INC-APEL-17-30-01-17
INC-APEL-17-30-01-17
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Xxx, a las
once horas del día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en apelación la sentencia pronunciada a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día doce de enero de dos mil diecisiete, por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato, promovido por la Abogado XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de representante procesal del señor XXXXX XXXXXXX X. X., en contra del señor XXXXX DE XXXXX R., representado procesalmente por los Licenciados XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, a efecto que se dé por terminado un contrato de promesa de venta celebrado entre ambas partes materiales.
Ha intervenido en primera instancia, tanto la parte actora como la parte demandada, a través de sus representantes procesales antes indicados; en esta instancia, intervino únicamente la parte demandante, a través de su representante antes mencionada.
RESOLUCION APELADA.
Es la sentencia del proceso antes relacionado, pronunciada a las quince horas con cincuenta y siete minutos del día doce de enero de dos mil diecisiete, por el señor Xxxx Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cuyo fallo en su parte resolutiva dice: “a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, EL SUSCRITO JUEZ XXXXX: I)DESESTIMASE LA PRETENSION DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE
VEHICULO, celebrado en esta ciudad, a las doce horas del día catorce de enero de dos mil quince, ante los oficios notariales del Licenciado Xxxxx Xxxxxx xx xx X. X., planteada por el señor XXXXX XXXXXXX X. X., por medio de su presentante procesal Xxxxxxxxxx XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX. II) Condénase al señor XXXXX XXXXXXX X. X., de
generales ya relacionadas, al pago de las costas procesales de esta instancia. III) Transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación sin que se haya hecho uso del referido medio impugnativo, se declarará firme la presente sentencia y se ordenará su archivo, sin necesidad de notificar dicha resolución por constituir una actuación de mero trámite que no vulnera ningún derecho.”
ANTECEDENTES DE HECHO.
I-HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA Y PRETENSIONES.
La Abogado XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en el carácter en que actúa, en su demanda de fs. 1 fte y vto. a 3 fte., y vto., de la pieza principal, esencialmente manifestó: Que con expresas instrucciones de mi mandante vengo a INCOAR DEMANDA EN PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO DE TERMINACION DE CONTRATO, en contra
del señor XXXXX XX. XXXXX X. Es el caso su señoría que en esta ciudad, a las doce horas del día catorce de enero de dos mil quince, ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXX XXXXXX DE LA O. F., mi poderdante celebró con el ahora demandado un contrato de Promesa de Venta de Vehículo, en el cual el señor XXXXX XXXXXXX X. X., prometió la venta de un vehículo automotor de las características siguientes: PLACAS […], AÑO DOS MIL CUATRO, MARCA: SUSUKI , COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, CAPACIDAD CINCO ASIENTOS, MODELO: VERONA, TIPO: SEDAN, MOTOR NUMERO X DOS CINCO D UNO CERO CERO CUATRO TRES SIETE CINCO; CHASIS GRABADO NUMERO K L CINCO V 3 CINCO DOS L CINCO CUATRO B UNO CERO CERO SEIS SEIS SEIS, NUMERO DE CHASIS VIN: K L CINCO V 3 CINCO DOS L CINCO CUATRO B UNO CERO CERO SEIS SEIS
SEIS. En el instrumento de promesa de venta suprarelacionado se convino a) que el precio de la venta sería por la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. b) El plazo del contrato era de ocho meses contados a partir del día siete de febrero de dos mil quince. C) La forma consistía que el comprador entregara la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES en concepto de primera cuota el día siete de febrero del año dos mil quince y así las siguientes seis cuotas por la misma cantidad y la última cuota por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES, pagaderas los días siete de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo, es de mencionar que el señor XXXXX DE XXXXX R., canceló únicamente la primera cuota de CUATROCIENTOS DOLARES, faltando el pago de las cuotas, dos, tres cuatro, cinco, seis siete y la octava de trescientos dólares, cuotas que en conjunto suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, constituyéndose en xxxx desde ese preciso momento, aunado a lo anterior el contrato ya se encuentra vencido en cuanto al plazo que era de ocho meses contados a partir del día siete de febrero de dos mil quince y que por su plazo de ocho meses vencía el siete de octubre del año dos mil quince, por tanto se cumple lo establecido en la cláusula VI del contrato antes mencionado y le nace al vendedor el derecho de dar por terminado el contrato de promesa de venta ya aludido. Cabe mencionar que mi mandante realizó todas las gestiones de cobro
pertinentes a fin que las cuotas pactadas fueran canceladas, todo para evitar acción legal como la ahora iniciada. Fundamento jurídicamente mi pretensión en los artículos del Código Civil, 1335, 1360, 1416, 1417, 1422 ord. 1°, 1424 incisos 1° y 2° y 1425 como derecho sustantivo y en los
artículos 90, 239, 241, 242, 418, 430, todos del CPCM. PETITORIO: Admitirme la presente demanda, me permita la intervención xx xxx en mí calidad en que actúo, se emplace al señor XXXXX DE XXXXX R., se declare el secuestro del vehículo en mención, realizados los trámites correspondientes en sentencia definitiva se estime la demanda presentada y se declare terminado el contrato de promesa de venta celebrado entre el señor XXXXX DE XXXXX R. y mi comitente, en consecuencia se restituya el vehículo antes relacionado y se condene al demandado a las costas procesales. “
II-TRAMITE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.
