidos como básicos en el Anexo III del XX Convenio Colectivo, independientemente del servicio madrugue y dos turnos adicionales.
Los horarios y el número de los turnos básicos se establecerán por la Dirección para cada temporada.
La hora de entrada de cada turno básico será definida por la Dirección de la Empresa por temporada para cada Centro de Trabajo, y con los márgenes establecidos en el Anexo III, sin que las variaciones que se produzcan en las horas de entrada de cada turno puedan considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Los turnos, a excepción de los básicos, en su número y horario se establecerán por Unidad o Departamento.
El dimensionamiento de los turnos establecidos se programará para toda la temporada y con 15 días de antelación al inicio de la misma. Con el fin de realizar, en su caso, la necesaria corrección derivada de las variaciones en la programación de los vuelos, la programación definitiva de los turnos se efectuará con 15 días de antelación al inicio de cada mes correspondiente. En el caso de que dicha programación definitiva implicara cambios de turnos, dichos cambios computarán a los efectos establecidos en el párrafo primero del Artículo 91.- .
B) Disposiciones Específicas Dirección Servicios Aeroportuarios
Artículo 98.-
Las disposiciones previstas en el presente artículo, serán de aplicación a los trabajadores fijos a tiempo completo (en adelante FITC), no sujetos a jornada irregular y que prestan servicios en régimen de flexibilidad en la Dirección de Servicios Aeroportuarios, en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos.
Asimismo se aplicarán los artículos de la Sección III. A anterior que no entren en contradicción con la regulación específica que a continuación se señala y que será en todo caso de aplicación prioritaria a estos trabajadores
1. DIAS DE PRESENCIA
• La fijación de los días de presencia será potestad de la Dirección de la Compañía en función de sus necesidades, y se comunicará con carácter anual en el mes de diciembre.
• La fijación de los días de presencia se realizará para cada uno de los Aeropuertos y Terminales de Carga, respetando en todo caso un mínimo de 214 y un máximo de 228 días de presencia, programando las libranzas que incluyen los descansos semanales y los 18 festivos, manteniendo el límite máximo de la jornada actualmente establecida con carácter anual de 1.712 horas.
• La reiteración en el tiempo de los días de presencia anuales no generará en modo alguno derecho o condición más beneficiosa adquirida para el trabajador.
2. DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
La distribución de la jornada será potestad de la Dirección de la Compañía, en función de sus necesidades, y se realizará, con carácter anual, para cada Aeropuerto/Terminal de Carga, pudiendo hacerse en una Temporada (A) o en dos Temporadas (A y B), conforme a los siguientes parámetros:
• Temporada A
La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar por Aeropuerto en turnos de entre 6 y 8 horas, pudiendo fijarse la duración de la jornada con fracciones de hasta 15 minutos.
El número de horas de jornada diaria, establecido conforme al apartado anterior, será el mismo durante toda la temporada.
• Temporada B
La empresa determinará el número de horas de jornada diaria a realizar en horarios de entre 6 y 9 horas, con el ajuste que sea preciso para alcanzar, sin superar, las 1.712 horas de jornada anual efectiva. El número de horas de cada jornada podrá variar diariamente.
En cualquiera de las dos temporadas, el trabajador percibirá la dieta regulada en el Artículo 128.- que corresponda al turno/horario realizado, no obstante la duración de la jornada diaria que se establezca.
Se podrá programar hasta un máximo de 6 meses en Temporada B.
3. PROGRAMACIÓN
3.1.- Programación de la jornada anual
Con carácter anual, y por Aeropuerto/Terminal de Carga, la Dirección de la Compañía establecerá y publicará:
• El número de días de presencia, hasta un máximo de 228 días, en función de las necesidades anuales de trabajo de cada Aeropuerto/Terminal de Carga.
• Días libres y vacaciones: se asignarán los días libres correspondientes, incluyendo los 18 Festivos, para posteriormente elegir los días de vacaciones y poder publicar la programación de vacaciones y de días libres.
• Horas de jornada en la Temporada A: se publicará el número de horas de jornada diaria a realizar entre 6 y 8, pudiendo fijarse la duración de la jornada con fracciones de hasta 15 minutos.
• Se definirán los meses de Temporada A para cada Aeropuerto/Terminal de Carga, siendo 6 el número mínimo de meses que deberá tener esta temporada. Los meses de las temporadas A o B podrán ser programados de forma continuada, o alternándose entre ellos, pero siempre respetando el periodo mínimo de 6 meses para la temporada A y sin que la alternancia pueda generar más de tres temporadas al año.
3.2.- Programación temporada A
La Compañía fijará por Aeropuerto/Terminal de Carga, temporada y cuadrante un máximo de 5 turnos así como la hora de comienzo de cada uno.
Cuando en el cuadrante estén previstos cuatro o cinco turnos, hasta dos de ellos podrán ser adicionales. Serán pues válidas las siguientes combinaciones: 4 Básicos+ 1 Adicional; 3 Básicos+ 2 Adicionales; 3 Básicos + 1 Adicional ó 2
Básicos+ 2 Adicionales.
Cuando en el cuadrante estén previstos tres o dos turnos, uno podrá ser adicional. Serán pues válidas las siguientes combinaciones: 2 Básicos + 1 Adicional; 1 Básico+ 1 Adicional
A todos los efectos, los servicios de madrugue recogidos en el Artículo 89.- no se computarán como turnos.
Las programaciones por temporada de los turnos (temporada A) se publicarán, para conocimiento de todos los trabajadores afectados, con un mes de antelación al comienzo de cada temporada, excepción hecha de los casos justificados en que por falta de todos los datos necesarios pueda producirse algún retraso, garantizándose, en todo caso, la publicación de estas programaciones con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada temporada.
Programación mensual de la Temporada A: Con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada mes, se publicarán los turnos definitivos de cada trabajador, con una movilidad o flexibilidad sobre la hora de entrada publicada al inicio de la temporada, de más/menos 1 hora (en el caso de los turnos básicos, esta flexibilidad de más/menos 1 hora se aplicará dentro de las franjas horarias definidas en el Anexo III), en función de las necesidades operativas, sin que tal flexibilidad tenga la consideración de cambio a ningún efecto. Dicha flexibilidad de más/menos 1 hora no será de aplicación al servicio de madrugue.
3.3 Programación Temporada B
Programación mensual Temporada B: Con una antelación mínima de 15 días sobre el comienzo de cada mes, se publicarán los horarios de cada trabajador, en función de las necesidades operativas.
3.4 Cambios:
Sobre la programación mensual definitiva publicada, la empresa podrá realizar, hasta dos cambios de turnos (temporada A) u horarios (temporada B) por trabajador y mes, de forma equitativa.
Los referidos cambios debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.
Se entiende por cambio la variación de los turnos (temporada A) u horarios (temporada B) que se pueda imponer a un trabajador en relación con la programación mensual definitiva efectuada. A estos efectos:
• Temporada A: Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o varios días consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran alteraciones en varios días no consecutivos o si en estos hubiera turnos diferentes, se considerará un cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original que tenga programado, en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo cambio.
• Temporada B: Se considerará un solo cambio las modificaciones de horarios y/o jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana natural.
A estos únicos efectos, el servicio de madrugue se tendrá en cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de madrugue al turno B o viceversa.
Se establece la posibilidad de cambiar turnos y/o bloques horarios entre los trabajadores fijos de jornada regular y los fijos de jornada irregular, siempre que coincidan el número de horas a realizar y permita este cambio cubrir los servicios asignados por la Compañía.
No obstante lo anterior, dichos cambios no alterarán, en ningún caso, la condición de trabajador fijo de jornada regular/fijo de jornada irregular, ni generará de ningún modo la adquisición de los derechos y condiciones aplicables al trabajador con el que se realice el cambio.
3.5 Retribuciones
La situación aquí regulada conllevará la percepción del plus de flexibilidad previsto en el Artículo 133.-
C) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DIRECCIÓN TÉCNICA
Artículo 99.-
Este artículo será de aplicación a los trabajadores de la Dirección Técnica. Asimismo se aplicarán los artículos de la Sección III A que no entren en contradicción con la regulación específica que a continuación se señala y que será en todo caso de aplicación prioritaria a estos trabajadores.
No obstante, se exceptúan de esta regulación los trabajadores adscritos a servicios centrales, que se regirán por lo establecido en la Sección II de este capítulo y los
adscritos a destacamentos. A estos efectos se considerarán servicios centrales los determinados por la comisión establecida en el Artículo 81.-
• PROGRAMACIÓN ADICIONAL DE DÍAS DE PRESENCIA:
Se acuerda la posibilidad de programar hasta 218 días de presencia en el puesto de trabajo, programando inicialmente 99 libranzas que incluyen los descansos semanales, más 18 festivos, manteniendo el límite máximo de la jornada actualmente establecida con carácter anual de 1.712 horas.
En función de las cargas de trabajo, la Empresa desprogramará por días completos de manera que al final del año natural el cómputo de la jornada realizada se ajuste al límite de la jornada laboral anual establecida con carácter general en cada momento.
Se programarán por cuadrante en el sistema aplicable de programación de la compañía, 248 días de presencia a cada trabajador de forma que, una vez programadas las vacaciones, los días de presencia programada serán de 218.
La programación de 218 días de presencia genera un déficit de 4 libranzas a favor del trabajador.
En los periodos xxxxx de carga de trabajo, se podrán programar las 4 libranzas pendientes con los siguientes criterios:
❖ En todos los casos se deberá dar preaviso al trabajador con un plazo mínimo de 48 horas y la programación en el sistema de programación aplicable de dichas libranzas deberá hacerse igualmente respetando ese plazo.
❖ Se programarán agrupándolas a otras libranzas que tenga programadas por cuadrante el trabajador.
❖ Con carácter general no habrá límite de libranzas consecutivas a programar a fin de que el aprovechamiento de los xxxxxx de trabajo sea el óptimo.
❖ Se establecerá un sistema de control y seguimiento mediante el cual y de forma periódica se revisará el cómputo de libranzas por trabajador.
En el caso de BCN, la empresa podrá programar durante los meses xx Xxxxx, Xxxxx, Agosto y Septiembre hasta 32 días con jornadas de 7 horas en el turno de noche, que se podrán compensar durante la temporada de invierno con igual número de jornadas de 9 horas. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este párrafo se realicen turnos de 7 horas, se abonará la dieta establecida en el Artículo 128.-
• DESPLAZAMIENTO DE LIBRANZAS:
Adicionalmente, se acuerda la posibilidad de desplazar hasta 5 libranzas a cada trabajador para adaptarse a las fluctuaciones en la demanda de trabajo de la siguiente forma:
• Se podrán desplazar (programar y desprogramar) de su cuadrante un máximo de 3 libranzas por trabajador en un periodo de 30 días, y un máximo de 5 al año respetando, en cualquier caso, el descanso mínimo semanal.
• Tanto la desprogramación como la programación se hará con preaviso por escrito al trabajador con 10 días de antelación. No obstante si concurrieran
circunstancias excepcionales dicho preaviso podrá realizarse con, al menos, 48 horas informando, con carácter previo, al Comité de Centro respectivo.
• La programación de libranzas se procurará realizar en todo caso juntándolas a otras que tenga el trabajador en cuadrante, no habiendo límite en el número a programar de forma consecutiva.
• Se podrán desprogramar aquellas libranzas correspondientes a días considerados laborales según el calendario de la Gerencia a la que pertenece el trabajador, no pudiendo desprogramarse libranzas en festivos no laborables, domingos o junto a días de vacaciones, así como libranzas centrales en períodos de libranzas de más de dos días consecutivos.
• No se podrá cambiar el carácter de un día cuya programación haya sido provocado por un desplazamiento de libranza.
Artículo 100.- JORNADA DESTACAMENTOS NACIONALES DIRECCIÓN TÉCNICA
Jornada
Se establecen como jornadas aplicables a los destacamentos, cualquiera de las modalidades que actualmente se vienen aplicando previstas en el capítulo VI del vigente Convenio Colectivo: jornada a turnos, incluyendo el fraccionamiento de jornada en la DSA y la jornada especial.
Cuadrantes
Los cuadrantes se definirán por destacamento, salvo en el caso del área de SCQ- LCG-VGO, en el que la rotación de turnos será aplicable a los centros de trabajo adscritos a ese área.
