CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL DÉCIMO OCTAVO...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2020.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO: XXXX XXXXXXX XXXXXX DE LA XXXX
SECRETARIO AUXILIAR QUE PROYECTÓ: XXXXXX XXXXX XXXXXX
COLABORÓ: XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 41/2020 de tres xx xxxxx de dos mil veinte1, registrado con el número de folio 007113 el cuatro xx xxxxx siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 372/2019 del que derivó la tesis XVII.1o.P.A.29 A (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA CLAUSURA DE UN ESTACIONAMIENTO PÚBLICO. PARA CONCEDERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO COMPRUEBE QUE CUENTA CON LA LICENCIA DE USO DE SUELO PARA SU FUNCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA) 2.”, el similar criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 38/2005 del que derivó la tesis IV.3o.A.26 A2 de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE POR EL SOLO HECHO DE QUE LA CLAUSURA SE DIRIJA A UNA PERSONA MORAL DIFERENTE, SI LA QUEJOSA OMITE ACOMPAÑAR LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD MERCANTIL QUE OSTENTA3.”, contra lo decidido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 36/20204.
SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de once xx xxxxx de dos mil veinte5, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 92/2020; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar vista a los Plenos en Materia Administrativa del Primer y Cuarto Circuitos, así como al Pleno del Décimo Séptimo Circuito y la radicación del asunto en la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal.
En relación con lo anterior, mediante acuerdos de tres y xxxx xx xxxxx de dos veinte, los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, respectivamente, informaron a este Alto Tribunal que los criterios contendientes se encontraban vigentes.
De forma similar, en proveído de dieciocho xx xxxxx de dos mil veinte, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también manifestó que su postura se encontraba vigente.
TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de tres de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; teniéndose por recibidos los oficios a través de los cuales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, informó que el criterio sustentado en el incidente de suspensión (revisión) 38/2005 se encuentra vigente; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja 372/2019 se encuentra vigente y remitió copias digitalizadas del escrito de agravios y de la resolución respectiva; mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja 36/2020 se encuentra vigente y remite copias digitalizadas del escrito de agravios y de la resolución relativa.
Por otra parte, se tuvo por recibida e integrada copia digitalizada del escrito de agravios y de la resolución dictada en el incidente de suspensión (revisión) 38/2005, del índice del indicado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno xx xxxx de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre tres tribunales colegiados de distinta jurisdicción, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala por razón de la materia y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Xxx xx Xxxxxx, pues su denunciante –la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México– cuenta con facultad para hacerlo por disposición expresa del segundo de los numerales invocados.
TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.
Al resolver el recurso de queja 372/2019 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, señaló en las consideraciones xxxxxxx de su resolución, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo siguiente:
“(…)
SÉPTIMO.- Son fundados los agravios segundo, tercero y cuarto, formulados por las recurrentes y suficientes para revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional, porque de otorgarse la suspensión provisional, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
A fin de demostrar esa afirmación, es necesario conocer los siguientes datos jurídicos relevantes:
• Xxxxxxx Xxxxx Vivó Xxxxxx, en su carácter de representante legal de STAR MÉDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio xx xxxxxx indirecto, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Presidente Municipal del Municipio de Chihuahua, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Subdirección de Gobernación Municipal, adscrito a la Secretaría del Ayuntamiento Municipal, Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Jefa de Oficina Adscrita al Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Inspectores Adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, Secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua y Director del Periódico Oficial del Estado, a quienes reclamaron lo que se indica a continuación:
‘IV.- ACTOS RECLAMADOS: A. DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.- Los dictámenes, discusión, votación, aprobación del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisará y especificará más delante. B. DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA en su carácter de autoridad ORDENADORA Y POSIBLE EJECUTORA.- La ratificación y remisión al ejecutivo estatal para su publicación en el Periódico Oficial, así como la posible aplicación del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisara y especificara más delante. C. DEL C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA en su carácter de autoridad ORDENADORA y POSIBLE EJECUTORA.- La ratificación y remisión al ejecutivo estatal para su publicación en el Periódico Oficial del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisará y especificará más delante (sic). Así como todas las consecuencias jurídicas que resulten con motivo de la inminente aplicación y ejecución del citado ordenamiento legal promulgado y aprobado. D. DEL SUBDIRECCIÓN (sic) DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL, ADSCRITO A LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL en su carácter de autoridad ORDENADORA y POSIBLE EJECUTORA.- La eventual exigencia de acreditar la "actualización" de la licencia de uso de suelo y la "certificación" protección civil, así como la posible clausura o decisión de dejar sin efecto la licencia o constancia EP-108. E. DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA en su carácter de autoridad ORDENADORA Y POSIBLE EJECUTORA.- a) La orden de publicación del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisará y especificará más delante (sic). Así como todas las consecuencias jurídicas que resulten con motivo de la inminente aplicación y ejecución del citado decreto promulgado y aprobado. F. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO en su carácter de autoridades ORDENADORAS Y ADEMÁS POSIBLE EJECUTORAS LA PRIMERA DE ELLAS a) La remisión y orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisará y especificará más delante (sic). Así como todas las consecuencias jurídicas que resulten con motivo de la inminente aplicación y ejecución del citado decreto promulgado y aprobado. G. DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, Jefa de Oficina Adscrita al Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua e Inspectores adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, en su carácter de autoridades ORDENADORAS Y EJECUTORAS DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, así como de los siguientes actos: • Resolución del procedimiento JI-039/19 dictada dentro de la audiencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2019, emitida por el INGENIERO XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA. • Audiencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2019 relativa al procedimiento JI-039/19, celebrado por el INGENIERO XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA. • Cédula de notificación de fecha 07 de octubre de 2019, realizada por la Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Santiago Xxxxxx, jefa de Oficina Adscrita al Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, en virtud de la cual notifica la resolución del procedimiento administrativo JI-039/19 de fecha 27 de septiembre de 2019. • ACTAS DE CONTROL Y VIGILANCIA DE FOLIO 5428, 5487, 6564 y 6711 emitidas de forma complementaria a la cédula de notificación de fecha 07 de octubre de 2019, POR INSPECTORES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA. • Orden de visita de Inspección y Comisión con número de oficio SAUI 0773/2019 de fecha 4 de septiembre de 2019, emitida por el INGENIERO XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA.’
• En el capítulo de suspensión, solicitó la medida para:
‘Solicitamos la suspensión provisional y en su momento la definitiva en su caso, del acto reclamado de conformidad con lo preceptuado por los artículos 131, 132, 133 y 147 vigente Xxx xx Xxxxxx (sic), solicitando con el objetivo de que cesen los efectos de la ejecución de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 donde se encuentra (sic) inmersas las siguientes órdenes de las cuales se solicita a su vez su suspensión. ‘se ordena conceder un tiempo perentorio de, hasta por el término de 40 días hábiles contados a partir del siguiente de la presente notificación de la resolución, tiempo Considerarían (sic) de esta dirección, es suficiente para que tramitar y regular los permisos y/o Licencias correspondientes. En el entendido de que una vez transcurrido el plazo señalado y en caso de hacer caso omiso y regularizar esta determinación respecto a obtener los permisos municipales, se ordena la CLAUSURA DEFINITIVA DEL RESTAURANTE en cuestión.’ Se solicita la suspensión del presente acto para el efecto de que NO SE MATERIALICE la orden de clausura, en el sentido de que se desprende la inminente ejecución de la misma, aunado a que carece de sustento alguno de acuerdo a los conceptos de violación aquí vertidos, así como para que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran y salvaguardar la materia del presente amparo. ‘se ordena que EN UN PLAZO NO MAYOR A 40 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN, ACREDITAR DE FORMA FEHACIENTE CUENTA CON LOS 541 CAJONES, (...) cosa contraria de no cumplir con Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena la aplicación inmediata de LA MEDIDA DE SEGURIDAD CON CARÁCTER DE CLAUSURA TEMPORAL DEL HOSPITAL PRIVADO hasta que realice las adecuaciones señaladas en el cuerpo de la presente resolución con las consecuencias legales que esto conlleva.’ Se solicita la suspensión del presente acto para el efecto de que NO SE MATERIALICE la orden de clausura, en el sentido de que se desprende la inminente ejecución de la misma, así como la injustificada imposición de la medida de seguridad antes citada, dado que carece de sustento alguno ya que surgiría la imposición de un mínimo de cajones de estacionamiento, situación que se tilda de inconstitucional de acuerdo a los conceptos de violación aquí vertidos, así como para que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran y salvaguardar la materia del presente amparo. ‘... de conformidad con el artículo 245 fracciones I, II y VII de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena aplicar la medida de seguridad consistente en LA CLAUSURA DEFINITIVA, Y EL RETIRO INMEDIATO Y DEFINITIVO DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE LABORANDO EN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COBRO, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS, LOS APARATOS Y EL MOBILIARIO QUE SEAN UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE ACCESO Y SALIDA AL ESTACIONAMIENTO.’ Por otra parte, de acuerdo a como se describe en el último párrafo de los antes trascritos (sic) se estima indispensable SE RESTITUYAN LOS DERECHOS CON QUE GOZA MI REPRESENTADA amparados dentro de la Licencia y/o Constancia como Estacionamiento Público de folio EP-108., los cuales le fueron privados a razón de las ilegales imposiciones de las autoridades responsables aquí señaladas de acuerdo a lo contemplado por el artículo 147 de la Xxx xx Xxxxxx, así como por considerarse actos de tracto sucesivo ya que los efectos de la clausura trascurren en el tiempo y no se ven cesados con la imposición de sellos, SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE EMANAN DE LAS MISMAS, la cual fue instaurada de forma ilegal. […] Aunado a lo antes descrito SE SOLICITA SE DECRETE LA SUSPENSIÓN CON RESPECTO A LOS POSIBLES ACTOS DE MOLESTIA QUE PODRÍA EJECUTAR LA SUBDIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL, en razón de las condicionantes impuestas a la Constancia de Estacionamiento Público EP-108, las cuales como describe en el presente ocurso dejan en estado de indefensión a esta moral quejosa al ser de imposible realización.’
• De dicha demanda de garantías correspondió conocer, por razón de turno, a la Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, donde se admitió por auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, y como está ordenado en el cuaderno principal, se dio trámite por duplicado del incidente de suspensión, relativo al juicio xx xxxxxx 1902/2019-V-1, promovido por Star Médica, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante Xxxxxxx Xxxxx Vivó Xxxxxx, se señaló hora y día para la celebración de la audiencia incidental y se negó la suspensión provisional por lo que respecta a la clausura del restaurante que opera dentro de las instalaciones de Star Médica y se concedió la suspensión provisional únicamente respecto a la clausura temporal y definitiva del estacionamiento.
Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua así como en su carácter de superior jerárquico del Departamento Jurídico y del departamento de Inspectores Adscritos a dicha Dirección, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado de origen, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, interpuso el recurso de queja materia del presente análisis, en el cual formuló en resumen, los agravios siguientes:
En su segundo motivo de agravio, la autoridad recurrente sustancialmente aduce que le causa perjuicio el otorgamiento de la suspensión provisional en la cual le otorga a la quejosa el derecho de continuar con el cobro del establecimiento público que opera, sin contar con la licencia de uso de suelo para el giro de estacionamiento público, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua y por ende, sin que demuestre contar con el interés que ostenta, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Xxx xx Xxxxxx.