Con la demanda presentó un contrato de promesa de venta otorgado entre los señores XXXXX XXXXXXX X. X. Y XXXXX DE XXXXX R., en esta ciudad a los catorce días del mes de enero de dos mil quince, autenticado a las doce horas del mismo día, ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXX XXXXXX DE LA O. F.; y un testimonio de Poder general Judicial con el cual la Xxxxxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX legitima su personería.
Por auto de fs. 16 fte, previo el cumplimiento de una prevención, se admitió a trámite la demanda y se le dio intervención xx xxx a la Licenciada XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, señalándose a fs. 19, señalamiento para la audiencia a que se refiere el art. 423 CPCM.
Mediante acta de fs. 22 fte p.p., se anuló la resolución de las quince horas y cincuenta y siete minutos del día veintiocho xx xxxxx de dos mil dieciséis, ordenándose proseguir con el proceso, según el trámite establecido para el proceso común.
A fs. 25 p..p., se apersonó el Licenciado XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor XXXXX DE XXXXX R., comprobando su personería con el testimonio de Poder general Judicial de fs. 28 p.p., contestando la demanda en sentido negativo, pidiendo que se tuviera por contestada la demanda, se le admitieran los medios de prueba ofertados, consistente en prueba documental, prueba documentada, testimonial y pericial, se declarara la terminación del contrato y se restituyera a las partes, al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato, ordenándose al señor XXXXX XXXXXXX X.
X. a la restitución de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, a favor de su representado.
A fs. 34 p.p., consta el acta de audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas del día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, con asistencia de los representantes procesales de ambas partes, en la que se fijaron las pretensiones de cada una, y se el objeto de la prueba así: por la parte demandante: contrato de promesa de venta celebrado entre las partes materiales, declaración de propia parte rendida por el demandante, y declaración de un testigo; por la parte demandada: cuatro letras de cambio, dos discos de audio, declaración de propia parte del demandado, testimonio del Licenciado Xxxxx Xxxxxx xx xx X. X. y prueba grafotécnica dirigida a determinar si los números referidos al valor de las letras de cambio presentadas han sido plasmados por el señor C. C.
De fs. 56 a 61 p.p., consta el dictamen pericial rendido por el perito judicial nombrado al efecto; y a fs. 86 p.p., el acta de audiencia probatoria celebrada a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de diciembre del año próximo pasado, en donde cada una de las partes presentó las pruebas ofertadas.
De fs. 89 a 93 p.p. se encuentra la sentencia pronunciada por el Juez Aguo, de la que la parte demandante no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara.
III- TRÁMITE DEL RECURSO.
Introducidos los autos a esta Cámara y una vez examinados los requisitos de admisibilidad del escrito de apelación, los cuales se cumplieron, se admitió ésta, y se señaló la audiencia a que se refiere el art. 514 CPCM., convocándose a ambas partes para que asistieran a la misma, la cual se celebró a las nueve horas del día veintidós de febrero de este año, con asistencia de la Abogado de la parte apelante Licenciada XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX; sin la asistencia del apelado señor XXXXX DE XXXXX R. ni sus representantes procesales; asimismo, previa la deliberación del caso por los suscritos Magistrados, se anunció el fallo el que se sustentará con la presente sentencia, quedando constancia de todo ello en el soporte audiovisual de este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA.