En función de las necesidades productivas, la empresa fijará y publicará de forma anual, las temporadas por destacamento, salvo en el caso del área de LCG, SCQ y VGO que será común.
Se definirá hasta un máximo de 3 temporadas por año (T1, T2 y T3), no coincidiendo necesariamente con las establecidas en Convenio Colectivo.
A estos efectos, la primera y la tercera temporada tendrán la misma modalidad de jornada, pudiendo variar tanto el porcentaje de personas por turno como el horario aplicable.
Asimismo, cada año se definirá la modalidad de jornada aplicable a cada trabajador por temporada y destacamento, y se programará la rueda de libranzas para las tres temporadas.
La empresa podrá programar jornadas fraccionadas con las interrupciones contempladas en el convenio colectivo. Con carácter excepcional, en el caso del área de LCG, SCQ y VGO, no se programarán jornadas fraccionadas con una interrupción superior a 2 horas a aquellos trabajadores que para su realización deban desplazarse a otro centro del área distinto al que se encuentren adscritos.
La empresa publicará con al menos un mes de antelación al comienzo de cada temporada, tanto la programación de los turnos, los cuales podrán ser reducidos por
programación, como los días de “on call”, respetando en todo caso el cómputo de la jornada anual de 1.712h. El trabajador percibirá la dieta que corresponda al turno realizado, no obstante la duración de la jornada diaria que se establezca.
La modalidad de jornada se adaptará cada vez que se produzca una variación sustancial del programa de vuelos del cliente y/o requerimiento del servicio asociado. Para ello, se establece la posibilidad de efectuar cambios de turnos/horarios según las necesidades de la producción, los cuales habrán de acordarse con la representación de los trabajadores cuando se produzcan durante la primera y segunda temporada.
El soporte a destacamentos por incidencias en la plantilla o picos de actividad estacional se cubrirá con personal de refuerzo en comisión de servicio.
La aplicación de este sistema de trabajo junto con el servicio de –on call-, permite atender de una manera flexible la carga de trabajo, por lo que el régimen de desplazamiento de libranzas y programación adicional de días de presencia no será de aplicación en los destacamentos, siempre y cuando se mantenga el modelo planteado en el Acuerdo Marco de 14 xx xxxxx de 2014. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el citado Acuerdo Xxxxx a los efectos de definir qué se considera por área, región o destacamento.
Artículo 101.-
Redistribución de Jornada en la Dirección Técnica
1. Ámbito de aplicación
Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico en la Dirección Técnica.
Jornada
En base a las necesidades de producción, la jornada diaria podrá ampliarse a doce horas en los turnos de 8 horas de mañana y tarde fijados en cada Centro de Trabajo, en los turnos de mañana retrasando cuatro horas la salida y los turnos de tarde adelantando cuatro horas la entrada.
En estos casos, el trabajador tendrá derecho a una hora para realizar la comida, que se procurará coincida con las horas habituales y que no computará como tiempo de trabajo efectivo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96.- del Convenio Colectivo.
A cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante 13 semanas al año que deberán señalarse anualmente por la empresa antes del 31 de diciembre de cada año. En el supuesto de que el trabajador excepcionalmente no hubiese programado sus vacaciones en dicha fecha y una vez programadas éstas coincidiesen con alguna semana de las 13 anteriormente señaladas, la Empresa señalará de nuevo la/s semana/s sujetas a prolongación de jornada anulando aquella/s que coincidiesen con las vacaciones programadas por el trabajador. Esta ampliación de jornada no podrá producirse ni más de tres días a la semana ni más de ocho días al mes por trabajador.
La empresa -siempre que no se vea afectado el proceso productivo- podrá admitir el cambio, entre trabajadores de un mismo turno y cuadrante, de las semanas que tengan asignadas con posibilidad de ampliación de jornada, manteniéndose en todo caso el número de 13 semanas al año por trabajador.
Si con la anterior medida no se llegasen a cubrir las necesidades del servicio, a cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante 25 días al año, siempre que lo acepte con carácter voluntario.
Subsidiariamente, si con las dos medidas antes señaladas, aún no se alcanzase el número necesario de trabajadores para cubrir las necesidades productivas, a cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante tres días al año, a determinar por la Compañía, en un periodo de tres meses consecutivos, previamente comunicado al trabajador, con el mismo sistema establecido en el párrafo tercero.
En cualquiera de los casos, la comunicación al trabajador para la realización efectiva de la jornada de doce horas será al menos el día anterior al que se prevea que se va a producir la necesidad.
Las horas realizadas como consecuencia de la redistribución de jornada (que en todo caso se considerarán horas ordinarias de trabajo) se librarán por días completos en los dos meses siguientes a partir de que se hayan realizado 8 horas. Esta libranza se fijará de mutuo acuerdo entre el mando y el trabajador. De no alcanzarse acuerdo, se fijará por la empresa uniéndolo, en todo caso, a un período de descanso programado en cuadrante.
Si el trabajador no hubiera generado en cuatro meses las ocho horas necesarias para la libranza de una jornada completa podrá librar la fracción de jornada pendiente, fijándola de mutuo acuerdo con el mando. De no alcanzarse acuerdo se fijará por la empresa, uniéndolo, en todo caso, a un período de descanso programado en cuadrante.
Las libranzas generadas como consecuencia de la redistribución de jornada deberán estar programadas antes del 30 de noviembre de cada año, salvo las generadas en los meses de noviembre y diciembre a fin de no acumular libranzas en el mes de Diciembre.
Estos trabajadores percibirán por cada día en que hayan ampliado su jornada a 12 horas, las cantidades fijadas en el Anexo I, para el Técnico de Mantenimiento Aeronáutico y para el Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.
Se respetará el descanso entre jornadas y descanso semanal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 102.- TRABAJO EN DÍAS DE LIBRANZA.
Ámbito de aplicación.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico destinados en la Dirección Técnica.
La Empresa, por necesidades de la producción, podrá requerir a aquellos trabajadores que hayan manifestado su voluntad de quedar adscritos a esta opción, la cesión de días de libranza, preavisándole al menos el día anterior, para que preste sus servicios en dichos días.
La petición para adscribirse a esta opción se realizará por escrito antes del 30 de octubre del año anterior y/o antes del 30 xx xxxxx del año el curso, pudiendo optar por acogerse a esta modalidad durante todo el año natural o para un solo semestre. En este último caso, tendrá la posibilidad de prorrogar dicho período otros seis meses, si así lo manifiesta por escrito antes del 30 xx xxxxx del año en curso.
Esta cesión, que no generará descanso compensatorio, podrá realizarse en cualquiera de las libranzas a las que se refiere Convenio Colectivo y no será más de 11 días por trabajador y año, de los cuales como máximo 7 serán festivos o libranza por festivo.
Una vez que el trabajador haya aceptado voluntariamente esta opción, solo podrá negarse al requerimiento de la Empresa para trabajar esos días en dos ocasiones y siempre que acredite motivos excepcionales que deberá justificar debidamente, salvo que se trate de los días de permisos retribuidos que contempla el Convenio Colectivo. No obstante, la cesión de los días 1 de enero, 24, 25 y 31 de diciembre por el trabajador siempre tendrá que realizarse con carácter voluntario.
Cuando la libranza se encuentre unida a un período de vacaciones de 10 días o más, la Empresa no podrá solicitar del trabajador la cesión de dicha/s libranza/s.
Así mismo cuando el trabajador tenga programada tres o más libranzas seguidas, la cesión se hará coincidir, salvo que el interesado acepte voluntariamente la cesión de cualquiera de estos días de libranza, con el primer o último día del grupo de libranzas programadas.
La cantidad a percibir por día de cesión serán las establecidas en el Anexo I para el Técnicos Mantenimiento Aeronáutico y para el Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.
En todo caso, se respetará la jornada ordinaria de trabajo máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores de 40 horas semanales en cómputo anual, de manera que la jornada ordinaria en cómputo anual del trabajador que se acoja a esta modalidad de cesión de días libres, no supere a la establecida en el citado Estatuto.
Así mismo, se respetará el descanso entre jornadas y descanso semanal establecido en el Estatuto de los Trabajadores, para la aplicación de todos los supuestos de cesión de días indicados en este apartado.
Artículo 103.-
Ámbito de aplicación.- Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, destinados en la Dirección Técnica.
El personal sujeto a turnos cuya rotación incluya el turno de noche, tendrá la posibilidad de poder acogerse, con carácter anual, a un turno fijo de noche.
A tal efecto, en aquellas Unidades, Departamentos o Servicios donde la Empresa estime conveniente establecer este tipo de jornada, ésta podrá solicitar a los trabajadores afectados su posible adscripción al turno fijo de noche.
La aceptación será voluntaria por ambas partes y su concesión será para el año natural. La reincorporación al sistema de rotación de turnos, no constituirá, en ningún caso, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La cantidad a percibir por el trabajador que se adscriba al turno fijo de noche se establece en el Anexo I para dicho concepto.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo la citada cantidad se abonará en el primer mes que se produce la baja y así mismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
Dadas las características de este turno de fijo noche, los trabajadores adscritos a este turno percibirán el mismo grado de disponibilidad que el resto de los trabajadores de su Unidad, percibiendo igualmente la dieta de cena establecida en el Artículo 128.- del Convenio Colectivo, quedando excluido, por tanto, la dieta de desayuno.
D) REGULACIÓN FRACCIONAMIENTO DE JORNADA
Artículo 104.-
1. Ámbito.-
La Empresa podrá aplicar el fraccionamiento de jornada con carácter obligatorio a los trabajadores adscritos con carácter general a los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, además de a los adscritos a las áreas de atención al cliente, Servicios Aeroportuarios y Rampas. De este ámbito se exceptúa el personal adscrito a los Centros de Trabajo de los Aeropuertos de Madrid-Xxxxxxx y Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 105.- apartado 3 del presente Convenio para los trabajadores con jornada irregular.
En los Centros o áreas en que se efectúe su implantación, la misma podrá afectar como máximo a un 30% de la plantilla de personal fijo a tiempo completo (FITC) por cuadrante o unidad, abonable por cada día en que se realice.
En el caso de que las necesidades fueran superiores a lo anteriormente establecido, será negociado con los Representantes de los Trabajadores.
El fraccionamiento de jornada se aplicará, en su caso, en cuadrantes de temporada o períodos de la misma, sin que en ningún caso tenga la consideración de turno.
2. Cobertura.-
El dimensionamiento del fraccionamiento de jornada se realizará bajo los siguientes criterios:
1º.-Personal voluntario, que la realizará durante todo el período, percibiendo lo estipulado en el Artículo 129.- durante el período que efectivamente la realice.
2º.-Si con el punto anterior no se alcanzara el dimensionamiento necesario, éste se efectuará con carácter obligatorio entre el personal del cuadrante de la unidad departamento o servicio.
En este caso, esta cobertura se realizará de forma rotativa, siendo compatible con el correspondiente sistema de turnos de dicha unidad, departamento o servicio,
abonándose por tanto la disponibilidad/flexibilidad que se esté percibiendo en ese momento por el sistema de turnos al que se está sujeto, así como la parte proporcional correspondiente a la gratificación por jornada fraccionada realmente realizada.
3. Estructura del fraccionamiento de jornada
3.1. Períodos:
El fraccionamiento de jornada se realizará en dos períodos diarios con una duración mínima de 2 horas, el cómputo total de ambos períodos será el de la jornada correspondiente en cada unidad, departamento o servicio.
3.2. Interrupción:
La interrupción de esta jornada no podrá ser inferior a 1 hora ni superior a 5.
3.3. Horarios:
El horario del fraccionamiento de jornada estará en función de las necesidades del servicio, no pudiendo comenzar antes de las 05,00 horas ni finalizar después de las 24,00 horas. En el supuesto de que el primer bloque del fraccionamiento de jornada comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, el trabajador percibirá la compensación económica adicional establecida en el último inciso del primer párrafo del Artículo 89.- en concepto de dieta de “madrugue”, quedando sujeta la compensación por transporte a la regulación general establecida para la jornada fraccionada en los puntos 3.4. y 3.5 de este artículo. En caso de que el horario comience entre las 05,00 y 05,59, se incrementaran estas cantidades según el Artículo 89.- .
