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CONTRATO DE FIDEICOMISO: PROBLEMÁTICA QUE GENERA SU INEFICACIA SOBREVINIENTE. SITUACIÓN DE LOS TERCEROS CONTRATANTES CON EL FIDEICOMISO*
Por Xxxxxxx xx Xxx
En el supuesto planteado, nos hallamos frente a un fideicomiso inmobilia- rio existente, válido, eficaz y en plena ejecución, al que durante el tiempo de su vigencia le acaece una causal que lo torna en ineficaz.
Se analizarán los siguientes supuestos:
a) Revocación del dominio por el fiduciante ejerciendo dicha facultad con- tractualmente reservada y legalmente prevista.
b) Efectos de una sentencia judicial que da lugar a la procedencia de una acción revocatoria o pauliana iniciada por los acreedores del fiduciante.
c) Liquidación del fideicomiso por insuficiencia de los bienes que compo- nen el patrimonio de afectación para dar cumplimiento al objeto contractual- mente previsto.
En todos los casos se hará especial hincapié en la situación de los terceros que hubieren contratado con ese fideicomiso afectado de ineficacia por causal sobreviniente.
A) Revocación del dominio por el fiduciante
El artículo 25 inciso b) de la ley 24441 prevé esta posibilidad de revocación del dominio por parte del fiduciante como causal de extinción del fideicomiso.
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* Trabajo publicado en el Seminario XLV Xxxxxxxx X. Xxxxxxx, mayo de 2003.
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El mismo artículo establece dos características para su ejercicio: un requi- sito, que dicha facultad se halle expresamente prevista y reservada por el fidu- ciante al momento de otorgar el respectivo contrato de fideicomiso; y una consecuencia, que una vez ejercida no tendrá efectos retroactivos.
Esta última consecuencia prevista, es decir, la falta de efectos retroactivos
de la revocación del dominio por parte del fiduciante, es nuevamente remar- cada en el mismo texto legal (2441) en su título VI, reformas al Código Civil, dentro del artículo 64, cuando se agrega como segundo párrafo del artículo 2670 de nuestro Código Civil, el siguiente:
“Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial”.
El agregado de este último párrafo en dicho artículo establece una excep- ción al principio allí plasmado, es decir, el efecto retroactivo de la revocación de dominio ejercida sobre bienes inmuebles por parte del revocante (en nues- tro caso el fiduciante).
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De acuerdo con dicho precepto, el revocante deberá respetar los actos de administración realizados por el propietario desposeído, hallándose autoriza- do, por dicho efecto retroactivo, a recibir el inmueble libre de cargas, graváme- nes, servidumbres, hipotecas y demás actos de índole dispositiva.
Del análisis del artículo anterior de nuestro Código Civil, el 2669, se des- prende la posibilidad de que el principio de la retroactividad de la revocación del dominio sea dejado de lado cuando del texto de una ley o de lo convenido por las partes en el acto jurídico que le dio origen se establezca lo contrario, es decir, que la revocación carezca de dichos efectos.
En nuestro caso, el del dominio fiduciario, cuenta con ambos elementos, es decir, con la excepción legal dada en los artículos comentados de la ley 24441, y a su vez, en la mayoría de los actos jurídicos que dan nacimiento al dominio fiduciario (contrato de fideicomiso), las partes pactan expresamente que el do- minio por parte del fiduciante se transmite al fiduciario en forma irrevocable, o bien que de prever la revocación, la misma carece de efectos retroactivos, es- pecialmente con relación a los terceros que han contratado con el fiduciario dentro de los términos del ejercicio de la fiducia encomendada.
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En una gran cantidad de contratos fiduciarios con objeto inmobiliario, por los que se organizan y desarrollan urbanizaciones especiales (barrios cerrados, clubes de campo, parques industriales, etc.) o construcciones de edificios a ser comercializados bajo el régimen de Propiedad Horizontal, se deja expresa- mente establecida la cláusula comentada.
Estas previsiones, sean legales o contractuales, son absolutamente necesa- rias para la viabilidad del contrato fiduciario celebrado entre las partes.
Imagínense ustedes el siguiente ejemplo, que de hecho se aplicó en una
gran cantidad de emprendimientos inmobiliarios en nuestra ciudad.