1-El sublite, se inició con la demanda de proceso Común de Terminación de Contrato, promovido por la Abogado XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de representante procesal del señor XXXXX XXXXXXX X. X., en contra del señor XXXXX DE XXXXX R., representado procesalmente por los Licenciados XXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXX Y XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, a efecto que se diera por terminado un contrato de promesa de venta celebrado entre ambas partes materiales el día catorce de enero de dos mil quince y se condenara a la parte demandada a las costas del proceso.
II-ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE.
La Abogado XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en el carácter en que actúa, en su escrito de apelación fundamenta el recurso esencialmente en lo siguiente: “Que el juez Aquo le da una sobrevaloración a la prueba de sonido contenida en el disco compacto proporcionado por la parte demandada y se niega a dar la terminación del contrato aún y cuando ambas partes lo peticionaron en legal forma; que los hechos en que se funda la terminación de contrato son totalmente distintos a los que expone la parte demandante(sic) y no sería sustento fáctico de utilidad, los hechos en los que la parte demandada fundamenta para dar por desestimada la pretensión que contiene la demanda. De lo anterior existe una total y concreta violación en el art. 218 CPCM., la cual no es un tipo de norma en la cual se deja a la voluntad del juzgador, sino todo lo contrario, es un artículo de carácter imperativo, por consiguiente debió acatar lo dispuesto en el mencionado artículo y dar por terminado el contrato objeto del presente proceso y no hacer una valoración llana de la prueba ofertada por las partes, ya que al final no se le da nada a nadie, dejando en incertidumbre jurídica a ambas partes. Que si bien a criterio del juez Aquo la parte actora no probó el impago o morosidad, tampoco la parte demandada pudo probar el pago de los dos mil doscientos dólares que dice que pagó al señor Xxxxxxxxx; que en el caso que si hubiese sido cierto que se pagó dicha cantidad de dinero, dicha cantidad no fue la pactada como totalidad de la venta, además hay que recordar que el contrato se celebró el día 14 de enero de 2015 y la demanda se interpuso en el mes xx xxxxx del año recién pasado, por lo que en aquella fecha aún no se había cancelado la totalidad de lo pactado que eran tres mil cien dólares, por lo que existía morosidad confesa del deudor. Por la razones antes expuestas y a las disposiciones legales citadas, con el debido respeto OS PIDO: admitirme el presente escrito de recurso de apelación, se me tenga por parte en el carácter en que actúo, se revise y revoque la sentencia apelada y se dicte la que a derecho corresponde dando la terminación del contrato sin necesidad de reintegro de la cantidad dada en concepto de cuota por no haberse estipulado así en el contrato.”
III- APRECIACIONES JURIDICAS DE ESTA CAMARA.
El sublite trata de la terminación del contrato de promesa de venta relacionada al inicio de
esta sentencia; dicho contrato, es un contrato bilateral, en el que existe tanto del promitente vendedor la obligación de entrega y hacer la tradición de la cosa, como por parte del promitente comprador de entregar el precio dentro del plazo convenido; persigue como fin último la celebración del contrato prometido mediante las formalidades que la ley impone. Siendo un contrato para celebrar otro contrato, le es aplicable lo que dispone el art. 1424 C.C., que literalmente dice: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en xxxx podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la xxxx, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: a)Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido y 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Del tenor literal de dicho artículo se desprende que el acreedor en este caso, es el promitente comprador, pues la obligación de hacer es propia y exclusiva del promitente vendedor, desde el momento que está obligado a otorgar la tradición de la cosa, pero claro, en el entendido que el promitente comprador haya cumplido con su parte, es decir con el pago del precio, pues de lo contrato operaría en contra suya el principio “la xxxx purga la xxxx”, regulada en el art. 1423 C.C. De esta forma se colige que las acciones que otorga dicha disposición son exclusivas para el promitente comprador que ha pagado el precio de la cosa prometida en venta.
