POLIZA DE SEGURO DE CREDITO GLOBAL
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO GLOBAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420140185
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO GLOBAL CONDICIONES GENERALES
Articulo Preliminar: Reglas Aplicables al Contrato
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normales legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Artículo 1º: Definiciones
1.1 Anexo de Clasificación: Es el documento integrante de la Póliza que la Compañía emite respecto de cada cliente o deudor en el que se autoriza el límite de crédito y se establecen las condiciones de cobertura, medios de pago y garantías adicionales necesarias para que opere la cobertura de la póliza.
1.2 Asegurado: Persona natural o jurídica que transfiere al Asegurador los riesgos a que se refiere esta póliza y a quien corresponden los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del Asegurado.
1.3 Asegurador o Compañía: La entidad aseguradora que ha emitido esta póliza y que toma de su cuenta el riesgo que más adelante se especifica.
1.4 Aviso de Insolvencia: Comunicación escrita que debe enviar el Asegurado a la Compañía, cuando un crédito amparado por la cobertura de la póliza no es pagado a su vencimiento o a la prorroga de este, junto con toda la documentación original acreditativa del crédito impago.
1.5 Beneficiario: El que, aún sin ser Asegurado, tiene derecho a la Indemnización en caso de siniestro.
1.6 Cliente o Deudor: Persona Natural o Jurídica obligada contractualmente al pago del crédito. Existen dos tipos de clientes:
1.6.1 Clientes Nominativos: Son aquellos clientes o deudores cuya cifra de crédito solicitado supera la cantidad establecida para los clientes discrecionales en las condiciones particulares, y cuyo análisis de crédito es realizado por un analista suscriptor de riesgos. Para estos clientes rigen las condiciones Generales y Particulares de la Póliza.
1.6.2 Clientes Discrecionales: Son aquellos clientes cuya cifra máxima de crédito se establece en las condiciones particulares y con los que el Asegurado podrá realizar operaciones bajo la cobertura de la Póliza, sin necesidad de su previa clasificación crediticia por parte de un suscriptor de riesgos. Los parámetros de clasificación son establecidos en el artículo 9° a continuación.
1.7 Cobranza Extrajudicial: Gestiones de cobranza extrajudicial que realiza el asegurado sin necesidad de
notificar a la Compañía.
1.8 Compraventa o Prestación de Servicios: Contrato de compraventa mercantil de bienes que hayan sido entregados al comprador o contrato de prestación de servicios, ambos celebrados entre el Asegurado y su cliente y que hayan sido facturados.
1.9 Contratante, Contrayente o Tomador: El que celebra el seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
1.10 Crédito: Es el derecho que ostenta el Asegurado de exigir al deudor y/o en su caso al garante, el pago de una obligación de dinero o de créditos de dinero.
1.10.1 Crédito Vencido: Es una obligación de dinero o de créditos de dinero que no ha sido saldada a la fecha de vencimiento previamente acordada en un contrato, compraventa o factura.
1.10.2 Crédito Asegurado: Es la obligación de dinero o de créditos de dinero que está dentro de las coberturas del seguro.
1.11 Deducible: Importe a deducir de cada pago de siniestro, asumido por cuenta del asegurado.
1.12 Expedición o Entrega: Es el momento en que el Asegurado pone a disposición del deudor o el importador en su caso, las mercaderías conforme a lo convenido.
1.13 Franquicia: Monto mínimo que el Asegurado tiene derecho a notificar a la Compañía como Aviso de Insolvencia.
1.14 Garante: Persona Natural o Jurídica que afianza o garantiza el pago del crédito.
1.15 Importador: Persona natural o jurídica a quien se dirigen o destinan la mercadería o prestación de servicios.
1.16 Límite de crédito: Es el monto máximo asegurado que se fija por la Compañía para cada cliente o deudor en el correspondiente Anexo de Clasificación.
1.17 Póliza: El documento justificativo del Seguro, el que está integrado por las Condiciones Generales, Particulares, Adicionales y Anexos de Clasificación.
1.18 Porcentaje de Cobertura: Es la proporción en que se distribuye el riesgo cubierto entre el Asegurado y la Compañía, que aparece fijado en el Anexo de Clasificación y/ o en las Condiciones Particulares de la póliza. Conforme al porcentaje de cobertura se determinará el monto de la indemnización a pagar.
1.19 Plazo de Gestiones Propias: Es el plazo que se otorga en las Condiciones Particulares para realizar cobranza Extrajudicial sin necesidad de solicitar una prórroga. Se define en el artículo 18 de las Condiciones Generales de la Póliza.
1.20 Prima Estimada: Importe estipulado, que se obtiene de la aplicación de la tasa general al volumen de venta estimada.
1.21 Prima Mínima: Importe estipulado, que el Asegurado se obliga a pagar para un periodo determinado en el evento que la prima estimada resulte inferior.
1.22 Prorrogas de Vencimiento: Aplazamiento concedido por escrito por la Compañía al asegurado respecto de los créditos vencidos o por vencer y que exceden el plazo estipulado de gestiones propias de cobranza extrajudicial.
1.23 Recuperaciones: Xxxx suma recibida por el asegurado o la Compañía respecto de un Aviso de Impago con posterioridad a la recepción del mismo.
1.24 Regla Proporcional: Es el resultado que se obtiene de la división de la línea de crédito otorgada por la Compañía o el monto del crédito asegurado del Siniestro, con el total del impago presentado en un aviso de Insolvencia.
1.25 Siniestro: Acaecimiento del evento o riesgo cuyas consecuencias económicas dañosas para el asegurado es objeto de cobertura por la póliza.
Artículo 2º: Riesgo Cubierto
Por esta Póliza la Compañía cubre al Asegurado hasta los límites pactados en las Condiciones Generales, Particulares, Adicionales y Anexos de Clasificaciones respectivos, el pago de una indemnización por las pérdidas que experimente a consecuencia de la INSOLVENCIA, XXXX PROLONGADA o RIESGO POLITICO de sus clientes por operaciones correspondientes al negocio o actividad asegurada que se especifica en las Condiciones Particulares.