Un fiduciante, dueño de una parcela, encomienda al fiduciario la realiza- ción por etapas de tres xxxxxx de departamentos a ser comercializados bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
La propuesta contractual permite al fiduciario emplear todos o parte de los
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recursos obtenidos en la comercialización de la primera torre, para la cons- trucción de la segunda, y así sucesivamente hasta cumplir con el objeto enco- mendado.
Si en dicho contrato el fiduciante se reservó la facultad revocatoria con efecto retroactivo ante el incumplimiento o excesivo retraso en el cumpli- miento de las obligaciones a cargo del fiduciario; ante este panorama contrac- tual, ¿qué tercero se animaría a pagar la totalidad de una unidad en la prime- ra torre, sabiendo que su título y su tranquilidad quedarán recién a salvo cuando el fiduciario haya escriturado el último departamento de la última to- rre?
Desde otro ángulo, ¿qué acreedor hipotecario prestaría dinero para la construcción de los inmuebles? o ¿qué inversor arriesgaría su capital adqui- riendo títulos de deuda o certificados de participación, en el supuesto de ha- llarnos frente a un fideicomiso financiero para financiar la construcción, en el que el fiduciante se haya reservado tal facultad?
Pareciera, hasta aquí, que nos ocupamos demasiado de la viabilidad con- tractual y de la protección de los terceros, sean beneficiarios o fideicomisarios, en desmedro de la protección del fiduciante, que cumplió tempranamente con su prestación contractual, transfiriendo el dominio fiduciario, restándole es- perar el cumplimiento del objeto fiduciario, a los efectos de recibir su debida contraprestación.
Sin embargo, creo que el hecho de negarle al fiduciante la posibilidad de revocar el dominio con efectos retroactivos no lo coloca en situación xx xxxx- go ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del fiduciario.
La posibilidad de sustituirlo que surge claramente expresada en los artícu- los 4° inciso “e”, 9° y 10° de la ley 24441 constituye un remedio eficaz ante ta- les perjuicios y, a su vez, apuntala la continuidad del negocio y de la propie- dad fiduciaria como patrimonio de afectación, independientemente de quién la administre.
Todo ello sumado al justo reclamo por daños y perjuicios provocados por la mala administración fiduciaria, que le permitiría al fiduciante agredir los bienes que conforman el patrimonio propio del fiduciario al haber existido dolo o culpa, propios o de sus dependientes, en la administración de los bie- nes fideicomitidos, no pudiendo dispensarse tal responsabilidad (art. 7° ley 24441).
A su vez, la previsión contractual de la necesidad del consentimiento del fi- duciante para actos de disposición, propuesta por el artículo 17° de la ley 24441, constituye una alternativa válida para lograr un mayor contralor de las actividades del fiduciario.
La validez y eficacia de los actos de disposición por parte del fiduciario se fundamentan, tal cual lo expresa la ley 24441 en su artículo 17°, en ser nece- sarios o convenientes al cumplimiento de los fines del fideicomiso.
La calificación de dichos actos, en lo referente al cumplimiento de los fines encomendados, se halla totalmente fuera de la órbita registral, correspondién- donos a nosotros, los notarios, formular tal juicio.
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Esta calificación notarial deberá determinarse objetivamente de acuerdo con los documentos analizados.
De allí que, a nuestro criterio, en estos casos aparece revalorizada la tarea del análisis crítico de los antecedentes dominiales y contractuales cuando un fiduciario decide disponer o gravar los bienes objeto de su administración.
Nos referimos al estudio de títulos, haciendo hincapié en que, en dicho análisis, no sólo debemos detenernos en el texto escriturario de la transferen- cia del dominio fiduciario, sino también, y sobre todo, en el contenido y alcan- ce de las cláusulas del contrato de fideicomiso que le dio origen, independien- temente de su forma instrumental1.
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De acuerdo con lo previsto, puede darse el supuesto en el que el fiduciario, para disponer de los bienes que componen el patrimonio de afectación, nece- site del consentimiento del fiduciante, por haberse pactado contractualmente, reproduciendo dicha cláusula en el texto de la escritura de transmisión del do- minio fiduciario, rogando, por último, la publicidad registral de tal condición. En estos casos, la ausencia de dicho consentimiento en un acto de disposi- ción del fiduciario no sólo será calificada notarialmente, sino que merece la observación registral correspondiente, ya que las facultades calificatorias del registrador abarcan estas violaciones de mandatos expresos, al no concordar
las constancias del título ingresado con el asiento registral respectivo2.
