Contract
TEMA: CONTRATO SINDICAL – supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato. / PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - se desvirtúa si el empleador o de quien se alega esa calidad, demuestra que no existió subordinación laboral.
HECHOS: la demandante pretende se declare que sostuvo una relación laboral con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa actúo como simple intermediario; consecuentemente, pretende el pago de prestaciones sociales; ser indemnizada por la falta de pago de las mismas, y por el despido sin justa causa; la dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor; el reconocimiento de la pensión sanción; y el pago de las costas del proceso. En primera instancia, se absolvió a la demandada de todas las suplicas elevadas por la demandante. La Sala conoce el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
TESIS: El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. (…) aunque es cierto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, también lo es que la naturaleza y fines de cada uno de ellos es distinta, porque, a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical tiene rasgos netamente civiles, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato (…). (…) el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para eludir obligaciones laborales, soportar procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores (…). (…) la Sala advierte que las pruebas documentales, de interrogatorio de parte, y testimoniales recabadas, no dan cuenta de que la demandante hubiere prestado sus servicios en favor de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006 (…) se relieva que aunque la presunción legal de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se activó en favor de la demandante, la misma fue desvirtuada en favor de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, en la medida en que no se demostró que aquella ejerciera ningún tipo de subordinación, siendo que el control disciplinario de los asociados al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, era ejercido por la Comisión Disciplinaria de la organización sindical (…) la Sala colige que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa no actuó como una simple institución de papel confeccionada para intermediar indebidamente en las relaciones laborales de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, sino que, además promueve los fines esenciales de defensa y representación de los trabajadores, negociación colectiva y presión por mejores condiciones de trabajo (…), acudió a mecanismos de trabajo cooperativo y autogestionario para atender necesidades puntuales de la empresa, y por esa vía agenciarse recursos adicionales y promover programas de bienestar para sus
afiliados, tales como de los que se resultó beneficiada la demandante, quien se itera, además de recibir las garantías mínimas que se hubieren derivado de un contrato de trabajo, recibió beneficios sindicales complementarios.
M.P. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación: 05001-31-05-010-2019-00237-01
Demandante ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Demandadas: ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp y
Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa
Litis Pasiva: Provisiones Temporales Protempore - En liquidación Asunto: Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Temas: Intermediación laboral – Contrato Sindical
Medellín, diciembre trece (13) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇
▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ contra la sociedad ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, y en el que se integró el contradictorio con Provisiones Temporales
Protempore - En liquidación, como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2019-00237-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa actúo como simple intermediario; consecuentemente, pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, y primas de servicio; el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; la dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor; el reconocimiento de la pensión sanción; y el pago de las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ expuso que laboró al servicio de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, inicialmente, como empleada en misión de la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, y desde el 13 de noviembre de 2006, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, desempeñando el cargo de operaria de confección, en los turnos rotativos de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 6:00am, con una asignación básica salarial de $1.279.000 mensuales.
Adujo que el objeto social de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp es la producción, comercialización y distribución de toda clase de textiles, materiales y materias primas para la fabricación de textiles y prendas de vestir; que la misma le impuso el cumplimiento de horarios, y le impartía órdenes por intermedio ▇▇
▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, quienes estaban vinculados directamente a la empresa; que desarrolló su labor con dedicación y puntualidad, que nunca se le llamó la atención, tampoco fue citada a descargos ni fue suspendida durante los trece (13) años que duró la relación de trabajo que terminó por decisión unilateral, arbitraria e injusta por parte del empleador.
Aseveró que la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp nunca le reconoció cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio ni vacaciones, y que tampoco la afilió al Sistema General de Pensiones, asistiéndole el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios en favor de la empresa por más de 10 años, y haber sido despedida sin justa causa (págs.01-15, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, aseveró que la organización obtuvo su registro sindical el 04 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 1983; que fue constituida para cumplir fines sociales, altruistas, sin ánimo de lucro, y en pro de los intereses de sus afiliados; que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ se afilió a la organización el 13 de noviembre de 2006; y que bajo tal condición, participó en la ejecución del convenio colectivo de trabajo o contrato sindical celebrado y renovado con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, inscrito ante el Ministerio del Trabajo.
Explicó que entre la actora y la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp no pudo configurarse una relación de trabajo, siendo que la misma solo desarrollaba actividades de naturaleza sindical; que del contrato sindical no se deriva el reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que la litigiosa por activa recibió dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor durante su afiliación a la organización, y estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social; y que en virtud de su afiliación, la pretensora gozó de beneficios
exclusivos de la organización sindical, tales como, auxilios de hospitalización, adquisición de vivienda, pólizas de seguros colectivos, cursos de formación.