2.1 Para efectos de esta Póliza se entenderá que existe Insolvencia del deudor en los siguientes casos:
A) Cuando haya sido declarado en quiebra, mediante resolución judicial firme y ejecutoriada, y que el crédito asegurado no haya sido impugnado.
B) Cuando haya sido aprobado un convenio, preventivo o simplemente judicial, siempre que ello se traduzca en una remisión o condonación del crédito asegurado. En el caso del convenio extrajudicial se requerirá la aprobación previa y escrita de la Compañía.
C) Cuando el Asegurador y Asegurado acuerden que el crédito resulta incobrable. Sin perjuicio de lo anterior la Compañía podrá unilateralmente declarar incobrable el crédito cuando se haya configurado alguna de las causales de los números precedentes o existan antecedentes suficientes para ellos.
D) La negativa expresa o tácita del deudor o en su caso del importador, de aceptar la mercadería o sus documentos que acrediten el dominio sin que medie causa justificada para ello.
2.2 Para efectos de esta Póliza, se entenderá como Xxxx Prolongada del Comprador, la falta de pago de la totalidad o parte de la deuda asegurada, que no sea producto de una Controversia Comercial, al expirar el plazo de gestiones propias o el plazo de prórroga autorizado por la Compañía.
2.3 Para efectos de esta Póliza se entenderá como Ocurrencia de un Riesgo Político cualquiera de las siguientes situaciones:
A) La falta de pago de todo o parte de una Deuda Asegurada no disputada por un Comprador Público Extranjero al vencerse el Plazo de Xxxxxxxx Xxxxxx.
B) El rechazo formal e injustificado por parte de un Comprador Público Extranjero a aceptar los bienes.
C) La imposibilidad directa de realizar el pago de la Deuda Asegurada o la realización por parte del Asegurado del contrato de venta de bienes y/o prestación de servicios como resultado de cualquiera de los siguientes sucesos políticos:
- La ocurrencia en el país en que el Comprador esté ubicado (siempre y cuando el Comprador no esté
ubicado en el país al que pertenece el Asegurado) de una guerra (ya sea declarada oficialmente o no) a menos que lo excluya el artículo 4 de esta Póliza, invasión, actos hostiles de enemigos extranjeros, guerra civil, insurrección, rebelión, motines, revolución y/o toma militar de poder o usurpación del mismo.
- La implementación de una ley o medida con fuerza xx xxx que prohíba la exportación de bienes o la prestación de servicios desde el país del Asegurado.
- La implementación de una ley o medida con fuerza xx xxx que prohíba la importación de bienes o la prestación de servicios al país del Comprador.
- Restricciones a las transferencias, en aquellos países donde exista un decreto por parte del gobierno del país del Comprador imponiendo restricciones a la transferencia de moneda.
- La aprobación de un decreto por parte del gobierno del país en que el Comprador está ubicado, eximiéndolo de pagar la suma adicional debido a la existencia de una diferencia entre el monto depositado en moneda local, en la fecha del depósito o en la fecha en que se completaron las formalidades de la transferencia, y el monto por pagarse.
- La incapacidad de liquidar la moneda del país del Comprador, donde la deuda es pagadera, a una moneda distinta de la moneda del país del Comprador.
Las causales de riesgo político solo podrán ser indicadas ante los puntos mencionados anteriormente y siempre y cuando, el deudor pertenezca a un país que cuenta con cobertura de Riesgo Político de acuerdo a lo estipulado en las condiciones Particulares.
Artículo 3º: Alcance de la Cobertura
La garantía del seguro alcanzará como máximo el porcentaje de cobertura que se establece en las Condiciones Particulares con el límite que, en su caso, se establezca para cada cliente del Asegurado en el Anexo de Clasificación y en su defecto en las Condiciones Generales , Particulares y Adicionales
El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del Asegurado, condición que es de la esencia del presente seguro general o de crédito, no podrá ni garantizarlo con ninguna otra forma de caución, sea esta real, personal u otra, no pudiendo ceder ni transferir a ningún título los créditos otorgados al cliente o deudor se encuentren o no cubiertos por esta póliza
Artículo 4º: Riesgos Excluidos del Seguro
Están excluidos expresamente de la garantía de la Póliza:
A) Los riesgos no contemplados expresamente en el artículo 2º
B) Los Clientes del Asegurado sin domicilio fijo.
C) Cuando haya sido aprobado un convenio judicial conforme a lo establecido en el artículo 2º numeral 2.1, letra A y 2.1 letra B de estas Condiciones Generales, se entenderán excluidos los créditos vencidos e impagados que no sean admitidos en el pasivo o masa del deudor, por causas que sean imputables al Asegurado.
D) Los créditos derivados de ventas a los organismos que forman parte de la Administración del Estado del país del Asegurado o Compradores Públicos Extranjeros. No obstante, esta exclusión no regirá respecto de las empresas del Estado ni de los servicios públicos descentralizados que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio.
E) Los créditos correspondientes a operaciones con sociedades filiales del Asegurado, empresas respecto
de las cuales tenga vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia, o de sociedad coligada, cuando se trate de sociedades anónimas, y en general aquellas en que el Asegurado tenga poderes de decisión. Tratándose de personas naturales, es entendido que entre el Asegurado y su cliente no existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y/o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Si con posterioridad a la emisión del Anexo de Clasificación se produjera cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, la cobertura del seguro respecto de ese deudor quedará automáticamente sin efecto, a menos que el Asegurador hubiere conocido tal vinculación y la hubiere aprobado por escrito.
F) Los créditos derivados de transacciones con individuos particulares actuando a título personal.
G) Los créditos cuya duración sea superior a la establecida por la Compañía en el Anexo de Clasificación del cliente, aun cuando haya sido cumplido el resto de las condiciones de la Póliza. A todos los efectos, en caso de fraccionamiento de pago, se entenderá como duración del crédito la de su máximo aplazamiento.
H) Los intereses de toda clase, comisiones, devoluciones de mercadería, indemnizaciones de perjuicios, multas o penalidades contractuales y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que no hayan sido aprobados por la Compañía.
Esta exclusión no se extiende a los reajustes a que esté sometido el crédito, los que se entienden amparados por el seguro.
