DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECRETO 103/2022, de 29 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueban los Reglamentos que regulan la organización y funcionamiento del Registro de Contratos y del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
I
Desde la creación de los Registros de Contratos y de Licitadores de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx por Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, el sector público, en general, y la contratación pública, en particular, han experimentado trans- formaciones legislativas y materiales de gran calado.
Iniciado el proceso de transformación digital de la Administración con la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la implantación más decidida de la administración electrónica se produjo con la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; tendencia que se consolidó definitivamente con las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, del Procedi- miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente.
En el caso de la contratación del sector público, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha impuesto el tránsito de la licitación tradicional hacía un modelo digital, de tal ma- nera que los medios electrónicos han pasado de ser una opción a convertirse en una obliga- ción tanto para los entes del sector público como para los licitadores, con las excepciones que prevé de forma limitada la legislación.
Particularmente, en Aragón la Orden HAP/522/2017, de 7 xx xxxxx, por la que se dio publi- cidad al Acuerdo de 28 xx xxxxx de 2017, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se adoptaron medidas para el uso estratégico de los contratos públicos en apoyo de objetivos sociales co- munes y la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, incluyó una serie de medidas para mejorar el acceso a la información sobre contratación pública. Una de ellas encomendaba al departamento competente en materia de hacienda la creación de la “plata- forma de contratación del sector público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx” con el obje- tivo de ofrecer acceso, por vía electrónica y a través de un único punto, a la información rele- vante sobre toda la actividad contractual y a los servicios de licitación electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y de todos los poderes adjudicadores dependientes.
Otra de las medidas encomendaba al mismo departamento “la tarea de promover el desa- rrollo del Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se crean el Re- gistro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, al objeto de que todos los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y los poderes adjudicadores dependientes de la misma sean inscritos en el citado Registro”, al tiempo que establecía la obligación de actualizar la política de publicidad de los datos obrantes en el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para adaptarla a las disposiciones de la normativa sobre transparencia en relación con la actividad contractual de las Administraciones Públicas.
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Así, por un lado, el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx requiere la modificación de su organización y funcionamiento para continuar desempeñando adecua- damente su función como fuente y soporte de la información en materia de contratación pú- blica, la cual, engarza, a su vez con las obligaciones de rendición de cuentas que prescribe la normativa en materia de transparencia estatal y autonómica. El incremento de obligaciones en materia de transparencia se ha traducido en un importante aumento de la información a recopilar y de la dificultad de su gestión teniendo en cuenta la disparidad de organización, infraestructura informática y volumen de información a transmitir. Esto ha impuesto la nece-
sidad de crear una herramienta informática que facilite tanto el procesamiento automatizado del gran volumen de información a analizar, como su tratamiento homogéneo.
Por otro lado, el Registro de Licitadores tampoco puede permanecer al margen de la evo- lución que está experimentando la contratación pública. El impulso de la licitación electrónica, junto a otros avances derivados de la efectiva implantación de la administración electrónica en general, han puesto de manifiesto la obsolescencia que arrastraba la regulación autonó- mica del Registro de Licitadores, así como la existencia de unas necesidades no previstas originalmente en la normativa, que deben abordarse.
A todo ello debe añadirse el hecho de que la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplifica- ción administrativa, en su disposición final cuarta, ha modificado, entre otros, el artículo 5 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx, obligando a las administraciones y sus entes dependientes a consultar los datos que figuren en la inscripción del Registro de aquellos licitadores que resulten propuestos como adjudicatarios de un contrato, sin ser necesario el requerimiento de la documentación cuando obre ya en su poder. Igualmente, prevé que los gestores y órganos de contratación consulten los datos que figuren en el Registro de Licitadores autonómico o el Registro Oficial de Licita- dores y Empresas Clasificadas del Estado. A estos efectos, la modificación incorporada dis- pone que “en el Registro de Licitadores autonómico se habilitará un asiento en el que se haga constar el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes, a efectos de comprobación de la solvencia económica”. Añade que “para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica, deberá compro- barse la existencia de contratos liquidados dentro de la propia Administración que figuren contablemente como conformados y pagados” y sólo en el caso de que no consten estos datos en el Registro se requerirá al propuesto como adjudicatario la aportación de la docu- mentación necesaria.
Estas novedades obligan a la modificación del Reglamento regulador del funcionamiento y organización del Registro de Licitadores, tal y como prescribe indirectamente el apartado tercero de la disposición final vigésima de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, al condicionar la entrada en vigor del artículo 5 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, a la modificación el Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, lo que supone de por sí autorización implícita para el inicio de la modificación del referido Decreto.
En aplicación de los principios de buena regulación, por razones de proporcionalidad, efi- ciencia y seguridad jurídica, habrán de incorporarse las novedades que, en materia de admi- nistración electrónica, afecten a esta herramienta para la consecución de un funcionamiento totalmente electrónico.
En definitiva, el tiempo transcurrido desde la creación de los Registros de Contratos y de Licitadores aconseja una profunda revisión de su normativa reguladora en aras de adecuar la organización y funcionamiento de ambos registros a la normativa contractual y de transpa- rencia actualmente vigentes, así como a prever una gestión totalmente electrónica, en cum- plimiento de los principios de simplificación administrativa contenidos en la Ley 1/2021, de 11 de febrero.
