Acuerdo de Cooperación y Facilitación de Inversiones entre la República Federativa del Brasil y la República de Chile
Acuerdo de Cooperación y Facilitación de Inversiones entre la República Federativa del Brasil y la República de Chile
La República Federativa del Brasil
y
la República de Chile,
en adelante denominadas como las "Partes" o individualmente como "Parte",
Deseando reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre las Partes;
Interesadas en estimular y apoyar las inversiones bilaterales, abriendo nuevas iniciativas de integración entre ambos países;
Reconociendo el papel fundamental de la inversión en la promoción del desarrollo sostenible, del crecimiento económico, de la reducción de la pobreza, de la creación de empleo, de la expansión de la capacidad productiva y del desarrollo humano;
Teniendo presente que la profundización de las relaciones entre las Partes en materia de inversión traerá amplios y mutuos beneficios;
Con el propósito de alcanzar una expansión continua de la inversiones bilaterales en beneficio de las Partes y mejorar el clima de inversión mediante el intercambio de información, la promoción y cooperación, y la identificación y eliminación xx xxxxxxxx a la inversión;
Destacando la importancia de fomentar un ambiente transparente y amigable para las inversiones bilaterales;
Reconociendo el derecho de las Partes a adoptar regulaciones relativas a las inversiones realizadas en su territorio, para lograr objetivos legítimos de política pública;
Deseando fomentar los contactos entre el sector privado y los Gobiernos de las dos Partes; e
Interesadas en crear un mecanismo de diálogo técnico e iniciativas gubernamentales que contribuyan a un aumento significativo de la inversión mutua;
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I –Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 1 Definiciones
1. Para los propósitos de este Acuerdo:
1.1.“Acuerdo sobre los ADPIC” significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
1.2.“Empresa del Estado” significa una empresa de propiedad o controlada, en forma total o mayoritaria, por una parte, para los efectos de ejercer actividades de negocios.
1.3.“Estado Anfitrión” significa la Parte en cuyo territorio se encuentra la inversión.
1.4.“Inversión” significa una inversión directa, esto es, todo activo de propiedad o controlado, directa o indirectamente, por un inversionista de una Parte, establecido o adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico de la otra Parte, en el territorio de esa otra Parte, que permita ejercer la propiedad, el control o un grado significativo de influencia sobre la gestión de la producción de bienes o de la prestación de servicios en el territorio del Estado Anfitrión, incluyendo en particular, pero no exclusivamente:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital u otras formas de participación en el patrimonio o capital social de una empresa;
(c) bonos, obligaciones (debentures), préstamos u otros instrumentos de deuda de una empresa, independientemente de la fecha original de vencimiento, pero no incluye, en el caso de Brasil, un instrumento de deuda o un préstamo a una empresa del Estado que no desarrolle actividades económicas en condiciones xx xxxxxxx y, en el caso de Chile, un instrumento de deuda emitido por una empresa del Estado, o un préstamo a una empresa del Estado;
(d) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(e) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna del Estado Anfitrión;
(f) derechos de propiedad intelectual tal como se define o se hace referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC;
(g) derechos de propiedad, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y cualesquier otros derechos reales, como la hipoteca, prenda, usufructo y derechos similares.
1.4.1. Para mayor certeza, “Inversión” no incluye:
(a) las operaciones de deuda pública;
(b) un orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;
(c) las inversiones de portafolio; y
(d) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un inversionista en el territorio de una Parte a un nacional o una empresa en el territorio de la otra Parte, o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.
1.5. “Inversionista” significa un nacional, residente permanente, o empresa de una Parte, que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte.
1.6.“Empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fundación, empresa de propietario único, empresa conjunta (“joint venture”), y entidades sin personalidad jurídica.
1.7.“Empresa de una Parte” significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte, que realiza actividades sustanciales de negocios en el territorio de la misma Parte.
1.8.“Nacional” significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte, según su ordenamiento jurídico.
