ORDEN APA/XXX/2022, DE XX DE XXXXX, POR LA QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS QUE OPERAN AL AMPARO DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLA Y PORTUGUESA...
ORDEN APA/XXX/2022, DE XX DE XXXXX, POR LA QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS QUE OPERAN AL AMPARO DEL ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS ESPAÑOLA Y PORTUGUESA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES
La actividad pesquera de las flotas españolas y portuguesas en aguas de ambos países lleva siendo regulada por los acuerdos bilaterales suscritos por ambos países desde el año 1985. Estos acuerdos han sido muy beneficiosos tanto para el sector pesquero de España como de Portugal, permitiendo que las flotas de diferentes modalidades puedan faenar en aguas tanto dentro como fuera de las 12 millas de ambos países, ya que se incluye en su ámbito los acuerdos fronterizos xxx Xxxx y xxx Xxxxxxxx, además de las denominadas aguas continentales (entre 12 y 200 millas).
Esto es así por la estrecha delimitación de las aguas territoriales españolas y portuguesas y la distribución de los diversos stocks por dichas aguas tomando como referencia las Recomendaciones científicas elaboradas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y los Reglamentos por los que se regulan las posibilidades de pesca de los distintos stocks cada año.
El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como fin fundamental garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.
Estos objetivos de la Política Pesquera Común, contribuyen a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio xxxxxx, así como el artículo 7.1.c) medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran la regulación de vedas zonales o temporales de tipo biológico, los descansos semanales de la actividad pesquera o la prohibición del uso de diversos aparejos pesqueros, a efectos de conservación.
Con todo ello, desde 1985 se han celebrado diversos Acuerdos entre España y Portugal con el fin de establecer un marco adecuado para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o jurisdicción del otro. El más reciente es el firmado en Luxemburgo el 28 xx xxxxx de 2021 y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022, tras su ratificación por los Parlamentos de ambos países.
Este Acuerdo tiene como objetivo común establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas española y portuguesa a las aguas del otro país mediante el establecimiento de medidas de gestión equilibradas, ya que tienen una actividad pesquera muy similar en la zona al amparo del artículo 5.2 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que faculta a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la xxxxx adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros.
Dicho Acuerdo incluye en su artículo 8 que tendrá una duración de 5 años, siendo renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.
Tanto en el actual Acuerdo como en los anteriores, se establecían condiciones para el acceso de las flotas de ambos países a las aguas situadas alrededor de las desembocaduras xxx Xxxx y el Xxxxxxxx, así como a las aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción del otro país. Para ello se determinaron un número de licencias máximas por modalidad y requisitos técnicos y de intercambio de información, cooperación y control.
Con el objetivo de regular la actividad de los censos por modalidad españoles que faenan en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa al amparo de este Acuerdo, se emitieron diversas Órdenes Ministeriales que determinan tanto las condiciones de acceso como el reparto de las posibilidades de pesca en las aguas del otro país y las condiciones para la obtención de las autorizaciones.
Para el acuerdo fronterizo xxx Xxxx, la Orden APA/1966/2007, de 20 xx xxxxx, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo xxx Xxxx, establece los requisitos para la concesión de 18 autorizaciones para buques pesqueros españoles de cerco censados en el Caladero Cantábrico-Noroeste. Sin embargo no se prevé ningún mecanismo específico para las licencias a gamelas y a la
flota artesanal, la primera sin límite de buques y la segunda con un tope de 26 licencias reconocidas.
En el caso del acuerdo fronterizo xxx Xxxxxxxx, la concesión de uso de las posibilidades de acceso autorizadas se ha regido hasta ahora por protocolos internos elaborados por la Secretaría General de Pesca, por lo que procede regularlos en una xxxxx xx xxxxx ministerial.
Finalmente, en cuanto a las aguas continentales, de las 12 a las 200 millas, la Orden APA/2266/2004, de 30 xx xxxxx, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas, concede 15 autorizaciones y determina las condiciones de acceso, lista de buques, requisitos para la concesión de la autorización, entre otros aspectos.
Asimismo, la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que se regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, prevé un mejor aprovechamiento de las 30 posibilidades de pesca que permite el acuerdo, para lo que se contempla desde el año 2020, mediante una modificación de dicha Orden a través de la Orden APA/315/2020, de 1 xx xxxxx, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Xxxxx de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas,, la posibilidad de que barcos de caladero nacional accedan a aguas de Portugal.