Aseveró que el Reglamento del Contrato Sindical es el que establece el valor de la contraprestación (artículo 44), las jornadas y horarios de trabajo (artículo 10), la terminación unilateral de la afiliación sindical en cualquier momento (artículo 46), el reconocimiento de compensaciones que se asemejan a las prestaciones y vacaciones reclamadas (artículos 29, 40 y siguientes); y un régimen disciplinario que nunca fue aplicado a la demandante, porque no incurrió en las conductas lesivas allí previstas (Capítulo XVI).
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó prescripción; temeridad y mala fe; inexistencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; buena fe; ausencia de derecho sustancial vinculante; y compensación (págs.172-190, doc.01, carp.01).
Por su parte, el poderhabiente judicial de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp afirmó que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ nunca prestó sus servicios en favor de su prohijada, razón por la cual, no le impartía órdenes, ni le exigía el cumplimiento de horarios; que la señora ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ tampoco pertenece a la planta de trabajadores de la empresa; y que no le consta si la misma fue trabajadora en misión de la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, o si estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa.
Informó que por transacciones negóciales continúo con los contratos civiles y comerciales que tenía la empresa Prodyco S.A.S., incluido el contrato sindical que aquella había suscrito en el año 2006 con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, el cual, según lo previsto en el Reglamento del Contrato Sindical, reconoce a sus afiliados, el pago de compensaciones ordinarias, suministro de dotación, seguro de vida colectivo,
servicio de alimentación, servicio de transporte, y otros auxilios sindicales, comportándose realmente como un sindicato de industria autónomo e independiente, con más de treinta (30) años de existencia, autorizada para adelantar negociaciones colectivas y suscribir convenciones y contratos sindicales, no solo con ella, sino con muchas otras empresas de la industria textil.
Sostuvo que no hace parte de la esencia del contrato de trabajo, ni del contrato sindical, que el propietario de los medios de producción sea o no el beneficiario del servicio, razón por la cual, el desarrollo de la actividad sindical en las instalaciones y con las maquinarias, instrumentos o equipos de la empresa, no configura la existencia de la relación laboral, ni desvirtúa la existencia del contrato sindical; y que no participa en el proceso de reclutamiento, selección, admisión ni desvinculación del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa.
De tal manera, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la prescripción; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; inexistencia de vicios del contentamiento por existir plena capacidad para obligarse; e inexistencia de solidaridad entre Sintracontexa y ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp (págs.725-778, doc.01, carp.01).
Finalmente, la curadora ad-litem de la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda; pero adujo que su representada solo actuaba como simple intermediaria en el reclutamiento, selección y recolección ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ humano; razón por la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando de fondo la prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación; inexistencia de responsabilidad solidaria o solidaridad entre Protempore y ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp; falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer prestaciones y aportes; e inexistencia de vínculo o relación jurídica de trabajo entre Protempore y ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp (doc.26, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, absolvió a la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp de todas las suplicas elevadas por la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇; y condenó en costas a la demandante, en favor de la pasiva (doc.36, carp.01).
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sustentando que su representada vela por el respeto y la protección de derechos laborales de sus afiliados, y nunca ha servido como “fachada” para esconder un verdadero contrato individual de trabajo; que mediante la celebración de estos contratos sindicales se han podido mejorar las condiciones laborales de los sindicados, obteniendo beneficios que en el caso concreto se traducen en auxilios de vivienda, educación, recreación, entre otros; y que siempre cumplió con el pago de compensaciones asimilables a las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, el pago de los aportes a la seguridad social y el suministro de dotación (doc.03, carp.01).
Por su parte, el procurador judicial de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp peticionó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, insistiendo en que su prohijada nunca ejerció subordinación laboral sobre la demandante; que no se configuró intermediación ilegal, por ser el contrato sindical un medio de negociación válidamente autorizado; y que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa demostró haber cancelado todo lo que se hubiera causado en favor de la demandante (doc.04, carp.01).
2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que mediante la Resolución 2901 del 04 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 1983, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le reconoció personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa (pág.195, doc.01, carp.01); y que la citada organización celebró un contrato sindical o colectivo de trabajo con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, renovado el 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2016 (págs.690-695, doc.01, carp.01) y el 10 de octubre de 2017 (págs.56-63, 555-563, doc.01, carp.01).