I) Los créditos derivados de operaciones o mercaderías de ilícito comercio.
J) Los créditos cuyo importe sea igual o inferior a la Franquicia que, en su caso, se establezca en el anexo de la Póliza o en sus Condiciones Particulares.
K) Los riesgos derivados de acciones u omisiones imputables a transportistas, comisionistas, representantes y entidades financieras que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta, siempre que ello se traduzca en una liberación conforme a la ley o al contrato, de la obligación de pagar el crédito que incumbe al cliente o deudor.
L) Los créditos denominados en moneda extranjera no convertible en el momento de efectuarse la expedición o entrega de bienes o servicios objeto del seguro.
M) Cuando el impago del crédito tiene su origen en un fraude u otro ilícito de comercio.
N) Los créditos resultantes directa o indirectamente de cualquier fenómeno de origen nuclear; o un desastre natural; x xxxxxx entre dos o más de los siguientes países: Los Estados Unidos de América, la Federación Rusa, Francia, La Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y el Xxxxx Unido.
O) Los riesgos que según la ley se encuentren excluidos de la cobertura.
De Carácter Extraordinario:
Quedan excluidas de cobertura las pérdidas originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del cliente como consecuencia de circunstancias o sucesos de carácter catastrófico que impidan al deudor realizar el pago y que hayan tenido su origen en terremotos u otros de origen sísmico, cataclismos, rayos, inundaciones y cualquier otro hecho de la naturaleza. Asimismo se entenderán excluidas las que provengan de contaminación radioactiva y montajes nucleares explosivos, a menos que una sentencia judicial determine que el siniestro no guarda relación alguna con cualquiera de los eventos precedentemente señalados.
Artículo 5º: Suspensión de Cobertura por Controversia del Crédito Asegurado
5.1 La cobertura del seguro quedará en suspenso respecto de un determinado crédito, cuando el deudor discuta o impugne la existencia, validez, procedencia, monto o legitimidad total o parcial del crédito, alegando el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del Asegurado o la ocurrencia de alguna causa modificativa o extintiva de la obligación de pago, hasta que el Asegurado acredite a la Compañía el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia judicial firme y ejecutoriada dictada por el tribunal ordinario o arbitral competente.
5.2 La cobertura del seguro quedará en suspenso cuando el deudor se niegue a pagar o no pague el crédito asegurado, alegando la existencia de obligaciones pendientes, incumplidas o impagadas por parte del asegurado, emanadas de un contrato, de la prestación de un servicio o de cualquier otra fuente o relación entre las partes.
5.3 En caso de discusión, impugnación del crédito o cualquier otro tipo de controversia, el Asegurado deberá iniciar de inmediato o proseguir las acciones legales correspondientes contra el deudor y en su caso frente al garante, a fin de obtener el reconocimiento judicial o arbitral de su derecho. Las acciones legales que procedan deberán ejercerse, si no se hubieren iniciado, en el plazo máximo de tres meses contados desde que la Compañía comunique al Asegurado la suspensión de la cobertura del crédito discutido, impugnado o controvertido.
5.4 Cualquier indemnización que eventualmente se pague, tendrá el carácter de provisional en tanto no se dicte sentencia judicial firme y ejecutoriada o laudo arbitral definitivo que reconozca el crédito total del Asegurado. El Asegurado deberá constituir una garantía a favor y a satisfacción de la Compañía, para responder en su caso de la restitución total o parcial, según proceda, de dicha indemnización.
5.5 El pago a que se refiere el número anterior, no priva el derecho de la Compañía para invocar las causales de rechazo de siniestro que sean procedentes.
Artículo 6º: Bases del Seguro
6.1 Esta Póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones del Asegurado contenidas en la Solicitud y/o cotización de Seguro de Crédito y aceptadas en la propuesta, documentos todos que forman parte integrante del contrato de seguro.
Respecto de cada cliente o deudor del Asegurado también formará parte integrante de este contrato la respectiva solicitud de cobertura y el Anexo de Clasificación que emita la Compañía.
6.2 También forman parte integrante del seguro las condiciones generales de venta indicadas en los formularios de orden de compra y en las facturas empleadas por el Asegurado, de las cuales un ejemplar deberá ser entregado a la Compañía a su solicitud. Toda modificación que quiera introducirse para alterar dichas condiciones generales deberá ser aprobada por la Compañía.
6.3 Sin que suponga carácter exhaustivo, se considerarán circunstancias que influyen en la valorización de los riesgos, los supuestos señalados en los números 6.5.1, 6.5.2 y 6.5.3 que consignan al final de este artículo.
6.4 Este seguro podrá rescindirse en el evento que el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes para apreciar la extensión del riesgo asegurado. La rescisión se podrá referir a la póliza misma o a las coberturas a que se refiere el respectivo Anexo de Clasificación, para cada Cliente o Deudor.
6.5 Se entiende que la Compañía no hubiera concedido cobertura alguna si el Asegurado le hubiese informado correctamente cualquiera de las siguientes situaciones:
6.5.1 Si al momento de solicitar la emisión de la póliza o la clasificación de un cliente, éste mantuviera con el asegurado créditos vencidos, retrasados o impagos. Para estos efectos se modifica lo establecido en el punto 1.10.1 de estas Condiciones Generales y se se entenderán por créditos vencidos, toda deuda impaga que exceda el plazo de gestiones propias establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza, desde la fecha de vencimiento original de la factura o contrato.
6.5.2 Si en las relaciones entre el Asegurado y su cliente, anteriores a la emisión de la póliza o a la solicitud de cobertura, se hubieran dado situaciones de falta de pago, renegociaciones de deudas o incumplimientos contractuales de forma que si estas operaciones hubieran estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la Compañía.
6.5.3 Si resultara probado que el Asegurado hubiera emprendido acciones judiciales contra el deudor.
Respecto de las declaraciones se estará a lo dispuesto en los artículos 524, 525 y 526 del Código de Comercio.
Artículo 7º: Efecto y Duración
7.1 El seguro se perfecciona por el consentimiento manifestado por el Asegurado y la Compañía mediante la suscripción de la Póliza y surte efecto a las cero horas del día expresado en las Condiciones Particulares.
