RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 713/2014 C.A. Xxxxx Balears 053/2014 Resolución nº 777/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de octubre de 2014
VISTO el recurso interpuesto por D. J. R. P., en representación de BALEAR DE DATOS Y PROCESOS, S.A.U., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regirán la “Contratación administrativa especial de asistencia técnica y colaboración en la gestión recaudadora municipal, en la gestión administrativa y de recaudación de multas de tráfico, y en la gestión de otras notificaciones municipales”, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxx, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por Decreto de la Alcaldía xx Xxxxx de 30 de julio de 2014 se aprobó la licitación de la contratación administrativa especial de asistencia técnica y de colaboración en la gestión recaudadora municipal, en la gestión administrativa y de recaudación de multas de tráfico y en la gestión de otras notificaciones municipales.
En el Boletín Oficial de las Islas Baleares número 106, de 7 xx xxxxxx de 2014, se publicó el anunció de la licitación.
Segundo. Esta licitación, hasta el momento, se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo), y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. Mediante escrito de fecha 28 xx xxxxxx de 2014, BALEAR DE DATOS Y PROCESOS S.A.U., interpuso recurso especial en materia de contratación contra el
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del expediente de contratación ahora mencionado, solicitando que el contrato objeto de licitación sea calificado como de servicios, y no como contrato administrativo especial.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente y el informe correspondiente, habiendo sido recibidos ambos dos.
Quinto. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió adoptar de oficio la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma, que según lo previsto en el artículo 47.4 del mismo texto legal, sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Sexto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas en el plazo de cinco días hábiles, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La primera cuestión que debe analizarse, en orden a valorar la propia competencia de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para resolver los recursos planteados, es la comprobación de si el contrato a que se refieren los pliegos y que son objeto de impugnación corresponde a la competencia revisora del mismo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, dicha cuestión se encuentra inescindiblemente vinculada a la que constituye el núcleo de la cuestión de fondo que debe dilucidarse, y que no es otra que la conformidad, o no, a derecho, de la calificación del contrato como contrato administrativo especial, en lugar de como contrato administrativo de servicios como, entiende la entidad recurrente, debería estar calificado-. Y es que de la solución que se alcance en relación con este extremo depende la propia competencia de este Tribunal, por cuanto, de ser correcta la calificación del contrato como administrativo
especial, este Tribunal no resultaría competente para la resolución del recurso, lo que habría de conducir a la inadmisión del mismo.
Por tal razón, resulta obligado en este caso analizar conjuntamente la cuestión de fondo planteada, relativa a la calificación del contrato, y el presupuesto de la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para el conocimiento del recurso presentado, lo que procedemos a abordar a continuación.
Antes bien es preciso confirmar la concurrencia del requisito de la legitimación de la entidad recurrente, toda vez que conforme al artículo 42 del TRLCSP, la entidad recurrentes es titular de “derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso".
Por otra parte, el recurso ha de ser considerado interpuesto en plazo, toda vez que ha sido presentado en el registro de este Tribunal dentro del plazo legal de quince días hábiles legalmente establecido.
Y en último lugar señalar que si este Tribunal fuera competente por la calificación del contrato, también lo sería para resolver el recurso planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Xxxxx Balears el 29 de noviembre de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 19 de diciembre de 2012 por Resolución de la Subsecretaría de 10 de diciembre de 2012.
Segundo. Como se ha señalado, el objeto del recurso es el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de un contrato calificado formalmente como “administrativo especial”, condición ésta que, de confirmarse, obstaría a la competencia de este Tribunal para conocer los recursos especiales formulados al encontrarse fuera del ámbito definido por el artículo 40.1 del TRLCSP que no recoge este tipo contractual. Sin embargo, y dado que precisamente lo que se discute con el recurso interpuesto es la calificación del negocio que hacen los pliegos y se pretende su recalificación como contrato administrativo de servicios atendiendo a la naturaleza y contenido del mismo -lo que, al margen de los efectos que pudiera tener en cuanto al régimen jurídico a que se habría de someter el contrato, determinaría la competencia de este Tribunal para conocer del
recurso-, debemos determinar si la calificación formal responde a la verdadera naturaleza del contrato.
Pues bien, en orden a la averiguación de la verdadera naturaleza del contrato, resulta imprescindible atender al objeto y contenido del mismo (prestaciones en que consiste), de acuerdo con las previsiones contenidas en los pliegos rectores del mismo, sin que, a tales efectos, resulte relevante el elemento formal de la calificación del contrato en los pliegos.