Que el otorgamiento de la suspensión debatida se encuentra condicionado a que la moral peticionaria acredite contar con la licencia de uso de suelo para el giro de estacionamiento público, porque la medida cautelar no es constitutiva de derechos, de conformidad con el artículo 131, párrafo segundo, de la Xxx xx Xxxxxx y su concesión no puede suplir el derecho derivado de la citada licencia, como lo respaldan los criterios de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA OBTENERLA ES NECESARIO ACREDITAR EN FORMA INDICIARIA EL DERECHO CUYA TITULARIDAD SE INVOCA” y “CLAUSURA” DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. REQUISITOS PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO (LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL DISTRITO FEDERAL.’
Agrega, que es una contradicción que en el mismo acuerdo la A Quo por un lado, niegue la citada medida respecto a la clausura del restaurante que opera dentro de las instalaciones de ‘Star Médica’ por no contar con el interés jurídico necesario para ese efecto y por el otro, le conceda la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran levantando o interrumpiendo la clausura realizada respecto al estacionamiento que también opera dentro de las instalaciones de esa edificación, que se llevó a cabo por no contar con la licencia de uso de suelo necesaria para llevar a cabo su actividad de estacionamiento público, porque si bien es cierto que dicha moral cuenta con una licencia anual de operación de estacionamiento público dos mil diecinueve, emitida por la Subdirección de Gobernación Municipal de Chihuahua, también lo es que no es la misma que le está requiriendo la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua para que continúe ejerciendo el servicio público que presta con el fin de lucro, sino que el documento que se le requiere es la licencia de uso de suelo para el giro de estacionamiento público, que es diferente a la aportada por esa quejosa.
Que es por ello que dentro de la resolución administrativa de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por esa recurrente se manifiesta, en lo que interesa:
‘…TERCERA.- el representante legal de la moral denominada ‘STAR MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’, no demostró que cuenta con la Licencias (sic ¿licencia?) sic de Uso de Suelo para ejercer como giro comercial de Estacionamiento Público, no obstante que presentó copia simple de una constancia de registro de estacionamiento público con el número de folio EP-108, emitida por la Subdirección de Gobernación Municipal de Chihuahua, para la moral denominada ‘STAR MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’, ubicada en Avenida Periférico de la juventud Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx número 6103 del fraccionamiento Jardines de San Xxxxxxxxx para un total de cajones de 434, sin embargo, del cuerpo de la propia Constancia se señala que se encuentra condicionado a la actualización de la Licencia de Uso de Suelo como Estacionamiento Público y la Certificación de Protección Civil Municipal, situación que al no (sic) carecer de las citadas documentales es (sic) pierde efecto la Constancia EP108, por no contar los (sic) demás requisitos. Por lo que esta Dirección, de conformidad con el artículo 245 fracciones I, II y VII de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena aplicar la medida de seguridad consistente en LA CLAUSURA DEFINITIVA, Y EL RETIRO INMEDIATO Y DEFINITIVO DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE LABORANDO EN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COBRO, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS, LOS APARATOS Y EL MOBILIARIO QUE SEAN UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE ACCESO Y SALIDA AL ESTACIONAMIENTO. Con excepción del mobiliario necesario para el Servicio de Valet Parking o Asistencia para Estacionamiento del predio ubicado en Avenida Periférico de la juventud Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx xxxxxx 0000 xxx xxxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxxxxx xx xxxx Ciudad. CUARTA.- el representante legal de la moral denominada ‘STAR MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’ no demostró que cumple con los 541 cajones de estacionamiento que fueron aprobado (sic ¿aprobados?) sic y autorizados en el Plano Arquitectónico identificado con folio CDJ-NORMATIVO-C03, por lo cual, de conformidad con el artículo 242 fracción VII de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena que EN UN PLAZO NO MAYOR A 40 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ACREDITAR DE FORMA FEHACIENTENMENTE (sic ¿fehacientemente?) sic CUENTA CON LOS 541 CAJONES, en la forma y término establecido, así como sus dimensiones según su tipo como fueron autorizados por esta Dirección, cosa contraria en caso de no cumplir con Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena la aplicación inmediata de LA MEDIDA DE SEGURIDAD CON CARÁCTER DE CLAUSURA TEMPORAL DEL HOSPITAL PRIVADO hasta que realice las adecuaciones señaladas en el cuerpo de la presente resolución con las consecuencias legales que esto conlleva. …’
Dice, que la resolutora federal no advierte que la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua y la Subdirección de Gobernación Municipal cuenta con atribuciones y facultades diversas, así como que regulan diferentes situaciones en relación con los establecimientos comerciales, además de que tampoco hace una diferenciación entre las diversas licencias y los derechos y obligaciones derivadas de cada una de ellas, tan es así que la propia licencia anual de operación de estacionamiento público presenta una condición ineludible, a saber: ‘NOTA. CONDICIONADO A LA ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA DE USO DE SUELO COMO ESTACIONAMIENTO; A LA CERTIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y A GARANTIZAR A LOS USUARIOS DEL HOSPITAL SE LES PROPORCIÓN DE MANERA LIBRE Y GRATUITA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO’.
Que la misma licencia a su vez refiere que es obligación del propietario responsabilizarse de las incidencias que violenten los diferentes ordenamientos normativos procediéndose a la correspondiente actuación por la autoridad y a decretarse la sanción respectiva, incluso suspender o clausurar el establecimiento; advertencia que se efectuó en razón a cualquier ordenamiento normativo del cual pueda ser parte para cumplir, así como también la declaración de cualquier autoridad para efectuar sanciones, suspensiones y clausuras en caso de no dar cumplimiento a tal o cual disposición normativa, como lo es el artículo 64 del Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas para el Municipio de Chihuahua, de modo que no se encuentra demostrada la existencia del derecho aparente para otorgar la suspensión provisional, ya que ninguna de las documentales exhibidas por la peticionaria demuestra solicitud ante esa Dirección para ejercer el giro específico de estacionamiento público y en caso de que pretende prestar ese servicio debe contar con un mínimo de quinientos cuarenta y un cajones de estacionamiento gratuito para garantizar la correcta prestación del servicio hospitalario a sus usuarios, como se advierte del plano que presentó ante esa Dirección en relación con la licencia de uso de suelo para el giro de equipamiento (Hospital de Especialidades de Segundo y Tercer Nivel y Helipuerto), emitida el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, con una vigencia de cinco años y número de folio AUA-1520/2016, en la cual se estableció dicha condición.
Añade, que la A quo debió realizar una interpretación sistemática de la ley en la materia, de las diversas documentales que tuvo a la vista y de los ordenamientos normativos que componen el acto reclamado, conforme a la cual debió negar la suspensión provisional.
Además, en su tercera razón de disenso manifiesta, en síntesis, que la Juez de amparo realizó una falsa apreciación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que con ninguna de las documentales que obran en autos se acredita que la peticionaria cuenta con licencia de uso de suelo para el giro de estacionamiento público y/o restaurante para ejercer las actividades comerciales que desempeño.
Que la moral quejosa puede solicitar la suspensión del acto reclamado aduciendo ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1° de la Xxx xx Xxxxxx y con ello se le produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, lo que se traduce en un perjuicio que debe ser jurídico y no económico, mismo que sólo puede resentir la persona que se encuentra provista de un interés jurídico o bien de un interés legítimo individual o colectivo, por lo cual el A quo debió pronunciarse respecto a la carencia de interés suspensión de la peticionaria y en consecuencia, a la inconsistencia de la apariencia del buen derecho con la cual comparece, conforme a la jurisprudencia de título: ‘APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.’.
Y en su restante agravio –cuarto-, enfatiza que contrario a lo resuelto en el acuerdo recurrido, resulta improcedente conceder a la quejosa la suspensión provisional que solicita, ya que se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, debido a que se estaría obligando a esa autoridad recurrente para que le otorgue un derecho que no tienen, ya que esa responsable tiene la obligación de cumplir con los códigos, leyes federales, estatales y reglamentarias que regulan la licencia de uso de suelo municipal de Chihuahua, ya que de no ser así, cualquier establecimiento podría realizar su actividad sin regulación alguna, porque aquélla permite obtener la seguridad jurídica en relación a que los predios del fondo municipal sean utilizados con los fines que la propia administración o autoridad diversa otorguen según el caso, y en los lugares o zonas permitidas las cuales están debidamente reguladas mediante el Plan de Desarrollo Urbano 2040, de manera que la concesión de la suspensión provisional contraviene la norma y afecta disposiciones de orden público, causando agravio al interés social, vulnerando la seguridad jurídica y económica de los particulares, ya que la quejosa les realiza un cobro indebido por la prestación de un servicio que debe ser gratuito.
Como se adelantó, los agravios sintetizados resultan fundados, porque como manifiesta la recurrente, con la concesión de la medida cautelar se transgrede el orden público y el interés social y por ende no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 128 de la Xxx xx Xxxxxx.
A efecto de evidenciar la calificativa otorgada, conviene tener presente el requisito previsto en la fracción II, del artículo 128, de la Xxx xx Xxxxxx, conforme al cual, la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En relación con lo anterior, el artículo 129, de la ley de la materia, señala los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, señalamiento que no es limitativo sino enunciativo, tan es así que el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos, entre otros.
Asimismo, dicha disposición hace referencia al principio según el cual el interés colectivo está por encima del particular, pues refiere que aun cuando se trate de los casos que ahí se prevén, si con la negativa de la medida cautelar se pudiera causar mayor afectación al interés social, ésta debe concederse.
Ahora, conviene recordar que las nociones de orden público e interés social, han sido definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, al respecto, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Lo anterior lo informa el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
‘Época: Séptima Época
Registro: 394478
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 522
Página: 343
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.’.
Es preciso mencionar que la suspensión de los actos reclamados, participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el citado examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X , constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado, esto es, no sólo comprende el concepto de violación aducido por la parte quejosa, sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.
El análisis que debe realizarse, no prejuzga sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, ya que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.
De esta manera, la apariencia del buen derecho deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para el otorgamiento de la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir la parte quejosa, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado.
En tales condiciones, importa tener presente que el Máximo Tribunal, sostuvo desde la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 15/96, que para cumplir con el contenido de la fracción X, del artículo 107, de la Constitución, el juzgador debe tomar en consideración la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, definiendo al primero como el conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; y al segundo, como la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede producirse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.
Asimismo, estableció el Tribunal Pleno que el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora como presupuestos de la medida suspensional, debe hacerse sin dejar de observar los demás requisitos exigidos en el artículo 124, de la abrogada Xxx xx Xxxxxx, cuyo texto fue recogido en el precepto 128, de la ley de la materia en vigor.
En consecuencia, si jurisprudencialmente está determinado que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos de procedencia exigidos en la Xxx xx Xxxxxx, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por la quejosa y del peligro en la demora, se concluye que no es posible pretender que el juzgador realice un estudio aislado de esos presupuestos de la suspensión, respecto de las demás condiciones para otorgar la medida cautelar, considerando que para hacer cualquier pronunciamiento sobre ella, en los casos en que no proceda decretarla de oficio, debe mediar la solicitud de la parte interesada, la que deberá demostrar que tiene un interés suspensional porque la ejecución del acto reclamado le puede ocasionar algún perjuicio de difícil reparación, aspectos que se encuentran previstos en el artículo 128, fracción I, y 131, de la actual Xxx xx Xxxxxx , y que se relacionan estrechamente con el peligro en la demora.