1.9.“Medida” significa cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica.
1.10. “Rendimientos” significa los valores obtenidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye regalías, utilidades, intereses, ganancias de capital y dividendos.
1.11. “Territorio” significa:
(a) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo al derecho internacional y su legislación interna; y
(b) con respecto a Brasil, el territorio, incluyendo sus espacios terrestres y aéreos, la zona económica exclusiva, el mar territorial, plataforma continental, suelo y subsuelo, dentro del cual ejerce sus derechos soberanos o de jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna.
1.12 “Moneda de libre uso” significa la divisa de libre uso, tal como se determina de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 2 Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es facilitar y promover la inversión mutua, mediante el establecimiento de un marco de tratamiento a los inversionistas y sus inversiones, y de gobernanza institucional de la cooperación, así como de mecanismos de prevención y solución de controversias.
Artículo 3
Ámbito de Aplicación
1. Este Acuerdo se aplica a los inversionistas y a las inversiones realizadas, antes o después de su entrada en vigor.
2. Para mayor certeza,
(a) la exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio, no hace por sí mismo aplicable este Acuerdo a la prestación transfronteriza de este servicio. Este Acuerdo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera sea una inversión;
(b) este Acuerdo no limitará de ninguna manera los derechos y beneficios que la legislación vigente en el territorio de una Parte o el derecho internacional, incluso el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC) de la Organización Mundial del Comercio, confieren a un inversionista de la otra Parte; y
(c) lo dispuesto en este Acuerdo no impide la adopción y aplicación de nuevos requisitos o restricciones a los inversionistas y sus inversiones, siempre y cuando no sean disconformes con este Acuerdo.
3. Este Acuerdo no se aplica a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros, con garantía del Estado, sin perjuicio de que el asunto pueda ser tratado en el Comité Conjunto previsto en el Articulo 18 (Comité Conjunto para la Administración del Acuerdo) .
PARTE II – Tratamiento otorgado a los inversionistas y sus inversiones
Artículo 4 Admisión
Cada Parte admitirá en su territorio, las inversiones de inversionistas de la otra Parte que sean realizadas de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.
Artículo 5 Trato Nacional
1. Sujeto a sus leyes y regulaciones vigentes al momento en que la inversión es realizada, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Sujeto a sus leyes y regulaciones vigentes al momento en que la inversión es realizada, cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas, en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
3. Para mayor certeza, que el tratamiento sea acordado en “circunstancias similares”, depende de la totalidad de las circunstancias, incluso que el tratamiento relevante distinga entre inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de interés público.
4. Para mayor certeza, este Artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter de extranjero de los inversionistas y sus inversiones.
Artículo 6
Trato de Nación Más Favorecida
1. Sujeto a sus leyes y regulaciones vigentes al momento en que la inversión es realizada, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un Estado no Parte en lo referente a la, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Sujeto a sus leyes y regulaciones vigentes al momento en que la inversión es realizada, cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que le otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de un inversionista de un Estado que no sea Parte. en los referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
3. Este Artículo no se interpretará como:
(a) una obligación de una Parte para dar a un inversionista de la otra Parte o a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que surja de:
(i) disposiciones relacionadas con la solución de controversias en materia de inversiones contenidas en un acuerdo internacional de inversión, incluido un acuerdo que contenga un capítulo de inversiones; o
(ii) cualquier acuerdo comercial internacional, incluso acuerdos tales como los que crean una organización de integración económica regional, zona de libre comercio, unión aduanera o mercado común del cual una Parte sea miembro antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
(b) la posibilidad de invocar, en cualquier mecanismo de solución de controversias estándares de trato contenidos en un acuerdo internacional de inversiones o en un acuerdo que contenga un capítulo de inversiones del cual una de las Partes de este Acuerdo sea parte antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
4. Para mayor certeza, el presente Acuerdo no se aplica a las disciplinas relativas a comercio de servicios contenidas en cualquier acuerdo internacional vigente o firmado antes de la entrada en vigor de este Acuerdo sobre: la aviación; pesca; asuntos marítimos, incluyendo salvamento; y cualquier unión aduanera, unión económica, unión monetaria y acuerdo resultante de dichas uniones o instituciones similares.