- Que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ nació el 01 de julio de 1980 (pág.21, doc.01, carp.01); suscribió un convenio de asociación con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa el 13 de noviembre de 2006, para prestar servicios en virtud de un contrato sindical (págs.22-28, doc.01, carp.01), del cual hizo parte hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que fue retirada por “reemplazo”, y para la cual devengaba un ingreso básico mensual de $977.500 (págs.30, 568, doc.01, carp.01).
- Que la pretensora realizó aportes al Sistema General de Pensiones con el empleador Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, entre el 07 de
julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006, y con el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, entre el 13 de noviembre de 2006 y el 21 de julio de 2017 (págs.109-118, 196-389 doc.01, carp.01).
- Que la actora recibió del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa el pago de compensaciones semanales, semestrales y anuales (pág.390-402, doc.01, carp.01), la dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor (págs.403-438, doc.01, carp.01), y auxilios por hospitalización, matrimonio, para vivienda, para estudio, compensaciones anuales extralegales, y kits escolares (págs.439-446, doc.01, carp.01).
- Que la demandante estuvo afiliada al Seguro Colectivo de Personas tomado por el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, con ▇▇▇▇▇ Colombia Seguros de Vida S.A. (págs..446-447, doc.01, carp.01); y que recibió formación por parte de la organización sindical para desempeñar el rol de brigadista (págs.564-567, doc.01, carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si entre la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp realmente existió una relación de trabajo entre el 07 de julio de 2004 y el 06 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011, en la que la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, actuaron como simples intermediarias?
En caso afirmativo habrá que establecer:
¿Si a la actora le asiste el derecho al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, y primas de servicio; al reconocimiento de las indemnizaciones por la
falta de consignación de las cesantías, por la falta de pago de las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; la dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor; y el reconocimiento de la pensión sanción?
2.4. - TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual entre la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, no existió una relación laboral, siendo que entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006, no se probó siquiera la prestación personal del servicio, y entre el 13 de noviembre de 2006 y el 07 de julio de 2004, se demostró la verdadera ejecución de un contrato sindical, sin subordinación por parte de la empresa contratante, y sin menoscabo de los derechos laborales de la promotora del proceso, quien por demás, se benefició de auxilios colectivos adicionales a las salvaguardas mínimas contempladas en la legislación laboral en favor de los trabajadores individuales; razón por la cual, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Del contrato de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (…); y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
A su turno, el artículo 24 ibídem consagra:
“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado pacíficamente:
“Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
(…)
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)
2.5.2.- De las empresas de servicios temporales
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 prevé:
“ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”
Sin embargo, cumple memorar que el artículo 77 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o tránsitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”.
En esta dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance de esta forma de contratación:
“La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
(…)
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad
de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella” (CSJ SL3520-2018, SL271-2019, SL233-2022)
2.5.2.- Del contrato sindical o contrato colectivo de trabajo
El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
“ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.
En igual sentido, el artículo 1º del Decreto 1429 de 2010 refiere:
“ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo”.
Ahora bien, aunque es cierto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, también lo es que la naturaleza y fines de cada uno de ellos es distinta, porque, a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical tiene rasgos netamente civiles, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato, y en tal sentido el órgano jurisdiccional de cierre ha explicado:
“Nótese que por la naturaleza misma de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio.
En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario” (CSJ SL4332-2021).
Conforme lo anterior, el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para eludir obligaciones laborales, soportar procesos de suministro de personal en actividades misionales y permanentes de la empresa y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; precisamente el órgano jurisdiccional de cierre, ha señalado con vehemencia que “… los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 20100” (CSJ SL3086-2021, reiterada en las sentencias SL4332-2021, SL1174-2022 y SL4048 de 2022).
Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se promueve la formalización y generación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ normativo que en su artículo 63 prevé: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”; y en virtud de ello, debe entenderse que ni las cooperativas de trabajo asociado, ni las empresas de servicios temporales, ni las organizaciones sindicales, pueden instrumentalizarse para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios (CSJ SL3086-2021).
2.6.- CASO CONCRETO
De consiguiente, esta Sala colige que a la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, en orden a que se declare que sostuvo una relación de trabajo con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp entre el 07 de julio de 2004 y el 21 de julio de 2017, le concernía la carga de acreditar que durante dicho interregno prestó sus servicios personales en favor de la misma, toda vez que dicha circunstancia fue desconocida en la contestación de la demanda.
