CONTRATOS DE OBRAS 16
INFORMES DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
INDICE
CONTRATOS DE OBRAS 16
Informe 3/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. 5.20. Contratos de asistencia. Clasificación. Exigencia xx xxxxx clasificación como contratista de obras y como empresa consultora y de servicios 16
Informe 6/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. Obras complementarias. Interpretación del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado 18
Informe 8/95, de 25 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. Conceptos generales. Posibilidad de contratar mediante un contrato genérico distintas actuaciones repetitivas para la
EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO 22
Informe 15/95, de 8 xx xxxxx de 1995: Contratos de obras. Modificación del contrato. Cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio del contrato supone una determinada modificación del mismo 25
Informe 32/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de obras. Modificación del contrato. Cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio de un contrato supone una determinada modificación del mismo 27
Informe 22/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de obras. Clasificación de empresas. Clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal de empresas. Exigencia de clasificación a todas las empresas en función del objeto del contrato, sin posibilidad de
ADMITIR EMPRESAS CLASIFICADAS PARA OTROS CONTRATOS 30
Informe 23/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de obras. Clasificación de empresas. Improcedencia de la exigencia de clasificación en contratos cuyo presupuesto base de licitación es inferior al establecido para su aplicación como requisito que han de cumplir
LAS EMPRESAS 33
Informe 38/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Fianzas y garantías. Garantía en casos de adjudicaciones en favor de una proposición incursa en presunción de temeridad 39
Informe 44/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Fianzas y garantías. Posibilidad de reajustar al porcentaje general del 4 por 100, el importe de las garantías definitivas de
LOS CONTRATOS ADJUDICADOS EN PRESUNCIÓN DE TEMERIDAD 42
Informe 48/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Conceptos generales. Exigencia a los licitadores de otros documentos justificativos de la solvencia económica o
PROFESIONAL, ADEMÁS DEL CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN 45
Informe 63/96, de 18 de diciembre de 1996. Contratos de obras. Ejecución de las obras y abono al contratista. Diversas cuestiones relacionadas con la transmisión o cesión de certificaciones de obra y con su embargo 48
Informe 66/96, de 18 de diciembre de 1996. Contrato de obras. Ejecución de las obras y abono al contratista. Embargo de certificaciones de obra, derivadas de contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas 51
Informe 8/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contrato de obras. Conceptos generales. Método o fórmulas para valorar el precio como criterio de selección de ofertas en el concurso 54
Informe 17/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Revisión de precios. Requisitos
PARA LA APLICACIÓN DE LA REVISIÓN DE PRECIOS 59
Informe 24/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Revisión de precios. Vigencia o derogación del artículo 4.2 del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre umbrales de la revisión de precios 61
Informe 29/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Varios. Diversas cuestiones relacionadas con los plazos de ejecución de las obras, su abono respecto de las realizadas con anticipación a la previsión de ejecución, y financiación de las obras. Posibilidad de
concurrencia de las Comunidades de Bienes a los contratos 65
Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998. Trámite de fiscalización de la aprobación del gasto en los expedientes para la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y
LA EJECUCIÓN DE LA OBRA 68
Informe 8/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. Concurrencia de varias personas a la adjudicación de un contrato (unión temporal de empresas). Tramitación de expedientes de modificación de un contrato de obras (art. 146.4). Efectos de la falta de constitución de
LA GARANTÍA DEFINITIVA 76
Informe 18/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Posibilidad de licitar a la baja el presupuesto de seguridad y salud previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1627/1997,
DE 24 DE OCTUBRE" 81
Informe 19/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Ejecución de las obras y xxxxxx al contratista. "Previsión en los pliegos de los abonos por anticipos a cuenta en favor del contratista" 85
Informe 24/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Fianzas y garantías. "Posibilidad de proceder a la incautación de la garantía provisional constituida en los supuestos de presunción de temeridad por considerar que existe retirada injustificada de ofertas" 89
Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras" 91
Informe 30/98, de 11 de noviembre de 1998. "Incautación de garantías provisionales en caso consideración como tal de la falta de retirada injustificada de ofertas y justificación requerida en los supuestos de baja temeraria" 95
Informe 35/98, de 11 de noviembre de 1998. "Posibilidad de incrementar el presupuesto de seguridad y salud en el trabajo en los casos de proyectos modificados con adicional de obra" 102
Informe 7/99, de 17 xx xxxxx de 1999. "Interpretación del artículo 123.1 en relación con el artículo 12.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto de la distinción entre obras de reforma y obras de reparación" 108
Informe 10/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Consideración de los abonos o anticipos a cuenta por maquinaria a efectos de la aplicación de la revisión de precios para determinar el 20 por
100 DEL IMPORTE DEL CONTRATO EXENTO DE REVISIÓN" 114
Informe 11/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Posibilidad de introducción en los pliegos de condiciones de las obras municipales de cláusulas que tengan en cuenta el índice de siniestralidad laboral en el sector de la construcción, como requisito de solvencia técnica o como criterio de adjudicación" 116
INFORME 16/99, DE 30 XX XXXXX DE 1999. "TRAMITACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS PARA OBRAS COMPLEMENTARIAS. INVIABILIDAD DE APLICACIÓN CUANDO LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL HA CONCLUIDO" 123
Informe 27/99, 30 xx xxxxx de 1999. "Renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato como causa de resolución del contrato" 128
Informe 37/99, de 12 de noviembre de 1999. "Cuestiones relativas a la interpretación del apartado 3 del artículo 68 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre
retenciones adicionales para la liquidación de los contratos y respecto de la consideración de conceptos expresados en la disposición transitoria sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social" 131
Informe 49/99, de 21 de diciembre de 1999. "Consideración como excepcionales los expedientes de contratación cuyo objeto es la elaboración del proyecto y la ejecución de
LA OBRA POR EL CONTRATISTA" 136
Informe 65/99, de 21 de diciembre de 1999. "Sistema de revisión de precios aplicable respecto
DE LOS ANTICIPOS POR MAQUINARIA" 140
CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS 142
Informe 33/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Aplicación a los concesionarios de contratos de gestión de servicios públicos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los contratos de obra
QUE DESEEN ADJUDICAR 142
Informe 37/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Naturaleza jurídica de los contratos que celebra el Instituto Nacional de la Salud para las prestaciones sanitarias a los beneficiarios de la Seguridad Social, como contratos de gestión de servicios públicos 146
Informe 41/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado. Clasificación de las empresas que contratan con la Administración la gestión de servicios públicos 152
Informe 44/95, de 21 de diciembre de 1995. Contratos de gestión de servicios públicos. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Inclusión de determinadas cláusulas sobre aportaciones voluntarias, como primas de adjudicación por las empresas adjudicatarias, en los pliegos de condiciones que rigen la contratación de los servicios públicos en las Corporaciones Locales 155
Informe 4/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Contratación con la Administración la gestión de los servicios públicos de recogida de basuras, su tratamiento, limpieza viaria y exigencia de clasificación del contratista 157
Informe 24/96, de 30 xx xxxx de 1996. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Requisitos de capacidad de las empresas para concurrir a un contrato de concesión de obra pública, de adaptación de un inmueble para residencia universitaria y posterior explotación del servicio 160
Informe 27/96, de 30 xx xxxx de 1996. Contratos de gestión de servicios públicos. Fianzas y garantías. Legislación a aplicar en los supuestos de expedientes de licitaciones para la adjudicación de concesiones administrativas, en lo que afecta a la exigencia de garantías,
TANTO PROVISIONALES COMO DEFINITIVAS 165
Informe 61/96, de 18 de diciembre de 1996. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos Generales. Consecuencias del incumplimiento del concesionario 169
Informe 18/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Diversas cuestiones relacionadas con la prestación del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento en el ámbito de un contrato de gestión de servicios públicos 171
Informe 25/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de gestión de servicios públicos. Conceptos generales. Inaplicación a las uniones temporales de empresas del límite xx xxxx
años de duración previsto en el artículo 8, c), de la Ley 18/1982, de 00 xx xxxx 000
Informe 55/97, de 23 de diciembre de 1997. Pliegos de cláusulas administrativas particulares y generales. "Pliego de bases y pliego de cláusulas administrativas particulares para concurso público y adjudicación de concesión administrativa para construcción y explotación de autopista de peaje Alicante-Cartagena" 178
Informe 14/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Actualización de precios. "Consulta sobre actualización de tarifas del contrato de gestión de servicios públicos" 185
Informe 17/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Posible inclusión del Impuesto
de Sociedades como factor de coste de las tarifas de suministro de agua potable" 187
Informe 47/98, de 17 xx xxxxx de 1999. "Prórroga del plazo de una concesión" 188
Informe 9/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Posibilidad de prorrogar un contrato de gestión de servicio público para la gestión del servicio de agua potable como contraprestación a la realización de obras por la empresa adjudicataria" 194
Informes 20, 23 y 25/99, de 6 xx xxxx de 1999. "Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación por procedimiento abierto y por concurso la concesión por 50 años de la construcción, conservación y explotación de diversos tramos de
AUTOPISTAS" 197
Informe 24/99, de 6 xx xxxx de 1999. "Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación por procedimiento abierto y por concurso de la concesión de la
CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DIVERSOS TRAMOS DE AUTOPISTAS DE PEAJE" 205
Informe 33/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Posibilidad de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación y ejecución de contratos de gestión de servicios públicos de cláusulas relativas a la adhesión del contratista a un sistema de
ARBITRAJE DE CONSUMO EN SUS RELACIONES CON LOS USUARIOS" 213
Informe 36/99, de 12 de noviembre de 1999. "Extensión de la garantía definitiva y posibilidad de su incautación antes de ser acordada su devolución. Consideración como interesado
DEL DENOMINADO 'CONTRAVALISTA'" 220
Informe 39/99, de 10 xx xxxxx de 1999. "Propuesta al órgano de contratación formulada por la Mesa de contratación de declarar desierto el concurso de construcción, conservación
y explotación de un tramo de la autopista de peaje Santiago-Orense" 224