En el sublite, resulta que la acción de terminación de contrato ha sido ejercida, no por el promitente comprador cumpliendo con el presupuesto antes indicado, sino por el promitente vendedor, es decir, el dueño de la cosa prometida en venta ante la falta de pago de aquél, siendo aplicable en este caso, el art. 1360 C.C., que es una disposición de carácter general para todo contrato bilateral y que recoge la condición resolutoria tácita en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en los contratos de esta índole; de ahí surge la imperiosa necesidad para que procedan las acciones que dicha disposición otorga, de establecer la xxxx o incumplimiento por uno de los contratantes; en este punto para analizar si existe xxxx o no “Debe de estarse a las cláusulas contenidas en la promesa de venta otorgada y la prueba vertida en el proceso” Así lo ha establecido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once horas del trece de diciembre de dos mil cuatro, en donde hace incapié que la xxxx en el cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de promesa de venta, también da lugar a que el acreedor pida ante el órgano jurisdiccional, se deje sin efecto el mismo.
Al analizar la prueba vertida por la parte demandante, obra en la pieza principal, el
contrato de promesa de venta celebrado entre el señor XXXXX XXXXXXX X. X. y XXXXX DE XXXXX R. a los catorce días del mes de enero de dos mil quince, autenticado ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXX XXXXXX DE LA O. F., en el cual en la cláusula VI) se estipuló: Durante la vigencia del presente contrato, mientras no sea cancelado el precio total anteriormente relacionado el comprador no podrá enajenar el vehículo objeto de este, ni ceder los derechos del mismo sin previa autorización escrita por parte del vendedor y el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa con la obligación correlativa del comprador de entregar el vehículo inmediatamente después de realizado el supuesto xx xxxx. Asimismo en la cláusula VII, el vendedor se compromete al estar completamente pagado el precio total de lo adeudado, en concepto de venta del vehículo objeto del presente contrato, a otorgar a favor del comprador la correspondiente escritura de venta y tradición de dicho vehículo, cuyo precio será el mismo ya pactado en concepto de venta.
De las clausulas transcritas, nacen a favor del promitente vendedor en el supuesto de la xxxx en el pago del precio, dos derechos: el de dar por terminado el contrato y el de recuperar el vehículo entregado, ello en virtud del principio de que las clausulas convenidas por las partes son ley entre ellas. Art.1416 C.C.
Al analizar las demás pruebas vertidas en el proceso, se advierte que la parte demandada, en su escrito de contestación, alega haber pagado en concepto de precio, la cantidad de dos mil cien dólares, declaración que lleva imbíbita el reconocimiento que no pagó el total del precio pactado en dicho contrato, que ascendía a la cantidad de tres mil cien dólares y que por ende, habilita al demandante para hacer uso de las acciones que el contrato le confiere, si sumamos el hecho que el contrato se otorgó el día catorce de enero de dos mil quince y que el plazo de ocho meses, inició a partir del siete de febrero del mismo año, según consta del mismo contrato.
La parte demandante a través de sus Apoderados, intentaron demostrar mediante la presentación de unas letras de cambio y el cotejo pericial de la letras y números plasmada en ellas, el pago de la cantidad a que aduce en su contestación, prueba que además de que resultó infructuosa, no es la forma idónea para demostrar dicho pago, puesto que en el contrato de promesa de venta no se hace mención de ellas. Con relación a la prueba de audio aportada por la parte demandada y aunque para el juez Aquo le merezca fé, esta Cámara es del criterio que no
puede vincular de ninguna forma las letras de cambio presentadas eran tres mil cien dólares, por lo que existía morosidad confesa del deudor. Por la razones antes expuestas y a las disposiciones legales citadas, con el debido respeto OS PIDO: admitirme el presente escrito de recurso de apelación, se me tenga por parte en el carácter en que actúo, se revise y revoque la sentencia apelada y se dicte la que a derecho corresponde dando la terminación del contrato sin necesidad de reintegro de la cantidad dada en concepto de cuota por no haberse estipulado así en el contrato.”
III- APRECIACIONES JURIDICAS DE ESTA CAMARA.
El sublite trata de la terminación del contrato de promesa de venta relacionada al inicio de esta sentencia; dicho contrato, es un contrato bilateral, en el que existe tanto del promitente vendedor la obligación de entrega y hacer la tradición de la cosa, como por parte del promitente comprador de entregar el precio dentro del plazo convenido; persigue como fin último la celebración del contrato prometido mediante las formalidades que la ley impone. Siendo un contrato para celebrar otro contrato, le es aplicable lo que dispone el art. 1424 C.C., que literalmente dice: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en xxxx podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la xxxx, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: a)Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido y 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Del tenor literal de dicho artículo se desprende que el acreedor en este caso, es el promitente comprador, pues la obligación de hacer es propia y exclusiva del promitente vendedor, desde el momento que está obligado a otorgar la tradición de la cosa, pero claro, en el entendido que el promitente comprador haya cumplido con su parte, es decir con el pago del precio, pues de lo contrato operaría en contra suya el principio “la xxxx purga la xxxx”, regulada en el art. 1423 C.C. De esta forma se colige que las acciones que otorga dicha disposición son exclusivas para el promitente comprador que ha pagado el precio de la cosa prometida en venta.