Artículo 7 Expropiación
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará las inversiones de un inversionista de la otra Parte, salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública o de interés público;
(b) de forma no discriminatoria;
(c) mediante el pago de una indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 3; y
(d) de conformidad con el principio del debido proceso legal.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demoras
(b) ser equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx que tenga la inversión expropiada en la fecha inmediatamente anterior a que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo;
(c) no reflejar un cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha señalada en el subpárrafo (b); y
(d) ser libremente pagable y transferible, de acuerdo con el Artículo 11 (Transferencias)
3. La indemnización referida en el párrafo 1 (c) no será inferior al valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha señalada en el subpárrafo (b) del párrafo 2, más los intereses fijados con arreglo a criterios xx xxxxxxx, acumulados desde la fecha señalada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 hasta la fecha de pago.
4. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC. Para mayor certeza, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual referido en este párrafo incluye la cancelación o nulidad de dichos derechos, y el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual también incluye las excepciones a dichos derechos.
5. Para mayor certeza, este artículo sólo prevé la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
Artículo 8
Tratamiento en caso de contienda
1. Con respecto a medidas tales como restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de aquella Parte, debidas a conflictos armados o contiendas civiles, tales como guerra, revolución, insurrección o disturbios civiles, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier país que no sea Parte, según lo que sea más favorable al inversionista afectado.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, cada Parte proveerá al inversionista de la otra Parte la restitución, compensación o ambas, según corresponda, conforme al artículo 7 párrafos (2) a (3) (Expropiación), en el caso que las inversiones de los inversionistas de la otra Parte sufran pérdidas en su territorio, en cualquier situación contemplada en el párrafo 1, que resulten de:
(a) la requisición de su inversión o de parte de ella por las fuerzas o autoridades del Estado Anfitrión; o
(b) la destrucción de su inversión o de parte de ella por las fuerzas o autoridades del Estado Anfitrión.
Artículo 9 Transparencia
1. Cada Parte garantizará que sus leyes y regulaciones relativas a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora y, cuando sea posible, en forma electrónica.
2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
(a) dar publicidad por adelantado las medidas mencionadas en el párrafo 1 que se proponga adoptar; y
(b) brindar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia. La implementación de la obligación de establecer mecanismos adecuados tomará en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos en el caso de pequeños organismos administrativos.
Artículo 10 Reglamentación Nacional
Cada Parte asegurará que todas las medidas que afecten a la inversión sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
Artículo 11 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que las siguientes transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora, desde y hacia su territorio:
(a) la contribución inicial al capital o toda adición de los mismos en relación con el mantenimiento o la expansión de esa inversión;
(b) los rendimientos directamente relacionados con la inversión;
(c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato xx xxxxxxxx;
(e) los pagos de cualquier préstamo, incluidos los intereses sobre el mismo, directamente relacionados con la inversión; y
(f) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 7 (Expropiación) y con el Artículo 8 (Tratamiento en caso de contienda). Cuando la indemnización se pague en bonos de la deuda pública, el inversionista podrá transferir el valor de los ingresos de la venta de dichos bonos en el mercado, de acuerdo con este Artículo.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión se realicen en una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) procedimientos concursales, quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales. Para mayor certeza, este subpárrafo incluye el cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de naturaleza tributaria o laboral;
(c) infracciones penales; o
(d) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias.
4. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas que no sean consistentes con las obligaciones adquiridas en este Artículo, siempre que sean no discriminatorias y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional:
(a) en el evento de desequilibrios graves de la balanza de pagos o de dificultades financieras externas o la amenaza de los mismos; o
(b) en los casos en que, por circunstancias especiales, los movimientos de capital generen o amenacen con generar graves complicaciones para el manejo macroeconómico, en particular para las políticas monetarias o cambiarias.
Artículo 12 Tributación
2. Ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
3. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Acuerdo;
(a) afectará los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las Partes; o
(b) se interpretará de manera que se evite la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos conforme a lo dispuesto en la legislación de las Partes.
Artículo 13
Medidas Prudenciales
1. Nada en este Acuerdo se interpretará de manera de impedir que cualquiera de las Partes adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:
(a) la protección de los inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedor de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas con quienes alguna institución financiera tenga una obligación fiduciaria;
(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y
(c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones de este Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte en el marco de este Acuerdo.
Artículo 14
Excepciones de Seguridad
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a una Parte que proporcione cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de las medidas que se estimen necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad, tales como las relativas a:
(i) las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
(ii) el tráfico xx xxxxx, municiones y pertrechos xx xxxxxx, y de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, destinados directa o indirectamente con el objeto de abastecimiento o aprovisionamiento de establecimientos militares;
(iii)las adoptadas en tiempos xx xxxxxx u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
1. c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional.
Artículo 15
Políticas de Responsabilidad Social
1. Las Partes reconocen la importancia de promover que las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción apliquen políticas de sostenibilidad y responsabilidad social y que impulsen el desarrollo del país receptor de la inversión.
2. Los inversionistas y sus inversiones deberán desarrollar sus mejores esfuerzos para cumplir con las “Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en especial:
(a) contribuir al progreso económico, social y medio ambiental, con miras a lograr un desarrollo sostenible;
(b) respetar los derechos humanos internacionalmente reconocidos de las personas involucradas en las actividades de las empresas;
(c) estimular la generación de capacidades locales mediante una estrecha colaboración con la comunidad local;
(d) fomentar la formación del capital humano, en especial mediante la creación de oportunidades de empleo, y ofreciendo capacitación a los empleados;
(e) abstenerse de buscar o de aceptar exenciones no contempladas en el marco legal o regulatorio relacionadas con los derechos humanos, el medio ambiente, la salud, la seguridad, el trabajo, el sistema tributario, los incentivos financieros, u otras cuestiones;
(f) apoyar y defender los principios de buen gobierno corporativo, y desarrollar e implementar buenas prácticas de gobierno corporativo;
(g) desarrollar e implementar prácticas autodisciplinarias y sistemas de gestión eficaces que promuevan una relación de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que ejercen su actividad;
(h) promover el conocimiento y el cumplimiento, por parte de los empleados, de las políticas de empresa mediante la difusión adecuada de las mismas, incluso a través de programas de capacitación;
(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o disciplinarias contra los trabajadores que elaboren, de buena fe, informes para la dirección o, en su caso, para las autoridades públicas competentes acerca de prácticas contrarias a la ley o a las políticas de la empresa;
(j) fomentar, en la medida de lo posible, que sus socios comerciales, incluidos los proveedores y contratistas, apliquen los principios de conducta empresarial compatibles con los principios previstos en este Artículo; y
(k) abstenerse de cualquier injerencia indebida en las actividades políticas locales.
Artículo 16
Medidas sobre inversión y lucha contra la corrupción y la ilegalidad
3. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción, el lavado de activos y la financiación del terrorismo en relación con las materias cubiertas por este Acuerdo.
4. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito o inversiones en cuyo establecimiento u operación se verificaron actos ilícitos que hayan sido sancionados con la pérdida de activos o actos de corrupción.
Artículo 17
Inversión y medidas sobre salud, medioambiente, asuntos laborales y otros objetivos regulatorios
1. Una Parte podrá adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta la legislación laboral, ambiental o de salud de esa Parte, de manera consistente con lo dispuesto en este Acuerdo.