Pasados ya varios años de la aprobación y entrada en vigor de varias de las órdenes citadas, y con el objetivo de actualizarlas para adaptarlas a nuevas exigencias y a la actualidad del sector, se ha considerado necesario la aprobación de una Orden que modifique las ya existentes para los censos al amparo del Acuerdo, e incluya los que no se encontraban regulados hasta el momento.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen. Igualmente se adecua al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, no existiendo otras alternativas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto al principio de seguridad jurídica, también lo respeta, ya que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima
eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
La elaboración de esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas de las entidades representativas de los sectores afectados, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 xx xxxxx.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto la regulación del acceso a la obtención y utilización de las autorizaciones de pesca derivadas de las posibilidades de pesca disponibles para los buques españoles autorizados a faenar en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa, al amparo del Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Xxxxx de España y la República Portuguesa.
Artículo 2. Medidas técnicas
Los buques autorizados a faenar en aguas de Portugal deberán respetar las medidas técnicas reguladas por dicho país, incluyendo las vedas biológicas y los horarios de pesca, conforme a lo establecido en el Acuerdo. Sin embargo, no serán de aplicación todas aquellas medidas que las autoridades portuguesas establezcan para los barcos de su bandera, y que estén relacionadas con la gestión de sus cuotas, tales como los cierres de pesquerías por agotamiento de esa cuota.
Artículo 3. Concesión de las autorizaciones de pesca y criterios
1. Para cada área geográfica se concederá un máximo de autorizaciones de pesca en función del número máximo de posibilidades de pesca disponibles para cada modalidad bajo el Acuerdo.
2. La concesión será por un periodo de tiempo máximo de acuerdo a lo establecido en los anexos I, II y III y tendrá en general carácter rotatorio, cuando en el momento de finalización del plazo para la solicitud de estas autorizaciones hubiese más peticiones que las posibilidades de pesca disponibles, excepto en los casos previstos específicamente donde se fijen criterios de prelación o preferencia, u otros diferentes.
3. El criterio rotatorio indicado en el punto anterior para la concesión de las autorizaciones de pesca, tendrá en cuenta en primer lugar el orden de recepción de las solicitudes. Si para el primer, o un periodo dado de concesión de las autorizaciones, se completan todas las posibilidades de pesca disponibles con dicho orden de recepción de las solicitudes, las restantes solicitudes recibidas serán las que reciban la concesión de las autorizaciones de pesca para el siguiente periodo, y así sucesivamente, hasta que sea posible o de nuevo sea necesario comenzar por el orden de recepción de solicitudes.
4. Además del criterio general, carácter rotatorio, se podrá tener en cuenta la habitualidad de los buques, consistiendo ésta en el número total de días que un buque ha faenado en aguas de Portugal en los 2 años consecutivos anteriores, estableciéndose un orden de prelación.
Artículo 4. Solicitudes de autorización
1. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura entre 20 y 10 días naturales de que comience cada periodo de pesca, conforme al modelo previsto en el anexo IV.
Los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas físicas se relacionarán con la Administración, incluidas las notificaciones de oficio, también a través de medios electrónicos.
2. Se dictará resolución en el plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que el cambio será efectivo.
Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 xx xxxxx.
3. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 5. Condiciones de utilización de las autorizaciones de pesca
1. En el caso de que el armador de un buque no haga uso de la autorización concedida para el periodo establecido, sin causa justificada y debidamente acreditada, se entenderá que renuncia a la misma, de modo que el buque objeto de autorización no podrá volver a ser autorizado en el siguiente periodo de programación para el que lo solicite.
2. En el supuesto en que se incurra por segunda vez en dicha renuncia, se entenderá que el armador renuncia a acceder a esta pesquería con el buque objeto de la autorización durante tres periodos de programación consecutivos.
3. Si se comprobase que el armador de un buque no hace uso de la autorización en una tercera ocasión, la Secretaría General de Pesca entenderá que dicho armador renuncia definitivamente a realizar esta pesquería, procediendo de inmediato a la baja del buque en cuestión de la correspondiente lista base.