I. Características del contrato
Objeto.- La cláusula primera xxx Xxxxxx lo define así: “El contrato tendrá por objeto la prestación de la asistencia técnica y de colaboración en la gestión recaudatoria municipal –tanto en la fase voluntaria, como en la fase ejecutiva- de los ingresos municipales, tributarios o no tributarios, así como l agestión y recaudación de las multas de tráfico y la gestión de otras notificaciones municipales de carácter no tributario que le encargue el Ayuntamiento xx Xxxxx, según el detalle y las condiciones descritas en el pliego de prescripciones técnicas.
CPV-2008: 79221000 servicios de asesoramiento tributario”.
Contenido.-En el pliego de prescripciones técnicas, en su apartado 3. Contenido particular de la prestación de colaboración, se relacionan de forma pormenorizada las actividades que deberá llevar a cabo la empresa adjudicataria, aglutinadas en los siguientes conceptos:
“3.1. Atención al contribuyente y gestión tributaria
a) Derechos y garantías de los obligados tributarios.- La empresa adjudicataria velará por mantener la máxima corrección en las relaciones con el público….
b) Atención e información en las propias oficinas de la empresa adjudicataria a los contribuyentes que deseen efectuar pagos.…
c) Recepción de las domiciliaciones bancarias para el pago de las deudas de todos aquellos ingresos en que sea posible la misma.
d) Presentación de domiciliaciones en entidades bancarias.
e) Recepción de solicitudes de cambio de dirección fiscal.
f) Fraccionamientos y aplazamientos.
g) Devolución de ingresos indebidos.
h) Cálculo de intereses.
i) Aplicación de datas suspensiones y bajas de valores
j) Seguimiento y control de las concesiones municipales y de los ingresos municipales gestionados por otros entes.
k) En general, cualquier otro trabajo en materia de gestión catastral e inspección que puntualmente le encargue el Ayuntamiento.
3.2. Recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público en vía voluntaria
a) El adjudicatario elaborará y ejecutará aquellas políticas de difusión entre los contribuyentes, previa aprobación por parte del Ayuntamiento xx Xxx, de los procesos de funcionamiento del sistema municipal de ingresos, mediante la distribución de boletines informativos, cargas personalizadas…
b) El adjudicatario expedirá los documentos cobratorios para su remisión a los sujetos pasivos que posibilite de forma eficaz su posterior ingreso en las entidades colaboradoras…
3.3. Recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público en vía ejecutiva.
a) Elaboración material y reglamentaria de la notificación de las providencias de apremio y embargo que se expidan por el Servicio Municipal de Recaudación…
b) Descubrimiento y seguimiento de bienes susceptibles xx xxxxx y embargo en cumplimiento del artículo 169 de la LGT…
c) Auxiliar a la tesorería Municipal en el impulso y elaboración de los expedientes de autorización, cargos de valores, en la resolución de reclamaciones y recursos…
3.4. Gestión de notificaciones
a) La actuaciones notificadora será realizada por la empresa adjudicataria conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,…
b) Será igualmente obligación de la empresa adjudicataria el control informático y documental de las fechas de notificación, los registros y antecedentes informáticas (…)
e) Las actuaciones contempladas en los anteriores puntos relativas a la asistencia en la práctica de notificaciones se integrarán en el sistema de información, permitiendo al Ayuntamiento controlar la gestión de las notificaciones. En este sentido, el software posibilitará un control histórico.
f) Se procederá a la notificación de notificaciones administrativas o no tributarias, siendo éstas las que puntualmente y por motivos de urgencia o por vacaciones del personal notificador del Ayuntamiento se solicitasen a la empresa adjudicataria.
3.5. Gestión administrativa de las denuncias y sanciones de multas de tráfico.
a) Grabación diaria de las denuncias formuladas por los Agentes…
b) Notificación de la incoación de los procedimientos sancionadores correspondiendo el coste al adjudicatario
c) Captura informática de la fecha de notificación
d) Resolución de recursos y alegaciones procedentes de la propia gestión administrativa de las multas de tráficos.
e) Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones, el expediente administrativo será remitido por el adjudicatario al Ayuntamiento a fin de que, una vez examinadas estas, se dicte la resolución que proceda (…)
3.6. Colaboración en la gestión de ingresos”
II. Posiciones de las partes.
A la vista de las características descritas, mantiene el órgano de contratación y así lo expone en el informe remitido, que el contrato se encuentra adecuadamente calificado como contrato administrativo especial, no respondiendo esta opción tipológica a una elección arbitraria ni caprichosa, con la que se pretendan eludir los trámites asociados a la licitación del contrato de servicios, tal y como sostiene el recurrente. Continúa el órgano de contratación exponiendo en su informe que:
“Antes al contrario, la determinación, con pleno respeto normativo, como especial del contrato no responde a otra razón que la imposibilidad, atendiendo al carácter y pluralidad de las prestaciones que son objeto del contrato, de catalogación del mismo como alguno de los contratos típicos, de acuerdo a la previsión a tal efecto contenida en el apartado 1.B del artículo 19 del TRLCSP.
