CAPÍTULO 9 COOPERACIÓN
CAPÍTULO 9 COOPERACIÓN
Artículo 9.1: Principios Básicos
1. Las Partes, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos, promoverán la cooperación de conformidad con este Acuerdo para su mutuo beneficio, a fin de facilitar el comercio y la inversión entre las mismas y promover el bienestar de los pueblos de ambos países.
2. Para estos efectos, las Partes, cuando sea necesario y apropiado, fomentarán y facilitarán la cooperación entre entidades tales como comunidades comerciales, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas y el mundo académico.
Artículo 9.2: Objetivos Generales
Las Partes convienen en establecer un marco para las actividades de cooperación como medio destinado a ampliar e incrementar los beneficios de este Acuerdo para la creación de una asociación económica integral.
Las Partes establecerán una estrecha cooperación cuyos objetivos serán, entre otros, los siguientes:
(a) fortalecer e incrementar la cooperación existente y nuevas formas de cooperación entre las Partes, con especial énfasis en la promoción del desarrollo social y económico, el incentivo de la innovación, y el fomento de la investigación y el desarrollo;
(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión;
(c) respaldar el rol del sector privado en la promoción y creación de alianzas estratégicas para fomentar el mutuo desarrollo y crecimiento económico;
(d) fomentar la presencia de las Partes y sus bienes y servicios en sus respectivos mercados en Asia Pacífico y América Latina; y
(e) incrementar y profundizar las actividades de cooperación entre las Partes en áreas de mutuo interés.
Artículo 9.3: Ámbito de Aplicación
1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, incluidas, entre otras, las áreas listadas en el Artículo 9.4.
2. La cooperación entre las Partes debe contribuir al logro de los objetivos del Acuerdo mediante la identificación y desarrollo de programas de cooperación innovadores capaces de proporcionar valor agregado a la relación bilateral.
3. Las actividades de cooperación serán convenidas entre las Partes y podrán materializarse, entre otras, en las formas listadas en el Artículo 9.10.
4. Las actividades de cooperación entre las Partes que se indican en otros Capítulos de este Acuerdo podrán complementar la cooperación entre las Partes conforme a este Capítulo.
Artículo 9.4: Áreas de Cooperación
Las áreas de cooperación conforme a este Capítulo incluirán:
(a) promoción y facilitación del comercio y la inversión;
(b) ciencia, innovación, investigación y desarrollo;
(c) agricultura, pesca, productos marinos y acuicultura, industria alimentaria y silvicultura;
(d) minería y sectores relacionados con la minería;
(e) energía;
(f) pequeñas y medianas empresas;
(g) turismo;
(h) educación y desarrollo de capital humano;
(i) asuntos de género relacionados con el comercio;
(k) logística y transporte internacional;
(l) políticas de competencia;
(m) tecnología de la información y la comunicación;
(n) cadenas globales de valor;
(o) asuntos ambientales relacionados con el comercio;
(p) asuntos laborales relacionados con el comercio;
(q) contratación públicas;
(r) propiedad intelectual;
(s) sectores estratégicos relacionados con el comercio;
(t) medidas sanitarias y fitosanitarias;
(u) obstáculos técnicos al comercio;
(v) desarrollo de productos sostenibles; y
(w) otras áreas en que las Partes puedan convenir mutuamente.
Artículo 9.5: Cooperación sobre Temas Ambientales
1. Reconociendo la importancia de fortalecer la capacidad para promover el desarrollo sostenible con sus tres componentes interdependientes que se refuerzan mutuamente, a saber, crecimiento económico, desarrollo social y protección del medio ambiente, las Partes acuerdan cooperar en el ámbito ambiental.
2. Las Partes reafirman su intención de persistir en su propósito de lograr altos niveles de protección ambiental y cumplir con sus respectivos compromisos multilaterales en materia de medio ambiente. En consecuencia, cada Parte aplicará eficazmente sus leyes ambientales y no debilitará ni reducirá los niveles de protección del medio ambiente con la exclusiva intención de fomentar la inversión o tratar de obtener o incrementar alguna ventaja comercial competitiva de productores o prestadores de servicios que operen en su territorio.
3. Cada Parte respetará el derecho soberano de la otra Parte a establecer, administrar y aplicar sus propias leyes y reglamentos, políticas y prioridades nacionales sobre medio ambiente y asegurará de que sus leyes, reglamentos y políticas ambientales no se utilicen para fines comerciales proteccionistas.
