PÓLIZA MUERTE ACCIDENTAL
PÓLIZA MUERTE ACCIDENTAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320170124
ARTICULO 1º REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2º COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
La presente póliza cubre el riesgo de fallecimiento accidental del asegurado, esto es, la muerte producida directa e inmediatamente a consecuencia de un accidente.
Se entiende por accidente todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes.
Para los efectos de esta cobertura, se entenderá como fallecimiento directo e inmediato aquel que se produzca a más tardar dentro de los noventa (90) días corridos siguientes de ocurrido el accidente. En atención a lo anterior, sólo tendrán cobertura bajo esta póliza, los fallecimientos accidentales producidos dentro de los 90 días siguientes a la fecha de ocurrencia del accidente.
ARTICULO 3º EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre fallecimiento del asegurado que ocurra consecuencia de:
a) Participación del asegurado en guerra internacional, invasión, actos de enemigos extranjeros, huelga, motín, conmoción civil, hostilidades u operaciones bélicas, guerra civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, sedición, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
b) Participación del asegurado como autor o cómplice en cualquier acto delictivo.
c) Acto delictivo cometido en calidad de autor o cómplice por un beneficiario, o quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización.
d) La realización de una actividad, profesión, oficio o deporte riesgoso, que de común acuerdo las partes hayan decidido excluir de la cobertura. Dicha exclusión deberá dejarse en constancia y estar detallada en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta de Seguro firmada por el asegurado, según corresponda.
e) Fisión o fusión nuclear, contaminación radioactiva, tanto si se produce directa o indirectamente.
f) Cualquier acto de terrorismo. Para estos efectos se entiende por acto terrorista a una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas, o similares, con la intención de ejercer influencias sobre cualquier gobierno o atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
g) Cualquier acción ejercida para controlar, evitar, o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.
h) La participación en peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
i) La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
x) Xxxxxxxxxxse como deportista de alto rendimiento o profesional según lo establecido en el artículo 8º de la Ley del deporte Nº 19712 de enero de 2001 y en el DFL 1 de 1970, respectivamente.
k) Intoxicación o encontrarse el asegurado en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico, estupefaciente, droga o alucinógeno, a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente.
l) Prestación de servicios del asegurado en las Fuerzas Armadas y/o funciones policiales de cualquier tipo en Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, empresas de transporte de valores o guardias privados.
m) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno sujeto a itinerario, operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros.
n) Movimientos sísmicos desde el grado 8 inclusive de la escala modificada de Mercalli, determinado por el servicio Sismológico del Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile, o del servicio que en el futuro lo reemplace.
o) Cirugía plástica o cosmética, tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
p) Cualquier acto del asegurado que apunte a causar o que cause voluntariamente la muerte.
q) Cualquier tipo o cualquier clase de enfermedad, aunque la muerte se produzca, directa o indirectamente, como consecuencia inmediata de dicha enfermedad, tales como ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, entre otras.
ARTICULO 4° DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
La Compañía Aseguradora pagará a él o los beneficiarios el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza y en la Solicitud de Incorporación respectiva, una vez acreditado el fallecimiento del asegurado, en las circunstancias cubiertas por el presente contrato de seguro y si éste ocurre durante la vigencia de esta póliza.
Los beneficiarios de esta cobertura serán los herederos y la calidad de tal se deberá acreditar mediante decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva debidamente inscrita ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo o en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, según corresponda.
El capital asegurado se pagará a los herederos del causante de acuerdo a los porcentajes establecidos en la resolución judicial o decreto administrativo indicado precedentemente.
ARTICULO 5° OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado está obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la ley, este Condicionado General, Cláusulas Adicionales, Condiciones Particulares, Propuesta de Seguros o Solicitud de Incorporación en su caso.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.
ARTICULO 6º DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. Para todos estos efectos, regirá lo dispuesto en el artículo 524 número 1, 525 y 539 del Código de Comercio.
ARTICULO 7º PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según corresponda.
Para el pago de la prima se podrá considerar un período xx xxxxxx, el que será indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si alguno de los asegurados fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada correspondiente a la persona fallecida.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, se producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o contratante al domicilio señalado en el artículo 13 de ésta póliza, y dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el art. 528 del Código de Comercio.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 8º DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Producido el fallecimiento él o los beneficiarios deberán notificar a la Compañía, tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, a través de los medios dispuestos por la Compañía para estos efectos. Esta notificación no podrá ser superior a un plazo de 180 días contados desde la ocurrencia del siniestro.
Adicionalmente, para la evaluación de un siniestro y el posterior pago de los beneficios que correspondan, él o los beneficiarios deberán entregar a la Compañía Aseguradora todos los antecedentes que estime ésta última, para demostrar, en forma clara y precisa, que el siniestro tuvo su origen a consecuencia de un accidente sujeto a indemnización.
ARTÍCULO 9° VIGENCIA DE LA POLIZA
La vigencia de esta póliza tendrá una duración de un año, contado desde la fecha de su vigencia inicial. Su renovación será automática al final del período, a menos que alguna de las partes manifieste su opinión en contrario a través de carta certificada y por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento. Adicionalmente, se producirá el término automático del seguro a partir de la fecha en que el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia establecidas en las Condiciones Particulares, Propuesta de Seguros o Solicitud de Incorporación en su caso.
Sin perjuicio delo anterior, en caso que la póliza sea contratada de manera colectiva, en caso de término de la póliza colectiva, las coberturas contratadas para uno o más Asegurados en particular podrán permanecer vigentes hasta el término del período que se haya señalado en las Condiciones Particulares y por el cual se haya pagado la prima respectiva.
ARTÍCULO 10º TERMINACIÓN
El seguro terminará en forma anticipada en los siguientes casos:
1. Por falta de pago de la prima, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7° de estas Condiciones Generales.
2. Cuando el asegurado o contratante, según sea el caso, hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° número 1 y el artículo 6° de estas Condiciones Generales.
3. En caso que la póliza sea contratada de manera colectiva, ésta terminará anticipadamente respecto de un asegurado, en el instante en que éste deje de ser miembro, trabajador o tener un vínculo contractual, legal o institucional con la entidad contratante, en virtud del cual se le tuvo como integrante del grupo de asegurados, salvo que se haya pagado la prima por anticipado, caso en el cual la cobertura seguirá vigente hasta la fecha cubierta por dicha prima.
4. La verificación de un siniestro cubierto por esta póliza.
5. El seguro terminará por llegada del plazo de término de la cobertura establecido en las Condiciones Particulares y por las demás causas legales.
6. El seguro terminará anticipadamente cuando el asegurado cumpla la edad máxima de permanencia de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares, Solicitud de Incorporación Certificado de Cobertura en su caso.
ARTICULO 11° CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 12° COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía Aseguradora y el contratante o el asegurado con motivo de esta póliza, incluido el envío de la misma, sus endosos, copias o cualquier documento relacionado, deberá efectuarse por escrito mediante carta, correo electrónico debidamente autorizado u otro medio fehaciente. En caso de carta, esta debe ser dirigida al domicilio de la
Compañía Aseguradora o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta de Seguro respectiva. En caso de correo electrónico, éste deberá ser enviado a aquel que haya indicado el contratante o asegurado en las Condiciones Particulares o en la Propuesta de Seguro u otro documento integrante del contrato o en un documento posterior que reemplace dicha información.
ARTICULO 13º SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
Si la disputa que surja con motivo de un siniestro entre el asegurado y el asegurador tiene un monto inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio
ARTICULO 14º DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, con excepción del caso señalado en el artículo anterior, las partes señalan como domicilio el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta de Seguros, según corresponda.