Para este efecto, en primer lugar, cumple relievar que, aunque el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones E.I.C.E., registra aportes en favor de la actora con Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006 (págs.109-118, 196-389 doc.01, carp.01), el mismo no constituye prueba suficiente para acreditar la prestación personal del servicio (CSJ SL1116-2022), mucho menos en favor de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp; y aunque el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, certificó que la actora prestó sus servicios para la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, entre el 13 de noviembre de 2006 y el 21 de julio de 2017, bajo la modalidad de un contrato laboral colectivo (pág.29, doc.01, carp.01), lo cierto es que con tal documental solo puede entenderse acreditado que la actora estuvo afiliada a dicha organización, ejecutando un contrato sindical durante aquel periodo (2006-2017), siendo que los extremos anteriores (2004-2006) están referidos a un tercero.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el señor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, representante legal de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, aquel expuso que el objeto social de su representada es la producción, comercialización y distribución de toda clase de textiles, materiales y materias primas para la fabricación de textiles y prendas de vestir; que una de entre tantas de sus líneas de producción se comercializa bajo el nombre de ▇▇▇▇▇▇▇; que desconoce si previo a la suscripción del contrato sindical con Sintracontexa, las necesidades de la empresa para abastecer el personal tercerizado se supliera por intermedio de la sociedad Protempore, o que el personal vinculado con Protempore pasara a estar afiliado a Sintracontexa; que la empresa Wagner
Commercial Group Corp tiene dentro de su planta de empleados personas que desempeñan el cargo de operario (a) de producción; que la demandante prestó servicios de confección, como afiliada participe del contrato sindical suscrito entre su representada ▇▇▇▇▇▇ y Sintracontexa; que las plantas y la maquinaria con la que prestaba sus servicios la actora pertenecen ▇ ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp; y que tiene personal propio que se dedica a actividades administrativas y procesos textiles, pero la planta en la que trabajó la demandante su representada no tiene empleados directos (desde el minuto 00:21:25, doc.35, carp.01).
Por su parte, el señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, adujo que la demandante prestó personalmente sus servicios para el desarrollo del contrato sindical suscrito entre su representada y ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp desde noviembre de 2006; que durante la vigencia de su afiliación a la organización sindical, la actora no tuvo llamados de atención ni procesos disciplinarios; que la demandante nunca ostentó la calidad de empleada del sindicato, ni de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, sino que actúo como afiliada de la organización sindical; que la misma recibió inducción y reinducción en el cargo durante la vigencia de su afiliación; que tuvo que ser retroalimentada por actitudes negativas en el proceso, pero tal situación no se encuentra documentada; que el sindicato prescindió de la actora para la ejecución del contrato sindical celebrado con ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, porque faltó sincronización en el proceso de producción; que para la ejecución del contrato sindical celebrado con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, ésta proporcionaba los medios, y el sindicato la mano de obra; que todos los operarios, líderes, entrenadores y supervisores de la planta de producción donde se ejecutaba el contrato sindical se encuentran afiliados a la organización; que una de las supervisoras de producción es la demandante era ▇▇▇▇▇▇ Butírica; y que el sindicato no posee locales ni maquinarias porque no es una empresa (desde el minuto 00:38:20, doc.35, carp.01).
Y aunque es cierto que las declaraciones de parte no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07- 2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que las mismas tienen la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante, como cuando el señor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, representante legal de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, admitió que la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp tiene dentro de su planta de empleados personas que desempeñan el cargo de operario (a) de producción; y que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones y con las herramientas de la empresa, como afiliada participe del contrato sindical suscrito entre su representada ▇▇▇▇▇▇ y Sintracontexa; de otro lado, se advierte que el señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, no incurrió en confesión porque su declaración no versó sobre hechos que le produjeren consecuencias jurídicas adversas.