Así, el Registro deberá inscribir provisoriamente dicho título esperando la confirmación del acto por expresa ratificación del fiduciante.
Por último, cabe preguntarse el porqué de tanta previsión y análisis legal y contractual, si los terceros subadquirentes de buena fe y a título oneroso que hayan contratado con el fiduciario se encontrarían legalmente protegidos por los términos del artículo 1051 de nuestro Código Civil.
Sin embargo, si analizamos los requisitos para su procedencia, es decir, un acto anterior a su adquisición nulo o anulable, la xxxxxx xxx xxxxxxx, de buena fe y onerosidad, veremos que en nuestro supuesto no se dan algunos de ellos, lo que torna improcedente su aplicación.
Así, revocado el acto por el fiduciante, ya carecemos del primer requisito al hallarnos ante un acto revocable, ni nulo ni anulable entre fiduciante y fidu- ciario.
Sí se darían las condiciones xx xxxxxxx frente al contrato fiduciario y de su
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onerosidad, habiendo abonado el precio de la unidad comercializada, siguien- do el ejemplo utilizado.
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(1) Surge expresamente del punto 6° de las Recomendaciones a las que llegara la XXVIII Convención Notarial de Capital Federal, en el Tema I, que textualmente establece: “Proponer co- mo criterio unánime que la investigación de los antecedentes en el supuesto de adquisiciones efectuadas por terceros derivadas de títulos procedentes de fideicomisos, implique el análisis del cumplimiento de los fines que derivan objetivamente de los mismos, sin que circunstancias no evidentes en aquéllos, puedan arrojar como resultado, la posibilidad de acciones reivindicato- rias”.
(2) Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxx y Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, Xxxxxx, “Dominio fiduciario sobre in- muebles”, Revista del Notariado, Buenos Aires N° 844, 1996, pág. 33.
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Sin embargo, creo que estaría ciertamente discutida la buena xx xxx xxxxxxx en aquellos casos en los cuales el fiduciante se hubiera reservado contractual- mente la facultad revocatoria ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del fiduciario y, con más razón aún, en aquellos otros casos en los que se haya pactado expresamente el consentimiento del fiduciante para codispo- ner, hallándose el mismo ausente en el acto de la adquisición de la unidad por parte xxx xxxxxxx.
B) Efectos de la sentencia de la acción revocatoria o pauliana favorable a los acreedores del fiduciante
Si bien en los artículos 14, 15 y 16 de la ley 24441 se plasma, a mi entender, la reforma más trascendente de este cuerpo legal, que es la consagración del patrimonio de afectación con los bienes entregados en fiducia, en el mismo artículo 15 se deja expresamente a salvo la posibilidad de que los acreedores del fiduciante puedan agredir dicho patrimonio a través de la acción xx xxxx- de, conocida como acción pauliana.
Nos encontramos frente a un supuesto en el que el fiduciante transmite bienes de su patrimonio en propiedad fiduciaria, perjudicando a sus acreedo- res, sean particulares o al propio Estado, como en el caso de deudas impositi- vas o fiscales.
El remedio ante tales situaciones lo constituye la acción de fraude o pau-
liana, regulada por nuestro Código Civil en los artículos 961 y siguientes del Capítulo II, Título II, Sección 2°, del Libro II.
Dicha acción tiende a revocar los actos del fiduciante-deudor, cuyo des- prendimiento patrimonial ha ocasionado un perjuicio a sus acreedores.
En nuestro caso, el intento de dicha acción tiende a lograr la ineficacia de la celebración del contrato de fideicomiso, haciendo inoponible sus términos a los acreedores demandantes, a los efectos de que los bienes que salieron pa- ra constituir un fideicomiso vuelvan al patrimonio del fiduciante-deudor, y poder así agredirlos.
Los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción surgen del ar- tículo 962 de nuestro Código, y ellos son:
a) Que el deudor se halle en estado de insolvencia (estado que se presume en caso de encontrarse fallido);
b) Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto de transmisión fiducia-
xxx, o que ya con anterioridad se hallaba en estado de insolvencia; y
c) Que el crédito del acreedor sea anterior al acto de transmisión otorgado por el fiduciante-deudor3.
Si bien ante un estado de insolvencia declarado o próximo, el derecho de control de los acreedores insatisfechos sobre actos de disposición del fiducian- te-deudor aumentan, no todo acto de disminución patrimonial de éste último causa necesariamente un perjuicio patrimonial a dichos acreedores.