De igual manera, el juzgador debe ponderar de manera simultánea los aspectos que se analizan, es decir, debe confrontar la apariencia del buen derecho invocado por la parte quejosa, con la posible afectación que se pueda ocasionar al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto a que se refiere la fracción II, del artículo 128, de la Xxx xx Xxxxxx.
Así las cosas, el estudio de las referidas condiciones para suspender el acto reclamado debe ser concomitante, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad, sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos que establece el artículo 128, de la Xxx xx Xxxxxx, para decretar la medida.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:
‘Época: Novena Época
Registro: 1012381
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Novena Sección - Suspensión del acto reclamado Subsección 1 - Reglas generales
Materia(s): Común
Tesis: 948
Página: 1065
SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA XXX XX XXXXXX, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia xx xxxxxx se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.’.
En ese contexto, a efecto de verificar si en la especie se satisface el requisito que para conceder la suspensión del acto reclamado prevé el artículo 128, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, es importante precisar que los artículos 18 y 64 del Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas para el Municipio de Chihuahua, así como los artículos 120 y 122 del Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de servicios para el Municipio de Chihuahua, son del tenor siguiente:
Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas para el Municipio de Chihuahua:
‘Artículo 18. La licencia de uso de suelo es un documento con valor oficial que expide la Dirección, previa solicitud del interesado, que autoriza un uso o destino específico dentro del centro de población, con base en la zonificación establecida en el Plan de Desarrollo Urbano y en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en los formatos aprobados. Dicho documento será requerido para los casos que señala la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua.
La licencia de uso de suelo tendrá una vigencia de cinco años.”.
Artículo 64. Las edificaciones deberán contar con los espacios para estacionamientos de vehículos dentro del lote que les corresponde que se establecen a continuación de acuerdo a su tipología y a su ubicación. Para las tipologías diferentes a la habitacional el servicio de estacionamiento deberá ser libre y gratuito para sus usuarios, conforme a lo siguiente:
Tipología
|
Área construida/unidad |
Número mínimo de cajones |
II.3.3 Hospitales |
|
1 por 35 m2 construidos |
II. Lo que resulte de la aplicación de la tabla anterior en cuanto al número de cajones se deberá aplicar un incremento del 10% el cual será utilizado para los empleados.’.
Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de servicios para el Municipio de Chihuahua:
‘Artículo 120. El servicio público de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos automotores en los lugares autorizados; el servicio puede prestarse por hora o por lapsos preestablecidos, a cambio del pago que señalen las tarifas correspondientes.
Artículo 122. Para la apertura de un estacionamiento público, el propietario o administrador deberá presentar solicitud por escrito dirigida a la Subdirección de Gobernación, acompañando a la misma los requisitos señalados en los formatos aprobados, así como los listados a continuación, con los datos y documentos siguientes:
I. Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
II. Ubicación del estacionamiento;
III. Testimonio notarial de la escritura pública del inmueble o, en su caso, el contrato de arrendamiento;
IV. Copia de la licencia de construcción y de la licencia de uso de suelo;
V. Copia de su Registro Federal de Contribuyentes;
VI. Fecha en que iniciará operaciones;
VII. Xxxxxxx en que se prestará el servicio;
VIII. Póliza del seguro de cobertura para el estacionamiento, y;
IX. Estudio de impacto vial.’.
De lo anterior se advierte que la licencia de uso de suelo es un documento con valor oficial que expide la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio, previa solicitud del interesado, que autoriza un uso o destino específico dentro del centro de población, con base en la zonificación establecida en el Plan de Desarrollo Urbano y en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en los formatos aprobados; que las edificaciones deberán contar con los espacios para estacionamientos de vehículos dentro del lote que les corresponde de acuerdo a su tipología y a su ubicación. Para las tipologías diferentes a la habitacional el servicio de estacionamiento deberá ser libre y gratuito para sus usuarios y para la tipología de los hospitales corresponde como mínimo un cajón de estacionamiento por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos.
Asimismo, se advierte que el servicio público de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos automotores en los lugares autorizados; el servicio puede prestarse por hora o por lapsos preestablecidos, a cambio del pago que señalen las tarifas correspondientes y para su apertura, el propietario o administrador deberá presentar solicitud por escrito dirigida a la Subdirección de Gobernación, acompañando a la misma los requisitos señalados en los formatos aprobados y entre otros datos y documentos, deberá presentar copia de la licencia de construcción y de la licencia de uso de suelo.
Al respecto, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo, 20/2015 resolvió:
• Al momento de hacer la zonificación y expedir las licencias de uso de suelo, la autoridad municipal competente deberá considerar todas las disposiciones aplicables en materia de salud, protección civil, medioambiental, y de otro tipo a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos de las obras o actividades que se pretendan desarrollar.
• La zonificación del Plan Municipal de Desarrollo Urbano determinará las áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables del territorio municipal, asimismo los interesados en construir, deberán obtener constancia de viabilidad favorable expedida por la Secretaría, sobre los proyectos de conjuntos urbanos habitacionales.
• El uso de suelo y la construcción de inmuebles se encuentran sujetos al contenido de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, los cuales se encargan de definir los parámetros dentro de los cuales se verifica el desarrollo urbano de la demarcación política mediante la zonificación y normas de uso de suelo.
• Los Planes pueden incluir normatividad que regule cuestiones de zonificación en atención al adelanto de objetivos en diversas materias, tales como medio ambiente, protección civil, agua y transporte entro otros, y son de cumplimiento obligatorio para las autoridades y particulares, siendo referente obligatorio para cualquier construcción de obra pública y provisión de servicios.
• La planeación urbana es la función estatal que ordena el espacio público y privado, a efecto de permitir el desarrollo racional de una multitud de actividades humanas en un espacio físico definido sin que se generen molestias o daños a terceros. En este sentido, mediante la expedición de normas, programas y planes, el Estado garantiza que la distribución geográfica de los individuos y sus actividades se verifique de forma ordenada y racional a efecto de que se cumplan los diversos derechos constitucionales con los que cuentan.
• Así, en materia de planeación urbana se deben dictar las medidas necesarias para lograr los objetivos que se estimen como prioritarios para el correcto ordenamiento espacial de la población, los cuales tienen que ver con los asentamientos humanos, seguridad, administración de tierras, aguas y bosques, salud, la planeación de centros de población, así como preservar, y en su caso restaurar, el equilibrio ecológico.
• Esta función, además, tiene su parte correlativa en diversos derechos constitucionales, tales como la salud, seguridad, agua potable, un medioambiente sano, vivienda digna, circulación, entre otros, así como la obligación del Estado de garantizarlos debidamente.
• De esta forma, la zonificación de un plan define las zonas urbanas y urbanizables en atención a las condiciones específicas de cada zona, tales como demografía, geografía, medio ambiente, entre otras, con la consigna de que la misma racionalice los espacios públicos y privados a efecto de imponer las medidas que estimen necesarias, en aras de otorgar protección y seguridad a toda la colectividad.
Las consideraciones reseñadas dieron lugar a la siguiente tesis aislada:
‘Época: Décima Época
Registro: 2014925
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXIII/2017 (10a.)
Página: 1240
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA AL OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. Mediante la planeación urbana y la expedición de normas, programas y planes, el Estado garantiza que la distribución geográfica de los individuos y sus actividades se verifique de forma ordenada y racional; por su parte, los Municipios tienen la atribución de formular los planes municipales de desarrollo urbano, que tendrán un carácter integral con el fin de propiciarlo; además, el uso de suelo y la construcción de inmuebles se encuentran sujetos al contenido de los planes referidos, los cuales definen los parámetros dentro de los cuales se verifica el desarrollo urbano de la demarcación política mediante la zonificación y normas de uso de suelo. De esta forma, la zonificación de un plan municipal define las condiciones específicas de cada zona, para imponer las medidas que se estimen necesarias, en aras de otorgar protección y seguridad para el correcto ordenamiento espacial de la población. En ese sentido, los planes aludidos pueden incluir normativa que regule cuestiones de zonificación en atención al adelanto de objetivos de diversas materias, tales como medio ambiente, protección civil, agua y transporte, entre otras, que son de cumplimiento obligatorio para las autoridades y los particulares, al ser un referente que ordena cualquier construcción de obra pública y provisión de servicios.’.
De lo anterior se advierte que la zonificación del Plan Municipal de Desarrollo Urbano determinará las áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables del territorio municipal, el uso de suelo y la construcción de inmuebles se encuentran sujetos al contenido de los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, los cuales pueden incluir normatividad que regule cuestiones de zonificación en atención al adelanto de objetivos en diversas materias, tales como medio ambiente, protección civil, agua y transporte entro otros, y son de cumplimiento obligatorio para las autoridades y particulares, siendo referente obligatorio para cualquier construcción de obra pública y provisión de servicios.
Luego, el Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chihuahua: Visión 2040, el cual fue elaborado, proyectado y aprobado en términos de las facultades -y obligaciones- constitucionales con que cuentan las autoridades municipales responsables, inmersas en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de lo cual, la sociedad y el Estado se encuentran interesados en la realización de tales actividades municipales, buscando siempre el beneficio del bienestar colectivo.
Bajo tal perspectiva, resulta evidente que los objetivos y prioridades de la actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Chihuahua: Visión 2040, es de orden público e interés general.
De conformidad con lo anterior, de acuerdo al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado de consideraciones que se sugieren para quienes imparten justicia, se establece que los jueces deben revisar que los actos realizados por los municipios a través de su facultad para ordenar el uso del suelo y los asentamientos humanos dentro de su jurisdicción, sean realizados de conformidad con las leyes y reglamentos federales en materia ambiental, así como con los actos que se emitan en función de esas leyes y reglamentos, como son los planes de ordenamiento ecológicos y además se debe verificar que las actividades, obras e impactos ambientales, producto de un proyecto, estén conformes a lo establecido en los ordenamientos territoriales general, estatal y local. En caso contrario, se recomienda ponderar la anulación de los actos administrativos que los autorizaron, la suspensión de la construcción u operación, y la toma de medidas para la restauración de la situación ambiental anterior a la construcción y para la reparación del daño.
En el caso, la Juez de Distrito concedió la suspensión provisional únicamente en cuanto a la clausura temporal y definitiva del estacionamiento en razón de que consideró no se advertía que pudiera existir una afectación mayor al orden público o el interés social, porque, en su opinión, la moral quejosa cuenta con licencia para el servicio de estacionamiento público vigente.
Los medios de prueba que tomó en cuenta son los siguientes:
1. Copia certificada de constancia de estacionamiento público folio EP-108 emitida por el Subdirector de Gobernación Municipal de dos de septiembre de dos mil diecinueve a nombre de Star Médica, Sociedad Anónima de Capital Variable.
2. Copia certificada de constancia de estacionamiento público folio EP-69 firmada por el Subdirector de Gobernación Municipal de veintiséis xx xxxxx de dos mil dieciocho a nombre de la moral quejosa.
3. Copia certificada de certificado de pago con folio 3956865 expedido por la Tesorería Municipal, que ampara el pago por concepto de “LIC ANUAL DE OPER. DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS” de la constancia de folio EP-108.
4. Copia certificada del certificado de pago con folio 3956865 expedido por la Tesorería Municipal, que ampara el pago por concepto de “LIC ANUAL DE OPER. DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS” de la constancia de folio EP-69.
5. Copia certificada del instrumento notarial treinta y dos mil setecientos trece, volumen mil novecientos tres, otorgado ante la Xx xxx Xxxxxxx Público número cincuenta y dos, con residencia en Morelia, Michoacán.