Informe 40/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Sobre aplicación de bajas desproporcionadas o temerarias en concursos y sobre utilización del procedimiento negociado en casos de declaración del concurso desierto". (Ver informe en 8.1.) 230
Informe 44/99, de 28 de julio de 1999. "Pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación por procedimiento abierto y concurso, en la modalidad de concesión del contrato para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje
XXXX-XXXXXXX" 236
Informe 57/99, de 21 de diciembre de 1999. "Consulta sobre si el precio de un contrato de servicio público como recogida domiciliaria de basuras y otros, es el importe de una anualidad o bien la suma de las anualidades en las que se lleva a cabo el contrato" 243
CONTRATOS DE SUMINISTRO 246
Informe 1/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de suministro. Cláusulas de revisión de precios. Aplicación de la revisión de precios en los contratos de suministro 246
Informe 10/95, de 8 xx xxxxx de 1995. Contratos de suministro. Conceptos generales. Adquisiciones directas de los laboratorios de las especialidades farmacéuticas por los centros e instituciones hospitalarias del Sistema Nacional de Salud 249
Informe 19/95, de 26 de julio de 1995. Contratos de suministro. Formas de adjudicación. Obligatoriedad o no para los Entes Públicos Estatales de adquirir sus bienes a través del sistema de la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 183.g) y 184 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 252
Informe 20/95, de 26 de julio de 1995. Contratos de suministro. Revisión de precios. Revisión de precios en los contratos derivados de los concursos de determinación de tipo
previstos en los artículos 183.g) y 184 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 254
Informe 36/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de suministro/Contratos de consultoría y asistencia y de servicios. Preparación del contrato. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
SOBRE TRAMITACIÓN ANTICIPADA EN CONTRATOS A EJECUTARSE EN EL SIGUIENTE SERVICIO, CUANDO EL CONTRATO EL CONTRATO SEA ADJUDICADO POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN LOS SUPUESTOS DE DETERMINADOS POR EL ARTÍCULO 183.G), RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO Y POR EL ARTÍCULO 211.F), RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS 258
Informe 1/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Contratos de suministros. Conceptos generales. Adquisición por el sistema de procedimiento negociado de bienes de equipo necesarios para
el desarrollo de programas de investigación en la Universidad de las Islas Baleares 261
Informe 37/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de suministro. Varios. Convenio de cooperación entre la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), de adhesión al régimen de adquisición de bienes homologados 264
Informe 46/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de suministro. Conceptos generales. Consulta sobre contratos de arrendamiento con opción a compra 268
Informe 45/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de suministro. Revisión de precios. Revisión
DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO Y DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE SERVICIOS 273
Informe 51/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. Naturaleza jurídica de un contrato para la construcción de un barco 278
Informe 13/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Formas de adjudicación. Improcedencia de emplear como criterios objetivos de valoración de las proposiciones en los concursos los medios que se especifican para valorar la solvencia de las empresas y, en concreto, la experiencia
DE LOS SUMINISTRADORES" 281
Informe 21/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Calificación de un contrato
CUYO OBJETO ES LA COMPRA DE SEMOVIENTES" 286
Informe 22/98, de 22 xx xxxxx de 1998. Fianzas y garantías. "Posibilidad de constituir la garantía definitiva de los contratos de suministro por arrendamiento de bienes muebles, mediante prenda del bien mueble que utiliza la Administración" 288
INFORME 38/98, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998. "MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE CONCESIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL" 291
Informe 45/98, de 16 de diciembre de 1998. "Pliego de bases y pliego de cláusulas administrativas particulares para concurso por procedimiento abierto de construcción, conservación y explotación de la Autopista de peaje Xxxxx del Sol. Tramo: Estepona- Guadiaro" 293
Informe 19/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Aplicación a los contratos menores de suministro fabricación de los límites cuantitativos fijados para el contrato menor de obras o para la utilización del procedimiento negociado" 300
Informe 46/99, de 21 de diciembre de 1999. "Exigibilidad a todas las empresas componentes de una unión temporal de empresas de los mismos requisitos referidos a la solvencia
TÉCNICA" 305
Informe 35/99, de 12 de noviembre de 1999. "Adaptación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a la Directiva 93/36/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de suministro, y valoración de los términos de licitación y adjudicación de un contrato determinado" 308
Informe 55/99, de 21 de diciembre de 1999. "Adquisiciones de bienes culturales; régimen aplicable para la adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico. Aplicación del procedimiento negociado; valoración por la Junta de Calificación,
VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL O POR LOS ÓRGANOS O SERVICIOS DEL MUSEO ADQUIRENTE" 310
CONTRATOS ESPECIALES. 314
INFORME 29/99, DE 30 XX XXXXX DE 1999. «CALIFICACIÓN DEL CONTRATO QUE TIENE POR OBJETO "OBRAS DE CORTA, SACA Y TRANSPORTE XX XXXXXX CON DESTINO AL ASERRADERO DE LOS XXXXXX "MATAS" Y "PINAR DE VALSAÍN" Nº 1 Y 2 DEL C.U.P. "» 314
Informe 47/99, de 21 de diciembre de 1999. "Naturaleza de los contratos cuyo objeto consiste en la organización y desarrollo de cursos de idiomas en el extranjero para becarios del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, exigencia de clasificación." 317
CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y DE ASISTENCIA, DE SERVICIOS Y DE TRABAJOS ESPECÍFICOS Y CONCRETOS, NO HABITUALES 324
Informe 12/95, de 8 xx xxxxx de 1995. Contratos de asistencia. Clasificación. Clasificación de las empresas aplicable en un contrato de asistencia. Necesidad de determinar el objeto
DE LA PRESTACIÓN EN EL PLIEGO QUE REGIRÁ EL MISMO 324
Informe 21/95, de 26 de julio de 1995. Contratos de consultoría y asistencia y de servicios. Conceptos generales. Duración de los contratos de servicios 326
Informe 25/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales. Conceptos generales. Condición de las empresas en los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, respecto de su carácter de persona física
O JURÍDICA 328
Informe 36/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de suministro/Contratos de consultoría y asistencia y de servicios. Preparación del contrato. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
SOBRE TRAMITACIÓN ANTICIPADA EN CONTRATOS A EJECUTARSE EN EL SIGUIENTE SERVICIO, CUANDO EL CONTRATO EL CONTRATO SEA ADJUDICADO POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN LOS SUPUESTOS DE DETERMINADOS POR EL ARTÍCULO 183.G), RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO Y POR EL ARTÍCULO 211.F), RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS 332
Informe 38/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de consultoría y asistencia y de servicios/Contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales. Conceptos generales. Naturaleza jurídica de los contratos que se celebren con facultativos para la redacción de proyectos y direcciones de obra 335
Informe 46/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado. Interpretación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con la contratación de trabajos de consultoría y asistencia 341
Informe 51/95, de 7 xx xxxxx de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Contratos de
SEGUROS, POSIBLES EMPRESAS CONTRATISTAS Y REFERENCIAS A LOS CORREDORES DE SEGUROS 343
Informe 3/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Exigencia de la
CONDICIÓN DE EMPRESARIO EN SUPUESTOS DE PERSONA FÍSICA O JURÍDICA A LOS CONTRATISTAS 346
Informe 31/96, de 30 xx xxxx de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Determinación del tipo de contrato aplicable a los contratos de servicios bancarios, de servicios de seguros, suministro de energía eléctrica, servicio de teléfono, actividades culturales y
RECREATIVAS 349
Informe 32/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Inviabilidad de celebrar contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y
CONCRETOS NO HABITUALES CON EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL 352
Informe 34/96, de 30 xx xxxx de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Consideración de los contratos bancarios xx xxxxxxxx como contratos incluidos en el ámbito objetivo de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 354
Informe 45/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de suministro. Revisión de precios. Revisión de precios en los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios 358
Informe 49/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Clasificación. Dudas sobre clasificación exigida en la contratación del mantenimiento del alumbrado público y otras
DEPENDENCIAS MUNICIPALES 363
Informe 55/96, de 18 de octubre de 1996. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Naturaleza jurídica de la relación entre el depositario de bienes embargados y la Tesorería General de la Seguridad Social y calificación de los contratos para la asistencia jurídica por abogados en ejercicio y para la valoración de bienes por peritos 367
Informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996. . Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales. Redacción de proyectos. Innecesariedad de visado de colegios profesionales y no vinculación del precio a tarifas oficiales 375
Informe 65/96, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Pliegos de clausulas administrativas,
generales y particulares. Contenido y previsión en los pliegos de clausulas administrativas particulares del número de licencias de uso en la adquisición de programas informáticos 380
Informe 68/96, de 18 de diciembre de 1996. Otros informes. Convenios de colaboración. Convenio de colaboración entre un Organismo autónomo y una Universidad 384
Informe 1/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Preparación del contrato. Consulta
SOBRE SI UN CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDITORÍA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Y URBANÍSTICA RESULTA EXIGIBLE TÍTULO DE AUDITOR DE CUENTAS INSCRITO EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS 387
Informe 2/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Clasificación de
empresas. Posibilidad de adjudicación de un contrato a una persona física que actúa en representación de una persona jurídica y sobre si la excepción de clasificación prevista en el artículo 26.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas puede extenderse
A ENTIDADES ASOCIATIVAS DE ARQUITECTOS 391
Informe 7/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Pliegos de claúsulas administrativas, generales y particulares. Aplicación de normas y claúsulas específicas de los contratos de obras a los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos
Y CONCRETOS NO HABITUALES 394
Informe 12/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Clasificación de empresas. Exención de clasificación, por razones excepcionales de interés público, del Instituto Cartográfico de Cataluña, Organismo autónomo y celebración de convenios de colaboración entre
ORGANISMOS PÚBLICOS 396
Informe 13/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos generales. Régimen de los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales en el ámbito del artículo 201,
apartados 4 y 5, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 400
Informe 27/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Clasificación de empresas.
