RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Recurso 446/2019 Resolución 413/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 3 de diciembre de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ESCUELA DE ESQUÍ SOL Y NIEVE, S.L., contra el acuerdo de adjudicación en relación al contrato denominado “Oferta Pública de arrendamiento individualizado de varios locales propiedad de Cetursa Sierra Nevada, S.A.: Local en Borreguiles y área de nieve para servicios de Ludoteca e introducción al esquí Dream Land”, convocado por la entidad Cetursa Sierra Nevada, S.A. sociedad mercantil del sector público andaluz adscrita a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, este Tribunal en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 9 de octubre de 2019, se publicó en la página web de Cetursa Sierra Nevada, S.A el anuncio de licitación del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO. El órgano de contratación acordó con fecha 4 de noviembre de 2019, la adjudicación del contrato a favor de la entidad ESCUELA EUROPEA DE ESQUÍ Y AVENTURA, S.L.
TERCERO. El 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el Registro electrónico de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ESCUELA DE ESQUÍ DE SOL Y NIEVE, S.L., contra el mencionado acuerdo de adjudicación, de 4 de noviembre de 2019. La recurrente solicita además la suspensión del procedimiento de adjudicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisión del recurso, procede analizar si el contrato se encuentra sujeto al recurso especial y por ende, si este Tribunal tiene competencia para su resolución a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LCSP.
Dicho artículo establece que “Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando é
ste, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios”.
Así, para determinar si el recurso interpuesto por la recurrente se dirige contra alguno de los contratos mencionados en el párrafo anterior debemos analizar previamente la naturaleza jurídica de la figura objeto de la licitación que se impugna.
A este respecto, en la cláusula primera de las condiciones particulares de la licitación se indica que el objeto del procedimiento es: «el arrendamiento del local e instalaciones de la zona lúdica para niños en Borreguiles denominada “Dream Land” propiedad de Cetursa Sierra Nevada, S.A.».
Sobre el régimen jurídico del contrato en las condiciones generales de la licitación se manifiesta que la misma está «sujeta a normativa privada como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos».
En este sentido, el artículo 9.2 de la LCSP, bajo el título “Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial”, dispone que “Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2”.
Pues bien, en base a lo expuesto, hemos de concluir que estamos en presencia de un contrato de carácter patrimonial pues el objeto principal del mismo lo constituye el arrendamiento de un inmueble para la enseñanza de esquí infantil, por lo que no se trata de una figura contractual de las incluidas en el artículo 44 de la LCSP como susceptibles de recurso especial en materia de contratación, por encontrarse exceptuada de la aplicación de la LCSP.
A la vista de todo lo argumentado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 c) de la LCSP procede declarar la inadmisión del recurso así como de la medida cautelar solicitada, al referirse a un
contrato no susceptible de esta vía especial de impugnación y para el que este Tribunal no ostenta competencia en orden a su resolución.
Asimismo, procede remitir el escrito de recurso a Cetursa Sierra Nevada, S.A. a los efectos oportunos. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ESCUELA DE ESQUÍ SOL Y NIEVE, S.L., contra el acuerdo de adjudicación en relación al contrato denominado “Oferta Pública de arrendamiento individualizado de varios locales propiedad de Cetursa Sierra Nevada, S.A.: Local en Borreguiles y área de nieve para servicios de Ludoteca e introducción al esquí Dream Land”, convocado por la entidad Cetursa Sierra Nevada, S.A. sociedad mercantil del sector público andaluz adscrita a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, al referirse a un contrato respecto del que no cabe el citado recurso especial.
SEGUNDO. Remitir el escrito de recurso a Cetursa Sierra Nevada, S.A., a los efectos que procedan.
TERCERO. Notificar la presente resolución a todas las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.