II
La necesidad de reforma y adaptación de los Registros de Contratos y de Licitadores acre- dita la concurrencia de razones de interés general que justifican la aprobación de este De- creto, respetándose de este modo los principios de calidad normativa previstos en el artículo 2 de la Ley 8/2015, de 25 xx xxxxx, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana xx Xxxxxx, que presuponen el ejercicio de la iniciativa normativa de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad, efectividad y accesibilidad, alineándose igualmente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administra- tivo Común de las Administraciones Públicas.
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A estos efectos, el Decreto cumple el principio de necesidad, porque la norma se dicta como consecuencia de los cambios normativos y materiales referidos anteriormente, ade- cuando el funcionamiento del Registro de Licitadores a las circunstancias y regulación actual; con ella se promueve una mayor eficacia y eficiencia, al tratar de minimizar las cargas admi- nistrativas innecesarias para los licitadores y mejorar la gestión de los recursos públicos, aprovechando también la reforma de la organización y funcionamiento del Registro de Con- tratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para adaptarlos a una configuración de la herra- mienta informática más accesible y de fácil usabilidad; el principio de proporcionalidad se re- fleja en el ámbito de actuación concreto de normas fundamentales para el correcto
funcionamiento electrónico de ambos registros como instrumentos auxiliares de los procedi- mientos de contratación. Para garantizar la seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, adaptando la normativa al marco legal vigente en este momento. El principio de transparencia se refleja a lo largo de todo el articulado de la norma, facilitando el acceso y la gestión de la información que puede obte- nerse en relación a los procedimientos de licitación pública. En lo relativo al principio de efec- tividad, se ha buscado la consecución de los objetivos con la máxima calidad posible y la utilización óptima de los medios.
Asimismo, en cuanto a la decisión de proceder a la tramitación independiente de la modi- ficación de cada uno de los Reglamentos de organización y funcionamiento de los respectivos registros, se ha optado por la modificación conjunta de ambos por razones de eficiencia.
III
El Decreto está compuesto por un artículo único, una parte final y dos anexos. Las dispo- siciones adicionales se refieren a la colaboración con otras Administraciones Públicas y a las referencias de género. Las disposiciones transitorias afrontan los efectos jurídicos en tanto no esté operativa la herramienta informática que posibilite todas las utilidades del registro de lici- tadores electrónico, así como la validez de los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. La disposición derogatoria deroga el Reglamento de organiza- ción y funcionamiento del Registro de Contratos y Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, aprobado por el Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx. Por último, las disposiciones finales incluyen una habilitación normativa al titular del departa- mento competente en materia de contratación pública para el desarrollo de este Decreto, la modificación del artículo único del Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, así como la entrada en vigor. No se considera conveniente un periodo prolongado de vacatio legis con la finalidad de no posponer innecesariamente la entrada en vigor del artículo 5 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx, tal y como prevé la disposición final vigésima de la Ley 1/2021, de 11 de febrero.
Cada uno de los anexos regula la organización y funcionamiento de ambos registros.
El anexo I, referido al Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, consta de 17 artículos, dividido en tres capítulos; el primero, referido a las disposiciones generales, el Capítulo II sobre el contenido material de los datos objeto de inscripción y el acceso de los órganos de contratación al registro para su consulta. El Capítulo III regula la publicidad y ren- dición de cuentas.
El anexo II regula la organización y funcionamiento del Registro de Licitadores de la Co- munidad Autónoma xx Xxxxxx y dispone de 28 artículos, organizados en cuatro capítulos. El Capítulo I contiene disposiciones generales. El Capítulo II regula el contenido material del Registro de Licitadores y distingue los distintos tipos de actuaciones y asientos, con una re- gulación exhaustiva de la inscripción en el registro, sus características, resolución, validez y eficacia. Aborda los supuestos de cancelación de la inscripción, modificación y renovación de los datos inscritos. Destaca la expresa referencia a la inscripción de las prohibiciones de con- tratar y la coordinación, en este aspecto, con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El Capítulo III ordena la regulación del procedimiento de inscripción en el Registro de Licitadores, que en la regulación anterior no guardaba ninguna sistemática, deteniéndose en los aspectos electrónicos de la inscripción, la solicitud y notificaciones tele- máticas, la expedición automática y descargable del certificado electrónico y por medio de una actuación administrativa automatizada, garantizando siempre la confidencialidad de los datos inscritos. Al acceso y publicidad del Registro de Licitadores se refiere el Capítulo IV, que prevé dos tipos de acceso; una parte pública y, otra parte privada y de acceso restringido a los órganos de contratación, en cumplimiento de la normativa sobre protección de datos per- sonales.
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IV
En la tramitación del proyecto de Decreto se han evacuado los trámites procedimentales previstos en los artículos 48 y 50 de la Ley 2/2009, de 11 xx xxxx, del Presidente y del Go- bierno xx Xxxxxx, y demás trámites contenidos en la legislación sectorial. El proyecto fue in- formado favorablemente por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comu- nidad Autónoma xx Xxxxxx.