7.2 El presente contrato de seguro tendrá la duración que se señale en las Condiciones Particulares de la póliza y se prorrogará tacita, automática y sucesivamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes exprese a la otra su voluntad de no continuar con el seguro mediante carta certificada enviada al domicilio de la otra, con a lo menos sesenta días corridos de anticipación a la fecha en que vence el plazo del contrato o de la póliza
La vigencia de la cobertura de la póliza se iniciará el día determinado en las condiciones particulares de la misma
7.3 La cobertura del seguro se entiende referida a las operaciones de venta o prestación de servicios realizados y notificados a la Compañía durante el período de vigencia de la Póliza y que nacen, para cada operación que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales, Particulares y en los Anexos de Clasificación correspondientes, a partir de la fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, documentalmente acreditados. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación correspondiente a cada cliente o deudor.
Artículo 8º: Solicitud de Cobertura y Clasificación Crediticia de los Clientes Nominativos Para la vigencia de la cobertura será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
8.1 Que el Asegurado haya solicitado a la Compañía, en el momento de la suscripción de la Póliza, la clasificación crediticia de todos los clientes con que opera a crédito y sucesivamente la de los nuevos con que vaya estableciendo relaciones comerciales. Dicha solicitud deber contener respecto de cada cliente como mínimo, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social completa
b) Domicilio, Ciudad y País.
c) Teléfono, Fax o correo electrónico
d) Rol Único Tributario o Número de Identificación Fiscal del país correspondiente.
e) Monto del límite de crédito solicitado
8.2 Que la Compañía haya emitido el correspondiente Anexo de Clasificación estableciendo el límite del crédito aceptado y las demás condiciones a que queda sujeta la clasificación crediticia. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación, salvo lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Póliza.
8.3 El Asegurado tiene la obligación de informar a la Compañía, al solicitar la clasificación de un cliente o la modificación de un límite de crédito vigente, de todas las circunstancias de los clientes que puedan influir en la valoración del riesgo y en especial de las siguientes:
a) Si existe algún retraso en los pagos del cliente o se le ha concedido algún aplazamiento.
b) Si se hubieran producido impagos en las relaciones anteriores con el cliente.
c) Si existieran procesos judiciales entre el Asegurado y el cliente, o éste se hallara en situación de insolvencia de hecho.
El incumplimiento de esta obligación conllevará la nulidad automática de los límites de crédito que la Compañía haya aceptado para el cliente y que los créditos frente al mismo no estén amparados bajo la cobertura del seguro.
8.4 No existe cobertura en tanto no se haya emitido el Anexo de Clasificación, salvo lo estipulado en el artículo 11 de las presentes condiciones globales.
Artículo 9º: Solicitud de Cobertura y Clasificación Crediticia de los Clientes Discrecionales
Esta cobertura se establece únicamente para el mercado Chileno, teniendo la Compañía la facultad de extenderla a otros países a propio arbitrio y según lo defina en las condiciones Particulares de la Póliza.
Para la efectividad de esta cobertura en el mercado interno, el Asegurado deberá solicitar la aprobación del cliente o deudor en forma previa a la Compañía a través del Sistema Experto, quien autorizará o rechazará, según corresponda, la solicitud realizada para cada deudor en particular.
El asegurado deberá obtener una clave de acceso al Sistema Experto, servicio que es proveído por Equifax u otro proveedor que defina la Compañía, con la cual deberá ingresar el RUT del comprador y verificar si el sistema le otorga o rechaza la cobertura.
Adicional a lo anterior, para que todos aquellos clientes o deudores que hayan sido revisados y aprobados por parte de la Compañía, sean sujetos de crédito y tengan derecho a las garantías del seguro, el Asegurado deberá dar cumplimiento respecto de cada uno de ellos a la siguiente pauta mínima de aprobación:
9.1 Poseer una experiencia comercial demostrable con el deudor de al menos seis meses sin registrar incidencias en el pago tales como falta de pago, xxxx, atraso, prórrogas reiteradas y que en general no haya incumplido sus obligaciones crediticias con el Asegurado. Los plazos a considerar en la xxxx o atraso serán los mismos estipulados en las Condiciones Particulares bajo el concepto de Gestiones Propias.
9.2 Que el Asegurado no posea o tenga conocimiento de información o referencias comerciales desfavorables de su cliente o deudor.
Cuando se trate de clientes o deudores que no cumplen con la pauta de aprobación detallada anteriormente,
la cobertura aplicable para esta categoría de clientes será de hasta un 60% de responsabilidad sobre el crédito otorgado. En todo caso, se entiende que el asegurado hará su mejor esfuerzo en lograr mantener documentada el 100% de la deuda por un periodo mínimo de 6 meses contados desde el inicio de la cobertura.
Se entiende que las bases de datos o antecedentes de los deudores que sean entregados por parte del Asegurado para su evaluación, así como la aprobación o rechazo de los deudores por parte de la Compañía a través del Sistema Experto, podrán ser efectuadas y comunicadas mediante medios físicos y electrónicos o bien, mediante una conexión remota de las denominadas "on line" o cualquier otra que la Aseguradora ponga a disposición del Asegurado para estos efectos.
La Compañía tendrá derecho a un cobro de Gastos de Estudio y Mantención de clientes definidos en las condiciones Particulares de la Póliza.
Artículo 10º: Efecto y Duración de la Clasificación Crediticia
10.1 La clasificación crediticia para los deudores nominados, una vez emitido y enviado al Asegurado el anexo de clasificación correspondiente, tendrá efecto a partir de la fecha de su emisión y su duración será hasta la fecha del vencimiento de la Póliza. El Asegurado podrá solicitar la modificación de la clasificación crediticia, pudiendo la Compañía aceptarla o rechazarla total o parcialmente.