2. Las Partes reconocen que no es apropiado alentar la inversión disminuyendo los estándares de su legislación laboral, medioambiental o de salud. En consecuencia, las Partes no deberán renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, flexibilizar u ofrecer renunciar, flexibilizar o derogar dichas medidas, como medio para incentivar el establecimiento, mantenimiento o expansión de una inversión en su territorio.
PARTE III – Gobernanza Institucional y Prevención de Diferencias
Artículo 18
Comité Conjunto para la Administración del Acuerdo
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto para la gestión de este Acuerdo (en adelante, "el Comité Conjunto").
2. Este Comité Conjunto estará integrado por representantes de los Gobiernos de ambas Partes.
3. El Comité Conjunto se reunirá en las ocasiones, los lugares y a través de los medios que las Partes acuerden. Las reuniones se celebrarán al menos una vez al año, alternando la presidencia de cada reunión entre las Partes.
4. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) supervisar la administración e implementación de este Acuerdo;
(b) compartir y discutir oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(c) coordinar la implementación de una Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones;
(d) invitar al sector privado y la sociedad civil, cuando sea procedente, para que presenten sus puntos de vista sobre cuestiones específicas relacionadas con los trabajos del Comité Conjunto; y
(e) intentar resolver las cuestiones o controversias relativas a inversiones de manera amistosa, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Artículo 24 (Consultas y negociaciones directas para la prevención de controversias).
5. Las Partes podrán establecer grupos de trabajo “ad hoc”, que se reunirán conjuntamente con el Comité Conjunto o por separado.
6. El sector privado podrá ser invitado a participar en los grupos de trabajo “ad hoc”, siempre que sea autorizado por el Comité Conjunto.
7. El Comité Conjunto podrá establecer su propio reglamento interno.
Artículo 19
Puntos Focales Nacionales u Ombudsmen
1. Cada Parte designará un único Punto Focal Nacional, que tendrá como principal responsabilidad el apoyo a los inversionistas de la otra Parte en su territorio.
2. En la República Federativa del Brasil, el Punto Focal Nacional, también llamado Ombudsman, estará en la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX), que es un Consejo de Gobierno de la Presidencia de la República Federativa del Brasil, de naturaleza interministerial.
3. En la República de Chile, el Punto Focal Nacional estará en la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4. El Punto Focal Nacional, entre otras responsabilidades, deberá:
(a) procurar atender las recomendaciones del Comité Conjunto e interactuar con el Punto Focal Nacional de la otra Parte;
(b) gestionar las consultas de la otra Parte o de los inversionistas de la otra Parte, con las entidades competentes e informar a los interesados sobre los resultados de sus gestiones;
(c) evaluar, en diálogo con las autoridades gubernamentales competentes, sugerencias y reclamaciones recibidas de la otra Parte o de inversionistas de la otra Parte y recomendar, cuando sea procedente, acciones para mejorar el ambiente de inversiones;
(d) procurar prevenir diferencias en materia de inversión en colaboración con las autoridades gubernamentales y las entidades privadas competentes;
(e) proporcionar información oportuna y útil sobre temas de regulación de la inversión, en general, o en proyectos específicos, cuando se le solicite; e
(f) informar al Comité Conjunto sus actividades y acciones, cuando sea procedente.
5. Cada Parte procurará que las funciones de su Punto Focal Nacional, se ejecuten con celeridad y en forma coordinada entre sí y con el Comité Conjunto.
6. Cada Parte establecerá reglas y plazos para la ejecución de las funciones y responsabilidades del Punto Focal Nacional, los que serán comunicados a la otra Parte.
7. El Punto Focal Nacional deberá dar respuestas precisas y oportunas a las solicitudes del Gobierno y de los inversionistas de la otra Parte.