Y tal constatación es fruto de un análisis conjunto de las prestaciones que son objeto del contrato, cuya multiplicidad y singularidad no encuentran adecuado encaje en las tipologías contractuales clásicas, muy especialmente en la de servicios.
Así es de ver el elenco de prestaciones que son objeto del contrato, que no encuentran adecuada subsunción en ninguno de los servicios relacionados en el Anexo II del TRLCSP, ni incluso tampoco en el listado -convocación de exhaustividad- contenido en la Codificación de Contratos Público (CPV)”.
Por su parte, la mercantil recurrente considera que se trata de un contrato de servicios, con fundamento en la definición que de ellos se efectúa en el artículo 10 del TRLCSP, considerando que se trata en concreto del “servicio de asesoramiento tributario”, incluido en la categoría nº 9 del Anexo II del TRLCSP, como así además se reconoce en el propio anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Xxxxx Balears, estando por tanto así su naturaleza como contrato de servicios, fuera de toda duda.
Tercero. Una vez examinadas las características especiales del contrato, y sentadas las posiciones mantenidas por las partes en relación con su calificación, debemos proceder al análisis de la verdadera naturaleza del mismo.
Para ello, comenzaremos por el estudio e indagación de la definición de los contratos administrativos especiales.
A ellos se refiere el artículo 19.1.b) del TRLCSP, que después de calificar como contratos administrativos en el apartado a) “los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado […]”, añade en el apartado b) que “los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley”.
Con respecto a los mismos, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (por todos, Informes 14/91, 67/99, 5/96, 24/05, 28/07 o, más recientemente, 25/12), en doctrina acogida por este mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras la resolución nº 29/2014 (recursos nº 705 y 1003/2013) consideran que el ejemplo prototípico de un contrato administrativo especial sería el contrato para la explotación de un servicio de cafetería y comedor en un edificio administrativo: no se trataría de un servicio que deba necesariamente ser realizado por la entidad contratante (no forma parte de las funciones de una Administración, por ejemplo, proporcionar servicio de desayunos o comidas a sus empleados), si bien sí se considera que se trata de un servicio vinculado al giro o tráfico de dicha Administración, complementario o auxiliar para la consecución de sus fines; abonándose la retribución de la empresa contratista directamente por los usuarios del servicio de cafetería y comedor, y fijándose, en ocasiones, la necesidad de abonar por la empresa a la Administración contratante una cantidad determinada por la ocupación y utilización de sus instalaciones. Al igual, por ejemplo, que sucedería en el caso de una librería en una Universidad, una tienda de artículos deportivos en un centro deportivo municipal, un servicio de telefonía y televisión en habitaciones de hospitales públicos, etc.
De la descripción ahora efectuada de los contratos administrativos especiales, es posible extraer la conclusión de que el contrato cuyos pliegos son objeto de impugnación podría no ser un contrato administrativo especial, toda vez que el mismo no reúne ninguna de las condiciones que se precisan para encontrarnos en presencia de los mismos.
Es preciso destacar que no es correcta la afirmación que efectúa del órgano de contratación cuando señala que “El carácter especial del contrato viene reforzado por el singular modo de remuneración de las prestaciones a realizar por el adjudicatario, ya que no es fija, como es propio de los contratos de servicios, sino que es variable, y su montante dependerá, además de por el nivel de organización y eficiencia del adjudicatario, de factores externos, como son el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la ciudadanía”. El modo de retribución que se ha fijado en los pliegos objeto de impugnación es habitual en los contratos de servicios, en los que la retribución del contratista depende de las necesidades concretas que en cada momento existan y se le presenten a la Administración Pública. Entre otros, y por citar un ejemplo, el contrato de servicios postales, en los que la Administración retribuye a la empresa contratista en función del número de envíos postales que se lleven a cabo.