El Decreto se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en las disposiciones finales decimoctava y vigésima, apartado tercero, de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, y en uso
de las competencias que el artículo 75.11.ª y 12.ª del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx xxxx- buye a la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado, al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitu- ción Española, en materia de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Au- tónoma y de las restantes administraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades lo- cales.
En su virtud, a iniciativa y propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno xx Xxxxxx en su reunión del día 29 xx xxxxx de 2022.
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Reglamentos que regulan la organización y funciona- miento del Registro de Contratos y del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Se aprueban los Reglamentos que regulan la organización y funcionamiento del Registro de Contratos y del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, que figuran como anexos I y II de este Decreto.
Disposición adicional primera. Colaboración con otras Administraciones Públicas y con la Universidad xx Xxxxxxxx.
1. El Gobierno xx Xxxxxx, mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración, podrá facultar a otras Administraciones Públicas el acceso, por medios electrónicos, a la base de datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
2. Asimismo, el Gobierno xx Xxxxxx y la Universidad xx Xxxxxxxx podrán acordar la utili- zación de los datos obrantes en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, previa formalización de un convenio de colaboración tramitado al efecto.
Disposición adicional segunda. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición transitoria primera. Operatividad de la herramienta informática del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se encuentre plenamente operativa la herramienta informática del Registro de Licitadores, el procedimiento de anota- ción de cualesquiera actuaciones se realizará conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Validez de los certificados del Registro de Licitadores de
la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. Los certificados de inscripción en el Registro de Licitadores xx Xxxxxx expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y a la plena operatividad de la herra- mienta informática serán válidos y producirán efectos hasta la finalización de la fecha de su vigencia, siempre que las circunstancias certificadas no sufran modificación.
2. Los certificados expedidos con anterioridad a la plena operatividad de la herramienta informática no serán objeto de renovación, sin perjuicio de la validez de los datos inscritos y de la posibilidad de su modificación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
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Queda derogado el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Con- tratos y Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, aprobado por el De- creto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, y cuantas disposiciones de igual o infe- rior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de contratación pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el de- sarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final segunda. Modificación de Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.
Se modifica el artículo único del Decreto 82/2006, de 4 xx xxxxx, que queda redactado del siguiente modo:
“Se crean el Registro de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.”
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial xx Xxxxxx”.
Zaragoza, 29 xx xxxxx de 2022.
El Presidente del Gobierno xx Xxxxxx, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
El Consejero de Hacienda y Administración Pública, XXXXXX XXXXX XXXXXX
ANEXO I
REGLAMENTO QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA XX XXXXXX
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx tiene como objeto la recopi- lación de la información de los contratos adjudicados por la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma xx Xxxxxx y demás entidades que formen parte del sector público autonómico.
Artículo 2. Régimen jurídico y ámbito de aplicación.
1. El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx es un registro electró- nico que se configura como un instrumento auxiliar de la contratación del sector público, y que tiene como finalidad facilitar el tratamiento de la información y el control de los contratos del sector público autonómico. Constituye el sistema oficial central de información sobre la con- tratación pública autonómica.
2. En el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx se inscribirán los contratos adjudicados por el sector público autonómico y cuantas modificaciones, prórrogas, resoluciones y demás incidencias origine su ejecución.
3. Será obligatoria la inscripción, al menos, de los datos y circunstancias que determine la legislación de contratos del sector público y de transparencia u otra normativa sectorial que incluya obligaciones en materia de transparencia, así como cualquier otro dato que se deter- mine por la dirección general competente en materia de contratación pública.
Artículo 3. Dependencia orgánica y funcional.
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El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx está adscrito al departa- mento competente en materia de contratación pública, bajo la dependencia orgánica y fun- cional de la dirección general competente en materia de contratación pública, y será gestio- nado por el servicio responsable de su funcionamiento.
Artículo 4. Funciones.
El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx desarrollará las siguientes funciones:
a) Llevar un control estadístico de los contratos que deban inscribirse en el mismo.
b) Recibir de los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx la infor- mación sobre los contratos adjudicados e incidencias producidas en la ejecución de los contratos.
c) Remitir a las Xxxxxx xx Xxxxxx y a la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx los contratos su- jetos a inscripción que por su naturaleza o cuantía hayan de ser sometidos a su cono- cimiento y control.
d) Facilitar al Registro de Contratos del Sector Público la información sobre los contratos inscritos, en los términos establecidos en la legislación básica de contratos del sector público.
e) Informar acerca de los contratos registrados a la Junta Consultiva de Contratación Ad- ministrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para la elaboración de su Memoria Anual, así como cualquier otra información que requiera para el ejercicio de sus fun- ciones.
f) Remitir información de los contratos registrados a la Oficina Independiente de Regula- ción y Supervisión de la Contratación para la elaboración de su informe de supervisión.
g) Proporcionar la información sometida a difusión pública, de conformidad con la legisla- ción en materia de transparencia.
h) Ejercer cuantas otras funciones se establezcan con arreglo a la normativa vigente en materia de contratos del sector público.
CAPÍTULO II
Contenido y acceso al Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx
Artículo 5. Contratos sujetos a inscripción.