Artículo 20
Intercambio de información entre las Partes
1. Las Partes intercambiarán información, siempre que sea posible y relevante para las inversiones recíprocas, en relación con las oportunidades de negocios, y los procedimientos y requisitos para la inversión, en particular a través del Comité Conjunto y de sus Puntos Focales Nacionales.
2. Las Partes proporcionarán, cuando se les solicite, con celeridad, información, entre otros, sobre los siguientes puntos:
(a) el marco jurídico que regula la inversión en su territorio;
(b) programas gubernamentales en materia de inversión y eventuales incentivos específicos;
(c) las políticas públicas y regulaciones relevantes para la inversión;
(d) tratados internacionales relevantes, incluyendo acuerdos en materia de inversión;
(e) procedimientos aduaneros y regímenes fiscales;
(f) estadísticas sobre el mercado de bienes y servicios;
(g) la infraestructura disponible y los servicios públicos relevantes;
(h) régimen de contratación pública y concesiones;
(i) la legislación laboral y de seguridad social;
(j) la legislación migratoria;
(k) la legislación cambiaria;
(l) la legislación de sectores económicos específicos; e
(m) información pública sobre Alianzas Público-Privadas.
Artículo 21
Tratamiento de la información protegida
1. Las Partes respetarán el nivel de protección de la información establecido por la Parte que la ha presentado, de acuerdo a sus leyes aplicables.
2. Nada de lo establecido en este Acuerdo será interpretado en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes divulgar información protegida, cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley o, de otra manera, fuera contraria al interés público, o pudiera perjudicar la privacidad o intereses comerciales legítimos. Para los propósitos de este párrafo, la información protegida incluye información confidencial de negocios o información privilegiada o protegida de ser divulgada bajo las leyes aplicables de una Parte.
Artículo 22
Interacción con el Sector Privado
1. Reconociendo el papel fundamental que desempeña el sector privado, cada Parte difundirá entre los sectores empresariales pertinentes de la otra Parte, información general sobre la inversión, los xxxxxx normativos y las oportunidades de negocios en su territorio.
2. Siempre que sea posible, cada Parte dará publicidad sobre este Acuerdo a sus respectivos agentes financieros públicos y privados, responsables de la evaluación técnica de los riesgos y de la aprobación de los préstamos, créditos, garantías y seguros relacionados con la inversión en el territorio de la otra Parte.
Artículo 23
Cooperación entre organismos encargados de la promoción de inversiones
Las Partes promoverán la cooperación entre sus organismos encargados de promover inversiones, con el fin de facilitar la inversión en sus territorios.
Artículo 24
Consultas y negociaciones directas para la prevención de controversias
1. Antes de iniciar un procedimiento de arbitraje en virtud del Artículo 25 (Arbitraje entre las Partes) de este Acuerdo, las Partes procurarán resolver las controversias
mediante consultas y negociaciones directas entre ellas, y deberán someterlas al examen del Comité Conjunto, de acuerdo al siguiente procedimiento.
2. Una Parte podrá denegar que se discuta en el Comité Conjunto, una cuestión relativa a una inversión realizada por un nacional de esa Parte en el territorio de esa Parte.
3. Una Parte podrá someter al Comité Conjunto una cuestión específica que afecte a un inversionista, de acuerdo a las siguientes reglas:
(a) para iniciar el procedimiento, la Parte interesada deberá presentar por escrito su solicitud a la otra Parte, especificando el nombre del inversionista afectado, la medida específica en cuestión, y los fundamentos de hecho y derecho que motivan la solicitud. El Comité Conjunto deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud;
(b) con el fin de lograr una solución del asunto, las Partes intercambiarán las informaciones que sean necesarias;
(c) con el fin de facilitar la búsqueda de una solución entre las Partes y siempre que sea posible, podrán participar en las reuniones del Comité Conjunto:
(i) representantes de los inversionistas afectados; y
(ii) representantes de las entidades gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con la medida;
(d) el Comité Conjunto deberá, siempre que sea posible, convocar reuniones especiales para revisar los asuntos que le sean sometidos;
(e) el Comité Conjunto dispondrá de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión, prorrogables por igual periodo de tiempo, por mutuo acuerdo y previa justificación, para evaluar la información relevante sobre el caso que se le ha presentado y preparar un informe;
(f) el Comité Conjunto presentará su informe en una reunión que será llevada a cabo, a más tardar, treinta (30) días después de transcurrido el plazo señalado en el literal (e).