Cuarto. Descartada por tanto la calificación del contrato como administrativo especial, procede ahora entrar al análisis de si podríamos encontrarnos en presencia de un contrato de servicios. Para ello debemos partir de la definición que de ellos se efectúa en el artículo 10 del TRLCSP, que dispone que son contratos de servicios “aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II”.
Para el análisis de este posible consideración del contrato como de servicios, es preciso comenzar por la propia calificación del contrato como de servicios que se efectúa en los pliegos ahora impugnados. Así, en el la cláusula primera del mismo expresamente se califica el mismo como de “Servicios de asesoramiento tributario”, con el número de referencia CPV: 79221000. Este código se encuadra dentro de la categoría número 9 del
mencionado Anexo II del TRLCSP, y se corresponde con los “servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros”.
En relación con esta calificación del contrato que el propio órgano de contratación efectúa, y que no obstante así hacerlo no le impide considerar que estamos en presencia de un contrato administrativo especial, en el informe se expone:
“A ello no ha de ser óbice que en la publicación del anuncio se indicase como “CPV-2008: 79221000- serveis d´assesssorament tributari”, ya que ello fue exclusivamente motivado por la conveniencia, al confeccionarse el anuncio de licitación, de rellenar el apartado correspondiente al CPV, para ajustarse al Modelo de anuncio de licitación y formalización de los contratos para su publicación en el “Boletín oficial del Estado”, contenido en el Real Decreto 300/2011, de 4 xx xxxxx, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilitar al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar sus anexos.
Y en tal tesitura, se optó por incluir el código que más se aproximase al multidisciplinar objeto de la licitación, escogiendo el de servicios de asesoramiento tributario a modo de esbozo ilustrativo al potencial licitador de una adjetivación sobre la que gravita una parte significativa de las, múltiples y variadas, prestaciones del contrato. De la inclusión orientativa de tal código no se deriva indefensión alguna para los potenciales licitadores, que en todo momento han podido saber, por así constar en el propio anuncio, del carácter de contrato administrativo especial de la licitación, así como la descripción de las prestaciones que son objeto del contrato, amén de la consulta de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas en el perfil del contratante municipal”.
Aunque esto supone entrar de nuevo en el contenido del apartado anterior de esta resolución, consideramos que resulta necesario volver a señalar que todo apunta a que la calificación que el órgano de contratación hace del contrato como administrativo especial,
deriva de la pluralidad de prestaciones que son objeto del mismo, circunstancia ésta que no le otorga dicha calificación, sino la de contrato administrativo mixto.
Quinto. Nos encontraríamos por tanto en presencia de un contrato mixto, cuyo objeto lo constituyen prestaciones varias, con conexión entre sí, y entre las que se encuentra, además de la propiamente reconocida por el órgano de contratación consistente en el asesoramiento tributario, la de “asistencia en la gestión o función recaudatoria” que le corresponde al Ayuntamiento xx Xxxxx.
Sobre esta función, propia de un contrato de servicios, la Junta Consultiva de Contratación, en su informe 8/04, de 12 xx xxxxx de 2004, exponía:
“2. En cuanto a la segunda cuestión planteada, la posibilidad de contratar con una empresa de colaboración las tareas de asistencia en el ejercicio de la función recaudatoria a un recaudador funcionario, cuya plaza pretende ser creada, la respuesta afirmativa se basa en la posibilidad general que tienen las Administraciones Públicas de celebrar contratos de servicios con empresas particulares en los que la realización de su objeto sea de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga o complementarias para el funcionamiento de la Administración, como señalan las letras a) y b) del artículo 196.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas siendo indudable que estos servicios que se pretende contratar no están incursos en la prohibición del apartado del mismo artículo 196 en cuanto no implican ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
A mayor abundamiento debe señalarse que el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, al establecer los grupos y subgrupos de actividades por especialidades de aplicación para la clasificación de empresas incluye en el grupo L Servicios administrativos, el subgrupo 2 que titula servicios de gestión de cobros, definiéndose en el anexo II como trabajos incluidos en este subgrupo la gestión de cobros de recibos correspondientes a impuestos o servicios de la Administración Pública”.
Sexto. De cuanto ha quedado expuesto, en relación con la verdadera naturaleza que presenta -al margen de su denominación formal- el contrato sometido a examen, podemos concluir que su determinación exacta es una tarea que presenta cierta complejidad por la pluralidad de prestaciones cuyo objeto comprende. Ahora bien, esto no es óbice, para que podamos concluir que no nos encontramos en presencia de un contrato administrativo especial, y si de un contrato mixto, entre cuyas prestaciones se encuentran, entre otras, las propias del contrato de servicios de asesoramiento tributario y las del contrato de servicios administrativos de gestión de cobros de recibos correspondientes a impuestos o servicios de la Administración Pública.