6. Copia certificada del contrato de subarrendamiento que celebraron Inmuebles Carso, Sociedad Anónima de Capital Variable y por la otra Star Médica, Sociedad Anónima de Capital Variable respecto al bien inmueble ubicado en Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx xxxxxx 0000 xxxxxxx xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx.
Luego, como manifiesta la recurrente, en la resolución administrativa de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve se dijo:
‘…TERCERA.- el representante legal de la moral denominada ‘STAR MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’, no demostró que cuenta con la Licencias (sic ¿licencia?) de Uso de Suelo para ejercer como giro comercial de Estacionamiento Público, no obstante que presentó copia simple de una Constancia de registro de estacionamiento público con el número de folio EP-108, emitida por la Subdirección de Gobernación Municipal de Chihuahua, para la moral denominada “STAR MÉDICA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, ubicada en Avenida Periférico de la juventud Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx número 6103 del fraccionamiento Jardines de San Xxxxxxxxx para un total de cajones de 434, sin embargo, del cuerpo de la propia Constancia se señala que se encuentra condicionado a la actualización de la Licencia de Uso de Suelo como Estacionamiento Público y la Certificación de Protección Civil Municipal, situación que al no (sic) carecer de las citadas documentales es (sic) pierde efecto la Constancia EP108, por no contar los demás (sic) requisitos. Por lo que esta Dirección, de conformidad con el artículo 245 fracciones I, II y VII de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena aplicar la medida de seguridad consistente en LA CLAUSURA DEFINITIVA, Y EL RETIRO INMEDIATO Y DEFINITIVO DEL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE LABORANDO EN ACTIVIDADES RELATIVAS AL COBRO, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS, LOS APARATOS Y EL MOBILIARIO QUE SEAN UTILIZADOS PARA EL CONTROL DE ACCESO Y SALIDA AL ESTACIONAMIENTO. Con excepción del mobiliario necesario para el Servicio de Valet Parking o Asistencia para Estacionamiento del predio ubicado en Avenida Periférico de la juventud Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx xxxxxx 0000 xxx xxxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxxxxx xx xxxx Ciudad. CUARTA.- el representante legal de la moral denominada ‘STAR MÉDICA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE’ no demostró que cumple con los 541 cajones de estacionamiento que fueron aprobado (sic ¿aprobados?) (sic) y autorizados en el Plano Arquitectónico identificado con folio CDJ-NORMATIVO-C03, Por lo cual, de conformidad con el artículo 242 fracción VII de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena que EN UN PLAZO NO MAYOR A 40 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ACREDITAR DE FORMA FEHACIENTENMENTE (sic ¿fehacientemente?) (sic) CUENTA CON LOS 541 CAJONES, en la forma y término establecido, así como sus dimensiones según su tipo como fueron autorizados por esta Dirección, cosa contraria en caso de no cumplir con Desarrollo Urbano Sostenible para el Estado de Chihuahua, se ordena la aplicación inmediata de LA MEDIDA DE SEGURIDAD CON CARÁCTER DE CLAUSURA TEMPORAL DEL HOSPITAL PRIVADO hasta que realice las adecuaciones señaladas en el cuerpo de la presente resolución con las consecuencias legales que esto conlleva. …’.
Bajo tales premisas, como se anunció, este Tribunal estima que no es acertada la decisión de la A Quo, ya que no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 128 de la Xxx xx Xxxxxx, en tanto que los ordenamientos que rigen el uso de suelo son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana.
En efecto, no debe pasarse inadvertido, que la normativa que regula los usos del suelo, tiene por objeto prevenir y corregir los desequilibrios urbanos y situaciones de riesgo para la población, en congruencia con la capacidad de soporte del medio sustentable y de la infraestructura de la zona, teniendo en consideración el rescate del espacio público, lo que pone de manifiesto el interés de la sociedad en que estas disposiciones se cumplan.
Además, constituye un interés prioritario y específico de la sociedad que los establecimientos cumplan con los requisitos mínimos -como es el uso y superficie permitidos- con base en la zonificación establecida en el Plan de Desarrollo Urbano y en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano.
Así, de concederse la suspensión provisional para levantar el estado de clausura, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, puesto que se permitiría el funcionamiento de un establecimiento respecto del cual hasta el momento no se advierte que tenga por lo menos de manera indiciaria, un documento válido que le permita el uso de suelo para estacionamiento público.
En efecto, de las constancias que obran en este toca, si bien se advierte la existencia de las copias certificadas de las constancias de estacionamiento público folios EP-108 y EP-69, emitidas por el Subdirector de Gobernación Municipal, de dos de septiembre de dos mil diecinueve y veintiséis xx xxxxx de dos mil dieciocho, respectivamente, a nombre de la moral quejosa, así como de los recibos de pago respectivos; lo cierto es que éstas están condicionadas a ‘LA ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA DE USO DE SUELO COMO ESTACIONAMIENTO; A LA CERTIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y A GARANTIZAR QUE A LOS USUARIOS DEL HOSPITAL SE LES PROPORCIONE DE MANERA LIBRE Y GRATUITA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO’; circunstancia que las torna insuficientes para demostrar que el inmueble visitado, cuenta con licencia de uso de suelo para estacionamiento público y se pudiera considerar que de negarse la suspensión provisional para levantar el estado de clausura, se le causarían mayores perjuicios al quejoso, que los que pudiera sufrir la colectividad si se concediera la medida cautelar.
Además, si la licencia de uso de suelo autoriza un uso o destino específico dentro del centro de población, con base en la zonificación establecida en el Plan de Desarrollo Urbano, de concederse la suspensión provisional, se privaría al municipio del ejercicio de sus facultades para realizar las tareas en materia de urbanismo y planificación, así como las obligaciones correlativas, en detrimento de la sociedad y del propio municipio.
Al respecto, resulta pertinente advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las leyes que atañen a las funciones esenciales del Estado, así como las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución o que interesan de un modo directo a la comunidad, no pueden ser materia de suspensión por lo que toca a sus efectos.
La jurisprudencia invocada dice:
‘Época: Quinta Época
Registro: 391490
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo III, Parte SCJN
Materia(s): Administrativa
Tesis: 600
Página: 436
LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, IMPROCEDENTE. Las leyes que arreglan el patrimonio del Estado o atañen a las funciones esenciales del mismo, así como las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución, o que interesan de un modo directo a la comunidad, no pueden ser materia de suspensión, por lo que toca a sus efectos.’.
Así, queda de manifiesto que de concederse la medida suspensional solicitada sí se vería afectado el orden público; razones por las que se estima que no se satisface el requisito que se encuentra establecido en el artículo 128, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
Derivado de lo anterior, debe decirse que, al no haber acreditado la quejosa que cuenta con el permiso de uso de suelo correspondiente a estacionamiento público, ésta carece del derecho que pretende preservar y la suspensión provisional no puede tener por efecto constituir derechos de los que adolece.
En efecto, la quejosa no goza de la titularidad del derecho que pretende preservar a través de esta medida, dado que, como se vio, el funcionamiento de estacionamientos en esta entidad federativa, por su naturaleza, es una actividad reglada, la cual se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos deberes a cargo de los titulares de los permisos y/o responsables, lo cual presupone el cumplimiento de todas y cada una de las normas establecidas para ello.
En tal virtud, para conseguir la suspensión de los efectos y consecuencias jurídicas de los actos reclamados en esta vía, la parte quejosa está constreñida a acreditar el presupuesto lógico para ello, que no es otro más que la existencia previa del derecho que busca preservar a través de esa medida cautelar, que en el caso es la posibilidad de funcionar como estacionamiento público con la posibilidad de cobrar por ello y no hacerlo de manera gratuita, lo que, como se vio, no sucede en la especie, porque la parte quejosa no exhibió alguna probanza encaminada a demostrar tal extremo, es decir, que puede prestar el servicio de forma onerosa.
De ahí que como sostienen las recurrentes, la medida suspensional, en términos del artículo 131 de la Xxx xx Xxxxxx, es improcedente porque ésta no es constitutiva de derechos.
Por último, no es obstáculo para resolver el presente recurso de queja, que en el escrito de presentación (foja 3 del toca) se haya indicado el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Xxx xx Xxxxxx como su fundamento, puesto que fue interpuesto en contra del acuerdo por el que por una parte se negó la suspensión provisional, y por otra, se concedió; máxime que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 12/2011 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el promovente, al interponer su recurso de queja incurre en error por cuanto se refiere a la precisión de la fracción en la cual está previsto el supuesto jurídico que pretende combatir, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de aquél, deberá enmendar dicha incorrección y avocarse a su análisis y resolución.
En tales circunstancias, ante lo fundado de los agravios propuestos, lo procedente es, en la materia del recurso, revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional de los actos reclamados.
(…)”
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 38/2005-I en sesión de diecisiete de febrero de dos mil cinco (la cual se obtuvo mediante correo electrónico al entablar comunicación directamente con el Secretario de Acuerdos del aludido Tribunal), esencialmente sostuvo:
“QUINTO:- Son infundados e inoperantes los agravios, conclusión de mérito que se sustenta bajo las premisas argumentativas que a continuación se señalan.
La quejosa, Operadora de Restaurantes, La Silla, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado promovió juicio xx xxxxxx contra actos de la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo Leon, y director de Inspección y Vigilancia de la misma.
Los actos reclamados se hicieron consistir, en las órdenes y determinaciones para tramitar procedimiento administrativo de ejecución y proceder a la clausura temporal, del establecimiento ubicado en Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, 0000 xxx, xxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxxx xx xxxx ciudad, con giro de venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas.
También impugnó la revocación de licencia, para hacer efectivo el pago de adeudo y refrendos determinados a una persona moral distinta, así como las órdenes de embargar bienes de su propiedad.
En el capítulo de antecedentes, xxxxx la quejosa que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, con domicilio fiscal en Xxxxxxx Xxxxxxxxxx 0000 xxx, xxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxxx xx xxxx ciudad.
Agrega que, para cumplir con su objeto social, el veintiuno de julio del año pasado, solicitó al Ayuntamiento de Monterrey, el reordenamiento de la licencia para operar el giro de restaurante con venta de bebidas alcohólicas y cerveza; habiéndosele notificado la aprobación, con la ubicación indicada; a lo cual le fue notificado, que se presentara en la Tesorería Municipal, con el pago del refrendo y constancia de no adeudo; sin embargo que no pudo realizar dicho entero, ya que le fue requerido un pago de $************* pesos, por adeudo pendiente que presentaba un establecimiento, anteriormente, ubicado en el domicilio de la quejosa, denominado Spacenet, sociedad anónima de capital variable.
Originalmente, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, ante la negativa de las autoridades responsables, empero, promovió incidente sobre modificación de la suspensión, mismo que se declaró infundado, por advertirse que los actos reclamados, entre los que se contaban, para esa fecha, correspondían a la ejecución de la clausura, realizada el veintisiete de noviembre del año dos mil cuatro, provenían del director de Ingresos de la Tesorería Municipal y sus ejecutores, más no de las responsables señaladas.
Con motivo de lo anterior, la quejosa amplió su demanda contra las autoridades que ordenaron y ejecutaron la clausura. Empero, el juez de Distrito, negó la suspensión definitiva respecto de éstas, por estimar que aquélla no acreditó su interés legítimo, al no allegar la documentación que acredite la autorización para desarrollar su actividad mercantil.