Asimismo, cuando el personal inicie sus servicios entre las 06,00 y las 07,00 horas y no comience su trabajo a la última citada hora, percibirá la dieta de desayuno por día trabajado, conforme a lo establecido para este concepto en el Anexo I.
No se podrán realizar, en ningún caso, contrataciones de Fijos a Tiempo Parcial, Fijos Discontinuos o eventuales u obra o servicio para cubrir la interrupción de la jornada fraccionada salvo las previsiones contenidas al respecto en el punto 3.6 del presente artículo.
3.4. Transporte:
Cuando alguno o algunos de los horarios establecidos para la jornada fraccionada, impidan la utilización del transporte colectivo, se abonará la cuantía establecida en el Artículo 89.- de este Convenio Colectivo, como compensación por transporte.
3.5. Dieta:
La interrupción del fraccionamiento por un período igual o inferior a 2 horas conllevará el abono de la dieta.
Si se diera el supuesto establecido en el punto 3.4., el trabajador podrá optar por la compensación por transporte citada o la dieta.
La interrupción del fraccionamiento por un período superior a 2 horas conllevará el abono establecido en el Anexo I para este concepto, por día efectivamente
trabajado en régimen de jornada fraccionada, que cubre, a tanto alzado, los conceptos de dieta y transporte.
La cantidad anteriormente citada se verá incrementada para los centros de trabajo que a continuación se citan, hasta las cuantías señaladas en el Anexo I.
-Aeropuerto Las Palmas
-Aeropuertos Tenerife, Oviedo, Murcia
Siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kms. del centro de trabajo para el caso de aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kms. para los aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo x Xxxxxx, en caso contrario se percibiría la cantidad que con carácter general se establece en el párrafo anterior.
3.6. Reglas para la asignación de horas en los periodos de fraccionamiento de la jornada.
A continuación se establecen las reglas de aplicación en relación con la programación/contratación de horas en los periodos en los que los trabajadores a tiempo completo pueden ver fraccionada su jornada:
1. No existirán restricciones en la programación de horas en los períodos de fraccionamiento de jornada entre trabajadores Fijos a Tiempo Completo (FITC) y Fijos de Jornada Irregular (FIJI).
2. Por cuadrante, se podrán realizar programaciones / contrataciones de horas, de trabajadores Fijos a Tiempo Parcial (FTP), Fijos Discontinuos (FD) o eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio determinado, durante el periodo de interrupción de la jornada de los trabajadores Fijos a Tiempo Completo (FITC) y Fijos de Jornada Irregular (FIJI), siempre que se den los siguientes requisitos:
a) El periodo de interrupción del trabajador Fijo a Tiempo Completo (FITC) o Fijo de Jornada Irregular (FIJI) al que se le fracciona la jornada, debe ser superior a 2 horas.
b) Que al menos durante 2 horas consecutivas del periodo de fraccionamiento del trabajador Fijo a Tiempo Completo (FITC) o Fijo de Jornada Irregular (FIJI) no podrá haber ningún trabajador Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial (FACTP), Fijo a Tiempo Parcial (FTP), Fijo Discontinuo (FD), y contratos eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio determinado, contratado/programado.
c) Que la jornada del trabajador contratado/programado coincidente con el periodo de interrupción de jornada del trabajador Fijo a Tiempo Completo (FITC) o Fijo de Jornada Irregular (FIJI), no supere el 50% de la jornada diaria del trabajador contratado/programado.
SECCIÓN IV: JORNADA IRREGULAR
Artículo 105.-
1. Definición.- En base a lo estipulado en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, Se acuerda establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año.
A estos efectos se considera jornada irregular, aquella en la que el trabajador realiza su prestación de trabajo de forma no regular todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes, con el límite anual de la jornada que en cada momento se establezca en Convenio Colectivo para los trabajadores a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Todo ello de forma tal que su distribución diaria, semanal y mensual podrá variar dentro de los límites y condiciones que se establecen a lo largo del presente artículo.
2. Implantación.- A petición de la Empresa, en el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo, se negociará por Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos la implantación con carácter obligatorio de la Jornada Irregular. Dichos acuerdos se incorporarán al Anexo V, como texto integrante del Convenio Colectivo.
El régimen de trabajo y descanso, así como los distintos destinos donde se podrá implantar la Jornada Irregular con carácter obligatorio, se establecen en el Anexo V.
La fijación de los días de presencia se realizará por la Compañía en función de sus necesidades y se realizará con carácter anual.
La fijación de los días de presencia se realizará por aeropuertos, respetando en todo caso un mínimo de 215 y un máximo de 236 días de presencia, programando las libranzas que incluyen los descansos semanales más 18 festivos y manteniendo el límite máximo de la jornada actualmente establecida con carácter anual de 1712 horas.
La reiteración en el tiempo de los días de presencia anuales en un aeropuerto, no generará en modo alguno derecho o condición más beneficiosa adquirida para el trabajador.
La jornada irregular podrá coexistir con cualquier otro tipo de jornada (Turnos, Fraccionada, continuada, etc.) que se realice en las distintas Direcciones, Aeropuertos, Unidades, Departamentos o Servicios en los que se implante dicha jornada. El pase de jornada irregular a cualquier otro tipo de jornada establecido en Convenio Colectivo, en estos destinos, no supondrá, en ningún caso, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, percibiendo el trabajador las contraprestaciones económicas que se deriven en función de la jornada que realice en cada momento. La reincorporación nuevamente del trabajador a jornada irregular, no supondrá, asimismo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31- 12-99 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por
consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31-12-99, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.
En los Centros de trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona este tipo de jornada irregular solo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato a fijo a tiempo completo con posterioridad al 28 xx Xxxxx de 2010. Por consiguiente, los trabajadores de estos dos centros de trabajo, que hayan transformado su contrato a fijo de tiempo completo, con anterioridad a la firma del Acta citada, y mientras permanezcan en su centro de trabajo, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.
El número máximo de trabajadores fijos en Jornada Irregular no podrá ser superior a 2.000 en toda la Empresa, quedando la Comisión para el Seguimiento del Empleo facultada para incrementar dicho número.
3. Jornada.- La Dirección programará, anualmente y por temporada, un mínimo de
99 días libres y hasta un máximo de 120 días libres que incluyen tanto los descansos semanales, como 18 festivos. En consecuencia, los días de actividad serán los que se establezcan anualmente por la Compañía en función de sus necesidades, para cada una de las Direcciones a nivel de Unidad o Aeropuertos. En aquellos aeropuertos sujetos a estacionalidad o con jornada especial la Dirección podrá acumular los días libres y la libranza de festivos en la temporada de baja actividad de cada aeropuerto, respetando en cualquier caso el descanso mínimo semanal previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
La jornada diaria podrá tener una duración máxima de hasta 9 horas y una duración mínima de 5 horas, respetándose en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
No tendrá la consideración de turno, la coincidencia del horario irregular con algunos de los turnos básicos o adicionales que estén establecidos o se puedan establecer en cada centro de trabajo.
En base a todo lo anterior, la programación deberá, en cualquier caso, garantizar la realización de las horas de trabajo efectivas anuales establecidas en Convenio Colectivo.
A efectos del cómputo de jornada será de aplicación lo establecido en el Artículo 73.- y en el primer párrafo del Artículo 96.-
La jornada diaria del personal con jornada irregular, se podrá realizar en uno o dos períodos horarios.
En consecuencia, la Empresa podrá implantar con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a 5, a excepción de los Centros de Trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona en los que dicha interrupción no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del
servicio. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 05,00 y las 24,00 horas.
El trabajador que realice la jornada irregular en dos periodos horarios no podrá realizar horas extraordinarias dentro del periodo de interrupción, salvo que se trate de horas consideradas como de necesidad perentoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112.-
Igualmente, no se podrán contratar, fijos a tiempo parcial, fijos discontinuos o eventuales u obra o servicio determinado, para cubrir la interrupción de los periodos horarios, salvo las previsiones contenidas al respecto en el punto 3.6 del Artículo 104.-
La Empresa programará los horarios mensuales con 15 días de antelación.
De producirse cambios en la programación de vuelos de las Empresas aéreas, o incremento o reducción de los mismos, la Empresa podrá variar el horario y/o la jornada establecida, con un preaviso de una semana, hasta un máximo de tres cambios al mes, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana natural.
Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas
Se librará un mínimo de 11 domingos anuales, de los cuales tres lo serán en temporada xx xxxxxx. No obstante, atendiendo a las condiciones de trabajo, se podrá incrementar ésta libranza. En el Anexo V se establecerá la secuencia de libranzas xx xxxxxxxx de los destinos donde se implante la jornada irregular.
En aquellos Centros donde exista transporte colectivo, salvo Tenerife Sur, y la jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la Empresa, no pudiéndose hacer uso, consecuentemente, de las líneas establecidas por la misma, el trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a los precios existentes en los transportes públicos, respetando en todo caso los acuerdos locales en esta materia.
No obstante, la Empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la Empresa sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula expuesta anteriormente.
En aquellos centros de trabajo en los que, con anterioridad a la firma del XX Convenio Colectivo no existiera transporte colectivo, y los trabajadores estuvieran percibiendo cantidades en compensación por transporte, se mantendrán las cuantías que a esa fecha pudieran venir percibiendo. En aquéllos centros de trabajo, en los que, con ocasión de la firma del XX Convenio Colectivo, se hubiera acordado la supresión del transporte colectivo a cambio de una compensación económica, se abonará dicha compensación.
En ambos casos, las percepciones se abonarán en los términos y condiciones previstos en el Acta de desarrollo del acuerdo en materia de racionalización del transporte colectivo de fecha 15 xx xxxxx de 2014.
4. Retribuciones.- Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.
En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el Anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el Artículo 89.- como compensación por transporte.
Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el Artículo 128.- . En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra,
Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el Anexo I por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías reflejadas en el Anexo I, para los Aeropuertos de Las Palmas, Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 kms. del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 kms. para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo x Xxxxxx. En caso contrario, se percibiría la cantidad indicada en el Anexo I, con carácter general se establece en este párrafo.
Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de establecida en el Anexo I para el transporte de madrugue, por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad establecida en el Anexo I para la dieta de madrugue, por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el Artículo 89.- del Convenio Colectivo.
Asimismo, si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá las cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de “madrugue” en la cantidad que se establece en el Anexo I, por día trabajado en este período horario.
En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad establecida en el Anexo I, por día trabajado en este horario, como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue.
5. Plus de jornada irregular.- Dadas las cesiones que realizan los trabajadores sujetos a la jornada irregular en materia de días de actividad y horario irregular, percibirán por una clave específica en nómina, de forma mensual y en 12 pagas, las cantidades correspondientes establecidas en la tabla del Anexo I en función de los días de presencia, del presente Convenio y la cantidad establecida asimismo en el Anexo I, por día de trabajo efectivo, en concepto de plus de jornada irregular diario.
Dado que los horarios no tienen la consideración de turno, este Plus, cuyas cuantías se establecen en el Anexo I, es incompatible con el Plus de Turnicidad, Disponibilidad o Flexibilidad, y cubre a tanto alzado, la realización de dicha jornada irregular así como dietas de comida, cena o desayuno, por lo que no se generará devengo alguno por estos conceptos.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará las citadas cantidades, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo, en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
6. Vacaciones.- Será de aplicación en todos sus términos el Capítulo X a excepción de los porcentajes establecidos en el Art. 155 que se reflejará para cada Dirección y/o Aeropuerto en el Anexo V, los cuales se aplicarán por Unidad y/o cuadrante.
Sección V. Jornada Especial
Artículo 106.-
En aquellos aeropuertos y destacamentos de la D. Técnica con una media semanal de ocho movimientos al día o en aquellos en los que se den 2 ó más períodos punta muy ajustados a lo largo del día y que supongan un tráfico fluctuante de al menos el 50 por 100 entre los momentos de máxima y mínima actividad, se podrá implantar la jornada especial.
El cómputo de la jornada especial se hará por temporada de forma que no se sobrepasen las 40 horas semanales.
Dicha jornada especial será de aplicación a trabajadores contratados a 40 horas semanales, estableciendo las siguientes prioridades:
- Eventuales y Fijos Discontinuos posteriores x Xxxxx 1986 (Aceptación obligatoria).