10.2 En todo momento la Compañía podrá poner término a la cobertura de un cliente nominativo determinado o reducir o modificar todas o algunas de las condiciones establecidas en el Anexo de Clasificación y, en especial, el límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, surtiendo efecto dicha terminación, reducción o modificación a partir del día hábil siguiente (24 horas) a la fecha de emisión del Anexo de Clasificación que deje constancia de tales cambios, el cual deberá ser comunicado por la Compañía mediante carta, correo electrónico, fax o cualquier otro medio, enviada al domicilio que el Asegurado haya señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los créditos concedidos antes de la fecha de la comunicación del Anexo que modifica la clasificación crediticia, se mantendrán vigentes en las Condiciones de otorgamiento originales concedidas antes de la fecha de emisión del Anexo que modifica la clasificación crediticia del deudor.
10.3 Los clientes discrecionales serán evaluados quincenalmente por la Compañía a través del seguimiento de cartera. Todos los deudores cuyos límites sean cancelados producto de este seguimiento, serán informados al Asegurado mediante notificación vía correo electrónico, surtiendo efecto a partir de 3 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Durante ese periodo, el Asegurado podrá entregar a la Compañía la información necesaria para acreditar la no cancelación de los respectivos deudores.
10.4 Al vencimiento de la vigencia de la póliza, excepto en caso de nulidad o terminación de la misma, se entenderán renovados tácitamente, todos los límites de crédito existentes, con excepción de los que el Asegurado desee eliminar de entre los mismos por no operar ya a crédito con los deudores respectivos.
10.5 La Compañía podrá excluir de cobertura determinados contratos, países o deudores con que opere el Asegurado, debiendo esto establecerse en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Artículo 11º: Cobertura Inicial
11.1 No obstante lo convenido en el punto dos del Artículo 8º de estas Condiciones, los créditos correspondientes a operaciones realizadas por el Asegurado entre la fecha de solicitud de clasificación y la de emisión del Anexo de Clasificación por la Compañía para un cliente nominado, podrán quedar
inicialmente cubiertos por la póliza en el porcentaje que se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza.
11.2 Una vez efectuada la clasificación crediticia del cliente, dicho porcentaje será el establecido en el correspondiente Anexo de Clasificación, hasta el Límite del Crédito aceptado por la Compañía. No obstante, si el límite aceptado fuera inferior al Límite de Cobertura Inicial, la diferencia seguirá siendo objeto de cobertura en los términos convenidos en las condiciones particulares.
11.3 Para la efectividad de esta Cobertura Inicial es condición necesaria que el deudor no haya solicitado ni obtenido del asegurado prórroga ni incurrido en falta de pago, renegociaciones de deudas, incumplimientos contractuales, o se hubiesen emprendido acciones judiciales en su contra.
11.4 Quedará excluido de cobertura inicial, el deudor que presente antecedentes comerciales desfavorables, como por ejemplo, protestos, morosidades del comercio, imposiciones laborales o previsionales impagas, o cualquier otra que de haber tenido conocimiento la Compañía no habría otorgado cobertura al deudor o lo hubiese hecho en condiciones distintas. Para las operaciones efectuadas con deudores chilenos, el Asegurado deberá consultarlo como discrecional, y si fuera rechazado, quedará excluido de esta cobertura.
Artículo 12º: Rotación del Límite de Crédito
12.1 Mientras el Anexo de Clasificación se encuentre vigente, las ventas realizadas por el Asegurado a cada deudor, se imputarán a su límite de crédito por orden cronológico, siempre que el Asegurado haya cumplido con la obligación de notificar las ventas según lo establecido en el artículo 14º de estas Condiciones Generales.
12.2 La rotación del límite de crédito significa que este puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los créditos en orden cronológico, imputándose el pago al más antiguo.
12.3 Los montos correspondientes a créditos que al tiempo de otorgamiento excedan el límite de crédito, no estarán amparados por la cobertura. Sin perjuicio de lo anterior, dichos créditos tendrán cobertura conforme a la rotación estipulada en este artículo.
12.4 Conforme a lo anterior, se considerarán, para efectos de la determinación de la prima, todas las ventas a crédito realizadas por el asegurado al deudor.
12.5 La rotación del límite de crédito de un determinado cliente se suspenderá desde el momento en que el Asegurado notifica a la Compañía del Aviso de Insolvencia.
Artículo 13º: Gastos de Clasificación Crediticia y Seguimiento de Cartera
El Asegurado pagará los gastos de clasificación crediticia y seguimiento de cartera de clientes o deudores, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones Particulares de la Póliza. Dicho pago será exigible aun cuando la solicitud de crédito de un cliente o deudor sea rechazada por la Compañía.
Artículo 14º: Notificación de Ventas
Para la vigencia de la cobertura, además del cumplimiento del resto de las condiciones de la póliza, el Asegurado mensualmente deberá notificar el total de su venta respecto de cada deudor con cobertura. Dicha
notificación se hará mediante los procedimientos establecidos por la Compañía y será responsabilidad del Asegurado notificar solo las ventas que se encuentren amparadas en la cobertura de la Póliza.
El valor de las facturas denominadas en monedas distintas a la moneda de la Póliza deberán ser liquidadas a la moneda de la póliza para su declaración utilizando los valores otorgados por el Banco Central de Chile o una entidad pertinente. Se utilizarán los cambios del último día del mes al que corresponden las ventas.
La notificación de ventas es una condición esencial para la toma de efecto de la cobertura del crédito, por lo que la Compañía quedará liberada de su responsabilidad indemnizatoria respecto de los créditos que correspondan a operaciones no notificadas o notificadas fuera del plazo estipulado.
Artículo 15º: Primas de Seguro.
15.1. El monto de las primas se calculará aplicando las tasas establecidas en las Condiciones Particulares, sobre el valor total de las operaciones notificadas a la Compañía.
15.2 La Compañía tiene derecho a cobrar a todo evento una Prima Mínima Anual no reembolsable, calculada de acuerdo a las estimaciones de ventas a crédito previstas por el Asegurado para el período de vigencia de la Póliza.
15.3 Esta Prima Mínima Anual se ajustará al término de cada anualidad por la realmente devengada, pagando el Asegurado de una sola vez la diferencia, si del ajuste resultase una prima devengada superior a la mínima anual.
15.4 Los montos de las primas, así como la forma y condiciones de pago serán establecidas en las condiciones particulares.
Artículo 16º: Terminación del Contrato por No Pago de Prima
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante comunicación dirigida al domicilio que el asegurado o contratante haya señalado en la Póliza.