1. En el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx se inscribirán los datos correspondientes a los siguientes contratos:
a) Todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación básica de contratos del sector público, incluidos los contratos menores cuyo valor estimado sea superior a 5.000 euros, IVA excluido.
b) Los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre contra- tación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
2. No serán objeto de inscripción los contratos y negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, ni el resto de contratos que puedan considerarse gasto menor.
Artículo 6. Contenido de la inscripción de los contratos del sector público autonómico.
1. La inscripción de los contratos incluirá los datos básicos de aquellos, entre los que figu- rarán, al menos, los siguientes:
a) Tipo de contrato.
b) Objeto del contrato.
c) Procedimiento de adjudicación.
d) Identificación del adjudicatario.
e) Fecha de adjudicación.
f) Fecha de formalización.
g) Fecha de inicio de ejecución.
h) Importe de licitación.
i) Importe de la adjudicación, con desglose del Impuesto sobre el Valor Añadido.
j) Duración del contrato.
k) Si el contrato está o no sujeto a regulación armonizada.
l) Si se trata de contratos reservados a centros especiales de empleo o empresa de in- serción social.
m) Si son contratos basados en acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición.
n) Órgano de contratación.
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o) Cuantas incidencias se produzca a lo largo de la vigencia del contrato y pudieran afectar a su ejecución, tales como prórroga, modificación, resolución, desistimiento, renuncia, variación del plazo de ejecución o del precio, cualesquiera otras cuestiones relativas a la subcontratación, etc.
2. En todo caso, el contenido de la inscripción de los contratos se ajustará a la normativa vigente en materia de transparencia.
Artículo 7. Identificación de los contratos.
1. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, las administra- ciones y entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de competencias.
2. La dirección general competente en materia de contratación pública dictará las instruc- ciones oportunas sobre las reglas de asignación de estos identificadores únicos que resulten necesarias para asegurar una identificación unívoca de cada contrato dentro del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, así como para su coordinación con el Re- gistro de Contratos del Sector Público.
Artículo 8. Acceso a los datos del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx facilitará telemática- mente el acceso a sus datos a los órganos de contratación del sector público autonómico, que los precisen para el ejercicio de sus competencias.
2. Cuando el órgano de contratación registre los datos requeridos de sus contratos en el gestor corporativo de expedientes de contratación, la comunicación de los datos se realizará de manera automatizada, mediante la interconexión de este sistema con la aplicación infor- mática del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
3. En el supuesto de que los órganos de contratación no tengan acceso al gestor corpora- tivo de expedientes de contratación procederán, con la periodicidad que indique el servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, a la transmisión de los datos de los contratos sujetos a inscripción a través de la aplicación informática del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
CAPÍTULO III
Publicidad y rendición de cuentas.
Artículo 9. Publicidad de los datos inscritos.
1. La información del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx será pública, a través del Portal de Transparencia del Gobierno xx Xxxxxx.
2. Con el fin de facilitar su conocimiento, los datos relativos a los contratos adjudicados se publicarán, en formato reutilizable, en el Portal Open Data del Gobierno xx Xxxxxx.
3. La remisión de la información a ambos portales corresponderá, con periodicidad trimes- tral, al servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx.
Artículo 10. Rendición de cuentas a los órganos de control y asistencia.
El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx facilitará la rendición de cuentas ante los órganos de control mediante la remisión de información de los contratos inscritos en el mismo.
Artículo 11. Información requerida por las Xxxxxx xx Xxxxxx.
La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx de cada ejercicio estable- cerá el contenido de la información que el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx xxxx facilitar a la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública de las Xxxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 12. Información requerida por la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx.
1. En el caso de los contratos celebrados que, por razón de su cuantía, estén sujetos a fiscalización de acuerdo la normativa básica en materia de contratos del sector público, el órgano de contratación remitirá una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquel, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, dentro de los tres meses siguientes a su formalización.
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2. Cuando por su naturaleza o cuantía, los contratos sujetos a inscripción hayan de ser sometidos a la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx para la fiscalización de la contratación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el servicio encargado de la gestión del Registro de Con- tratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx remitirá anualmente la información requerida, antes de finalizar el mes de febrero del año siguiente al que se refiera.
3. Los órganos de contratación que no hayan tenido actividad contractual en el ejercicio remitirán certificación negativa que así lo acredite.
Artículo 13. Comunicación de datos al Registro de Contratos del Sector Público.
El servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx comunicará anualmente los datos inscritos al Registro de Contratos del Sector Público del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordena- miento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 14. Remisión de información a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. El servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado la informa-
ción exigida por el artículo 328 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 15. Remisión de información a la Oficina Independiente de Regulación y Supervi- sión de la Contratación.
El servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx remitirá a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Con- tratación la información que para la elaboración del informe de supervisión exige el apartado 8 del artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 16. Remisión de información a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El servicio responsable de la gestión del Registro de Contratos de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx remitirá, en el primer trimestre del ejercicio siguiente, información anual sobre su actividad a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Au- tónoma xx Xxxxxx.