- Fijos Discontinuos anteriores x Xxxxx de 1986 y Fijos de Actividad Continuada (Aceptación voluntaria).
Los trabajadores afectados por esta jornada no podrán superar el 25 por 100 de la plantilla total del Centro de Trabajo.
Esta jornada especial será aplicable además de los aeropuertos con una media semanal de 8 movimientos/día a los siguientes:
1. Xxxxxxxx
0. Xxxxxxxx
0. Xxxxxx
4. Fuerteventura
5. Santiago de Compostela
6. Tenerife Norte
7. Gerona (sólo en verano)
8. Xxxxx
0. Xxxxxxx
00. Xxxxxxxx
En los Aeropuertos citados anteriormente y no afectados por una media semanal de 8 movimientos al día, en los que la Empresa implante dicha jornada especial, se compromete a que las contrataciones a tiempo parcial que puedan efectuarse en los mismos, tengan una duración mínima de 20 horas semanales.
Los efectos económicos y normativos serán los que se regulan en los artículos 108 y 109 del presente Convenio.
Artículo 107.-
En los Aeropuertos y destacamentos de la D. Técnica en los que se implante la jornada especial, esta se programará por temporadas y con un mes de antelación al comienzo de las mismas.
Artículo 108.-
La jornada especial podrá realizarse, bien fraccionando la misma, con interrupción no superior a 5 horas, en cuyo caso se percibirá como gratificación la correspondiente a la jornada fraccionada incrementada en un 25 por 100, o bien mediante turnos discontinuos de no más de 9 horas y no menos de 5 horas diarias. En este caso la gratificación será de un 20 por 100 xxx xxxxxx base, antigüedad y prima de productividad, en 14 pagas.
Para los aeropuertos contemplados en el Artículo 106.- y destacamentos de la D. Técnica del presente Convenio Colectivo, la Dirección podrá optar, en su caso, en función de las necesidades del servicio y la carga de trabajo, por la Jornada Especial en la modalidad de Fraccionada o por la Jornada Fraccionada de Aeropuertos, siendo compatible en ambos casos con la Jornada Especial en la modalidad de turnos discontinuos.
No obstante, cuando según el párrafo anterior, se implante Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx de Aeropuertos y esta la realicen trabajadores que durante 1992 y/o 1993 hubieran realizado la Jornada Especial en su modalidad de Fraccionada, dichos trabajadores mantendrán "ad personam" las percepciones correspondientes a la Jornada Especial en su modalidad de Fraccionada, durante y por el tiempo que efectivamente realicen aquella.
Artículo 109.-
La Dirección tratará conjuntamente con los Representantes de los Trabajadores el establecimiento del programa y las jornadas especiales antes del comienzo de cada temporada y previamente a su implantación. Cuando por razones imprevistas, una vez iniciada la temporada, sea preciso variar la jornada especial fijada, se someterán los cambios necesarios a los Representantes de los Trabajadores para su aprobación.
Artículo 110.-
En aquellos Aeropuertos y destacamentos de la D. Técnica, en los que la discontinuidad en la prestación y cargas de trabajo dificulta atenderlos con jornada normal o sujeta a turnos, y no sea posible igualmente aplicar los artículos anteriores, para atender los servicios, se podrá implantar jornada especial, previa negociación con las representaciones locales de los trabajadores, acordándose con los mismos las modalidades concretas de realización.
CAPÍTULO VII: HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 111.-
Se considerarán como horas extraordinarias todas las realizadas en exceso de la jornada semanal de 40 horas en cómputo anual, que serán retribuidas aplicando sobre el salario hora/base el recargo único del 75%.
No obstante, podrán realizarse acuerdos entre Trabajadores y Empresa para compensar las horas extraordinarias por días libres, aplicándose a esta compensación el mismo recargo que hubiera correspondido a la compensación económica. La petición de compensación deberá efectuarla el trabajador, ineludiblemente, por escrito y por períodos mensuales.
Artículo 112.-
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, y entendiendo que las horas extraordinarias son de aceptación voluntaria por parte del trabajador, la Dirección podrá solicitar del mismo la realización de tales horas cuando excepcionalmente se prevea que, por alguna causa, pueda quedar desatendido cualquier servicio. Además de las horas extraordinarias generadas por fuerza mayor, que son obligatorias, tendrán la misma consideración de obligatoriedad, las realizadas por necesidad perentoria, entendiéndose por tal:
- Atención a mercancías perecederas.
- Avería de instalaciones.
- Caída de ordenadores.
- Corte de suministro de energía eléctrica.
- Atención a las incidencias producidas por retraso de vuelos no programados.
- Acumulaciones de tráfico, producto de retrasos que no puedan ser absorbidos por el personal de servicio.
- Avería de aviones.
- Cierre de Ejercicio en aquellas Unidades cuyas funciones estén directamente relacionadas con el mismo.
- Incidencias generadas por ausencias imprevistas de carácter excepcional.
- Impuntualidades de aeronaves en el relevo de turno de carácter excepcional.
En ninguno de los casos especificados podrá solicitarse la obligatoriedad de realizar horas por necesidades perentorias si la incidencia puede ser absorbida por los trabajadores del turno siguiente.
Artículo 113.- COMPENSACIÓN HORAS PERENTORIAS
La compensación de las horas realizadas por necesidades perentorias reguladas en el artículo anterior, se producirá, a elección del trabajador, con un abono en metálico calculado al 250% sobre el salario hora base o con la libranza de las mismas. En caso de que el trabajador opte por la libranza, las horas serán compensadas con descanso equivalente de una a una y, abonando al mismo tiempo las horas realizadas al 175% xxx xxxxxxx hora base. El disfrute del descanso compensatorio se producirá dentro de los dos meses siguientes a su realización, para lo que el trabajador deberá ponerse de acuerdo con el mando sobre el período de disfrute, con el fin de no perjudicar las necesidades de la Unidad afectada.
La realización de estas horas deberá tener un seguimiento exhaustivo, dando conocimiento exacto a la Representación de los Trabajadores.
Artículo 114.- INFORMACIÓN REPRESENTACIÓN SOCIAL
A nivel local, un Representante de la Dirección y un Representante de los Trabajadores coordinarán las acciones con la Comisión Mixta en materia de horas extraordinarias y perentorias. Con el fin de que ésta pueda alcanzar sus objetivos, tendrá facultades para solicitar y obtener toda la documentación, relativa a horas extraordinarias y perentorias que considere oportuna.
Artículo 115.- SALARIO HORA/BASE
El salario Hora/Base para los distintos niveles se establece en las cantidades señaladas en el Anexo I en las que figura también el incremento adicional que corresponde por cada tres años de antigüedad que se tengan acreditados.
El salario Hora/Base de la tabla se incrementará en la cuantía que corresponda, cuando se perciba Gratificación por Idiomas, Taquigrafía o Estenotipia, Toxicidad o Peligrosidad, de acuerdo con el siguiente cálculo:
G x 14 1.712
Siendo G el importe de cualquier gratificación de las citadas anteriormente (Idiomas, Taquigrafía o Estenotipia, Toxicidad o Peligrosidad).
CAPÍTULO VIII: TRABAJOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 116.- TRABAJOS EXTRAORDINARIOS
Para aquellos trabajos esporádicos extraordinarios que puedan presentarse y que, por necesidades del servicio, requiera cierta urgencia su terminación, tales como cambio de motor, averías de cierto grado, etc., el personal desplazado fuera de la base se someterá a los siguientes principios:
a) El mando ordenará los desplazamientos necesarios y su realización.
b) La iniciación de tales trabajos se hará lo más rápidamente posible, a cualquier hora del día o de la noche.
c) Una vez en el lugar de trabajo, el personal procurará terminar el mismo lo antes posible, siendo responsable de esta urgencia el designado como Jefe, pero dando a los trabajadores tiempo para efectuar las comidas, y además, el descanso entre jornadas previsto en la legislación vigente, procurando establecer turnos de trabajo entre dicho personal para que el trabajo no sufra interrupciones.
d) Se procurará que el personal que desarrolle estos trabajos sea de los considerados como polivalentes, a fin de hacer lo más reducido posible el equipo de trabajo.
e) Como compensación al esfuerzo realizado en esta clase de trabajos, se fija el siguiente incentivo para todo el personal desplazado a tal fin:
- Abono de un incentivo del 150 por 100 sobre la hora equivalente trabajada en la base (normal, extraordinaria, festiva o nocturna) para el tiempo dedicado al trabajo fuera de ella, con un mínimo de cuatro horas por desplazamiento y hasta un máximo de tres jornadas. Si el desplazamiento dura más de una jornada, se tendrá derecho además a las correspondientes dietas.
- Cuando el desplazamiento dura más de tres jornadas, se abonarán las horas realizadas como si se tratara de trabajos dentro de la Base, y se aplicarán las dietas por desplazamientos correspondientes.
Artículo 117.- OBLIGATORIEDAD TRABAJOS URGENTES
Los trabajadores se obligan a realizar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, aquellos trabajos considerados como de carácter urgente, salvo que se prevea que se van a encontrar inmediatamente en una situación de licencia retribuida.
CAPÍTULO IX: RETRIBUCIONES
Artículo 118.- ABONO DE HABERES
El personal percibirá sus haberes por sueldos mensuales y dentro de los diez primeros días del mes correspondiente.
Los haberes se harán efectivos mediante dinero bancario, en talón o transferencia. Así mismo, se remitirá a cada trabajador una hoja mensual con la liquidación de los mismos.
Artículo 119.- CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Los empleados incluidos dentro del ámbito personal de este Convenio percibirán, en su caso, las retribuciones siguientes:
a) Retribuciones fijas:
1. Sueldo Base.
2. Prima de Productividad.
3. Pagas Extraordinarias.
b) Otras percepciones económicas:
1. Complemento Transitorio.
2. Premio de Antigüedad.
3. Protección a la Familia.
4. Gratificación por comidas.
5. Gratificación por conocimientos de Taquigrafía o Estenotipia e Idiomas.
6. Indemnización por residencia.
7. Gratificación por Fraccionamiento de Jornada.
8. Gratificación por Jornada Especial.
9. Plus de Turnicidad.
10. Plus de Disponibilidad.
11. Gratificación por Trabajos Nocturnos.
12. Gratificación Cierre de Ejercicio.
13. Primas de Vuelo.
14. Dietas.
15. Diferencia Régimen Complementario y Plus Función.
16. Plus de Peligrosidad y Toxicidad.
17. Plus xx Xxxx Xxxxxx.
18. Incentivos.
19. Plus de Distancia
20. Plus de Festividad.
21. Plus de Flexibilidad Aeropuertos
22. Plus de Asistencia.
23. Plus de Función.
24. Plus de Área.
25. Plus Mantenimiento en Línea.
26. Plus de Especialidad.
27. Plus Salida de Aviones.
28. Plus Trabajos Comunes.
29. Plus Adicional.
30. Plus Jornada Irregular
31. Redistribución Jornada
32. Trabajo en libranza festivos
33. Plus de FTP / FACTP
34. Plus de TMA
35. Plus Competencia TMA
36. Plus turno fijo de noche
37. Plus Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
Artículo 120.- SUELDO BASE
El sueldo base de cada categoría es el que consta para cada nivel en la Tabla económica anexa al presente Convenio.
Artículo 121.- PERSONAL NUEVO INGRESO
Con efectividad del 29 de Julio de 1997, al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente, y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo.
La experiencia y aplicación práctica en el seno de la Empresa, es pues, un factor diferencial concreto respecto al personal que viene desarrollando tales habilidades técnicas en la Empresa.
En base a lo anterior, para el personal de nuevo ingreso que no haya tenido relación contractual con la Empresa, con anterioridad a la fecha anteriormente citada, en el grupo laboral para el que se le contrata, se aplicará el siguiente sistema salarial y de progresión:
- Durante el primer año de trabajo, percibirá el 90% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.
- Durante el segundo año de trabajo, percibirá el 95% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca.
- Durante el periodo de estos dos años, no les será de aplicación los tiempos de progresión establecidos en el Capítulo V vigente Convenio Colectivo.
- Transcurridos estos dos años de trabajo, accederán al nivel de entrada de su grupo laboral, rigiéndose a partir de ese momento por las disposiciones que sobre progresión están establecidas en Convenio Colectivo.