Improcedencia de la exigencia de clasificación de una empresa con posterioridad a la adjudicación del contrato 403
Informe 56/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Capacidad para contratar e incompatibilidades. "Inviabilidad de adjudicación de un contrato a diversos profesionales sin concurrir en
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" 405
Informe 23/98, de 11 de noviembre de 1998. "Intervención de la Mesa de contratación en la negociación con la empresas adjudicatarias de un contrato marco y duración de las prórrogas en contratos de servicios 407
Informe 26/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Preparación del contrato. "Consulta en relación a contratos de hostelería que se celebran con motivo de cacerías en fincas, del Organismo Autónomo Parques Nacionales" 411
Informe 32/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Capacidad para contratar e incompatibilidades. "Inviabilidad de adjudicación de un contrato a diversos profesionales sin concurrir en
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS" 414
Informe 36/98, de 16 de diciembre de 1998. "Calificación, como de consultoría y asistencia o de servicios, de un contrato con objeto constituido por diversas prestaciones. Publicidad
COMUNITARIA DE LICITACIONES" 416
Informe 40/98, de 16 diciembre de 1998. "Resolución de contratos no formalizados y devolución o incautación de garantías definitivas" 420
Informe 42/98, de 16 de diciembre de 1998. "Convenio entre la Dirección General de Obras Hidráulicas y Fundación Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx para trabajos de investigación, estudio de sistemas racionalizados para autogestión en contratación de proyectos y Obras
Hidráulicas. Aplicación de normas reguladoras de los contratos" 424
Informe 14/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Exigencia de clasificación en los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales" 427
Informe 31/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de determinados contratos de una cláusula que determine la obligación de la empresa adjudicataria a subrogarse en los contratos laborales del personal de la
EMPRESA QUE ANTERIORMENTE PRESTABA EL SERVICIO" 431
Informe 34/99, de 12 de noviembre de 1999. "Consideraciones sobre la valoración del precio ofertado y la incidencia en el mismo de la aplicación de las condiciones económicas pactadas en convenios colectivos en su repercusión sobre los precios del servicio y la
POSIBILIDAD DE ESTIMAR LAS OFERTAS QUE NO LA APLIQUEN COMO BAJAS TEMERARIAS" 433
Informe 38/99, de 12 de noviembre de 1999. "Fecha límite para la presentación de proposiciones por correo y requisitos para la justificación de la fecha de imposición y anuncio de la remisión de la oferta" 437
Informe 41/99, de 12 de noviembre de 1999. "Naturaleza de ciertos contratos celebrados por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y exigencia de
CLASIFICACIÓN" 441
Informe 47/99, de 21 de diciembre de 1999. "Naturaleza de los contratos cuyo objeto consiste en la organización y desarrollo de cursos de idiomas en el extranjero para becarios del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, exigencia de clasificación."
(VER INFORME EN 4.1.) 446
Informe 51/99, de 21 de diciembre de 1999. "Procedencia o improcedencia de que los honorarios de un contrato de dirección de obras se retengan por el órgano de contratación para su abono al adjudicatario del contrato de obras" 452
CONTRATOS DE INFORMÁTICA 455
Informe 2/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de informática. Conceptos generales. Posibilidad de admitir la oferta de equipos usados en respuesta a un pliego de condiciones
QUE NO RECOGE EXPRESAMENTE ESTA POSIBILIDAD 455
Informe 11/95, de 8 xx xxxxx de 1995. Contratos de informática. Preparación del contrato. Posibilidad de adjudicar contratos de mantenimiento de equipos informáticos por adjudicación directa con concurrencia de ofertas 459
Informe 28/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de informática. Conceptos generales. Interpretación y aplicación que debe darse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a los criterios para la adjudicación
DEL CONCURSO 462
Informe 28/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de informática. Conceptos generales. Competencia para la adquisición de bienes informáticos y competencia la adjudicación de contratos de consultoría y asistencia o de servicios en relación con bienes informáticos 469
OTROS INFORMES 474
Informe 4/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Otros informes. Incompatibilidades. Régimen de incompatibilidades para contratar con las diversas Administraciones de los parlamentarios y altos cargos de la Comunidad Autónoma, sus cónyuges y xxxxxxxxx 000
Informe 9/95, de 8 xx xxxxx de 1995. Otros informes. Contratos excluidos. Contratos con empresas de trabajo temporal 477
Informe 14/95, de 8 xx xxxxx de 1995. Otros informes. I.V.A. Tipo impositivo de I.V.A. que debe aplicarse en las liquidaciones provisionales y obligatoriedad de la emisión de
FACTURAS AL FINALIZAR LA OBRA 480
Informe 22/95, de 26 de julio de 1995. Otros informes. Conceptos generales/Competencia de la Junta y cauce apropiado. Aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a las relaciones contractuales entre una Comunidad Autónoma y una sociedad
ESTATAL 482
Informe 24/95, de 24 de octubre de 1995. Otros informes. Conceptos generales/Competencia de la Junta y cauce apropiado. Aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a las sociedades integradas en el grupo ENA 484
Informe 34/95, de 24 de octubre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado/Cuestiones relacionadas con la aplicación de las Directivas y otros acuerdos de la Comunidad Europea. Consideración de organismo profesional cualificado a los efectos de extender el otorgamiento de declaración responsable a que se refiere la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas 486
Informe 35/95, de 24 de octubre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado/Cuestiones relacionadas con la aplicación de las Directivas y otros
acuerdos de la Comunidad Europea. Consideración de organismo profesional cualificado a los efectos de extender el otorgamiento de declaración responsable a que se refiere la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 489
Informe 39/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado. Disposición transitoria sexta de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas 491
Informe 40/95, de 7 xx xxxxx de 1995. Otros informes. Conceptos generales. Contratos menores 494
Informe 41/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado. Clasificación de las empresas que contratan con la Administración la gestión de servicios públicos 499
Informe 45/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Ambito subjetivo. Cuestiones relativas a la aplicación al Instituto Xxxxxxxxx de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas 502
Informe 46/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Competencia de la Junta y cauce apropiado. Interpretación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
EN RELACIÓN CON LA CONTRATACIÓN DE TRABAJOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA 507
Informe 47/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Qué documentación deben presentar las empresas que teniendo su sede en el País Xxxxx deseen contratar con la Administración Central, a efectos de justificar
QUE SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 509
Informe 48/95, de 21 de diciembre de 1995. Otros informes. Modificación de contratos. Posibilidad de modificar un contrato vigente por mutuo acuerdo entre las partes 512
Informe 50/95, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros contratos. Xxxxxxx y honorarios. Xxxxxxx y honorarios de arquitectos 515
Informe 2/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. I.V.A. Error en la aplicación del
TIPO IMPOSITIVO DEL I.V.A 518
Informe 5/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Carácter de los contratos para la prestación de servicios o actividades susceptibles de explotación económica que se consideran de interés y necesarias para los miembros de la comunidad
UNIVERSITARIA 522
Informe 7/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Otros contratos. Aplicación supletoria de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la tramitación de expedientes de contratación patrimonial como arrendamientos y adquisiciones onerosas
DE BIENES INMUEBLES 527
Informe 8/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Ambito subjetivo. Informe sobre si la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de aplicación a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional 530
Informe 10/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Consulta en relación a la discriminación práctica para las empresas españolas, respecto de las empresas comunitarias, en cuanto a la capacidad para contratar según su solvencia económica y financiera 532
Informe 11/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Régimen de las garantías en los contratos. Consulta sobre si las entidades de seguros pueden prestar aval como garantía
DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 535
Informe 13/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Contratos menores 538
Informe 15/96, de 7 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Otros contratos. Viabilidad jurídica de la enajenación de bienes del inmovilizado material a crédito 544
Informe 18/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Ofertas anormalmente bajas. Consideración de las ofertas anormalmente bajas en el concurso y posibilidad de aplicación a las mismas del criterio determinado en el artículo 109 del Reglamento General de Contratación 549
Informe 19/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Expresión de criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la calificación de un contrato como de gestión de servicios públicos efectuada por el órgano de
CONTRATACIÓN 554
Informe 20/96, 30 xx xxxx de 1996. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Consideración de causa de abstención en decisiones sobre contratación o causa de prohibición para contratar respecto de representantes de Ayuntamientos en órganos de administración de empresas con participación pública en su
CAPITAL 557
Informe 26/96, de 30 xx xxxx de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Criterios respecto de los contratos celebrados y ejecutados en el extranjero, publicidad de las
adjudicaciones, actuación de la Mesa de Contratación cuando solo existe una empresa ofertante, adquisiciones de bienes incluidos en el catálogo de bienes declarados de uso común por la Administración 562
Informe 33/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Otros informes. Ambito subjetivo. Normativa aplicable a los contratos que adjudica el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) 568
Informe 35/96, de 30 xx xxxx de 1996. Otros informes. Contratos privados de la
Administración. Consulta sobre contratación de artistas, compañías y grupos teatrales 572
Informe 39/96, de 22 de julio de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Consulta en relación con la contratación y posible clasificación del organismo autónomos Centro Español de Metrología 574
Informe 40/96, de 22 de julio de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Petición de
Informe sobre recurso ordinario y vista a un expediente 580
Informe 41/96, de 22 de julio de 1996. Otros informes. Otros contratos. Consulta sobre diversos tipos de contratos 584
Informe 50/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Desconcentración y delegación. Procedencia de interposición de recurso ordinario contra los actos y acuerdos de los órganos de contratación que actúen con facultades desconcentradas 592
Informe 51/96, de 22 de julio de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Creación de
un Registro de licitadores 598
Informe 52/96, de 22 de julio de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Creación de
un Registro de Contratistas de Obras por un Ayuntamiento 606
Informe 53/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Régimen de las garantías en los contratos. Posibilidad de devolución de las fianzas constituidas en contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, prevista en el artículo 48.4 de esta, cuando no se haya producido la recepción o
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 618
Informe 54/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Posibilidad de que una fundación, en fase de constitución, pueda ser contratista con la Administración Pública y coincidencia de su finalidad o actividad con