2. La información proporcionada reflejará, al menos, de forma agregada y para cada uno de los componentes del sector público autonómico, el número de contratos celebrados, su importe y la clasificación por tipos o categorías de los mismos.
3. Sin perjuicio de la información a que se refiere este artículo, el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx proporcionará a la Junta la información adicional nece- saria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Formato y tratamiento de la información.
1. La información a que se refieren los artículos anteriores se remitirá en formato electró- nico y editable, que permita el tratamiento y explotación de datos, sin perjuicio de que los ór- ganos de control puedan requerir documentación complementaria.
2. La obligación de remisión de la información detallada en este Capítulo podrá sustituirse por otros medios que permita al órgano de control explotar la información disponible en la plataforma de contratación estatal o, en su caso, autonómica.
3. La información inscrita en el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx será utilizada para la elaboración de estadísticas que aporten valor añadido para el análisis de la contratación pública de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. En concreto, en el Portal de Transparencia del Gobierno xx Xxxxxx se publicarán datos esta- dísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos.
ANEXO II
REGLAMENTO QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LICITADORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA XX XXXXXX
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
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El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx tiene por objeto la ins- cripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los licitadores para contratar con el sector público autonómico y local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este Reglamento será de aplicación a los licitadores que soliciten la inscripción en el Re- gistro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y a los que ya se encuentran inscritos.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx es un registro público, voluntario y electrónico, que se configura como un instrumento auxiliar de la contratación del sector público, y que tiene como finalidad facilitar la concurrencia de licitadores y agilizar la tramitación de los expedientes de contratación pública.
2. La inscripción en el registro acreditará los datos y circunstancias de los licitadores ante los órganos de contratación del sector público autonómico y de las entidades locales del ám- bito territorial de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y demás entidades que, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de contratos, se consideren parte del sector público local.
Artículo 4. Dependencia orgánica y funcional.
El Registro de Licitadores está adscrito al departamento competente en materia de contra- tación pública, bajo la dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia de contratación pública, y será gestionado por el servicio responsable de su fun- cionamiento.
Artículo 5. Funciones.
Al Registro de Licitadores le corresponden las siguientes funciones:
a) Inscribir a todas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y acrediten el cumplimiento de los requisitos para contratar señalados en la normativa reguladora de contratos del sector público y pretendan concurrir a los procedimientos de licitación que se convoquen por el sector público autonómico y local.
b) Expedir la certificación de los datos obrantes en el Registro.
c) Modificar o renovar los datos registrados.
d) Archivar y custodiar la documentación entregada por los licitadores.
e) Autorizar a los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento la consulta de las certificaciones correspondientes a los licitadores pro- puestos como adjudicatarios en sus procedimientos de contratación.
f) Facilitar a los licitadores el acceso a la consulta de sus datos.
g) Realizar comunicaciones en materia de contratación.
h) Anotar de oficio las prohibiciones de contratar de los licitadores, indicando la causa de prohibición en que hayan incurrido según los supuestos previstos legalmente, el órgano declarante y el ámbito orgánico y temporal de la prohibición, en los términos estable- cidos en el artículo 15 de este Reglamento.
i) Informar sobre su actividad a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 6. Remisión de información a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El servicio responsable de la gestión del Registro de Licitadores remitirá, en el primer trimestre del ejercicio siguiente, información anual sobre su actividad a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
2. La información proporcionada reflejará, al menos, el número de nuevas inscripciones, puestas en relación con el número total de inscripciones que figuren en el Registro, las modi- ficaciones de los datos susceptibles de inscripción, las renovaciones, así como las prohibi- ciones para contratar incorporadas en el periodo de información y la vigencia de las mismas. Esta información irá desagregada, como mínimo, por categoría de clasificación y volumen anual de negocio, con indicación de si se trata de pequeñas y medianas empresas, centros especiales de empleo y empresas de inserción o cualesquiera otras fórmulas asociativas. En
el caso de las personas físicas, la información también se desagregará por sexos.
3. Sin perjuicio de la información a que se refiere este artículo, el Registro de Licitadores proporcionará a la Junta la información adicional necesaria para el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
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Contenido del Registro de Licitadores
Artículo 7. Tipos de actuaciones del Registro de Licitadores.
1. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx llevará a cabo las actuaciones siguientes:
a) Inscripciones.
b) Modificaciones.
c) Renovaciones.
d) Certificaciones.
e) Emisión de otra información.
2. Se entiende por inscripciones aquellas actuaciones en las que se registran, por primera vez, las condiciones de aptitud de los licitadores para contratar con el sector público autonó- mico y local.
3. Las modificaciones son aquellas actuaciones que actualizan las condiciones de aptitud previamente inscritas.
4. Se consideran renovaciones las actuaciones por las que se verifica la vigencia de los datos inscritos en el Registro de Licitadores.
5. Las certificaciones acreditan los datos incorporados en cada una de las inscripciones, con el contenido, vigencia y efectos que regula este Reglamento.
6. El Registro de Licitadores podrá emitir cualquier otro tipo de información individual o de carácter general de interés para los licitadores, los órganos de contratación o, en su caso, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Artículo 8. Características y contenido de la inscripción.