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(3) Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, “El fideicomiso y el fraude”, El Derecho, tomo 2000 “B”. Sección doctrina, pág. 1.193.
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Por el contrario, bastaría con acreditar el estado de insolvencia para pro- mover la acción, sin necesidad de acreditar la cesación de pagos.
Según surge del artículo 967 del Código Civil, concluimos que si el acto del fiduciante-deudor fue realizado a título gratuito, los acreedores podrán revo- xxxxx, aun en aquellos casos en los que los terceros con quienes el fiduciante hubiera contratado ignorasen la insolvencia del mismo.
En este supuesto en el que el fiduciante hubiera entregado los bienes al fi- duciario, e incluso éste los hubiera transmitido gratuitamente a los beneficia- xxxx o fideicomisarios del contrato, los acreedores podrán ir contra estos últi- mos a los efectos de recuperar los bienes transmitidos, ya que bastaría con comprobar el perjuicio que a los acreedores ha causado tal transmisión, sin necesidad de acreditar la complicidad o mala fe de los terceros.
En cambio, si el acto de transmisión ha sido realizado a título oneroso, pa- ra revocar el acto los acreedores perjudicados deberán acreditar la intención de fraude (que se presume si había estado de insolvencia) y la complicidad de los terceros en el mismo (que se presume si conocían dicho estado de insolvencia).
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En ambos casos, de resultar exitosa la acción intentada, los bienes en todo o en parte, con sus frutos, deberán ser restituidos al patrimonio del fiducian- te-deudor para indemnizar el perjuicio causado a los acreedores.
¿Qué ocurre en el supuesto del contrato de fideicomiso por medio del cual el fiduciante entrega a título de confianza uno o más bienes al fiduciario para el cumplimiento de una manda específica?
En estos casos, nuestras consultas impositivas ante los organismos fiscales correspondientes determinaron pronunciamientos en los que la transmisión fiduciaria inicial no debe ser considerada como un acto a título gratuito ni oneroso, sino fiduciario, es decir, transmitido a título de confianza, sin contra- prestación inmediata alguna. ¿Qué camino se debe seguir para interpretar el posible perjuicio a los acreedores del fiduciante?4
El camino es el mismo del ya señalado por el artículo 970 del Código Civil. Habrá que analizar la gratuidad u onerosidad del acto para con el fiduciante- deudor, teniendo en mira la totalidad de los términos y cláusulas del contrato, y no la simple e inicial transferencia fiduciaria. Es decir que si de dicho análi- sis se concluye que no habrá contraprestación alguna, futura o eventual para el fiduciante-deudor, los acreedores perjudicados podrán revocar sin más di- cha transferencia fiduciaria.
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Si por el contrario, los terceros otorgan un pago o retribución por lo trans- mitido, aunque dicho compromiso sea futuro o eventual, se deberá acreditar la mala fe y complicidad de los mismos para que la revocación sea efectiva.
Pese a ello, somos plenamente conscientes de que antes de la transferencia fiduciaria, los acreedores del fiduciante-deudor tenían como garantía bienes líquidos o liquidables a corto o mediano plazo dentro de un patrimonio con- siderado como su prenda común.
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(4) Dictámenes de la Dirección Técnica Tributaria de la Provincia de Buenos Aires. Impues- to de Sellos. Transmisión fiduciaria. Informes 72/95. 33/96. 103/96. 7/97.
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Luego de la transferencia fiduciaria, dichos bienes se transformaron en de- rechos personales futuros o eventuales del fiduciante-deudor a ser efectiviza- dos en los tiempos y bajo las condiciones contractualmente pactadas, dentro de un patrimonio de afectación del que ya no es titular.
Por último, con relación a este punto sería importante analizar la respon-
sabilidad del fiduciario, que al obrar con la mayor prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios (art. 6° ley 24441), tuviere conocimiento del es- tado de insolvencia del fiduciante.
Difícilmente un fiduciario profesional, llámese banco, entidad financiera, etc., pueda eludir una imputación en tal sentido frente a un caso de insolven- cia manifiesta del fiduciante.
Serán de utilidad la aplicación de la normativa prevista por la xxx xx xxxxx- dades comerciales 19550 y los artículos 902 y concordantes de nuestro Códi- go Civil para el juzgamiento de dicha conducta.
