TABLA DE CONTENIDO RESUELVE 4
Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
TABLA DE CONTENIDO RESUELVE 4
TITULO I 4
DISPOSICIONES GENERALES 4
Capítulo 1 4
Ámbito de aplicación y objeto 4
Sección 1.1.1 4
Artículo 1.1.1.1 Ámbito de aplicación 4
Artículo 1.1.1.2 Objeto 4
Capítulo 2 4
Definiciones 4
Sección 1.2.1 4
Artículo 1.2.1.1 Definiciones 4
Capítulo 3 20
Normas comunes a todos los servicios 20
Sección 1.3.1 20
Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios 20
Artículo 1.3.1.1 Personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios 20
Artículo 1.3.1.2 Gestión directa de los servicios públicos domiciliarios por parte del Municipio como persona prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico 20
Artículo 1.3.1.3 Participación de las entidades Estatales en las personas prestadoras de Servicios Públicos 21
Artículo 1.3.1.4 Prestación del servicio por comunidades organizadas 21
Artículo 1.3.1.5 Registro en Cámara de Comercio de las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas 21
Artículo 1.3.1.6 Cumplimiento de condiciones para seguir prestando servicios por parte de las comunidades organizadas 21
Artículo 1.3.1.7 Regla General en materia de autorización para la prestación de servicios 21
Artículo 1.3.1.8 Información de existencia 22
Sección 1.3.2 22
Régimen contractual de las personas prestadoras 22
Artículo 1.3.2.1 Regla general en materia de contratación 22
Artículo 1.3.2.2 Contratos que deben celebrarse por medio de Licitación Pública 22
Sección 1.3.3 22
Cláusulas exorbitantes o excepcionales 22
Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales 22
Artículo 1.3.3.2 Motivación y conservación de antecedentes de los contratos 23
Artículo 1.3.3.3 Autorización para incluir cláusulas exorbitantes 23
Sección 1.3.4 23
Promoción de la competencia 23
Artículo 1.3.4.1 Objeto 23
Artículo 1.3.4.2 Responsabilidades de los Municipios frente a los Servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo 23
Artículo 1.3.4.3 Gestión ineficiente o no satisfactoria por parte de los municipios 23
Artículo 1.3.4.4 Casos en los que se encomienda a un tercero la prestación del servicio 23
Artículo 1.3.4.5 Integralidad de la Tarifa 24
Artículo 1.3.4.6 Control Social a las personas prestadoras de servicios 24
Artículo 1.3.4.7 Participación de la Auditoría Externa Asociada a la Gestión Contractual 25
Artículo 1.3.4.8 Participación de los Usuarios en el control de la Gestión Contractual 25
Artículo 1.3.4.9 Contratos Especiales para la Gestión de Servicios Públicos 26
Artículo 1.3.4.10 Regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades territoriales o prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial de los servicios 26
Artículo 1.3.4.11 Estabilidad regulatoria 26
Artículo 1.3.4.12 Incorporación de proyecciones sobre los valores de los Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos 27
Sección 1.3.5 27
Concurrencia de oferentes 27
Artículo 1.3.5.1 Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes para la gestión de los servicios 27
Artículo 1.3.5.2 Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes 27
Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes 28
Artículo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes 28
Artículo 1.3.5.5 Selección de los contratistas en los contratos que celebran las entidades territoriales y en general las entidades oficiales cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones o similares 29
Artículo 1.3.5.6 Procedimientos para otros contratos 30
Artículo 1.3.5.7 De los aportes de las entidades públicas a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios 30
Artículo 1.3.5.8 Principios de interpretación 30
Sección 1.3.6 31
Balance en los mecanismos del control de gestión y resultados 31
Artículo 1.3.6.1 Objeto Jurídico Tutelado 31
Artículo 1.3.6.2 Control interno 31
Artículo 1.3.6.3 Promoción del balance de los mecanismos de control 31
Artículo 1.3.6.4 Control interno y evaluación de su cumplimiento 31
Artículo 1.3.6.5 Instrumentos del control de gestión y resultados 32
Sección 1.3.7 32
Áreas de Servicio Exclusivo 32
Artículo 1.3.7.1 Contratos de entidades territoriales 32
Artículo 1.3.7.2 Tipo de contrato 32
Artículo 1.3.7.3 Modalidades de prestación del servicio de aseo que son objeto de exclusividad 32
Artículo 1.3.7.4 Entidad competente para contratar 32
Artículo 1.3.7.5 Elemento tarifario 33
Artículo 1.3.7.6 Condiciones para celebrar contratos en virtud de los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo 33
Artículo 1.3.7.7 Verificación de los motivos 33
Artículo 1.3.7.8 Condiciones que deben llenar los contratos 33
Artículo 1.3.7.9 Principios de interpretación 34
Sección 1.3.8 34
Régimen de interconexión 34
Artículo 1.3.8.1 Garantía de acceso e interconexión de redes 34
Sección 1.3.9 34
Régimen Tarifario de las Personas Prestadoras de Servicios Públicos 34
Artículo 1.3.9.1 Vinculación al Régimen de libertad regulada 34
Sección 1.3.10 35
Cobros que pueden efectuar las personas que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo 35
Artículo 1.3.10.1 Cobros que pueden efectuar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios 35
Artículo 1.3.10.2 Cobro de más de dos servicios 35
Sección 1.3.11 35
Tasa de descuento o tasa de remuneración del capital vinculado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo 35
Artículo 1.3.11.1 Tasa de descuento o remuneración del capital 35
Artículo 1.3.11.2 Destinación de los rendimientos de los aportes estatales 35
Sección 1.3.12 35
Metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo 35
Artículo 1.3.12.1 Destino de los rendimientos de los bienes estatales aportados bajo condición 36
Artículo 1.3.12.2 Cálculo de los rendimientos netos 36
Artículo 1.3.12.3 Cálculo de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables 36
Artículo 1.3.12.4 Determinación de la participación de cada grupo de los rendimientos de los bienes aportados bajo condición 37
Artículo 1.3.12.5 Aplicación del descuento 37
Sección 1.3.13 37
Procedimientos para la devolución de cobros no autorizados 37
Artículo 1.3.13.1 Identificación de los cobros no autorizados 37
Artículo 1.3.13.2 Período de ajuste 37
Artículo 1.3.13.3 Método de devolución de los cobros no autorizados 37
Artículo 1.3.13.4 Plazo para la devolución 37
Artículo 1.3.13.5 Tasa de interés 37
2
Artículo 1.3.13.6 Beneficiarios de la devolución 37
Sección 1.3.14 38
Cobro a unidades inmobiliarias cerradas 38
Artículo 1.3.14.1 Cobro a unidades inmobiliarias cerradas 38
Artículo 1.3.14.2 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas 38
Sección 1.3.15 38
Aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario 38
Artículo 1.3.15.1 Solicitud de aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario 38
Sección 1.3.16 38
Provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales 38
Artículo 1.3.16.1 Cumplimiento de la normatividad vigente 38
Artículo 1.3.16.2 Condiciones y oportunidad que deben cumplir las personas prestadoras 38
Artículo 1.3.16.3 Requisitos para continuar prestando el servicio 39
Artículo 1.3.16.4 Entidad competente para verificar que se han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales 39
Sección 1.3.17 39
Programa de ajuste gradual 39
Artículo 1.3.17.1 Programa de ajuste tarifario gradual 39
Artículo 1.3.17.2 Reclasificación en estratos inferiores 39
Sección 1.3.18 39
Estudios de factibilidad de proyectos 39
Artículo 1.3.18.1 Nivel de los estudios de factibilidad de proyectos 39
Sección 1.3.19 39
Contribuciones de Solidaridad y Subsidios 39
Artículo 1.3.19.1 Plazo y celeridad de los ajustes tarifarios 40
Artículo 1.3.19.2 Contribución de solidaridad 40
Artículo 1.3.19.3 Plazos, condiciones y celeridad para alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 41
Artículo 1.3.19.4 Plan de Transición 41
Artículo 1.3.19.5 41
Artículo 1.3.19.6 Ajuste en las tarifas del servicio de aseo y en subsidios 41
Artículo 1.3.19.7 Límites en materia de subsidios 42
Artículo 1.3.19.8 Información que deben reportar las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo 42
Artículo 1.3.19.9 Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos 42
Artículo 1.3.19.10 Derogatorias 42
Sección 1.3.20 41
Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios 41
Artículo 1.3.20.1 Criterios Generales 42
Artículo 1.3.20.2 Servicios inherentes 42
Artículo 1.3.20.3 Autenticidad de las facturas de servicios públicos 42
Artículo 1.3.20.4 Abstención de entregar la factura 42
Artículo 1.3.20.5 Sanciones 42
Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas 42
Artículo 1.3.20.7 Prestación del servicio por primera vez 42
Artículo 1.3.20.8 Reconexión o reinstalación del servicio 42
Sección 1.3.21 43
Entrega de facturas de Acueducto y Alcantarillado 43
Artículo 1.3.21.1 Incorporación al sistema de facturación 43
Artículo 1.3.21.2 Plazo para la entrega de la primera cuenta de cobro 43
Artículo 1.3.21.3 Plazos para entrega de facturas diferentes a la primera 43
Artículo 1.3.21.4 Ciclos de facturación de las zonas rurales 43
Artículo 1.3.21.5 Bienes o servicios no cobrados en la factura 43
Sección 1.3.22 43
Facturación Conjunta 43
Artículo 1.3.22.1 Condiciones del convenio de facturación conjunta 43
Artículo 1.3.22.2 Libertad de selección 45
Artículo 1.3.22.3 Procedimiento para suscribir el convenio de facturación conjunta 45
1.3.22.3.1 Presentación de la solicitud 45
1.3.22.3.2 Etapa de negociación directa 45
1.3.22.3.3 Etapa de mediación 45
1.3.22.3.4 Etapa de conciliación 45
1.3.22.3.5 Etapa de imposición del convenio de facturación conjunta 45
1.3.22.3.6 Acuerdo mutuo 45
3
Sección 1.3.23 46
Metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta 46
Artículo 1.3.23.1 Cálculo de costos 46
Artículo 1.3.23.2 Cálculo de los costos de vinculación 46
Artículo 1.3.23.3 Cálculo de Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta 46
Artículo 1.3.23.4 Cálculo de otros costos relacionados con la facturación conjunta 47
Artículo 1.3.23.5 Pagos 47
Artículo 1.3.23.6 Convenios con entidades financieras 47
Artículo 1.3.23.7 Modificación del convenio 47
Artículo 1.3.23.8 Modelo de Cálculo 47
Sección 1.3.24 47
Ente Regulador 47
Artículo 1.3.24.1 Delegación de funciones 47
Artículo 1.3.24.2 Responsabilidad y Alcance de la delegación 48
Artículo 1.3.24.3 Recursos 48
Artículo 1.3.24.4 Reglamento Interno 48
Artículo 1.3.24.5 Aplicación de periodos 48
Artículo 1.3.24.6 Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 48
Artículo 1.3.24.7 Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial 48
1.3.24.7.1 Se entiende por independencia administrativa 48
1.3.24.7.2 Se entiende por independencia técnica 48
1.3.24.7.3 Se entiende por independencia patrimonial 48
Artículo 1.3.24.8 Estructura Orgánica 49
Artículo 1.3.24.9 Composición 49
Artículo 1.3.24.10 Funciones del Presidente de la Comisión 49
Sección 1.3.25 49
Sesiones, Actos, Recursos y Procedimientos 49
Artículo 1.3.25.1 Sesiones 50
Artículo 1.3.25.2 Citaciones a Comisión 50
Artículo 1.3.25.3 Quórum Deliberatorio y Decisorio 50
Artículo 1.3.25.4 Asistencia de lnvitados 50
Artículo 1.3.25.5 Documentos para la Comisión 50
Artículo 1.3.25.6 Actas 50
Artículo 1.3.25.7 Vocería de la Comisión 51
Artículo 1.3.25.8 Decisiones 51
Artículo 1.3.25.9 Procedimientos Administrativos 51
Artículo 1.3.25.10 Recursos contra los Actos de la Comisión 51
Artículo 1.3.25.11 Procedimiento para la designación de peritos 51
Sección 1.3.26 51
Presupuesto 51
Artículo 1.3.26.1 Régimen Presupuestal 51
Artículo 1.3.26.2 Ingresos 51
Artículo 1.3.26.3 Ordenador del Gasto y del Pago 51
Artículo 1.3.26.4 Contrato xx Xxxxxxx 51
Artículo 1.3.26.5 Publicaciones 51
Sección 1.3.27 52
Expertos y Comité de Expertos 52
Artículo 1.3.27.1 Expertos 52
Artículo 1.3.27.2 Comité de Expertos 52
Artículo 1.3.27.3 Reuniones del Comité de Expertos 52
Artículo 1.3.27.4 Quórum Deliberatorio y Decisorio del Comité de Expertos 52
Artículo 1.3.27.5 Actas del Comité de Expertos 52
Sección 1.3.28 52
Dirección Ejecutiva 52
Artículo 1.3.28.1 Dirección Ejecutiva de la CRA 52
Artículo 1.3.28.2 Funciones del Director Ejecutivo de la CRA 53
Sección 1.3.29 54
Coordinaciones Ejecutiva y Administrativa 54
Artículo 1.3.29.1 Coordinación Ejecutiva de la CRA 54
Artículo 1.3.29.2 Coordinación Administrativa de la CRA 54
Sección 1.3.30 54
Oficinas 54
Artículo 1.3.30.1 Oficina de Regulación y Políticas de Competencia de la CRA 54
Artículo 1.3.30.2 Oficina Técnica de la CRA 55
Artículo 1.3.30.3 Oficina Jurídica de la CRA 55
Sección 1.3.31 55
4
Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades 55
Artículo 1.3.31.1 Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades 55
Sección 1.3.32 56
Contribución especial por costo del servicio de regulación 56
Artículo 1.3.32.1 Contribuciones especiales 56
Sección 1.3.33 57
Jurisdicción Coactiva 57
Artículo 1.3.33.1 Jurisdicción Coactiva 57
TITULO II 57
NORMAS ESPECIALES PARA ACUEDUCTO 57
Capítulo 1 57
Uso Eficiente de Agua Potable 57
Sección 2.1.1 57
Artículo 2.1.1.1 Elaboración del programa de micromedición 57
Artículo 2.1.1.2 Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición 57
Artículo 2.1.1.3 Financiación de micromedidores 58
Artículo 2.1.1.4 Reparación y mantenimiento de medidores 58
Artículo 2.1.1.5 Aplazamiento del inicio de los programas de micromedición 58
Artículo 2.1.1.6 Consumo medio 58
Artículo 2.1.1.7 Alternativas a la micromedición 58
Artículo 2.1.1.8 Programas de macromedición 58
Artículo 2.1.1.9 Plazos de los programas de macromedición 58
Artículo 2.1.1.10 Condiciones técnicas para la micromedición 58
Artículo 2.1.1.11 Continuidad del Servicio 59
Artículo 2.1.1.12 Verificación de las condiciones técnicas 59
Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores 59
Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición 59
Capítulo 2 59
Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000 59
Sección 2.2.1 59
Artículo 2.2.1.1 Medidores para grandes consumidores no residenciales del servicio de Acueducto con consumo superior a diez mil metros cúbicos mensuales 59
Artículo 2.2.1.2 Medidores para Grandes Consumidores no residenciales del Servicio de Acueducto con consumos entre mil y diez mil metros cúbicos mensuales 59
Artículo 2.2.1.3 Grandes consumidores no residenciales sin medición 59
Artículo 2.2.1.4 Calibración de medidores 60
Artículo 2.2.1.5 Nuevos Grandes Consumidores 60
Artículo 2.2.1.6 Período de transición 60
Capítulo 3 60
Régimen de Interconexión 60
Sección 2.3.1 60
Artículo 2.3.1.1 Condición de Acceso e lnterconexión 60
Artículo 2.3.1.2 Obligaciones de la Persona prestadora Beneficiaria 60
Artículo 2.3.1.3 Obligaciones a cargo de la Persona prestadora Transportadora 61
Artículo 2.3.1.4 Periodicidad en la toma de muestras de calidad del agua 61
Artículo 2.3.1.5 Garantía de suministro a los usuarios 61
Artículo 2.3.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión 62
Artículo 2.3.1.7 Criterio para establecer la tarifa de peaje por transporte (conducción) 62
Artículo 2.3.1.8 Término para decidir sobre las condiciones de acceso 62
Capítulo 4 63
Régimen Tarifario 63
Sección 2.4.1 63
Artículo 2.4.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada 63
Artículo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas 63
Sección 2.4.2 63
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto 63
Artículo 2.4.2.1 Cálculo de costos 63
Artículo 2.4.2.2 Base para el cálculo de los costos de inversión 63
Artículo 2.4.2.3 Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo 63
Artículo 2.4.2.4 Cálculo de los Costos de inversión para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios 64
Artículo 2.4.2.5 Descuento por aportes de terceros 64
5
Artículo 2.4.2.6 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto con menos de ocho mil usuarios 65
Artículo 2.4.2.7 Horizonte mínimo 66
Artículo 2.4.2.8 Cálculo del Costo Medio Operacional 66
Artículo 2.4.2.9 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo 67
Artículo 2.4.2.10 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela 67
Artículo 2.4.2.11 Año base 67
Sección 2.4.3 67
Metodología y Fórmulas Tarifarias 67
Artículo 2.4.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias 67
Artículo 2.4.3.2 Cargo Fijo 68
Artículo 2.4.3.3 Cargo por Unidad de Consumo Básico 68
Artículo 2.4.3.4 Cargo por Unidad de Consumo Complementario y Suntuario 68
Artículo 2.4.3.5 Cargo por unidad de consumo de los usuarios no residenciales 68
Artículo 2.4.3.6 Valor de la Factura 69
Artículo 2.4.3.7 Estructura tarifaria para el servicio de acueducto para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios 69
Artículo 2.4.3.8 Facturación en municipios con menos de dos mil cuatrocientos usuarios, cuando no exista medición 69
Artículo 2.4.3.9 Tarifas base 70
Artículo 2.4.3.10 Plan de Ajuste 70
Artículo 2.4.3.11 Costo de reposición de redes locales aportadas por terceros 70
Artículo 2.4.3.12 Otros aportes de terceros 70
Artículo 2.4.3.13 Valor de los terrenos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado 70
Artículo 2.4.3.14 Nivel de agua no contabilizada 71
Artículo 2.4.3.15 Tarifa del Consumo Básico para Estratos Subsidiables 71
Sección 2.4.4 71
Aportes por Conexión 71
Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión 71
Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión 71
Artículo 2.4.4.3 Autorización de los Cargos por Expansión del Sistema (CES) 72
Artículo 2.4.4.4 Determinación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) 72 Artículo 2.4.4.5 Condiciones Financieras del servicio de la deuda nueva 73
Artículo 2.4.4.6 Establecimiento del Cargo por Expansión del Sistema (CES) 73
Artículo 2.4.4.7 Criterio de Solidaridad 74
Artículo 2.4.4.8 Vigencia de los cobros actuales 74
Artículo 2.4.4.9 Estandarización de denominaciones de cobros por conexión 74
Artículo 2.4.4.10 Proyectos de inversión que se pueden incluir 74
Artículo 2.4.4.11 Financiación de los aportes de conexión a los usuarios 74
Artículo 2.4.4.12 Atención de solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias 75
Capítulo 5 75
Contribuciones de solidaridad y subsidios 75
Sección 2.5.1 75
Artículo 2.5.1.1 Factores de subsidio y contribución 75
Artículo 2.5.1.2 Factores máximos de contribución de solidaridad 75
Artículo 2.5.1.3 Multiplicando del costo de referencia (fij) 75
Sección 2.5.2 75
Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios 75
Artículo 2.5.2.1 Cálculo de los fondos por aportes solidarios 76
Artículo 2.5.2.2 Cálculo del gasto total en subsidios 76
Artículo 2.5.2.3 Determinación de los factores de subsidio por aportes solidarios 77
Artículo 2.5.2.4 Determinación de la participación de cada grupo en el monto para descuentos 77
Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3 77
Capítulo 6 77
Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes 77
Sección 2.6.1 77
Artículo 2.6.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes 77
Artículo 2.6.1.2 Concepto de legalidad 77
TITULO III 78
NORMAS ESPECIALES PARA ALCANTARILLADO 78
Capítulo 1 78
Acceso y uso compartido de las redes existentes 78
Sección 3.1.1 78
Artículo 3.1.1.1 Obligación de facilitar el acceso o interconexión 78
6
Artículo 3.1.1.2 Condición de acceso e interconexión 78
Artículo 3.1.1.3 Obligaciones de la persona prestadora beneficiaria 78
Artículo 3.1.1.4 Obligaciones a cargo de la persona prestadora transportadora 78
Artículo 3.1.1.5 Periodicidad en la toma de muestras de calidad de los vertimientos 79
Artículo 3.1.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión 79
Artículo 3.1.1.7 Aprovechamiento de Economías de Escala 79
Artículo 3.1.1.8 Criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado 79
Artículo 3.1.1.9 Término para decidir sobre las condiciones de acceso 79
Artículo 3.1.1.10 Sanciones 80
Capítulo 2 80
Régimen Tarifario 80
Sección 3.2.1 80
Artículo 3.2.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada 80
Sección 3.2.2 80
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios 80
Metodología de cálculo de costos 80
Artículo 3.2.2.1 Cálculo de costos 80
Artículo 3.2.2.2 Base para el cálculo de los Costos de Inversión 80
Artículo 3.2.2.3 Cálculo del Costo Medio de Inversión de Xxxxx Xxxxx 00
Artículo 3.2.2.4 Horizonte mínimo 81
Artículo 3.2.2.5 Cálculo del Costo Medio Operacional 81
Artículo 3.2.2.6 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo 81
Artículo 3.2.2.7 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela 81
Artículo 3.2.2.8 Año base 82
Sección 3.2.3 82
Metodología y Fórmulas Tarifarias 82
Artículo 3.2.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias 82
Artículo 3.2.3.2 Cargo Fijo 82
Artículo 3.2.3.3 Cargo por Unidad de Vertimiento Básico 82
Artículo 3.2.3.4 Cargo por Unidad de Vertimiento Complementario y Suntuario 83
Artículo 3.2.3.5 Cargo por unidad de vertimiento de los usuarios no residenciales 83
Artículo 3.2.3.6 Valor de la Factura 83
Artículo 3.2.3.7 Alcantarillado Pluvial 84
Artículo 3.2.3.8 Tarifas base 84
Artículo 3.2.3.9 Aportes de terceros en redes locales y otros, inversiones en terrenos requeridos en la operación y nivel máximo aceptable de agua no contabilizada 84
Sección 3.2.4 84
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que presten el servicio a menos de 8.000 usuarios 84
Artículo 3.2.4.1 Metodología de costos y tarifas de Alcantarillado menos de ocho mil usuarios 84
Artículo 3.2.4.2 Tarifa por uso del servicio de Alcantarillado para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios 84
Artículo 3.2.4.3 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de los estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado con menos de ocho mil usuarios 84
Capítulo 3 85
Contribuciones solidarias y subsidios 85
Sección 3.3.1 85
Artículo 3.3.1.1 Factores máximos de contribución de solidaridad en las tarifas, como aporte para cubrir el valor del consumo básico de los usuarios de los estratos bajos 85
Artículo 3.3.1.2 Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios 84
Capítulo 4 85
Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes 85
Sección 3.4.1 85
Artículo 3.4.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes 85
Artículo 3.4.1.2 Concepto de legalidad 85
TITULO IV 85
NORMAS ESPECIALES PARA ASEO 85
Capítulo 1 85
Prestación del servicio público domiciliario de aseo 85
Sección 4.1.1 85
Artículo 4.1.1.1 Condiciones para el cobro del servicio 85
Artículo 4.1.1.2 Registro de prestación del Servicio 86
7
Artículo 4.1.1.3 Obligación de entregar información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 86
Capítulo 2 86
Régimen Tarifario 86
Sección 4.2.1 86
Artículo 4.2.1.1 Libertad regulada de tarifas 86
Sección 4.2.2 86
Metodología de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios 86
Servicio estándar 86
Artículo 4.2.2.1 Cálculo del costo para el componente de recolección y transporte de residuos sólidos 86
Artículo 4.2.2.2 Cálculo del costo para el componente de barrido y limpieza 87
Artículo 4.2.2.3 Cálculo del costo del componente de tratamiento y disposición final 87
Artículo 4.2.2.4 Término 87
Artículo 4.2.2.5 Información.- , 87
Artículo 4.2.2.6 Costo Medio del Servicio Integral de aseo 87
Sección 4.2.3 88
Tarifas máximas para el servicio estándar para personas prestadoras con más de 8000 usuarios 88 Artículo 4.2.3.1 Tarifas máximas, 88
Artículo 4.2.3.2 Factores de contribución 88
Sección 4.2.4 88
Ajustes por servicio no estándar para personas prestadoras con más de 8000 usuarios 88
Artículo 4.2.4.1 Diferentes frecuencias en recolección y transporte de residuos sólidos 89
Artículo 4.2.4.2 Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta., 89
Artículo 4.2.4.3 Ajustes por frecuencias superiores en recolección y transporte de residuos sólidos 89
Artículo 4.2.4.4 Ajustes por frecuencias adicionales de barrido 89
Artículo 4.2.4.5 Descuento por no barrido frente al domicilio o predio 89
Sección 4.2.5 90
Parámetros para personas prestadoras con más de 8000 usuarios 90
Artículo 4.2.5.1 Tiempo medio de viaje no productivo - ho 90
Artículo 4.2.5.2 Tratamiento y disposición final 90
Artículo 4.2.5.3 Valor de PPU 90
Artículo 4.2.5.4 Valores del factor Fi y de la densidad media de residuos sólidos 90
Artículo 4.2.5.5 Impuesto xx xxxxx 91
Artículo 4.2.5.6 Revisión en las fórmulas tarifarias 91
Sección 4.2.6 91
Plan de Transición para personas prestadoras con más de 8000 usuarios 91
Artículo 4.2.6.1 Plan de Transición 91
Artículo 4.2.6.2 Cálculo de la tarifa media ponderada 91
Artículo 4.2.6.3 Actualización 92
Sección 4.2.7 92