1. La inscripción se realizará a solicitud de los licitadores y tendrá carácter facultativo. La inscripción no constituye un requisito obligatorio para concurrir a los procedimientos de con- tratación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica en materia de contratos del sector público.
2. La inscripción tendrá carácter facultativo. No obstante, una vez efectuada, será obliga- toria la actualización de los datos asociados a ella.
3. Serán objeto de inscripción los siguientes datos y circunstancias de los licitadores:
a) Los correspondientes a su personalidad jurídica y capacidad de obrar.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) La clasificación acordada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su caso.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera de los licitadores, siendo po- sible hacer constar el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre ac- tivos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes, en su caso.
e) La tipología jurídica de la persona o entidad, su forma societaria, con especial indica- ción si se trata de pequeña y mediana empresa.
f) La indicación del carácter de centro especial de empleo o empresa de inserción, en su caso.
g) Autorizaciones o habilitaciones profesionales.
h) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen mediante Orden del titular del departamento competente en materia de contratación pública.
Artículo 9. Competencia para la inscripción.
1. Las inscripciones en el Registro de Licitadores se practicarán por la dirección general competente en materia de contratación, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento y sus normas de desarrollo.
2. Contra la Resolución de inscripción de la dirección general competente en materia de contratación, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento compe- tente en materia de contratación pública. La resolución denegatoria deberá ser motivada.
Artículo 10. Eficacia y vigencia de la inscripción.
1. El contenido de las inscripciones practicadas en el Registro de Licitadores gozará de plena eficacia desde el momento de la resolución de la inscripción, frente al sector público autonómico y local, sin perjuicio de que, a efectos declarativos, se expida certificación de los datos inscritos.
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2. La inscripción tendrá una vigencia indefinida desde el momento de la fecha de la reso- lución. No obstante, será obligatoria la renovación de la inscripción cada dos años al objeto de verificar la vigencia de los datos.
3. La resolución de la dirección general competente en materia de contratación por la que se acuerde la renovación de los datos obrantes en el registro de licitadores se adoptará según el procedimiento establecido en este Reglamento y sus normas de desarrollo.
4. La falta de renovación, transcurridos dos años desde la última actualización de los datos obrantes en la inscripción, provocará la suspensión temporal de sus efectos, mientras no se produzca dicha renovación o, en su caso, modificación de la inscripción.
5. Si transcurridos diez años desde la inscripción o desde la última renovación o modifica- ción de los datos inscritos, el licitador no hubiere realizado actuación alguna en orden a la actualización de aquellos, se entenderá caducada la inscripción, presumiendo que el licitador consiente en la eliminación de todos los datos que obren en el Registro.
Artículo 11. Cancelación de la inscripción.
1. Cuando los datos o documentos en los que se sustente la inscripción resulten falsos o inexactos, la dirección general competente en materia de contratación, previa instrucción del oportuno procedimiento y audiencia al interesado, podrá acordar la suspensión temporal o la cancelación de la inscripción, así como la invalidez de los certificados emitidos por el Re- gistro, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en prohibición de contratar, en los términos establecidos en la legislación básica en materia de contratación del sector público, y cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse.
2. Los órganos de contratación del sector público autonómico y local, que tengan conoci- miento del incumplimiento por parte de un licitador inscrito de cualquiera de los requisitos para contratar o cuando del expediente de contratación resulte una variación de las circunstancias reflejadas en el certificado que supongan un incumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 8 de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Registro de Lici- tadores.
3. Cualquier licitador inscrito que no se encuentre comprendido en las circunstancias del apartado primero de este artículo, podrá solicitar la baja del Registro de Licitadores, que lle- vará aparejada, previa resolución, la cancelación de la inscripción correspondiente. La cance- lación de la inscripción conllevará la eliminación de todos los datos que obren en el Registro.
Artículo 12. Modificación.
1. Al objeto de garantizar la exactitud de la información inscrita en el Registro, los licita- dores inscritos estarán obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en sus datos, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción en el registro.
2. Los documentos que acrediten las circunstancias anteriores deberán ser remitidos al Registro de Licitadores para la modificación de la inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 16.
3. La resolución de la dirección general competente en materia de contratación por la que se acuerde la modificación de los datos obrantes en el registro de licitadores se adoptará según el procedimiento establecido en este Reglamento y sus normas de desarrollo.
4. La comunicación al Registro de información incorrecta, así como la falta de comunica- ción de las modificaciones o actualizaciones producidas en la información inscrita en el Re- gistro, mediando dolo, culpa o negligencia, dará lugar a la suspensión o cancelación de los asientos afectados, así como del derecho a la expedición de certificados del licitador, en los términos establecidos en el artículo 11.
Artículo 13. Investigación de oficio.
1. El servicio responsable de la gestión del Registro de Licitadores podrá investigar de oficio la veracidad y vigencia de los datos inscritos y recabar, en su caso, de los órganos com- petentes la documentación administrativa pertinente, iniciando, en su caso, el expediente de modificación, suspensión o cancelación que será resuelto por la dirección general compe- tente en materia de contratación pública.
2. Si el órgano de contratación dudara de la veracidad o vigencia de los datos inscritos, podrá requerir al servicio responsable de la gestión del Registro de Licitadores la confirmación de aquellos.