A estos efectos, no computarán los períodos de no actividad.
Durante los dos primeros años a que se refiere este artículo, el salario hora/base se verá modificado en los mismos porcentajes.
Si el ingreso lo es en los grupos laborales de Administrativos, Servicios Auxiliares y Técnico Mantenimiento Aeronáutico el sistema anteriormente mencionado se sustituye por la aplicación de los niveles de progresión 1E, 1C, 1A, en el grupo de Administrativos, 1F, 1D, 1B, en el grupo de Servicios Auxiliares y 4B y 4A en el grupo de Técnico Mantenimiento Aeronáutico.
Todos los ingresos en los distintos grupos laborales se efectuarán a través de uno de estos dos sistemas. No obstante lo anterior, la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40.- , podrá realizar el ingreso en la misma por nivel superior al de entrada de cada grupo laboral.
En los supuestos de cambio de Grupo laboral o novaciones contractuales, si el trabajador en su grupo laboral de procedencia hubiere superado, total o parcialmente el periodo sujeto al sistema salarial y de progresión anteriormente citado, tanto el general como el previsto específicamente para los grupos de Administrativos y Servicios Auxiliares, o no le será de aplicación nuevamente o solo se les aplicará parcialmente, computando el periodo pasado en este sistema en el grupo laboral de procedencia a efectos de completar el periodo temporal exigido en el grupo laboral de destino.
Artículo 122.- NIVELES MÁXIMOS SALARIO HORA/BASE
Los trabajadores, cuando realicen trabajos que den lugar a la percepción de alguno de los "Pluses" que giran sobre el salario hora/base, se le abonará el porcentaje correspondiente establecido en el Convenio Colectivo, calculado sobre el salario hora/base de su categoría y Nivel de Progresión que figura en el Anexo I, sin que, en ningún caso, pueda ser superior la cuantía a la correspondiente al:
1.- Grupo Superior de Gestores y Técnicos
a) Grado X x X xxxxx 00
b) Grado A nivel 23
2.- Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
3.- Técnicos Mantenimiento Aeronáutico y Administrativos,
c) Categoría de Ejecución/Supervisión Nivel 7
d) Categoría de Mando Nivel 13
4.- Servicios Auxiliares
e) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
f) Categoría de Mando Xxxxx 0
5.- Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
g) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Alcanzadas las cuantías máximas indicadas correspondientes a los niveles citados, el valor xxx xxxxxxx hora/base no supondrá modificación por cualquier tipo de progresión a niveles superiores dentro de la categoría o grado para G.S.G.T. En el caso de promoción a la categoría de mando o al Grado A para G.S.G.T, el valor xxx xxxxxxx hora/base se abonará de acuerdo con lo establecido para esta categoría o grado.
Los trabajadores que con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, que hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores pertenecientes al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
Artículo 123.- NIVELES MÁXIMOS SUELDO BASE
Los trabajadores, cuando realicen trabajos que den lugar a la percepción de alguno de los "Pluses" que se calculan en función de su Sueldo Base correspondiente, percibirá el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo, e incremento por trienio, si procede, sin que en ningún caso, pueda ser superior su cuantía a la correspondiente al:
a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos
a) Grado X x X xxxxx 00
b) Grado A nivel 23
b) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
c) Técnicos Mantenimiento Aeronáutico y Administrativos
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 13
d) Servicios Auxiliares
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Xxxxx 0
e) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Alcanzadas las cuantías máximas correspondientes a los niveles citados, el valor de cada Plus no supondrá modificación por cualquier tipo de progresión a niveles superiores dentro de la categoría o grado para G.S.G.T. En el caso de promoción a la categoría de mando o al Grado A para G.S.G.T, el valor de cada Plus se abonará de acuerdo con lo establecido para esta categoría o grado.
Los trabajadores que con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, que hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores pertenecientes al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
Artículo 124.- PRIMA DE PRODUCTIVIDAD
El personal seguirá percibiendo la prima de productividad fijada en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11.03.61, consistente en un 25 por 100 sobre el sueldo base y premio de antigüedad que se perciba según lo fijado en este Convenio.
Artículo 125.- PAGAS EXTRAORDINARIAS
Los trabajadores continuarán percibiendo una gratificación extraordinaria en los meses de Julio y Diciembre de cada año, que se abonará junto con los haberes de dichos meses.
Estas gratificaciones consistirán en una mensualidad normal de cada trabajador, con excepción del Régimen de Protección a la Familia.
Al personal ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo se le abonará las gratificaciones prorrateando su importe en proporción con el tiempo trabajado, para lo cual, sólo la fracción de más de 15 días se computará como unidad mensual completa.
Artículo 126.- COMPLEMENTO TRANSITORIO
El personal afectado por este Convenio continuará percibiendo el Complemento Transitorio, en la cuantía que para cada nivel se señala en la Tabla anexa al presente Convenio.
Artículo 127.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por
100 xxx Xxxxxx Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa sin que, en ningún caso pueda ser superior la cuantía de cada trienio a la correspondiente al:
a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos
a) Grado X x X Xxxxx 00
b) Grado A Nivel 23
b) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Nivel 11
c) Técnicos Mantenimiento Aeronáutico y Administrativos.
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) b) Categoría de Mando Nivel 13
d) Servicios Auxiliares
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
b) Categoría de Mando Xxxxx 0
e) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico
a) Categoría de Ejecución/Supervisión Xxxxx 0
Por tanto, alcanzada la cuantía máxima correspondiente a los niveles citados cualquier progresión posterior, dentro de su categoría, no supondrá incremento alguno del valor del trienio.
En el supuesto de Promoción a la categoría de Mando o al Grado A para el colectivo de G.S.G.T, los trienios alcanzados en su categoría o Grado de procedencia se seguirán abonando por el nivel que lo vinieran percibiendo, de tal forma que, solamente los trienios que cumplan en su nueva categoría se abonarán con el porcentaje y limitación establecidos para la nueva categoría alcanzada.
Los trabajadores que, con anterioridad a las fechas que a continuación se indican para cada colectivo, hubiesen alcanzado el valor de los conceptos retributivos antes citados o nivel superior a los topes anteriores, mantendrán "ad personam" dicha base de cálculo o nivel, que se corresponde con el nivel que tenga asignado en ese momento:
Anterior a: Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico | 19.10.92 |
Administrativos y Servicios Auxiliares | 02.06.93 |
TEMSIT | 01.02.97 |
G.S.G.T | 01.08.97 |
Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico | 28.04.10 |
Para los colectivos de Técnicos de Operaciones, Técnicos de Organización, Planificación y Control, Técnicos Aeronáuticos, Especialistas de Simuladores de Vuelo les será de aplicación lo dispuesto en este artículo salvo en la fecha de efectividad que será con anterioridad a 1.02.97. Los Especialistas de Artes Gráficas reconvertidos al colectivo de Administrativos, será con anterioridad a 1.08.97.
Para aquellos trabajadores que pertenecían al grupo laboral de Delineantes y Medios Audiovisuales, que se reconviertan a otro grupo laboral, la efectividad será con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de reconversión correspondiente.
El resto del personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 0,8 por 100 xxx xxxxxx base de su categoría por cada tres años de servicio en la Empresa.
En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.
Artículo 128.- DIETA DESAYUNO/COMIDA/CENA
La Empresa abonará el desayuno, la comida o la cena al personal que, por necesidades del servicio, tenga que realizarla fuera de su domicilio, distinguiendo las siguientes situaciones:
a) Personal con jornada sujeta a turnos:
El personal con jornada sujeta a turnos percibirá las cuantías y por los conceptos y turnos que a continuación se indican:
Turno A): Devengará la dieta de desayuno por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno B): Devengará la dieta de comida por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno C): Devengará la dieta de cena por día efectivamente trabajado en este turno.
Turno D): Devengará la dieta de cena por día efectivamente trabajado en este turno.
Turnos adicionales:
El turno adicional que finalice entre las 07,00 horas y las 10,00 horas devengará la dieta de desayuno por día efectivamente trabajado en este turno. El resto de los turnos adicionales devengarán la dieta de comida o cena, por día efectivamente trabajado en estos turnos.
Las anteriores previsiones serán de aplicación asimismo a los trabajadores en régimen de flexibilidad en la temporada B.
Los importes correspondientes a dieta de desayuno, comida y cena, son los establecidos en el Anexo I.
b) Personal con jornada no sujeta a turnos:
Para el personal con jornada que no esté sujeta a turnos, la Empresa abonará la dieta correspondiente si, por necesidades del servicio, tuviera que prolongar su jornada laboral, excluyéndose de dicha percepción los que tengan jornada flexible y prolonguen la misma para alcanzar el cómputo de la jornada establecida.
En los casos de prolongación de jornada que conlleve la necesidad efectiva de realización de comida, y no se haya generado la percepción de la misma por cualquier otro concepto, la Dirección de la Empresa podrá sustituir el pago de la dieta mediante conciertos con establecimientos dedicados a este fin, cuando ello fuera posible y por un precio razonable, de forma que el trabajador pueda realizar la comida sin desembolso por su parte, o bien, abonará al trabajador la dieta por comida o cena y dieta en concepto de desayuno, que se establecen en el Anexo I.
Artículo 129.- GRATIFICACIÓN POR FRACCIONAMIENTO DE JORNADA
En los casos regulados en el presente Convenio, en que sea de aplicación el fraccionamiento de jornada, el trabajador que se rija por este régimen percibirá la cantidad establecida en el Anexo I por este concepto, de forma mensual, en 14 pagas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Apéndice parte I en la Disposición Transitoria Decimosexta:
Apartado II, punto K) Administrativos Apartado III, punto N) Servicios Auxiliares Apartado V, punto G) G.S.G.T
Apartado VIII, punto B) TEMSIT
Cuando la aplicación de la jornada fraccionada se produzca por períodos inferiores al mes, esta gratificación se abonará por día en que se realice esta jornada.
Artículo 130.- PLUS TURNICIDAD
En los casos regulados en el presente Convenio en que el trabajo se realice mediante turnos, el trabajador sujeto a este régimen percibirá en concepto de Plus de Turnicidad las cantidades establecidas en la tabla salarial del Anexo I excluyendo a los trabajadores que estén en situación de disponibilidad o flexibilidad que se regulan en el Artículo 88.- y Artículo 98, respectivamente.
El plus de turnicidad se percibirá en función de las rotaciones programadas a cada trabajador en su cuadrante respectivo, abonándose las efectivamente realizadas cuando su número resultara superior a lo programado.
Cuando en una semana concurran días de dos meses distintos, se aplicará la totalidad de la misma, a efectos del cómputo del número de rotaciones, al mes en que termine dicha semana.
Para tener derecho a la percepción del plus de turnicidad será obligatorio entrar en el sistema total de rotaciones semanales del Departamento o Unidad de que se trate. La gratificación por turnicidad será idéntica para todos los colectivos en igualdad de condiciones de rotación de turnos.
En el mes o período de mes en que se disfruten vacaciones, se abonará como gratificación de turnicidad, alternativamente, la cantidad que resulte más favorable entre la asignada a los turnos efectivamente realizados durante la parte del mes en que se trabajó, o el promedio que arroje para la Unidad donde se esté destinado en el momento de disfrute de vacaciones, la rotación fijada en cuadrante y conocida a priori.
Dicho promedio se obtiene por el siguiente procedimiento:
a) Se halla el número de turnos por empleado y mes.
b) Se suma el número de turnos por empleado para toda la temporada.
c) Se suma el número de turnos de todos los empleados para la temporada.
d) Esta suma se dividirá por el producto de meses y número de empleados.
El cociente resultante si no fuera exacto se redondeará por exceso si la fracción es igual o superior a 50 centésimas o por defecto si fuera inferior.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará la gratificación por turnicidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y así mismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
En los días de libranza del Artículo 80.- se abonará la gratificación por turnicidad que correspondiera según lo programado. Igual tratamiento tendrá el descanso semanal.
En las ausencias por permiso sin sueldo no se abonará gratificación por turnicidad.
En las ausencias por permiso retribuido se abonará la gratificación por turnicidad que correspondiera según lo programado.
Artículo 131.- PLUS DISPONIBILIDAD
Los trabajadores que estén sujetos a cuatro turnos en jornada de 8 horas y se implanten uno o dos turnos adicionales, así como los que estén sujetos a tres turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I, para el Plus de Disponibilidad Grado 1.