A lo anterior, aduce la quejosa que, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
a).- Que la Secretaría del Ayuntamiento y la Dirección de Vigilancia de la misma, fueron omisos en rendir sus informes previos, por lo que se les tuvo por ciertos los actos reclamados;
b).- Que el ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo Leon, admitió la certeza de los actos reclamados;
c).- Que en forma ilógica el juez pretende, para legitimar su derecho, que acompañe documentos que están condicionados al pago de un adeudo imputado a una persona moral diferente, que operaba anteriormente en el establecimiento, que ocupa en la actualidad la quejosa;
d).- Que el juzgador, al exigirle que acredite un derecho legítimo, hace una indebida interpretación y aplicación del artículo 124, de la Xxx xx Xxxxxx, ya que ese requisito no se encuentra previsto en la norma, y por el contrario reúne los que la misma enumera;
e).- Que si bien no tiene una licencia definitiva, sí cuenta con una autorización provisional, que crea en su favor el derecho legítimo cuestionado;
f).- Que las autoridades responsables ejecutaron la clausura en su establecimiento, y no en el que efectivamente presenta el adeudo, por lo que el a quo interpreta equívocamente los actos reclamados;
g).- Que las pruebas supervenientes acompañadas demostraron el acto reclamado, elementos que debieron ser suficientes para revocar la negativa, dados los evidentes perjuicios económicos ocasionados, pues, evidencian que ante la falta de pago, sobrevino la clausura.
Como se adelantó, resultan infundados los agravios.
Es verdad como aduce la quejosa, que la Secretaría del Ayuntamiento y la Dirección de Vigilancia de la misma, fueron omisos en rendir sus informes previos, por lo que se tuvo por ciertos los actos de ellas reclamados, como también verdad es que el ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, admitió la certeza de la clausura temporal ejecutada en el domicilio de la quejosa.
Sin embargo, la certeza de los actos reclamados, como en el caso sería la clausura temporal, produce la consecuencia de tener por ciertos los actos, pero no subsanan la falta de licencia o permiso de la quejosa ni de acreditar el derecho legítimo que tiene, para obtener la medida suspensional.
Lo anterior, en razón de que la citada legitimación, constituye un presupuesto de la acción intentada mismo que debe ser presuntivamente satisfecho, aún ante la existencia de los actos reclamados, pues en el supuesto, como acontece, de que aquellos se tengan por ciertos, debe prevalecer, y demostrarse, el interés de la parte quejosa para obtener la medida suspensional.
Ahora, si bien es cierto que dentro de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, no se contempla en forma expresa, que la parte quejosa demuestre el posible interés jurídico para obtener la medida cautelar, cabe decir que, amén de que este aspecto ha sido analizado por los tribunales federales, y previamente determinado, como se dijo, por constituir un presupuesto a satisfacer, ya que de otorgarse, a alguien que no justifica ser el titular del mismo, se estaría creando con la medida precautoria derechos, lo que no debe acontecer en el incidente de suspensión.
No obstante lo anterior, es de precisarse que en todo caso, la falta de acreditamiento del derecho legítimamente tutelado, se ubicaría en el requisito previsto en el artículo 124, fracción I, de la Xxx xx Xxxxxx, ya que en el mismo se prevé que la medida cautelar se otorgará siempre y cuando lo peticione el agraviado y, justamente, ese sea el presupuesto, de manera que, al ostentarse como agraviado, y demostrar ese hecho, es que se constituye en su favor el bien jurídico tutelado o su ámbito de derechos tutelados en la materia que se contempla, para obtener la medida cautelar.
Bajo esa perspectiva, y además, si el gobernado quejoso, no acredita que cuenta con un derecho legítimamente tutelado por la ley y transgredido por un acto de autoridad, de otorgarse la medida, se preconstituiría un derecho improbado, amén de que además de que se violentarían disposiciones de orden público, como serían aquellas que reglamentan los giros mercantiles y que para ello prevén el que se cuente con una licencia o autorización, así como con los refrendos correspondientes.
En tal medida, de no cumplirse con la exigencia de demostrar el interés legítimamente tutelado, se contravendrían disposiciones de orden público.
Por otra parte sostiene la recurrente que si bien no tiene una licencia definitiva, sí cuenta con una autorización provisional, que crea en su favor el derecho legítimamente tutelado.
El agravio anterior resulta inoperante, toda vez que de las constancias que integran el cuaderno incidental no se advierte documento que evidencie la citada autorización; y si bien el juez, hace referencia de la misma, dice, que fue acompañada al escrito inicial de demanda.
En los términos anteriores, existe imposibilidad para valorar la misma, si no obra en el cuaderno incidental, ni se advierte que haya sido propuesta en las audiencias celebradas, pues en los escritos correspondientes que obran a fojas 33, 44, 45, 46, sólo se allegaron las relativas a los instructivos que contenían el apercibimiento y la ejecución de la clausura, más no la prueba relativa a la autorización provisional de la licencia.
En los términos anteriores, resultan inoperantes los argumentos de la quejosa en torno a la autorización mencionada.
En relación a que las pruebas supervenientes acompañadas demuestran el acto reclamado, cabe decir que si bien estas ponen en evidencia la clausura ejecutada en el domicilio de la quejosa, y dirigida a una persona moral diferente, en razón de no haberse cubierto un adeudo por refrendos, tal circunstancia no es determinante para otorgar la medida cautelar, si este aspecto es el que constituye el fondo de la litis constitucional.
Sin que pase inadvertido para los integrantes de este tribunal tal circunstancia podría permitir un asomo provisional sobre la inconstitucionalidad de los actos y proveer sobre esa medida, bajo el principio de apariencia del buen derecho, sin embargo, el agravio de la quejosa no gira en torno al mismo.
Consecuentemente al ser infundados e inoperantes los agravios, y no poner de manifiesto la recurrente que se transgrede en su perjuicio el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, se impone declarar infundado este recurso.”
Finalmente, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 36/2020, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veinte,, señaló en lo que interesa lo siguiente:
“OCTAVO. Precisado lo anterior, procede el estudio de los argumentos que la parte quejosa recurrente formuló en vía de agravio, en los que, en lo medular, sostiene que el proveído que se revisa deviene ilegal.
Lo anterior, en tanto que la Juez de Distrito consideró que las quejosas presuntivamente acreditan la propiedad de la oficina 201 ubicada en el edificio Hermosillo 26, en el que se impuso el estado de clausura, pero no acreditan el legal funcionamiento de las actividades que desarrollan como es el servicio de enfermería, venta y subministro de accesorios, recibiendo clientes en menor medida, por lo que determinó que no demostraron el interés suspensional que les asiste para que se les permita el desarrollo de su actividad en el referido inmueble.
No obstante que, aducen, demostraron tener un interés jurídico inherente a su propiedad –no legítimo como lo pretende la juzgadora–, para lo cual exhibieron diversas pruebas documentales, entre las que se encuentran, las relativas al contrato de compraventa de la oficina 201 del edificio Hermosillo 26, convenio modificatorio, juicio mercantil, instrumento notarial de Medicina Corporativa dual sociedad civil, cédula de identificación fiscal de dicha asociación civil y comprobante de pago de derechos al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Son sustancialmente fundados los anteriores argumentos, en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, debe precisarse que las quejosas solicitaron la medida cautelar respecto del acto reclamado, consistente en:
La ejecución de la resolución administrativa AC/DGJySL/RA-ARM/616/2019, emitida en el expediente AC/DGG/SVR/OVPC/066/2019 de treinta y uno de septiembre de dos mil diecinueve, en la que, –entre otra–, se impuso como sanción el estado de clausura en el inmueble ubicado en calle Hermosillo, número veintiséis, Colonia Roma Sur, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Ciudad de México.
La solicitud de la medida cautelar, conforme al apartado correspondiente en los escritos de demanda y ampliación, fue para el efecto de que las cosas se quedaran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se ejecutara el estado de clausura, por cuanto hace a la oficina 201, del edificio Xxxxxxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, xxxxxx xxxxxx 00000, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx en esta Ciudad de México, y se les permitiera el libre paso y el uso de los recursos comunes.
Por su parte, la juez del conocimiento en el acuerdo que se revisa, determinó negar a las quejosas la suspensión provisional del acto reclamado, por considerar que no acreditaron la titularidad de algún derecho susceptible de ser protegido a través de la medida, porque no demostraron el legal funcionamiento de las actividades que desarrollan en el inmueble que defienden, como es el servicio de enfermería a domicilio, venta y suministro de accesorios, recibiendo clientes en menor medida.
En ese contexto, como fue precisado, les asiste razón a las quejosas, por cuanto a que tienen interés jurídico indiciario para solicitar la suspensión provisional del acto reclamado.
Lo anterior es así, porque de las copias certificadas que acompañaron a la copia de la demanda y ampliación, se advierte que exhibieron, las documentales siguientes:
1. Instrumento notarial veintiséis mil ciento noventa y nueve, de treinta de enero de dos mil seis, por el que se protocoliza el “contrato de sociedad por el que se constituye Medicina Corporativa Dual, sociedad civil”, al amparo del permiso treinta y seis millones setecientos setenta, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores el tres de noviembre de dos mil cinco y sus Estatutos, entre los que se precisa su objeto: Servicios de enfermería, administración de servicios paralelos a la medicina, administración de servicio de rehabilitación, administración de unidades de cirugía ambulatoria y la combinación de los conocimientos, experiencias, esfuerzos y recursos de los miembros de la sociedad para prestar, entre otros, toda clase de servicios, legales, médicos y de enfermería.
2. Convenio modificatorio al contrato mercantil que celebran, por una parte, la empresa Arcobaleno, sociedad anónima y, por la otra parte, Xxxxx Xxxxxx y/o Xxxxxxx, ambas de apellidos Xxxxxxxxx Xxxxxx de uno xx xxxxxx de dos mil siete.
3. Contrato mercantil que celebran por una parte, entre otras, la empresa Arcobaleno, sociedad anónima y, por la otra parte, Xxxxx Xxxxxx y/o Xxxxxxx, ambas de apellidos Xxxxxxxxx Xxxxxx de diecinueve de septiembre de dos mil tres y el Convenio modificatorio a dicho contrato de doce xx xxxxx de dos mil cuatro.
4. Resolución de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca 1745/2011, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de México, en la que resolvió revocar la sentencia de treinta xx xxxxxx de dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Federal hoy Ciudad de México, en el juicio ordinario mercantil 732/2006, seguido por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y otros, en contra de Inmobiliaria Arcobaleno, sociedad anónima de capital variable y otros.
5. Acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictado por la Juez Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de México, en el juicio ordinario mercantil 732/2006, por el que tuvo por recibida la citada resolución de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca 1745/2011, por la Tercera Sala Civil del propio Tribunal, que revocó la sentencia de treinta xx xxxxxx de dos mil diez, entre otros puntos, para quedar como sigue: ‘SEGUNDO. Se declara la nulidad de la asamblea de modificación de régimen del condominio del edificio Hermosillo no. 26, Col. Roma, Delegación Xxxxxxxxxx, México, Distrito Federal, del dieciocho de noviembre de dos mil dos, con efectos retroactivos para con terceros, así como la nulidad de la escritura pública número 212066, de nueve de diciembre de dos mil tres, por la que se modifica el régimen de condominio del edificio ubicado en el domicilio señalado, por lo que se ordena la cancelación de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal; se condena a Inmobiliaria Arcobaleno, sociedad anónima a la devolución y entrega de los estacionamientos y bodega o conserjería […] y la devolución de las cantidades entregadas por el uso de los mismos, […].’