La terminación del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes y/o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Artículo 17º: Agravación de los Riesgos.
17.1 El asegurado deberá informar a la Compañía inmediatamente que tenga conocimiento de cualquier
circunstancia que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera de su cliente o deudor, o cualquier otra situación que pudiera implicar la agravación de los riesgos amparados por la cobertura de la póliza, como por ejemplo, que haya cesado total o parcialmente en el pago de sus obligaciones comerciales ordinarias, que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones provisionales, tributarias, que registre morosidades, protestos, multas o infracciones en los registros públicos. Se entiende por inmediatamente el mismo día o máximo el día hábil siguiente al que tome conocimiento el Asegurado.
17.2 El Asegurado deberá adoptar e informar a la Compañía las medidas necesarias que permitan evitar una agravación mayor del riesgo, y en especial sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá:
a) Suspender el despacho de mercaderías, realización de nuevos embarques o entregas, al deudor que haya dejado de pagar su crédito.
b) Detener, si es posible, la mercadería despachada y que se encuentren en ruta al deudor moroso.
c) Suspender la prestación de los servicios que dan lugar al nacimiento del crédito.
d) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y
e) Cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna.
17.3 Salvo autorización escrita de la Compañía, el Asegurado no deberá realizar nuevas entregas o prestar nuevos servicios desde:
a) Sesenta (60) días desde la fecha de vencimiento de cualquier factura frente a un cliente clasificado, esté o no asegurada, sin que ésta hubiese sido pagada o prorrogada conforme al artículo 19°
b) La llegada de los bienes a su lugar de destino sin que hubiesen sido retirados. Si el Asegurado continúa efectuando entregas de bienes o prestando servicios, la Compañía quedará liberada de toda obligación indemnizatoria que pudiera proceder por dichas entregas o suministros posteriores.
17.4 En caso que el asegurado agrave los riesgos, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, los créditos de su cliente o deudor quedarán excluidos de la cobertura de la póliza. Conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Comercio.
Artículo 18º: Gestiones Propias de Cobranza Extrajudicial del Asegurado.
Si al vencimiento original del crédito, éste no fuese pagado, el asegurado tendrá el plazo que se determine en las Condiciones particulares de la póliza, para realizar las gestiones de cobranza extrajudiciales que estime pertinente, con el objeto de obtener el pago de los créditos asegurados.
Artículo 19º: Prorrogas de Vencimiento
19.1 Cuando un crédito no sea pagado a su vencimiento original o prorrogado o dentro del periodo de gestión propia, el Asegurado podrá solicitar a la Compañía dentro de los 10 días corridos siguientes al vencimiento de dicho plazo máximo, una prorroga de vencimiento de o los créditos.
19.2 Requerirán la autorización previa y escrita de la Compañía las prorrogas: a) de créditos ya prorrogados;
b) de créditos que hayan sido incrementados temporalmente; c) formalizadas de modo que menoscaben la eficacia jurídica de la documentación original del crédito o perjudiquen las garantías existentes; y d) las que se vayan a formalizar tras la vigencia de la póliza. La concesión de estas prorrogas sin dicha autorización conllevará la exclusión de la cobertura del seguro de los créditos prorrogados
La autorización de una prorroga por la Compañía no implica la aceptación de un posible siniestro en caso de impago ni exime de cumplir los requisitos de cobertura de la Póliza.
Artículo 20º: Aviso de Insolvencia
20.1 Cuando un crédito no sea pagado al vencimiento original o al vencimiento del plazo de gestiones propias o al vencimiento prorrogado, y no exista autorización de prórroga de parte de la Compañía según lo estipulado en el articulo 19° anterior, el Asegurado, deberá comunicar a la Compañía el Aviso de Insolvencia dentro de los 10 días corridos siguientes al vencimiento de dichos plazos máximos, fecha a partir de la cual se entenderá configurado el siniestro.
El asegurado deberá enviar junto con la documentación original acreditativa de la deuda así como un extracto de su cuenta con el deudor, la que deberá incluir los créditos vencidos no pagados y los créditos cuyos vencimientos se encuentren pendientes.
20.2 Asimismo, deberá enviar análoga comunicación dentro del plazo de 10 días corridos desde que tenga conocimiento de la cesación de pago en que pueda haber incurrido su cliente, de su desaparición, del cierre de su negocio, de la solicitud de quiebra o de la proposición de convenio judicial o extrajudicial que pueda afectarlo.
En caso de que el asegurado no envíe los antecedentes requeridos por la Compañía dentro del plazo de 10 días corridos, los créditos de su cliente o deudor quedaran excluidos de cobertura.
20.3 Durante el plazo indicado, el Asegurado deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para la defensa de su crédito y cuidará especialmente de actuar dentro de los plazos necesarios a objeto de que el crédito o las acciones de recuperación futuras no se vean perjudicadas.
20.4 Al ser máximos los plazos indicados, el Asegurado deberá enviar el Aviso de Insolvencia con anterioridad si considerase infructuosas nuevas gestiones de cobro, por su parte, ante el deudor.
20.5 Producido cualquiera de los supuestos que motivan el Aviso de Insolvencia, el referido deudor queda desde ese momento excluido del seguro para futuras operaciones, aun cuando posteriormente el crédito no pagado sea regularizado por el deudor.
20.6 Por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta clausula Carecerán de cobertura los créditos cuya documentación original no ha sido acompañada junto al Aviso de Insolvencia o dentro de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de envío del mencionado Aviso de Insolvencia
Artículo 21: Efectos de la Presentación del Aviso de Insolvencia
La recepción del Aviso de Insolvencia conforme al artículo 20° conllevará:
21.1 La configuración del Siniestro.
21.2 El cese de la rotación del Límite de Crédito y la apertura de un expediente de siniestro para estudiar el impago y determinar su cobertura, sin perjuicio de su modificación atendiendo a las circunstancias que se pudieran poner de manifiesto durante la tramitación del expediente.
21.3 La determinación de la regla proporcional del siniestro, que expresa la parte del crédito impago que está amparada por la cobertura del seguro, se aplicará junto con el porcentaje de cobertura para calcular la indemnización y distribuir entre el Asegurado y la Compañía los gastos de las gestiones de recuperación. La regla proporcional sólo se recalculará si se modifica la cobertura del siniestro.