Los trabajadores que estén sujetos a tres turnos en jornada de 8 horas y se implante un turno adicional así como los que estén sujetos a dos turnos y se implanten dos adicionales, que dan lugar a la situación de disponibilidad, percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I, para el Plus de Disponibilidad Grado 2.
En los aeropuertos, Unidades, Departamentos o servicios que utilicen solamente dos de los turnos básicos y se implante un turno adicional no contenido en los básicos publicados, los trabajadores afectados por los mismos percibirán, durante todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación, la cantidad establecida en el Anexo I, para el Plus de Disponibilidad Grado 3.
El plus de Disponibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del Artículo 130.- para trabajadores sujetos a turnos en situación de Disponibilidad.
A los trabajadores en situación de Disponibilidad les serán aplicables los principios de abono sobre este concepto en vacaciones, enfermedad, permiso retribuido o no, etc. que se establecen en el artículo anterior para el Plus de Turnicidad.
El Plus de Disponibilidad incluye dos cambios de turno por trabajador y mes.
La implantación de los turnos reflejados en el Anexo III Turnos Básicos en sí misma, no conllevará variación en el grado de disponibilidad que actualmente se percibe.
Artículo 132.-
Cuando un trabajador que no esté en situación de disponibilidad perciba la indemnización por turnicidad máxima y realice por orden de la Dirección y en función de las necesidades de servicio un cambio de turno, percibirá en el mes en que se
produzca la cantidad establecida establecida en el Anexo I, para el Plus de Disponibilidad Grado 2.
Cuando un trabajador que no esté en situación de Disponibilidad perciba la indemnización por turnicidad máxima y realice por orden de la Dirección y en función de las necesidades de servicio dos cambios de turno, percibirá en el mes en que se produzca, la cantidad establecida en el Anexo I, por dos cambios de turno.
Cuando no se haya alcanzado el nivel de percepción correspondiente a la turnicidad máxima por un trabajador que no esté en situación de Disponibilidad y se realice un cambio de turno, se percibirá el nivel de turnicidad inmediatamente superior.
Artículo 133.- PLUS FLEXIBILIDAD
Los trabajadores en situación de flexibilidad prevista en el Artículo 98.- percibirán en concepto de plus de flexibilidad lo establecido en este artículo.
En los casos regulados en el presente convenio, en el que el trabajo se realice mediante turnos en situación de flexibilidad, en la Temporada A, el trabajador sujeto a este régimen percibirá en concepto de plus de flexibilidad:
1. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a cinco turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad
2. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a cuatro turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad
3. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a tres turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad
4. En los Aeropuertos/Terminales de Carga, Unidades, Departamentos o servicios en los que los trabajadores estén sujetos a dos turnos, estos percibirán todos los meses de la temporada en que se establezca esta situación la cantidad establecida en el Anexo I en concepto de Plus de Flexibilidad.
En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará el plus de flexibilidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la baja y asimismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el abono en los meses naturales comprendidos entre ambos.
En las ausencias por permiso sin sueldo no se abonará gratificación por plus de flexibilidad.
En las ausencias por permiso retribuido se abonará la gratificación por plus de flexibilidad que correspondiera según lo programado.
No procederá el abono en los casos en que los trabajadores no cumplan con los requisitos establecidos para el plus de flexibilidad, por no estar sujetos a turnos en situación de flexibilidad (entre otros, trabajadores con limitación de turno fijo, trabajadores en reducción de jornada con concreción horaria, etc.).
El Plus de flexibilidad incluye dos cambios de turnos (temporada A) u horarios (temporada B) por trabajador y mes sobre la programación mensual ya publicada.
El plus de flexibilidad que se establece en este artículo sustituye al Plus de Turnicidad del Artículo 130.- y al plus de Disponibilidad del Artículo 131.- para trabajadores de Aeropuertos/Terminales de Carga en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (temporada A) o a horarios (temporada B).
Durante la temporada B se abonará el plus de flexibilidad mensual correspondiente a la Temporada A precedente, incrementado en la cantidad establecida en el Anexo I.
En caso de que se encadenen dos temporadas A consecutivas correspondientes a dos años distintos, se tomará como referencia aquella que tenga el grado de flexibilidad mayor.
Artículo 134.- PLUS NOCTURNIDAD
El personal que trabaje alguna de las horas comprendidas entre las 21,00 y las 06,00 percibirá un suplemento en concepto de trabajo nocturno, equivalente al 40% xxx xxxxxxx hora/base establecido en el Anexo I, incrementado en el 86,45% en función de las horas trabajadas en ese período. Este suplemento es totalmente independiente y por tanto compatible con cualquier clase de percepción que pudiera corresponder al trabajador por otro concepto.
Cuando después de realizadas, como mínimo, tres horas en el período comprendido entre las 21,00 y las 06,00 horas, el trabajador continuara la jornada fuera de él, se abonarán también con el Plus de Nocturnidad las horas de trabajo siguientes.
No será de aplicación el contenido del párrafo anterior para aquellos trabajos que revistan el carácter de guardias de 24 horas ininterrumpidas.
Artículo 135.- GRATIFICACIÓN CIERRE DE EJERCICIO
Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días xx xxxxxx base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la Disposición Transitoria Vigésimo Octava) o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.
Esta gratificación se hará efectiva el mes xx Xxxxx.
Artículo 136.- INCENTIVOS G.S.G.T.
Se mantiene el régimen de incentivos del Grupo Superior de Gestores y Técnicos conforme a la regulación contenida en el Anexo II, cuyos importes se establecen en el Anexo I.
Artículo 137.- DIETA DESPLAZAMIENTO FUERA DE BASE
El personal que se desplace fuera de su base, sin misión específica a bordo, para la reparación de aviones o atenciones en tierra a los aviones o pasajeros, y efectúe el regreso dentro de la misma jornada de trabajo, percibirá el 50 % de la dieta del país que corresponda.
Artículo 138.- COMISIÓN DE SERVICIO
Se entiende por Comisión de Servicio el desplazamiento ordenado por la Dirección a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, a población de distinta provincia de la de su residencia habitual, para la realización de cometidos o trabajos. Dadas las actividades de IBERIA y su carácter de servicio público, los trabajadores deberán cumplir las órdenes de comisión de servicio que reciban. Toda comisión de servicio devengará la correspondiente dieta, según el Reglamento vigente y, en cuanto a las distintas situaciones que puedan producirse, se aplicará la siguiente norma:
1º. Se inicia el viaje de ida en comisión de servicio un día no laborable:
a) Viaje de larga duración con salida anterior a las 22,00 horas: devenga un día libre en compensación del día no laborable viajado.
b) Viaje de corta duración, o salida posterior a las 22,00 horas: no se origina derecho a compensarlo con tiempo libre.
2º. Se regresa de viaje de servicio, llegando un día no laborable:
a) Viaje de larga duración con llegada con posterioridad a las 02,00 horas: devenga un día libre en compensación del día no laborable viajado.
b) Viaje de corta duración o llegada con anterioridad a las 02,00 horas: no se origina derecho a compensación con tiempo libre.
3º. A estos efectos, se considera viaje de larga duración a aquél que no sólo se realiza en avión, sino mixto, y cuya duración desde el lugar de origen hasta el lugar de destino sea superior a tres horas, todo ello con exclusión de los transportes añadidos.
4º. Encontrándose desplazado en comisión de servicio sobreviene una fecha no laborable por corresponder a un sábado libre, y no se presta actividad en la localidad donde se está desplazado: se considerará como sábado libre.
5º. Encontrándose desplazado en comisión de servicio, sobreviene una fecha no laborable por corresponder a un sábado libre, prestando no obstante servicio en la localidad donde se está desplazado: se acredita un día libre a disfrutar en compensación xxx xxxxxx libre trabajado.
6º. Encontrándose desplazado en comisión de servicio, sobreviene un día festivo x xxxxxxx, no prestando actividad en la localidad donde se está desplazado: se considera como festivo realmente disfrutado.
Artículo 139.- DIETAS COMISIÓN DE SERVICIO
1º. Se establece un nivel de dieta para todo el personal.
2º. La selección, contratación y pago de hoteles en los que se alojen los empleados de la Empresa en desplazamientos por motivos de servicio, estará a cargo de la Empresa.
La contratación de los hoteles, incluido un desayuno de tipo "continental" o similar, siempre que el horario o servicio del hotel lo permita, se hará directamente por la Empresa, a cuyo cargo correrá el abono de estos conceptos.
Los hoteles seleccionados serán de cuatro estrellas o su equivalente en el extranjero.
No obstante todo lo anterior, en el caso de que no se pueda realizar la contratación de hoteles directamente por la Empresa, ésta abonará al empleado el precio del hotel y desayuno previa presentación de factura.
3º. El nivel de dieta nacional, a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo, de acuerdo con el sistema establecido, y el Reglamento general de Dietas aprobado en fecha 01.01.1988, queda fijado en las cuantías que se indican en el Anexo I para los conceptos de dieta nacional comida, cena y gastos de bolsillo.
Artículo 140.- PRIMA DE VUELO
Se consideran vuelos con misión específica a bordo, los que realiza el personal de Tierra a bordo de los aviones, con objeto de aplicar los conocimientos propios de su categoría y especialidad, en el transcurso del mismo.
La cuantía de la Prima de Vuelo para esta clase de situaciones se fija en la tabla salarial del Anexo I.
Estos vuelos se clasifican en:
1. Vuelos con el 100 por 100 de la prima:
a) Vuelos de Prueba.
b) Vuelos realizados por personal para vigilar el comportamiento de algún sistema o elemento del avión.
c) Vuelos realizados por el personal vigilando la carga transportada a bordo.
d) Vuelos considerados ferry por causas técnicas del propio avión (un motor parado, tren fuera, etc.).
e) Vuelos realizados por el personal para atender el avión en caso de necesidad en los vuelos de entrenamiento de tripulaciones.
Para los vuelos de prueba se computará como mínimo una hora. En esta clase de vuelos, cuando se produzcan más de dos aterrizajes o despegues en el tiempo de una hora, se abonará un 50% de la prima horaria por cada despegue o aterrizaje que, además de estos dos, se realice.
2. Vuelos con el 50% de la prima:
a) Vuelos realizados para situar el avión, con misión específica a bordo.
b) Vuelos realizados por el personal para prestar asistencia técnica en la o las escalas que haga el avión en que se desplaza.
c) Vuelos realizados de retorno con avión preparado y comprobando, con misión específica a bordo.
Artículo 141.- PLUS PELIGROSIDAD TOXICIDAD Y XXXX XXXXXX
El personal que desempeñe puestos de trabajo que resulten excepcionalmente peligrosos o tóxicos percibirá un Plus consistente en el 10 y 20 % respectivamente de cada sueldo base de la categoría y/o nivel correspondiente, en función de los criterios que, para el abono de estos Pluses, ha establecido la Comisión Mixta 3/2000 de fecha 10 xx xxxx de 2000.
En atención a las especiales características y manifiesta incomodidad del trabajo en la Xxxx Xxxxxx de la Subdirección de Componentes de la Dirección Técnica, el personal que preste servicio en la misma percibirá su gratificación consistente en el 10% xxx xxxxxx base de la respectiva categoría y/o nivel correspondiente.
Esta gratificación será compatible con cualquier plus reglamentario de toxicidad o peligrosidad que pudiera reconocerse en dichos puestos, si en ellos se apreciaran los especiales riesgos contemplados por la Gerencia de Prevención Laboral .
Artículo 142.- PLUS DE FUNCIÓN
Para los colectivos de Administrativos, Servicios Auxiliares, TEMSIT y Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico, se crea un Plus de Función, asociado a la categoría de Mando, siempre y cuando se ocupe uno de los puestos del catálogo que periódicamente publique la Dirección, así como a la de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión, y para trabajadores que ocupen puestos de especial contenido en el caso de Administrativos.
Dicho Plus de Función se abonará en 12 pagas anuales en las cuantías establecidas en la tabla salarial del Anexo I, para cada grupo laboral, categoría y puestos de especial contenido.
