EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0083/20
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0083/20
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2019-0014, relativo al control preventivo de constitucionalidad de los “Protocolos relativos a enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional, sobre los artículos 48 (a); 50 (a); 56; 50 (a); 50 (a) y 56”,
suscritos el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), seis
(6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), veintiséis
(26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) y dos (2) últimos del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.
En el municipio Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, provincia Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Xxxxxx Xxxx Xxxxx, primer sustituto en funciones de presidente; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, segundo sustituto; Xxxxxxxxxx Xxxxxx de los Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx
Xxxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxx, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 2 de la Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) xx xxxxx de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
a. El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional los “Protocolos enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional”, a saber:
1. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 48 (a), firmado en Roma el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962).
2. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Nueva York el doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971).
3. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 56, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
4. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Montreal el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
5. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
6. Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 56, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
b. La antes referida solicitud sobre el control preventivo de constitucionalidad de las señaladas enmiendas, fue recibida ante este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
c. República Dominicana es un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), mediante el convenio firmado en Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), por los representantes de los cincuenta y dos (52) Estados que asistieron a la conferencia, y ratificado por el país el veinticinco (25) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación civil internacional logre desarrollarse de manera segura y ordenada; y además, que los servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico. El convenio reconoce, asimismo, que todo Estado firmante tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio.1
1 Ver sentencia del Tribunal Constitucional TC/0049/14.
d. El antes referido convenio surge bajo el interés de los gobiernos de acordar ciertos principios y arreglos, a fin de desarrollar la aviación civil internacional de manera segura y ordenada y de que los servicios internacionales de transporte aéreo sean sobre una base de igualdad de oportunidades a realizarse de modo sano y económico.
1. Objeto del acuerdo y su protocolo
1.1. El objetivo de la enmienda del artículo 48 (a) del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Roma el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), es el siguiente:
Que en el párrafo (1) del Artículo 48 se suprima la segunda frase y se sustituya, por la Asamblea podrá celebrar una reunión extraordinaria en cualquier momento por convocatoria del Consejo o a petición de no menos de la quinta parte del número total de Estados Contratantes dirigía al Secretario General.
1.2. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a) del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Nueva York el doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), es el siguiente:
En el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio, sustitúyase la segunda frase por: “se compondrá de treinta Estados contratantes elegidos por Asamblea” (Artículo 50 (a) (1971). Aumento del Consejo a 30 miembros)
1.3. El objetivo de la enmienda del artículo 56 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), es el siguiente:
En el Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión “quince miembros” por la expresión 19”. (Artículo 56 (1989). Aumento de ANC² a 19 miembros).
1.4. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a) del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), es:
Que el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda oración sustituyendo “treinta y tres”, por “treinta y seis “. (Artículo 50 (a) (1990). Aumento del Consejo a 36 Miembros).
1.5. El objetivo de la enmienda del artículo 50 (a) al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es el siguiente:
Que en el párrafo a) del 50 del Convenio se enmiende la segunda oración sustituyendo “treinta y seis” por “cuarenta””. (Aumento del Consejo a 40 Miembros).
1.6. El objetivo de la enmienda del artículo 56 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es el siguiente:
El Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión “diecinueve miembros” por “veintiún miembros””. (Aumento de ANC a 21 miembros).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2. Competencia
En virtud de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República y 9, 55, 56 y 57 de la Ley núm. 137-11,2 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que “el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales”. En consecuencia, procede a examinar el protocolo de enmiendas de referencia.
3. Supremacía constitucional
3.1. La supremacía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico está prevista en el artículo 6 de la Carta Magna en los términos siguientes:
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
2 Del trece (13) xx xxxxx de dos mil once (2011).
3.2. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0049/143 fijó el criterio que sigue:
4.1 La defensa de la Constitución supone que las leyes deben ser cónsonas con la Carta Magna, de tal manera que una ley, decreto, resolución, tratado o convenio internacional que sea contraria no debe aplicarse, debiendo ser declarada la nulidad o la no aplicación. Es así que aquellas que no vulneren el texto constitucional podrán ser declaradas conformes a la Constitución.
