JUNTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
XXXXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXX
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Expte.: R-29/2011
ACUERDO 17/2011, de 13 de diciembre, de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública, por el que se estima la reclamación en materia de contratación pública presentada por la mercantil “Construcciones Xxxxxxx S.L.” contra la inadmisión de su oferta para la licitación de la obra “obra de Construcción de la 1ª Fase del edificio destinado a Escuela Taller”, promovida por el Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2011 se publica en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, el anuncio de licitación de la obra de Construcción de la 1ª Fase del edificio destinado a Escuela Taller del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, por importe de 585.093,53 euros IVA excluido.
SEGUNDO.- Tras el desarrollo de la fase de admisión de ofertas y valoración de las propuestas técnicas, el día 21 de octubre de 2011, se realiza la apertura de los sobres nº3 del procedimiento, ofertas económicas, para el contrato de referencia. De acuerdo con la información que consta en acta la oferta económica del ahora reclamante ascendía a 409.565,47 € IVA excluido para la fase I y a 483.935,42 € IVA excluido para la fase II, entendiendo la Mesa de Contratación que esta última cifra incurría en presunción de baja temeraria al ser inferior en 30 puntos porcentuales al importe estimado del contrato, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx de Contratos Públicos (en adelante LFCP), y en consecuencia otorga un plazo de 5 días naturales para la presentación de alegaciones por parte de la empresa afectada.
TERCERO.- Consta en el expediente Diligencia del Secretario del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, de fecha 21 de octubre de 2011 en la que se hace constar el acuerdo unánime de la Mesa de Contratación por el cual la misma decidió aplicar a la oferta
económica prevista para la Fase II los mismos criterios que los establecidos para la Fase
I. De acuerdo con dicha Diligencia, el contenido de este acuerdo fue comunicado a los asistentes a la sesión de apertura de ofertas económicas del contrato del citado día 21 de octubre de 2011.
CUARTO.- El día 28 de octubre de 2011 se reúne la Mesa de Contratación designada para actuar en el procedimiento de referencia, al objeto de examinar las alegaciones presentadas por la mercantil Construcciones Xxxxxxx S.L. en relación la presunción de oferta anormalmente baja presentada para la Fase II del contrato. Vistas las alegaciones, que se consideraron de carácter exclusivamente jurídico, la Mesa de Contratación decidió otorgar nuevo plazo de cinco días para aportación de alegaciones de carácter económico en relación con la presunción de temeridad en el importe ofertado para la construcción de la fase II de la obra de Construcción de la 1ª Fase del edificio destinado a Escuela Taller.
QUINTO.- El día 2 de noviembre 2011 la Mesa de Contratación se reúne para el examen de las nuevas alegaciones presentadas por la ahora reclamante, en relación con su oferta económica para la Fase II de la obra y consideran que las mismas no justifican desde el punto de vista económico la admisibilidad de la oferta de acuerdo con lo previsto por el artículo 91.3 de la LFCP. En consecuencia, la Mesa de Contratación acuerda proponer a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento como mejor oferta la realizada por Excavaciones Xxxxxx Xxxx, S.L.
SEXTO.- El día 3 de noviembre de 2011 se celebró sesión de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, órgano de contratación del presente procedimiento, en la que se acordó adjudicar a la empresa Excavaciones Xxxxxx Xxxx
S.L. el contrato de obra de Construcción de la 1ª Fase del edificio destinado a Escuela Taller.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011 Construcciones Xxxxxxx S.L. presentó reclamación en materia de contratación pública contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx en el que se adjudica la obra, y por ende los actos de los que trae causa, a saber, los acuerdos de la Mesa de Contratación en los que se considera su oferta económica para la Fase II de la obra incursa en baja anormal, por entender que se han vulnerado los criterios de adjudicación previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, fundamentando su reclamación los siguientes argumentos:
Que de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en su apartado primero, el objeto del contrato es la obra de construcción de la 1ª Fase de la Escuela Taller del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra y tal como señala el apartado tercero del mismo Xxxxxx, el presupuesto estimado del contrato 585.093,53 €, no admitiéndose ofertas que superen dicha cantidad.
Que la cláusula décima, apartado 3.f (sobre nº3- proposición económica) establece la presunción de oferta anormalmente baja para aquellas que sean inferiores en 30 puntos porcentuales al presupuesto de licitación, es decir, a 409.565,47 euros IVA excluido. En ningún momento se refiere a la presunción de oferta anormalmente baja para el precio de la 2ª Fase de la misma obra, que por otra parte no es objeto de adjudicación tal como se desprende de la descripción del mismo y del precio estimado para el contrato.