Criterios y Metodología de costos y tarifas con arreglo a las cuales las personas prestadoras del servicio de aseo con menos de ocho mil usuarios deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario 92
Metodología de cálculo de costos 92
Artículo 4.2.7.1 Cálculo de costos 92
Artículo 4.2.7.2 Cálculo del Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente Domiciliario (CMD) 92
Artículo 4.2.7.3 Cálculo del Costo Medio de Operación, Mantenimiento y Administración del Componente de Barrido y Limpieza, (CMB) 94
Artículo 4.2.7.4 Cálculo de costos para personas prestadoras de menos de 2.400 usuarios.95 Artículo 4.2.7.5 Año base 95
Sección 4.2.8 95
Metodología y fórmulas tarifarias para personas prestadoras con menos de 8000 usuarios 95
Artículo 4.2.8.1 Elementos de las fórmulas tarifarias 95
Artículo 4.2.8.2 Tarifa del Componente Domiciliario para los usuarios residenciales ($/usuario, TDRj) 95
Artículo 4.2.8.3 Factores de producción (Pj) 95
Artículo 4.2.8.4 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los usuarios residenciales, ($/usuario, TBRj) 95
Artículo 4.2.8.5 Tarifa del Componente Domiciliario para los grandes productores, (TDG,
$/m3) 96
Artículo 4.2.8.6 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los grandes productores (TBG) 96
8
Artículo 4.2.8.7 Tarifa del Componente Domiciliario para los pequeños productores (TDP,
$/m3) 96
Artículo 4.2.8.8 Tarifa del Componente de Barrido y Limpieza para los pequeños productores (TBP) 96
Artículo 4.2.8.9 Utilización de parámetros de producción y equivalencia diferentes 97
Artículo 4.2.8.10 Valor de la factura para los usuarios residenciales (FURj) 97
Artículo 4.2.8.11 Valor de la factura para usuarios no residenciales (Grandes Productores, FGP) 97
Artículo 4.2.8.12 Valor de la factura para Usuarios No Residenciales (Pequeños Productores, FPP) 97
Artículo 4.2.8.13 Recolección de Escombros 98
Artículo 4.2.8.14 Régimen tarifario para la modalidad de servicio especial 98
Artículo 4.2.8.15 Plan de Ajuste 98
Sección 4.2.9 98
Metodología que deben aplicar las entidades tarifarias locales y personas prestadoras de servicios públicos para determinar el Costo del componente y el servicio de Tratamiento y Disposición Final de residuos sólidos (CDT) 98
Artículo 4.2.9.1 Metodología que deben aplicar las entidades tarifarias locales y personas prestadoras de servicios públicos para determinar el Costo del componente y el servicio de Tratamiento y Disposición Final de residuos sólidos (CDT) 98
Sección 4.2.10 98
Cálculo del Costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT) 98
Artículo 4.2.10.1 Costo de inversión (CI) 98
Artículo 4.2.10.2 Costo de inversión en terreno (CIT) 99
Artículo 4.2.10.3 Expresión de los costos en pesos del año base 100
Artículo 4.2.10.4 Rentabilidad sobre las inversiones en terrenos 100
Artículo 4.2.10.5 Rentabilidad sobre las inversiones en adecuaciones 100
Artículo 4.2.10.6 Inversiones para tipos de disposición final botadero y enterramiento 100
Artículo 4.2.10.7 Costo de inversión en equipo (CIE) 100
Artículo 4.2.10.8 Valor equivalente anual total de equipos (VET) 100
Artículo 4.2.10.9 Costo de administración, operación y mantenimiento por tonelada (CAOM).
................................... . ...............................................................................................................................101
Artículo 4.2.10.10 Volumen dispuesto en el año base 102
Artículo 4.2.10.11 Costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT).
...................................... ..............................................................................................................................102
Artículo 4.2.10.12 Actualización de valores para aplicación de las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución 102
Artículo 4.2.10.13 Autorización para utilizar el costo del componente y el servicio de tratamiento y disposición final (CDT) 102
Artículo 4.2.10.14 Plan de Ajuste Tarifario 102
Artículo 4.2.10.15 Obligatoriedad en el cumplimiento de las inversiones futuras 103
Artículo 4.2.10.16 Puesta en marcha de rellenos sanitarios 103
Artículo 4.2.10.17 Tecnologías diferentes para la prestación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos 103
Sección 4.2.11 103
Cobro del servicio ordinario de aseo para locales desocupados y viviendas deshabitadas 103
Artículo 4.2.11.1 Tarifa Máxima para locales desocupados y viviendas deshabitadas 103
Artículo 4.2.11.2 Requisito de aplicación de la tarifa máxima 103
Artículo 4.2.11.3 Procedimiento para hacer efectivo el tratamiento tarifario definido en el Artículo 4.2.11.1 103
Artículo 4.2.11.4 Verificación de la desocupación 104
Artículo 4.2.11.5 Cobro de la Tarifa Total del Servicio de Aseo Prestado 104
Capítulo 3 104
Contribuciones de solidaridad y subsidios 104
Sección 4.3.1 104
Artículo 4.3.1.1 Factores de subsidio y contribuciones de solidaridad (fj, fg, fpj ) para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con menos de ocho mil usuarios.
................................. 104
Artículo 4.3.1.2 Fondos disponibles para subsidio para pesonas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de 8000 usuarios 104
Artículo 4.3.1.3 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios residenciales para pesonas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de 8000 usuarios 105
Artículo 4.3.1.4 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios no residenciales para pesonas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de 8000 usuarios. .
105
Artículo 4.3.1.5 Cálculo del factor de subsidio aplicable a la tarifa de los estratos subsidiables para pesonas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de 8000 usuarios 105
9
Sección 4.3.2 106
Fórmulas para el cálculo de los aportes solidarios para el servicio de Aseo 106
Artículo 4.3.2.1 Cálculo del Aporte Solidario por estrato o tipo de usuario, por pequeño o gran generador 106
Artículo 4.3.2.2 Responsabilidad en el recaudo de los aportes 107
Artículo 4.3.2.3 Aplicación interna de los aportes solidarios 107
Artículo 4.3.2.4 Transferencia de aportes solidarios 107
Capítulo 4 107
Realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios Grandes Productores 107
Sección 4.4.1 107
Artículo 4.4.1.1 Aforos a grandes productores 107
Artículo 4.4.1.2 Aforo a nuevos usuarios 107
Artículo 4.4.1.3 Vigencia del resultado del aforo ordinario 108
Artículo 4.4.1.4 Facturación 108
Artículo 4.4.1.5 Aforo extraordinario 108
Artículo 4.4.1.6 Ajustes a la facturación por el resultado del aforo extraordinario 108
Artículo 4.4.1.7 Condiciones especiales del Aforo 108
Artículo 4.4.1.8 Aforos Permanentes 108
Artículo 4.4.1.9 Procedimiento para la realización de los Aforos 108
Artículo 4.4.1.10 Plazo Máximo y número mínimo de semanas que componen la realización de un aforo 109
Artículo 4.4.1.11 Costos del Aforo 109
Artículo 4.4.1.12 Reclamos y solución de conflictos 109
Artículo 4.4.1.13 Aforo anterior 109
Artículo 4.4.1.14 Tabla de Equivalencias 110
Artículo 4.4.1.15 Disponibilidad de Información 110
Capítulo 5 110
Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes 110
Sección 4.5.1 110
Artículo 4.5.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes 110
Artículo 4.5.1.2 Concepto de legalidad 110
TITULO V 110
OTRAS DISPOSICIONES 110
Capítulo 1 110
Aplicación e información de las variaciones tarifarias 110
Sección 5.1.1 110
Artículo 5.1.1.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 110
Artículo 5.1.1.2 Información a los usuarios 111
Artículo 5.1.1.3 Aplicación de las tarifas 111
Artículo 5.1.1.4 Información periódica a los usuarios 111
Artículo 5.1.1.5 Información de personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios 111
Artículo 5.1.1.6 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 111
Sección 5.1.2 111
Información de las tarifas de aseo 111
Artículo 5.1.2.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 111
Artículo 5.1.2.2 Información a los usuarios 111
Artículo 5.1.2.3 Aplicación de las tarifas 112
Artículo 5.1.2.4 Información periódica a los usuarios 112
Artículo 5.1.2.5 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión 112
Artículo 5.1.2.6 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los usuarios 112
Capítulo 2 112
Procedimiento único para el trámite de la solicitud de modificación de las Fórmulas Tarifarias 112
Sección 5.2.1 112
Artículo 5.2.1.1 Facultad para modificar las fórmulas tarifarias 112
Artículo 5.2.1.2 Contenido de la solicitud 113
Artículo 5.2.1.3 Condiciones para la aceptación de solicitudes presentadas por personas prestadoras 113
Artículo 5.2.1.4 Incentivos a la preservación de las condiciones ambientales 114
Artículo 5.2.1.5 Situaciones especiales 115
Artículo 5.2.1.6 Trámite de la solicitud 115
Artículo 5.2.1.7 Publicidad de la solicitud 116
Artículo 5.2.1.8 Nombramiento de peritos 116
10
Artículo 5.2.1.9 Audiencia Pública 117
Artículo 5.2.1.10 Vigencia de las modificaciones de las fórmulas tarifarias 117
Artículo 5.2.1.11 Notificación y publicación de la decisión 117
Artículo 5.2.1.12 Recursos 117
Artículo 5.2.1.13 Régimen aplicable a solicitudes en curso 117
Capítulo 3 117
Procedimientos en materia de solicitudes de prestación y de suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado 117
Sección 5.3.1 117
Artículo 5.3.1.1 Solicitudes presentadas por usuarios individuales 117
Artículo 5.3.1.2 Procedimiento para el trámite de las solicitudes de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado 117
Artículo 5.3.1.3 Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado 118
Capítulo 4 118
Tratamiento tarifario del Artículo 4.2.11.1 118
Sección 5.4.1 118
Artículo 5.4.1.1 Procedimiento para hacer efectivo el tratamiento tarifario definido en el Artículo 4.2.11.1 118
Capítulo 5 118
Sección 5.5.1 118
Artículo 5.5.1.1 118
Artículo 5.5.1.2 118
Artículo 5.5.1.3 118
Artículo 5.5.1.4 118
Artículo 5.5.1.5 118
Artículo 5.5.1.6 118
Artículo 5.5.1.7 118
TITULO VI 121
DEROGATORIAS Y VIGENCIA 121
Capítulo 1 121
CAPÍTULO ÚNICO 121
Sección 6.1.1 121
Artículo 6.1.1.1 Derogatorias 121
Artículo 6.1.1.2 Xxxxxxxx 000
XXXXXX 000
XXXXX 0 125
FACTURACIÓN CONJUNTA 125
MODELO INDICATIVO DEL CALCULO DE COSTOS 000
XXXXX 0 129
FORMULARIO PARA EL CÁLCULO DEL FLUJO DE CAJA NETO GENERADO POR LA PERSONA PRESTADORA 129
ARTÍCULO 2.4.4.4 129
ANEXO 3 132
MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y XXXXXXXXXXXXXX 000
XXXXX 0 140
COSTOS DE INVERSIÓN 140
ARTÍCULO 4.2.10.2 140
ANEXO 5 144
BASE PARA LA ASIGNACIÓN GLOBAL DEL GASTO ADMINISTRATIVO 000
XXXXX 0 145
REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES
..............................................................................................................................................................................145
ACTA DE AFORO 145
ARTÍCULO 4.4.1.9 145
ANEXO 7 147
REALIZACIÓN DE AFOROS DE RESÍDUOS SÓLIDOS A LOS USUARIOS GRANDES PRODUCTORES
..............................................................................................................................................................................147
FORMATO DE AFORO 147
ARTÍCULO 4.4.1.9 147
ANEXO 8 149
TABLA DE EQUIVALENCIAS 149
ARTÍCULO 4.4.1.14 000
XXXXX 0 151
MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO ORDINARIO DE ASEO 151
ARTÍCULO 4.5.1.1 151
11
ANEXO 10 160
APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE LAS VARIACIONES TARIFARIAS 160
ARTÍCULO 5.1.1.1 160
METODOLOGIA DE COSTOS Y TARIFAS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 161
INFORMACION BASICA 161
ANEXO GENERAL 186
INDICE 198
12
Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las contenidas en los Artículos 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 de 1994, 2474 de 1999 y 1905 de 2000.
CONSIDERANDO:
1. Que el Artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1162 de 2000) dentro del Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, toda vez que tanto la empresa como la propiedad son una función social. Igualmente, la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo.
2. Que el Artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
3. Que de conformidad con el Artículo 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
4. Que el Artículo 334 de la Constitución Política establece la intervención del Estado en los servicios públicos, por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
5. Que de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
6. Que el Artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
7. Que el Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la intervención del Estado en los Servicios Públicos, con el fin de: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura; atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua; ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.
8. Que de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994, las funciones del Artículo 370 de la Constitución Política pueden ser delegadas a las Comisiones de Regulación.
9. Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994.
10. Que de conformidad con el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la
prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.
11. Que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, en Sentencia X-000 xx 0000, Xxxxxxxxxx Ponente Xxxxx Xxxxx Xxxx, señaló lo siguiente respecto de la regulación: “(…) se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley (…)”.
12. Que, igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-272 de 1998, Magistrado Ponente Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx señaló lo siguiente: “(…)8. Por su parte, el Presidente no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP art. 150 ord. 11) sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios. En efecto, el artículo 370 de la Carta le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”. (…). “Respecto a la competencia del Presidente para formular dichas políticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha precisado, es el Legislador a quien compete fijar los parámetros generales según los cuales el Presidente debe señalar esas políticas” (Sentencia C - 242 de 1997. Magistrado Ponente Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx).
13. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000, Magistrado Ponente: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx expresó lo siguiente respecto del alcance de la regulación:
“(…)
El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.
En el aludido artículo, el legislador también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial.
Estima el demandante que la citada xxxxx xxxxx lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas especiales.
Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público.
De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se verá más adelante- (artículo 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).
Así las cosas, la creación de las mencionadas comisiones de regulación debe tenerse como un simple ejercicio de la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia "para regular el servicio público respectivo".
Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de "regular", toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el parágrafo debería ser declarado inexequible.
A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.
Para entender el verdadero sentido de esta disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que éste trae la definición legal de “regulación de los servicios públicos domiciliarios”. Así pues, en tanto este último precepto define uno de los contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resolución judicial.
En efecto, el artículo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición especial:
2
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”.
Cabe recordar que el artículo 365 de la Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos.
Así, en primer término, la citada disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público.
Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común.
Luego de esas precisiones, el artículo 365 de la Carta deja en claro que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, y ello resulta apenas lógico por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (art. 333 C.P.).
Así pues, según la Constitución, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios” (se subraya).
(…)
En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego xxx xxxxxxx. De suerte que, en economías en las que aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función interventora del Estado.
Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la xxxxxxxx de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a través de los respectivos ministros.
La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.
(…)”.
14. Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre los servicios públicos domiciliarios y facilitar la búsqueda de las disposiciones dentro del cuerpo normativo, se incorporaron las definiciones contenidas en leyes y decretos sobre la materia, tales como el Decreto 565 de 1996, Decreto 302 de 2000 y el Decreto 421 de 2000, haciendo referencia expresa de su fuente.
15. Teniendo en cuenta que el objeto de este acto administrativo es integrar las resoluciones de carácter general expedidas por la CRA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las exposiciones de motivos que existan de las resoluciones que se incorporan forman parte integral de la presente resolución.
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RESUELVE:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Ámbito de aplicación y objeto
Sección 1.1.1
Artículo 1.1.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.1.1.2 Objeto. La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Capítulo 2 Definiciones
Sección 1.2.1
Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
Acometida de Acueducto: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro xx xxxxx en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro xx xxxxx general.
Acometida de Alcantarillado: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Acometida clandestina o fraudulenta: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.
Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.
Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.
Aforo Ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo Extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.
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Almacenamiento: De acuerdo con el decreto 605 de 1996, es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos, mientras se procesan para su aprovechamiento, se presentan al servicio de recolección o se dispone de ellos.
Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.
Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que no puedan aplicar el año 1994 como año por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.
Las personas prestadoras que el 31 de enero de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.
Entiéndase como “año” el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Aporte solidario o contribución de solidaridad: De acuerdo con el Artículo 1° del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Aprovechamiento o recuperación: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de residuos sólidos.
Área de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.
Áreas rurales: De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 son las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.
Áreas urbanas específicas. Según el Artículo 93 de la Ley 388 de 1997, son los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente (Decreto 421 de 2000).
Asentamiento subnormal: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
Barrido y Limpieza: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Barrido y Limpieza manual: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.
Barrido y limpieza mecánica: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 , se refiere al barrido y a la limpieza de áreas públicas mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.
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Bienes Aportados Bajo Condición a Personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes al capital que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.
Botadero. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.
Caja de inspección: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.
Caja o unidad de almacenamiento: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado, para uso comunal o destinado al servicio de grandes productores, que se ubica en los sitios requeridos para el depósito temporal de residuos sólidos.
Calidad del servicio de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficiencia a toda la población de conformidad con lo establecido en este decreto; con un debido programa de atención xx xxxxxx y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna; un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposición de los residuos sólidos; de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas.
Cámara del registro: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Catastro de usuarios. Es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor es el Cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
Clase del Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.
Cobros no autorizados. Valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al
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Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.
Comité de Expertos. De conformidad con los Estatutos, con el Artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el parágrafo del Artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el Artículo 28 Decreto 1905 de 2000, tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.
Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.
Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.
Conexión: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.
Conexión errada de alcantarillado: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas residuales.
Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.
Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Contaminación: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al Medio Ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degrade la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.
Contenedor: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, es el recipiente de capacidad igual o mayor a 2.5 yardas cúbicas, utilizado para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración, en lugares que presenten difícil acceso o en aquellas zonas donde por su capacidad se requieran.
Continuidad del servicio de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes.
Contratos de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral
4. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
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Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Corte del servicio de acueducto: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.
Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante y en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.
Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Se consideran costos de vinculación, los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Costo económico de referencia del servicio: De acuerdo con el Decreto 565 de 1996 es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del costo medio de inversión de largo plazo y el costo medio operacional.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.
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Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.
Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base asociados con el volumen de demanda de ese año.
Costo Medio Operacional (CMO) de Alcantarillado. Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.
Cultura de la no basura: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.
Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario y que constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.
Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.
Derivación fraudulenta: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.
Disposición final de residuos: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
Distribución de la factura. Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.
Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.
Enterramiento. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la Ley 80 de 1993.
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
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c. Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.
Escombros: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles, o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.
Estaciones de transferencia: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son las instalaciones en donde se hace el traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su disposición final.
Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.
Estratificación socioeconómica. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.
Estudios de Factibilidad de Proyectos. Para fines regulatorios de esta Comisión se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto, haciendo falta para proceder a su ejecución los planos de construcción y las cantidades de obras detalladas en la parte técnica.
Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.
Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.
Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del Artículo 147 xx Xxx 142 de 1994.
Factura de servicios públicos: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Factura del servicio de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y su valor. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.
Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.
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Frecuencia del servicio: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.
Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.
Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran entre otros los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.
Fórmulas Tarifarias. Son las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas definidos por esta Comisión mediante resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Fuga imperceptible: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
Fuga perceptible: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
Gradualidad. Ajuste progresivo en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.
Grandes productores: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.
Grave Error de cálculo. Es la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.
En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.
Hidrante público: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en
Eliminado:
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extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.
Incorporación al sistema de facturación. Consiste en tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.
Independización del servicio: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son las nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
Interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
Inquilinato: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (III) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.
Instalación domiciliaria de acueducto del inmueble: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.
Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.
Instalaciones legalizadas: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.
Instalaciones no legalizadas: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.
Invitación Pública. El procedimiento establecido en el Artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6. de dicha ley.
Lavado de áreas públicas: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.
Licitación pública. Es el procedimiento que define el Artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del Artículo 4; del Artículo 8, especialmente en los literales g y h; de los Artículos 11 y 12; del numeral 7 del Artículo 22; de los numerales 5 y 6 del Artículo 24; de los numerales 11 y 18 del Artículo 25; y del numeral 3 del Artículo 26; incluye lo que allí se denomina concurso.
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Lixiviado: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el fluido proveniente de la descomposición de los residuos bien sea por su propia humedad, reacción, arrastre o disolución de un solvente o agua al estar en contacto con ellos.
Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.
Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
Macro ruta: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la división geográfica de la zona para la distribución de los recursos y equipos de recolección.
Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
Medidor: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo mecánico que mide el consumo de agua.
Medidor colectivo: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.
Medidor Chorro único (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
Medidor de Velocidad (Grandes consumidores). Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
Medidor Electromagnético (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
Medidor general o de control: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan más de una instalación con medición individual.
Medidor Hélice Xxxxxxxx (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad cuya hélice esta conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
Medidor individual: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
Medidor Mecánico (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
Medidor Ultrasónico de Caudal (Grandes consumidores). Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.
Metros Columna de Agua (m.c.a). Es la presión en la red de distribución de acueducto.
Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.
Micro ruta: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio de recolección o del barrido manual o mecánico.
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Minimización: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la reducción en la producción de residuos sólidos tendiente a disminuir los riesgos para el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana. Incluye actividades dirigidas a los productores de empaques y al consumidor.
Multiusuarios (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes.
Municipios menores: De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª), definidas por los Artículos 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.
Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.
Pequeños productores: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.
Persona prestadora beneficiaria (Acueducto). Persona prestadora que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Persona prestadora beneficiaria (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Personas prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.
Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo.- Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que a juicio de la persona prestadora solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.
Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora transportadora (Acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
Persona prestadora transportadora (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
Pila pública: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la fuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento
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colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
Plazo del Aforo (Aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.
Presentación (aseo): De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la actividad del usuario de envasar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su almacenamiento y posterior entrega a la entidad prestadora del servicio de aseo para aprovechamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el Artículo 1.3.5.1 de la presente resolución.
Producción media mensual por usuario – PPU. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.
Recaudo de pagos. Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
Recolección: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la acción y efecto de retirar los residuos sólidos del lugar de presentación.
Recolección y Transporte de residuos sólidos. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.
Red interna: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro xx xxxxx general cuando lo hubiere.
Red local de acueducto: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
Red local de alcantarillado combinado: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
Red local de alcantarillado pluvial: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.
Red local de alcantarillado sanitario: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.
Red matriz: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.
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Red Pública: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.
Registro xx xxxxx o llave de corte: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
Relleno sanitario: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.
Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.
Reportes. Informes periódicos que se requieren para el control de la facturación y del recaudo.
Residuos de barrido de calles: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de calles, independientemente de su naturaleza u origen.
Residuos de limpieza de parques y jardines: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo xx xxxxxxxx y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.
Residuo Líquido. Aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
Residuo peligroso: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Asimismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
Residuo sólido o basura: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización ulterior.
Separación en la fuente De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio en dónde se generan, que tiene como objetivo separar los residuos que tienen un valor de uso indirecto por su potencial de reuso de aquellos que no lo tienen, mejorando así sus posibilidades de recuperación.
Servicio comercial: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
Servicio de agua en bloque: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
Servicio de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.
Servicio especial (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que estas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficencia, las culturales y las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio.
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Servicio especial (aseo): De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la Entidad Prestadora del Servicio.
Servicio estándar. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.
Servicio industrial (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
Servicio oficial (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
Servicio provisional (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.
Servicio público domiciliario de alcantarillado: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Servicio público de aseo: De acuerdo con la Ley 632 de 2000 es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, xxx xxxxxx de estas áreas, trasferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Servicio regular (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.
Servicio residencial (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
Servicio temporal (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.
Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.
Sistema de Alcantarillado. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
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Sistema de Distribución o de Conducción de Agua Potable. El sistema de distribución de agua potable está constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del Artículo 14o. de la Ley 142 de 1994.
Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
Subsidio: De conformidad con el Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Suscriptor: De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Suscriptor potencial: De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
Suspensión del servicio de acueducto: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.
Tarifa máxima (Aseo). Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato se calcularán de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada (Aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada cobrada (Aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.
Tarifa media ponderada máxima (Aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.
Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:
Tmi = CFi + TPi x Qmi
Qmi
Donde:
i = 1... 6 estrato
CFi = cargo fijo del estrato i
Qmi = consumo medio del estrato i
TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i
3
TPi =
Donde:
∑ Pij * Tij
j=1
j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario Pij = Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j Tij = Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j
Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.
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Trarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.
Tratamiento: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de acciones y tecnologías mediante las cuales se modifican las características de los residuos sólidos incrementando sus posibilidades de reutilización, o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana en su disposición temporal o final.
Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle una tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.
Unidad Básica de tiempo para realizar el aforo (Aseo) La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.
Unidad independiente (acueducto y alcantarillado): De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Usuario. De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Usuarios especiales del servicio de alcantarillado: De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en caudales superiores a los máximos establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el Artículo 74 del decreto 1594 de 1984, o las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Usuario no residencial (aseo): De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.
Usuario residencial (aseo): De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes.
Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Variación por Actualización. Modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
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Variación por Xxxxxx Xxxxxxxxx. Modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994
Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Líquido. Cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.
Visita (Aforos Aseo). Desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.
Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.
Modificado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Capítulo 3
Normas comunes a todos los servicios
Sección 1.3.1
Personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios
Artículo 1.3.1.1 Personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. De conformidad con el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos:
a. Las empresas de servicios públicos.
b. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
c. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
d. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(Decreto 421 de 2000).
e. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.
f. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.1.2 Gestión directa de los servicios públicos domiciliarios por parte del Municipio como persona prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Los
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municipios podrán prestar en gestión directa los servicios a que hace referencia esta resolución en los casos en los cuales hayan dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, si existen personas prestadoras deseosas de prestar el servicio, para que el municipio lo preste o lo continúe prestando se requiere de la aprobación de los estudios a que se refiere el Artículo 6 de la Ley 142 por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el efecto tendrá en cuenta las metodologías tarifarias existentes expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para comparar los costos de la prestación de los servicios.
Artículo 1.3.1.3 Participación de las entidades Estatales en las personas prestadoras de Servicios Públicos. Las entidades estatales podrán participar en las personas prestadoras de servicios públicos a través de contribuciones en dinero, el usufructo de bienes asociados a la prestación del servicio público, ventajas fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que emita o con el aporte de todos los bienes y derechos que venía utilizando con el propósito de prestar el servicio publico y en general con otros bienes apreciables en dinero.
En el caso de personas prestadoras en las que el Estado tiene participación, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.
Artículo 1.3.1.4 Prestación del servicio por comunidades organizadas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los Artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994 (Artículo 1. Decreto 421 de
2000).
Artículo 1.3.1.5 Registro en Cámara de Comercio de las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los Artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (Artículo, 3. Decreto 421 de 2000)
Artículo 1.3.1.6 Cumplimiento de condiciones para seguir prestando servicios por parte de las comunidades organizadas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto
421 de 2000 las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas que actualmente presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (Artículo 4. Decreto 421 de 2000).
Artículo 1.3.1.7 Regla General en materia de autorización para la prestación de servicios. De conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus Artículos 25 y 26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.
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Artículo 1.3.1.8 Información de existencia. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.
Las personas prestadoras que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Sección 1.3.2
Régimen contractual de las personas prestadoras
Artículo 1.3.2.1 Regla general en materia de contratación. De conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.
Artículo 1.3.2.2 Contratos que deben celebrarse por medio de Licitación Pública. Sólo se someten al procedimiento de licitación previsto en la Ley 80 de 1993 aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma.
Sección 1.3.3
Cláusulas exorbitantes o excepcionales
Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales. Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el Artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:
a.En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
b.En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley.
Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2o. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio.
c.En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.
PARÁGRAFO 1. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO 2. Como criterio para la inclusión de las cláusulas, la persona prestadora deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza, ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio
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público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 1.3.3.2 Motivación y conservación de antecedentes de los contratos. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución, deberán conservar, entre los antecedentes de los contratos, la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes, para que la Comisión pueda ejercer las facultades del inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994. La conservación de tales antecedentes se hará mientras no hayan transcurrido seis meses después de haberse producido la caducidad de las acciones contractuales a las que los contratos puedan dar lugar.
Artículo 1.3.3.3 Autorización para incluir cláusulas exorbitantes. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refiere el literal b) del Artículo 1.3.3.1 de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la motivación a la que se refiere el artículo anterior.
La autorización se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley;
Sección 1.3.4 Promoción de la competencia
Artículo 1.3.4.1 Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen como objeto principal establecer los procedimientos y condiciones que deben seguirse por los municipios y demás entidades oficiales encargadas de la prestación de los servicios públicos y de la realización de las actividades a que se refiere el Artículo 1.1.1.1 de la presente resolución, a través de los cuales se pretenda vincular a terceros en la gestión total o parcial de los servicios y además fijar algunas normas tendientes a promover la competencia y la competitividad en el sector de agua potable y saneamiento básico.
Artículo 1.3.4.2 Responsabilidades de los Municipios frente a los Servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios que ejercerán en los términos de la Ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asegurar que se preste a los habitantes del municipio de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por personas prestadoras de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y cuando cumplan con el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.4.3 Gestión ineficiente o no satisfactoria por parte de los municipios. Cuando los Municipios presten en gestión directa los servicios o actividades complementarias a que se refiere la presente resolución e incumplan las normas de calidad que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico exija de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que contiene la Ley 142 de 1994, el Superintendente podrá invitar, previa consulta a los comités de desarrollo y control social respectivos, a una persona prestadora de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar.
Artículo 1.3.4.4 Casos en los que se encomienda a un tercero la prestación del servicio. Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de
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transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa.
En los informes de auditoria externa que están obligadas a contratar todas las personas prestadoras de los servicios a que se refiere esta resolución, se incluirá un informe detallado sobre la forma, el método, la eficacia, eficiencia y los resultados del control que ejerce el municipio sobre la entidad auditada; dicho informe será público.
Artículo 1.3.4.5 Integralidad de la Tarifa. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en todos los contratos en los cuales el municipio o la persona prestadora encomiende a un tercero la prestación total o parcial de un servicio, de tal manera que ello implique que el tercero pueda cobrar tarifas a los usuarios, el contrato que se celebre podrá incluir indicadores de calidad. En todo caso, la calidad del servicio prestado deberá ser superior a la que estaría obligado a cumplir si hubiese continuado prestando los servicios en forma directa y a los que defina por vía general por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Igualmente, en estos contratos podrán indicarse las penalidades que, a título de reparación por falla en la prestación del servicio, está obligada a reconocer la persona prestadora a sus usuarios, siempre que la falla se origine en el incumplimiento de los indicadores previstos en el contrato o en las normas que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En caso de incluirse penalidades en el contrato, éstas deberán ser incorporadas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y sus usuarios.
PARÁGRAFO. En todo caso, las personas prestadoras deberán ajustarse en un todo a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 1.3.4.6 Control Social a las personas prestadoras de servicios. Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere la presente resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha xx xxxxx a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:
a.Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico.
b.Número de micromedidores por sector y estrato socioeconómico. c.Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto. d.Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas.
e.Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico.
f.Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato.
g. Niveles de subsidio y contribución .
h. Producción promedio de residuos sólidos. i.Frecuencia de recolección.
j. Niveles de continuidad del servicio.
k. Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto.
l. Número de quejas formuladas y atendidas.
m. Indice de agua no contabilizada durante el período, especificando pérdidas técnicas y comerciales.
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n. Número de trabajadores por cada 1000 usuarios.
o. Calidad del agua (turbiedad, coliformes y color).
p. Área de intención de Cobertura (AIC).
q. Cobertura real en su AIC.
r. Eficiencia en el nivel de recaudo.
s. Costo unitario del metro cúbico de agua.
t. Costo unitario del metro cúbico vertido.
u. Costo unitario del metro cúbico de agua residual tratada.
v. Costo unitario por recolección y transporte de residuos sólidos.
w. Costo unitario por disposición final.
x. Tipo de disposición final.
y. Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico.
z. Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución o aquellas que los modifiquen, adicionen o subroguen.
Artículo 1.3.4.7 Participación de la Auditoría Externa Asociada a la Gestión Contractual. La auditoría externa obrando en función de los intereses de la persona prestadora y de los beneficios que efectivamente reciben los usuarios, hará públicos los casos en los cuales, en desarrollo de la gestión contractual, se trasladen a los usuarios ineficiencias deducidas de la aplicación de los indicadores de gestión y resultados y así lo hará saber a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En todos los casos en los cuales el prestador de los servicios lo realice previo contrato con una entidad territorial o con una entidad descentralizada de cualquier orden o nivel, deberá incluirse en el informe de auditoria externa un análisis detallado de los niveles de cumplimiento del contrato, en especial en referencia con la sujeción a metas, modelos e indicadores.
En todo caso, los informes de auditoria externa deberán incluir un cuadro comparativo de la gestión de la entidad auditada, frente a sus resultados anteriores y frente a otras personas prestadoras.
Artículo 1.3.4.8 Participación de los Usuarios en el control de la Gestión Contractual. En todos los casos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras decidan contratar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia la presente resolución, el municipio deberá asegurar, en los términos del numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas que presten el servicio, lo cual podrá hacerse a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos que deberán conformarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 de 1995 o a través de otros mecanismos de participación ciudadana previstos en las disposiciones legales vigentes.
En los contratos que deben celebrarse mediante el procedimiento de licitación, así como en aquellos en que se requiera la aplicación de procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, la entidad territorial o la prestadora de los servicios a que hace referencia esta resolución dejará una copia al momento de realizar la convocatoria tanto de los pliegos o términos de referencia como de los correspondientes documentos y estudios precontractuales en sus oficinas, para que puedan ser examinados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, las veedurías ciudadanas
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que se constituyan conforme las normas vigentes y demás organismos de control social.
Artículo 1.3.4.9 Contratos Especiales para la Gestión de Servicios Públicos. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a las cuales se les aplica la presente resolución, podrán celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otros, los siguientes contratos:
a.Contrato de concesión de aguas.
b.Contrato de administración profesional de acciones.
c.Contratos de Concesión para prestar el servicio en áreas de servicio exclusivo.
d.Contratos para transferir la propiedad de los Bienes destinados a la prestación de servicios.
e. Contrato de arrendamiento.
f. Contrato de Administración.
g. Otras modalidades contractuales que implican la financiación, construcción, operación, administración y entrega de los sistemas.
h. Contratos que permiten a terceros la expansión de las redes para obtener el servicio para sí o para otros cuando se prestan por entidades públicas.
i. Contratos para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para la prestación de un servicio que las entidades oficiales estén prestando.
j. Contratos para acceso a las redes por parte de otras personas prestadoras de servicios o grandes consumidores de los mismos.
k. Contratos para la extensión de redes que en principio solo favorecen a una persona.
l. Contratos de asociación.
m. Contratos que combinen cualquiera de las modalidades mencionadas.
Artículo 1.3.4.10 Regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades territoriales o prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial de los servicios. En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las formulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la persona que prestará el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe someterse para la prestación del servicio.
Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de los programas, se pueden imponer a la persona prestadora del servicio y los mecanismos de que se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.
Artículo 1.3.4.11 Estabilidad regulatoria. Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.
Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua
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Potable y Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada, de contenido particular y concreto.
El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 1.3.4.12 Incorporación de proyecciones sobre los valores de los Fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. En los pliegos o términos de referencia que se elaboren en los procedimientos a través de los cuales se pretenda entregar a un tercero la gestión total o parcial de los servicios objeto de esta regulación, podrán incorporarse las proyecciones sobre los valores que el prestador de los servicios recibiría de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que están obligados a crear los municipios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 565 de 1996.
Sección 1.3.5 Concurrencia de oferentes
Artículo 1.3.5.1 Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes para la gestión de los servicios. En desarrollo del Artículo 209 de la Constitución Nacional y para los efectos de la presente resolución se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir que:
a. Se acuse recibo por escrito, y se registren en forma ordenada en sus archivos, los datos de cualquier persona que se dirija a ella para solicitarle que se la tenga en cuenta en los contratos que versen sobre determinados bienes o servicios.
Para estos efectos, las personas interesadas pueden dirigirse, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras de servicios públicos a las que se refiere esta resolución, manifestando su interés en ser tenidas en cuenta como proveedoras de bienes o servicios, para los contratos que éstas hayan de celebrar. Tales personas deberán proporcionar su dirección, e informar sobre la clase de contratos en los que están interesados en participar; en caso de tratarse de personas jurídicas, deberán presentar sus más recientes estados financieros y un certificado de existencia y representación legal.
Las personas prestadoras deben conservar estas manifestaciones de interés durante un período de dos años, al cabo del cual pueden destruir los documentos del caso, dirigiéndose a la persona interesada para informarla sobre este hecho e invitarla a actualizar sus documentos, si lo tiene a bien.
b. Se dirijan a tales personas, por lo menos, invitaciones para presentar ofertas cuando sea necesario celebrar un contrato sobre alguno de los bienes o servicios que aquellas han ofrecido.
c. Se realice una evaluación objetiva de las propuestas que tales personas presenten, y sólo se incluyan como elementos de tal evaluación, condiciones que sean razonables para asegurar que el contrato se cumplirá en las condiciones de plazo, precio y calidad necesarias para los fines del servicio.
Las personas prestadoras deben conservar, a disposición de las autoridades, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones a las que este literal se refiere.
PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico
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de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6º. de dicha ley.
Artículo 1.3.5.2 Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:
a.Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del Artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el Artículo 1.3.5.4.
x.Xx realizar la convocatoria a que hace referencia el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
c.Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.
d.En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones
1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.
Artículo 1.3.5.3 Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:
a.Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
b.Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.
c.Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).
d.Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años.
e.Los que celebren las entidades territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:
a. Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993.
b. Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles.
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c. Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.
d. Por razón de las condiciones xx xxxxxxx. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.
e. Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.
Artículo 1.3.5.5 Selección de los contratistas en los contratos que celebran las entidades territoriales y en general las entidades oficiales cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones o similares. Con el fin de garantizar selección objetiva del contratista y la concurrencia de oferentes, cuando las entidades territoriales y en general las entidades oficiales celebren contratos cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a la prestación de los servicios públicos, tales como concesiones y similares, y estos contratos se celebren con terceros que presten total o parcialmente los servicios y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales de los mismos, dichas entidades deben someterse a las siguientes reglas :
1.Planeación. Para poder iniciar el proceso de selección del contratista, la entidad deberá disponer de la información básica que le permita la elaboración de unos formatos para la solicitud de propuestas o términos de referencia completos en los cuales se incluya información sobre la red, los bienes asociados a la prestación del servicio, número de usuarios actuales y potenciales y las actuales condiciones administrativas y financieras de la persona que está prestando el servicio.
2.Publicidad. Todas las actuaciones dentro del procedimiento son públicas y por lo tanto, los interesados tienen acceso en condiciones de igualdad a la información de que disponga la entidad, en especial a los estudios y análisis en que se ha basado la entidad para la formulación de los pliegos o términos de referencia. Sólo podrá alegarse reserva documental en aquellos casos en los cuales así expresamente lo determine la Ley.
3.Convocatoria. Antes de iniciarse el procedimiento a través del cual se espera garantizar la selección objetiva del contratista, la persona prestadora hará al menos una publicación en diarios de amplia circulación y difusión nacional.
4.Transparencia. Antes de la iniciación del proceso, la entidad dejará a disposición de los interesados la información básica que tomará en cuenta en el proceso, incluyendo un cronograma razonable de las diferentes etapas del mismo y celebrará al menos una audiencia en la cual informará a los interesados el alcance y condiciones especiales del contrato que pretende celebrar.
5.Registro de Proponentes. Para la celebración de los contratos, las entidades proponentes no requieren estar inscritas en el registro de proponentes a que hace referencia el Artículo 22 de la Ley 80 de 1993; no obstante, la entidad podrá preparar un instrumento público de requisitos técnicos, económicos y administrativos mínimos que publicará con antelación al procedimiento contractual, el cual se incluirá como factor clasificatorio en el proceso de selección del contratista. En caso de no existir el registro, en los pliegos de condiciones se deberán establecer requisitos mínimos de carácter técnico, económico y administrativo que deben cumplir los proponentes.
6.Criterios Objetivos de selección. En todos los casos aquí previstos, la entidad contratante deberá incluir en los formatos para la solicitud de propuestas, pliego de condiciones o términos de referencia, los criterios claros, precisos, cuantificables y objetivos que tomará en cuenta al calificar, clasificar o seleccionar al contratista y entre los cuales debe incluir los siguientes:
a. Requisitos mínimos de calidad, continuidad, cobertura y sujeción a tarifas y formulas tarifarias que hacen parte esencial y necesaria de la propuesta básica.
b. Experiencia previa de los funcionarios que directamente ejecutarían el contrato.
c. Estructura administrativa.
d. Capacidad financiera.
