RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1243/2017 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 69/2017 Resolución nº 78/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 26 de enero de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. L. G. F., en representación de TRANSPORTES RECOLLO SA, contra el pliego de cláusulas adminisrativas particulares para la contratación del “servicio de transporte a personas usuarias del Centro de Apoyo a la Integración La Unión xx Xxxxxxx”, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado xx Xxxxxxxx SBS/17/15-028, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En Diario Oficial de la Unión Europea se insertó en 18 de noviembre de 2017 anuncio para la contratación, contrato de servicios para el transporte a las personas usuarias del Centro de Apoyo a la Integración La Unión xx Xxxxxxx. Se establece un periodo de duración del contrato de 24 meses, un valor estimado del contrato IVA excluido de 948.860 euros y un presupuesto de licitación de 474.430 euros. La contratación se llevará a cabo por procedimiento abierto siendo el criterio de adjudicación el precio. Se establece plazo para la presentación de solicitudes hasta el 26 de diciembre de 2017.
El contrato tiene un valor estimado de 948.860 €.
La publicación establece que se trata de la categoría de servicio 20 (servicios de transporte complementarios y auxiliares) con el código 60140000 del vocabulario común de contratos (servicios de transporte no regular de viajeros).
En 20 de noviembre de 2017 se publica en el perfil del contratante y en 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx XXX.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
En cuanto a los pliegos del contrato, interesa destacar que el apartado 10 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares se refiere a la “capacidad para contratar”. Establece que están facultadas para contratar las personas naturales o jurídicas (sólo si las prestaciones están comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de su actividad según su estatuto) españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional. No podrán concurrir empresas que hubieren participado en la elaboración de especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato.
En cuanto al “lugar y forma de presentación de las proposiciones” (apartado 12) se regula, que dentro de la documentación que debe integrar el Sobre A podrá, al efecto de acreditar su capacidad y solvencia, optar por incluir una declaración responsable redactada conforme al Anexo I que acompaña al Pliego o el Documento Único Europeo, con la documentación que lo ha de acompañar, como Xxxxx XX.
El apartado 14.6 (relativo al proceso de adjudicación) establece que “el órgano de contratación requerirá a la entidad licitadora que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento presente la documentación”:
A) Acreditativa de la personalidad jurídica y la capacidad
B) La representación
C) La solvencia económica y financiera y técnica o profesional
D) La efectiva disposición de los medios que vayan a dedicar a la ejecución del contrato
E) La acreditativa de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social
F) La acreditativa de haber constituido la garantía definitiva
G) Seguro de responsabilidad civil
H) Indicación de la persona responsable
I) Cualesquiera otros documentos relativos a la aptitud para contratar que recabe el órgano de contratación.
Segundo. En fecha 11 de diciembre de 2017 se interpone, en sede electrónica, ante este Tribunal recurso por TRANSPORTES RECOLLO SA (en lo sucesivo, la recurrente) contra los pliegos de contrato. La recurrente formula en síntesis dos tipos de alegaciones:
• Defectuosa codificación del contrato. Teniendo en cuenta el objeto del contrato la codificación es defectuosa. Se incide en que se hace referencia a un transporte público regular, aunque de uso especial. Se señala así que el código debería ser el mismo que el de otros expedientes de contratación anteriores, en que el objeto del actual contrato era uno de los lotes, esto es CPV 60130000-8, “servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera”.
• La no exigencia de documentación acreditativa de solvencia técnica con carácter previo (defiriendo la acreditación por el adjudicatario a un momento posterior) infringe el procedimiento de contratación legalmente establecido.
Tercero. En 15 de diciembre de 2017 se emitió informe por el órgano de contratación en que manifiesta que:
• Admitiendo por el órgano de contratación el error en la codificación, se procede a modificar y publicar como corrección de errores sin que ello pueda viciar la contratación, dado que la solvencia técnica, clasificación y habilitación profesional resultan claras.
• Que la sustitución de la presentación previa de la documentación relativa a la capacidad y solvencia por una declaración responsable se halla admitida por la legislación de contratos.
Cuarto. En fecha 12 de enero de 2018 se ha acordado la suspensión del procedimiento de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Principado xx Xxxxxxxx y publicado en el BOE el día 28 de octubre de 2013.
Segundo. Es objeto del presente recurso el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio de transporte a personas usuarias y centros de apoyo a la integración adscritos a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado xx Xxxxxxxx SBS/17/15-028.
Tercero. En aplicación del artículo 42 del TRLCSP ha de entenderse que el recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, recurriéndose el anuncio y pliegos de una licitación en la que podía tomar parte..
Cuarto. Se ha cumplido el requisito de plazo para interposición del recurso, previsto en el artículo 44 del TRLCSP y forma de interposición, al haber sido interpuesto ante el propio Tribunal.
Quinto. La cuestión que plantea el presente recurso es doble pues dos son los vicios que el recurrente opone al meritado Xxxxxx: si el error en la clasificación del contrato (nomenclatura CPV) vicia al procedimiento de contratación de nulidad o anulabilidad y si la sustitución de la aportación inicial de la documentación acreditativa de capacidad y solvencia por una declaración responsable (o por el DUE) es conforme a la normativa de contratación.
En relación con la primera cuestión, invoca la recurrente que vicia el contrato la incorrecta determinación del código de la nomenclatura común de contratos de la Comisión Europea centrando su discusión en si se trata de un transporte “no regular” (como entendió el órgano de contratación al establecer la clasificación 60140000) o de “otros servicios de transporte terrestre urbano y suburbano por carretera” y defendiendo, por tanto, que el transporte que se proyecta es un transporte regular.