Que de acuerdo con el artículo 91 de la LFCP, la oferta anormalmente baja deber ser considerada en relación con las prestaciones del contrato y el importe estimado del mismo, tal como se recoge en los Pliegos que rigen la licitación.
Que la Diligencia del Secretario del Ayuntamiento, de fecha 21 de octubre de 2011, sería nula por cuanto el acuerdo que refleja no representa una aclaración al contenido xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares sino una modificación de aspectos esenciales del mismo, que condicionan la oferta presentada por los licitadores vulnerando el principio de buena fe y confianza legítima que debe regir la actuación administrativa y que en consecuencia los actos que derivan de dicha decisión están igualmente viciados.
En consecuencia, el reclamante solicita que sean anulados los actos afectados y se apliquen las previsiones contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el contrato de referencia. Asimismo se solicita la adopción de medida cautelar de suspensión del acto recurrido.
OCTAVO.- Por Resolución 30/2011, de 14 de noviembre, de la Secretaria de la Junta de Contratación Pública, se admitió a trámite la reclamación en materia de contratación pública presentada por la mercantil Construcciones Xxxxxxx S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx por la que se adjudica de la obra de Construcción de la 1ª Fase del edificio destinado a Escuela Taller
NOVENO.- El día 24 de noviembre de 2011 el Ayuntamiento xx Xxxxxxx presenta alegaciones frente a la reclamación de la mercantil Construcciones Xxxxxxx S.L.. El día
25 de noviembre Construcciones Xxxxxx Xxxx presenta Alegaciones frente a la citada reclamación.
DÉCIMO.- Por Acuerdo 16/2011 de 28 de noviembre, de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública se declara la suspensión cautelar del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra de 3 de noviembre de 2011, por el que se aprueba la adjudicación de las obras contenidas en el “Proyecto de Construcción de la 1ª Fase del edificio para la ubicación de la Escuela- Taller en Xxxxxxx-Lizarra”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las cuestiones formales referentes a la admisibilidad de la reclamación ya fueron examinadas en la Resolución 30/2011 de la Secretaria de la Junta de Contratación Pública por lo que no procede reproducirlas en este momento.
SEGUNDO.- De los antecedentes de hecho reflejados más arriba y de los argumentos presentados por la reclamante se desprende que la cuestión fundamental que se plantea y que por lo tanto debemos examinar es la adecuación o no a Derecho del acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 21 de octubre de 2011 en su sesión celebrada a las 8,15 de la mañana según consta en acta.
Se trata por lo tanto de dilucidar si el acuerdo del punto 3º de dicha acta “Que los criterios a aplicar en la oferta anormalmente baja de la fase I serán los mismos que se apliquen a la fase II” puede considerarse una aclaración a los términos xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares sin repercusión para los principios que rigen la contratación pública y en general la actuación administrativa (aclaración que podría entenderse incluida dentro de la discrecionalidad técnica del órgano administrativo) o si por el contrario se entiende que modifica de forma sustancial las previsiones del citado Xxxxxx y en consecuencia resulta ilegal en tanto que vulneradora de los mencionados principios.
La configuración doctrinal de la discrecionalidad técnica en el ámbito administrativo, establece como criterio general la prevalencia de la discrecionalidad técnica en la valoración que los órganos administrativos (mesas de contratación en el caso que nos ocupa) llevan a cabo en los procedimientos en que toman parte, sin embargo, esta discrecionalidad no puede ser entendida en términos absolutos y se ve limitada por el control de legalidad que deben llevar a cabo los órganos judiciales. En este sentido resulta útil reproducir en alguno de sus párrafos la Sentencia del Tribunal
Constitucional (Sala Segunda) 353/1993 de 29 de noviembre: “…es necesario traer x xxxxxxxx la doctrina de este Tribunal relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos. En esta doctrina el Tribunal Constitucional , haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica , pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más (AATC 274/1983; 681/1986). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 CE), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 CE), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial , del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones [SSTC 39/1983 (fundamento jurídico 4.º); 97/1993 ( RTC 1993\97 ) (fundamento jurídico 2.º)]. Así ocurre, decíamos en las citadas sentencias en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico (…) El acto administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional (…) experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una «presunción de razonabilidad» o «de certeza» de la actuación administrativa … en tanto que presunción iuris tantum , también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado … expresa referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su función es
propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder…”
Así las cosas, debemos dirigir nuestro examen a la legalidad o no de la actuación de la mesa de contratación en relación con la interpretación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares reflejada en la Diligencia del Secretario del Ayuntamiento de fecha 21 de octubre de 2011, que tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo C-A, Sección Cuarta) de 26 de diciembre de 2007, se constituyen en ley del contrato: “… recordado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación 410/2004, donde se dijo que "si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la Ley del concurso (sentencias de 28 xx xxxxx de 2004, recurso de casación 7106/2000 y de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000 )"… Se observa, por tanto, que nuestra doctrina, bajo la LCAP, entiende que si no se impugna el acto administrativo de aprobación xxx Xxxxxx todo licitador que concurra al concurso queda sometido sin condicionamiento alguno al contenido del mismo cuya aplicación deberá respetar la administración convocante y adjudicante del concurso… el pliego de condiciones constituye la norma a tomar en cuenta por la jurisdicción Contencioso-Administrativa al revisar el sometimiento de la administración a las reglas del concurso así como el instrumento normativo cuya aplicación pueden interesar los licitadores. Es la Ley del Contrato como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia (STS 28 xx xxxxx de 2004 recurso de casación 7106/2000 con cita de otras muchas).”