4. Los buques autorizados podrán renunciar dicho año al ejercicio de esta pesquería previa comunicación fehaciente a la Secretaria General de Pesca en un plazo máximo de 10 días naturales previos al inicio de la actividad.
Artículo 6. Modificaciones de buques de las listas base
En los casos en los que se establecen listas base de buques bajo la presente Orden, un buque podrá ser sustituido por otro buque, previa solicitud firmada por los armadores de ambos buques, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para los intercambios definitivos de censo en el artículo 9 del Real Decreto 502/2022, de 27 xx xxxxx, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Artículo 7. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 xx xxxxx, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional primera. Guía de procedimiento para la autorización a buques de arrastre de caladero nacional (Cantábrico Noroeste y Xxxxx xx Xxxxx) a faenar en aguas de Portugal al amparo del Acuerdo bilateral, así como la autorización a buques de arrastre de fondo en aguas de Portugal que pretenden faenar en aguas del Caladero Nacional.
En virtud de la excepcionalidad permitida al amparo del artículo 2 de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, la Dirección General de Ordenación Pesquera es la responsable de la publicación y mantenimiento en el sitio web del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, xxx.xxxx.xx, de la guía de procedimiento para la autorización a buques de arrastre de caladero nacional (Cantábrico Noroeste y Xxxxx xx Xxxxx) a faenar en aguas de Portugal al amparo del Acuerdo bilateral, así como la autorización a buques de arrastre de fondo en aguas de Portugal que pretenden faenar en aguas del Caladero Nacional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las siguientes normas:
Orden APA/1966/2007, de 20 xx xxxxx, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo xxx Xxxx.
Orden APA/2266/2004, de 30 xx xxxxx, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas
Disposición final primera. Título competencial
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, al objeto de sincronizar la emisión de las autorizaciones a los trimestres naturales del año, las primeras autorizaciones aplicando la presente Orden plenamente serán las que correspondan a partir del 1 de enero de 2023.
Madrid, XX de XXXX de XXX.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Anexo I
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera en el Acuerdo fronterizo del río Xxxx
El ejercicio de esta actividad podrá realizarse dentro de las 12 millas de cada país, extendiéndose hasta las 6 millas al norte y al sur de la frontera del río Xxxx, salvo para los buques de cerco, para los que se mantiene la xxxx xx xxxxx xx 00 xxxxxx xx xxxxx x xx xxx xx xxxxx xxxxxxxx.
Parte A: Gamelas
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos buques del censo de artes menores del Cantábrico y Noroeste con motor fueraborda, y que así conste en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. No existe un número máximo de autorizaciones.
3. La duración de las autorizaciones será anual.
Parte B: Artesanales
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos pertenecientes al censo de artes menores del Cantábrico y Noroeste y así conste en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. El número máximo de autorizaciones será de 26.
3. La duración de las autorizaciones será anual.
Parte C: Cerco
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos pertenecientes al censo de cerco del Cantábrico y Noroeste y así conste en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. El número máximo de autorizaciones será de 18, de las que 13 serán para buques que tengan puerto base en cualquiera de los puertos de la provincia de Pontevedra y 5 para los buques que tengan puerto base en Xxxxxx-Ribeira.
3. Las autorizaciones se concederán con una periodicidad trimestral por xxxxxxxxx.
4. Se establece una lista base con un máximo de 30 buques para cubrir el total de autorizaciones disponibles, que figura como Anexo V de la presente Orden.
Asimismo se establece una lista adicional de reserva de buques del censo de cerco del Cantábrico y Noroeste pertenecientes a puertos de la provincia de Pontevedra y xx Xxxxxx-Ribeira, que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en la presente orden en los periodos en los que las 18 posibilidades de pesca disponibles no se cubran, hasta conseguir la utilización completa de las mismas. Esta lista figura como Anexo VI de la presente Orden.
5. El cambio de puerto base de un buque a otro diferente que no sea de la provincia de Pontevedra o el xx Xxxxxx-Ribeira, conllevará su baja en la lista base o en la lista adicional de reserva. En todo caso, cualquier cambio de puerto base tendrá que mantener la proporción establecida entre los puertos base de la provincia de Pontevedra y el xx Xxxxxx-Ribeira.
6. Durante el periodo de validez de la autorización concedida para la pesca con cerco, los buques autorizados no podrán simultanear esta pesquería con la realizada en aguas comunitarias no españolas de la zona 8 del CIEM, si bien sí podrán simultanear con la actividad en aguas españolas.