21.4 La atribución a la Compañía de la dirección de todas las gestiones para la recuperación del crédito total del Asegurado. El inicio de las gestiones de recuperación no supondrá la aceptación de responsabilidad indemnizatoria si del estudio del siniestro o durante su tramitación se pusieran de manifiesto circunstancias que determinaran la exclusión de la cobertura.
El asegurado no podrá ejercitar acciones judiciales ni suscribir, sin conformidad previa y expresa de la Compañía, acuerdos de pago con sus deudores y/o sus garantes o aceptar un convenio de acreedores en un concurso. Si el asegurado suscribiera un acuerdo de pago o aceptara un convenio sin dicha conformidad, se considerará a efectos del seguro que asume todos los efectos derivados del mismo (quitas, esperas etc.) sin que la Compañía tenga que abonar indemnización alguna.
21.5 La inclusión de cualquier recuperación que se obtenga, cualquiera que sea su procedencia y aunque corresponda a la parte del crédito no amparada por el seguro, para determinar la cuantía de la indemnización que proceda.
21.6 El inicio del plazo para el pago de la indemnización, salvo que concurrieran circunstancias que impliquen la suspensión o la exclusión de la cobertura.
21.7 La necesidad de autorización de la Compañía para realizar suministros al deudor causante del siniestro mientras se mantenga el impago.
Artículo 22º: Gestiones de Cobranza
22.1 El Asegurado deberá actuar con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para evitar el impago de los créditos. Con el acuerdo previo de la Compañía iniciará los procesos correspondientes, asumiendo los gastos necesarios, los que le serán reembolsados conforme al procedimiento de cálculo de la pérdida previsto en el artículo 24º.
22.2 Una vez notificado el Aviso de Insolvencia, corresponde a la Compañía la dirección de las gestiones de cobro del crédito de que es titular el Asegurado, incluso las judiciales, a cuyo efecto éste deberá prestar la colaboración necesaria remitiéndole los antecedentes y documentos relacionados con el crédito impago y otorgando poderes suficientes a favor de la Compañía cuando así lo requiera o de las personas que ella designe. En caso de quiebra o convenio judicial, el asegurado deberá aportar los documentos originales que acreditan los créditos en los plazos, términos y condiciones que exija la ley concursal vigente. El incumplimiento de esta obligación por parte del asegurado podrá significar la exclusión total o parcial de cobertura del crédito, o la reducción o disminución de la indemnización a que tenga derecho.
22.3 Cualquier medida o acción emprendida por la Compañía o instrucción dada por ella para la salvaguarda del crédito no la priva de su derecho para invocar las causales de rechazo del siniestro que fueran procedentes. En este último caso los gastos en que se haya incurrido serán de cargo del Asegurado.
22.4 La Compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier titulo justificativo o efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con un crédito impago como así mismo, exigir la cesión del o los créditos.
22.5 El Asegurado no podrá, sin la previa y expresa conformidad de la Compañía, suscribir convenios de pago con sus deudores, sean de carácter general o particular, judicial o privado.
Artículo 23º: Recuperación de Crédito Impago
23.1 La recuperación que se obtenga de cualquiera procedencia o clase ya sea a través de la Compañía, directamente por el Asegurado o a través de un tercero será considerada para el cálculo de la determinación del monto de la indemnización que se practique. Para estos efectos, se considerarán como no adeudadas las cantidades que el asegurado haya de percibir a plazo según convenio de pago suscrito con el deudor, previa y expresamente acordado entre la Compañía y el Asegurado.
23.2 Si el monto del crédito total no pagado fuera superior al límite de crédito autorizado por la Compañía, los pagos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, y los gastos que se originen, se distribuirán proporcionalmente entre la parte cubierta por la Compañía y la no cubierta de cargo del asegurado. La Regla proporcional entre la parte cubierta y no cubierta se determinará al momento de notificarse el Aviso de Insolvencia.
Artículo 24°: Imputación de Recuperaciones
24.1 Las recuperaciones que se obtengan, de cualquier procedencia y clase y aunque correspondan a la parte del crédito no amparada por el seguro, disminuirán el crédito impagado y se tendrán en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización que proceda. A estos efectos, las cantidades que el Asegurado hubiera podido recuperar actuando de modo diligente, en especial según la normativa tributaria, se consideraran como cobradas aunque el Asegurado hubiera hecho dejación de sus derechos.
24.2 Una vez abonada la indemnización, todas las recuperaciones que se obtengan, cualquiera que sea su procedencia, tanto de terceros o de la Compañía como directamente por el Asegurado se irán imputando de acuerdo a la regla proporcional y al porcentaje de cobertura.
24.3 A efectos del seguro, todas las cantidades que se recuperen se imputarán en primer lugar al pago del principal del crédito y, una vez satisfecho este, el exceso, si lo hubiere, al pago de intereses y de otros posibles conceptos.
24.4 Para efectos de esta póliza constituirá recupero del crédito asegurado, el beneficio fiscal o tributario al que pueda acceder el asegurado conforme a la normativa legal vigente.
Artículo 25º: Gastos de Cobranza
Los gastos de la gestión judicial de la cobranza serán de cargo de la Compañía en la misma proporción de cobertura estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza y según la regla proporcional calculada al momento del Aviso de Insolvencia. Los gastos de cobranza que podrán ser anticipados por la Compañía o bien autorizados por ella, incrementarán la pérdida garantizada. Los gastos relacionados con controversias judiciales en que sólo se discuta sobre el monto de la deuda o la entrega y calidad de la mercadería o prestación del servicio, no serán de cargo de la Compañía.
El asegurado tendrá derecho a conocer todas las gestiones de recuperación que se realicen, así como a solicitar información de su evolución y estado. Las gestiones de recuperación de un expediente se podrán dar por finalizadas cuando no se obtengan resultados, y en particular cuando el deudor haya desaparecido o no tenga capacidad de pago, o cuando las acciones judiciales sean desaconsejables por la desproporción entre los costos y la posible recuperación.