Respecto a la prueba testimonial recabada, se tiene que la señora ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, convocada por la demandante, dijo que conocía a la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ hace más ▇▇ ▇▇▇▇ (10) porque fueron compañeras de trabajo en ▇▇▇▇▇▇ Medellín; que las fichas técnicas, los empaques y las marquillas de la ropa que confeccionaban tenían la marca de ▇▇▇▇▇▇▇; que inicialmente ambas estuvieron vinculadas con Protempore, pero en ese entonces estaban ubicadas en plantas diferentes; que empezaron a trabajar juntas cuando se vincularon al sindicato, aproximadamente en el año 2009; que desde entonces, solo trabajan en la misma planta los afiliados a Sintracontexa; que el señor ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ era el jefe inmediato de la planta, pero el mismo no estaba afiliado al sindicato, sino que era trabajador de la empresa ▇▇▇▇▇▇▇; que los afiliados a la organización sindical podían acceder a créditos de vivienda y educación; que las dos fueron retiradas del servicio en la misma fecha, y en la carta de ambas decía que el motivo era por reemplazo; que mientras estuvo afiliada al sindicato no prestó
servicios para otras empresas; que el jefe inmediato de la planta daba las órdenes a la supervisora ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, también vinculada con la empresa ▇▇▇▇▇▇▇, quien a su vez, les fijaba a ellas las metas; que la actora se desempeñaba como operaria de máquina, en la elaboración de ropa íntima superior femenina -brasieres-, en la maquina pegadora de gancho; que los señores ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ también se desempeñaron como jefes inmediatos de planta; que el feje de planta y la supervisora reunían a los operarios cuando no se cumplía la meta para que dieran sus explicaciones, y para retroalimentar el proceso para lograr cumplir la meta; que tenían horarios por turnos, 6-2 y 2-10; que los turnos eran establecidos por el jefe de planta y la supervisora; y que no sabe de quién era la tela, los hilos ni demás insumos que utilizaban en la producción.
También dijo que el sindicato se reunía anualmente, pero no los convocaban a todos, sino que escogían cierto personal para representar la planta; que no recuerda haber visto una citación para esas asambleas; que ella ni la demandante participaron de las asambleas; que conoce al señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, porque era el encargado o gerente de Sintracontexa; que la organización sindical cuenta con personal administrativo, pero no sabe que funciones desempeñan; que las instalaciones del sindicato están ubicadas en el segundo piso de la planta en la que trabajaban; que ella y la demandante recibieron dotación para la labor, marcada con el logo de Sintracontexa; que el sindicato tenía una comisión disciplinaria encargada de hacer los descargos; que no recuerda el reglamento del contrato sindical ni los estatutos del sindicato; que no conoce a los miembros de la junta directiva de la organización sindical; que Sintracontexa era quien les pagaba las compensaciones y pagaba los aportes para la seguridad social; y que nunca ejerció el derecho al voto dentro de la organización sindical (desde el minuto 00:54:10, doc.35, carp.01).
Así las cosas, la Sala advierte que las pruebas documentales, de interrogatorio de parte, y testimoniales recabadas, no dan cuenta de que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ hubiere prestado sus servicios en favor de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2004 y el 12 de noviembre de 2006, siendo del caso relievar que aunque la señora
▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hizo referencia a una presunta vinculación de la actora con la sociedad Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, también advirtió que solo comenzaron a trabajar juntas, en la misma planta de producción a partir del año 2009, siendo un testigo de oídas respecto de los hechos ocurridos con anterioridad, con fuerza de convicción insuficiente para acreditar el supuesto de hecho de la normativa que consagra el efecto jurídico pretendido (artículo 167 del CGP), teniendo en cuenta que “… quien habla simplemente reproduce la voz de otro, y que las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores, por cuanto, no es lo mismo percibir un hecho que escucharlo” (CSJ SL339-2022).
Ahora bien, respecto del periodo comprendido del 13 de noviembre de 2006 al 21 de julio de 2017, se tiene acreditado que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, con las herramientas de trabajo e insumos suministrados por ésta, bajo la ejecución del contrato colectivo de trabajo celebrado entre aquella y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, siendo entonces el objeto de la controversia establecer si entre las partes realmente existió un contrato sindical, o se configuró un contrato de trabajo.
Para los anteriores efectos, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “… por su naturaleza, el contrato sindical requiere de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles; está sometido a veedurías y garantías especiales; conlleva la aprobación de reglamentos claros y estrictos, que velen por la protección de los derechos de los trabajadores partícipes; y, entre otras más, impone salvaguardias mínimas como la afiliación de los servidores al sistema de seguridad social, el desarrollo de normas de salud ocupacional y seguridad industrial y la promoción de capacitación, educación y vivienda para los afiliados” (CSJ SL3086-2021), y en el sub juice se tiene acreditado, prima facie, que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa se constituyó como persona jurídica en el año 1983, a través de la Resolución 2901 del 04 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, de lo que se infiere que para el año 2006, cuando celebró el contrato sindical con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, ya contaba con 23 años ejerciendo la función sindical.