4. Las Partes se esforzarán por tener leyes, reglamentos y políticas ambientales que estén en armonía con sus compromisos conforme a los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente que hayan adoptado.
5. Las Partes convienen en cooperar en el ámbito del medio ambiente. El objetivo de esta cooperación será evitar y reducir la contaminación y degradación de los ecosistemas y recursos naturales, y utilizar estos recursos de manera racional, mediante el desarrollo y
respaldo de programas y proyectos especiales que aborden, entre otras, mediante la transferencia de conocimientos y tecnología.
6. Considerando sus prioridades nacionales y recursos disponibles, las Partes explorarán y determinarán conjuntamente áreas de cooperación de mutuo interés y beneficio. Estas áreas pueden incluir, entre otras:
(a) cambio climático;
(b) biodiversidad y conservación de recursos naturales;
(c) manejo de productos químicos peligrosos;
(d) calidad del aire;
(e) manejo del agua;
(f) manejo de desechos;
(g) conservación ecológica y control de la contaminación de áreas marinas y costeras;
(h) evaluación estratégica de impacto ambiental;
(i) incremento de la conciencia del medio ambiente, lo que incluye educación sobre medio ambiente y participación pública informada;
(j) combate de la pesca ilegal, no regulada y no informada;
(k) productos sostenibles;
(l) promoción del manejo forestal sostenible y comercio de productos forestales obtenidos legalmente; y
(m) promoción de prácticas agrícolas sostenibles.
7. Las Partes podrán desarrollar nuevas áreas de cooperación mediante acuerdos existentes y arreglos de implementación apropiados.
Artículo 9.6: Cooperación en Asuntos Laborales
1. Las Partes comparten el objetivo común general en cuanto a que la liberalización del comercio y la facilitación de la inversión deben conducir a la creación de empleo, a un trabajo decente y a ocupaciones significativas para los trabajadores, con términos y condiciones de contratación que se ajusten a los principios laborales principales de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Por consiguiente, las Partes convienen en cooperar en el ámbito laboral.
2. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT, en particular su compromiso con los principios de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, y trabajarán a fin de garantizar que sus leyes, reglamentos, políticas y prácticas laborales estén en armonía con sus compromisos internacionales en el ámbito laboral.
3. Cada Parte respetará el derecho soberano de la otra Parte a establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes y reglamentos, políticas y prioridades nacionales en materia laboral y asegurará de que sus leyes, reglamentos y políticas laborales no se utilicen para fines comerciales proteccionistas.
4. Las Partes no buscarán fomentar ni obtener ventajas comerciales mediante el debilitamiento o la no aplicación o administración de sus leyes, reglamentos y políticas laborales en una forma que afecte el comercio entre las Partes.
5. Considerando sus prioridades nacionales y recursos disponibles, las Partes explorarán y determinarán conjuntamente áreas de áreas de cooperación de mutuo interés y beneficio. Estas áreas pueden incluir, entre otras:
(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción de los derechos y obligaciones laborales y el trabajo decente;
(b) consultas en material laboral, intercambio de información y buenas prácticas en políticas de relaciones laborales y cooperación en gestión laboral;
(c) seguridad social, salud y seguridad ocupacional;
(d) desarrollo de capital humano, capacitación y empleabilidad; y
(e) experiencias en cuanto a la relación entre el comercio y los asuntos laborales y el empleo.
Artículo 9.7: Cooperación en Compras Públicas
1. Las Partes reconocen la importancia de la contratación pública para sus economías.
2. Las Partes cooperarán en materias de contratación pública en áreas de mutuo interés y beneficio.
3. A fin de mejorar la transparencia, las Partes tendrán a disposición sus respectivas normativas sobre contratación pública.
4. Las Partes, con sujeción a sus respectivos ordenamientos jurídicos, intercambiarán información, en la medida en que sea posible, sobre sus normativas en materia de contratación pública, y sobre cualquier reforma de los regímenes existentes de contratación pública.
5. Lo dispuesto en este Artículo podrá ser revisado en la Comisión con el objetivo de mejorar la transparencia y los mecanismos de cooperación conforme a este Artículo.
Artículo 9.8: Cooperación en Asuntos de Propiedad Intelectual
1. Las Partes convienen en que toda propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación desarrolladas en conformidad con este Capítulo se regularán conforme a los términos mutuamente acordados en cada actividad.
2. Como mínimo, los términos regulados en cada actividad de cooperación incluirán propiedad, uso comercial y no comercial, royalties y otorgamiento de licencias de propiedad intelectual.