Sin perjuicio de las obligaciones que dimanan del Convenio Colectivo en materia de horas extraordinarias, dada la naturaleza de este Plus, los trabajadores que perciban el mismo, se obligan, siempre que sean requeridos para ello, a la realización de hasta un máximo de 8 horas al mes y con el límite máximo de 70 horas anuales por encima de la jornada de trabajo establecida.
Las horas que, en su caso, puedan realizar dichos trabajadores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán retribuidas aplicando, sobre el salario hora base, el recargo único del 75 % y no podrán compensarse por días libres.
La percepción del Plus de función será efectiva en tanto en cuanto el trabajador permanezca en el mismo puesto de trabajo o ejerciendo las funciones que dieron lugar a su asignación, dejando de abonarse en el momento en que se cambie de puesto de trabajo o dejen de ejercerse las funciones citadas.
Artículo 143.- PLUS DE ÁREA
Para los colectivos de Administrativos y Servicios Auxiliares se establece un Plus de Área para todos los trabajadores, conforme a los requisitos siguientes:
a) Administrativos:
- Área de Atención al Cliente, Despacho de Aviones y Despacho de Vuelos
Percibirán dicho plus todos los trabajadores adscritos a estas Áreas, cuya misión principal es la atención al cliente o la atención directa al avión puesto en Rampa, así como la atención directa al despacho de avión o despachos de Vuelos.
- Área Administración General
Percibirán dicho plus todos los trabajadores adscritos al resto de Unidades cuya misión principal no esté dentro del Área de Atención al Cliente, Despacho de Aviones o Despacho de Vuelos.
Los trabajadores que pertenecieran al grupo de Especialistas de Artes Gráficas y que queden encuadrados en el Área de Administración General, percibirán "ad personam" y por clave aparte, la cantidad de 12,74 € como complemento al Plus de Área establecido en este artículo.
b) Servicios Auxiliares:
- Área Servicios Aeroportuarios
Percibirán el antedicho plus todos los trabajadores adscritos a este Área, cuya misión principal es la atención al cliente o la atención directa al avión puesto en Rampa, así como la atención directa al despacho del avión.
- Área Servicios Generales
Percibirán el antedicho plus todos los trabajadores adscritos al resto de Unidades, cuya misión principal no esté dentro del Área de Servicios Aeroportuarios.
Este Plus se abonará en 12 pagas.
Los importes previstos para cada uno de los casos se recogen en el Anexo I.
Este Plus es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de su actividad profesional en el Área al que esté adscrito, por lo que no tendrá carácter consolidable.
En los supuestos de movilidad funcional temporal, la cuantía del Plus se ajustará de acuerdo con el número de días del mes en que efectivamente se realicen, conforme a la siguiente escala:
- Menos de 3 días al mes no se ajusta
- De 3 a 7 días al mes 50% de la diferencia
- Más de 7 días al mes 100% de la diferencia
Artículo 144.- PLUS MANTENIMIENTO DE LÍNEA
Teniendo en cuenta la creciente importancia de la disponibilidad de avión y de la puntualidad, como elementos fundamentales para la atención al cliente y como factores básicos de la competitividad de la Empresa, se crea un Plus de Mantenimiento de Línea para incentivar aquellos puestos cuya actividad principal esté relacionada con:
- Resolución de averías que afecten a la disponibilidad inmediata del avión que, retirado de sus servicios comerciales ha de volver de forma inmediata a los mismos, para la cumplimentación del programa de vuelos comerciales.
- Atención directa al avión puesto en Rampa.
- Atención directa al despacho técnico del avión.
Será aplicable exclusivamente a los Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico y, con efectividad de la fecha de la firma del Acta de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de fecha 28.04.10, a los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, que ocupen puestos en los que como actividad principal tengan asignados trabajos de Mantenimiento en Línea, incluyendo funciones propias o delegadas de Calidad. Actualmente los trabajos de Mantenimiento en Línea son los que se desarrollan en los Hangares 1, 2 y 3, en las Rampas y en los Destacamentos.
Este Plus es de índole funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de su actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.
La cuantía establecida para este Plus, que se abona en 12 pagas, se establece en la tabla salarial y demás conceptos retributivos del Anexo I.
Cuando el puesto de trabajo tenga asignada la realización de estas funciones de forma no continua, atendiendo a las necesidades coyunturales o puntuales, la cuantía del plus se calculará de acuerdo con el número de días del mes en que efectivamente se realicen, conforme a la siguiente escala:
- Menos de 3 días al mes no corresponde.
- De 3 a 7 días al mes 50%
- Más de 7 días al mes 100%
La Empresa establecerá el procedimiento de control de altas y bajas en el Plus de Mantenimiento de Línea, de forma que se asegure las limitaciones impuestas a su ámbito de aplicación.
Artículo 145.- PLUS DE AUXILIAR DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO
Se establece el Plus de Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico, que se abonará a los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico en 12 pagas, con efectividad de la fecha de
la firma del Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de fecha 28.04.10, por el importe que se establece en el Anexo I.
Este Plus anula y sustituye, con la misma efectividad, al Plus de Área de Mantenimiento y Complemento Plus de Área establecido en el apartado b) Área de Mantenimiento del Art. 146 del XVIII C. Colectivo y al, complemento al Plus de Área establecido en la Disposición Transitoria Decimosexta.- III. Servicios Auxiliares q) que venían percibiendo los Agentes de Servicios Auxiliares del Área de Mantenimiento y que, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Convenio se reconviertan al grupo laboral de Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico o entren a formar parte de dicho grupo laboral.
Artículo 146.- PLUS DE TMA/ PLUS DE COMPETENCIA DE TÉCNICO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO
Se establece un Plus para el grupo profesional Técnico de Mantenimiento Aeronáutico, que, de acuerdo con el nuevo modelo de ordenamiento laboral de este grupo profesional, valora la aportación del T.M.A a los procesos de mantenimiento de forma integrada en términos de Nivel de Competencia.
Este plus entrará en vigor a los 30 días de la firma del XX Convenio Colectivo, una vez que se produzca el encuadramiento de todos los TMA en activo en un nivel de competencia. Desde esa fecha, este plus anulará y sustituirá al plus de TMA abonado hasta ese momento.
El plus de competencia TMA, que es aplicable tanto a la Categoría de Ejecución como a la Categoría de Mando, se abonará en 12 pagas, en las cuantías establecidas en el Anexo I para los niveles de competencia básico, destacado y alto.
Artículo 147.- PLUS DE ESPECIALIDAD
Se establece un Plus de Especialidad para los TEMSIT en las cuantías que se establecen en el Anexo I.
Este Plus es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de su actividad profesional en este colectivo, por lo que no tendrá carácter consolidable.
Artículo 148.- PLUS DE SALIDA DE AVIONES
Los trabajadores del colectivo de Administrativos, previa formación, que realicen esta función por designación expresa de la Empresa, según se define en el Apéndice parte III apartado II del presente Convenio, percibirán la cuantía establecida en el Anexo I para dicho plus, cuyo abono será mensual y en 12 pagas.
La percepción de este plus será efectiva en tanto en cuanto el trabajador permanezca ejerciendo las funciones que dieron lugar a su asignación, dejando de abonarse cuando dejen de ejercerse las mismas.
Artículo 149.- PLUS ADICIONAL
La cantidad a abonar por este concepto se establece en el Anexo I, es de carácter mensual, abonable en doce pagas. Los trabajadores contratados a tiempo parcial, percibirán dicha clave en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 150.- PLUS DE ASISTENCIA
Se establece un Plus de Asistencia al trabajo de carácter mensual, cuyo importe se establece en el Anexo I. Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes no se hayan producido faltas de asistencia al trabajo cualquiera que sea la naturaleza y número de días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia, a estos efectos, las situaciones de IT por accidente laboral, las vacaciones, los descansos semanales, libranzas de festivos, las compensaciones de jornada y los días libres compensatorios de horas extraordinarias.
Asimismo, no tendrán consideración xx xxxxxx de asistencia, a los efectos anteriores, aquellas derivadas de obligaciones y deberes de carácter público ineludible, los días para contraer matrimonio el propio trabajador, los días correspondientes al fallecimiento de familiares de primer grado y las desprogramaciones de descansos.
Artículo 151.- REVISIÓN SALARIAL
Con efectos 1 de enero de 2013, salvo para aquellos conceptos para los que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en el apartado A) del Anexo I. Así mismo, resulta de aplicación la tabla de cotización a los fondos que figura en el apartado A) del Anexo VI.
De conformidad con lo que se acordó en el Acuerdo de Mediación de 13 xx xxxxx de 2013, las partes pactan expresamente que las tablas salariales y demás conceptos retributivos son los que se establecen a continuación:
• Con efectos 15 xx xxxxx de 2013, salvo para aquellos conceptos para los que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en el apartado B) del Anexo
I. Así mismo, resulta de aplicación la tabla de cotización a los fondos que figura en el apartado B) del Anexo VI.
• Con efectos 15 xx xxxxx de 2013, salvo para aquellos conceptos para los que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en el apartado C) del Anexo
I. Así mismo, resulta de aplicación la tabla de cotización a los fondos que figura en el apartado C) del Anexo VI.
Con efectos desde la fecha de firma del XX CC, salvo para aquellos conceptos para los que expresamente se haya pactado otra efectividad distinta, la tabla salarial y demás conceptos retributivos son los que figuran en el apartado D) del Anexo I. Así mismo, resulta de aplicación la tabla de cotización a los fondos que figura en el apartado D) del Anexo VI.
Con efectos de 1 de enero de 2016 se procederá, en su caso, a un incremento salarial de acuerdo a la siguiente escala referenciada al ratio EBIT/INGRESOS de
IBERIA en el año 2016 y será consolidable en los porcentajes que se reflejan en el siguiente cuadro:
EBIT / INGRESOS | % INCREMENTO SOBRE MASA SALARIAL CONSOLIDADO |
< 0% | 0,00% |
0% - 1,0% | 0,00% |
1% - 2,5% | 0,50% |
2,5% - 5,0% | 1,00% |
5,0% - 7,0% | 1,00% |
> 7% | 1,00% |
Con efectos de 1 de enero de 2017 se procederá, en su caso, a un incremento salarial de acuerdo a la siguiente escala referenciada al ratio EBIT/INGRESOS de IBERIA en el año 2017 y será consolidable en los porcentajes que se reflejan en el siguiente cuadro:
EBIT / INGRESOS | % INCREMENTO SOBRE MASA SALARIAL CONSOLIDADO |
< 0% | 0,00% |
0% - 1,0% | 0,00% |
1% - 2,5% | 0,50% |
2,5% - 5,0% | 1,00% |
5,0% - 7,0% | 1,00% |
> 7% | 1,00% |
Se faculta a la Dirección de la Compañía y a los Representantes del Comité Intercentros para que establezcan la distribución del importe global resultante de las revisiones salariales anteriores que, en su caso, corresponda aplicar, incorporándose a las tablas salariales y conceptos retributivos que se vean afectados y que formarán parte integrante del XX Convenio Colectivo de Tierra.
CAPÍTULO X:
Artículo 152.- VACACIONES
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de 30 días laborables de vacaciones anuales.
A los solos efectos de vacaciones, no tendrán consideración de día laborable todas aquellas libranzas fijadas para alcanzar 40 horas semanales en cómputo anual.
El cálculo para la retribución que corresponda a los trabajadores durante el disfrute de las vacaciones, se efectuará tomando como base lo establecido en cuadrante, en cuanto a los Pluses de Festividad, Nocturnidad y parte correspondiente a la compensación económica adicional por "madrugue", a excepción de la cuantía establecida por transporte.
Artículo 153.- PREFERENCIA APLICACIÓN CONVENIO
Por considerar ambas partes que las vacaciones en IBERIA son más beneficiosas en su conjunto que lo dispuesto sobre este concepto en el Estatuto de los Trabajadores, acuerdan seguir aplicando la regulación que a continuación se articula, en lugar de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores para esta materia.
Artículo 154.- PROGRAMACIÓN VACACIONES
Las vacaciones anuales se programarán antes del 1 de Diciembre del año anterior y podrán ser fraccionadas en tres períodos, uno de los cuales habrá de tener una duración mínima de 15 días naturales.
Además de dichos períodos, el trabajador podrá reservarse -sin necesidad de programación previa- un número de hasta 4 días del total de vacaciones que le correspondan, para que pueda utilizarlos, conjunta o separadamente, en atenciones de índole personal.