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e. Las tarifas, su actualización y las fórmulas tarifarias.
f. La disponibilidad para financiar expansiones obligatorias.
g.Otros aspectos determinantes en la adjudicación, de acuerdo con los estudios previos que se hayan realizado.
7. Sujeción a Tarifas e Indicadores. En todos los procesos de contratación en los cuales se establezca que el prestador de servicios puede cobrar tarifas reguladas a sus usuarios, éstas, las formulas tarifarias e indicadores de calidad, continuidad y cobertura deben ser parte de la oferta y estarán incluidas como parte integrante del contrato que se celebre.
8. Sujeción a la Regulación. A pesar de que existe libertad contractual, en el contrato se dejará expresa constancia que el prestador de los servicios se somete a las normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
9. Control. La responsabilidad directa del control de la ejecución del contrato estará a cargo de la entidad contratante, la cual debe indicar expresamente en el contrato el sistema de interventoría que se aplicará sobre el mismo. La auditoría externa que, de conformidad con la ley, contrate la persona prestadora del servicio verificará el control sobre la gestión contractual e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el resultado de su actividad.
10. Economía. En los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos.
11. Competencia. En los pliegos se garantizará que no se incurra en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia por parte de los posibles oferentes.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, los pliegos de condiciones, términos de referencia o formato para la solicitud de propuestas (FSP), deberán incluir el borrador del contrato y las metas de cubrimiento y, en general, del servicio esperado por la entidad contratante, para lo cual deberá tener en cuenta los indicadores a que hace referencia el Artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.5.6 Procedimientos para otros contratos. Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ceñirán a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
Artículo 1.3.5.7 De los aportes de las entidades públicas a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán recibir aportes del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales destinados a subsidiar, entre otros, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 en los términos del inciso 2° del Artículo 97 de la Ley 142.
De conformidad con lo establecido en el numeral 87.9. del Artículo 87 de la Ley 142, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. En este caso, se debe hacer explícita esta participación en los pliegos de condiciones.
Artículo 1.3.5.8 Principios de interpretación. Las normas sobre estímulo a la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios a que hace referencia la presente resolución, se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida
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los abusos de la posición dominante; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Sección 1.3.6
Balance en los mecanismos del control de gestión y resultados
Artículo 1.3.6.1 Objeto Jurídico Tutelado. El objeto jurídico tutelado en la presente sección, de conformidad con el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante “CGR”, circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de:
a.los planes de gestión y de resultados elaborados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico; y
b.los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno.
Artículo 1.3.6.2 Control interno. Lo contenido en la presente sección se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el Artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y en relación con los servicios públicos domiciliarios que ellas presten.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen control de gestión y resultados ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver con el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente sección.
Artículo 1.3.6.3 Promoción del balance de los mecanismos de control. La regulación promoverá un balance de los mecanismos del control de gestión y resultados, mediante la integración de instrumentos de vigilancia y la armonización de la participación de los organismos especializados de control.
Artículo 1.3.6.4 Control interno y evaluación de su cumplimiento. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el Artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
Para las personas prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que implementen debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a:
x.Xxxxx porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la persona prestadora.
b.Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.
c.Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.
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x.Xxxxx porque la persona prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.
e.Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.
La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la persona , las recomendaciones para mejorarlo.
Artículo 1.3.6.5 Instrumentos del control de gestión y resultados. Son instrumentos de control de gestión y resultados, entre otros, la realización de diligencias preliminares, la apertura de investigaciones administrativas, la formulación de pliegos de cargos; la solicitud de rendición de cuentas, la realización de visitas, la inspección de libros, la solicitud de informes, la elaboración de evaluaciones y la imposición de sanciones.
Así mismo, constituyen instrumentos especiales de control de gestión y resultados el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de:
a.Planes de Gestión y Resultados b.Análisis de viabilidad financiera.
c.Planes de Reestructuración y de Planes de Recuperación, elaborados previa solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y
d.Programas de gestión acordados entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las personas prestadoras.
Sección 1.3.7
Áreas de Servicio Exclusivo
Artículo 1.3.7.1 Contratos de entidades territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 los contratos que hayan de celebrar las entidades territoriales competentes para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se regirán por las normas establecidas en la presente sección.
Artículo 1.3.7.2 Tipo de contrato. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se hará siempre a través de contratos de concesión, previa la celebración de un proceso licitatorio.
Artículo 1.3.7.3 Modalidades de prestación del servicio de aseo que son objeto de exclusividad. El área de servicio exclusivo podrá comprender las modalidades de prestación de servicio ordinario y de servicio especial, exceptuando de esta última modalidad la prestación del servicio de aseo para residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso.
PARÁGRAFO. Los productores de residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso, ubicados en el área de servicio exclusivo otorgada en concesión, podrán contratar con el Concesionario del servicio la recolección y disposición de estos residuos, siempre que este último tenga la capacidad para su manejo y disposición y cuente con los permisos y licencias otorgadas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que compete a los generadores de residuos peligrosos, hospitalarios e infecciosos, de los efectos que sobre el ambiente y la salud pública puedan generar estos residuos.
Artículo 1.3.7.4 Entidad competente para contratar. Las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sólo podrán ser otorgadas por las entidades territoriales competentes en desarrollo de las competencias asignadas por el Artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo también podrá hacerse por varios municipios, que decidan hacerlo mediante un solo contrato.
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Artículo 1.3.7.5 Elemento tarifario. Los proponentes deberán incluir en sus ofertas las fórmulas tarifarias que aplicarían, en cumplimiento de lo establecido por el inciso final del Artículo 39 de la Ley
142 de 1994. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervendrá cuando se presenten los eventos contemplados en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización.
Artículo 1.3.7.6 Condiciones para celebrar contratos en virtud de los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo. Los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, solo podrán celebrarse siempre que el representante legal de la entidad territorial competente demuestre:
a.Que los recursos disponibles en un horizonte xx xxxxxxx y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y
b.Que la organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios.
Artículo 1.3.7.7 Verificación de los motivos. Para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales competentes interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes, y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables.
Dicho estudio deberá contener, por lo menos:
a.Plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo. b.Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio.
c.Estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos.
x.Xxxxx presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a del artículo anterior. e.Copia xxx xxxxxx de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato. f.Financiación global del servicio.
La Comisión se pronunciará en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación completa, aquí establecida.
Artículo 1.3.7.8 Condiciones que deben llenar los contratos. Los contratos de concesión en los cuales se incluya el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a un empresario de servicios públicos deben referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:
a.Determinación del ámbito geográfico. El contrato debe identificar, con toda precisión, por medio de un plano técnicamente elaborado, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad en la prestación del servicio.
b.Cobertura. Número de usuarios por estratos a los que se proporcionará el servicio durante el plazo del contrato, y programas de expansión.
c.Servicios a los cuales se extiende la exclusividad. Estos deben precisarse sin género de duda, atendiendo para ello, entre otros, a los criterios que surgen de los numerales 14.22,
14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994.
x.Xxxxx en la cual se garantiza la exclusividad. Medidas que tomarán los contratantes, dentro de sus facultades legales, para hacer efectiva la exclusividad que se otorga al contratista. Las medidas deben tener relación directa y proporcional con este objetivo, y no deben implicar restricciones adicionales o innecesarias a la competencia.
e.Calidad del servicio. Deben establecerse, con precisión, los niveles de calidad del servicio que debe garantizar el contratista a los usuarios, los cuales deben ser, por lo menos, iguales a los establecidos en la normatividad vigente.
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f.Plazo. El plazo que se pacte no puede ser indefinido y debe estar perfectamente determinado. En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, no podrá ser superior a treinta (30) años; para el servicio de aseo, no podrá ser superior a los ocho (8) años.
g.Obligaciones que el contratista asume respecto al servicio. Todas aquellas que según la ley, deben incluirse en las condiciones uniformes de los contratos, y aquellas especiales que quisiera imponer la entidad territorial competente como parte del contrato de servicios públicos.
x.Xxxxxxx. El contrato quedará sujeto en esta materia a lo establecido en el Artículo 1.3.7.5 de esta resolución.
i.Nuevos aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio.
x.Xxxxxx y cifras de proyección del valor presente neto del contrato para el contratista. Se aplicarán en la construcción de ese modelo los criterios usuales de análisis de proyectos con identificación precisa de todas las variables pertinentes, entre otras, el plazo esperado del contrato, el número de usuarios que, en cada período, se piensa atender, y de los ingresos y desembolsos asociados con diversos grupos de usuarios, si su ubicación dentro del área lo permite.
Artículo 1.3.7.9 Principios de interpretación. Las normas de esta sección se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; teniendo en cuenta que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; y en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y sancionará las conductas constitutivas de abuso de posición dominante.
Sección 1.3.8 Régimen de interconexión
Artículo 1.3.8.1 Garantía de acceso e interconexión de redes. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.
Sección 1.3.9
Régimen Tarifario de las Personas Prestadoras de Servicios Públicos
Artículo 1.3.9.1 Vinculación al Régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
PARÁGRAFO. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al régimen de libertad regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeto a lo dispuesto en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
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Sección 1.3.10
Cobros que pueden efectuar las personas que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo
Artículo 1.3.10.1 Cobros que pueden efectuar las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.
Artículo 1.3.10.2 Cobro de más de dos servicios. En el evento en que la persona que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cobre dentro de una misma factura más de dos servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994, es obligación totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente con excepción de los servicios de alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de aseo o alcantarillado.
Sección 1.3.11
Tasa de descuento o tasa de remuneración del capital vinculado a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo
Artículo 1.3.11.1 Tasa de descuento o remuneración del capital. La tasa que se utilizará para remunerar el capital y por tanto como tasa de descuento en el cálculo de los costos económicos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será determinada por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, en un valor entre el 9% y el 14%.
Artículo 1.3.11.2 Destinación de los rendimientos de los aportes estatales. Los rendimientos sobre el capital aportado por las entidades públicas, en bienes o derechos, calculados como el producto entre la tasa de remuneración del capital establecida en esta sección y el valor de dichos aportes, deberán ser descontados de las tarifas de los sectores subsidiables, de acuerdo con la metodología de Costos y Tarifas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Sección 1.3.12
Metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por aportes de las entidades estatales a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo
Artículo 1.3.12.1 Destino de los rendimientos de los bienes estatales aportados bajo condición. Cuando las empresas estatales aporten, a cualquier título, bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos subsidiables, se tendrá en cuenta esa condición, con las modalidades en que haya sido impuesta, para determinar cómo afecta los rendimientos que tales bienes o derechos deberían haber producido, y para trasladar a los usuarios esos rendimientos, como un descuento en sus tarifas, en la forma indicada por la entidad aportante.
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Al determinar la remuneración que recibirá la entidad aportante, las partes deberán tener en cuenta las normas respectivas del derecho privado, las técnicas de análisis financiero y el límite impuesto a la rentabilidad del bien o servicio.
Artículo 1.3.12.2 Cálculo de los rendimientos netos. El cálculo de los rendimientos netos correspondientes a la entidad estatal se realiza como:
t
RNE ($) = [r ∗ (VRA + VPI )]− INT
Donde:
RNEt: Xxxxxxxxxxxx netos esperados en el año t de los bienes aportados bajo condición. r : Tasa de rentabilidad o descuento determinada localmente para el cálculo de costos.
VRA: Valor de reposición a nuevo de los activos aportados bajo condición por la entidad estatal.
VPI: Valor presente de la Inversión que será financiada con aportes bajo condición. INT: Pago anual de intereses correspondiente a la entidad estatal.
PARÁGRAFO. La proporción de interés por pago de servicio de deuda que corresponde a la entidad estatal (INT) se calculará como:
CI
INT = i ∗ e
CIT
Donde:
i:Intereses pagados por la persona prestadora de servicios públicos por el servicio de la deuda.
CIe:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de propiedad estatal aportados bajo condición.
CIT:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de la persona prestadora de servicios públicos.
Artículo 1.3.12.3 Cálculo de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables. El cálculo del descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables, se realiza como:
3
SIi ($ / m )
VP[RNEt ]
=
VP[CBi ]
∗ α i
Donde:
SIi :Subsidio por aportes de Inversión Social para el estrato i, por metro cúbico de consumo en el rango básico.
VP:valor presente, calculado sobre un horizonte de 5 años
CBi: Consumo básico de los usuarios del estrato subsidiable i.
αi:Proporción de los rendimientos netos con destino al estrato i.
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i :Estratos en los cuales se repartirán los rendimientos netos, es decir, estrato uno (i=1), estrato dos (i=2) y estrato tres (i=3).
PARÁGRAFO. La suma de los αi debe ser igual a 1:
3
∑α i = 1
i =1
Artículo 1.3.12.4 Determinación de la participación de cada grupo de los rendimientos de los bienes aportados bajo condición. La proporción de los rendimientos con destino a cada estrato será determinada por el cuerpo de elección popular al cual correspondan las decisiones presupuestales de la entidad estatal propietaria.
PARÁGRAFO. Para asegurar la progresividad en los descuentos, los valores de los αi se determinarán de forma tal que:
α 1
CB1 / CBp
> α 2
CB2 / CBp
> α 3
CB3 / CBp
Donde:
CBp:Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
Artículo 1.3.12.5 Aplicación del descuento. El descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables se aplicará siempre y cuando la tarifa resultante no sea inferior, en términos reales, a la aplicada en diciembre de 1994.
Sección 1.3.13
Procedimientos para la devolución de cobros no autorizados
Artículo 1.3.13.1 Identificación de los cobros no autorizados. Cuando los organismos de control o el prestador del servicio encuentren que se han realizado cobros no autorizados se tendrá que recalcular el valor cobrado y devolver a los usuarios las cantidades cobradas sin autorización. El monto de estos cobros para cada usuario será la diferencia entre la tarifa media aplicada y la tarifa media correcta para el estrato al que pertenece el usuario multiplicada por su consumo.
Artículo 1.3.13.2 Período de ajuste. Durante el período de ajuste, solamente habrá lugar a devolución a aquellos usuarios cuya tarifa media aplicada resulte mayor que la tarifa media meta.
Artículo 1.3.13.3 Método de devolución de los cobros no autorizados. Los cobros no autorizados que se realizaron a los usuarios se devolverán como descuento en las facturas siguientes a la identificación del error. La identificación de errores en la determinación de las tarifas no podrá causar la suspensión de la facturación.
Artículo 1.3.13.4 Plazo para la devolución. La persona prestadora podrá realizar los descuentos del monto total cobrado, en un plazo máximo de seis meses. En caso de que la devolución sea impuesta por un organismo de control, ésta deberá iniciar la devolución a más tardar en la segunda facturación siguiente a la fecha en la cual el acto administrativo correspondiente quede en firme.
Artículo 1.3.13.5 Tasa de interés. La persona prestadora debe reconocer a los usuarios un interés remuneratorio por el monto de los cobros no autorizados. Esta tasa será el promedio de las tasas activas xxx xxxxxxx, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el Artículo 66 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 1.3.13.6 Beneficiarios de la devolución. Tendrán derecho a la devolución los suscriptores que cancelaron el valor de sus facturas durante el período en que se incurrió en el error. Quienes adeuden dicho valor recibirán un nuevo cálculo de la factura aplicando las tarifas
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corregidas.
Sección 1.3.14
Cobro a unidades inmobiliarias cerradas
Artículo 1.3.14.1 Cobro a unidades inmobiliarias cerradas. De conformidad con el Artículo 37 de la Ley 428 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 428 de 1998 no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
Artículo 1.3.14.2 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.
Sección 1.3.15
Aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario
Artículo 1.3.15.1 Solicitud de aplicación de un mismo Plan de Ajuste Tarifario. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o en varios municipios limítrofes de uno o varios departamentos que tengan los mismos costos de referencia, podrán solicitar autorización a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para aplicar el mismo Plan de Ajuste Tarifario en los municipios que atiendan.
Sección 1.3.16
Provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales
Artículo 1.3.16.1 Cumplimiento de la normatividad vigente. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores que ya estuvieren vinculados el 11 de julio de 1994, deben dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto 2852 de 1994 y las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.
Artículo 1.3.16.2 Condiciones y oportunidad que deben cumplir las personas prestadoras. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben cumplir:
a. Realización del cálculo actuarial.- El 30 de septiembre de cada año las personas prestadoras deberán tener actualizado, con fecha xx xxxxx 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el cálculo actuarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior. Dicho cálculo debe servir para realizar la provisión financiera prevista por el inciso segundo del Artículo 43 de la Ley 142 de 1994.
b.Presentación contable de la provisión financiera.- Anualmente cada persona prestadora debe incluir y discriminar en sus estados financieros, debidamente auditados, el valor de las provisiones financieras que realice para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los mencionados trabajadores.
PARÁGRAFO 1. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, tiene cada persona prestadora de la realización del cálculo actuarial por concepto de obligaciones pensionales a favor de personas ya pensionadas, de
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personas retiradas del servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y de aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha.
PARÁGRAFO 2. Las provisiones que contemple cada persona prestadora deben estar incluidas en las proyecciones financieras que hagan parte de su Plan de Gestión y Resultados, y de su evaluación de viabilidad empresarial.
Artículo 1.3.16.3 Requisitos para continuar prestando el servicio. Para poder continuar prestando estos servicios públicos domiciliarios, las personas prestadoras deben realizar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con los plazos estipulados en el Decreto 2852 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo el 31 de diciembre del 2005 la fecha límite para tener amortizado el 100%.
Artículo 1.3.16.4 Entidad competente para verificar que se han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales. Es competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta sección, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Sección 1.3.17 Programa de ajuste gradual
Artículo 1.3.17.1 Programa de ajuste tarifario gradual. Establézcase un programa de ajuste tarifario gradual hasta el año 2.001 para aquellos usuarios que sean reclasificados en los estratos 2 y 3 por el Decreto mediante el cual se asignan los estratos a los inmuebles residenciales por el término de cinco años, calculando la diferencia entre la tarifa meta del nuevo estrato y la tarifa meta del estrato en el cual se encontraba clasificado.
Para los años posteriores a 1997, los ajustes serán determinados por las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, al igual que los ajustes en las tarifas de los consumos complementario y suntuario para todos los usuarios reclasificados.
Artículo 1.3.17.2 Reclasificación en estratos inferiores. Para los usuarios de las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que vayan a ser reclasificados en estratos inferiores, el cambio tarifario se realizará con la gradualidad definida por la persona prestadora.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que al 31 de enero de 1997, hubiesen iniciado la facturación a sus usuarios con la variación tarifaria resultante del cambio de estrato, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el Artículo 1.3.17.1 y en el inciso anterior en relación con tales usuarios.
El programa de ajuste debió ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable, antes del 21 xx xxxxx de 1997.
Sección 1.3.18
Estudios de factibilidad de proyectos
Artículo 1.3.18.1 Nivel de los estudios de factibilidad de proyectos. Cuando no exista certeza sobre el nivel alcanzado por uno o varios estudios, podrá solicitarse concepto calificado a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en su calidad de Cuerpo Consultivo del Gobierno, en los términos de la Ley 46 de 1904. El concepto que se emita no será vinculante.
Sección 1.3.19 Contribuciones de Solidaridad y Subsidios
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Artículo 1.3.19.1 Plazo y celeridad de los ajustes tarifarios. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán ajustar en forma gradual las tarifas que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por esta comisión. La gradualidad deberá iniciarse a más tardar (es decir, sin perjuicio de iniciarla con anterioridad), en la facturación correspondiente al consumo de las siguientes vigencias y según el número de usuarios así :
a. Octubre de 1996: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en los servicios de acueducto y alcantarillado.
b. Enero de 1997: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en el servicio de aseo.
Amplíese el plazo anterior hasta el 1 xx xxxxx de 1997 para que las personas prestadoras del servicio de aseo que atienden a más de 8,000 usuarios inicien el ajuste gradual de las tarifas, que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de la metodología, contendida en la Resolución No. 12 de 1996, sin perjuicio de poder iniciar el ajuste gradual de sus tarifas con anterioridad a esta fecha.
x. Xxxxx de 1997: las personas que atienden menos de 8000 usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos en este artículo, las tarifas de acueducto y alcantarillado, deberán alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en: el consumo suntuario, en diciembre de 1997; el consumo complementario, en diciembre de 1998; y los consumos de los sectores industrial y comercial, en diciembre de 1998.
Artículo 1.3.19.2 Contribución de solidaridad. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan contribuciones de solidaridad por encima del 20%, podrán mantenerlos para los sectores y estratos objeto de la contribución, por razones de suficiencia financiera para atender los subsidios de los usuarios de menores ingresos.
Por la misma razón y para los mismos sectores y estratos, las personas prestadoras en cuyas tarifas no existen factores de contribución de solidaridad, podrán establecerlos hasta un valor máximo del 50% del costo medio.
En ambos casos las contribuciones de solidaridad deberán ajustarse de manera que al final del período de transición sean máximo del 20%.
Artículo 1.3.19.3 Plazos, condiciones y celeridad para alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994. Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001
Artículo 1.3.19.4 Plan de transición. El plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2005 en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, así como en las tarifas del servicio de aseo, sin perjuicio que las entidades mencionadas puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 1.3.19.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, las tarifas de acueducto y alcantarillado debieron alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en el consumo suntuario en diciembre de 1997; en el consumo complementario en diciembre de 1998; y en los consumos de los sectores industrial y comercial en diciembre de 1998. En consecuencia, no existe período de transición para estos rangos y sectores.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001.
Artículo 1.3.19.5El desmonte para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el ajuste anual mínimo (FAIi) a realizar a la tarifa cobrada a 31 de diciembre de 2000, para alcanzar la tarifa base, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrá realizarse en una proporción o porcentaje anual inferior a la quinta parte del porcentaje de desmonte total necesario y será calculado para cada estrato mediante la siguiente fórmula:
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Tarifa meta estrato i a diciembre 31 de 2005 (1 / 5)
FAIi = − 1
Tarifa actual estrato i a diciembre 31 de 2000
Donde: i = estratos 1, 2 ó 3
La tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre del año n para el estrato i se calculará mediante la siguiente fórmula:
Tarifa a 31 de diciembre añoni = Tarifa a 31 de diciembre año (n−1) i × (1 + FAIi )
Parágrafo Transitorio: Para el año 2001, el incremento mensual antes mencionado se obtendrá mediante el cálculo de la raíz “n” del ajuste anual (FAIi), donde “n” corresponde al número de meses en los cuales se aplica el respectivo ajuste (1+FAI).