6. Oficio ODC/661/2017 de seis xx xxxxx de dos mil diecisiete, emitido en el expediente administrativo 1245/ODCH/OR/2016, mediante el cual el Jefe de la Unidad de la Oficina Desconcentrada en Cuauhtémoc, entre otro, informó a la ahora quejosa Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en respuesta a sus escritos aclaratorios de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, presentados ante la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de propiedad en Condómino, que por acuerdo de veintiocho xx xxxxx de dos mil diecisiete, dejó sin efecto el citado expediente de Organización y registro radicado en dicha oficina.
7. Cédula de identificación fiscal de la persona moral Medicina Corporativa Dual, sociedad civil.
8. Propuesta de cédula de determinación de cuotas obrero patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos de identificación del patrón Medicina Corporativa Dual, sociedad civil, con domicilio en Xxxxxxxxxx 00, xxxxxxxx 000, Xxxx Xxx, Xxxxxx xx Xxxxxx.
9. Resolución definitiva de treinta y uno de septiembre de dos mil diecinueve, emitida en el expediente AC/DGG/SVR/OVPC/066/2019, por el Director General Jurídico de Servicios Legales en la Alcaldía Xxxxxxxxxx, mediante la cual, entre otra sanción, se impuso el estado de clausura al edificio ubicado en xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx, porque dicho inmueble no cuenta con la documentación que acredite el cumplimiento de la normatividad en materia de Protección Civil, conforme a lo siguiente:
‘Ciudad de México, a treinta y uno de septiembre de dos mil diecinueve, […], con base en el expediente número AC/DGG/SVR/OVPC/066/2019, derivado de la visita de verificación para Protección Civil realizada al inmueble ubicado en xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx, procede a dictar la resolución Administrativa definitiva en virtud de los siguientes:
RESULTANDOS
1.- El veintiocho xx xxxxx de dos mil diecinueve, se emitió la orden de visita de verificación para Protección Civil AC/DGG/SVR/OVPC/066/2019, en la que se instruyó, entre otros, […], para constatar el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Sistema de Protección Civil vigente en la Ciudad de México, referente al inmueble ubicado en xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Ciudad de México: ‘EN ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO A LA DENUNCIA INGRESADA EN EL CENTRO DE SERVICIOS Y ATENCION CIUDADNA (sic) REGISTRADA CON EL FOLIO 7536, EN FECHA 22 XX XXXXX DE 2019, POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA PRACTICAR VISITA DE VERIFICACIÓN AL DOMICILIO DE REFERENCIA YA QUE A DECIR DEL PETICIONARIO, EL INMUEBLE TIENE UN TANQUE DE GAS EN LA MARQUESINA, INCUMPLIENDO CON EL DICTAMEN TÉCNICO DE RIESGOS’ (SIC).
[…]
CONSIDERANDOS
[…]
II.- De conformidad con los hechos consignados en el acta que nos ocupa, al momento de la visita de verificación administrativa, el Servidor Público responsable, asentó:
a) Solicitó a la visitada exhibiera la documentación que amparara los trabajos efectuados, mediante el cual se desprende que mostró los siguientes documentos:
‘NO EXHIBE DOCUMENTO AL MOMENTO DE LA PRESENTE’ (SIC)
b) Como resultado de la inspección ocular que se hizo al inmueble de mérito, se asentó lo siguiente:
‘CONSTITUIDO PLENAMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN CONSTATÁNDOLO CON EL VISITADO CON QUIEN ME IDENTIFICO Y LE ENTREGO ORDEN DE VISITA, CARTA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, AL MOMENTO OBSERVO UN INMUEBLE QUE EN PLANTA BAJA 3 LOCALES COMERCIALES DE NUEVE NIVELES Y UN SOTANO EN EL PRIMER NIVEL SE OBSERVA UN ESTACIONAMIENTO, QUE EN LA MARQUESINA SE OBSERVA UN TANQUE ESTACIONARIO QUE PERTENECE AL LOCAL CON LA ACTIVIDAD DE PIZZAS, ASIMISMO SE HACE UN RECORRIDO EN ÁREAS COMUNES DEL INMUEBLE OBSERVANDO DOS EXTINTORES POR NIVEL DE POLVO QUÍMICO DE 4.5. KG CON CARGA VIGENTE, CABE MENCIONAR QUE EL TANQUE ESTACIONARIO ES PARA EL USO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL CON GIRO DE PIZZA LITTLE CAERS’S, CON NÚMERO DE LOCAL C Y D, EL USO DE LOS NIVELES ES DE OFICINAS RESPECTO AL OBJETO Y ALCANCE SE OBSERVA LOS SIGUIENTES: 1.- AL MOMENTO NO SE EXHIBE PROGRAMA INTERNO DE PROTECCIÓN CIVIL. 2.- NO SE EXHIBE PÓLIZA DE SEGURO. 3.- AL MOMENTO NO SE OBSERVA RIESGO INMINENTE A LA VIDA DE LAS PERSONAS, SU INTEGRIDAD Y BIENES. 4.- AL MOMENTO NO SE OBSERVA QUE LAS ACTIVIDADES CAUSEN RIESGO A LA VIDA Y/O SALUD DE LOS OCUPANTES Y/O VECINOS. 5.- NO SE OBSERVA SEÑALIZACIÓN DE SALIDA DE EMERGENCIA. 6.- NO SE OBSERVAN RUTAS DE EVACUACIÓN. 7.- SI CUENTA CON EXTINTORES. 8.- NO CUENTA CON BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS. 9.- NO SE ACREDITA LA REALIZACIÓN DE SIMULACROS DE MANERA TRIMESTRAL. 10.- NO SE OBSERVAN TELÉFONOS DE LAS AUTORIDADES DE EMERGENCIA. 11.- NO HAY SEÑALIZACIÓN DE QUE HACER EN CASO DE SISMO O INCENDIO’ (SIC)
[…]
VI.- Finalmente, de conformidad con lo ya expuesto en el cuerpo de la presente resolución, esta Autoridad Administrativa, estima procedente imponer el ESTADO DE CLAUSURA DE ACTIVIDADES efectuadas en inmueble (sic) que nos ocupa, ubicado en xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx; lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente el rubro citado, y de las manifestaciones asentadas en el Acta de Visita de Verificación AC/DGG/SVR/OVPC/166/2019 (sic), se advierte que el inmueble NO cuenta con la documentación que acredite el cumplimiento de la normatividad en Materia de Protección Civil, relativas al Programa Interno de Protección Civil, autorizado y vigente, la Póliza de Seguro adicional y la realización de los simulacros obligatorios; esto de conformidad con los artículos 80, 81, 89 fracción IX, 217 fracción III y 218 de la Ley del Sistema de Protección Civil de aplicación en la Ciudad de México, que a continuación se insertan:
[…]
RESUELVE
[…]
QUINTO.- Fundado y motivado en el Considerando VI de la presente Resolución Administrativa, se ordena imponer el ESTADO DE CLAUSURA DE ACTIVIDADES efectuadas en el inmueble ubicado en xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx, sin impedir el acceso en caso de ser vivienda, medida que prevalecerá hasta en tanto presente ante esta autoridad original y/o copia certificada del Programa Interno de Protección Civil, autorizado y vigente, la Póliza de Seguro adicional y la realización de los simulacros obligatorios en cumplimiento a la normatividad de Protección Civil de conformidad con la Ley del Sistema de Protección Civil y su Reglamento para la Ciudad de México; […].’
De lo expuesto, se puede apreciar que las quejosas sí acreditan de forma indiciaria su interés jurídico para solicitar la medida de suspensión provisional del acto reclamado.
Lo anterior, en atención a que, respecto a las quejosas Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx, ambas de apellidos Xxxxxxxxx Xxxxxx, acreditan tener al menos indiciariamente la propiedad y posesión de la oficina 201, del edificio ubicado en Xxxxxxxxxx xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, en la Alcaldía Xxxxxxxxxx, mediante el contrato y convenios modificatorios relacionados, así como, con lo determinado en la sentencia ejecutoria dictada en el juicio ordinario mercantil 732/2006, radicado ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de México.
Ello, no obstante que se encuentre sub judice el régimen de propiedad al que se encuentra sujeta la oficina que defienden por esta vía, en razón de que, como fue señalado, de forma indiciaria, las citadas quejosas demuestran su interés suspensional con lo resuelto en el citado juicio ordinario mercantil y en el expediente administrativo 1245/ODCH/OR/2016, en el que, mediante acuerdo de veintiocho xx xxxxx de dos mil diecisiete, se declaró la nulidad de la asamblea de modificación de régimen en Condómino.
Por lo que hace a la quejosa Medicina Corporativa Dual, sociedad civil, también se puede apreciar que incipientemente demuestra tener interés jurídico para solicitar la medida cautelar provisional, porque de las constancias relacionadas, concretamente, del instrumento notarial veintiséis mil ciento noventa y nueve, se advierte que su objeto consiste en proporcionar servicios de enfermería, administración de servicios paralelos a la medicina, administración de servicio de rehabilitación, administración de unidades de cirugía ambulatoria y la combinación de los conocimientos, experiencias, esfuerzos y recursos de los miembros de la sociedad para prestar, entre otros, toda clase de servicios, legales, médicos y de enfermería, que se encuentra en activo y está registrada como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
De ahí que, contrario a lo que consideró la juzgadora, las quejosas acreditaron indiciariamente su interés jurídico para solicitar la suspensión provisional del acto reclamado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado asume jurisdicción y procede al estudio de la procedencia de la suspensión provisional solicitada.
En primer término, debe tenerse en cuenta que, para el otorgamiento de la concesión de la medida cautelar de suspensión, el Juez de Distrito debe atender al contenido de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 125, 128 y 138 de la Xxx xx Xxxxxx, preceptos que establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
‘107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional xx xxxxxx, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción xxx xxxxxx, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
(…)’.
XXX XX XXXXXX
‘125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.”
128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio xx xxxxxx que, en su caso, se promueva.”
138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.’
En términos de los numerales transcritos, la medida cautelar debe decretarse en amparo siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Xxx xx Xxxxxx; es decir, que la solicite la parte quejosa, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, atendiendo a la apariencia del buen derecho al analizar el acto reclamado y el perjuicio que pudiera ocasionarse de negarse la medida cautelar.
Sobre esas bases, en el caso resulta procedente conceder la medida cautelar solicitada.
Lo anterior, en virtud de que, existe la solicitud de suspensión por la parte quejosa, pues como quedó acotado con antelación, solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la ejecución de la resolución de treinta y uno de septiembre de dos mil diecinueve, en la que, se impuso el estado de clausura al inmueble ubicado en la xxxxx xx Xxxxxxxxxx xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, de esta Ciudad, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraran, es decir, para que no se llevara a cabo la imposición del estado de clausura en el interior 201, del citado inmueble.
Por otra parte, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, habida cuenta que no se advierte que los actos reclamados se ubiquen dentro de las hipótesis previstas en las fracciones I a XIII del artículo 129 de la Xxx xx Xxxxxx; ni tampoco se actualiza de manera fehaciente algún motivo análogo por el que pudiera considerarse que con la concesión de la medida cautelar se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.