EL OBJETO DEL CONTRATO 621
Informe 56/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Régimen de las garantías en los contratos. Subsanación de la acreditación de poderes en las garantías provisionales prestadas en forma de certificado de seguros de caución 625
Informe 57/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Contratación en el extranjero. Aplicación del procedimiento negociado en relación con la vigencia de los artículos 2 y 11 del Real Decreto 1120/1977, de 3 xx xxxx, regulador de la contratación del material
MILITAR EN EL EXTRANJERO 631
Informe 58/96, de 18 de octubre de 1996. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Consideración y aplicación de las causas de incompatibilidad 636
Informe 60/96, de 18 de diciembre de 1996. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Incompatibilidad de los concejales en contratos de suministro celebrados por un Ayuntamiento 637
Informe 62/96, de 18 de diciembre de 1996. Otros informes. Conceptos generales. Significado y alcance de los informes jurídicos en la tramitación de expedientes de contratación. Ofertas anormalmente bajas y su apreciación en los concursos 641
Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996. Otros informes. Contratos privados de la Administración. Posibilidad de utilización del procedimiento negociado para su adjudicación en los contratos privados 643
Informe 68/96, de 18 de diciembre de 1996. Otros informes. Convenios de colaboración. Convenio de colaboración entre un Organismo autónomo y una Universidad 650
Informe 3/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Otros informes. Conceptos generales. Aplicación a los Ayuntamientos del artículo 82 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, referente a Mesas de Contratación 653
Informe 4/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Otros informes. Conceptos geneales. Aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con las aportaciones de distintas Administraciones Públicas para la cofinanciación de contratos 655
Informe 7/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Pliegos de claúsulas administrativas, generales y particulares. Aplicación de normas y claúsulas específicas de los contratos de obras a los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos
Y CONCRETOS NO HABITUALES 659
Informe 11/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Otros informes. Conceptos generales. Falta de legitimación para solicitar Informe sobre cuestiones relativas a otro órgano de contratación y competencia del órgano de la Administración que debe emitir Informe de carácter jurídico sobre los pliegos 661
Informe 12/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Clasificación de empresas. Exención de clasificación, por razones excepcionales de interés público, del Instituto Cartográfico de Cataluña, Organismo autónomo y celebración de convenios de colaboración entre
ORGANISMOS PÚBLICOS 663
Informe 16/97, de 14 de julio de 1997. Otros informes. Conceptos generales. Diversas cuestiones sobre la declaración responsable sobre no estar incursa la empresa en causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 21.5 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas 668
Informe 17/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Revisión de precios. Requisitos
PARA LA APLICACIÓN DE LA REVISIÓN DE PRECIOS 672
Informe 21/97, de 14 de julio de 1997. Otros informes. Conceptos generales. Actuación de
la Mesa de contratación y características y aplicación del procedimiento negociado 674
Informe 29/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Varios. Diversas cuestiones relacionadas con los plazos de ejecución de las obras, su abono respecto de las realizadas con anticipación a la previsión de ejecución, y financiación de las obras. Posibilidad de
concurrencia de las Comunidades de Bienes a los contratos 678
Informe 50/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Carácter de la factura a incorporar al expediente de contratación en los contratos menores y su relación con los pagos a cuenta" 681
Informe 52/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Varios. "Necesidad de autorización ministerial a un organismo autónomo para aprobar la modificación y ampliación prevista en el pliego y en el contrato cuando este ha sido adjudicado por lotes y en la licitación conjunta de estos
se supera el importe a que hace referencia el artículo 12.1 de la Ley de Contratos de las
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" 683
Informe 53/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Los criterios objetivos de valoración de las ofertas y su distinción de los medios en virtud de los cuales se determina la solvencia de las empresas. El criterio objetivo de la calidad" 687
Informe 54/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Varios. "Necesidad de inscripción de escritura pública de poderes para actos concretos en el Registro Mercantil" 690
Informe 57/97, de 2 xx xxxxx de 1998. Varios. "Consulta en relación a quien debe autorizar con su firma la formalización de un contrato xx xxxxxxxx en un Ayuntamiento" 692
Informe 9/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Otros informes. Capacidad para contratar e incompatibilidades. Caracteristicas de la exigencia del Impuesto de Actividades Económicas al efecto de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias 693
Informe 1/98, de 30 de enero de 1998. "Naturaleza y régimen jurídico de los contratos que tienen por objeto la adquisición de inmuebles sitos en territorio extranjero y el arrendamiento financiero de los mismos para sede de representaciones diplomáticas y
consulares integrantes de la Administración General del Estado en el exterior" 696
Informe 6/98, de 2 xx xxxxx de 1998. Régimen de las garantías en los contratos. "Régimen sobre la prestación de garantías por cuenta de sus clientes a favor de la Administración General del Estado y custodiadas por la Caja General de Depósitos prestadas por entidades autorizadas para operar en el ámbito de la Unión Europea" 700
Informe 4/98, de 2 xx xxxxx de 1998. Contratos privados de la Administración. "Utilización de la categoría de contratos menores en los contratos privados para actuaciones musicales y teatrales" 701
INFORME 7/98, DE 11 XX XXXXX DE 1998. VARIOS. "DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN DE LAS CORPORACIONES LOCALES" 704
Informe 8/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales.. Concurrencia de varias personas a la adjudicación de un contrato (unión temporal de empresas). Tramitación de expedientes de modificación de un contrato de obras (art. 146.4). Efectos de la falta de constitución de la garantía definitiva 708
Informe 9/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Solicitud de ofertas a empresas capacitadas para la ejecución del contrato en el procedimiento negociado" 713
Informe 10/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Contratos menores" 717
Informe 12/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Trámites efectuados en los expedientes de contratación iniciados en el ejercicio anterior a aquel en que van a ejecutarse" 720
Informe 15/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Capacidad para contratar e incompatibilidades. "Incompatibilidad de concejales y familiares para contratar con el Ayuntamiento" 723
Informe 16/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Varios. "Obligatoriedad del cumplimiento de los artículos 59 y 118 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, por el Consorcio de Mirall-Palma- Centro Histórico y posibilidad de sustituir la remisión de datos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, por la que efectúe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" 727
Informe 20/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Consulta sobre interpretación de los artículos 141.d), 211.d) y 183.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre aplicación del procedimiento negociado" 730
Informe 21/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Calificación de un contrato
CUYO OBJETO ES LA COMPRA DE SEMOVIENTES" 733
Informe 24/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Fianzas y garantías. "Posibilidad de proceder a la incautación de la garantía provisional constituida en los supuestos de presunción de temeridad por considerar que existe retirada injustificada de ofertas" 735
Informe 27/98, de 11 de noviembre de 1998. "Ponderación del criterio del precio en concursos 737
Informe 31/98, de 11 de noviembre de 1998. "Discrepancia de criterio en informes entre el Servicio Jurídico y la Intervención Delegada en orden a la prescripción de las obligaciones económicas resultantes de la liquidación de contratos" 741
INFORME 00/00, XX 00 XX XXXXXXXXX XX 0000. "PLAN DE PENSIONES DEL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO. NO APLICACIÓN DE LA LEY 13/1995, DE 18 XX XXXX, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" 747
Informe 34/98, de 11 de noviembre de 1998. "Régimen jurídico aplicable a los contratos que celebra el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Ente público adscrito al Ministerio de Fomento, para la redacción de proyectos de obras de infraestructuras ferroviarias" 750
Informe 37/98, de 16 de diciembre de 1998. "Incompatibilidad de concejales para contratar con el Ayuntamiento. Inexistencia por ser accionistas la concejala y su esposo de la
SOCIEDAD SUMINISTRADORA Y ADMINISTRADORA ÚNICA UNA XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX" 000
INFORME 39/98, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998. "PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES POR CORREO POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ARTÍCULO 100 DE REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO" 763
Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998. "Régimen de los contratos de seguro. Legalidad de prórrogas de contratos anteriores. Aplicación de la figura de contrato menor y
POSIBILIDAD DE TENER EN CUENTA BONIFICACIONES POR BAJA SINIESTRALIDAD" 766
Informe 42/98, de 16 de diciembre de 1998. "Convenio entre la Dirección General de Obras Hidráulicas y Fundación Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx para trabajos de investigación, estudio de sistemas racionalizados para autogestión en contratación de proyectos y Obras
Hidráulicas. Aplicación de normas reguladoras de los contratos" 770
Informe 44/98, de 16 de diciembre de 1998. "Posibilidad de exigencia de declaración responsable sobre contratación de minusválidos y utilización en los concursos de criterios de adjudicación que atribuyan en la valoración de la oferta de una puntuación
EN FUNCIÓN DE LA ESTABILIDAD DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA, EL PORCENTAJE
DE TRABAJADORES CON CONTRATO INDEFINIDO, LA EJECUCIÓN DIRECTA DEL OBJETO DEL CONTRATO POR TRABAJADORES DE LA EMPRESA O LAS NUEVAS CONTRATACIONES DE PERSONAL VINCULADAS A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO" 773
Informe 46/98, de 17 xx xxxxx de 1999. "Consideración de la sociedad 'Empresa de Transformación Agraria, S.A.' (TRAGSA) como instrumento o medio propio de una Entidad Local, para la ejecución de actividades objeto de un contrato de obras" 780
Informe 48/98, de 00 xx xxxxx xx 0000."Xxxxxxx como certificaciones acreditativas de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social de las documentos denominados
'Certificado de situación de cotización' expedidas por empresas particulares" 784
Informe 2/99, de 17 xx xxxxx de 1999. "Contenidos de los pliegos de cláusulas administrativas particulares respecto de la inclusión del término 'equivalente' para la descripción de productos; de los medios para la acreditación de la solvencia; obligación de expresar los elementos o productos integrados en 'stocks' de la Administración que debe asumir el contratista" 790
Informe 3/99, de 17 xx xxxxx de 1999. "Veracidad y coincidencia con el original de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se entregan a los candidatos" 793
Informe 4/99, de 17 xx xxxxx de 1999. "Adjudicación de contratos para la realización de actividades culturales a asociaciones sin ánimo de lucro y cooperativas" 795
INFORME 5/99, DE 17 XX XXXXX DE 1999."POSIBILIDAD DE CONTRATAR CON EL AYUNTAMIENTO CONCEJALES Y CON SOCIEDADES EN FORMACIÓN O CON SOCIEDADES CIVILES. PRÓRROGAS EN LOS CONTRATOS" 798
INFORME 5/99, DE 17 XX XXXXX DE 1999."POSIBILIDAD DE CONTRATAR CON EL AYUNTAMIENTO CONCEJALES Y CON SOCIEDADES EN FORMACIÓN O CON SOCIEDADES CIVILES. PRÓRROGAS EN LOS CONTRATOS" 805
Informe 6/99, de 00 xx xxxxx xx 0000."Xxxxxxx instrucción de expediente de prohibición de contratar por condena por sentencia firme por delito de falsedad" 812
Informe 8/99, de 17 xx xxxxx de 1999."Sustitución de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por la denominada declaración responsable" 814
Informe 12/99, de 00 xx xxxxx xx 0000."Xxxxxxxxxxxx de garantías provisionales en supuestos de uniones temporales de empresas" 818
INFORME 00/00, XX 00 XX XXXXXXXXX XX 0000. "RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENAJENACIONES AGROPECUARIAS" 821
Informe 15/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Interpretación del artículo 94.5 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto a la obligación de notificación que impone. Concepto de interesado en un procedimiento de adjudicación de un contrato al efecto de acceder a la información de las proposiciones presentadas por las empresas candidatas" 825
Informe 21/99, de 17 xx xxxxx de 1999. "Exigencia administrativa de redactar un estudio, objeto del contrato, exclusivamente en lengua autonómica (catalán)" 828
Informe 22/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Posibilidad de subsanación de defectos materiales respecto de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social" 830
Informe 40/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Sobre aplicación de bajas desproporcionadas o temerarias en concursos y sobre utilización del procedimiento negociado en casos de declaración del concurso desierto" 832
Informe 26/99, de 30 xx xxxxx de 1999. "Improcedencia de retener en los abonos al contratista adjudicatario de un contrato de obras de importes destinados al pago de un contrato consultoría y asistencia concertado para la dirección de las obras" 838
Informe 43/99, de 12 de noviembre de 1999. "Posibilidad de celebrar un único contrato para
LA ADQUISICIÓN DE SUELO, ELABORACIÓN DE PROYECTO Y EJECUCIÓN DE OBRA" 842
Informe 45/99, de 12 de noviembre de 1999. "Consideración acerca del carácter de norma básica del artículo 119 del Reglamento General de Contratación del Estado" 847
Informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999. "Aplicación de la experiencia de las sociedades relativas a la ejecución de actividades en supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad que consta en certificados de referencias que figuran expedidos a nombre de las sociedades que se fusionan, escinden o aportan a otra sociedad una rama de
SU ACTUACIÓN DEBEN ENTENDERSE PROPIAS DE LAS ENTIDADES RESULTANTES DE LA FUSIÓN, O DE LA
ESCISIÓN, O A LA QUE SE HA APORTADO LA RAMA DE ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE, AL SERVIR PARA CLASIFICAR A DICHAS ENTIDADES Y PUEDEN SER PRESENTADAS EN LA LICITACIÓN COMO PROPIAS AUNQUE FIGUREN EXPEDIDAS A NOMBRE DE LA ENTIDAD DE DONDE DERIVAN" 849
Informe 50/99, de 21 de diciembre de 1999. "Incompatibilidad de concejales para concurrir a la adjudicación de contratos cuyo objeto es el transporte escolar celebrados por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA" 852
Informe 52/99, de 21 de diciembre de 1999. "Compatibilidad de un concejal para contratar con el Ayuntamiento el alquiler de un inmueble de propiedad municipal para ejercer dicho
CONCEJAL UNA ACTIVIDAD PRIVADA" 854
Informe 56/99, de 21 de diciembre de 1999. "Consulta sobre la aplicación del artículo 81 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a efectos de apreciar como varias proposiciones presentadas por un licitador las presentadas por distintas sociedades con el
MISMO OBJETO SOCIAL E IDENTIDAD EN LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN" 856
Informe 42/99, de 12 de noviembre de 1999. "Consulta sobre convenios de colaboración a suscribir entre un Ayuntamiento, por una parte, y una sociedad anónima municipal y un Consorcio, por otra" 859
Contratos de Obras
Informe 3/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. 5.20. Contratos de asistencia. Clasificación. Exigencia xx xxxxx clasificación como contratista de obras y como empresa consultora y de servicios.
ANTECEDENTES
Por el Presidente de la Asociación Española de Empresas Consultoras de Ingeniería Civil -Tecniberia Civil- se dirige escrito a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa redactado en los siguientes términos:
"El motivo de esta comunicación es solicitar de esa Junta Consultiva una opinión en los términos en que legalmente pueda ser emitida por ese Organismo, sobre un tema que afecta a nuestras empresas asociadas y que se expone seguidamente.
Organismos contratantes de la Administración Pública convocan en ocasiones concursos cuya ejecución requiere la asociación entre empresas constructoras y consultoras. En las convocatorias se exige una clasificación doble, una de ellas correspondiente al constructor y otra que corresponde al consultor.
La consulta concreta que se eleva a la consideración de la Junta consiste en determinar si, además, el consultor debe estar clasificado como constructor y viceversa, en una interpretación literal del artículo 4º del Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Para poder informar sobre la cuestión suscitada deben realizarse, con carácter previo, determinadas matizaciones a los términos en que aparece redactado el escrito de consulta, pues la ejecución de los contratos a que hace referencia no requerirá siempre e inexcusablemente la asociación entre empresas constructoras y consultoras, pudiendo darse el caso de una sola empresa ejerza ambas actividades y, como consecuencia de ello, haya podido obtener clasificación como contratista de obras y como empresa consultora.
La cuestión suscitada, por tanto, debe abordarse prescindiendo de los problemas de posible asociación entre empresas constructoras y consultoras y de las clasificaciones que las mismas puedan obtener y quedar centrada en determinar si la Administración puede exigir una doble clasificación, como contratista de obras y como empresa consultora, en la convocatoria de un único contrato que, evidentemente, debe contener prestaciones relativas a contratos de obras y a contratos de asistencia, dado que resulta lógico concluir que si se trata de contratos independientes no puede suscitarse, a estos efectos, cuestión alguna en orden a la clasificación exigible.
2. La determinación de la clasificación exigible en cada contrato requiere con carácter previo una calificación del mismo que determine su naturaleza jurídica y una vez que se ha llegado a la consideración del contrato como contrato mixto, es decir, en el caso concreto que se somete a consulta, que contiene prestaciones relativas a contratos de obras y a contratos de asistencia en su modalidad de consultoría, aplicar las normas de la legislación de contratos del Estado que determinan el régimen jurídico de los contratos mixtos.
De las dos posturas doctrinales existentes en orden a la regulación de los contratos mixtos -la teoría de la combinación de normas de las distintas prestaciones y la teoría de la aplicación de normas de la prestación principal-, la vigente legislación de
contratos del Estado se inclina por la segunda al establecer el artículo 240 del Reglamento General de Contratación del Estado que "aún cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y montaje de los bienes se considerará el contrato como de suministro, siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de bases" añadiendo que "por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precise la ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total deba considerarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio, se regulará íntegramente el negocio por el Título II del presente Libro".
Esta norma reglamentaria que en su dicción expresa se refiere a contratos mixtos de obras y suministro, aunque debe aplicarse a contratos mixtos de obras y asistencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1005/1974, de 4 xx xxxxx, permite resolver sin dificultad la cuestión de la clasificación exigible, dado que si el contrato mixto de obra y suministro dará lugar a la exigencia de clasificación sólo cuando se califique como contrato de obras y no de suministro (al no estar establecido este requisito para este último contrato) por idéntica razón, el contrato mixto de obras y asistencia dará lugar a la exigencia de clasificación de contratistas de obras cuando se califique como contrato de tal carácter y a la exigencia de clasificación de empresa consultora cuando el contrato se califique de asistencia, teniendo en cuenta que, como hemos indicado, en los contratos mixtos su calificación determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que en los contratos que comprenden prestaciones típicas de los contratos de obras y de los contratos de asistencia la calificación del contrato como contrato de obras o de asistencia, de conformidad con los criterios del artículo 240 del Reglamento General de Contratación del Estado, dará lugar a la exigencia de una u otra clasificación, no de ambas.
Informe 6/95, de 22 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. Obras complementarias. Interpretación del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado.
ANTECEDENTES
El Director General del Patrimonio del Estado solicita informe de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa respecto a si es correcto y ajustado a la normativa de contratación el criterio de la Subdirección General de Edificios Administrativos de considerar que el tope del 20 por 100 del precio del contrato para la adjudicación de obras accesorias o complementarias del contratista de la obra principal, a que se refiere la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, comprende el posible incremento o disminución que se derive de un reformado o modificación posterior del mismo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La única cuestión que se suscita en el presente expediente es la relativa a la interpretación y alcance que debe darse a la expresión "precio del contrato" utilizada por el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, para hacer uso de la posibilidad de confiar al contratista de la obra principal las obras accesorias o complementarias que no excedan del 20 por 100 del indicado precio del contrato y, más en concreto, si dicha expresión comprende exclusivamente el precio inicial de adjudicación o, por el contrario, también el importe de las modificaciones, y reformados que se hayan producido hasta el momento de procederse, a la adjudicación de las obras accesorias o complementarias.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, con ocasión de la interpretación de la expresión "precio del contrato" utilizada por la cláusula 62 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en sus informes de 18 de noviembre de 1983, correspondientes a los expedientes 135/1982, 59/1983 y 78/1983 y, sobre la interpretación de la misma expresión utilizada por el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, en su informe de 28 xx xxxxx de 1990, correspondiente al expediente 7/1990, por lo que el presente informe ha de ser reiteración y reproducción de las argumentaciones consignadas en sus anteriores informes, singularmente el de 28 xx xxxxx de 1990 en el que se suscita idéntica cuestión a la ahora planteada por la Dirección General del Patrimonio del Estado.
3. El artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, regula las obras accesorias o complementarias no incluidas en el proyecto inicial, sentando la regla general de que deben ser objeto de contrato independiente, no obstante lo cual, exceptúa aquellas que no excedan el 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecución podrá confiarse al contratista del contrato principal por mismos precios o, en su caso, fijados contradictoriamente, debiendo resolverse la cuestión consultada acudiendo a los elementos interpretativos que actualmente consagra el artículo 3.1 del Código Civil al señalar que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
4. La interpretación literal del citado artículo 153 conduce a una primera conclusión consistente en afirmar que la expresión que utiliza "precio del contrato" no puede identificarse, sin más, con la de "precio de adjudicación", ya que si tal propósito
identificador hubiera existido en la mente del legislador, hubiera empleado la segunda expresión u otra similar en lugar de la efectivamente utilizada, como ha sucedido, según se expondrá, en diversos preceptos de la Ley y Reglamento de Contratos del Estado.
Esta conclusión -la de que la expresión "precio del contrato" no resulta equivalente a la idea de precio inicial o precio de adjudicación- se ve reforzada con la interpretación sistemática -es decir, en la terminología del artículo 3 del Código Civil, la relacionada con el contexto-, del artículo de referencia.
Desde el punto de vista civil y mercantil, prescindiendo de otros contratos como el de arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, el de seguro, etc. en los que las modificaciones de la renta o primas deben considerarse precios del contrato a todos los efectos, la regulación del contrato de arrendamiento de obras, prototipo civil del contrato administrativo de obras, utiliza igualmente un concepto unitario del precio del contrato o precio de la obra que engloba, no sólo el precio inicialmente pactado, sino también las modificaciones o aumentos posteriores, como se deduce de los artículos 1593 y 1599 del Código Civil, en cuanto que el primero se refiere a los supuestos en que procede a no aumentos del precio por aumento de jornales y materiales, sin establecer matización alguna, por lo que procede entender que los referidos aumentos de precio son precio en sentido estricto, y el segundo regula el pago del precio de la obra, concepto que, al ser utilizado sin limitaciones ni restricciones, necesariamente ha de comprender el precio inicial pactado y sus modificaciones que, por diversas causas, entre ellas la reseñada de aumento de jornales y materiales, puedan producirse durante la vigencia del contrato.
En resumen, puede afirmarse que en el ámbito de la contratación civil y mercantil, cuando se hace referencia al precio del contrato debe comprenderse en dicha expresión, no sólo el inicialmente pactado, sino también las modificaciones que, por diversas causas, se produzcan en su cuantía durante la vigencia del propio contrato.
Pasando al ámbito más específico de la legislación administrativa sobre contratos del Estado pueden obtenerse conclusiones similares. Tanto la Ley como el Reglamento, en diversos preceptos y con diversas expresiones, aluden al precio inicial de adjudicación como sucede en el artículo 47 de la Ley y 142 del Reglamento que hablan del "precio convenido"; en los artículos 82.9 y 122.8 del Reglamento que se refieren a la cláusula de revisión del "precio estipulado"; en el artículo 127, apartado f) del Reglamento en el que se establece una indemnización del 3 por 100 del "precio de adjudicación" en el artículo 194 del mismo Reglamento, en el que se utiliza la expresión de "precio concertado" y en el artículo 351 que se refiere al "presupuesto de adjudicación" como base para la determinación del importe de la fianza definitiva en el caso de que la Administración no haya fijado el presupuesto total, de cuyos preceptos puede deducirse la conclusión inicial de que, en términos generales, cuando la legislación vigente de contratos del Estado ha querido referirse al precio de adjudicación del contrato no ha utilizado la expresión "precio del contrato" sino otras distintas, como las reseñadas, que ponen de relieve, más acusadamente, su propio carácter.
También, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, debe destacarse como extraordinariamente significativos el párrafo segundo del artículo 151 del Reglamento que señala que "tampoco tendrá carácter de modificación la alteración de precio por aplicación de cláusulas de revisión" y el contenido de la cláusula 60 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas para la Contratación de Obras del Estado que, referente a los precios de las unidades de obra no previstas en el contrato, señala que "los nuevos precios, una vez aprobados por la Administración se consideran incorporados, a todos los efectos a los cuadros de precios del proyecto que sirvió de base para el contrato", pudiendo deducirse sin dificultad del contenido de ambos preceptos que no se considera alteración del precio del contrato y que, en consecuencia, forman parte integrante del mismo el importe de las cláusulas de revisión y el de las unidades de obra no previstas en el contrato, una vez aprobadas
por la Administración y, por generalización de este criterio, cualquier modificación del precio de adjudicación del contrato que se produzca por causas regladas y con los requisitos establecidos en cada caso para que dicha modificación tenga validamente lugar.
Para terminar con la interpretación sistemática del artículo 153 del Reglamento General de Contratación Administrativa y, concretamente de la expresión "precio del contrato" utilizada por el mismo, se hace necesario el examen de aquellos preceptos de la Ley y del Reglamento en los que emplea idéntica expresión. En primer lugar, el artículo 12 de la Ley y 30 del Reglamento contienen la prevención de que los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado, debiendo resaltarse que tal principio, por su carácter genérico y su finalidad concreta - la adecuación al mercado de precio del contrato- igual debe predicarse del precio inicial como de sus modificaciones, por lo que resulta totalmente indiferente su contenido a efectos de sentar conclusiones en el tema que ahora se examina. En segundo lugar, el artículo 18 de la Ley y 51 del Reglamento se refieren a los supuestos de que el precio del contrato sea superior a 100 millones de pesetas y de modificaciones de cuantía superior al 20 por 100 del precio del contrato, sin que ambos preceptos proporcionen elemento interpretativo alguno, sino que, por el contrario, suscitan idéntica cuestión a la del artículo 153, que se examina, debiendo por ende, recibir idéntica solución. Son, por último, los artículos 52 de la Ley y 158 y 161 del Reglamento, que tratan de la resolución de los contratos de obras, los que proporcionan elementos de interés, ya que al establecerse en los mismos, como causa de resolución, las modificaciones del proyecto, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 20 por 100 del importe de aquél, se contienen una serie de matizaciones (sucesivas, aislada o conjuntamente) que permiten sostener que la expresión "precio del contrato" en este caso concreto, está haciendo referencia al precio de adjudicación, con exclusión expresa de sus modificaciones posteriores, mientras que, por el contrario, en el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado, al no recogerse tales matizaciones, cuando evidentemente podían haber sido recogidas, se está utilizando un concepto distinto de precio del contrato, que comprende el inicial corregido con las modificaciones autorizadas.
5. Lo hasta aquí expuesto, no resulta contradictorio con la finalidad perseguida por el artículo 153 que examinamos y que consiste, cuando las obras accesorias o complementarias no exceden del porcentaje reseñado, en evitar los inconvenientes prácticos de una nueva licitación y en establecer la posibilidad de garantizar la ejecución de las citadas obras accesorias o complementarias al contratista adjudicatario de la obra principal, sin que existan razones para aplicar el porcentaje del 20 por 100 sobre el precio de adjudicación, cuando lo efectivamente percibido por el contratista y, por tanto, precio del contrato ha supuesto, en virtud de preceptos que lo autorizan, el percibo de cantidades superiores, con lo que el extender la base de aplicación del porcentaje a estas cantidades no desvirtúa la finalidad perseguida por el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado.
CONCLUSIÓN
A la vista de lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa reitera el criterio expuesto en su informe de 28 xx xxxxx de 1990 (Expediente 7/90), de que la expresión "precio del contrato" contenida en el artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado debe interpretarse en el sentido de que comprende, no sólo el importe del precio de adjudicación del contrato, sino también, en su caso, el de las modificaciones o reformados autorizados y el de aplicación de las cláusulas de revisión de precios y, en consecuencia, que el límite del 20 por 100, para que exista la posibilidad de confiar las obras accesorias o complementarias al adjudicatario de la
obra principal ha de jugar en relación con estos conceptos y no teniendo en cuenta, exclusivamente el precio de adjudicación.
Informe 8/95, de 25 xx xxxxx de 1995. Contratos de obras. Conceptos generales. Posibilidad de contratar mediante un contrato genérico distintas actuaciones repetitivas para la ejecución de obras de conservación y mantenimiento.
ANTECEDENTES
El Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) con fecha 00 xx xxxxxxx xxx xxxxxxxxx año dirige a esta Junta Consultiva de Consultiva de Contratación Administrativa un escrito con el siguiente texto:
"El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, Organismo Autónomo de carácter comercial adscrito al Ministerio de Defensa, creado por Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, tiene por finalidad la cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar xx xxxxxxx en situación de servicio activo, viniendo obligado a realizar la entrega de las viviendas en condiciones de habitabilidad, y asumiendo unas obligaciones de mantenimiento contempladas en los artículos 30 y siguientes del referido Real Decreto. Esta actividad, claramente incardinable en la carácter comercial del Organismo, genera una gran cantidad de contratos de los que el artículo 70 del Reglamento General de Contratación califica como de reparaciones menores, de importe inferior a 2.500.000 de pesetas, que si bien gozan en la Ley de Contratos del Estado de un tratamiento excepcional en cuanto a las actuaciones preparatorias del contrato, no están exentos de una cierta concurrencia en la selección del contratista y en la formalización del contrato. Trámites todos ellos que, en la mayor parte de los casos, resultan incompatibles con la perentoriedad que determinadas reparaciones demanda, sin que quepa, de otra parte, calificar las mismas como las obras de emergencia a que alude el artículo 91 del Reglamento General de Contratación.
Todo ello ha motivado que por este Instituto se haya analizado la posibilidad de concertar con una Empresa, mediante los procedimientos de concurrencia pública contemplados en la Ley de Contratos del Estado, un contrato genérico que tuviera como objeto múltiple la realización de obras de conservación y mantenimiento, a petición de los Organos del Instituto, y en base a la oferta formulada por los licitadores sobre un listado de precios descompuesto. Se adjunta propuesta de la Subdirección General Económico Financiera, así como borrador xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas, y un detalle de los precios unitarios descompuestos de ejecución material.
Por cuanto queda expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 17 del Decreto 315/1971, de 18 de febrero, esta Dirección General solicita dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el supuesto planteado, cuyos detalles se contienen en la documentación que se adjunta."
Como en el penúltimo párrafo indica, acompaña al mismo un escrito que le dirige el Subdirector general Económico - Financiero del Organismo autónomo en el que se propone la actuación objeto de la consulta, en el que se señalan las características del contrato que se especifican en distintos apartados, el proyecto xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, el proyecto xxx xxxxxx de prescripciones técnicas y un documento en el que se especifica el detalle de los precios unitarios descompuestos que integran los distintos elementos que respecto del presupuesto de ejecución por contrata establece el articulo 68 del Reglamento General de Contratación.
Del contenido de la documentación que integra el expediente recibido debe destacarse que la acción objeto del contrato esta íntimamente ligada a una de las funciones del Organismo como es la conservación y mantenimiento de las viviendas
de apoyo logístico que el Ministerio de Defensa, a través del INVIFAS pone a disposición del personal de las mismas.