En el sublite, resulta que la acción de terminación de contrato ha sido ejercida, no por el promitente comprador cumpliendo con el presupuesto antes indicado, sino por el promitente vendedor, es decir, el dueño de la cosa prometida en venta ante la falta de pago de aquél, siendo aplicable en este caso, el art. 1360 C.C., que es una disposición de carácter general para todo contrato bilateral y que recoge la condición resolutoria tácita en el caso de no cumplirse por uno
de los contratantes lo pactado en los contratos de esta índole; de ahí surge la imperiosa necesidad para que procedan las acciones que dicha disposición otorga, de establecer la xxxx o incumplimiento por uno de los contratantes; en este punto para analizar si existe xxxx o no “Debe de estarse a las cláusulas contenidas en la promesa de venta otorgada y la prueba vertida en el proceso” Así lo ha establecido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once horas del trece de diciembre de dos mil cuatro, en donde hace incapié que la xxxx en el cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato de promesa de venta, también da lugar a que el acreedor pida ante el órgano jurisdiccional, se deje sin efecto el mismo.
Al analizar la prueba vertida por la parte demandante, obra en la pieza principal, el contrato de promesa de venta celebrado entre el señor XXXXX XXXXXXX X. X. y XXXXX DE XXXXX R. a los catorce días del mes de enero de dos mil quince, autenticado ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXX XXXXXX DE LA O. F., en el cual en la cláusula VI) se estipuló: Durante la vigencia del presente contrato, mientras no sea cancelado el precio total anteriormente relacionado el comprador no podrá enajenar el vehículo objeto de este, ni ceder los derechos del mismo sin previa autorización escrita por parte del vendedor y el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa con la obligación correlativa del comprador de entregar el vehículo inmediatamente después de realizado el supuesto xx xxxx. Asimismo en la cláusula VII, el vendedor se compromete al estar completamente pagado el precio total de lo adeudado, en concepto de venta del vehículo objeto del presente contrato, a otorgar a favor del comprador la correspondiente escritura de venta y tradición de dicho vehículo, cuyo precio será el mismo ya pactado en concepto de venta.
De las clausulas transcritas, nacen a favor del promitente vendedor en el supuesto de la xxxx en el pago del precio, dos derechos: el de dar por terminado el contrato y el de recuperar el vehículo entregado, ello en virtud del principio de que las clausulas convenidas por las partes son ley entre ellas. Art.1416 C.C.
Al analizar las demás pruebas vertidas en el proceso, se advierte que la parte demandada, en su escrito de contestación, alega haber pagado en concepto de precio, la cantidad de dos mil cien dólares, declaración que lleva imbíbita el reconocimiento que no pagó el total del precio pactado en dicho contrato, que ascendía a la cantidad de tres mil cien dólares y que por ende,
habilita al demandante para hacer uso de las acciones que el contrato le confiere, si sumamos el hecho que el contrato se otorgó el día catorce de enero de dos mil quince y que el plazo de ocho meses, inició a partir del siete de febrero del mismo año, según consta del mismo contrato.
La parte demandante a través de sus Apoderados, intentaron demostrar mediante la presentación de unas letras de cambio y el cotejo pericial de la letras y números plasmada en ellas, el pago de la cantidad a que aduce en su contestación, prueba que además de que resultó infructuosa, no es la forma idónea para demostrar dicho pago, puesto que en el contrato de promesa de venta no se hace mención de ellas. Con relación a la prueba de audio aportada por la parte demandada y aunque para el juez Aquo le merezca fé, esta Cámara es del criterio que no puede vincular de ninguna forma las letras de cambio presentadas por el mismo demandado, pues éstas no fueron llenadas, y por ende, no pueden identificarse, de tal modo que si a través de la prueba de audio, se estableció que el demandante tiene que devolver unas letras de cambio, no puede sostenerse que se trataran de las mismas agregadas al proceso. Todo lo anteriormente expuesto, se contrae a que la parte demandada, no pudo desvanecer los hechos alegados por el actor en su demanda, sino al contrario, dio las pautas para establecer que el precio total convenido en el contrato base de la acción no fue pagado en el plazo establecido para ello, encontrándose en xxxx por su parte con relación al promitente vendedor, que si entregó la cosa prometida en venta. Siendo así, las supuestas contradicciones e impropiedades que advirtió el juez de la causa, en el interrogatorio de propia parte demandante, no prevalecen sobre los hechos reconocidos por ambas partes y que se circunscriben esencialmente a que el demandado “no pagó la totalidad del precio en el plazo convenido”, razón más que suficiente para acceder a lo pedido por la parte demandante.