Lo anterior, porque si bien la resolución administrativa de treinta y uno de septiembre de dos mil diecinueve, impuso el estado de clausura al edificio ubicado en Xxxxxxxxxx xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, en esta Ciudad de México, en razón de que, en la marquesina se observó un tanque de gas estacionario que pertenece al local con la actividad de pizzas, denominado “Pizza Little Caers’s”, con números de locales C y D, porque no demostró contar con la documentación que acreditara el cumplimiento de la normatividad en materia de Protección Civil, relativa al Programa Interno de Protección Civil, autorizado y vigente, la Póliza de Seguro Adicional y la realización de los simulacros obligatorios, de conformidad con los artículos 80, 81, 89 fracción IX, 217 fracción III y 218 de la Ley del Sistema de Protección Civil de la Ciudad de México.
Lo cierto es que, en el caso concreto, la parte quejosa reclama la imposición del estado de clausura que afecta sobre el interior 201, del inmueble de la xxxxx Xxxxxxxxxx xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, en la Alcaldía Xxxxxxxxxx, de la Ciudad de México, en el que se encuentra su establecimiento mercantil con el giro de “servicios de enfermería, administración de servicios paralelos a la medicina, administración de servicio de rehabilitación, administración de unidades de cirugía ambulatoria y la combinación de los conocimientos, experiencias, esfuerzos y recursos de los miembros de la sociedad para prestar, entre otros, toda clase de servicios, legales, médicos y de enfermería”.
Es decir, en una negociación diversa a la que se impuso el estado de clausura en la resolución reclamada, pues la denuncia se realizó respecto de los locales “C” y “D”, del inmueble de la xxxxx xx Xxxxxxxxxx xxxxxx 00, en tanto que el establecimiento mercantil que defienden las quejosas se encuentra en el interior 201, que conforme al artículo 35 fracción XVI, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal ahora Ciudad de México, se ubica dentro de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, que no está obligado a contar con un Programa Interno de Protección Civil.
En efecto, el artículo 89 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, establece lo siguiente:
‘89. El Programa Interno de Protección Civil se deberá implementar en:
I. Inmuebles destinados a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, por parte de los propietarios y poseedores;
II. Inmuebles destinados al servicio público, por parte del servidor público que designe el Titular;
III. Unidades Habitacionales, por parte de los administradores;
IV. Establecimientos mercantiles e industrias xx xxxxxxx y alto riesgo, entre los que se incluyen todos los giros considerados por la Ley de Establecimientos Mercantiles como de Impacto Zonal y Vecinal, y establecimientos de bajo impacto que en términos del Reglamento, los Términos de Referencia y las Normas Técnicas requieran de su tramitación, así como aquellos en donde los usuarios sean predominantemente personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o se manejen sustancias o materiales peligrosos;
V. Centros Comerciales, donde el administrador del inmueble estará obligado a presentarlo e incluir lo correspondiente para los establecimientos mercantiles que forman parte del centro comercial, contando con al menos un paramédico xx xxxxxxx debidamente acreditado por la Secretaria de Salud del Distrito Federal, desde la apertura, hasta el cierre de actividades del mismo;
VI. Baños públicos, bibliotecas, escuelas públicas y privadas, hospitales y sanatorios, estaciones de servicios y tiendas de autoservicio;
VII. Instalaciones especiales para población vulnerable;
VIII. Inmuebles destinados a la presentación de espectáculos públicos y deportivos;
IX. Los demás inmuebles donde exista una concentración superior a 50 o más personas incluyendo a los trabajadores del lugar;
X. Obras de construcción, remodelación, demolición, y
XI. Aquellos inmuebles que de acuerdo con los Términos de Referencia cumplan con los parámetros específicos de riesgo que requieran contar con un Programa Interno de Protección Civil.’
Del citado precepto legal se advierte que el Programa Interno de Protección Civil se deberá implementar, en tratándose de establecimiento mercantiles e industrias xx xxxxxxx y alto riesgo, entre los que se incluyen todos los giros considerados por la Ley de Establecimientos Mercantiles como de Impacto Zonal y Vecinal, y establecimientos de bajo impacto que en términos del Reglamento, los Términos de Referencia y las Normas Técnicas requieran de su tramitación, así como aquellos en donde los usuarios sean predominantemente personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o se manejen sustancias o materiales peligrosos.
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal ahora Ciudad de México, establece en sus artículos 79, 80 y 83, lo siguiente:
‘79. La Secretaría proporcionará asesoría para la elaboración del Programa Interno de Protección Civil a los poseedores o propietarios de inmuebles declarados como monumentos históricos, artísticos; a aquellos considerados como patrimonio cultural, unidades habitacionales de interés social, popular, así como a los responsables de la elaboración del Programa Interno de Protección Civil de inmuebles destinados al servicio público’.
‘80. Todo inmueble destinado a actividades con población infantil deberá contar con su Programa Interno de Protección Civil conforme lo establecen los artículos 73 y 89 de la Ley; asimismo todo el personal que labore en dicho inmueble deberá contar con capacitación en materia de Protección Civil en al menos Primeros Auxilios y Prevención y Combate de Incendios’.
‘83. El Programa Interno de Protección Civil para obra es el instrumento técnico, administrativo y de organización que se circunscribe al ámbito de un proyecto de obra en proceso de construcción, remodelación o demolición con manifestación de construcción tipo B y C en términos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, pertenecientes al sector público y privado, con el fin de salvaguardar la integridad física de los trabajadores, proveedores y de las personas que transitan o habitan en cercanía.’
Conforme a los dispositivos legales transcritos, los inmuebles declarados como monumentos históricos, artísticos, los considerados como patrimonio cultural, unidades habitacionales de interés social, popular, los destinados al servicio público, a actividades con población infantil, así como los proyectos de obra en proceso de construcción, remodelación o demolición con manifestación de construcción tipo B y C en términos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, pertenecientes al sector público y privado, deberán contar con Programa Interno de Protección Civil.
Ahora, ponderando la apariencia del buen derecho en términos del artículo 138 de la Xxx xx Xxxxxx, se tiene que el establecimiento mercantil que defiende la parte quejosa, de acuerdo con los artículos 89 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, 79, 80 y 83 de su Reglamento y las constancias con las que hasta el momento conforman el caudal probatorio en el incidente de suspensión, no requiere contar con un Programa Interno de Protección Civil, en tanto no se ubica en ninguna de las hipótesis de aquéllos inmuebles o establecimientos que ahí se enuncian.
De esa manera, como se anticipó, con la concesión de la medida cautelar de que se trata no se sigue un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, o se priva de algún beneficio a la colectividad o se le impide acceder a él, pues la suspensión provisional de mérito sólo obligará a que las autoridades responsables levanten el estado de clausura, en el entendido de que la parte quejosa no se encuentra obligada a contar con el Programa Interno de Protección Civil y, por tanto, no se crea un riesgo a las personas (colectividad), ni a sus bienes ni a quienes concurran al establecimiento mercantil que se defiende por esta vía, pues como ya se dijo, la parte quejosa no se ubica en las hipótesis de aquéllos establecimientos mercantiles que sí deben contar con el Programa Interno de Protección Civil en cuestión.
Lo anterior, además porque respecto a la orden de clausura por tiempo indefinido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que procede otorgar la suspensión, ya que para su procedencia se debe tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, en tanto que el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal es un adelanto provisional sólo para efectos de la suspensión.
El criterio invocado se encuentra establecido en la jurisprudencia P./J. 16/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página 36, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.’
Aunado a que, en el caso existe un peligro inminente de que, de continuar con el estado de clausura se actualicen daños y perjuicios de difícil reparación para las quejosas, pues de negarse la medida cautelar de que se trata, la peticionaria se vería impedida en realizar la actividad a la que se dedica; además, en caso de obtener sentencia desfavorable las autoridades podrán ejecutar los actos reclamados.
En ese sentido, resulta inexacto lo determinado en el acuerdo recurrido mediante el presente recurso de queja, en el sentido de que no era el momento procesal oportuno para conceder la suspensión solicitada por la promovente xxx xxxxxx; pues como quedó dilucidado con antelación, existían elementos probatorios suficientes para ponderar que si es procedente otorgar la medida cautelar solicitada.
A más de que (sic), la presunción de validez de los actos administrativos no siempre es una prohibición para conceder la suspensión en el juicio xx xxxxxx, pues de conformidad con lo que estatuye el artículo 147 de la Xxx xx Xxxxxx, los jueces atendiendo a la naturaleza del caso, deben fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar medidas para conservar la materia xxx xxxxxx hasta la terminación del juicio.
Lo que significa, que de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente a la quejosa en el goce del derecho violado, siempre que éste haya solicitado la suspensión del acto reclamado, el juzgador determine que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se pondere la apariencia del buen derecho, así como que no existe constancia de que sea imposible restituir provisionalmente a la quejosa en el goce de los derechos que estima violados, por haberse consumado el acto reclamado irreparablemente, pues de cumplirse dichos requisitos, procede concederla con efectos restitutorios.
De pensar en sentido contrario, sería infructuoso lo preceptuado en tal dispositivo legal, pues se llegaría al extremo de que ningún acto administrativo en materia de establecimientos mercantiles podría ser materia de suspensión.
En ese contexto, se impone revocar el auto recurrido y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Xxx xx Xxxxxx, se concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables levanten el “estado de clausura”, del establecimiento mercantil que defienden las quejosas ubicado en el interior 000, xx xx xxxxx Xxxxxxxxxx, xxxxxx 00, Xxxxxxx Xxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxxx.
La presente medida suspensiva surtirá sus efectos desde este momento y hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución relativa a la suspensión definitiva, la que deberá pronunciarse atendiendo a lo señalado en los informes previos y a los nuevos elementos probatorios que en su caso sean aportados por las partes.
En la inteligencia de que, la parte quejosa queda constreñida a que la actividad mercantil que realiza en el establecimiento que defiende se ciña a los lineamientos para el funcionamiento de Establecimientos Mercantiles con giro de Bajo Impacto, entre ellos, los relativos en materia de protección civil, para salvaguardar la integridad de las personas; por tanto, de contravenir lo anterior, la autoridad competente tiene expeditas sus facultades para realizar las visitas de verificación que estime pertinentes, y en su caso, adoptar las medidas que en derecho procedan. Tampoco surtirá efectos la medida suspensiva otorgada si de las pruebas documentales que en su caso sean allegadas al juicio se advierte que la quejosa se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 89, fracciones IV y XI, de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal ahora Ciudad de México.
En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja.
CUARTO. Existencia de la contradicción de criterios. El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:
La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y
Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).
También debe observarse la tesis P. XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.”
Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos xx xxxxxx, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Xxx xx Xxxxxx, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Xxxxxxx Xxxx, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.
De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se desprende que no existe la contradicción de tesis denunciada, ya que se advierten circunstancias fácticas que inciden en la forma en que se resolvieron los asuntos, por lo que no podría emitirse un criterio unificador que los resolviera.
En primer lugar, el Tribunal Colegiado de Chihuahua, resolvió un recurso de queja dentro de un juicio xx xxxxxx indirecto, en donde el Juez de Distrito concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, emitiendo su resolución en el sentido de revocar y negar dicha medida cautelar.
Se combatió el artículo 64 del Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas para el Municipio de Chihuahua; la exigencia de actualización de la licencia de uso de suelo y certificación de protección civil; la posible clausura del hospital privado, el estacionamiento público, así como el restaurante que se encuentra dentro de él; la resolución del procedimiento administrativo instaurado; y la exigencia de contar con determinado número de cajones de aparcamiento.