Con relación al fideicomiso testamentario, señala la Dra. Highton5 que una limitación a la libre disponibilidad del fiduciante-testador sobre sus bienes se daría en la hipótesis de constituir un fideicomiso con ánimo de fraude a sus acreedores, lo cual no puede ser admitido por la ley, dado el dolo implícito que ello implica.
Así, podría ocurrir que el causante, sabiendo que su heredero tiene muchos acreedores insatisfechos, decida acudir a la figura del fideicomiso a fin de constituir un patrimonio de afectación en vez de transmitir xxxx y llanamente una herencia.
Si se tratare de un heredero forzoso, sus acreedores podrán subrogarse en los derechos del deudor legitimario e impugnar tal fideicomiso; en cambio, si dicho heredero no es legitimario, los acreedores no podrán impugnarlo ya que el testador no se hallaba obligado a dejarle nada, por lo que deberán esperar a que le sea transmitida la propiedad, por ahora fiduciaria, pues el derecho en su patrimonio no es actual.
En todos los casos, si el heredero-deudor es beneficiario, sus acreedores podrán ejercer sus derechos y acciones sobre los frutos de los bienes fideico- mitidos (art. 15 ley 24441).
C) Liquidación del fideicomiso por insuficiencia patrimo- nial para dar cumplimiento al objeto contractualmente previsto
El artículo 16 de la ley 24441 prevé la indemnidad de los bienes propios del fiduciario, que no deberán responder por las obligaciones contraídas durante la ejecución del contrato de fideicomiso.
Así, dado el supuesto de insuficiencia del patrimonio de afectación, la mis- ma no traerá aparejada la declaración de quiebra o concurso del fiduciario, si- no que ante la falta de previsión contractual de aportes adicionales del fidu-
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(5) Xxxxx Xxxxxxx, “Fideicomisos mortis causa”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2000, tomo II, pág. 125.
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ciante o de los beneficiarios, se deberá proceder a la liquidación del patrimo- nio fideicomitido a cargo del fiduciario, quien enajenará los bienes que lo in- tegran y repartirá su producido entre los acreedores de la fiducia en orden a los privilegios establecidos en la ley de quiebras.
En caso de hallarnos ante un fideicomiso financiero, salvo previsión con- tractual en contrario, se seguirá con el procedimiento determinado en los ar- tículos 23 y 24 de la ley 24441, con la activa participación de la Asamblea de tenedores de títulos o certificados de participación emitidos en dicho fideico- miso financiero.
De la misma forma en que resulta común prever en los contratos fiducia- xxxx la posibilidad de que el fiduciante no pueda revocar con efectos retroacti- vos el dominio de los bienes entregados en fiducia, como el caso del primer su- puesto aquí planteado, es también muy común encontrar entre las cláusulas fi- duciarias, con distintos alcances, las denominadas indemnity, dirigidas a pro- teger los bienes propios del fiduciario, dejando claramente establecida la in- demnidad de los mismos, independizándolos del resultado económico, favo- rable o desfavorable, del proyecto fiduciario encomendado.
Dichos bienes no serán garantía de la tarea o del proyecto que se lleve a ca-
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xx, y nunca responderán por las consecuencias del fracaso de la fiducia em- prendida, salvo los casos de dolo o culpa en los que el fiduciario o sus depen- dientes hayan intervenido, y de los cuales no se puede dispensar (art. 7° ley 24441).
Las cláusulas por las cuales se limitan o directamente se exonera de respon- sablidad al fiduciario deberán ser de interpretación restrictiva, tal como surge de la actual tendencia doctrinaria y jurisprudencial.
Con relación al fideicomiso financiero, existen normas específicas, detalla- das en los arts. 23 y 24 de la ley 24441, ante la insuficiencia del patrimonio de afectación, donde el papel de la Asamblea de tenedores de títulos juega un rol decisorio fundamental para el destino de los bienes fideicomitidos.
En dichos artículos se detallan normas sobre publicaciones, citaciones, convocatorias, mayorías, que deberá cumplir dicha Asamblea para cimentar la juridicidad de lo decidido respecto del destino de los bienes fideicomitidos.
Dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 24, la última de ellas, el inciso f), deja abierta al órgano decisorio la inclusión de cualquier otro tema o materia relativa a la mejor administración o liquidación de los bienes que in- tegran el patrimonio fiduciario.
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Si bien estas previsiones se hallan dirigidas a la liquidación de un patrimo- nio fiduciario financiero, creo que no habría incompatibilidad alguna para su aplicación analógica a un fideicomiso común.