Artículo 14. Anotación en el registro de las prohibiciones de contratar.
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1. En el Registro de Licitadores se harán constar los datos relativos a las prohibiciones de contratar a que se refiere la legislación básica en materia de contratación del sector público, que tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica.
b) NIF.
c) Órgano declarante.
d) Causa.
e) Ámbito de aplicación.
f) Duración de la prohibición, con indicación de la fecha final de la prohibición.
g) Fecha de inscripción de la prohibición.
2. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano com- petente para dictar la resolución que imponga la prohibición de contratar remitirá copia de la misma al servicio responsable de la gestión del registro, que practicará de oficio la inscripción.
Si este servicio tuviera conocimiento de la existencia de una prohibición de contratar y no hubiese recibido copia de la resolución, podrá solicitarla al órgano del que emanó.
3. Los datos de la inscripción de la prohibición de contratar también constarán en el certi- ficado de inscripción que, en su caso, se expida.
4. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx informará al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público sobre las prohibiciones de contratar inscritas.
CAPÍTULO III
Procedimiento de inscripción en el Registro de Licitadores
Artículo 15. Solicitud de inscripción, modificación y renovación en el Registro de Licita- dores.
1. Las personas interesadas o sus representantes legales presentarán las solicitudes de inscripción, modificación y renovación en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autó- noma, así como, en su caso, las subsanaciones, mediante los formularios electrónicos e in- terfaces disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, accesible a través del Portal web del Gobierno xx Xxxxxx.
2. Las solicitudes deberán cursarse en formato electrónico. A tal efecto, los licitadores dis- pondrán de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas del Gobierno xx Xxxxxx.
3. La solicitud incluirá la designación de la dirección de correo electrónico que el licitador elija para la recepción de las comunicaciones relativas a la tramitación de su solicitud o a las eventuales incidencias a las inscripciones practicadas. Tal designación supondrá tanto el re- conocimiento de que la dirección electrónica está bajo el control del interesado, como que éste acepta que las comunicaciones sean remitidas a la dirección electrónica así designada.
4. Si la solicitud estuviese incompleta o no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en plazo xx xxxx días subsane la falta o presente la documentación que le haya sido requerida, con la advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación básica del Procedimiento Administrativo Común.
5. El licitador inscrito, a través del representante legal que conste en el Registro de Licita- dores, solicitará la renovación de los efectos de la inscripción con antelación mínima de un mes para la finalización del plazo de dos años desde la inscripción o la última actualización.
Artículo 16. Documentación acreditativa.
1. Las solicitudes incluirán, como mínimo, la documentación e información que acredite el cumplimiento de los requisitos para contratar con la Administración de la Comunidad Autó- noma xx Xxxxxx. Esta documentación deberá tener formato electrónico y se aportará como archivos anexos a la solicitud.
Con la solicitud de renovación, el interesado presentará declaración responsable de la validez y vigencia de los datos registrados.
2. Los licitadores se responsabilizarán de la veracidad de los documentos e información presentadas, debiendo conservar la original y aportarla, en su caso, cuando le sea requerida por el órgano gestor a efectos de comprobación y verificación. Asimismo, declararán respon- sablemente sobre la vigencia de las circunstancias que se acreditan.
3. La documentación acreditativa se definirá mediante Orden del titular del departamento competente en materia de contratación pública.
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Artículo 17. Coordinación interadministrativa para la obtención de datos.
1. El servicio responsable de la gestión del Registro podrá consultar, a través de meca- nismos de interconexión telemática y coordinación interadministrativa, aquella información que permita una recogida de datos y de declaraciones de forma automatizada.
2. Excepcionalmente, en caso de imposibilidad de obtención de los datos por la concu- rrencia de cualquier circunstancia o dificultad técnica, el servicio responsable de la gestión del registro podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de la documentación justi- ficativa.
3. Los licitadores que se opongan a estas consultas telemáticas deberán indicarlo expre- samente en la forma habilitada al efecto en el proceso de solicitud electrónica y, en ese caso, deberán aportar los correspondientes documentos.
Artículo 18. Resolución de inscripción, modificación o renovación.
1. Examinada la solicitud y la documentación aportada, comprobada por el servicio res- ponsable de la gestión del Registro, se dictará resolución que acuerde la inscripción, modifi- cación o renovación en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud y la documentación completa, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
2. La resolución de inscripción y cualesquiera otros acuerdos adoptados en relación con los procedimientos de inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma se formalizarán en documento electrónico.
Artículo 19. Remisión de notificaciones, comunicaciones y acuerdos.
Las notificaciones del Registro de Licitadores se practicarán por medios electrónicos, en los términos previstos en la legislación básica del procedimiento administrativo común. A tal efecto, los avisos de las notificaciones serán enviados a la dirección de correo electrónico designada por la persona interesada.
Artículo 20. Incidencias técnicas del sistema.
1. Cuando concurra cualquier incidencia técnica de las referidas por la legislación básica en materia del Procedimiento Administrativo Común, que imposibilite el funcionamiento ordi- nario del sistema o aplicación y hasta que aquella se solucione, la Administración podrá de- terminar una ampliación de los plazos no vencidos.