Los días que resten de los cuatro de vacaciones de libre disposición, se deberán programar antes de iniciarse el cuarto trimestre del año, a fin de evitar su acumulación en las fiestas xx Xxxxxxx y Fin de Año, en las que se produce un gran incremento de tráfico. No obstante lo anterior, se podrán aceptar cambios en la programación en supuestos de necesidad debidamente justificada y siempre que el servicio lo permita.
Por ello y teniendo en cuenta la no acumulación de personal por este concepto, la concesión en la fecha programada dependerá de las necesidades de servicio.
No obstante lo anterior y a petición del trabajador, podrán fraccionarse las vacaciones en cuatro periodos, uno de los cuales tendrá una duración mínima de 15 días naturales. Si el trabajador opta por la cuarta partición, perderá el derecho a lo establecido en el párrafo segundo de este artículo, debiendo programar la totalidad de las vacaciones antes del 1 de Diciembre del año anterior.
Con carácter específico, para los destacamentos nacionales de la Dirección Técnica, el número de días continuados de vacaciones en temporada alta será de hasta 2 semanas naturales por trabajador.
Artículo 155.- CUPO MÍNIMO MENSUAL
La Dirección de la empresa establecerá, antes de la fecha límite para la programación de las vacaciones anuales establecida en el artículo anterior, en cada centro de trabajo, el porcentaje de personas que pueden disfrutar de vacaciones cada mes, por colectivo y cuadrante.
Así mismo y con antelación suficiente a la fijación de los referidos porcentajes, la Dirección de la Compañía informará a los representantes de los trabajadores en los respectivos centros de trabajo.
Para establecer el citado porcentaje, se atenderá a las necesidades de producción, especialmente, a las cargas de trabajo, a los periodos de mayor actividad y a las particularidades operativas de cada centro de trabajo.
Para cada centro de trabajo, se garantiza un cupo mínimo del 6% mensual.
Con carácter específico, para los destacamentos nacionales de la Dirección Técnica, los límites de personal de vacaciones se calcularán siempre sobre la plantilla global asignada al área, y su concesión estará en función de lo previsto en el Convenio Colectivo. En todo caso, la programación de vacaciones se llevará a cabo antes del comienzo de cada año, con carácter previo a la publicación de los turnos, una vez publicado el cuadrante de libranzas anual.
Artículo 156.- SISTEMA DE PUNTUACIÓN
El orden para establecer la programación de vacaciones se fijará cada año de mutuo acuerdo entre los trabajadores y la Dirección procurando que la época de disfrute de las vacaciones esté en armonía con los intereses individuales de cada uno.
Salvo que se establezca otro sistema de común acuerdo entre Dirección y trabajadores de una determinada Unidad, el orden de preferencia para la elección de vacaciones se fijará por el sistema de puntos. A este fin, se asignará a cada día de vacación efectivamente disfrutado, el número de puntos que correspondan a cada mes del año, según el baremo que se indica a continuación:
Enero (Del 1 al 8) 8 puntos
0 puntos resto mes
Febrero 0 puntos
Marzo 2 puntos
Abril 4 puntos
Mayo 5 puntos
Junio 7 puntos
Julio 11 puntos
Agosto | 12 puntos | |
Septiembre | 10 puntos | 1ª quincena |
9 puntos | 2ª quincena | |
Octubre | 6 puntos | |
Noviembre | 0 puntos | |
Diciembre | 3 puntos | 1ª quincena |
8 puntos | 2ª quincena |
Adicionalmente, todos los días de la Semana Santa se considerarán puntuables con 8 puntos y todos los "puentes" del año con 2 puntos. Estos puntos adicionales serán sumados a los que correspondan en razón del mes en que se disfruten.
Finalizado el ciclo de vacaciones, cada trabajador habrá hecho uso de un número de puntos determinados. El orden de preferencia para el ciclo siguiente será inverso al del número de puntos utilizados, y así sucesivamente en años posteriores.
En caso de igualdad en la puntuación, el orden de preferencia será el inverso al número de puntos utilizados en el año inmediato anterior o de persistir la igualdad, el siguiente anterior.
Artículo 157.- SUSPENSIÓN DISFRUTE VACACIONES
Si el trabajador, durante el disfrute de las vacaciones, sufriese internamiento clínico o enfermedad grave, lo notificará a la Empresa en el plazo de 24 horas, no computándose a efectos de la duración de las vacaciones el tiempo invertido en dicho internamiento o enfermedad. Los días de vacaciones que surjan por la aplicación de este artículo se disfrutarán cuando las necesidades del servicio lo permitan.
La Empresa, a través de su Servicio Médico, podrá comprobar, por los medios que considere más adecuados, la veracidad de la enfermedad del trabajador y su calificación. No obstante, y en caso de disconformidad, el trabajador podrá reclamar a la Comisión Mixta.
Artículo 158.- LICENCIAS RETRIBUIDAS
La Empresa concederá licencia retribuida al personal afectado por este Convenio que la solicite, siempre que medien las causas siguientes y por el tiempo que se señala:
• Dos días laborables:
a) Enfermedad grave o internamiento clínico o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, fallecimiento, entierro o funeral del cónyuge, hijos, padres y hermanos, abuelos y nietos, incluso parentesco político.
En el caso de que el enfermo residiera o el difunto hubiera fallecido fuera del lugar de residencia del trabajador, esta licencia podrá
ampliarse hasta cuatro días naturales, en función de los medios de transporte y distancia al lugar.
En aquellas Unidades en las que los domingos y festivos se consideren inhábiles, y el trabajador no tenga que prestar servicio, los días de licencia serán, en cualquier caso, dos laborables.
En las Unidades de línea y Aeropuertos donde los domingos y festivos se consideren hábiles, y el trabajador tenga que prestar servicio, los dos días de permiso serán consecutivos, sin perjuicio de que el trabajador pueda fijar su descanso semanal o compensación de jornada a posteriori, en caso de que los días de permiso retribuido coincidan con éstos.
Las parejas de hecho tendrán el mismo tratamiento.
b) Nacimiento de hijo.
El tiempo señalado podrá ampliarse hasta cuatro días naturales cuando el alumbramiento se produjese en lugar distinto del que reside habitualmente el trabajador.
Este permiso debe concederse única y exclusivamente al padre, independientemente de que el hecho del nacimiento del hijo se haya producido por medios naturales o intervención quirúrgica.
En los supuestos de aborto, debido a que el embarazo no llega a término y, por tanto, no se da el hecho del nacimiento, será de aplicación el apartado 1º, párrafo a) del presente artículo, previa justificación médica del correspondiente internamiento clínico.
Las parejas de hecho tendrán el mismo tratamiento.
• Quince días naturales ininterrumpidos para contraer matrimonio.
• Un día laborable por traslado de su domicilio habitual.
• Un día laborable por razón de boda de padres, hijos y hermanos, incluso parentesco político, ampliables a dos si fuera en distinto lugar del de residencia habitual del trabajador.
Las parejas de hecho tendrán el mismo tratamiento.
• Hasta cinco días como máximo al año para la realización de exámenes o pruebas definitivas de aptitud para aquellos supuestos en que se trate de estudios de Educación Secundaria, Bachiller o Formación Profesional, y en el caso de estudios medios o superiores en Facultades o Escuelas Especiales o Profesionales, así como de Centros que emitan certificaciones oficiales, siempre que los estudios de que se trate tengan relación o aplicación en la Empresa. Los trabajadores que deseen hacer uso de los días indicados deberán solicitarlo a su Dirección o Delegación. Con la solicitud, que deberá presentarse al iniciarse el Curso Académico, deberá acompañarse comprobante de haber realizado la matriculación.
De las solicitudes denegadas se dará notificación al respectivo Comité de Centro.
Disfrutado el día o días libres, el trabajador deberá justificar la realización del examen.
• El ejercicio al derecho del permiso retribuido a que se refieren los puntos anteriores comenzará de modo inmediato al hecho causante, excepto en los casos de matrimonio, enfermedad grave o internamiento clínico. En estos dos últimos casos se podrá iniciar el permiso siempre dentro del período en que persista la enfermedad grave o el internamiento del correspondiente familiar y, desde luego, por una sola vez dentro de cada período en que se produzca tal hecho.
En los supuestos de concesión de licencia retribuida por enfermedad grave de familiar contemplados en apartado 1º , a), la Comisión Mixta determinará de forma individualizada, la procedencia, en su caso, de la concesión de dicho permiso.
Artículo 159.- INFORMACIÓN TRABAJADOR LICENCIAS RETRIBUIDAS
En todos los casos de concesión de licencia retribuida, los trabajadores deberán informar con la mayor antelación posible a su jefe inmediato, reservándose la Empresa el derecho a exigir los justificantes o certificados que acrediten la existencia de las causas que motivaron su concesión.
Artículo 160.- LICENCIA NO RETRIBUIDA
a) El personal de plantilla tendrá derecho a disfrutar licencia sin sueldo por un plazo que no exceda de 15 días laborables, ininterrumpidamente o no, para asuntos particulares.
El límite máximo de concesión de licencias no retribuidas, en cuanto al número de trabajadores que puedan disfrutarlas, será de uno por cada cuarenta o fracción dentro del respectivo grupo o especialidad.
La petición de esta licencia deberá plantearse, como mínimo con 25 días de antelación al comienzo del mes en que se desee disfrutar, para no introducir modificación en el nombramiento del servicio.
En todo caso, las vacaciones reglamentarias tendrán preferencia sobre las licencias no retribuidas.
b) Con independencia de lo anterior, el personal de plantilla podrá solicitar licencia sin sueldo de hasta 3 meses y 29 días (inclusive) siempre que medien causas justificadas a juicio de la Dirección, la que resolverá sobre la petición y su duración.
c) La concesión de licencia sin sueldo, contemplada en el apartado b), estará sujeta a las necesidades del servicio y a la finalización del disfrute previo de las vacaciones que correspondan al trabajador hasta ese momento, deduciéndose el período de permiso sin sueldo; el disfrute de vacaciones no podrá unirse a dicho período.
La petición de licencia, retribuida o no, se elevará a través del mando inmediato, al Director o Mánager correspondiente, quien, en su caso, la concederá por escrito.
Artículo 161.- ADOPCIÓN
En los casos de adopción, se concederán los mismos derechos que en los casos de maternidad, en lo que se refiere a tiempo libre de lactancia, reducción de jornada, excedencias y licencia retribuida de dos días laborables ampliables a cuatro, cuando sea fuera de la residencia habitual.
Artículo 162.- LACTANCIA
En materia de permisos por lactancia de un hijo menor de nueve meses y permisos para preparación al parto, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
La reducción de jornada de media hora diaria por lactancia por hijo menor de nueve meses establecida en el art. 37. 4) del Estatuto de los Trabajadores podrá sustituirse, a elección del trabajador, por el disfrute de 10 días naturales retribuidos ininterrumpidos a continuación del descanso por maternidad.
Artículo 163.- GUARDA LEGAL
En materia de guarda legal se estará a lo dispuesto en el art. 37.5. del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 164.- REDUCCIÓN OPCIONAL DE JORNADA
Se establece la figura de reducción opcional de jornada, no ligada a guarda legal y, en consecuencia, sin menoscabo de la misma, en base a los principios básicos que se exponen a continuación y, en cualquier caso, condicionada a las necesidades de producción.
1. Voluntariedad
La solicitud y concesión de esta reducción de jornada será voluntaria por ambas partes y, por tanto, de libre concesión por parte de la empresa, en base a necesidades productivas.
2. Porcentajes de reducción
1. Las Direcciones de Servicios Corporativos y en Servicios Centrales de las áreas de negocio, el trabajador podrá optar por realizar 5 ó 6 horas, de manera continuada, en el horario de mañana.
2. En Áreas de Producción, el trabajador podrá optar por realizar jornadas reducidas a determinar según las necesidades productivas, en los turnos que en cada caso se determinen y en las franjas horarias que se establezcan.
3. En cualquier caso, la reducción de jornada será diaria.
3. Peticiones/concesiones
Los trabajadores podrán presentar su solicitud de reducción en cualquier momento. Una vez recibidas las solicitudes, cada Área de Negocio/Dirección/Aeropuerto afectado, en función de las necesidades productivas, determinará si puede acceder