En efecto, para determinar tales categorías debemos acudir a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes Terrestres (LOTT en lo sucesivo). El artículo 64 de esta Ley establece: “1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.”
Ello se complementa con la previsión del artículo 67: “Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
(…)
b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.
Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares.”
Pues bien, el órgano de contratación en su informe admite implícitamente que el transporte objeto del presente contrato se encuentra en la categoría de “transporte público regular de uso especial”, ya que admite que la codificación inicial es errónea, indicando que ha procedido a modificar y publicar la corrección de errores. Efectivamente, el transporte proyectado está destinado a servir a un grupo específico de usurarios: los del Centro de Apoyo a la Integración La Unión xx Xxxxxxx, por lo que parece que encaja en la definición del artículo 67 de la LOTT.
En el expediente consta que se ha producido la modificación de la codificación del código CPV, del inicial 60140000-1, al número 60130000-8 “Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera”, pero no ha sucedido lo mismo con el código CPA. El Tribunal observa que el código propuesto por el recurrente, el “H-49.32.12”, salvo error u omisión corresponde a la categoría “Servicios de alquiler de vehículos de motor de pasajeros con conductor”, por lo que no procede su cambio.
En nuestra Resolución de 27 xx xxxxx de 2014 (R.487/2014) ya dijimos:
“Sin embargo, esta conclusión no significa que el órgano de contratación no haya cometido un error, no en la selección de la clasificación aplicable al contrato, que es correcta, sino en la determinación de su codificación CPV.
En ciertos supuestos la incardinación de la prestación en una determinada categoría de esta nomenclatura no resulta tan sencilla, ni siquiera acudiendo a las fuentes normativas como el TRLCSP, el Reglamento 2195/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 o incluso el Reglamento 213/2008, de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007.
No obstante, del análisis de las normas citadas sí que se deducen dos principios que necesariamente hemos de tener en consideración: que la nomenclatura comunitaria obedece a una finalidad descriptiva (Considerandos 3-5 del Reglamento
2195/2002/CE) y clasificatoria (considerando 9 y artículo 1 del Reglamento 2195/2002/CE), y que para determinar la codificación cabe acudir a otras fuentes de interpretación como, por ejemplo, el Manual explicativo de la Nomenclatura CPV que, pese a no poseer valor oficial, no deja de tener cierto carácter orientativo, y que afirma en su apartado 6.2: “Las entidades adjudicadoras deben buscar el código que responda a sus necesidades con la mayor precisión posible.”
(…)
Sin embargo, también tiene declarado este Tribunal que el error en la determinación de la CPV es un defecto subsanable que no puede tener consecuencias anulatorias xxx xxxxxx”.
Por otro lado, el Tribunal comparte la opinión del órgano de contratación de que la corrección realizada no afecta a la solvencia y clasificación establecidas, que son las siguientes:
1.- Solvencia económica: importe del volumen anual de negocios de la entidad licitadora, igual o superior a 323.475 €,
2.- Solvencia técnica: importe anual acumulado, para cada uno de los servicios en el año de mayor ejecución, igual o superior a 150.955 €,
3.- Clasificación: Grupo R, Subgrupo 1, Categoría 2 (o antigua B).
En cuanto a la habilitación profesional, el Tribunal entiende que procedería contar con la autorización especial establecida en el artículo 89 de la LOTT, que parece que se otorgaría una vez adjudicado el contrato. Esta autorización exige ser previamente titular de la autorización que regula el artículo 42 de la misma LOTT.
El PCAP establece, en su cláusula 10, que se deberá contar con la habilitación empresarial exigible para la realización de la actividad objeto del contrato, precisando en la cláusula 14.6.a) que se acompañará un certificado de competencia profesional para el transporte de viajeros por carretera, y la autorización administrativa de la tarjeta de transporte.
Aunque la literalidad xxx xxxxxx no parece adecuarse exactamente a lo indicado en la LOTT, el Tribunal considera que su redacción es suficiente a efectos de poder requerir la autorización exigible por ley.
Por ello y por haber quedado la pretensión sin objeto al haberse producido la rectificación de los pliegos, se desestima este motivo de recurso.
Sexto. En relación con el modo de acreditar la capacidad y solvencia, procede recordar que la propia Ley de Contratos del Sector Público (Texto Refundido aprobado mediante RD Legislativo 3/2011, TRLCSP en lo sucesivo) establece:
“4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a
1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros. En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.” (cfr. artículo 146.4).
En el caso que nos ocupa, el PCAP establece esta posibilidad. Con ello no se produce ninguna quiebra a los principios de seguridad en la contratación, capacidad o igualdad de los contratistas. Antes al contrario, lo que se trata es de maximizar la eficacia y evitar la aportación de una documentación prolija pero inútil para los no adjudicatarios, así como su examen por el órgano de contratación.
Siendo que se publicitó debidamente la posibilidad de optar por presentar el Documento Único Europeo o esta declaración responsable, de la que el Pliego establecía modelos, no podemos atender a la alegación del recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso contra los pliegos de cláusulas adminisrativas particulares para la contratación del servicio de transporte a personas usuarias del Centro de Apoyo a la Integración La Unión xx Xxxxxxx, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado xx Xxxxxxxx SBS/17/15-028
Segundo. Acordar el levantamiento de la medida cautelar acordada, en aplicación de lo establecido en el art. 47.4 TRLCSP.
Tercero. No hacer apreciación de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado xx Xxxxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.