RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1092/2018 Resolución nº 1121/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 7 de diciembre de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. A.F.R., en representación xx XXXXX STUDIO, S.L contra el acuerdo de exclusión dictado por la Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de la licitación convocada para contratar el servicio de diseño gráfico para soportes no digitales, apoyo en la organización y cobertura de eventos y otros servicios auxiliares de comunicación, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. En fecha 27 xx xxxxxx de 2018 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del contrato de Servicio de diseño gráfico para soportes no digitales, apoyo en la organización y cobertura de eventos y otros servicios auxiliares de comunicación, por importe 382.666,07€. El 29 xx xxxxxx de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, teniendo lugar la publicación en Boletín Oficial del Estado el 10 de septiembre de 2018.
Segundo. El 27 de septiembre de 2018 se procedió a la apertura de la documentación administrativa presentada por los licitadores, en la que se requirió a la UTE formada por RED ASOCIACIÓN EMPRESAS DE DISEÑO ESPAÑOL y XXXXX STUDIO S.L que
presentara el archivo de declaración de responsabilidad de la primera de ellas, con una firma electrónica válida. El resto de documentación presentada por la UTE fue admitida sin defecto alguno.
Tercero. El 4 de octubre de 2018 se acuerda la exclusión del procedimiento a la UTE RED ASOCIACIÓN EMPRESAS DE DISEÑO ESPAÑOL y XXXXX STUDIO SL por
presentar la documentación requerida con firma electrónica incorrecta.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Cuarto. El 24 de octubre de 2018 se presenta escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación por parte de D. A.F.R., en representación xx XXXXX STUDIO, S.L.
Quinto. Se ha presentado informe por el órgano de contratación, sobre la tramitación del presente procedimiento
Sexto. Por resolución de 2 de noviembre de 2018 se adoptó la suspensión del procedimiento de contratación por la Secretaria del Tribunal en ejercicio de competencias delegadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 57.3 LCSP.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se impugna por parte de D. A.F.R., en representación xx XXXXX STUDIO, S.L, el acuerdo de exclusión dictado por la Junta de Contratación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de la licitación convocada para contratar el servicio de diseño gráfico para soportes no digitales, apoyo en la organización y cobertura de eventos y otros servicios auxiliares de comunicación.
Segundo. Se han cumplido las prescripciones formales y de plazo en la interposición del recurso. Al haberse iniciado el procedimiento de licitación con posterioridad a 9 xx xxxxx de 2018, es de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Ley 9/2017.
Tercero. La legitimación activa viene otorgada por el artículo 48 LCSP, al estar comprendido dentro del objeto social de la recurrente la actividad a que se refiere el objeto del contrato y haber concurrido a la licitación del mismo sin resultar adjudicatario.
Siguiendo el criterio de la Resolución 1136/2015, 11 de diciembre, dictada en el recurso 1138/2015, este Tribunal «considera que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, pues la recurrente forma parte integrante de una UTE que ha participado en la licitación y este Tribunal ha declarado, reiteradamente, al amparo del artículo 42 del TRLCSP, que cada una de las empresas integrantes de una UTE está
legitimada para formular el recurso especial en materia de contratación, en nombre de los restantes integrantes de la Unión Temporal. El hecho de que la recurrente concurriese en unión temporal de empresas con otra mercantil no obsta a dicha legitimación, puesto que, como ya manifestó este Tribunal en su Resolución nº 479/2014 de 18 xx xxxxx: “La cuestión de la legitimación para formular el recurso especial en materia de contratación por uno solo de los miembros de la agrupación empresarial licitadora ha sido planteada de forma recurrente ante este Tribunal, que ha acogido la tesis favorable a dicha legitimación, porque el sentido amplio que el artículo 42 del TRLCSP da al concepto de legitimación permite entender que siempre que los derechos o intereses legítimos de una entidad resulten afectados por la resolución, incluso aunque sólo lo sean parcialmente, ésta resultará legitimada para interponer la reclamación (Resolución 169/2012)”. Véanse, en este sentido, las Resoluciones 105/2011 (recurso 68/2011), 212/2011 (recurso 179/2011), 169/2012 (recurso 152/2012), 184/2012 (recurso 169/2012),556/2013 (recurso 624/2013) o 058/2014 (recurso 1007/2014), entre otras muchas».
Cuarto. El acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44 LCSP, al ser de cuantía superior a 100.000 €.
Quinto. El recurso se ha presentado dentro del plazo previsto en el artículo 50 LCSP, de quince días hábiles desde la publicación de la resolución de adjudicación.
Sexto. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 LCSP.
Séptimo. El recurso se funda en la indebida exclusión de la recurrente, al considerar que la consideración de la firma electrónica como incorrecta puede deberse a un defecto interno, que haya motivado que la plataforma no haya reconocido la firma.