En igual sentido, se encuentra probado que la organización sindical no solo se encuentra gobernada por sus Estatutos (págs.32-51, doc.01, carp.01), sino que también aprobó un Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo (52-55) y un Reglamento para cada Contrato Sindical (págs.64-108, 569-621, 696-741, doc.01, carp.01) que contempla de salvaguardias mínimas como la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (Capitulo IX), y el reconocimiento de ingresos anuales diferidos (artículo 48), parecidos a las cesantías (artículo 249 ibíd.); rentabilidad sobre el ingreso anual diferido (artículo 49), similar a los intereses sobre las cesantías (Ley 12 de 1975); ingresos semestrales (artículos 45 y siguientes), comparables a las primas de servicio (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo); descansos anuales remunerados (artículos 29 y siguientes), equiparables a las vacaciones (artículo 186 ibídem), y un ingreso navideño equivalente a 15 días del ingreso básico, pagadero los primeros quince (15) días de diciembre (artículo 47), como una prima extralegal.
Adicionalmente, se probó que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa promueve la capacitación, vivienda y educación de sus afiliados, mediante el suministro directo de capacitaciones, y el reconocimiento de auxilios para vivienda y educación de los que fue acreedora la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ (págs.439-446, 564-567, doc.01, carp.01), quien memórese, también recibió y auxilios por hospitalización y matrimonio, y kits escolares (págs.439-446, doc.01, carp.01), además de que fue afiliada la póliza de Seguro Colectivo de Personas del sindicato (págs..446-447, doc.01, carp.01).
En adición a ello, también quedó demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa contaba con la autonomía e independencia financiera requerida para la ejecución del contrato sindical celebrado con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, en la medida en la que sufragó directamente los servicios de alimentación (págs.448-449, doc.01, carp.01), y transporte (págs.482-500, doc.01, carp.01), dotación de vestido y calzado (págs.501-525, doc.01, carp.01), exámenes médicos ocupacionales (págs.526-545, doc.01, carp.01), y los procesos de selección (págs.450-464, doc.01,
carp.01), carnetización (págs.465-480, doc.01, carp.01), de lo cual dan cuenta las facturas de venta y cuentas de cobro adosadas al plenario.
Adicionalmente, se relieva que aunque la presunción legal de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se activó en favor de la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, la misma fue desvirtuada en favor de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, en la medida en que no se demostró que aquella ejerciera ningún tipo de subordinación, siendo que el control disciplinario de los asociados al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, era ejercido por la Comisión Disciplinaria de la organización sindical, quien conoció 3.041 casos entre los años 2012 y 2019 (pág.546, doc.01, carp.01).
Y aunque la testigo ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ refirió que el jefe de la planta y el supervisor de turno eran los encargados de fijar los turnos, horarios y jornadas de trabajo, lo cierto es que aquellos fueron establecidos en el Reglamento del Contrato Sindical (artículo 10 y siguientes - págs.64-108, 569-621, 696-741, doc.01, carp.01), sin que, en todo caso, hubiere sido posible establecer si el jefe de la planta y los supervisores de turno estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa, como lo sostuvieron las litigiosas por pasiva, o si pertenecían a la planta de empleados de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, como lo afirmó la litigiosa por activa, pues la testigo en ocasiones dijo que pertenecían a la primera, y otra veces dijo que estaban vinculadas a la segunda, e incluso aseveró que hacían parte de la empresa ▇▇▇▇▇▇▇, sin que en ninguna oportunidad diera cuenta de la ciencia de su dicho, esto es, de la razón que la llevaba al convencimiento de tal supuesto, pues al indagársele sobre los contratos mediante los cuales aquellos fueron vinculados, dijo que no los conocía.
Así las cosas, la Sala colige que el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia – Sintracontexa no actuó como una simple institución de papel confeccionada para intermediar indebidamente en las
relaciones laborales de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, sino que, además promueve los fines esenciales de defensa y representación de los trabajadores, negociación colectiva y presión por mejores condiciones de trabajo, no solo con la empresa demandada, sino con otras, como Enka de Colombia S.A., con quien decidió iniciar negociaciones colectivas el 03 de septiembre de 2016 (págs.547-554, doc.01, carp.01), acudió a mecanismos de trabajo cooperativo y autogestionario para atender necesidades puntuales de la empresa, y por esa vía agenciarse recursos adicionales y promover programas de bienestar para sus afiliados, tales como de los que se resultó beneficiada la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, quien se itera, además de recibir las garantías mínimas que se hubieren derivado de un contrato de trabajo, recibió beneficios sindicales complementarios.
Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇.
3.- DECISIÓN
En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ contra la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp y el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, y en el que se integró el
contradictorio con Provisiones Temporales Protempore - En liquidación, como litisconsorte necesaria por pasiva.
2.- Sin costas en esta instancia.
3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados,