Anexo II
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera en el Acuerdo fronterizo del río Xxxxxxxx
El ejercicio de esta actividad podrá realizarse dentro de 15 millas al este y al oeste de la xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx (es decir, hasta el meridiano de Torre de Aires, en Portugal, y, en España, hasta el meridiano Punta del Gato). En todo caso, para la pesca artesanal el límite será de 7 millas para cada lado de la frontera, meridiano de Redondela en España y xx Xxxxxx a Velha en Portugal.
Parte A: Arrastre de moluscos bivalvos
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos dedicados a la actividad marisqueras que aparecen recogidos en la Orden de 23 de septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.
2. El número máximo de autorizaciones será de 25 y se concederán con una periodicidad mensual y por quincenas.
3. Al ser el marisqueo una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas según el artículo 148.11 de la Constitución Española, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que gestionará los requisitos para la
inclusión de los buques en una lista base que deberá publicar en su Boletín autonómico.
Una vez elaborada esta lista, los incluidos en la misma serán los únicos que se tengan en consideración a la hora de la emisión de las autorizaciones por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca.
Parte B: Cerco
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos pertenecientes al censo de cerco del Xxxxx xx Xxxxx y así conste en el Registro General de la Flota Pesquera.
2. El número máximo de autorizaciones será de 7 y se concederán con una periodicidad trimestral por xxxxxxxxx.
3. De las 7 licencias disponibles, 4 se concederán de manera rotatoria a los 7 buques que han tenido la exclusividad de esta pesquería en los últimos años, y que figuran en el Anexo VII de la presente Orden, mientras que las 3 restantes se concederán, también de manera rotatoria, entre el resto de buques solicitantes.
4. Durante el periodo de validez de la autorización concedida para la pesca con estos artes, los buques autorizados podrán simultanear esta pesquería con la realizada en aguas españolas, dado el carácter altamente móvil de los recursos pesqueros que se explotan en esta pesquería.
Parte C: Coquina artesanal (arrastre de cintura)
1. Se entenderá como tal a la recogida manual o por tracción de coquina.
2. El número máximo de autorizaciones será de 10 y se concederán con una periodicidad trimestral por xxxxxxxxx.
3. Al ser el marisqueo una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas según el artículo 148.11 de la Constitución Española, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que gestionará los requisitos para la inclusión de los mariscadores en una lista base que deberá publicar en su Boletín autonómico.
Una vez elaborada esta lista, los incluidos en la misma serán los únicos que se tengan en consideración a la hora de la emisión de las autorizaciones por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca.
Parte D: Trasmallo artesanal
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre aquellos buques pertenecientes al censo de artes menores del Xxxxx xx Xxxxx y que utilicen un arte de trasmallo, según establece el Real Decreto 502/2022, de 27 xx xxxxx, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
2. El número máximo de autorizaciones será de 2 y se concederán con una periodicidad mensual por xxxxxxxxx.
Anexo III
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas continentales
El ejercicio de esta actividad podrá realizarse en las aguas comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la xxxxx de Portugal en el océano Atlántico alrededor de la península Ibérica.
Parte A: Arrastre
1. Las disposiciones establecidas en este Anexo se entenderán sin perjuicio de lo regulado en la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que se regula la pesquería de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
2. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre los pertenecientes a los censos de arrastre de fondo de los caladeros del Cantábrico y Noroeste, Xxxxx xx Xxxxx y aguas de Portugal.
3. El número máximo de autorizaciones será de 30 y se concederán con una periodicidad trimestral por xxxxxxxxx.
4. Tendrán siempre un derecho preferente de acceso de oficio a estas autorizaciones aquellos buques del anexo I de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, actualizado anualmente mediante las Resoluciones de la Secretaría General de Pesca por la que se establecen las posibilidades de pesca individuales así como las cuotas individuales de pesca para los buques censados en la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la
subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.
5. Para el resto de posibilidades de pesca disponibles, las autorizaciones de pesca se concederán según los criterios establecidos en el artículo 3 de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio.
Parte B: Cerco
1. Los buques autorizados a ejercer la actividad serán entre los pertenecientes a los censos de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y Xxxxx xx Xxxxx.