Pues bien, el argumento que emplea la recurrente para sostener el recurso es que han
«comprobado que las firmas digitales presentadas no están caducadas y tienen todos los derechos de firma, y como reiteramos en el anterior motivo, han sido utilizadas para otras licitaciones». Lo cierto es que la causa de exclusión es que la parte de la documentación presentada por la UTE para concurrir al procedimiento, lo fue con firma electrónica incorrecta. En particular, el requerimiento de subsanación señalaba que «en la documentación incluida en el sobre nº 1 que posteriormente se relaciona, el "Resultado validación" de la firma de documentos es "Incorrecto" constando el siguiente
detalle:"(VALIDATION) La referencia 0 contenida en la Firma Electrónica XML no es válida». Al atender el requerimiento, el defecto no fue subsanado, sino que se presentó nuevamente de forma incorrecta, pues consta el mismo defecto «la referencia 0 contenida en la Firma Electrónica XML no es válida».
Insiste la recurrente en la invocación de un supuesto defecto en la Plataforma de contratación, de cuya existencia no aporta el más mínimo indicio; antes al contrario, consta que parte de la documentación se había firmado adecuadamente, en tanto que el defecto se refería únicamente a uno de los documentos. En efecto, el requerimiento de subsanación, circunscribía su ámbito a la declaración de responsabilidad de RED ASOCIACIÓN EMPRESAS DE DISEÑO ESPAÑOL, como puede apreciarse en el Acta 28/2018, de 27 de septiembre (página 9 del documento 10 de expediente de contratación). Atendido que se presentaron adecuadamente firmados el resto de documentos, no puede apreciarse la eventual existencia de un error o defecto técnico en la Plataforma de contratación, pues éste habría afectado a la totalidad de la documentación, y no de forma selectiva a uno o varios documentos. Si se debía presentarse debidamente firmado por RED ASOCIACION EMPRESAS DE DISEÑO ESPAÑOL y no lo fue, lo más plausible es que el defecto se refiere a la firma del presentante y no a la Plataforma de contratación.
Así, la Cláusula 6 del PCAP, bajo la rúbrica «presentación de oferta y documentación», señala que «los licitadores deberán preparar y presentar obligatoriamente sus ofertas de forma electrónica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante PLACSP (xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx) de acuerdo con lo previsto en la Guía de los Servicios de Licitación electrónica para Empresas que podrán encontrar en el siguiente enlace: xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxx/xxxxxx/xxxxxXxxxx. En esta guía se documenta cómo el licitador debe preparar y enviar la documentación y los sobres que componen las ofertas mediante la "Herramienta de Preparación y Presentación de Ofertas" que se pone a su disposición. Las comunicaciones y las notificaciones que se hagan durante el procedimiento de contratación y durante la vigencia del contrato se efectuarán por medios electrónicos de acuerdo con la LCSP y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). La presentación electrónica de ofertas requiere que:
Ser usuario registrado de la PLACSP. Acceder a la PLACSP con su usuario de operador económico registrado y mostrar interés en la licitación. Adjuntar y firmar toda la documentación y sobres que solicite el órgano de contratación según las instrucciones contenidas en este pliego, así como en la Herramienta de Presentación de y Preparación de Ofertas de PLACSP. Para ello la empresa debe disponer de un certificado electrónico emitido por un proveedor de servicios de certificación reconocido por la solución de uso común Miniapplet de la plataforma @firma del Ministerio de Hacienda. Si el licitador es una Unión Temporal de Empresas (UTE) es preciso que la persona que está cumplimentando la oferta en la Herramienta de la PLACSP indique si la documentación para satisfacer uno o varios requisitos, se considera aportada a todos los efectos en nombre de la UTE en su conjunto o se refiere, por el contrario, a un miembro de la UTE. En el presente procedimiento de licitación no se admitirán aquellas ofertas que no sean presentadas a través de los medios descritos. Las proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en este pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas». En relación con la documentación administrativa, añade el punto 6.1 que «contendrá los documentos que se detallan a continuación, debidamente relacionados en un índice, enunciado numéricamente:
6.1.1.- Declaración responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 LCSP que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación (DEUC) aprobado a través del Reglamento (UE) no 2016/7, de 5 de enero (xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxx/xxxxx-xxxxxxxxx/xxxx), que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación».
Octavo. Atendido que no se ha presentado la totalidad de la documentación firmada, como exige el Pliego, la oferta no puede ser admitida y, por tanto, la exclusión se ajusta plenamente a Derecho.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.F.R., en representación xx XXXXX STUDIO, S.L, contra el acuerdo de exclusión dictado por la Junta de Contratación del
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de la licitación convocada para contratar el servicio de diseño gráfico para soportes no digitales, apoyo en la organización y cobertura de eventos y otros servicios auxiliares de comunicación.
Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.