Modificado por la resolución CRA 156 de 2001 Artículo 1.3.19.6 Ajuste en las tarifas del servicio de aseo y en subsidios
Derogado por la Resolución CRA 156 de 2001
Artículo 1.3.19.7 Límites en materia de subsidios. Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del período de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001
Artículo 1.3.19.8 Información que deben reportar las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Todas las entidades prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión, deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos para su vigilancia y control, y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, las tarifas actualmente cobradas distinguiendo los factores de subsidio y contribución aplicados, las tarifas a cobrar cada año durante el período de transición y las tarifas a cobrar al final del período de transición con los límites establecidos en el Artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87.4 ibídem.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001
Artículo 1.3.19.9 Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, todos los concejos municipales están en la obligación de crear “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” con el fin de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar las empresas de servicios públicos. En el evento en que los fondos de solidaridad no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001
Artículo 1.3.19.10 Derogatorias. Derógase el Artículo 6 de la Resolución 14 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Adicionado por la resolución CRA 153 de 2001
Sección 1.3.20
Criterios Generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de condiciones uniformes en lo relativo a facturación, comercialización y otros asuntos relativos a la relación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con sus usuarios
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Artículo 1.3.20.1 Criterios Generales. De conformidad con el Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario - Decreto 1842 de 1991-, y demás normas que establezcan derechos a su favor, a los señalados en la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.20.2 Servicios inherentes. Para los efectos del numeral 14. 9 de la Ley 142 de 1994, se entenderán por servicios inherentes” al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta sección, las actividades complementarias previstas en los numerales 14. 22, 14.23 y 14.24 de la misma Ley, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.4 de la Ley 142 de 1994
Artículo 1.3.20.3 Autenticidad de las facturas de servicios públicos. Para efectos del cobro judicial de deudas derivadas de la prestación de los servicios de los que trata esta resolución, se entenderá que la inclusión en los contratos de cláusulas a través de las cuales se permita a las personas prestadoras establecer una presunción de autenticidad en favor de las facturas que se entreguen a los usuarios, implica abuso de posición dominante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.15 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.20.4 Abstención de entregar la factura. Se entenderá que la inclusión de cláusulas en los contratos que permitan a las personas prestadoras abstenerse de entregar a los usuarios las facturas a las que se refiere la Ley, implica abuso de posición dominante de los previstos en el Artículo 133, numerales 133.1 y 133.15 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.20.5 Sanciones. Se entiende que la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan que la persona prestadora no está sujeta a la sanción de multa cuando el suscriptor o usuario mediante actuación administrativa demuestre que la entidad ha incurrido en uso indebido o negligente de la factura, implica abuso de posición dominante de a cuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.1 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b.Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c.Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.
Artículo 1.3.20.7 Prestación del servicio por primera vez. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con previsto en el Artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones convenidas con la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.
Artículo 1.3.20.8 Reconexión o reinstalación del servicio. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por
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plazo excesivamente largo, aquel que supera los cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.
Sección 1.3.21
Entrega de facturas de Acueducto y Alcantarillado
Artículo 1.3.21.1 Incorporación al sistema de facturación. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.
Se entiende por “incorporación al sistema de facturación” el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.
Artículo 1.3.21.2 Plazo para la entrega de la primera cuenta de cobro. A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.
En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.
Artículo 1.3.21.3 Plazos para entrega de facturas diferentes a la primera. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.
Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.
Artículo 1.3.21.4 Ciclos de facturación de las zonas rurales. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.
Artículo 1.3.21.5 Bienes o servicios no cobrados en la factura. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Sección 1.3.22 Facturación Conjunta
Artículo 1.3.22.1 Condiciones del convenio de facturación conjunta.. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de esta resolución
b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.
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c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.
d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.
e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.
f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.
g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.
h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.
k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los xxxxxx xx xxxxxxx en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.
x. Xxxx en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses xx xxxx sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.
m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.
n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso xx xxxx.
ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.
o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres
(3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.
p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la xxxx en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al
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usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.
Artículo 1.3.22.2 Libertad de selección. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.
Artículo 1.3.22.3 Procedimiento para suscribir el convenio de facturación conjunta. El procedimiento para suscribir el convenio será el siguiente:
1.3.22.3.1 Presentación de la solicitud. La persona prestadora solicitante deberá presentar ante la potencial persona prestadora concedente una solicitud formal de facturación conjunta de la cual deberá enviar copia mediante oficio a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), indicando la fecha de recibo por parte de la persona prestadora concedente. La solicitud contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a.Una referencia explícita de solicitud de facturación conjunta en la que se precise el servicio de saneamiento básico que se requiere facturar conjuntamente;
b.Una descripción de los servicios prestados por la persona prestadora solicitante que serán objeto de la facturación conjunta;
c.Un estimativo del número de usuarios del servicio por sector, estrato socioeconómico y de las zonas geográficas en que presta el servicio;
d.Una proforma de la factura que incluya los ítems que la compondrá.
La persona prestadora concedente podrá solicitar información adicional a la expuesta en la carta de solicitud, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como un requisito para estudiar y dar tramite a la solicitud o para ampliar los plazos de negociación directa.
1.3.22.3.2 Etapa de negociación directa. Las personas prestadoras concedente y solicitante dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la solicitud formal para celebrar el convenio por mutuo acuerdo y para comunicar a la Comisión el resultado de la etapa de negociación directa. De haberse formalizado el convenio, las partes remitirán copia de éste, debidamente legalizado al Comité de Expertos de la CRA; de no haberse llegado a un acuerdo, cada persona prestadora comunicará las razones y el estado de la negociación al Comité de Expertos. No obstante lo anterior las partes pueden solicitar la mediación del Comité de Expertos de la CRA, iniciándose así la etapa de mediación.
1.3.22.3.3 Etapa de mediación. De no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, en la etapa de negociación directa para celebrar el convenio de facturación conjunta, el Comité de Expertos de la CRA dará inicio a un proceso de mediación, para el cual dispondrá de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la etapa de negociación directa o de la solicitud de mediación, para solicitar a las partes la información y sus soportes. Al concluir este término, el Director Ejecutivo de la CRA fijará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes el lugar, fecha y hora de realización de la audiencia de mediación.
1.3.22.3.4 Etapa de conciliación. Una vez agotada la etapa de mediación sin llegar a un acuerdo sobre el convenio de facturación conjunta, la CRA, por intermedio del Comité de Expertos dará inicio a la etapa de conciliación, para lo cual dispondrá de quince (15) días calendario a partir de la audiencia de mediación para lo procedente. Al concluir este término, el Comité de Expertos por intermedio del Director Ejecutivo, fijará la fecha dentro de los cinco (5) días calendario siguientes para la realización de la audiencia de conciliación.
1.3.22.3.5 Etapa de imposición del convenio de facturación conjunta. Si agotada la etapa anterior no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral fijará, mediante acto administrativo, las condiciones del convenio. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario contados a partir de la finalización de la etapa de conciliación.
1.3.22.3.6 Acuerdo mutuo. Si con posterioridad a la expedición del acuerdo administrativo emanado de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el que se establezcan las condiciones del convenio, las personas prestadoras concedente y solicitante llegasen a mutuo acuerdo, este prevalecerá sobre el establecido por la Comisión.
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Así mismo, deberá ser remitido a ésta dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción.
Sección 1.3.23
Metodología de cálculo de costos del proceso de facturación conjunta
Artículo 1.3.23.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con el proceso de Facturación Conjunta se clasifican en:
• Costos de vinculación.
• Costos correspondientes a cada ciclo de Facturación Conjunta.
• Costos adicionales relacionados con el proceso de Facturación Conjunta.
Los costos deberán estar plenamente justificados por la persona prestadora concedente, mediante análisis de costos unitarios y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Artículo 1.3.23.2 Cálculo de los costos de vinculación. Se incluyen todos los costos generados por el proceso de adaptación del sistema de facturación de la entidad concedente, a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos de actividades tales como:
•Elaboración del modelo de factura conjunta.
•Determinación del proceso a realizar en cada ciclo para la Facturación Conjunta.
•Determinación de la base de usuarios para efectos de la Facturación Conjunta.
•Desarrollo y/o modificación del software para Facturación Conjunta.
•Determinación de reportes a generar.
•Implementación, ajuste y validación del proceso.
las partes.
•La papelería de facturación de la persona prestadora concedente que por efectos de la Facturación Conjunta, no pueda ser utilizada.
•Otros costos establecidos en el convenio por
Los Costos de Vinculación serán asumidos por la persona prestadora solicitante.
Artículo 1.3.23.3 Cálculo de Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta. Incluye la determinación de costos tales como:
•Procesamiento.
•Impresión.
•Distribución.
•Reportes.
•Recaudo.
Cada persona prestadora asumirá los costos de procesamiento de su información. Este costo se liquidará de acuerdo con el tiempo de utilización de equipo requerido para el procesamiento de la información.
El costo de impresión y papelería de la factura conjunta, será asumido a prorrata del “registro de impresión” de cada persona prestadora.
El costo de distribución de la factura será asumido por partes iguales de acuerdo al número de servicios facturados.
Los costos de los reportes enviados a la persona prestadora solicitante serán cubiertos por ésta.
Los costos de recaudo cuando éste se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente serán cubiertos en proporción al número de servicios facturados
PARÁGRAFO 1. Las copias de informes o facturas adicionales serán de cuenta del solicitante.
PARÁGRAFO 2. La persona prestadora solicitante reconocerá a la persona prestadora concedente en cada periodo de facturación un porcentaje entre cero (0) y el ocho (8) por
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ciento de los costos de cada ciclo de facturación como margen de gestión de acuerdo con el porcentaje de recaudo de cada periodo de facturación calculado así:
Porcentaje de recaudo con respecto a la facturación. | Porcentaje sobre los costos de cada ciclo de facturación reconocido como margen |
Menor del cincuenta por ciento (50%) | Cero por ciento(0%) |
Mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) y menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) | Uno por ciento (1%) |
Mayor o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y menor del sesenta y cinco por ciento (65%) | Dos por ciento (2%) |
Mayor o igual al sesenta y cinco por ciento (65%) y menor del setenta y cinco por ciento (75%) | Tres por ciento (3%) |
Mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) y menor del ochenta y cinco por ciento (85%) | Cuatro por ciento (4%) |
Mayor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) | Ocho por ciento (8%) |
Artículo 1.3.23.4 Cálculo de otros costos relacionados con la facturación conjunta. Incluye costos tales como:
Costos de recuperación de cartera morosa: Estos costos se distribuirán proporcionalmente entre las personas prestadoras de acuerdo con el monto de cartera morosa recuperada. Sólo se reconocerán como costos de recuperación de cartera morosa los causados por los mecanismos pactados con tal fin en el convenio de facturación conjunta.
Costos por novedades: Estos costos deberán ser cubiertos por la persona prestadora solicitante y están referidos a la modificación de la base de datos y/o registros de la facturación conjunta. Estos costos deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta.
Los costos de suspensión y reconexión del servicio de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona prestadora al ser reconectado.
Artículo 1.3.23.5 Pagos. Sin perjuicio de utilizar la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, la persona prestadora solicitante una vez recibida la cuenta de cobro por el servicio de facturación conjunta tendrá quince (15) días calendario para su cancelación, si ésta no es realizada deberá pagar intereses que no serán inferiores al interés xx xxxx, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.
Artículo 1.3.23.6 Convenios con entidades financieras. La persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios que tenga la persona prestadora concedente con las entidades financieras con respecto al recaudo de la facturación.
Artículo 1.3.23.7 Modificación del convenio. Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio (empresa concedente o solicitante), se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquen sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio de acuerdo con lo establecido en la sección
1.3.22 de la presente resolución.
Artículo 1.3.23.8 Modelo de Cálculo. Anexo esta resolución se presenta un modelo indicativo del cálculo de los costos, que puede ser utilizado para la determinación de los costos implícitos en el Convenio (Anexo 1).
Sección 1.3.24 Ente Regulador
Artículo 1.3.24.1 Delegación de funciones. De conformidad con el Decreto 1524 de 1994 las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el Artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios
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públicos domiciliarios fueron delegadas en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que crea esa Ley.
Artículo 1.3.24.2 Responsabilidad y Alcance de la delegación. La delegación de funciones a que se refiere el Decreto 1524 de 1994 exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Artículo 1.3.24.3 Recursos. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de las Comisiones sólo cabrá el recurso de reposición.
Artículo 1.3.24.4 Reglamento Interno. De conformidad con el Artículo 5 del Decreto 2474 de 1999 corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedir su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
Artículo 1.3.24.5 Aplicación de periodos . De conformidad con el Artículo 7 del Decreto 2474 de 1999, los períodos contemplados en el mencionado Decreto rigen para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 1.3.24.6 Funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. La Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los Artículos 73, 74 numeral 2 y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994. Además tendrá las siguientes atribuciones :
a.Designar al Director Ejecutivo.
b.Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual. c.Aprobar el plan de actividades de la Comisión.
x.Xxxxxxxxxx el orden de prioridad y de ejecución de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los mismos.
Artículo 1.3.24.7 Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial. De conformidad con la Ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa, técnica y patrimonial.
1.3.24.7.1 Se entiende por independencia administrativa:
a.Que sus actos sólo están sujetos a recurso de reposición y no son revisables por autoridades administrativas.
b.Que la vinculación de su personal y las medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma.
c.Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley 87 de 1.993, el control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo.
d.Que sus actos administrativos internos no requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades administrativas.
e. Que de manera autónoma establecerá el plan de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos nacionales e internacionales que sean de su interés.
1.3.24.7.2 Se entiende por independencia técnica:
a.Que la ejecución de los trabajos los realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión.
b.Que las decisiones se tomarán con base en sus propios documentos.
1.3.24.7.3 Se entiende por independencia patrimonial:
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a. Que tendrá su propio presupuesto, con sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a través del contrato xx xxxxxxx, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.
b. Que dispondrá de ingresos propios provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus excedentes de liquidez.
c. Que realizará su propia ordenación del gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes.
d. Que los bienes que adquiera serán para su uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos.
e. Que la adquisición y enajenación de bienes se podrá realizar a través del contrato xx xxxxxxx.
Artículo 1.3.24.8 Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el Artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 1.3.24.9 Composición. La Comisión estará integrada en la forma prevista en el Artículo 1 del Decreto 2474 de 1999, así:
a.El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá. b.El Ministro de Salud.
c.El Ministro del Medio Ambiente.
d.El Director del Departamento Nacional de Planeación.
e.Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas xx xxxxxxx administrativa.
PARAGRAFO 1. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.
PARAGRAFO 2. Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.
Artículo 1.3.24.10Funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
a.Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión.
b.Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo.
c.Dar el visto bueno a las comisiones de servicio al exterior de los Expertos Comisionados.
Sección 1.3.25
Sesiones, Actos, Recursos y Procedimientos
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Artículo 1.3.25.1 Sesiones. La Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.
Artículo 1.3.25.2 Citaciones a Comisión. El Director Ejecutivo realizara la citación para cada sesión de la Comisión. La citación para las sesiones ordinarias de la Comisión se efectuará, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se informará el orden del día.
Artículo 1.3.25.3 Quórum Deliberatorio y Decisorio. La Comisión podrá deliberar y decidir validamente con la presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente. En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.
En el evento que una decisión de la Comisión no sea tomada por unanimidad, quién haya disentido de ella, podrá presentar un documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.
Artículo 1.3.25.4 Asistencia de lnvitados. Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero sin voto, para la discusión de temas específicos.
Artículo 1.3.25.5 Documentos para la Comisión. Las deliberaciones de la Comisión se realizarán con base en documentos presentados por los Expertos, que contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.
Artículo 1.3.25.6 Actas. De cada sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y por el Director Ejecutivo.
Las actas tendrán numeración consecutiva y expresarán cuando menos los siguientes puntos:
x. Xxxxx, fecha y hora de la reunión.
b. Nombre y cargo de los asistentes.
c. Orden del día y asuntos tratados.
d. Decisiones adoptadas.
El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.
PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.
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Artículo 1.3.25.7 Vocería de la Comisión. La Vocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.
Artículo 1.3.25.8 Decisiones. Las decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el Presidente de la Comisión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.
Artículo 1.3.25.9 Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se sujetará al procedimiento contemplado en el Capitulo II, del Titulo VII, de la Ley 142 de 1994.
Artículo 1.3.25.10Recursos contra los Actos de la Comisión. Contra los actos de la Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las normas concordantes.
Artículo 1.3.25.11Procedimiento para la designación de peritos. En los eventos determinados por la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establecido en el Capítulo V, del Titulo XIII, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.3.25.12Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el Ministerio de Desarrollo Económico . Toda petición o solicitud después de radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su trámite.
Sección 1.3.26 Presupuesto
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 1.3.26.1 Régimen Presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 1.3.26.2 Ingresos. Los ingresos de la Comisión están conformados por:
a. Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1.994.
b. Los ingresos provenientes de las publicaciones.
c. Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 1.3.26.3 Ordenador del Gasto y del Pago. El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.
Artículo 1.3.26.4 Contrato xx Xxxxxxx. Conforme a la autorización contenida en el Artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos xx xxxxxxx, celebrado de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley
80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.
Artículo 1.3.26.5 Publicaciones. La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.
La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.
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Sección 1.3.27 Expertos y Comité de Expertos
Artículo 1.3.27.1 Expertos. Los Expertos miembros de la Comisión serán de dedicación exclusiva, son designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años contados individualmente, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. El período de los Expertos se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.
En caso de falta absoluta de uno de los Expertos, el Presidente de la República nombrará un Experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.
Artículo 1.3.27.2 Comité de Expertos. El Comité de Expertos estará integrado por los cuatro (4) expertos comisionados y tendrá las siguientes funciones:
x.Xxxxxxxx el plan de actividades de la Comisión.
b.Distribuir las diferentes tareas entre los expertos y asignar los recursos técnicos y humanos, internos y externos, para su ejecución. Al repartir internamente el trabajo entre ellos, procurarán que todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que sean competencia de la Comisión.
c.Conformar equipos de trabajo para la ejecución de tareas y asignar el Experto responsable de su dirección y coordinación.
x.Xxxxxxx los términos de referencia para la elaboración de estudios, analizar y evaluar las propuestas, y recomendar al Director Ejecutivo la selección de los consultores.
e.Discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.
f.Proponer el orden del día para cada sesión de la Comisión. x.Xxxxxxxx el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión. h.Aprobar las actas de las sesiones del Comité.
i.Seleccionar el personal de la Comisión, establecer su plan de capacitación y decidir la participación de los Expertos y del personal en los eventos relacionados con las funciones de la Comisión.
j.Unificar los criterios para la solicitud de información a las entidades reguladas. x.Xxxxxxx y coordinar las publicaciones de la Comisión.
l.Las demás que le sean asignadas por la Comisión.
Artículo 1.3.27.3 Reuniones del Comité de Expertos. El Comité de Expertos sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite al Director Ejecutivo.
Artículo 1.3.27.4 Quórum Deliberatorio y Decisorio del Comité de Expertos. El Comité de Expertos podrá deliberar y decidir validamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, previa citación de todos los Expertos Comisionados.
Artículo 1.3.27.5 Actas del Comité de Expertos. De cada sesión del Comité de Expertos se levantará un acta que será suscrita por los Expertos. El acta deberá ser aprobada en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.
Sección 1.3.28 Dirección Ejecutiva
Artículo 1.3.28.1 Dirección Ejecutiva de la CRA. La Comisión designará entre los Expertos un Director Ejecutivo, de manera rotativa para períodos anuales.
En caso de ausencia temporal del Director Ejecutivo, asumirá las funciones en encargo otro
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de los expertos comisionados por designación del Presidente de la Comisión, por el término que dure la ausencia del titular.
Artículo 1.3.28.2 Funciones del Director Ejecutivo de la CRA. El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá la coordinación de las actividades a cargo del organismo, para lo cual tendrá las siguientes funciones:
a. Celebrar el contrato xx xxxxxxx y coordinar el desarrollo y la ejecución del mismo.
b. Adjudicar y celebrar los actos y contratos que requiere la Comisión para su adecuado funcionamiento.
c. Realizar la ordenación del gasto y del pago.
d. Consultar con el Presidente de la Comisión el orden del día de las reuniones de la Comisión y realizar las citaciones correspondientes.
e.Citar a las reuniones del Comité de Expertos. x.Xxxxxxxxx ante la Comisión el informe de actividades.
x.Xxxxxxxxx las resoluciones y firmar las actas de la Comisión. x.Xxxxxxxxx la correspondencia oficial de la Comisión.
i. Comunicar a las entidades sometidas a regulación, a los organismos de control, a las entidades competentes y en general a las personas interesadas, las decisiones de la Comisión.
j. Presentar a la Comisión el estudio de distribución de las contribuciones especiales por concepto de regulación.
x.Xxxxxxxx el plan anual de caja y los acuerdos de gastos y presentarlos ante las autoridades competentes.
l.Presentar ante la Comisión el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a consideración del Gobierno Nacional.
x.Xxxxxxx la vinculación del personal de la Comisión de acuerdo con la decisión que sobre el particular tome el Comité de Expertos.
n.Resolver las situaciones administrativas del personal de la Comisión y de los otros Expertos.
o.Autorizar las comisiones de servicio dentro y fuera del territorio nacional del personal de la Comisión y de los otros expertos. Las comisiones de servicio al exterior de los expertos requerirán además, previo visto bueno del Presidente de la Comisión.
p.Tomar todas las decisiones y medidas necesarias en relación con el manejo del personal de la Comisión.
q.Realizar el seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité de Expertos y por la Comisión.
x.Xxxxx por la gestión eficiente de las actividades del personal vinculado a la Comisión.
x.Xxxxxxxxxx y desarrollar el sistema de control interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 87 de 1993.
t. Expedir la certificación de todos los actos administrativos que sean de su competencia.
u. Las demás que le sean asignadas por la Comisión.
