RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 258-2003-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 258-2003-GG/OSIPTEL
Lima, 15 de julio de 2003.
EXPEDIENTE : | Nº 00019-2003-GG-GPR/CI |
MATERIA : | Aprobación de Contrato de Interconexión |
ADMINISTRADO : | Convergia Perú S.A. / Telefónica del Perú S.A.A. |
VISTO el “Contrato de Prestación de Servicios de Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada”, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx S.A. (en adelante “Convergia”) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”), el cual tiene por objeto establecer las condiciones aplicables para la provisión de la facturación y recaudación por parte de Telefónica a favor de Convergia, respecto de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el Sistema de Llamada por Llamada;
CONSIDERANDOS:
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106° de su Reglamento General, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;
Que conforme a lo establecido en el Artículo 109° del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte OSIPTEL;
Que el Artículo 20° del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 061-2001- CD/OSIPTEL, establece que los concesionarios del servicio de telefonía fija local están obligados a brindar la facturación y recaudación a los concesionarios del servicio portador de larga distancia que se los soliciten;
Que las empresas operadoras, dentro del marco de sus relaciones de interconexión y sujetándose a lo dispuesto por las Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada (en adelante “Normas sobre Facturación y Recaudación”), deben establecer las condiciones económicas para la provisión de la facturación y recaudación;
Que el Artículo 6° de las referidas Normas sobre Facturación y Recaudación, dispone que las partes acordarán el cargo correspondiente por la provisión de la facturación y recaudación, por parte del concesionario del servicio de telefonía fija local, de las comunicaciones de larga distancia; en tanto que el Artículo 7° de la misma norma establece
que el cargo por facturación y recaudación que acuerden las partes deberá ser único por área local y comprender todas las actividades y procedimientos establecidos desde la recepción de la información remitida por el concesionario de larga distancia, hasta la entrega del dinero recaudado por parte del concesionario del servicio de telefonía fija local;
Que el Artículo 38° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (TUO de las Normas de Interconexión), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2003- CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexión misma, que posibiliten la comunicación entre los usuarios de ambas empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminación de llamadas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del TUO de las Normas de Interconexión;
Que mediante carta GGR-107-A-339-IN/03, recibida el 05 xx xxxxx de 2003, Telefónica presentó a OSIPTEL el Acuerdo de Interconexión suscrito con Convergia, referido en la sección de VISTO;
Que mediante carta GGR-107-A-386-IN/03, recibida el 20 xx xxxxx de 2003, Telefónica manifestó haberse producido un error material en la segunda hoja del contrato, al haberse consignado en la cláusula segunda del mismo un plazo de 5 días calendario en lugar de 5 días hábiles, por lo que remiten copia de la segunda hoja del contrato, debidamente visada por ambas partes y consignando la modificación antes señalada;
Que mediante carta GGR-107-A-403/IN-03, recibida el 01 de julio de 2003, Telefónica remitió el Anexo 1- Contraprestación- del Acuerdo de Interconexión, el mismo que por un error involuntario no se remitió inicialmente;
Que conforme a lo establecido por el Artículo 19º de la Ley 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda información que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene carácter de Declaración Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1º y en el inciso 4 del Artículo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo, respecto del Acuerdo de Interconexión suscrito entre Convergia y Telefónica, a fin que pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 44°, 46° y 50º del TUO de las Normas de Interconexión;
Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de Interconexión que es materia de la presente Resolución, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones estipuladas en dichos instrumentos contractuales;
Que en la Cláusula Tercera del Acuerdo de Interconexión, las partes hacen referencia a que podrán modificar el contrato y/o sus anexos, lo cual deberá constar por escrito y dichos documentos deberán ser suscritos por ambas partes; al respecto, se considera pertinente precisar que conforme a lo establecido en los artículos 46º y 50º del TUO de las Normas de Interconexión, cualquier modificación que las partes acuerden realizar a su Acuerdo de
Interconexión y/o sus Anexos, deberá ser puesta en conocimiento de OSIPTEL para su evaluación y, de ser el caso, su aprobación correspondiente;
Que en la Cláusula Cuarta del Acuerdo de Interconexión, las partes han acordado un pago único de US $ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) más el Impuesto General a las Ventas, por la habilitación del servicio a nivel nacional; asimismo, en el Anexo 1 las partes han acordado la contraprestación mensual por la facturación y recaudación;
Que el Artículo 23° del TUO de las Normas de Interconexión, establece las modalidades de los cargos de interconexión, precisándose que pueden ser fijados por tiempo de ocupación de las comunicaciones debidamente completadas y/o volumen de información, pudiendo ser también acordados como cargos fijos periódicos;
Que dentro del marco normativo vigente, los cargos pactados por las partes en un Acuerdo de Interconexión, no constituyen necesariamente la posición institucional de OSIPTEL, siendo pertinente precisar que Convergia y Telefónica deberán adoptar las acciones necesarias para que los “pagos”- cargos de interconexión- estipulados en la citada Cláusula Cuarta del Acuerdo de Interconexión, se adecuen a los cargos tope que establezca OSIPTEL para el servicio de facturación y recaudación;