2. En estos casos podrá habilitarse una forma alternativa para la presentación de las soli- citudes y la documentación acreditativa a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 21. Certificación de la inscripción en el Registro de Licitadores.
1. La certificación es un documento electrónico acreditativo de los datos inscritos en el Registro de Licitadores.
2. Acordada la inscripción, la certificación electrónica será emitida como una actuación administrativa automatizada, que será autenticada mediante sello electrónico del servicio res- ponsable de la gestión del Registro.
El funcionamiento de la actuación administrativa automatizada se detallará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de contratación pública.
3. Sin perjuicio de que la certificación de los asientos del Registro se remita al interesado junto con la resolución de los acuerdos de inscripción, modificación y renovación, los licita- dores podrán acceder al Registro para proceder a su descarga, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 22. Contenido de la certificación de la inscripción en el Registro de Licitadores.
1. La certificación de la inscripción en el Registro de Licitadores incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Información de la empresa: razón social, fecha de la escritura de constitución y demás datos registrales.
b) Indicación de los apoderamientos de la entidad mercantil, con la fecha de bastanteo.
c) Objeto social de la entidad mercantil.
d) Datos relativos a la clasificación en obras o servicios, si constan.
e) Datos relativos a la solvencia económica, si constan.
f) Declaraciones responsables de la entidad mercantil sobre prohibiciones de contratar, o ausencia de ellas, y de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tribu- tarias y de la Seguridad Social.
g) Fechas de modificación o renovación de los datos, en su caso.
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h) Fecha de validez de la certificación.
i) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés para el procedimiento contrac- tual.
2. El certificado mostrará en todo momento la información más actualizada.
3. A los efectos de acreditar la solvencia económica, el licitador dispondrá de un plazo de 7 meses desde la finalización del último ejercicio para actualizar los datos económicos corres- pondientes.
Artículo 23. Efectos del certificado de inscripción.
1. El certificado reproducirá fielmente los datos inscritos en el Registro de Licitadores a la fecha de su emisión a los efectos establecidos en la legislación básica de contratos del sector público.
2. El certificado de inscripción expedido dispensará a los licitadores de la obligación de presentar la documentación acreditativa de los datos obrantes en el Registro de Licitadores en los procedimientos de contratación convocados por los entes del sector público local y autonómico xx Xxxxxx.
CAPÍTULO IV
Acceso y publicidad del registro de licitadores
Artículo 24. Características del acceso al Registro de Licitadores.
1. El acceso al Registro se efectuará a través de medios electrónicos y se encontrará alo- jado en el Portal de Internet de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. En caso necesario, podrán habilitarse puntos adicionales de acceso.
2. La acreditación de la identidad de la persona que acceda al Registro deberá efectuarse mediante el uso del certificado electrónico del Documento Nacional de Identidad Electrónico, o de cualquier certificado electrónico de acreditación de la identidad de personas físicas ex- presamente aceptado para su uso en las relaciones de los interesados con el Registro.
Artículo 25. Acceso de los órganos de contratación al Registro de Licitadores.
Los órganos de contratación del sector público autonómico y local podrán acceder al Re- gistro, con el fin de consultar los certificados de los licitadores inscritos que estén participando en sus procedimientos de contratación en curso. A tal efecto, la autorización de acceso al re- gistro a los órganos de contratación se desarrollará por instrucción de la dirección general competente en materia de contratación.
Artículo 26. Acceso de los licitadores al Registro de Licitadores.
Los licitadores inscritos en el Registro tendrán acceso para la consulta de sus datos y po- drán descargar la correspondiente certificación acreditativa de los datos inscritos.
Artículo 27. Alcance de la publicidad del Registro de Licitadores.
1. El Registro de Licitadores constará de una parte pública y otra privada, de acceso res- tringido.
2. La parte pública del Registro comprenderá los siguientes aspectos:
a) El listado de los licitadores cuya inscripción se encuentre vigente, sin perjuicio de que figuren únicamente los datos identificativos de los licitadores y el número de inscripción asignado.
b) Las prohibiciones para contratar vigentes, con el contenido que expresa el artículo 14.
3. El resto de la información será privada y su acceso estará restringido exclusivamente a los órganos de contratación, en los términos establecidos en el artículo 25.
Artículo 28. Protección de datos de carácter personal.
1. Los licitadores inscritos podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, oposi- ción, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones indi- vidualizadas, de conformidad con la legislación en materia de protección de datos personales.
2. La inscripción en el Registro de Licitadores implicará el consentimiento de la persona interesada para la difusión, por medios electrónicos, a los órganos de contratación de los datos inscritos.
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3. La inscripción presume, salvo prueba en contrario, el consentimiento de la persona in- teresada para la publicación de los datos identificativos a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior. No obstante, a fin de garantizar la protección de datos de carácter per- sonal, las personas físicas serán identificadas mediante nombre y apellidos, mostrando úni- camente cuatro dígitos del documento nacional de identidad, número de identidad de extran- xxxx, pasaporte o documento equivalente, conforme a las orientaciones emitidas por la Agencia Española de Protección de Datos.