De acuerdo con lo anterior, podemos entender que la interpretación llevada a cabo por la mesa de contratación debe estar enmarcada en el respeto a los principios generales de la contratación, que se concretan, según la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 7ª) de 17 de octubre de 2000, en “…la igualdad de acceso entre las distintas empresas dedicadas a la contratación pública y el procedimiento de contratación, como ya reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 13 xx xxxxx de 1976 , tiende a garantizar el interés público, mediante la articulación de tres principios cardinales de la licitación, … el principio de publicidad, el principio de libre competencia y el principio de igualdad de oportunidades” y por los principios que rigen las facultades de interpretación de las administración contratante, cuestión ésta a la que se refiere la
Sentencia el Tribunal Supremo (Sala de lo C-A, Sección 4ª) de fecha 29 de septiembre de 2009 “Y con mención de la Sentencia de 15 de febrero de 2000 de la Sala Tercera , recurso de casación 1073/94 destacábamos que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado. Mientras la sentencia de 2 xx xxxxx de 1999, rec. casación 4727/1993 al sostener que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato añade que ha de tenerse en cuenta "la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas".
TERCERO.- Del análisis conjunto de todo lo expuesto se desprende lo siguiente,
En primer lugar, el contenido de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares resulta indiscutido en este momento dado que no fueron impugnados por ninguna de las partes interesadas en el procedimiento y en consecuencia deben considerarse la ley que rige el contrato.
En segundo lugar, la interpretación que la mesa de contratación está facultada a llevar a cabo debe respetar el sentido propio de las palabras y el sentido literal de las cláusulas xxx xxxxxx, que en cuanto afecta a la cuestión ahora debatida es claro al señalar cual es el objeto del contrato, es también absolutamente explícito al configurar los límites de la presunción de temeridad de las ofertas, hasta el punto de que no sólo se circunscribe ésta al objeto del contrato sino que incluso se hace constar el importe concreto que determina la incursión en la presunción de temeridad. Así, la cláusula
10.3 f) establece que serán temerarias las ofertas inferiores a 409.565,47€, cuyo importe es exactamente el 70% del presupuesto del contrato, circunscrito, como hemos dicho a la Fase I de la obra, cifras, ambas, referidas al objeto del contrato sin que en ningún caso se mencione qué criterio haya de aplicarse a la oferta económica referente a la Fase II de la obra, que por otra parte no constituye objeto de contratación sino en todo caso aclaración en referencia a las posibles modificaciones del contrato que resultarían una hipótesis de concreción futura que no ha tenido reflejo alguno en la estimación del precio que a fin de cuentas determina el procedimiento de contratación aplicable. De esta manera, resulta claro que la pretendida interpretación xxx xxxxxx llevada a cabo por la mesa de contratación excede de los márgenes en que debe situarse su actuación y por lo tanto incurre en arbitrariedad y resulta contraria a derecho. En este sentido pueden resultar aclaradoras las palabras del Tribunal Supremo en su Xxxxxxxxx xx 00
xx xxxx xx 0000 (Xxxx xx xx X-X, Xxxxxxx 0x): “…de una interpretación conjunta de ambos apartados, se ha de concluir que si para un criterio de valoración se establece expresamente la actualización del importe de las obras y para la valoración del siguiente apartado no se recoge dicha actualización, no se puede ir más allá xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas y aplicar actualizaciones o modos de proceder no previstos (…) en el caso de autos no se incorporaron parámetros específicos de actualización en un apartado mientras sí se recogieron respecto a otro. Y ni la primera opción ni la segunda consideración encajan bajo la naturaleza de elementos exclusivamente de carácter técnico que escapen al control jurídico…” y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx de fecha 9 de diciembre de 2009 (Sala de lo C-
A) que confirma la Sentencia 50/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 xx Xxxxxxxx, que afirma “… en la valoración de las ofertas económicas no se pueden introducir fórmulas o métodos no previstos en las condiciones del concurso que impliquen una corrección o ponderación de los criterios de adjudicación a no ser que esas fórmulas sean plenamente conformes a esos criterios y simple instrumento matemático para su aplicación…”.