Artículo 26º: Determinación de la Indemnización
26.1 Una vez producida la insolvencia del deudor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° de estas Condiciones Generales, se procederá a determinar el monto de la indemnización a pagar.
26.2 El monto de la pérdida neta definitiva a indemnizar por la Compañía se establecerá deduciendo del valor inicial del crédito toda suma recibida o por recibir de cualquier fuente, especialmente de las provenientes de realización de garantías, compensaciones u otros conceptos análogos.
En el evento de concurrir la causal establecida en el Artículo 2.1 letra A de estas Condiciones Generales, se podrán deducir del monto a indemnizar los recuperos a que tenga derecho el asegurado por restitución de cualquier tipo de impuesto o beneficio tributario, emanados del proceso de quiebra conforme a la legislación que fuera aplicable.
26.3 Las recuperaciones en moneda extranjera se valorarán en dólares de Estados Unidos de América con independencia del tipo de cambio aplicado al efectuar los pagos de las respectivas indemnizaciones.
26.4 Al valor que así se obtenga, deberá agregársele los gastos incurridos con acuerdo de la Compañía para la recuperación del crédito. Sobre esta suma final, se calculará la indemnización de acuerdo al porcentaje establecido en las Condiciones Particulares.
26.5 La liquidación del siniestro podrá ser hecha en forma directa por la Compañía o por un liquidador oficial de seguros
Sin perjuicio de los límites de la póliza, la indemnización se determinará aplicando la regla proporcional y el porcentaje de cobertura del siniestro al crédito impago, una vez deducidas las franquicias pactadas y todas las recuperaciones posteriores al aviso de Insolvencia, así como a los gastos de las gestiones de recuperación o, en su caso, los gastos autorizados por la Compañía y pagados por el Asegurado para evitar o aminorar las pérdidas.
Artículo 27º: Compensación
La Compañía podrá deducir de las indemnizaciones a pagar, cualquier monto que le adeude el Asegurado, por cualquier concepto.
Artículo 28º: Conversión de Divisas
En el caso que el crédito se efectúe en una moneda extranjera, la Compañía podrá, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias respectivas, establecer que la prima, los montos asegurados y las eventuales indemnizaciones se fijen en una única moneda extranjera.
Artículo 29º: Tipo de Cambio Aplicable
Si conforme al artículo anterior, se hubiere pactado la cobertura en dólares de los Estados Unidos de América y la operación cubierta o los créditos asegurados estuviesen denominados en otra divisa convertible, la conversión a dólares se realizará aplicando el tipo de cambio o paridad que para esas dos monedas sea el más bajo entre los dos siguientes:
29.1 El que el Asegurado haya indicado en la correspondiente Notificación de Exportación.
29.2 El determinado por el Banco Central de Chile que esté vigente el día en que deba efectuarse el pago de la correspondiente obligación.
El tipo de cambio y paridad mencionado en este artículo regirá para determinar la prima, el monto del seguro y las eventuales indemnizaciones y, la referencia al determinado por el Banco Central de Chile se entiende
que es el que éste establece para efectos del Número 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Todo lo anterior es sin perjuicio de que se aplique el tipo de cambio o paridad que las partes estipulen en las Condiciones Particulares.
Artículo 30º: Pago de Indemnización
30.1 Recibida la documentación a que se refiere el artículo 20° y concurriendo alguna de las causales establecidas en el artículo 2º de estas Condiciones Generales, transcurridos 120 días desde la configuración del siniestro, se procederá al pago de la indemnización correspondiente
30.2 Si con posterioridad al pago de una indemnización, y en virtud de una resolución judicial se aceptare una impugnación que afecte a la existencia del crédito o a la cuantía del mismo, el Asegurado se obliga a reintegrar a la Compañía el monto total o parcial de la indemnización pagada, según corresponda.
Artículo 31º: Subrogación y Cesión del Crédito
Pagado el siniestro operará la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuado el pago de la indemnización, sea ésta provisional o definitiva, el Asegurado se obliga a ceder a la Compañía el crédito contra el cliente ó deudor hasta por un monto igual al que haya sido indemnizado, comprometiéndose a suscribir todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos.
Igualmente la Compañía tendrá derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado.
Artículo 32º: Indemnización Máxima Anual
La suma de los montos de las indemnizaciones a pagar por la Compañía contados desde la entrada en vigencia de la misma correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad de la póliza, queda limitada al monto que resulte de multiplicar la prima devengadas en la misma anualidad, por el número de veces que figura en las Condiciones Particulares.
Artículo 33º: Arbitraje
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho
Artículo 34º: Derechos del Beneficiario del Seguro
32.1 El beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio Xxxxxxxxx.
32.2 El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones de pago que por la presente Xxxxxx se establecen a cargo del Asegurado, con plenos efectos frente a la Compañía.
Artículo 35º: Confidencialidad
El Asegurado no revelará a terceros el contenido de esta Póliza, ni la documentación o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a su resolución, sin previo consentimiento escrito de la Compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos.
Artículo 36º: Acceso a la Información
El asegurado concede a la Compañía el derecho a comprobar la veracidad y exactitud de todas las declaraciones que realice en virtud de la póliza, por lo que la Compañía tendrá acceso a cualquier documentación original e información relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza y a las declaraciones derivada de la misma y podrá designar asesores o auditores externos que verifiquen circunstancias de un siniestro o el cumplimiento por el asegurado de las obligaciones derivadas de la póliza. El derecho a la información permanecerá aun tras la finalización de la vigencia de la póliza.
El incumplimiento por el Asegurado de las obligaciones establecidas en este artículo liberará a la Compañía de las obligaciones derivadas de la póliza a las que afecte la información omitida.
Artículo 37°: Comunicación entre las Partes
Toda comunicación entre la Compañía y el asegurado debe ser efectuada por escrito, sea por correo electrónico o carta entregada en el domicilio del receptor, otro medio electrónico o cualquier medio fehaciente.
La compañía podrá poner a disposición del Asegurado medios electrónicos con funcionalidades destinadas a efectuar diversas consultas y gestiones.
Artículo 38º: Domicilio
Para todos los efectos legales que deriven de la presente Póliza, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago