La nueva ley de contratos del sector público exige a las entidades que comprende un rápido ajuste de sus pliegos tipo
La nueva ley de contratos del sector público exige a las entidades que comprende un rápido ajuste de sus pliegos tipo
El pasado 31 de octubre de 2007, fue publicada en el BOE la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que entrará en vigor el próximo 30 xx xxxxx de 2008, derogando el actual Real Decreto 2/2000, de 16 xx xxxxx (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
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Por Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx xx Xxxxxxxx & Xxxxx-Xxxxxx
A través de la misma, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios, que unificó las anteriores Directivas en la materia e introdujo diversas modificaciones.
Sin perjuicio de ello, la Ley no se limita a trasponer las nuevas disposiciones comunitarias, sino que aprovecha la oportunidad para agregar nuevas previsiones tendientes a lograr mejoras y solucionar problemas que la experiencia práctica ha venido revelando durante estos años.
Análisis de la Ley
De esta manera, la Ley supone un cambio -considerable en muchos aspectos- del régimen jurídico de contratación pública, que exige a las entidades del sector un
rápido ajuste de sus Pliegos Tipo.
Entre las principales novedades a tener en cuenta a tales efectos, cabe destacar las introducidas en su ámbito subjetivo de aplicación, en el procedimiento de adjudicación de los contratos, en la ejecución de los mismos y en el régimen particular de distintos tipos contractuales regulados.
En primer lugar, respecto al ámbito subjetivo de aplicación de la nueva Ley, significativa es ya su denominación como de “contratos del sector público”, frente a la tradicional configuración dirigida a “las Administraciones Públicas”. Se amplía de esta manera el alcance de la norma, comprendiendo a entidades que antes no quedaban formalmente sometidas al régimen de contratación pública -como ser las sociedades mercantiles y fundaciones creadas por las Administraciones Públicas-, exclusión que motivó sucesivas condenas al Xxxxx de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Ley se adapta así a las exigencias comunitarias en la materia, cuyas definiciones se interesan más por la sustancia que por la forma jurídica de la entidad adjudicadora.
En segundo lugar, son diversas las novedades introducidas en el marco de los procedimientos de adjudicación, los cuales se enriquecen y remodelan, a través de la plena inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que ya venían, desde hace unos años, provocando cambios en los procedimientos de formación y gestión del contrato público. Así, se reconoce a Internet como instrumento para la publicidad de las licitaciones, la presentación de ofertas y el acceso a pliegos, proyectos, y demás documentos.
Asimismo, se incorpora un nuevo procedimiento previsto en la Directiva 2004/18/CE, denominado “diálogo competitivo”, al cual podrá recurrir el órgano de contratación cuando considere que el uso del procedimiento abierto o restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato. Mediante el mismo, se busca fomentar la colaboración entre el órgano de contratación y candidatos previamente seleccionados para ofertar por ser adjudicatarios de contratos complejos, a fin de desarrollar conjuntamente soluciones que sean susceptibles de satisfacer sus necesidades y sirvan de base para que dicho candidatos elegidos presenten su oferta. Su incorporación es, sin duda, una de las principales novedades introducidas por la nueva Ley de Contratos del Sector Público.
Otra novedad de relevancia desde este punto de vista procedimental, es la creación de un recurso administrativo especial que puede interponerse frente a los pliegos rectores de la licitación o los acuerdos de adjudicación provisional. Su interposición tiene efectos suspensivos automáticos, impidiendo la adjudicación definitiva.
En tercer lugar, respecto a la ejecución del contrato, cabe destacar la implantación de la figura del “responsable del contrato”, al que corresponderá, por encargo del organismo contratante, supervisar su ejecución, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada.
Se estipula, además, un régimen más rígido respecto a la subcontratación, facultando a la Administración a exigir que se indique en la oferta el importe, nombre y perfil de los subcontratistas que se prevean contratar.
En cuarto lugar, la nueva norma también introduce modificaciones significativas en el régimen particular de los tipos contractuales regulados. En efecto, aunque la Ley conserva la mayor parte de ellos, en algún caso refunde varias prestaciones en una única figura. En tal sentido, el contenido del contrato de servicios resulta ampliado, comprendiendo figuras que eran, hasta ahora, reguladas como modalidades contractuales autónomas, como ser el contrato de consultoría y asistencia técnica.
Sin duda la novedad más relevante en esta materia es la regulación del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. Si bien esta figura ya venía siendo utilizada por algunas Administraciones Públicas para el desarrollo de grandes infraestructuras, la nueva Ley la regula por primera vez como un tipo contractual autónomo, previendo que su adjudicación se realice mediante el nuevo procedimiento de “diálogo competitivo”.
Finalmente, la norma introduce la categoría de “contratos sujetos a una regulación armonizada”, comprendida por aquellos que, revistiendo la naturaleza de las modalidades contractuales típicas, se encuentran sometidos a directrices europeas, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su elevada cuantía.
La positivización de esta categoría tiene por finalidad permitir la modulación de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos públicos, restringiéndola, cuando así se estime conveniente, solo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de forma negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contratos respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuración de su régimen jurídico.
En suma, a partir del mes xx xxxx del presente año dispondremos de un nuevo régimen de contratación pública, al que deben adaptarse todos los agentes implicados. Una adaptación que cuenta con la dificultad que trae consigo toda nueva norma, exenta aún de interpretaciones de autoridad y, por supuesto, de la experiencia que da la práctica.