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Sección 1.3.29 Coordinaciones Ejecutiva y Administrativa
Artículo 1.3.29.1 Coordinación Ejecutiva de la CRA. La Comisión tendrá una Coordinación Ejecutiva dependiente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:
x.Xxxxxxxxxx, distribuir y realizar el seguimiento de la correspondencia de la Comisión y coordinar las respuestas correspondientes.
b. Coordinar el trámite de los recursos que sean interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Comisión.
c. Las que en materia de actuaciones administrativas para la fijación de formulas tarifarias, le encomienda el Artículo 124 de la Ley 142 de 1994.
d.Preparar los informes del seguimiento de los trabajos realizados por la Comisión. x.Xxxxxxxxx al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades desarrolladas. f.Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Artículo 1.3.29.2 Coordinación Administrativa de la CRA. La Comisión tendrá una Coordinación Administrativa dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva con las siguientes funciones:
a.Coordinar la prestación de los servicios logísticos, administrativos y financieros necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.
b.Realizar la interventoría del contrato xx xxxxxxx, revisar las cuentas y los informes provenientes de la entidad fiduciaria y presentar las recomendaciones a que haya lugar al Director Ejecutivo y a la entidad fiduciaria.
c.Preparar los proyectos de los acuerdos de gastos, realizar el trámite correspondiente y llevar un control de su ejecución.
x.Xxxxxxxxx la adquisición de bienes y servicios y controlar su uso.
x.Xxxxxxxx y presentar al Comité de Expertos el programa general de compras y coordinar su ejecución.
x.Xxxxxxxxx el manejo y actualización del inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por la Comisión.
x.Xxxxx por la seguridad y vigilancia de las instalaciones físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma.
x.Xxxxxxxxx y controlar el archivo de la correspondencia y manejar el sistema de información administrativa.
i.Coordinar las tareas del personal que realice funciones de apoyo administrativo.
x.Xxxxxxxxx al Director Ejecutivo el informe mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas.
k.Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Sección 1.3.30 Oficinas
Artículo 1.3.30.1 Oficina de Regulación y Políticas de Competencia de la CRA. La Comisión contará con una Oficina de Regulación y Políticas de Competencia dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones :
x.Xxxxxxxx las tareas que le sean asignadas por el Director Ejecutivo en materia de regulación económica y de definición de políticas de competencias.
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b.Preparar la respuesta a la correspondencia que le sea asignada por el Coordinador Ejecutivo.
c.Administrar el Sistema de información Técnico requerido para desarrollar sus actividades. x.Xxx demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Artículo 1.3.30.2 Oficina Técnica de la CRA. La Comisión contará con una Oficina Técnica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:
a. Realizar el soporte técnico requerido por cualquiera de las dependencias de la Comisión.
b. Recopilar, procesar y verificar la información estadística básica suministrada por las entidades reguladas.
c.Administrar el Centro de Documentación.
x.Xxxxxxxx, implantar y actualizar los sistemas de información de la Comisión. e.Las demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Artículo 1.3.30.3 Oficina Jurídica de la CRA. La Comisión contará con una Oficina Jurídica dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:
a. Emitir conceptos escritos sobre los asuntos jurídicos que se sometan a su consideración.
b. Revisar los proyectos de actos administrativos que expida la Comisión y verificar que se les de el trámite legal correspondiente.
x.Xxxxxxxx, revisar y dar trámite a las actas de las sesiones de la Comisión, así como a las actas de las sesiones del Comité de Expertos.
d.Elaborar las minutas de los contratos.
e.Atender los procesos y litigios en los cuales tenga interés la Comisión, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su desarrollo y resultados.
f.Efectuar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Comisión y mantener debidamente actualizada y sistematizada dicha normatividad.
g.Administrar el Sistema de información jurídica.
x.Xxx demás que le sean asignadas por el Director Ejecutivo.
Sección 1.3.31
Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 1.3.31.1 Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y de la Comisión, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
a. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de la Comisión, ni contribuir con su voto en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más xxx xxxx (10%) por ciento del capital de sociedades que tengan vinculación económica con las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
b. No podrá prestar servicios a la Comisión, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo antes de transcurrir un año de terminada su relación con las citadas personas prestadoras, ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus
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parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de la Comisión, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante la Comisión su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.
c. No pueden adquirir partes de capital de las entidades oficiales que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una persona prestadora de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún miembro o empleado de la Comisión, ni quienes tengan con ellos vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con el capital en el momento del nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres (3) meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos. La Ley 142 de 1.994 autoriza a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarlos de acueducto, alcantarillado y aseo a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Sección 1.3.32
Contribución especial por costo del servicio de regulación
Artículo 1.3.32.1 Contribuciones especiales. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades reguladas del sector que comprende las personas públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:
a. Para definir los costos de los servicios que presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
b. La Comisión presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión, quién fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice.
c. En el evento en que la Comisión tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles.
d. El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Comisión.
e. La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por parte de la Comisión.
f. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por xxxx aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1.994.
PARAGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo, se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes rubros que comprenden este concepto.
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PARAGRAFO 2. El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.
Sección 1.3.33 Jurisdicción Coactiva
Artículo 1.3.33.1 Jurisdicción Coactiva. De conformidad con lo previsto en la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los términos de la misma y demás normas concordantes.
PARÁGRAFO. De conformidad con la Resolución 1235 del 29 de octubre de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá la Jurisdicción Coactiva respecto de los créditos a que se refiere el Capítulo V de la Ley 142 de 1994 que se constituyan en ejercicio de las funciones atribuidas a dicha Entidad.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES PARA ACUEDUCTO
Capítulo 1
Uso Eficiente de Agua Potable Sección 2.1.1
Artículo 2.1.1.1 Elaboración del programa de micromedición. Todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes xx xxxxx 11 de 1994.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con posterioridad al 00 xx xxxxx xx 0000.
XXXXXXXXX 2. Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.
Artículo 2.1.1.2 Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.
Las personas prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir del 22 de julio de 1997, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo anterior, los siguientes:
USUARIOS | PLAZO MÁXIMO (Años) |
Xxxxxx xx xxxxxxxxxxx | 0 |
Xxxxxx xxxxxxxxxxx | |
Estratos 5 y 6 | 2 |
Estratos 3 y 4 | 3 |
Estratos 1 y 2 | 4 |
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Artículo 2.1.1.3 Financiación de micromedidores. Las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se efectuará junto con la factura de acueducto y alcantarillado.
Artículo 2.1.1.4 Reparación y mantenimiento de medidores. Las personas prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC. Las demás personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.
Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación.
Artículo 2.1.1.5 Aplazamiento del inicio de los programas de micromedición. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir del 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxx xxxx xxx xxxxxx será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.
Artículo 2.1.1.6 Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el Artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.
Artículo 2.1.1.7 Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el Artículo 2.1.1.3 de esta resolución.
Artículo 2.1.1.8 Programas de macromedición. Todas las personas prestadoras de servicio deben realizar programas de macromedición. Los instrumentos de macromedición deben estar presentes por lo menos a la salida de la planta de tratamiento, o en las tuberías de entrega xx xxxxx profundos.
Artículo 2.1.1.9 Plazos de los programas de macromedición. Las personas prestadoras del servicio disponen de un plazo de un (1) año contado a partir del 22 de julio de 1997, para iniciar o complementar programas de macromedición, en concordancia con esta resolución, y de máximo tres (3) años para concluirlos, y deberán ajustarse a lo estipulado por las normas que le sean complementarias.
Artículo 2.1.1.10 Condiciones técnicas para la micromedición. Aplazamiento del inicio de programas de micromedición. Para iniciar el programa de micromedición de tal forma que se garantice el buen funcionamiento de los micromedidores y se justifique la inversión, las personas prestadoras deberán verificar que el agua suministrada cumpla como mínimo las siguientes características técnicas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales sobre la calidad de agua para consumo humano:
CONDICIONES TÉCNICAS | |
Sólidos totales | Menores a 500 mg/litro |
Presencia xx Xxxxxx | Inferior a 0.3 mg/litro |
Dureza Total (expresada como CaCO3) | Inferior a 160 mg/litro |
Presión en la red | Mínimo de 10 (diez) m.c.a |
PARÁGRAFO. En los sectores que no cumplan estas condiciones, las personas prestadoras podrán aplazar el inicio de la instalación de medidores pero en su plan de
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gestión y resultados, deberán contemplar las inversiones requeridas para garantizar que se cumplan y se viabilice técnicamente la instalación de los micromedidores.
Artículo 2.1.1.11 Continuidad del Servicio. Cuando la continuidad del mismo sea inferior a 12 horas diarias, la persona prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.
Artículo 2.1.1.12 Verificación de las condiciones técnicas. Las personas prestadoras que se acojan al aplazamiento de que trata el parágrafo del Artículo 2.1.1.10 deberán tener un registro con los análisis correspondientes realizados en los siguientes términos:
Usuarios Servidos | Núm. Mínimo de muestras a analizar por mes | Intervalo mínimo entre muestras consecutivas |
Menos de 2.400 | 2 | 10 días |
2.400 a 8.000 | 8 | 3 días |
Más de 8.000 | 12 | 2 días |
PARÁGRAFO. Esta información deberá ser registrada en los libros de que tratan las normas de calidad del agua o en los libros que defina el Ministerio de Desarrollo cuando expida la reglamentación sobre normas técnicas del servicio.
Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.
Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% xxx xxxxxxx mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores .
Capítulo 2
Nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al Servicio Público Domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000
Sección 2.2.1
Artículo 2.2.1.1 Medidores para grandes consumidores no residenciales del servicio de Acueducto con consumo superior a diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un error admisible no mayor al uno por ciento (1%) del caudal en todo el rango de consumo. Para ser considerado como tal se requiere superar los diez mil metros cúbicos de consumo mensual durante seis meses consecutivos.
PARÁGRAFO. Los usuarios considerados en este artículo cuando así lo convengan con las personas prestadoras, implementarán el sistema de telemetría para la transmisión de consumos.
Artículo 2.2.1.2 Medidores para Grandes Consumidores no residenciales del Servicio de Acueducto con consumos entre mil y diez mil metros cúbicos mensuales. Estos usuarios del servicio de acueducto deben instalar por lo menos un medidor con un rango de error admisible no mayor al cinco por ciento (5%) entre el caudal mínimo y el caudal de transición y del dos por ciento (2%) entre el caudal de transición y el caudal de sobrecarga.
Artículo 2.2.1.3 Grandes consumidores no residenciales sin medición. Los usuarios del servicio de acueducto que consuman grandes volúmenes de agua y no tengan medición deberán aforar su consumo y si como resultado de este pueden ser considerados grandes consumidores, deberán implementar en un plazo no mayor a seis (6) meses el tipo de medición que la persona prestadora determine en concordancia con el presente capítulo.
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Los aforos se realizarán por medio pitométrico o por medidor portátil ultrasónico de caudal durante 48 horas.
Artículo 2.2.1.4 Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Nota: El Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible por la X. Xxxxx Constitucional, mediante sentencia C 1316 de 2000.
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 2.2.1.5 Nuevos Grandes Consumidores. Todo nuevo usuario que solicite conexión al servicio de acueducto y pueda ser considerado por la Persona prestadora de Servicios Públicos como gran consumidor en los términos del presente capítulo, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda.
Artículo 2.2.1.6 Período de transición. Las personas prestadoras del servicio de acueducto dispondrán hasta de un (1) año contado a partir del 25 de julio de 2000, para implementar la medición establecida en los términos de la presente resolución, para los grandes consumidores del servicio, quienes tendrán el mismo plazo para adquirir e instalar los instrumentos necesarios para medir sus consumos, reuniendo las características técnicas dadas por la entidad prestadora del servicio de acuerdo con lo determinado en esta resolución.
PARÁGRAFO 1. El usuario que luego del 25 de julio de 2000 modifique sus consumos convirtiéndose en gran consumidor del servicio de acueducto, deberá implementar el tipo de medición que le corresponda de acuerdo con la presente resolución en un término no mayor a un año contado a partir del momento en que la empresa prestadora lo solicite.
PARÁGRAFO 2. Si un gran consumidor modifica sus consumos disminuyéndolos por un periodo de seis meses continuos y como consecuencia no requiere del tipo de medición establecido pero dispone de él, podrá continuar empleándolo a no ser que la empresa prestadora considere, por razones técnicas, conveniente su cambio y en tal caso podrá ésta hacerlo, reconociendo al usuario el excedente por el cambio de medidor.
Capítulo 3 Régimen de Interconexión
Sección 2.3.1
Artículo 2.3.1.1 Condición de Acceso e lnterconexión. Tanto la persona prestadora beneficiaria como la persona prestadora transportadora, velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio público domiciliario de acueducto suministrado, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.
La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema de la persona prestadora beneficiaria al sistema de la persona prestadora transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del Artículo 139 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente.
Artículo 2.3.1.2 Obligaciones de la Persona prestadora Beneficiaria. La Persona prestadora beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:
a. Garantizar que el agua que inyecte en el sistema de distribución o conducción, sea potable, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 475 de 1998 o en las normas que lo complementen o modifiquen.
La persona prestadora transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la persona prestadora beneficiaria, que la calidad del agua inyectada por ésta última, no sea
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inferior a la que establezcan las normas propias de la persona prestadora transportadora, mientras ésta las esté cumpliendo.
b. Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la persona prestadora transportadora y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se inyectará al sistema de distribución o conducción.
c. Asumir los costos correspondientes, el control de calidad y cantidad del agua inyectada al sistema.
d. Asumir los respectivos costos de conexión el sistema de la persona prestadora transportadora.
e. Pagar el monto de la tarifa de peaje por conducción en favor de la persona prestadora transportadora.
Artículo 2.3.1.3 Obligaciones a cargo de la Persona prestadora Transportadora. Las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:
a. Inspeccionar, controlar y vigilar los sistemas de producción y conducción de agua potable de la persona prestadora beneficiaria que se conecten a su sistema de distribución o conducción.
b. Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de su sistema de conducción o distribución, al igual que los sistemas de control y medición.
Suspender la inyección de agua por parte de la persona prestadora beneficiaria en los casos en que ésta no sea potable, o en el evento en que se incumplan los términos contractuales. En este caso la persona prestadora prestadora tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por la persona prestadora beneficiaria.
Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones y controles de los sistemas de producción y conducción de agua potable de la persona prestadora beneficiaria, de tal forma que la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación puedan determinar con facilidad si está cumpliendo con la normatividad vigente.
Artículo 2.3.1.4 Periodicidad en la toma de muestras de calidad del agua. Para los efectos del control de la calidad del agua inyectada al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del Artículo 2.3.1.2 de la presente resolución, las personas prestadoras transportadora y beneficiaria deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico- químicos, tanto en el punto de inyección como en el punto de extracción.
El número de muestras y la periodicidad de los análisis bacteriológicos y físico-químicos deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 475 de 1998 y demás normas que sobre la materia expida la entidad competente.
Artículo 2.3.1.5 Garantía de suministro a los usuarios. Para asegurar la continuidad en la prestación del servicio y para atender la demanda de los usuarios correspondientes a la persona prestadora beneficiaria, en los eventos en que se configure una falla en la prestación del servicio por parte de esta persona prestadora, o cuando la persona prestadora transportadora se vea obligada a suspender la inyección de agua proveniente de la persona prestadora beneficiaria de acuerdo con lo establecido en el literal c) del Artículo 2.3.1.3 de esta resolución, la persona prestadora beneficiaria deberá suscribir, con anterioridad a la interconexión al sistema de distribución y conducción de la persona prestadora transportadora, un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que esté en capacidad de suplir la demanda de agua potable de sus usuarios, en tales eventos.
En el contrato de respaldo se deberá pactar una tarifa de respaldo que refleje el costo económico de oportunidad de largo plazo del agua en el sitio de extracción.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que la persona prestadora transportadora sea además productora de agua potable y se establezca que está en capacidad de prestar respaldo a la
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persona prestadora beneficiaria, estará en la obligación de suministrar dicho respaldo, si la persona prestadora beneficiaria lo solicita.
PARÁGRAFO 2. Cuando se suscriba un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio diferente a la persona prestadora transportadora, la persona que respalda estará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos relativos al acceso y uso compartido de las redes y a las obligaciones de la persona prestadora beneficiaria con respecto a la persona prestadora transportadora, y esta última tendrá las mismas facultades y obligaciones con respecto a la persona que respalda que con respecto a la persona prestadora beneficiaria.
PARÁGRAFO 3. En el evento en que no se pueda atender la demanda del universo conjunto de usuarios de las personas prestadoras transportadora y beneficiaria y se hiciere necesario racionar el suministro de agua potable, dicho racionamiento deberá ser compartido entre los dos subconjuntos de usuarios en forma equitativa.
Artículo 2.3.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión. La persona prestadora potencial beneficiaria puede interconectarse al sistema de distribución o conducción cuando exista factibilidad técnica para ello, lo cual se entiende que ocurre cuando media un estudio en el que consta que la red de distribución y conducción tiene capacidad suficiente para transportar los volúmenes de la persona prestadora beneficiaria sin desmejorar las condiciones de presión, cobertura, continuidad y calidad del servicio suministrado a los usuarios atendidos.
La persona prestadora potencial transportadora, en la realización del estudio, velará porque se contemplen diversas alternativas en materia de lugares de inyección y extracción de caudal, volúmenes de agua de inyección, así como de niveles de presión en la inyección. lgualmente, se estimarán las inversiones adicionales que fueren necesarias para garantizar el acceso compartido.
Artículo 2.3.1.7 Criterio para establecer la tarifa de peaje por transporte (conducción). La tarifa de transporte o peaje se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de agua transportada efectivamente, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen de agua.
Cada persona prestadora beneficiaria tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la persona prestadora transportadora son iguales.
PARÁGRAFO 1. Para efecto de los cálculos se utilizará una tasa de descuento del 10% anual.
PARÁGRAFO 2. El volumen de agua transportada efectivamente corresponde al volumen inyectado a la red de distribución o conducción destinado a atender la demanda de los usuarios de la persona prestadora beneficiaria ajustado por las pérdidas técnicas en el sistema de distribución o conducción.
PARÁGRAFO 3. Las bases de cálculo de la Tarifa de Transporte o Peaje tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre las partes para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan los intereses de alguna de las partes o de los usuarios finales, o que han habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de cualquiera de las partes para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
PARÁGRAFO 4. La tarifa de transporte o peaje se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2.3.1.8 Término para decidir sobre las condiciones de acceso. La persona prestadora potencial transportadora, dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la persona prestadora potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema. Si se niega la solicitud se deberá fundamentar en las consideraciones técnicas razonables y debidamente comprobadas.
La omisión en la respuesta imputable a la persona prestadora potencial transportadora en el plazo establecido, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que
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la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, proceda si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3o., numeral 4o. del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la persona prestadora transportadora, ésta y la persona prestadora beneficiaria dispondrán de un plazo de 90 días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de las redes.
Capítulo 4 Régimen Tarifario
Sección 2.4.1
Artículo 2.4.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten el servicio público de acueducto en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
PARÁGRAFO. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
Artículo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).
Sección 2.4.2
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto
Metodología de Cálculo de Costos
Artículo 2.4.2.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio de acueducto se
clasifican en:
a. Costos de inversión
b. Costos operacionales del sistema
c. Costos de administración
Artículo 2.4.2.2 Base para el cálculo de los costos de inversión. Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).
Artículo 2.4.2.3 Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:
CMI ($/m3) = VRA + VPI
VPD
donde:
VRA: Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios xx xxx. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.
VPI: Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de
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producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPD: Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
VPD = VPP (1 - P)
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 2.4.2.4 Cálculo de los Costos de inversión para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Para obtener este costo, las personas mencionadas podrán optar por una de las siguientes alternativas:
1. Aplicar la fórmula descrita en el artículo anterior, correspondiente al cálculo del costo medio de inversión de largo plazo.
2. Aproximar los costos de inversión. Si las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios tienen dificultad en la valoración de activos o la elaboración del plan de inversión, podrán aproximar el valor del costo medio de inversión con base en la tabla que se presenta a continuación, según la tasa de crecimiento esperada de su demanda y el consumo promedio de sus usuarios.
Demanda m3/usuario/ mes | ||||||
Tasa de crecimiento | 15 – 19 | 20 - 24 | 25 – 29 | 30 - 34 | 35 – 39 | 40 - ... |
0% - 1% | 420.12 | 315.09 | 252.07 | 210.06 | 180.05 | 157.55 |
>1% - 2% | 389.28 | 291.96 | 233.57 | 194.64 | 166.84 | 145.98 |
>2% - 3% | 358.99 | 269.24 | 215.39 | 179.50 | 153.85 | 134.62 |
>3% - 4% | 329.40 | 247.05 | 197.64 | 164.70 | 141.17 | 123.53 |
>4% - 5% | 300.68 | 225.51 | 180.41 | 150.34 | 128.86 | 112.76 |
>5% - 6% | 272.99 | 204.75 | 163.80 | 136.50 | 117.00 | 102.37 |
>6% - 7% | 246.50 | 184.87 | 147.90 | 123.25 | 105.64 | 92.44 |
>7% - 8% | 221.33 | 166.00 | 132.80 | 110.67 | 94.86 | 83.00 |
>8% -9% | 197.62 | 148.22 | 118.57 | 98.81 | 84.70 | 74.11 |
>9% - 10% | 175.47 | 131.60 | 105.28 | 87.73 | 75.20 | 65.80 |
>10% | 154.94 | 116.20 | 92.96 | 77.47 | 66.40 | 58.10 |
*Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.
3 No calcular costo medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de dos mil cuatrocientos usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión.
Artículo 2.4.2.5 Descuento por aportes de terceros. Cuando las personas prestadoras que utilicen las tablas para aproximar el costo medio de inversión reciban aportes de cualquier tipo de terceros, deberán descontarlos del valor de dicho costo. El costo se calcula de la siguiente manera:
DAT = VA * TD
D
Donde:
DAT= valor del descuento por aportes de terceros (pesos por metro cúbico)
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VA= valor de los aportes
TD= tasa de descuento del 10%
D= demanda anual en metros cúbicos
Artículo 2.4.2.6 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto con menos de ocho mil usuarios.
a. Estimación de descuentos. Las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios que utilicen la tabla del Artículo 2.4.2.4 para aproximar el costo medio de inversión calcularán el descuento en el consumo básico de los estratos subsidiables por efecto de los bienes aportados bajo condición, de la siguiente manera:
Estrato I : Sl1= RN * PRND * α1
Estrato 2 : Sl2=RN * PRND * α2
Estrato 3 : Sl3= RN * PRND * α3
Donde :
Sl1, Si2 Y Sl3 : Descuentos en pesos por metro cúbico a los estratos 1,2 y 3 en el rango de consumo básico.