(g) el informe del Comité Conjunto deberá incluir:
(i) identificación de la Parte que adoptó la medida;
(ii) el inversionista afectado identificado conforme al párrafo 3 (a);
(iii)descripción de la medida objeto de consulta;
(iv)relación de las gestiones realizadas; y
(v) posición de las Partes en relación con la medida;
(h) en el caso que una de las Partes no comparezca a la reunión del Comité Conjunto a que hace referencia el subpárrafo (a) de este párrafo, la controversia podrá ser sometida a arbitraje por la otra Parte, de acuerdo con el Artículo 25 (Arbitraje entre las Partes); y
(i) el Comité Conjunto realizará todos los esfuerzos por llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes.
Artículo 25
Arbitraje entre las Partes
Una vez terminado el procedimiento previsto en el Artículo 24 (Consultas y negociaciones directas para la prevención de controversias) sin que la controversia haya sido resuelta, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte el establecimiento de un tribunal arbitral para que decida sobre la misma materia objeto de las consultas a que se refiere el Artículo 24, de acuerdo con las disposiciones del Anexo I (Arbitraje entre las Partes).
PARTE IV – Agenda para la Cooperación y Facilitación de las Inversiones
Artículo 26
Agenda para la Cooperación y Facilitación de Inversiones
6. El Comité Conjunto desarrollará y discutirá una Agenda para la Cooperación y Facilitación de Inversiones en temas relevantes para la promoción de la inversión bilateral. Los temas que serán abordados inicialmente, serán determinados en su primera reunión.
7. Los resultados que puedan surgir de las discusiones en el marco de la Agenda podrán constituir protocolos adicionales a este Acuerdo o instrumentos jurídicos específicos, según sea el caso.
8. El Comité Conjunto establecerá cronogramas de actividades para avanzar en cooperación y facilitación de inversiones.
9. Las Partes presentarán al Comité Conjunto los nombres de los órganos de Gobierno y sus representantes oficiales involucrados en estas actividades.
10. Para mayor certeza, el término “cooperación” se entenderá en un sentido amplio y no en el sentido de asistencia técnica o similar.
PARTE V – Disposiciones Generales y Finales
Artículo 27 Disposiciones Finales
1. Ni el Comité Conjunto, ni los Puntos Focales Nacionales reemplazarán los canales diplomáticos existentes entre las Partes.
2. Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo.
3. Las Partes no han adquirido compromisos en relación a los inversionistas y sus inversiones en servicios financieros, entendiéndose por servicios financieros, lo definido en el párrafo 5 (a) del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Teniendo en cuenta la relevancia de la inversión mutua en este sector, las Partes negociarán un Protocolo u otro instrumento jurídico separado, en materia de servicios financieros, a la brevedad. La ratificación de este Acuerdo y del instrumento sobre servicios financieros será simultánea.
4. Sin perjuicio de sus reuniones ordinarias, después xx xxxx (10) años de haber entrado en vigor este Acuerdo, o antes, si lo estima necesario, el Comité Conjunto realizará una revisión general de su aplicación y hará recomendaciones adicionales de ser necesario.
5. Este Acuerdo entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha de recepción de la última notificación por la cual una Parte informa a la otra del cumplimiento de todos los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
6. En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto en la fecha que las Partes acuerden o, si las Partes no logran llegar a un acuerdo, un (1) año después de la fecha en que se entrega la notificación de terminación.
HECHO en Santiago, en el día 23 de noviembre del año 2015 en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.