Artículo 9.9: Cooperación en Cadenas Globales de Valor
Las Partes cooperarán con respecto al:
(a) intercambio de conocimientos y exploración de estrategias de políticas comerciales destinadas a profundizar la integración de Chile e Indonesia en cadenas globales de valor; y
(b) intercambio de conocimientos y experiencias respecto de la interacción de las políticas comerciales con otras políticas públicas en el desarrollo de estrategias destinadas a la incorporación a cadenas globales de valor, con el objetivo de lograr un desarrollo económico de largo plazo para las Partes, considerando a todas las partes interesadas, incluido el sector privado.
Artículo 9.10: Formas de Cooperación
1. Las partes fomentarán y facilitarán, según lo acordado mutuamente, las siguientes formas de cooperación, entre otras:
(a) intercambio de personas, información, documentos y experiencias;
(b) cooperación en foros regionales y multilaterales;
(c) actividades de cooperación directa;
(d) contacto con comunidades comerciales, con científicos y con el mundo
académico;
(e) asistencia técnica;
(f) diálogos, conferencias, seminarios y programas de capacitación con expertos;
(g) desarrollo de programas de investigación conjunta;
(h) facilitación de la transferencia de tecnología; y
(i) cualquier otra actividad en que las Partes acuerden mutuamente.
Artículo 9.11: Investigación, Desarrollo e Innovación
La cooperación en investigación, desarrollo e innovación se centrará en actividades de colaboración en sectores en que exista interés mutuo y complementario. Si corresponde, las Partes también promoverán asociaciones en respaldo del desarrollo de productos y servicios innovadores y actividades que fomenten el enlace, la innovación y el intercambio tecnológico.
Artículo 9.12: Comité de Cooperación
1. Para los efectos de este Acuerdo, las Partes establecen un Comité de Cooperación (Comité), el que estará constituido por representantes de cada Parte.
2. El Comité será coordinado y copresidido por:
(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora; y
(b) en el caso de Indonesia, el Subsecretario de Cooperación Económica Internacional del Ministerio de Coordinación de Asuntos Económicos, o su sucesor.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año, a menos que las Partes acuerden algo distinto. Durante la primera reunión, el Comité acordará sus términos de referencia específicos. El Comité determinará sus funciones en sus términos de referencia, las que pueden incluir:
(a) definir otras áreas de cooperación y actividades de colaboración;
(b) supervisar la implementación de la colaboración estratégica acordada por las Partes;
(c) incentivar a las Partes para emprender actividades de cooperación conforme a este Capítulo;
(d) mantener información actualizada respecto de cualquier acuerdo, arreglo o instrumento de cooperación entre las Partes;
(e) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;
(f) intercambiar información respecto del área de cooperación; y
(g) reportar a la Comisión los resultados de sus reuniones.
4. El Comité podrá acordar establecer grupos de trabajo ad hoc en conformidad con sus términos de referencia.
5. El Comité podrá interactuar, cuando corresponda, con las entidades pertinentes a fin de abordar materias específicas.
6. Luego de cada reunión, el Comité deberá informar sus resultados a la Comisión. Por consiguiente, la Comisión podrá formular recomendaciones respecto de las actividades de cooperación conforme a este Capítulo de acuerdo con las prioridades estratégicas de las Partes.
Artículo 9.13: Costos de Cooperación
1. La implementación de la cooperación conforme a este Capítulo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y al ordenamiento jurídico de cada Parte.
2. Los costos de la cooperación conforme a este Capítulo serán solventados por las Partes dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, en una forma equitativa que habrá de acordarse mutuamente entre las Partes.
Artículo 9.14: Puntos de Contacto para Fines de Cooperación
1. A fin de facilitar la comunicación para los efectos de este Capítulo, cada Parte designará un punto de contacto.
2. El punto de contacto de cada Parte será:
(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora; y
(b) en el caso de Indonesia, el Subsecretario de Cooperación Económica Internacional del Ministerio de Coordinación de Asuntos Económicos, o su sucesor.
3. Una Parte podrá solicitar actividades de cooperación relacionadas con este Acuerdo.
4. Cada Parte deberá notificar de inmediato a la otra Parte cualquier cambio del punto de contacto.
Artículo 9.15: No Aplicación del Procedimiento de Solución de Controversias
El procedimiento de solución de controversias contemplado en el Capítulo 12 (Solución de Controversias) no se aplicará para este Capítulo.