En tercero y último lugar, es evidente que cualquier interpretación del contenido de los pliegos que resulte necesario llevar a cabo por la mesa de contratación deberá enmarcarse dentro de los principios de publicidad, libre competencia e igualdad de oportunidades. En este caso, el plazo de presentación de ofertas finalizó con anterioridad a la adopción por parte de la Mesa de Contratación del acuerdo por el que se aplica a la Fase II el mismo criterio de apreciación de oferta anormalmente baja que a la Fase I por lo que de haberse expresado convenientemente ese extremo en el pliego es lícito pensar que la oferta de la ahora reclamante hubiera podido ser diferente. En la medida en que la oferta económica no ha podido (y no puede, obviamente) ser modificada, queda claro que cualquier interpretación que dé lugar a la exclusión de la misma en base a criterios no expresados anteriormente atenta a los principios de igualdad de oportunidades y libre competencia y en consecuencia debe reputarse ilegal.
Por ello, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legitima que deben presidir la actuación de las Administraciones Públicas entre las que se cuentan las Entidades Locales, del artículo 3 xx Xxx 30/1992, del 26 de noviembre, así como lo preceptuado en el artículo 21 de la LFCP que exige un tratamiento igualitario y no discriminatorio a los contratistas y esgrime como principio de actuación el de transparencia, interpretando las normas en atención a tales objetivos, y en base a los cuales se articula todo el sistema de publicidad de los procedimientos contractuales, la decisión adoptada por la Mesa de Contratación resulta ilegal y debe declararse nula y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 127.4 de la LFCP, dicha nulidad conlleva la de aquellos actos que sean consecuencia del mismo, en este caso fundamentalmente la
del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx de fecha 3 de noviembre de 2011 por el que se adjudica la primera fase de la obra de la escuela-taller, conservando la validez y eficacia de todos aquellos actos del procedimiento que no resulten afectados (en el presente caso el procedimiento de licitación, y las actuaciones de la Mesa referentes a la valoración de la personalidad y capacidad de los licitadores así como las ofertas técnicas de los mismos).
CUARTO.- Apreciada la ilegalidad del acuerdo de la Mesa de Contratación de fecha 21 de octubre de 2011 y de aquellos actos que traen causa del mismo procede declarar la nulidad de los mismos, entre los que se encuentra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra de fecha 3 de noviembre de 2011 por el que se adjudica la obra de construcción de la Primera Fase de la Escuela Taller, promovida por el citado Ayuntamiento, señalando que corresponderá al órgano de contratación la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento al Acuerdo que adopte la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública.
En consecuencia, y por unanimidad de los asistentes a la sesión de la Comisión Permanente, al amparo de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos y en el artículo 3.2 del Decreto Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública y los Procedimientos y Registros a su cargo, la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación en materia de contratación pública presentada por Construcciones Xxxxxxx S.L. declarando la nulidad de la decisión de la Mesa de Contratación de fecha 21 de octubre de 2011 por la que se aplica el mismo criterio de baja temeraria de la Fase I de la obra a los precios establecidos para la Fase II, y en consecuencia, la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra de fecha 3 de noviembre de 2011, por la que se adjudica el contrato de obra de construcción de la primera fase de la Escuela Taller del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra.
2º. Requerir al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que adopte las medidas necesarias para la inmediata ejecución de este Acuerdo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 210.4 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
3º. Notificar el presente Acuerdo a Construcciones Xxxxxxx S.L., al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, a Construcciones La Mejana S.L., Obras y Servicios
Tex S.L. Sanco, Obras Especiales xx Xxxxxxx, S.A., Acciona Infraestructuras, S.A., Xxxxxx Xxxxxxxxx, S.L, Azysa Obras y Proyectos, S.A., IC Construcción, Ingeniería y Gestión Obras, S.A., Construcciones Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, S.L., Construcción Técnica GCM, Construcciones Xxxxxxxxx S.L. 7 calidad Organización y Vivienda S.L., Xxxxxxx Construcciones, S.L., Excavaciones Xxxxxx Xxxx, S.L., Construcciones Xxxxxxx Xxxxxxx, S.L., Construcciones La Xxxx, S.L., Construcciones Xxxxxxx Xxxxxx, S.L., Construcciones Blaen, S.L., Sasoi Eraikuntzak, S.L., Xxxxxxx Obras y Proyectos S.L.
4º. Significar que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona. La Presidenta de la Comisión Permanente. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. El Vocal. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx. La Vocal. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.