En lo que interesa para resolver el presente asunto, el Tribunal Colegiado declaró fundados los agravios vertidos por la autoridad responsable recurrente por lo que respecta al estacionamiento; aseveró que debía negarse la suspensión provisional de los actos reclamados, porque se transgreden disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social.
Pues de conformidad con numerales del ordenamiento legal invocado, para acreditar el interés suspensional de las personas que cuentan con estacionamientos públicos en funcionamiento, se debe exhibir en juicio la licencia de construcción y de uso de suelo correspondiente. Además de atender a los Planes Municipales de Desarrollo Urbano.
Indicó que la sociedad está interesada en que tales establecimientos cumplan con el uso y superficie permitidos con base en la zonificación establecida en los aludidos planes; de ahí que no procedía levantar la clausura decretada, en tanto que la quejosa no demostró contar con un documento válido que le permitiera el uso de suelo de estacionamiento público, sino que sólo se le permitió a través de una licencia que el hospital contara con determinado número de cajones para estacionamiento gratuito.
Por su parte, el órgano jurisdiccional de Nuevo León, resolvió un recurso de revisión interpuesto contra la negativa de la suspensión definitiva decretada por un Juez de Distrito en un amparo indirecto, dictando su determinación en el sentido de confirmarla.
En tal asunto, se reclamaron las órdenes y trámites para instaurar un procedimiento administrativo de ejecución y posible clausura temporal de un restaurante; la revocación de la licencia correspondiente; así como cobrar el adeudo y refrendo que presentaba dicho inmueble, cuando en el mencionado domicilio anteriormente se encontraba un diverso negocio.
El Tribunal Colegiado confirmó la negativa de la suspensión definitiva de los actos reclamados, aduciendo que al estar en presencia de actividades reglamentadas por autoridades municipales, la quejosa debía acreditar su interés suspensional con el documento que autorizara el funcionamiento de restaurante, es decir, la licencia respectiva; la que además, estaba condicionada al pago del refrendo y constancia de no adeudos. Por lo que no procedía levantar la clausura decretada, porque la medida cautelar no podía tener efectos constitutivos de derecho.
Finalmente el Colegiado refirió que no podía tomar en cuenta el argumento de la quejosa en el sentido de que no pudo pagar el refrendo, porque el anterior restaurante presentaba un adeudo superior a los *********** pesos; porque ello sería materia de la sentencia que se dictase en cuanto al fondo de asunto, Aunado a que tampoco podía tomarse en cuenta la supuesta licencia provisional con la que contaba, dado que no fue exhibida en el incidente de suspensión, sino en el expediente principal el cual se lleva por cuerda separada.
Mientras que en el último de los casos en estudio, el Tribunal Colegiado de la Ciudad de México, conoció de un recurso de queja intentado contra la negativa de la suspensión provisional de los actos reclamados dentro de un juicio xx xxxxxx indirecto, emitiendo su resolución en el sentido de revocar y conceder dicha medida cautelar.
Ahí, se combatió la clausura de un edificio derivada de una resolución administrativa y una multa; particularmente se defiende una oficina que presta el servicio de enfermería a domicilio, así como venta y suministro de aparatos médicos y accesorios.
El órgano jurisdiccional señaló que la quejosa cuenta con interés suspensional indiciario, dado que acreditó ser la propietaria y poseedora del inmueble con el documento notarial correspondiente, del cual se desprende que su objeto es precisamente las actividades que señala en su demanda.
Sostuvo que el servicio de enfermería es de bajo impacto, por lo que no está obligado a contar con un programa interno de protección civil, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Protección Civil para la ciudad de México y su Reglamento; máxime cuando el tanque de gas estacionario que motivó la clausura del inmueble pertenece a un negocio diverso al que defienden las quejosas (pizzas).
Como puede apreciarse, si bien es cierto que en las ejecutorias materia de la presente denuncia se planteó a los Tribunales Colegiados de Circuito el estudio de una cuestión jurídica similar, como lo fue determinar si para conceder la suspensión en un amparo promovido contra la clausura de un inmueble, basta con acreditar un interés indiciario relativo a su propiedad o posesión, o bien es necesario demostrar que se cuenta con la licencia, autorización o refrendo para llevar a cabo una actividad reglada relativa al establecimiento mercantil de que se trata; también lo es que sus decisiones de conceder o no la suspensión fue producto del análisis de las circunstancias específicas de cada caso, es decir, se llegaron a conclusiones distintas a partir de la postura procesal que tomó cada una de las partes, así como los hechos concretos que en cada asunto se tuvieron como probados.
En efecto, en Chihuahua se defendió un estacionamiento público y se combatió la clausura derivada de un procedimiento administrativo en el que se analizó el artículo 64 del Reglamento de Construcciones del Municipio del mismo nombre, así como determinadas Normas Técnicas y Planes Municipales de Desarrollo, por lo que se le exigió a la quejosa contar con la licencia de construcción y de uso de suelo correspondiente para efectos de demostrar su interés suspensional.
En contraposición a ello, en Nuevo León se defendió un restaurante reclamando también una clausura pero derivada de un procedimiento administrativo de ejecución, en donde al analizar el Reglamento Municipal relacionado con actividades mercantiles, se le exigió a la quejosa para efectos de conceder la suspensión de los actos reclamados contar con la licencia de funcionamiento, refrendo y certificado de no adeudos.
Finalmente, en la Ciudad de México se defendió una oficina que presta el servicio de enfermería y se reclamó una clausura pero esta vez derivada de un procedimiento administrativo en materia de protección civil, en tanto que al analizar el artículo 89 de la Ley de Protección Civil relativa y su Reglamento, únicamente se le exigió a la quejosa para obtener la medida cautelar acreditar ser propietaria y poseedora del inmueble con la escritura notarial correspondiente (de donde se obtuvo que su objeto coincidía con las actividades señaladas en la demanda), cuenta habida que se indicó que éstas son de bajo impacto y que por ello no requerían de un programa en esa materia.
Consecuentemente, como los órganos jurisdiccionales adoptaron esos criterios jurídicos discrepantes sustentados en distintos puntos de derecho, porque el problema jurídico a dilucidar versó propiamente sobre la calidad de las pruebas y lo que con ellas cada uno de los tribunales contendientes tuvo por demostrado con relación a los hechos y a los requisitos y exigencias legislativas relacionadas con cada asunto en particular, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto; es por lo que válidamente puede afirmarse que no es claro ni manifiesto que los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos.
De ahí que si la denuncia de contradicción de tesis de que se habla se refiere a sentencias dictadas en asuntos tan específicos, en los que en los dos primeros se concluyó que el interés suspensional se acredita con las licencias y documentos respectivos, siendo que en la última de ellas se consideró que tal presupuesto se acredita sólo con los documentos relacionados con la propiedad o posesión, pero en todos los casos se hizo a partir del análisis de posturas procesales, hechos, pruebas, circunstancias y legislaciones distintas; más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría si los tribunales tuvieron razón al puntualizar su postura lo cual resulta inadmisible, porque ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades. Todo lo cual, se reitera, torna inexistente la contradicción de tesis denunciada.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./X. 213/2007, sustentada por la Xxxxxxx Xxxx, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL”.8
En razón de lo anterior, por existir cuestiones fácticas diferentes que influyeron de manera determinante en los criterios sostenidos por los órganos colegiados contendientes, procede declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la presente denuncia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx (ponente) y Presidente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
ECG
1 Consultado en el expediente electrónico C.T. 92/2020.
2 “De conformidad con el segundo párrafo del artículo 131 de la Xxx xx Xxxxxx, la suspensión del acto reclamado no es constitutiva de derechos; a su vez, la fracción II del artículo 128 de la misma legislación dispone que dicha medida cautelar se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; además, jurisprudencialmente se determinó que para el otorgamiento de la suspensión deben observarse los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento mencionado y para hacer cualquier pronunciamiento sobre ésta debe mediar la solicitud de la parte interesada, la que tendrá que demostrar que tiene un interés suspensional porque la ejecución del acto reclamado le ocasionaría algún perjuicio de difícil reparación. Por su parte, los artículos 18 del Reglamento de Construcciones y Normas Técnicas, así como 120 y 122, fracción IV, del Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, ambos para el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, establecen que se requiere, entre otros documentos, la licencia de uso de suelo expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología municipal, así como la licencia de construcción, a efecto de que se autorice un uso o destino específico a un inmueble dentro del centro de población, por lo que es evidente que los objetivos y prioridades de la actualización del plan de desarrollo urbano son de orden público e interés general. En estas condiciones, al constituir un interés prioritario y específico de la sociedad que los establecimientos cumplan con los requisitos mínimos –uso de suelo y superficie permitidos– con base en la zonificación establecida en el plan indicado y en los planes parciales de desarrollo urbano, se concluye que para conceder la suspensión provisional en el amparo promovido contra la clausura de un estacionamiento público, es necesario que el quejoso compruebe que cuenta con la licencia de uso de suelo correspondiente, pues de lo contrario se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, al permitirse el funcionamiento de un establecimiento respecto del cual no se advierte que tenga un documento válido que le permita operar, ya que el funcionamiento de los estacionamientos en la entidad federativa señalada, por su naturaleza, es una actividad reglada, condicionada al cumplimiento de ciertos deberes a cargo de los titulares de los permisos, lo cual presupone que se acaten todas y cada una de las normas establecidas para ello, pues los planes municipales de desarrollo urbano son de observancia obligatoria; de ahí que, al no existir derecho que preservar, la medida cautelar no puede tener por efecto constituir uno con el que no cuenta el quejoso.” (Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2021632, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: XVII.1o.P.A.29 A (10a.), Página: 2423).
3 “Si de autos se acredita con pruebas supervenientes que la clausura ejecutada en el domicilio de la quejosa estaba dirigida a una persona moral diferente, al no haberse cubierto los adeudos por refrendos que presentaba el establecimiento anteriormente ahí ubicado; tal circunstancia no es determinante para otorgar la medida cautelar, si la quejosa omitió acompañar al cuaderno incidental la autorización provisional para desarrollar la actividad mercantil que ostenta, con la que pretendía acreditar su interés, ya que de concederse se constituiría un derecho del que no se tiene la certeza que fue otorgado; amén de que se corre el riesgo de resolver el fondo de la litis constitucional, si el acto reclamado en el juicio de garantías también se traduce en el cobro de refrendos generados por una negociación diversa a la quejosa.” (Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 178125, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: IV.3o.A.26 A, Página: 863).
4 En el que se determinó que para la procedencia de la suspensión provisional en contra del acto reclamado, consistente en la clausura de un local comercial, no es indispensable que las quejosas acrediten que cuentan con una licencia o autorización para llevar a cabo una actividad reglada dentro de dicho establecimiento, sino que es suficiente con que demuestren un interés jurídico indiciario relativo a la propiedad o posesión del inmueble, sobre todo por estar dirigido el acto controvertido a diversa persona moral; aunado a que con tal concesión no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.
5 Consultado en el expediente electrónico C.T. 92/2020.
6 ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 2 XX XXXXX DE 2013)
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Xxx xx Xxxxxx, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
7 PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Xxxxxxx Xxxx conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
(…)
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.
8 Cuyo texto es: “Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades”. (Datos de Localización: Época: Novena Época, Registro IUS: 170814, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Común, Página: 177).