3.3. Para asegurar esta supremacía con relación a los convenios internacionales suscritos por el Estado dominicano o aquellos respecto de los cuales tenga la intención de obligarse, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución.
3.4. La decisión que adopte el Tribunal Constitucional fruto de dicho examen será vinculante tanto para el Congreso Nacional como para el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 574 de la Ley núm. 137-11.
3 Del diecisiete (17) xx xxxxx de dos mil catorce (2014).
4 Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.
Párrafo. Si el tratado internacional es reputado constitucional, esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.
4. Recepción del derecho internacional
4.1. El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de República Dominicana. En este sentido, la Constitución en su artículo 265.1 establece expresamente que República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
4.2. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes (signatarios, ratificados, aceptantes, aprobantes o adheridos).6 De ahí que, una vez que estos hayan superado el procedimiento de suscripción y aprobación constitucionalmente previsto, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en ellos.
4.3. En lo relativo al derecho internacional, nuestra Constitución establece en el artículo 26, numeral 4, que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional
5 Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
6 Conforme a los términos del artículo 2.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del veintitrés (23) xx xxxx de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 375-09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).
de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
4.4. Creemos oportuno recordar el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0037/12 y TC/0220/15:
Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo emerge como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía constitucional.
4.5. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad7 constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución comporta la ley suprema.
7 Constitución de la República de 2010, modificada en el 2015. Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: … 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; … Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional. Artículo 55.- Control Preventivo. Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad.
5. Aspectos del control de constitucionalidad
5.1. Una posición mayoritaria de la doctrina admite que el fundamento del control preventivo persigue evitar distorsiones entre el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales como sistema xx xxxxxxx del derecho interno, y consecuentemente, que el Estado asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución, lo que constituye la justificación explicativa del control de constitucionalidad a través del mecanismo antes señalado.
5.2. El modelo de control previo de constitucionalidad que hemos adoptado implica necesariamente un juicio de compatibilidad entre las normas del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, lo que aconseja que al momento de analizar las cláusulas que integran un acuerdo internacional se haga con la prudencia y el cuidado suficiente para no contradecir la norma fundamental.
5.3. El Estado moderno, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.
5.4. El gobierno de República Dominicana, en su calidad de miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, instituida mediante el “Convenio de Chicago”, del mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), tiene intención de ratificar los “Protocolos relativos a enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional, sobre los artículos 48 (a); 50 (a); 56; 50 (a); 50
(a) y 56”, suscritos el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), seis
(6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) y los dos (2) últimos, el veintiséis
(26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, por lo que los someten al citado control preventivo de constitucionalidad con la finalidad de garantizar una aviación civil en la que se respete la soberanía de los Estados.
5.5. De conformidad con el artículo 94 a) del Convenido sobre Aviación Civil Internacional, se aprobaron las enmiendas tal como sigue:
1. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 48 (a), firmado en Roma el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962). La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, reunida en su decimocuarto período de sesiones en Roma, del veintiuno (21) xx xxxxxx de mil novecientos sesenta y dos (1962), aprobó:
Que en el párrafo (a) del Artículo 48 se suprima la segunda frase y se sustituya por “La Asamblea podrá celebrar una reunión extraordinaria en cualquier momento por convocatoria del Consejo o a petición de no menos de la quinta parte del número total de Estados Contratantes dirigida al Secretario General.
2. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Nueva York el doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), reunida en período de sesiones extraordinario, en Nueva York, aprobó que
…, el doce xx xxxxx de 1971, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenido, la siguiente propuesta de enmienda a dicho convenio:
En el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio, sustitúyase la segunda frase por:
Se compondrá de treinta Estados contratantes elegidos por la Asamblea.
3. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 56, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), reunida en su vigésimo séptimo período de sesiones en Montreal, aprobó que [e]n el Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión “quince miembros” por la expresión “diecinueve miembros”.
4. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Montreal el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990), reunida en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario), aprobó [q]ue el párrafo a) del Artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda oración sustituyendo “treinta y tres” por “treinta y seis”.
5. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 50 (a), firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), reunida en su trigésimo noveno período de sesiones en Montreal, aprobó [q]ue en el párrafo a) del Artículo 50 del
Convenio se enmiende la segunda oración sustituyendo “treinta y seis” por “cuarenta”.
6. El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviación Civil Internacional, en su artículo 56, firmado en Montreal el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), reunida en su trigésimo noveno período de sesiones en Montreal, aprobó que [e]n el Artículo 56 del Convenio, sustituir la expresión “diecinueve miembros” por “veintiún miembros”.
5.6. El referido artículo 94 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional determina lo que sigue:
Enmiendas del Convenio: a) Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los Estados que la hayan ratificado, cuando la ratifique en número de Estados contratantes fijado por la Asamblea. Este número no será inferior a los dos tercios del total de Estados contratantes.
5.7. El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio Chicago), del siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), fue ratificado por el país el veinticinco (25) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), por lo que le corresponde cumplir con las disposiciones contenidas en el convenio, siempre que lo pactado no entre en contraposición con la Carta Magna dominicana.
5.8. La Ley Sustantiva de la República8 establece lo siguiente en su artículo 3:
8 Del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), modificada el trece (13) xx xxxxx de dos mil quince (2015)
Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
5.9. Asimismo, el numeral 3 del artículo 9 de la antes referida Constitución dominicana dispone sobre el territorio nacional que:
El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.9
5.9.1. En este orden, consideramos oportuno consignar lo que dispone la parte central del artículo 26 de la Constitución dominicana y su numeral 3):
Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
9 Subrayado y negrita nuestros.
(…)
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
(…)
5.10. En este orden, la Ley núm. 491-06,10 sobre Aviación Civil de la República Dominicana, en sus consideraciones motiva lo siguiente:
… Que el Estado dominicano es el compromisario de establecer las normas y los principios para que la aviación civil pueda desarrollarse de manera segura y regularizada y de que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico;
5.11. Por igual, la Ley núm. 188-11,11 sobre Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, entre sus considerandos, específicamente en el primero dice que:
…Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en el año 1944, establece que los Estados contratantes tienen la obligación de cumplir de la forma más eficaz posible las normas establecidas en este Convenio, incorporándolas a su legislación nacional.
10 Del veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).
11 Del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011).
5.12. El Tribunal Constitucional a través de la lectura de los protocolos de enmiendas sometidas al presente control concentrado, ha podido evidenciar que real y efectivamente se trata de enmiendas simples, únicamente sobre aumento de la cantidad de Estados miembros que componen el Consejo del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, por lo que constata que no existe vulneración ni limitación alguna que pueda comprometer la soberanía de República Dominicana; en consecuencia, los protocolos de dichas enmiendas son compatibles con los artículos 3, 9.3, y 26 de la Constitución dominicana, al no afectar el ejercicio de la soberanía que tiene el Estado.
5.13. Conforme con todo lo antes desarrollo, podemos concluir que los Protocolos relativos a enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional, sobre los artículos 48 (a); 50 (a); 56; 50 (a); 50 (a) y 56, suscritos el quince
(15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) y dos (2) últimos del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, han sido elaborados conformes con la Constitución de la República y las normas tanto nacionales como las regulaciones internacionales que rigen la materia.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Xxxxxx Xxx Xxxxxxx, presidente; Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana los “Protocolos relativos a enmiendas al Convenio de Aviación Civil Internacional, sobre los artículos 48 (a); 50 (a); 56; 50 (a); 50 (a) y 56”, suscritos el quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), doce (12) xx xxxxx de mil novecientos setenta y uno (1971), seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa (1990) y dos (2) últimos del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR comunicar la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d, de la Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Juez Primer Sustituto, en funciones de Presidente; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxxxxx Xxxxxx de los Xxxxxx, Xxxx; Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx; Xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx; Xxxxxxx Xxx, Xxxx; Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx; Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx; Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Juez; Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxx, Secretario.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.