2. El número máximo de autorizaciones será de 15 y se concederán con una periodicidad trimestral por xxxxxxxxx.
3. Durante el periodo de validez de las autorizaciones de pesca concedidas a los buques autorizados, estos no podrán simultanear esta pesquería con la de cerco a especies pelágicas en las zonas CIEM 7 y 8abde, pero sí con las pesquerías realizadas en el caladero nacional.
4. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la normativa vigente, los buques autorizados a faenar en aguas continentales de Portugal con modalidad de cerco, deberán llevar instalado y operativo el sistema satelital de localización buques, SLB.
Anexo IV MODELO SOLICITUD AUTORIZACIONES
Anexo V – Cerco Xxxx – lista base 30 buques para autorizaciones disponibles
Nombre Buque | Matricula | Código |
ABRA XX XXXXXX | 3VILL-1-4-06 | 26741 |
CHAVEIGA | 3VI-5-10083 | 21332 |
XXXXXXXX XXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXXXXX XXXXXXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXXX XXXXXX | 3VILL-5-10-96 | 23512 |
XXXXX XX XXXXXXX | 3VI-8-2-98 | 24125 |
GAMBA XXXXXX XXXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXXXX XXXXXX | 3VI-8-5-95 | 23210 |
MANILO | 3VILL-1-5-93 | 22756 |
MAR DE AMURA | 3VI-5-16-97 | 24123 |
XXXXXXXXXX XXXXXX | 3VI-1-2-96 | 23348 |
MAYADOR UNO | 3VILL-5-2-96 | 23256 |
MI NOMBRE CINCO | 3VI-5-2-05 | 26262 |
SIN QUERER DOS | 3VILL-3-8-92 | 22409 |
XXXX XXXXXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXX XXXXXXXX | 3VI-5-1-06 | 26709 |
NUEVA XXXXXXXX TRES | 3VI-5-8-92 | 22541 |
O ORIENTE | 3VI-5-15-97 | 23837 |
O POCHE | 3VILL-1-4-03 | 25857 |
O SUBRIDO | 3VI-4-7-99 | 24486 |
X XXXXXXX | 3VILL-5-1-97 | 23474 |
OSTRA SEGUNDO | 3CO-2-3776 | 14496 |
PLAYA DE CESANTES | 3ST-3-2-02 | 25486 |
XXXXX XX XXXXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXXX XX XXXXXX | 3VILL-1-5-99 | 24381 |
XXXXXX | 3VILL-1-5-95 | 23178 |
SEGUNDO OS XXXXXXXX | 3VILL-5-5-97 | 23688 |
SEMPRE XXXXXXX | 0XXXX-0-0-00 | 00000 |
XXXXXXX XXX XXXXX | 3VILL-5-3-05 | 26404 |
TRIBAL | 3VI-8-1-10 | 27375 |
Anexo VI – cerco Xxxx – lista de reserva
Nombre Buque | Matricula | Código |
CAPRICHO DE CAMBADOS | 3VILL-5-2-97 | 23536 |
CAPRICHO DE PERSEBELLOS | 3VILL-5-5-95 | 23059 |
HERMANOS CHIQUITA | 3VILL-3 2-03 | 25597 |
XXX XX XXXX | 0XX-0 0000 | 00000 |
XXXXXX | 3VILL-3-8-92 | 22409 |
NOVO ROSYMAR | 3ST-4-4-01 | 25005 |
OS XXXX | 0XX-0 00-00 | 00000 |
XXXXX XXXXXXXXX | 3GI-6-1-00 | 24556 |
XUREL UNO | 3VILL-1-6-95 | 23179 |
Anexo VII – cerco Xxxxxxxx – lista de buques con exclusividad en esta pesquería en los últimos años – rotación 4 licencias
Nombre Buque | Matricula | Código |
XXXXXXXX XXXX | 3HU-2-1-18 | 27822 |
XXXXX XXXXXXXX | 3CA-5-1-06 | 27101 |
XXXXXX XX XXXXX | 0XX-0-00-00 | 00000 |
XX XX XXX | 3HU-2-4-05 | 26358 |
XXXXX XXXXXX | 3HU-2-11-04 | 26241 |
XXXXX XX XXXXXXX | 0XX-0-0-00 | 00000 |
XXXXX XX XXXXXXXXX | 3HU-2-3-01 | 25181 |