Así, por ejemplo, las soluciones previstas en los incisos:
a) la transferencia del patrimonio fiduciario a otra sociedad, sin violentar lo contractualmente previsto en la sustitución fiduciaria;
b) la continuación de la administración de los bienes fiduciarios hasta que opere la extinción del contrato;
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c) la propuesta de las formas de enajenación de los activos fiduciarios; pue- den ser de aplicación en los fideicomisos comunes o no financieros.
En estos casos sería útil la designación de un fiduciario representante del conjunto de beneficiarios de un patrimonio fideicomitido en liquidación, que no debe confundirse con el fiduciario originalmente previsto en el contrato.
Por último, y sin la intención de profundizar sobre el tema, analizaremos algunos aspectos que atañen a la quiebra o concurso del fiduciante.
En primer lugar, este tema ha sido debatido con relación a un fideicomiso especial, el fideicomiso de garantía, pero por ser una especie dentro de un gé- nero, creo que podemos extraer algunas discusiones aplicables e interesantes para el análisis de nuestro tema.
En segundo lugar, aquí ya no sólo juega la normativa de la ley 24441, ni lo convencionalmente pactado por las partes dentro del contrato fiduciario, sino que hay que compatibilizar ambas directivas con la ley 24522, y especialmen- te con los principios de orden público de los que se hallan teñidas algunas de sus normas.
Si bien dentro de la órbita concursal el síndico tiene todas las facultades le- gales para ejercer las opciones que considere convenientes o necesarias a los efectos de proseguir o resolver los contratos en curso de ejecución, como el ca- so nuestro, las funciones del fiduciario, y eventualmente de los beneficiarios, deben compatibilizarse con las tareas de aquél, a los efectos de respetar lo pac- tado en el contrato fiduciario que dio origen al patrimonio de afectación.
Puede darse el caso en el que el mismo contrato de fideicomiso haya pre- visto situaciones derivadas del concurso o quiebra del fiduciante, respecto de la conducta a seguir en cuanto a la continuación o resolución del contrato pre- ventivo, pero las mismas de modo alguno podrían lesionar principios de or- den público consagrados por la ley 25422, (ej.: que las mismas sean realizadas dentro del contralor jurisdiccional).
Otra de las discusiones en materia concursal es la que establece la exigen- cia a los acreedores de la fiducia de verificar sus créditos dentro del concurso, o si basta la simple información al concurso del procedimiento especial de eje- cución de los bienes fideicomitidos, para que puedan cobrar sus respectivos créditos directamente del proceso de liquidación de los bienes que conforman dicho patrimonio de afectación.
Dentro de esta problemática, para algunos autores el correcto desempeño del fiduciario como un buen hombre de negocios, actuando con la debida prudencia y diligencia, aconsejaría la verificación de los créditos de los bene- ficiarios-acreedores de la fiducia, a los efectos de evitar posteriores acciones revocatorias.
Por último, creo que resultan interesantes las advertencias que algunos doctrinarios sostienen respecto de la actuación de los jueces concursales6, es-
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(6) Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxx Games, “El fideicomiso de garantía ante el concurso pre- ventivo y la quiebra”, El Derecho N° 10.388, Buenos Aires, 29 de octubre de 2001.
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tableciendo que los mismos, ante tales circunstancias (otorgamiento de con- tratos fiduciarios), deberán ser sumamente cautelosos y prudentes, especial- mente en la solicitud de medidas cautelares o en la toma de ciertas resolucio- nes, invocando la igualdad concursal o la inviolabilidad de la par conditio, que rozan o directamente aniquilan contratos válidamente suscriptos, so color de mantener la integridad de la masa.
Para algún sector de la doctrina7, la interpretación de la ley 24441 no debe- ría realizarse en términos tan exegéticos que le permitan a los acreedores de la fiducia actuar por separado o a espaldas del concurso, sino que dicha norma- tiva deberá conjugarse con los principios generales derivados de la ley de con- cursos.
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Así, para esta postura, el proceso concursal tiene como uno de sus princi- pios básicos el de la colectividad, es decir, abarcar a la totalidad de los acreedo- res del fiduciante. Incluso, si existieran fideicomisarios, es decir, destinatarios finales de los bienes fiduciarios, éstos para perfeccionar sus títulos deberán pa- sar por el filtro concursal.
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(7) Ídem nota (6).