RN :Son los rendimientos netos en pesos por metro cúbico ($/m3) esperados por los Bienes Aportados Bajo Condición y que se calculan de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla.
PRND : Porcentaje de los rendimientos netos a distribuir entre los estratos bajos. Corresponde a una decisión local.
α1 , α2 , α3 : Son las proporciones de los rendimientos netos a distribuir, con destino a los estratos 1, 2 y 3 respectivamente. La suma de los αi debe ser igual a 1.
Para garantizar la progresividad en los descuentos, los factores se determinan de forma que:
(n1 +n2 +n3 )*α1
n1
( n1 +n2 +n3 )*α2
> n2
( n1 +n2 +n3 )*α3
> n3
n1: Número de usuarios del estrato 1.
n2: Número de usuarios del estrato 2.
n3: Número de usuarios del estrato 3.
b. Rendimientos Netos Esperados ($/m3). Las personas que presten el servicio de acueducto y que para calcular el costo medio de inversión hayan utilizado la tabla de que trata el Artículo 2.4.2.4 tomarán el rendimiento neto esperado por metro cúbico de la siguiente tabla, utilizando los mismos parámetros de tasa de crecimiento esperada de la demanda y el consumo promedio con los cuales obtuvieron el costo medio de inversión:
Demanda m3/usuario/ mes | ||||||
Tasa de crecimiento | 00 - 00 | 00 - 00 | 00 – 29 | 30 – 34 | 35 - 39 | 40 - ... |
0% - 1% | 278,81 | 209,11 | 167,29 | 139,41 | 119,49 | 104,55 |
>1% - 2% | 266,87 | 200,15 | 160,12 | 133,44 | 114,37 | 100,08 |
>2% - 3% | 253,61 | 190,21 | 152,16 | 126,8 | 108,69 | 95,1 |
>3% - 4% | 239,22 | 179,42 | 143,53 | 119,61 | 102,52 | 89,71 |
>4% - 5% | 223,94 | 167,96 | 134,37 | 111,97 | 95,98 | 83,98 |
>5% - 6% | 208,04 | 156,03 | 124,82 | 104,02 | 89,16 | 78,01 |
>6% - 7% | 191,78 | 143,84 | 115,07 | 95,89 | 82,19 | 71,92 |
65
>7% - 8% | 175,44 | 131,58 | 105,27 | 87,72 | 75,19 | 65,79 |
>8% -9% | 159,29 | 119,47 | 95,58 | 79,65 | 68,27 | 59,73 |
>9% - 10% | 143,57 | 107,67 | 86,14 | 71,78 | 61,53 | 53,84 |
>10% | 128,47 | 96,35 | 77,08 | 64,23 | 55,06 | 48,18 |
* Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión de largo plazo contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 1995. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector.
En el caso de personas prestadoras donde parte de sus activos no sean Bienes Aportados Bajo Condición, el valor presentado en esta tabla se multiplicará por el porcentaje que represente el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición dentro del valor total del sistema.
Aquellas personas prestadoras que junto con los Bienes Aportados Bajo Condición deban asumir servicios de deuda, multiplicarán el valor de la tabla, o del resultado anterior en caso de aplicarse, por uno (1) menos el porcentaje que represente el valor de la deuda asumida sobre el valor de los Bienes Aportados Bajo Condición.
Para la aplicación de los casos señalados en los dos incisos anteriores, las personas prestadoras deberán contar con los soportes que llevaron a determinar los porcentajes correspondientes y tenerlos a disposición para los organismos de control y vigilancia.
Artículo 2.4.2.7 Horizonte mínimo. El calculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de quince (15) años.
PARÁGRAFO 1. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para las personas prestadoras con más de ocho mil usuarios, para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la persona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.
PARÁGRAFO 2. Horizonte de planeación y recuperación. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios, se realizará considerando un período máximo de planeamiento de 5 (cinco) años y un período mínimo de recuperación de (30) treinta años.
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 2.4.2.8 Cálculo del Costo Medio Operacional. Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:
CMO ($/m3) = ∑ Gastos de Operación
m3 producidos (1 – P)
Donde:
∑ Gastos de Operación. Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:
- Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)
- Energía
- Químicos
- Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.
- Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas). Se valoran a precios xx xxx y se calcula la anualidad correspondiente.
- Almacén de repuestos (no incluye inventarios)
- Valor de compra del agua cruda y tasas ambientales.
- Contratos de operación y mantenimiento con terceros
PARÁGRAFO 1. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en el componente de inversión.
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PARÁGRAFO 2. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.
Artículo 2.4.2.9 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo:
CMLP = CMO + CMI
Artículo 2.4.2.10 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela. El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:
CMA =∑ Gastos de Administración # de usuarios facturados
donde:
∑ Gastos de Administración. Incluye los gastos de administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:
- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)
- Provisión de pensiones de jubilación del personal activo
- Porción corriente de los pasivos pensionales
- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:
- Medición
- Facturación Reclamos
- Seguros e impuestos
- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.
- Gastos generales.
PARÁGRAFO. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo.
Artículo 2.4.2.11 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.
Las personas prestadoras del servicio de acueducto que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar el año 1994 como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.
Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos
5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.
Entiéndase como “año” el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.
Sección 2.4.3 Metodología y Fórmulas Tarifarias
Artículo 2.4.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de consumo básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán
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considerar los costos de prestación del servicio y los subsidios y aportes solidarios establecidos por la Ley 142 de 1994.
Artículo 2.4.3.2 Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:
CFi = CMA x Fi
donde:
CFi : Cargo fijo del estrato/sector i CMA = Costo Medio de Administración
Fi : Factor de subsidio o contribución aplicado a los usuarios de los estrato/sector i
Artículo 2.4.3.3 Cargo por Unidad de Consumo Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de consumo básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).
Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y de descontar en los estratos subsidiables los componenetes de inversión, así:
CBi = CMLP x Fij – Sii
donde:
CBi : Tarifa para el cargo básico del estrato i.
Fij :Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j. SIi : Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables
PARÁGRAFO. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sii) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2.4.3.4 Cargo por Unidad de Consumo Complementario y Suntuario. Las tarifas aplicables a los consumos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:
CCij = CMLP x Fij
donde:
CCij : Tarifa por consumo j del estrato i
Fij:Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de consumo j.
PARÁGRAFO. Costo de referencia para el consumo suntuario. Las personas prestadoras podrán determinar su costo marginal de largo plazo y utilizarlo como costo de referencia para el cálculo del cargo por consumo suntuario, previa presentación y análisis de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2.4.3.5 Cargo por unidad de consumo de los usuarios no residenciales. Para los servicios comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de consumo tendrá como referencia el CMLP.
Las tarifas aplicables a dicho consumo en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:
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CCi = CMLP x Fi
donde:
CCi : Tarifa para el cargo por consumo del sector i Fi : Factor de contribución aplicado al sector i.
Artículo 2.4.3.6 Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:
VFi = CFi + VCi
donde:
VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCi Valor del consumo del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:
a) Para los usuarios residenciales
VCi = ( CBi x QBi ) +∑ ( CCij xQij )
donde:
QBi Consumo del usuario del estrato i , en el rango de consumo básico Qij Consumo del usuario del estrato i , en el rango de consumo j
b) Para los usuarios no residenciales:
VCi = CCi xQi
donde:
Qi = Consumo total del usuario del sector i
Artículo 2.4.3.7 Estructura tarifaria para el servicio de acueducto para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Se deben calcular las tarifas que garanticen la recuperación de los costos medios calculados de acuerdo con los artículos anteriores. El costo medio de administración es el costo de referencia para la tarifa del cargo fijo y el costo medio de largo plazo es el costo de referencia para aplicar los subsidios y contribuciones de solidaridad respetando los topes de la ley.
PARÁGRAFO. Para el cálculo de subsidios y contribuciones de solidaridad se pueden utilizar como guía lo establecido en los Artículos 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.1 a 2.5.2.5 y la sección 1.3.12 de la presente resolución.
Artículo 2.4.3.8 Facturación en municipios con menos de dos mil cuatrocientos usuarios, cuando no exista medición. En estas condiciones, se estimarán los costos totales y se distribuirán entre los usuarios, y no en el total de metros cúbicos consumidos. Para lo cual si la persona prestadora requiere aproximar el costo medio de inversión con los valores de las tablas anexas, debe identificar el valor correspondiente al CMI con sus supuestos de consumo y multiplicarlo por el consumo medio por usuario supuesto para determinar el cargo por usuario.
PARÁGRAFO. Sin embargo, los municipios deberán ajustarse a las metas de micromedición fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
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Artículo 2.4.3.9 Tarifas base. Las personas prestadoras del servicio público deberán calcular las tarifas que resultarían a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución.
Artículo 2.4.3.10 Plan de Ajuste. Las personas prestadoras deberán elaborar un plan con el fin de aproximar, en un plazo máximo de cinco años, las tarifas vigentes a la fecha en que se inicien los ajustes tarifarios a las resultantes de aplicar la metodología.
Artículo 2.4.3.11 Costo de reposición de redes locales aportadas por terceros. El Costo de reposición de las redes locales aportadas por terceros deberá incluirse como un costo adicional al costo medio de inversión de largo plazo de que tratan las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución.
El costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:
CMIR($/m3) = VRRL VPD*
donde:
VRRL Estimación del valor a nuevo de las redes locales existentes aportadas por terceros, a precios xx xxx.
VPD* Valor presente de la demanda, expresada en metros cúbicos, descontada con una tasa de descuento de 0%. Esta demanda se estima de la misma forma que se establece el VPD en el Artículo 2.4.2.3 de la presente resolución, en un horizonte de largo plazo.
Para el caso del servicio de alcantarillado, el costo medio de inversión por este concepto se calcula de manera similar.
Artículo 2.4.3.12 Otros aportes de terceros. El costo de otros activos donados o aportados por terceros deberá incluirse como un costo adicional de inversión dentro del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En caso de que el aporte se realice con la condición de que los rendimientos que normalmente hubiera producido no se incluyan en el cálculo de las tarifas, se aplicará la fórmula indicada en el artículo anterior.
Artículo 2.4.3.13 Valor de los terrenos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. El valor de los terrenos ( T ) necesarios para garantizar la prestación actual o futura del servicio de acueducto y alcantarillado, que se aceptará en el cálculo de los costos de dichos servicios será el valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra, sin incluir su valorización. El valor presente del flujo anual de la rentabilidad de esta inversión dividido por el valor presente de la demanda deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 3.2.2.3 de la presente resolución..
El Costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula: CMIT($/m3) = VP( r x T)
VPD
donde:
r Tasa de descuento o tasa de remuneración que determine la Junta Directiva o quién haga sus veces, en los términos de los Artículos 1.3.11.1 y 1.3.11.2 de la presente resolución.
T Valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra .
VPD Valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
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PARÁGRAFO. En caso de no disponer del valor de compra del terreno, éste se estimará con un avalúo del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), teniendo en cuenta que el uso del predio es para garantizar la prestación del servicio.
Artículo 2.4.3.14 Nivel de agua no contabilizada. El nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será del 30%. Esto es, en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y del Costo Medio Operacional, de que tratan los Artículos 2.4.2.3 y 2.4.2.8 de la presente, el parámetro P será como máximo igual a 0.30.
Artículo 2.4.3.15 Tarifa del Consumo Básico para Estratos Subsidiables. La tarifa (o cargo por unidad) del consumo básico de los estratos subsidiables se calculará así:
CBi = CMLP * Fij − SIi
Donde:
CBi: Tarifa para consumo básico del estrato i.
CMLP: Es el Costo Medio de Largo Plazo que se determina como la suma del Costo Medio de Inversión más el Costo Medio de Operación.
Fij: Factor de subsidio aplicado a los estratos 1, 2 y 3 en el rango de consumo básico, estimado según lo indicado en la sección 2.5.1 de la presente resolución.
SIi: Descuento por aportes de inversión social para los estratos subsidiables, calculados como se estipula en esta resolución.
Sección 2.4.4 Aportes por Conexión
Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.
Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
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Artículo 2.4.4.3 Autorización de los Cargos por Expansión del Sistema (CES). Excepcionalmente, en aquellos casos en que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, demuestren ante esta Comisión, que se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para acelerar la recuperación de inversiones en infraestructura, podrán establecer Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.
Artículo 2.4.4.4 Determinación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR). En forma independiente para los servicios de acueducto y alcantarillado, se presenta la Situación de Suficiencia Financiera Requerida (SSFR) para el cobro de los cargos por expansión del sistema (CES), si el valor presente del Flujo de Caja Neto Generado (FCNG) por la persona prestadora para un horizonte mínimo de 30 años es negativo, cuando se calcule con la misma tasa de descuento ( r ) utilizada por la persona prestadora en el cálculo de sus costos, es decir:
h FCNG
SSFR = ∑ ( t < 0
t
t =1
1 + r )
La proyección del flujo de caja se realizará en pesos constantes del año cero. Donde :
SSFR:Situación de Suficiencia Financiera Requerida t:Año de proyección
h:Horizonte mínimo de proyección = 30 años r:Tasa de Descuento
FCNGt:Es el flujo de caja neto generado en el año t, calculado como: FCNGt = Yt +Yct +Yat - Got - Gat - SDat - SDct - It
Donde:
Yt = Ingresos por el servicio, calculados como la suma de los ingresos por consumo y por cargo fijo, a partir de las tarifas planeadas para cada período y la proyección de usuarios y consumos.
Yct = Ingresos financieros incluidos los desembolsos por créditos obtenidos para financiar las inversiones.
Yat = Aportes esperados de entidades gubernamentales de los cuales exista certeza de que se van a recibir.
Got = Gastos de funcionamiento para operación del sistema, calculados a partir de la demanda proyectada y el Costo Medio de Operación (CMO), resultante de la aplicación de la metodología de costos. Se excluyen los gastos de operación y mantenimiento cobrados por separado: gastos de las acometidas domiciliarias, costos de medidores, gastos de personal de conexión, costos de reconexión, reinstalación, reparación de micromedidores, etc.
Gat =Gastos de administración, determinados con los usuarios proyectados y correspondientes al Costo Medio de Administración (CMA), resultante de la aplicación de la metodología de costos.
SDat = Servicio de deuda proyectado sobre las obligaciones existentes a la fecha de realizar el cálculo.
SDct = Servicio de deuda nueva destinada a inversión en infraestructura, determinado con las características de financiación estipuladas en el artículo siguiente.
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It.= Egresos de cada año por las inversiones previstas dentro del plan de inversiones presentado en el estudio de costos.
PARÁGRAFO 1. El horizonte mínimo de proyección (h) será de 30 años, pero las personas prestadores que atienden menos de 8000 usuarios, podrán utilizar un horizonte de 15 años.
PARÁGRAFO 2. La proyección debe incluir una financiación del valor de las inversiones planeadas en condiciones no más exigentes que las establecidas en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO 3. Para la estimación de la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, la persona prestadora deberá considerar:
1.Una eficiencia mínima en el recaudo del 85%.
2.Las tarifas a utilizar deben ser las correspondientes a las metas resultantes de aplicar las metodologías establecidas por esta Comisión en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, y que hayan sido aprobadas por la Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces y notificadas a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 4. Dentro de las proyecciones con base en las cuales se calcula la Situación de Suficiencia Financiera Requerida se debe incluir lo previsto en el estudio de costos presentado a la Comisión, teniendo en cuenta además, las otras condiciones mencionadas en el presente artículo. Estas proyecciones deben ir certificadas por el Representante Legal de la persona prestadora y presentarse ante la Comisión en el formato establecido en el Anexo 2
Artículo 2.4.4.5 Condiciones Financieras del servicio de la deuda nueva. Las condiciones financieras más exigentes que se pueden contemplar son:
a. Plazo total mínimo de 10 años.
b. Período xx xxxxxx sobre capital: mínimo de 2 años.
c. Tasa de interés efectiva anual: DTF+5%. El DTF se calculará como el DTF vigente reportado por la Superintendencia Bancaria para el trimestre en que se realizan las proyecciones, descontado por la tasa de inflación esperada para ese mismo año.
Artículo 2.4.4.6 Establecimiento del Cargo por Expansión del Sistema (CES). El cargo por expansión del sistema (CES) a cobrar a cada usuario de cada servicio, será el valor absoluto resultante del siguiente cálculo:
Donde:
CES ($ / usuario) =
SSFR
∑
30 Ut
t =1 (1 + r)t
SSFR: Es la Situación de Suficiencia Financiera Requerida que se calcula como se indica en el Artículo 2.4.4.4. de la presente resolución.
Ut : Nuevos usuarios del servicio a conectar en el período t. r: Tasa de Descuento
PARÁGRAFO 1. Las entidades podrán cobrar los CES calculados de la forma indicada en este artículo, desde el momento en que demuestren la Situación de Suficiencia Financiera Requerida y ésta sea aprobada por la Comisión.
PARÁGRAFO 2. La vigencia de los CES corresponderá a la del horizonte mínimo de proyección utilizado por la empresa, sin perjuicio de ser suspendidos o modificados como resultado de la revisión de las fórmulas tarifarias que realice la Comisión según lo establece el parágrafo primero del Artículo 87.9 y el procedimiento señalado de conformidad con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3. Si una vez autorizada la aplicación de los CES, la entidad prestadora requiere modificar su valor, deberá realizar nuevamente las estimaciones y demostrar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida ante la Comisión.
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PARÁGRAFO 4. La vigencia de los primeros CES que autorice la Comisión a partir del 21 de julio de 1998, no superará el período máximo para alcanzar los factores de contribución, tarifas y subsidios definidos en la Ley 632 de 2000.
Artículo 2.4.4.7 Criterio de Solidaridad. Para la definición de los cargos por expansión del sistema, las personas prestadoras de los servicios podrán aplicar los factores de contribuciones y subsidios señalados en los Artículos 89, numeral 89.1 y 99, numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 2.4.4.8 Vigencia de los cobros actuales.- Para no afectar su situación de suficiencia financiera, las personas prestadoras podrán continuar efectuando cobros por derechos de conexión, derechos de red, cargos de red, derechos de suministro o matrícula, entre otros, distintos a los costos directos de conexión definidos en el Artículo 1.2.1.1 de esta resolución, siempre y cuando hagan parte del monto estimado en el porcentaje del plan de inversiones a recuperar por aportes de conexión, calculado de conformidad con la presente resolución.
Los cobros a los que se refiere este artículo podrán continuar realizándose hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir del 1o. de enero de 1999, las personas prestadoras podrán cobrar Cargos por Expansión del Sistema (CES), en los términos definidos en esta resolución, únicamente si demuestran ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR, definida en el Artículo 2.4.4.6 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. A partir del 21 de julio de 1998, las personas prestadoras que consideren necesario acelerar la recuperación de las inversiones podrán cobrar los Cargos por Expansión del Sistema (CES), siempre y cuando demuestren ante la CRA la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, SSFR.
PARÁGRAFO 2. Cuando las personas prestadoras hayan convenido con anterioridad al 21 de julio de 1998, cobros por conectar usuarios al servicio, distintos de los Costos Directos de Conexión que hayan sido expresamente aceptados por el propietario del inmueble o grupo de inmuebles urbanos, suburbanos o urbanizables, los podrá seguir cobrando en los términos pactados.
Artículo 2.4.4.9 Estandarización de denominaciones de cobros por conexión.- Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.
Artículo 2.4.4.10 Proyectos de inversión que se pueden incluir. Los proyectos de inversión que se pueden incluir en el Plan de Inversiones, al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, deben estar sustentados en sus respectivos estudios de factibilidad, corresponder a la alternativa de mínimo costo y al contenido estructural del componente general de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el Artículo 12 de la Ley 388 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya en lo relacionado con la identificación de la naturaleza de las infraestructuras y redes de servicios.
PARÁGRAFO. Mientras la entidad territorial culmina el primer proceso de elaboración y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los proyectos de inversión que incluyan las personas prestadoras al determinar la Situación de Suficiencia Financiera Requerida, corresponderán únicamente a la alternativa de mínimo costo y contarán con sus respectivos estudios de factibilidad.
Una vez se cuente con el Plan de Ordenamiento Territorial, la persona prestadora deberá actualizar, si hay cambios que así lo ameriten, la inclusión de proyectos de inversión para modificar el plan de inversiones y presentar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 2.4.4.11 Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.
Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su
74
financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.
Artículo 2.4.4.12 Atención de solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que al aplicar lo dispuesto en la presente sección y demás normas concordantes, encuentren razones que ameriten la no aplicación de alguno de los parámetros o fórmulas que ellas establecen, podrán tramitar la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias a esta Comisión en los términos señalados en el Capítulo 2 del Título V de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras que incluyeron un porcentaje a descontar del plan de inversiones por tarifas de conexión (C), en el cálculo del CMI, y encuentren que se modifica este costo de referencia, podrán solicitar la modificación de fórmulas tarifarias, la cual deberá venir acompañada de los respectivos estudios o documentos que la sustenten de conformidad con lo establecido en el Artículo 124, numeral 124.2 de la Ley 142 de 1994.
Capítulo 5
Contribuciones de solidaridad y subsidios Sección 2.5.1
Artículo 2.5.1.1 Factores de subsidio y contribución. Los factores de subsidio y contribución , implícitos en las tarifas actuales, serán calculados por cada entidad prestadora del servicio, una vez determinen sus costos para el año base.
Artículo 2.5.1.2 Factores máximos de contribución de solidaridad. De acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el Artículo 89 numeral 1 para los factores de contribución (fij 1p), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con las secciones
2.4.3 y 3.2.3 de la presente resolución, los factores máximos permitidos serán los que se
presentan en la siguiente tabla:
FACTORES DE CONTRIBUCIÓN A APLICAR (fij) Porcentajes | ||||
ESTRATO | C. FIJO | C. BASICO | C. COMPLEMENTARIO | C.SUNTUARIO |
BAJO-BAJO | ∗ | ∗ | 0 | 0 |
21.5.1.2 BAJO | ∗ | ∗ | 0 | 0 |
MEDIO-BAJO | ∗ | ∗ | 0 | 0 |
MEDIO | 0 | 0 | 0 | 0 |
MEDIO-ALTO | 20 | 20 | 20 | 20 |
ALTO | 20 | 20 | 20 | 20 |
IND. Y COM. | 20 | 20 | 20 | 20 |
OF. Y ESP. | 0 | 0 | 0 | 0 |
* Este valor se debe calcular con la metodología establecida en la sección 2.5.2 de la presente resolución, en concordancia con las normas que la modifiquen, la aclaren o la reformen.