En la propuesta que formula el Subdirector general Económico - Financiero, que resume el contenido xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, se indica que el parque de viviendas está constituido por aproximadamente 45.000 y que esta acción ha sido desarrollada durante el año 1994 mediante la adjudicación de "1.085 contratos de obras menores" (sic) con una total dispersión geográfica que abarca a todas las Delegaciones del INVIFAS cuya tramitación ha supuesto un importante esfuerzo administrativo, razones que obligan a plantearse otros sistemas de contratación, que se concretan en la exposición que presenta el Director general Gerente del INVIFAS en su escrito.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Para resolver la cuestión que plantea la consulta formulada ha de determinarse si el sistema de contratación de los trabajos de conservación y mantenimiento de las viviendas de apoyo logístico a realizar durante el año 1995 en un único contrato mediante su concentración en áreas de actuación geográfica definidas, con adjudicación independiente por áreas, en función de las especificaciones que se contienen en el expediente de contratación, tiene encaje entre las diversas formas de contratación reguladas en la vigente legislación de contratos del Estado.
Una de las características fundamentales del sistema de contratación establecido en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado es la aplicación del principio de la libertad de pactos mediante la cual el órgano de contratación puede establecer las condiciones en que se desarrollaran los distintos contratos, con el único límite de que no podrán ser contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, que recoge el artículo 3 de aquella, exigiendo en su artículo 14 que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán tales pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato, que no podrán ser modificados, salvo en los supuestos previstos en la Ley, aprobándose, también, según el artículo 17, con anterioridad a cada contrato, los pliegos de prescripciones técnicas particulares que han de regir durante la ejecución de la prestación, requisitos que evidentemente complementan la obligación de determinar el objeto del contrato y justificar su necesidad para los fines del servicio público correspondiente y la aprobación del presupuesto de gasto que consagra el artículo 11. Pero, además de estos requisitos aplicables con carácter general a todo tipo de contrato, en los contratos de obra han de apreciarse otros requisitos específicos, como son que la obra a contratar este considerada como obra completa, susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, que comprenda todos y cada uno de los elementos que sean precisos para su utilización según resulta del artículo 21.
2. En cuanto se refiere a la calificación del contrato de obra el articulo 57 del Reglamento General de Contratación distingue entre obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, obras de reparaciones menores y obras de conservación y mantenimiento, distinguiendo respecto de estas últimas que serán las necesarias para corregir el menoscabo producido en el tiempo por el natural uso del bien, y precisándose en el artículo 70 del mismo texto que serán objeto de proyectos o presupuestos análogos a los de las reparaciones menores.
Del examen de la documentación aportada en el expediente se aprecia que el órgano de contratación consultante determina en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de condiciones técnicas, que se integra en aquel, las normas, el régimen y las especificaciones técnicas en que se cumplirán, señalando, además de su objeto, que califica como obras de conservación y mantenimiento, el presupuesto general comprensivo de todas las actuaciones a realizar durante la ejecución del contrato y de las imputables a cada área de ejecución, que tienen
carácter limitativo, y el importe máximo de las que hayan de realizarse en cada una de las viviendas (2.500.000 ptas.) que constituyen cada una el elemento definido en el contrato que ha de entregarse al fin a que están destinadas, constituyendo las acciones reflejadas en el pliego de prescripciones técnicas los elementos necesarios para ello, y fijándose en el listado de precios descompuestos las opciones de valoración de los posibles trabajos a ejecutar, que se definirán previamente mediante la aprobación por el órgano de contratación del presupuesto de cada actuación con determinación de los materiales y calidades a emplear, la medición valorada de todas las unidades de obra necesarias para la ejecución de los trabajos de conservación y mantenimiento. Así se da cumplimiento a los distintos requisitos de carácter general y especifico que inciden en el expediente.
Por otra parte debe mencionarse que el sistema que pretende aplicar el INVIFAS simplifica los procedimientos para la ejecución de su programa de rehabilitación, conservación y mantenimiento de las viviendas que del mismo dependen, reduciendo los trámites que repetitivamente debe reproducir si realizara un contrato de obras en cada una las actuación de conservación y mantenimiento de las distintas viviendas, con una evidente mejora en la gestión de la funciones que le están encomendadas.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estima que el sistema de contratación contenido en el expediente remitido por el Director general Gerente del INVIFAS para la adjudicación de las obras de conservación y mantenimiento de las viviendas logísticas del personal de las Fuerzas Armadas es conforme a la normas reguladores del contrato de obras contenidas en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado.
Informe 15/95, de 8 xx xxxxx de 1995: Contratos de obras. Modificación del contrato. Cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio del contrato supone una determinada modificación del mismo..
ANTECEDENTES
Por el Director General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, redactado en los siguientes términos:
"La Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente plantea a esa Junta la siguiente consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1º.- El Servicio Jurídico del Estado en este Departamento mantiene el criterio, a la hora de calcular el porcentaje de alteración que sobre el precio del contrato supone una determinada modificación del mismo, de que deben compararse, por un lado, el precio del contrato inicial al que se aplica el tipo impositivo de I.V.A. vigente en el momento de su adjudicación y, por otro, el precio del modificado sujeto al tipo de
I.V.A. vigente en el momento del ejercicio del "ius variandi".
2º.- En relación con lo anterior, debe entenderse qué precio del contrato inicial es el presupuesto de adjudicación del mismo y qué precio del modificado es el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación obtenido a través de la licitación al presupuesto de contrata del modificado.
3º.- Para este Centro Directivo, la interpretación sostenida por el Servicio Jurídico y reflejada en el punto 1º de la presente consulta no es aceptable, puesto que supone la comparación de magnitudes no homogéneas. Y ello es así porque, al efecto de no distorsionar las previsiones normativas, en cuanto a los límites establecidos legalmente, por ejemplo, para que un modificado sea posible causa de resolución, con su consiguiente remisión al Consejo de Estado para su preceptivo informe, deben relacionarse precios o cantidades homogéneas, entendiendo esto último como resultantes de aplicar tanto al precio del contrato inicial como al del modificado el mismo tipo de I.V.A.; o bien el del momento de la adjudicación del contrato, o bien el vigente durante la tramitación administrativa del modificado. La anterior operación se efectúa únicamente con el fin de calcular el porcentaje de alteración que el precio del modificado supone sobre el del contrato original de una forma neutral.
4º.- A solución idéntica nos llevaría la aplicación del criterio vertido por esa Junta, en su informe 4/86, de 28 de Enero de 1986, en el que se indica, con motivo de una consulta acerca del Real Decreto 2.444/1985, de 27 de Diciembre, por el que se reguló la incidencia contractual de la implantación del I.V.A. en los contratos gravados por le I.T.E., de eliminar del precio global del contrato el importe del segundo (I.T.E.), "hallando así el precio cierto o de contrata que ha de servir de base para aplicar el I.V.A.". Es decir, la utilización de esta interpretación nos llevaría igualmente a comparar cantidades homogéneas, puesto que, en este caso, tanto el precio del contrato inicial como el del modificado se verían despojados del I.V.A. vigente en cada momento, fuese cual fuese su tipo impositivo.
En consecuencia con lo anterior, se eleva la presente consulta a esa Junta al efecto de obtener el correspondiente dictamen de la Sección de Obras Públicas de su Comisión Permanente sobre la cuestión planteada acerca del sistema correcto de cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio de un contrato supone una determinada modificación del mismo".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Antes de que esta Junta se pronuncie sobre la cuestión de fondo suscitada en este expediente, parece conveniente realizar algunas consideraciones sobre el alcance y efectos de los informes jurídicos, ya que, según se hace constar en el escrito en el que se formula la consulta existe un informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento, que lógicamente se habrá producido por escrito, aunque no se acompaña al de solicitud de informe a esta Junta, en el que se mantiene el criterio que se expone pero del que se desconoce su fundamentación, manifestándose por la Dirección General de Carreteras que la interpretación del Servicio Jurídico no es aceptable por la argumentación, que ahora sí, se refleja en el escrito remitido a esta Junta.
2. Sin necesidad de exponer la teoría general sobre el alcance y efectos de los informe jurídicos hay que destacar que la Dirección General de Carreteras tiene elementos de juicio suficientes para resolver los expedientes en que se suscite la cuestión de fondo ahora planteada, pues el informe del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente no es vinculante para la Dirección General de Carreteras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que le bastará con motivar la decisión que adopte, según resulta del artículo 54.1 c) de la citada Ley.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el órgano consultante puede resolver la cuestión suscitada apartándose del criterio del Servicio Jurídico del Estado, cumpliendo el requisito de la motivación exigido por el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Informe 32/95, de 24 de octubre de 1995. Contratos de obras. Modificación del contrato. Cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio de un contrato supone una determinada modificación del mismo.
ANTECEDENTES
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en la reunión de la Sección del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente del día 8 xx xxxxx de 1995, emitió informe a petición del Director General de Carreteras del citado Ministerio, sentando la conclusión de que la cuestión suscitada -la de si en las modificaciones de contratos debía compararse el precio inicial con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente y el precio del modificado con inclusión del mismo Impuesto pero vigente en el momento del ejercicio de la facultad de modificación- podría ser resuelta por el órgano consultante, apartándose del criterio del Servicio Jurídico, cumpliendo el requisito de la motivación exigido por el artículo
54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Con fecha 4 xx xxxxxx de 1995 tiene entrada en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa nuevo escrito de consulta de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el que después de consignar los antecedentes correspondientes hace constar lo siguiente:
"5º) Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General estima de interés general la consulta acerca del porcentaje de alteración que sobre el precio del contrato (entendido como presupuesto de adjudicación) supone una determinada modificación del mismo (precio del modificado entendido como el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación, obtenido en la licitación, al presupuesto de contrata del modificado). Tal consulta se planteó inicialmente a esa Junta en escrito que se recoge como documento número 6 entre los que acompañan a la presente solicitud.
6º) Por otra parte, entiende este Centro Directivo de interés para el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, reproducir el punto 5º de las "Alegaciones de la Dirección General de Carreteras de fecha 00 xx xxxxx xx 0000" (Xxxxxxxxx 0), xxxx tenor es el siguiente:
"Por otro lado, siendo el sentido final de la contratación obtener, a cambio de una contraprestación por parte de la Administración, la realización de una realidad física o intelectual, la modificación de su objeto, por una necesidad sobrevenida que afecte al interés público, debería articularse de la manera más cercana a la utilización del concepto jurídico-financiero de presupuesto de ejecución material, por tratarse del presupuesto más próximo a la magnitud real que supone el objeto del contrato como elemento esencial del mismo.