Ahora bien, como se dijo el art. 1360 C.C., establece la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en la etapa de su cumplimiento y como consecuencia opera como una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos del acuerdo convencional, siendo éste el motivo por la cual la resolución del contrato tiene efectos retroactivos; sin embargo, según la doctrina, en algunos contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, la resolución adquiere el nombre de “terminación” y supone la disolución del contrato, pero con efectos hacia el futuro; en ambos casos, ya sea resolución o terminación ambos suponen la disolución del contrato por causa imputable a uno de los contratantes, cambiando únicamente en cuanto sus efectos.
Aparece, según hemos estudiado, que en la cláusula VI) del contrato en mención, se estipuló que el vendedor tendrá derecho a dar por terminado el presente contrato de promesa de venta que aquí se consigna, pudiendo el vendedor en este supuesto recuperar la tenencia material del vehículo antes relacionado sin necesidad de recurrir a autoridad judicial o administrativa, estipulación que según la regla antes advertida constituye ley entre las partes, lo cual es congruente con el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes que es un principio fundamental en cuya virtud los individuos tienen potestad para regular sus derechos y obligaciones; de allí que la fuerza obligatoria de todo contrato parte de la voluntad de las partes, la que según la doctrina constituye una verdadera ley particular para ellos, pues incluso pueden estipular efectos diferentes a los establecidos por la ley. De ahí que, si las partes convinieron que en caso xx xxxx del promitente comprador, el promitente vendedor podría dar por terminado el contrato y recuperar la cosa entregada, tal declaración es de carácter obligatoria para ambas partes y constituye una regulación expresa acerca de los efectos que quisieron darle a la disolución del contrato, esto es para el futuro; por si esto fuera poco, tal estipulación quedó ratificada en forma expresa por el propio demandado cuando en la contestación de la demanda, pidió también “la terminación del contrato”, constituyendo esto un allanamiento parcial.
Así las cosas, resulta que la sentencia venida en apelación no se ha pronunciado conforme a derecho, por lo que es procedente revocarla, declarar la terminación del contrato en referencia, pero sin la restitución de la parte del precio que manifiesta el demandado entregó al demandante, en primer lugar, porque no se comprobó haberse realizado dichos pagos y en segundo lugar, porque por la naturaleza de clase de disolución acordada, sus efectos no pueden retrotraerse, condenándose en costas a la parte apelada, habida cuenta que consta en autos que el demandado tuvo el vehículo prometido en venta durante aproximadamente un año, y lo devolvió en mal estado, tal como se afirma en el escrito de fs. 18 p.p., lo que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado.
POR TANTO: de acuerdo a las razones antes expuestas, Artículos 2, 18 y 23 Cn., y Artículos 217, 218, 219 y 515, del Código Procesal Civil y Mercantil, a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, FALLAMOS: a) DECLARASE HA LUGAR, lo pedido
por la Licenciada XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX en el carácter en que actúa, en su escrito de apelación; b) REVOCASE, la sentencia venida en apelación por no estar arreglada a derecho. c) DECLARASE LA TERMINACION del contrato de promesa de venta
celebrado entre los señores XXXXX XXXXXXX X. X. Y XXXXX DE XXXXX R., a los catorce días del mes de enero del dos mil quince, autenticado a las doce horas del mismo día, ante los oficios xxx xxxxxxx XXXXX XXXXXX DE LA O. F., sin reintegro de ninguna cantidad de dinero; d) CONDENASE a la parte apelada a las costas de esta instancia.
Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con la certificación correspondiente.-
HAGASE SABER.-
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-