En relación con las demás prestaciones que podría comprender el contrato, como la de gestión de otras notificaciones municipales, deberá el órgano de contratación cuando proceda a la rectificación de los pliegos en el sentido ahora expuesto en esta resolución, calificar las mismas de la forma más adecuada y conforme a la normativa que le es de aplicación, debiendo también proceder a determinar cuál es la prestación de mayor importancia desde un punto de vista económico, a fin de así determinar las normas que deben observarse en la adjudicación del contrato.
Séptimo. Queda, por último, analizar el resto de alegaciones que respecto de otras cláusulas xxx xxxxxx realiza la recurrente.
Así, en primer lugar, se refiere a la falta de publicidad en el DOUE a pesar de que el valor estimado del contrato supera ampliamente el umbral de la regulación armonizada. Lógicamente esta alegación se justifica habida cuenta de que la calificación atribuida al contrato por el órgano de contratación no es la que se corresponde con sus cualidades jurídicas. En consecuencia al haber sido calificado en la presente resolución como contrato de servicios, es evidente que en los nuevos pliegos a redactar, para el caso de que el órgano de contratación insista en su contratación, deberá recoger la obligación de publicar la convocatoria de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea en los términos legalmente previstos.
En segundo lugar se aducen incongruencias en las definiciones, competencias y funciones sin que se concrete en qué consisten tales incongruencias o en qué forma contradicen alguna disposición vigente, lo que, sin duda, impide a este Tribunal entrar a conocer de ellas.
Sí se concreta algo más la alegación de indefinición en la forma de valorar “la documentación complementaria a presentar por parte del personal”. A pesar de la imprecisa redacción del escrito de interposición en este punto, parece evidente que se refiere a la forma en que se encuentra redactado el último párrafo del apartado B, letra a), de la cláusula 12 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares. Dicha cláusula recoge los subcriterios de valoración correspondientes al criterio “propuesta técnica” y se refiere a la “Formación complementaria relacionada con la gestión de tributos y la recaudación de todos y cada uno de los trabajadores ofertados (máximo 2 puntos): se valorará teniendo en cuenta la documentación presentada que acredite esta formación”. Es claro que la redacción está falta de precisión por lo que la aplicación de este subcriterio podría dar lugar a un tratamiento discriminatorio de los licitadores. Para evitar que en una futura licitación pidiera ser declarado nulo de pleno derecho, debería especificarse qué tipo de formación se valorará y cómo se repartirá entre los diferentes títulos de formación aducidos por los licitadores la puntuación atribuida al subcriterio.
Igualmente resultan imprecisas las afirmaciones que se efectúan por la entidad recurrente con respecto del resto de los criterios de adjudicación o con la exigencia de currículos a las personas que han de quedar adscritas a la prestación del servicio pues no se menciona un solo precepto legal infringido por ellas, lo que impide una vez más al Tribunal apreciarlas.
Son asimismo rechazables la alegaciones relativas a la inclusión en el objeto del contrato de determinados servicios que hay que suponer implican el ejercicio de autoridad por parte del contratista (aunque esto no pasa de ser una mera suposición pues la recurrente no lo dice), siendo evidente que el objeto del contrato es la colaboración con el Ayuntamiento en la prestación por éste de los servicios relacionados y de cuyos ejercicio y titularidad no se desprende.
En los mismos términos debe ser desatendida la alegación referente a la subrogación en los contratos laborales del personal que en la actualidad viene prestando el servicio, pues tal exigencia, de ser procedente, no es imprescindible hacerla en el pliego de cláusulas administrativas particulares a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 TRLCSP, pudiendo incluirse en cualquiera de los documentos que obren en el expediente. Lo que sí es necesario es que la información relacionada con tal personal y la obligación de subrogación sean dadas a conocer a todos los licitadores.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J. R. P., en representación de BALEAR DE DATOS Y PROCESOS, S.A.U., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regirán la “Contratación administrativa especial de asistencia técnica y colaboración en la gestión recaudadora municipal, en la gestión administrativa y de recaudación de multas de tráfico, y en la gestión de otras notificaciones municipales”, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxx, acordándose la retroacción del procedimiento al momento de la redacción de los pliegos, a fin de que los mismos queden redactados en los términos expuestos en esta resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxx Balears, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.