Que en relación con lo anterior, este organismo entiende que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1363° del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan; en ese sentido, el Acuerdo de Interconexión materia de la presente Resolución sólo involucra y resulta oponible a las partes que lo han suscrito, y por lo tanto, las condiciones allí pactadas no pueden afectar a terceros operadores que no han suscrito el referido Acuerdo de Interconexión; debiéndose tener en cuenta además que dentro del marco de los principios de no discriminación y de igualdad de acceso, los operadores pueden negociar condiciones distintas y acogerse a mejores prácticas que el operador con el cual se ha interconectado le otorgue a terceros;
Que en el numeral 5.2 de la Cláusula Quinta del Acuerdo de Interconexión, las partes han pactado que Convergia asumirá la facturación especial regulada en el Artículo 19º de las Condiciones de Uso de Telefonía Fija bajo la modalidad de Abonado;
Que al respecto, es conveniente señalar que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2003-CD/OSIPTEL se prorrogó el plazo de suspensión de la aplicación del Artículo 19º de las citadas Condiciones de Uso, hasta la entrada en vigencia de las nuevas Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones- cuyo proyecto fue publicado con Resolución Nº 081-2002-CD/OSIPTEL-; de esta forma, de acuerdo a la normativa vigente, la facturación de las llamadas telefónicas de larga distancia que se efectúen mediante el Sistema de Llamada por Llamada, se puede realizar, a más tardar, en el recibo correspondiente al ciclo de facturación inmediato posterior a aquel en el que se realizaron las llamadas;
Que en el numeral 9.9 de la cláusula novena del Acuerdo de Interconexión, las partes hacen referencia a la cláusula décimo sexta, al tratar los temas de confidencialidad. Al respecto esta Gerencia General entiende que la correcta referencia es a la cláusula décimo quinta, que es la que efectivamente se refiere a este tema. Asimismo, es conveniente mencionar que la aplicación de esta cláusula es independiente de la obligación de las partes de entregar a OSIPTEL la información que solicite, en aplicación de las funciones que le corresponden conforme a la normativa vigente;
Que con relación al Anexo 2 del Acuerdo de Interconexión “Catálogo de Servicios Integrados (Versión 2.0)”, en los formatos la referencia a la duración de las llamadas está expresada en minutos o segundos;
Que en relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que el Artículo 4° de las “Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada”, establece expresamente la información que el concesionario de larga distancia deberá enviarle al concesionario del servicio de telefonía fija local que le brinde el servicio de facturación y recaudación; precisándose que la información de cada una de las llamadas de larga distancia nacional o internacional debe ser enviada expresando su duración en segundos;
Que las “Normas sobre Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada” tienen carácter obligatorio para las empresas operadoras; y en tal sentido, debe entenderse que la ejecución del Anexo 2 del Acuerdo de Interconexión- “Catálogo de Servicios Integrados (Versión 2.0)”- deberá sujetarse a lo establecido en la citada norma legal;
Que con relación al Diagrama de Flujo sobre el Procedimiento para la Facturación y Recaudación incluido en el Anexo 3 del Acuerdo de Interconexión, se entiende que dicho diagrama está referido al flujo de operaciones que realiza Telefónica para brindar el servicio de Facturación y Recaudación de los operadores de larga distancia y no al flujo de actividades para atender a los usuarios del servicio de larga distancia; debiéndose entender, por lo tanto, que este Procedimiento no condiciona la atención del reclamo por parte de los usuarios, al pago de los montos reclamados;
Que teniendo en cuenta que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del Acuerdo de Interconexión remitido, y considerando que la información contenida en el mismo no constituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado, se dispone la inclusión automática del Acuerdo de Interconexión, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 55° del TUO de las Normas de Interconexión;
En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 82° del TUO de las Normas de Interconexión;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el “Contrato de Prestación de Servicios de Facturación y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada”, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., mediante el cual se establecen las condiciones aplicables para la provisión de la facturación y recaudación por parte de Telefónica del Perú S.A.A. a favor de Convergia Perú S.A., respecto de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el Sistema de Llamada por Llamada; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Convergia Perú S.A y Telefónica del Perú S.A.A. deberán adoptar las acciones necesarias para que los cargos de interconexión establecidos en el Acuerdo de
Interconexión que se aprueba mediante la presente Resolución, sean acordes con el correspondiente cargo tope que establezca OSIPTEL para el servicio de facturación y recaudación; así como a cualquier otra norma que sobre la materia dicte OSIPTEL.
Artículo 3°.- Los términos del Acuerdo de Interconexión a que hace referencia el Artículo 1° precedente, se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones en materia de interconexión que son aprobadas por OSIPTEL.
Artículo 4°.- Disponer que el Acuerdo de Interconexión que se aprueba mediante la presente Resolución se incluya, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión de OSIPTEL, el mismo que será de acceso público.
Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación a las empresas concesionarias Convergia Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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Gerente General