Artículo 2.5.1.3 Multiplicando del costo de referencia (fij). El multiplicando del costo administrativo (CMA) y del costo medio de largo plazo (CMLP), Fij establecido en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y
3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij ) o uno menos el factor de subsidio (1 -fij), calculados según lo establecido este capítulo.
Sección 2.5.2
Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios
75
Artículo 2.5.2.1 Cálculo de los fondos por aportes solidarios. El cálculo del monto recaudado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio administrativo y el costo medio de suministro paguen los diferentes tipos de usuarios según el rango de consumo, así:
FSS = Ff + Fc
Donde:
FSS: Fondo por aportes solidarios
Ff : Fondos recaudados por factores aplicados al costo medio administrativo Fc : Fondos recaudados por factores aplicados a los cargos por consumo
Ff = ∑CMA × Ni × fi1 i =5
7
Fc = ∑CMLP × CBi × fi 2 + ∑CMLP × CCi × fi 3 + ∑CMLP × CSi × fi 4
7
7
7
i =5
i =4
i =1
Donde:
fij = factor de subsidio (-) o contribución (+) aplicado al usuario del estrato i en el cargo j .
i = 1... 7 estratos (el estrato 7 corresponde al sector industrial y comercial)
j = 1...4 Tipos de cargo: fijo (1), básico (2), complementario (3) y Suntuario (4). Ni = Número de usuarios del estrato i
CMA = costo medio administrativo (por usuario) de la persona prestadora.
CMLP = costos medio (por metro cúbico) de largo plazo.
CBi = total consumo básico en el estrato i
CCi = total consumo complementario en el estrato i
CSi = total consumo suntuario en el estrato i
PARÁGRAFO. De acuerdo con los Artículos 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución, los factores de contribución fij deberán fijarse de conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 2000.
Artículo 2.5.2.2 Cálculo del gasto total en subsidios. El cálculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo básico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera:
GSS = GS f + GSc
Donde:
GSS: Gasto total por subsidios solidarios GSf = gasto en subsidios al cargo fijo
GSc = gasto en subsidios al consumo básico
GSf = ∑CMA × Ni × fi1 i =1
3
GSc = ∑CMLP × CBi × fi2
i =1
3
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Artículo 2.5.2.3 Determinación de los factores de subsidio por aportes solidarios. Los factores de subsidio que se pueden otorgar estarán determinados por la disponibilidad de fondos recaudados. Para lograr el equilibrio financiero se debe cumplir que el monto total de los subsidios otorgados sea menor o igual a los fondos recaudados, es decir:
G SS ≤ F SS
PARÁGRAFO. Los factores de subsidio para cada estrato no pueden superar los topes máximos establecidos por el Artículo 99 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, es decir:
f1 j ≤ 0.5, f2 j ≤ 0.4, f3 j ≤ 0.15 ; j = 1,2
Artículo 2.5.2.4 Determinación de la participación de cada grupo en el monto para descuentos. La proporción de los fondos de subsidio con destino a cada estrato, será una decisión local.
Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:
f1 j
>
f2 j
>
f3 j
CB1 / CBp CB2 / CBp CB3 / CBp
; j = 1,2
Donde:
CBp:Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
Capítulo 6
Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes Sección 2.6.1
Artículo 2.6.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3) .
Artículo 2.6.1.2 Concepto de legalidad. Decláranse ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior.
Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión, podrán ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad. El mismo trámite se aplicará en las condiciones uniformes que excluyan cláusulas establecidas por la Comisión.
Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el Artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en esta resolución y las razones de ello.
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TITULO III
NORMAS ESPECIALES PARA ALCANTARILLADO
Capítulo 1
Acceso y uso compartido de las redes existentes Sección 3.1.1
Artículo 3.1.1.1 Obligación de facilitar el acceso o interconexión. Cuando una persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado requiera el uso del sistema de alcantarillado de otra persona prestadora para transportar o verter sus vertimientos líquidos, esta última tendrá la obligación de facilitar el acceso o interconexión de aquella a dicho uso a menos que existan impedimentos técnicos o sanitarios o efectos nocivos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.6 de la presente resolución.
Artículo 3.1.1.2 Condición de acceso e interconexión. Tanto la persona prestadora beneficiaria como la persona prestadora transportadora velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.
La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado debida a la realización de las obras de conexión del sistema de la persona prestadora beneficiaria al sistema de la persona prestadora transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del Artículo 139 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 3.1.1.3 Obligaciones de la persona prestadora beneficiaria. La persona prestadora beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:
a. Garantizar que los vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado cumplan con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes.
La persona prestadora transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la persona prestadora beneficiaria que los vertimientos cumplan requisitos o estándares establecidos previamente por ésta para todos los usuarios.
b. Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la persona prestadora transportadora y a las autoridades competentes realizar inspecciones y efectuar controles de caracterización de los vertimientos.
c. Asumir los costos correspondientes a las actividades definidas en el literal anterior.
d. Asumir los costos de conexión al sistema de la persona prestadora transportadora.
e. Pagar el monto de la tarifa por uso del sistema de alcantarillado, en favor de la persona prestadora transportadora.
Artículo 3.1.1.4 Obligaciones a cargo de la persona prestadora transportadora. Las personas prestadoras transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:
a. Inspeccionar, controlar y vigilar los vertimientos líquidos de las persona prestadoras beneficiarias que se conecten a su propio sistema, en lo atinente al cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.
b. Transportar y disponer los vertimientos recibidos en su sistema de alcantarillado, ciñéndose a la legislación sanitaria y ambiental vigente.
c. Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como se han ejecutado sus operaciones y controles de los vertimientos líquidos de la persona
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prestadora beneficiaria, de tal forma que las autoridades competentes puedan ejercer su función de control y vigilancia.
Artículo 3.1.1.5 Periodicidad en la toma de muestras de calidad de los vertimientos. Para los efectos del control de la calidad de los vertimientos al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del Artículo 3.1.1.2 de la presente resolución, las persona transportadora y beneficiaria deberán tomar las medidas necesarias para caracterizar los vertimientos en el sitio de entrega.
El número de muestras, el tipo de ensayos fisico-químicos y la periodicidad de la caracterización deberán cumplir con lo establecido por la autoridad ambiental competente.
Artículo 3.1.1.6 Determinación de la Factibilidad Técnica de la interconexión. La persona prestadora potencial beneficiaria podrá interconectarse al sistema de alcantarillado cuando se demuestre la factibilidad técnica de la interconexión para tal efecto. Deberá verificarse que el sistema de alcantarillado tiene capacidad suficiente para transportar los caudales de las personas prestadoras beneficiaria y transportadora en todo el horizonte de diseño o vida útil del alcantarillado, sin desmejorar las condiciones de cobertura, continuidad y calidad del servicio.
En la calificación del Estudio de Factibilidad Técnica y en la fijación de tarifas de transporte, deberán tenerse en cuenta las necesidades de expansión asociadas con los caudales futuros producidos por la potencial persona prestadora beneficiaria.
Artículo 3.1.1.7 Aprovechamiento de Economías de Escala. Cuando de la planificación conjunta de redes de alcantarillado de dos o más personas prestadoras del servicio que operan en zonas contiguas puedan derivarse economías de escala vía interconexión de los sistemas, deberán efectuarse los correspondientes estudios tendientes a identificar la solución técnica de mínimo costo.
Artículo 3.1.1.8 Criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado. La tarifa de transporte se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de residuos o vertimientos líquidos transportados genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen. No obstante la tarifa podrá diferenciarse teniendo en cuenta la incidencia de la calidad de los vertimientos líquidos realizados por la persona prestadora beneficiaria en los costos de transporte, tratamiento y disposición final.
Cada persona prestadora beneficiaria tendrá derecho al mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la persona prestadora transportadora son iguales.
PARÁGRAFO. La tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización conforme a la tasa que para el efecto defina anualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3.1.1.9 Término para decidir sobre las condiciones de acceso. La persona prestadora potencial transportadora dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la persona prestadora potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema.
La negación de la solicitud deberá fundamentarse en consideraciones técnicas debidamente demostradas.
La omisión en la respuesta en el plazo establecido, imputable a la Persona prestadora potencial transportadora, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3o, numeral 4o del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la persona prestadora transportadora, ésta y la persona prestadora beneficiaria dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de la red o sistema de alcantarillado. El vencimiento del plazo sin que se logre un acuerdo dará lugar a que la Comisión de
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Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión.
Artículo 3.1.1.10 Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el contrato derivadas de su incumplimiento, la violación de las normas a que están sujetas las personas prestadoras del servicio de alcantarillado acarreará la imposición de sanciones por parte de las autoridades sanitarias, ambientales y de control y vigilancia.
Capítulo 2 Régimen Tarifario
Sección 3.2.1
Artículo 3.2.1.1 Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten el servicio público de alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
PARÁGRAFO. Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios pserán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
Sección 3.2.2
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios
Metodología de cálculo de costos
Artículo 3.2.2.1 Cálculo de costos. Los costos asociados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se clasifican en:
• Costos de inversión
• Costos operacionales del sistema
• Costos de administración
Artículo 3.2.2.2 Base para el cálculo de los Costos de Inversión. Los costos de inversión por metro cúbico ($/m3) se estimarán con base en el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI).
Artículo 3.2.2.3 Cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como :
CMI ($/m3) = VRA + VPI
VPDL
donde:
VRA Estimación del valor a nuevo del sistema actual de alcantarillado, a precios xx xxx. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos procesos.
VPI Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de evacuación del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPDL Es el valor presente de la demanda del sistema de alcantarillado, expresada en m3, calculada en un horizonte de largo plazo.
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Artículo 3.2.2.4 Horizonte mínimo. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de 15 (quince) años.
PARÁGRAFO. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la persona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.
Artículo 3.2.2.5 Cálculo del Costo Medio Operacional. Para efectos de calcular el Costo Medio Operacional se utilizará la siguiente fórmula:
CMO ($/m3) = Σ Gastos de Operación
m3 vertidos
Donde:
Σ Gastos de Operación : Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como:
• Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones)
• Energía
• Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico.
• Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas). Se valoran a precios xx xxx y se calcula la anualidad correspondiente
• Almacén de repuestos (no incluye inventarios)
• Tasas ambientales
• Contratos de operación y mantenimiento con terceros
PARÁGRAFO 1. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en la componente de inversión.
PARÁGRAFO 2. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.
Artículo 3.2.2.6 Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo es la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión a Largo Plazo:
CMLP = CMO + CMI
Artículo 3.2.2.7 Cálculo del Costo Medio de Administración o de Clientela. El costo medio de administración o clientela se calculará con la siguiente fórmula:
CMA = ∑ Gastos de Administración # de usuarios facturados
donde:
∑ Gastos de Administración. Incluye los gastos administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como:
• Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones)
• Provisión de pensiones de jubilación del personal activo
• Porción corriente de los pasivos pensionales
• Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguiente funciones:
- Facturación
- Reclamos
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• Seguros e impuestos
• Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia.
• Gastos generales.
PARÁGRAFO. No se pueden incluir gastos ya incluidos en otros componentes de costo, ni en las tarifas del servicio de acueducto.
Artículo 3.2.2.8 Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.
Las personas prestadoras del servicio de alcantarillado que no puedan aplicar el año 1994 como año base por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.
Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos
5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.
Entiéndase como “año” el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.
Sección 3.2.3 Metodología y Fórmulas Tarifarias
Artículo 3.2.3.1 Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio de que trata la sección anterior, y el sistema de subsidios y factores de contribución establecidos por establecidos por la Ley 142 de 1994.
Artículo 3.2.3.2 Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:
CFi = CMA x Fi
donde: CFi : Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i
CMA = Costo Medio de Administración
Fi : Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato/sector i
Artículo 3.2.3.3 Cargo por Unidad de Vertimiento Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de vertimiento básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).
Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y contribución y, descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión así:
CBi = CMLP x Fij - SIi
donde:
CBi : Tarifa para el cargo básico del estrato i.
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Fij : Factor de subsidio o contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j. SIi : Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiables.
PARÁGRAFO. El cálculo del subsidio por aportes de Inversión Social (Sli) será regulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3.2.3.4 Cargo por Unidad de Vertimiento Complementario y Suntuario. Las tarifas aplicables a los vertimientos complementario y suntuario de los usuarios residenciales serán las siguientes:
CCij = CMLP x Fij
donde:
CCij : Tarifa para el cargo por verimiento j del estrato i
Fij:Factor de contribución aplicado al estrato i en el rango de vertimiento j
Artículo 3.2.3.5 Cargo por unidad de vertimiento de los usuarios no residenciales. Para todos los usuarios clasificados en: comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de vertimiento tendrá como referencia el CMLP.
Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:
CCi = CMLP x Fi
donde:
CCi : Tarifa para el cargo por vertimiento del sector i Fi : Factor de contribución aplicado al sector i.
Artículo 3.2.3.6 Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:
VFi = CFi + VCi
donde:
VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i CFi Cargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCi Valor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:
a) Para los usuarios residenciales
VCi = ( CBi x VBi ) +_Σ ( CCij xVij )
j
donde:
VBi Verimiento del usuario del estrato i , en el rango de vertimiento básico
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Vij Vertimiento del usuario del estrato i , en el rango de consumo j
b) Para los usuarios no residenciales:
VCi = CCi xVi
donde:
Vi = Vertimiento total del usuario del sector i
PARÁGRAFO. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 3.2.3.7 Alcantarillado Pluvial. Las personas que presten el servicio de alcantarillado pluvial independiente y quieran cobrar los costos correspondientes mediante un parámetro diferente al consumo de agua potable del usuario, deberán separar la contabilidad de costos correspondiente a este servicio, y solicitar autorización del esquema alternativo a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3.2.3.8 Tarifas base. Las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado deberán calcular las tarifas que resultaran a diciembre de 1994 de la utilización de la metodología establecida por las secciones 3.2.2 y 3.2.3.
Artículo 3.2.3.9 Aportes de terceros en redes locales y otros, inversiones en terrenos requeridos en la operación y nivel máximo aceptable de agua no contabilizada. Aplíquese a las personas que presten el servicio público de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8000 usuarios, lo dispuesto en los Artículos 2.4.3.11 a
2.4.3.14 de la presente resolución para el servicio de Acueducto.
Sección 3.2.4
Criterios y Metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que presten el servicio a menos de 8.000 usuarios
Aclarado por la Resolución CRA 162 de 2001.
Artículo 3.2.4.1 Metodología de costos y tarifas de Alcantarillado menos de ocho mil usuarios. Aplíquese a las personas prestadoras del servicio de alcantarillado, lo dispuesto en las secciones 2.4.2 y 2.4.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto para menos de ocho mil usuarios.
Artículo 3.2.4.2 Tarifa por uso del servicio de Alcantarillado para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios. Se cobrará el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto.
PARÁGRAFO. Para sistemas no convencionales se podrá utilizar un porcentaje menor, el cual será determinado por el prestador del servicio. En aquellos sistemas que incluyan sistemas de tratamiento se podrán establecer porcentajes mayores.
Artículo 3.2.4.3 Descuentos a realizar en las tarifas de los usuarios de los estratos subsidiables por bienes aportados bajo condición a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado con menos de ocho mil usuarios. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en el Artículo 2.4.2.6 de la presente resolución para el servicio de Acueducto
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Capítulo 3 Contribuciones solidarias y subsidios
Sección 3.3.1
Artículo 3.3.1.1 Factores máximos de contribución de solidaridad en las tarifas, como aporte para cubrir el valor del consumo básico de los usuarios de los estratos bajos. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en los Artículos 2.5.1.2 y
2.5.1.3 de la presente resolución para el servicio de Acueducto
Artículo 3.3.1.2 Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios.. Aplíquese a las personas que presten el servicio de alcantarillado, lo dispuesto en la sección 2.5.2 de la presente resolución, para el servicio de Acueducto.
Capítulo 4
Contrato de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes
Sección 3.4.1
Artículo 3.4.1.1 Adopción del modelo de condiciones uniformes. Adóptase el modelo de condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual se anexa para que haga parte de la presente resolución (Anexo 3).
Artículo 3.4.1.2 Concepto de legalidad. Decláranse ajustadas a la Ley 142 de 1994 y a las normas que la desarrollen y, por tanto, conceptuadas como legales por esta Comisión, las condiciones uniformes que ofrezcan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que se adecuen en todo al modelo al que se refiere el artículo anterior.
Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión, podrán ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad. El mismo trámite se aplicará en las condiciones uniformes que excluyan cláusulas establecidas por la Comisión.
Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el Artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en esta resolución y las razones de ello.
TITULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA ASEO
Capítulo 1
Prestación del servicio público domiciliario de aseo
Sección 4.1.1
Artículo 4.1.1.1 Condiciones para el cobro del servicio. Las personas que presten el servicio de aseo sólo podrán cobrar lo correspondiente a la frecuencia real semanal. Así mismo, no podrán cobrar por el servicio, si en un mes determinado la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para cada zona.
En las facturas de cobro del servicio de aseo, las personas prestadoras deben informar al suscriptor lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Artículo, el suscriptor o usuario deberá presentar la queja en la forma prevista en el Artículo 51 del Decreto 1842 de 1991; la fecha de su presentación servirá como base para que se comience a contar la duración de la falla en la prestación del servicio.
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Artículo 4.1.1.2 Registro de prestación del Servicio. Las personas prestadoras deben llevar registros semanales de la prestación del servicio, que permitan conocer rutas, frecuencias, horarios, así como los vehículos destinados al servicio de las respectivas zonas.
Dichos registros deberán ser conservados por un lapso mínimo de dos (2) años.
Artículo 4.1.1.3 Obligación de entregar información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Con el fin de ejercer sus funciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá solicitar en el momento en que lo considere necesario, los documentos que requiera, relacionados con la organización, funcionamiento, costos, frecuencia del servicio y demás aspectos que considere relevantes.
Las personas prestadoras del servicio deberán facilitar dichos documentos a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con la mayor brevedad posible.
Capítulo 2 Régimen Tarifario
Sección 4.2.1
Artículo 4.2.1.1 Libertad regulada de tarifas. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al Régimen de Libertad Regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo.
Sección 4.2.2
Metodología de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios
Servicio estándar
Artículo 4.2.2.1 Cálculo del costo para el componente de recolección y transporte de residuos sólidos. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, el costo máximo a reconocer por el componente de recolección y transporte prestado puerta a puerta y con una frecuencia de tres (3) veces por semana, expresado en pesos xx xxxxx de 1997, es:
CRT ($/ton) = $15.058 + $8.158 * ho
Donde:
$15.058:Es la fracción del costo total de recolección y transporte por tonelada que no varía con el tiempo improductivo por viaje.
$8.158:Es la fracción del costo total de recolección por tonelada, que varía con el tiempo improductivo por viaje.
CRT:Es el costo de recolección y transporte por tonelada y por municipio, calculado a partir de parámetros técnicos básicos y considerando una persona prestadora de eficiencia media en el país, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Este costo incluye los costos de administración, operación, mantenimiento, amortización del equipo, costo de capital de trabajo, y costo de oportunidad de las inversiones en equipo, con un nivel de recaudo del 95%.
ho:Es el tiempo medio de viaje no productivo por municipio, en horas.
PARÁGRAFO. Para los municipios de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, San Xxxxxx, Santa Xxxxx y Tumaco, reconociendo que las circunstancias especiales de salinidad a que ellos se ven expuestos, disminuyen la vida útil de los vehículos recolectores, dicho costo, expresado en pesos xx xxxxx de 1997, es:
CRT ($/ton) = $15.492 + $8.383 * ho
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Artículo 4.2.2.2 Cálculo del costo para el componente de barrido y limpieza. El costo máximo a reconocer por el componente de barrido y limpieza, será una tasa aplicada al costo de recolección calculada así:
TB = [$7.965 + 0,15 * (CRT + CDT)] * 0.0563
CRT * PPU
Donde:
$7.965:Es el costo directo de barrer un kilómetro en pesos xx xxxxx de 1997. 0,15:Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta.
0.0563:Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza como los escombros de arrojo clandestino, la recolección de animales muertos, entre otras.
TB:Es la tasa de barrido para el municipio, expresada en porcentaje (%).
CDT:Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada, para el municipio.
PPU:Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario para el municipio, expresada en toneladas.
Artículo 4.2.2.3 Cálculo del costo del componente de tratamiento y disposición final. Sin perjuicio de lo establecido en resoluciones de carácter particular las cuales quedarán vigentes, el costo máximo a reconocer por concepto de este componente, de acuerdo con el tipo de disposición final, expresado en pesos xx xxxxx de 1997, será:
Tipo de disposición | CDT ($/Ton) |
A: Relleno sanitario | 7.000 |
B: Enterramiento | 3.500 |
C: Botadero | 2.000 |
PARÁGRAFO . Aquella entidad tarifaria local que no considere adecuados estos valores deberá realizar el estudio del costo por tonelada del servicio de tratamiento y disposición final y presentar la solicitud de aprobación debidamente justificada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con la metodología que esta establezca, en los términos del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 4.2.2.4 Término.- Reconózcase el costo de tratamiento y disposición final establecido en los tipos B y C por un término igual al desarrollo y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental aprobados a la persona prestadora respectiva, por la autoridad ambiental competente en los términos del acto administrativo que así lo disponga, el cual debe ordenar que al final de la ejecución del mismo, el sitio de disposición final sea de tipo A.
Para obtener el beneficio reconocido en este artículo, es necesario que el Plan de Manejo Ambiental respectivo, esté aprobado al entrar en vigencia esta resolución o se aprueben antes del 31 de diciembre del año dos mil uno (2001).
Artículo 4.2.2.5 Información.- La persona prestadora del servicio de disposición final deberá enviar copia del acto administrativo de la autoridad ambiental competente, mediante el cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su conocimiento y control, respectivamente.
PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior y en el presente artículo, no se reconocerá en la fórmula el costo implícito por sitio de disposición final.
Artículo 4.2.2.6 Costo Medio del Servicio Integral de aseo. El costo medio máximo a reconocer por el servicio integral de aseo, es decir, el que cubre los componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final, para el municipio, será:
Por tonelada:
87