Avanzando en esta línea argumental, el objeto de un contrato y su posible modificación no pueden verse afectados por una variación circunstancial en el tipo de un impuesto cualquiera que grave esa realidad como hecho imponible, ya que ello nos llevaría al absurdo de tener que considerar el supuesto de que un cambio coyuntural del tipo impositivo podría convertir una modificación encajable en los parámetros normativos ordinarios en una posible causa de resolución de un contrato, dándose la consecuencia no buscada de que el elemento accidental (impuesto) adquiriría mayor transcendencia desde el punto de vista de sus consecuencias normativas que la propia sustancia de la modificación.
Así por ejemplo: una modificación de aproximadamente un 17%, que, en principio, no acarrearía consecuencias legales determinantes, si fuera contemporánea de un aumento del tipo impositivo de IVA del 5% al 25%, se convertiría en posible causa de resolución de un contrato y, en todo caso, en elemento desencadenante de una complejidad en la tramitación que no se corresponde con la importancia real de la modificación en sí misma considerada"."
Como consecuencia de lo anterior, concluye el escrito, "se eleva de nuevo la citada consulta a esa Junta al efecto de obtener el correspondiente dictamen de la Sección de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la misma, una vez subsanados los defectos formales de que adolecía la petición inicial, y dando por reproducidos los argumentos allí vertidos, que se someten junto con los ahora elaborados a su consideración para determinar el sistema correcto de cálculo del porcentaje de alteración que sobre el precio de un contrato supone una determinada modificación del mismo".
3. De la documentación que se acompaña al escrito de consulta conviene destacar, a efectos del presente informe, los siguientes extremos:
a) En la propuesta de modificación del contrato, fechada el 15 xx xxxxx de 1995 se consigna lo siguiente:
"Por resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 30 de diciembre de 1994 ha sido aprobada la modificación que se examina, que produce un adicional de 171.590.029.- pesetas, habiendo sido informado favorablemente este modificado por la Oficina de Supervisión de Proyectos. Este modificado supone un incremento del 19,91% sobre el precio del contrato, si se efectúa el cálculo, según criterio de esta Dirección General, aplicando tanto el precio del contrato como al del modificado el tipo de IVA vigente a la fecha de la presente propuesta.
En el caso de aplicar al precio del contrato el tipo de IVA vigente en el momento de la adjudicación (15%) y al precio del modificado el tipo vigente en la actualidad (16%) el porcentaje ascendería al 20,09%."
b) En el informe del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio fechado el 11 xx xxxxx de 1995, respecto a la cuestión suscitada se consigna la siguiente consideración:
"De las actuaciones que obran en el expediente se infiere que la modificación pretendida supone un aumento del 20,09% que rebasa el límite del 20%, por lo que concurre una causa de posible resolución del contrato de obras."
c) En respuesta a la solicitud de nuevo informe, basada en las razones que expresamente consigna la Dirección General de Carreteras, el citado Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio se limita a manifestar, en 3 xx xxxx de 1995 que "mantiene en su totalidad su informe de fecha de 11 xx xxxxx del año actual".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada en el presente expediente -la de determinar si, en el supuesto de modificaciones, para el cálculo del porcentaje que representa la modificación han de compararse el precio inicial y el modificado sin aplicar tipos diferentes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tesis de la Dirección General de Carreteras, o teniendo en cuenta los tipos distintos del Impuesto vigentes en la fecha de la adjudicación y de la modificación, tesis del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio- conviene realizar algunas precisiones en relación con la
tramitación del expediente y la solicitud de informe que de nuevo se plantea ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. La conclusión que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sentaba en su informe de 8 xx xxxxx de 1995 conserva plena validez para la nueva consulta, ya que es perfectamente reiterable que la Dirección General de Carreteras, sin informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sigue teniendo elementos de juicio suficientes para resolver el expediente y así los expresa en los diferentes escritos que se incorporan al mismo y en los de consulta dirigidos a esta Junta y así sobre todo se deduce de la circunstancia consignada en el nuevo escrito de consulta de que "esta Dirección General procede, de forma paralela al planteamiento de esta consulta a esa Junta, a continuar la tramitación ordinaria del expediente con remisión de sus actuaciones a la Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, como paso previo a la resolución definitiva del expediente modificado".
Resulta por tanto ocioso plantearse una posible subsanación de defectos formales que, desde luego, no tienen la virtualidad de desvirtuar la conclusión de la Junta en su informe de fecha 8 xx xxxxx de 1995, ni cabe plantear la presente consulta como una alzada en materia de informes jurídicos, a lo que se opone el ordenamiento jurídico procedimental conforme al cual hay que atribuir a todos los informes, salvo a los vinculantes, el mismo valor en orden a las decisiones que puede adoptar el órgano consultante.
Por ello se estima correcta la actuación de la Dirección General de Carreteras en el sentido de continuar la tramitación del expediente y solicitar informe a esta Junta que, por lo indicado, ha de entenderse que se solicita con carácter general y cuya emisión no ha de producir efecto sobre la tramitación concreta del expediente de modificación.
3. Realizadas las anteriores observaciones procede afirmar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa comparte los criterios y conclusiones manejados por la Dirección General de Carreteras en sus diferentes escritos, fundándose en que la determinación del importe de una modificación contractual y del porcentaje que representa respecto al precio inicial del contrato no puede realizarse tomando en consideración tipos impositivos distintos del Impuesto sobre el Valor añadido, pues la diferencia de tipo impositivo, por ser extremo distinto e independiente y, en cierto modo, accidental al contrato, no puede servir para cuantificar una modificación contractual ni el porcentaje que representa respecto al precio inicial del contrato, Frente a esta consideración y las que en torno a la misma ha realizado la Dirección General de Carreteras no puede prevalecer la falta de razonamientos del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio en cuanto a la cuestión suscitada, ya que en su primer informe fechado el 11 xx xxxxx de 1995 se limita a consignar que "de las actuaciones que obran en el expediente se infiere que la modificación pretendida supone un aumento del 20,09% que rebasa el límite del 20%" y en su segundo informe de fecha 3 xx xxxx de 1995 manifiesta simplemente que "mantiene en su totalidad su informe de fecha 11 xx xxxxx del año actual".
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que, manteniendo su vigencia el criterio expuesto en su anterior informe de 8 xx xxxxx de 1995 sobre la tramitación del expediente de modificación contractual a que hacía referencia dicho informe, en los supuestos de modificación, el cálculo del porcentaje que representa el precio modificado sobre el inicial no puede realizarse aplicando distintos tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigentes en el momento de la adjudicación y en el de la modificación.
Informe 22/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de obras. Clasificación de empresas. Clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal de empresas. Exigencia de clasificación a todas las empresas en función del objeto del contrato, sin posibilidad de admitir empresas clasificadas para otros contratos.
ANTECEDENTES
Por el Presidente de SEOPAN, mediante escrito dirigido al Subsecretario de Economía y Hacienda en su calidad de Presidente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se solicita informe de la misma sobre la cuestión que se consigna en dicho escrito, del siguiente tenor literal:
"La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) en su Artículo 32 "Clasificación de las uniones de empresarios" establece, en su apartado 1: "Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones".
A continuación, en su apartado 2 determina: "En todo caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras, o de consultoría y asistencia o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de ".
Uno y otro apartado del artículo 32 de la nueva LCAP reproducen sustancialmente las mismas prescripciones que, sobre las agrupaciones temporales de contratistas (así denominadas en la anterior legislación de contratos), se contenían en:
a) Los arts. 101 de la anterior Ley de Contratos del Estado y 288 de su Reglamento General de Contratación; y las normas 10 y 21 de a Orden de 28- 3-1968 (en la redacción dada por Orden de 28-6-1991), respecto a la clasificación de los contratistas de obras.
b) El art. 4º del R.D. 609/1982, de 12 de febrero; y las normas 9ª; y 12ª; de la Orden de 24-11-1982 (en la redacción dada, a la primera de ellas, por Orden de 30-1-1991) respecto a la clasificación de empresas consultoras y de servicios.
Pues bien, la dicción actual del Art. 32.2. de la LCAP está siendo interpretada por algunos Órganos de contratación en el sentido de que para la acreditación por parte de una Unión Temporal de Empresas, de la clasificación exigida en cada contrato, se requiere que todas y cada una de las Empresas que integran la unión temporal justifiquen hallarse clasificadas en los Grupos correspondientes a los exigidos para el contrato de que se trate.
Del hecho se tiene constancia de que han resultado inadmitidas proposiciones presentadas a diversas licitaciones por Uniones Temporales de Empresas, en base al razonamiento de que alguna de las empresas agrupadas si bien aparecía clasificada como contratista de obras no lo estaba en todos los grupos y subgrupos requeridos para los contratos en cuestión.
En consecuencia, se solicita de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el oportuno informe sobre la cuestión expuesta, y sobre el sentido y alcance del
requisito básico exigido por el art. 32.2. de la LCAP para las uniones temporales de empresarios de "que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras, o de consultoría y asistencia, o de servicios, en relación con el contrato al que opten", con particular referencia a la expresión que se subraya.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La cuestión que se suscita en el presente expediente consiste en determinar si en el caso de uniones de empresarios, en contratos en los que sea exigible el requisito de la clasificación, conforme al artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será suficiente que todas las empresas que concurran en la unión temporal estén clasificadas en cualquier grupo y subgrupo como contratista de obras o como empresa de consultoría y asistencia o de servicios o, por el contrario, como al parecer exigen determinados órganos de contratación, todas las empresas agrupadas estén clasificadas en todos los grupos y subgrupos requeridos para los contratos en cuestión.
Las dificultades interpretativas surgen, según se hace constar en el escrito de consulta de la introducción en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su artículo 32.2, de la expresión "en relación con el contrato al que opten" que no figuraba en la legislación anterior, por lo que la cuestión suscitada debe quedar reducida a determinar el alcance y significado de la referida expresión del artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. A juicio de esta Junta Consultiva debe prevalecer la interpretación señalada en primer lugar -la de que la exigencia de clasificación debe quedar referida al contrato de obras o al contrato de consultoría y asistencia o de servicios de que se trate y no a todos los grupos y subgrupos requeridos- por los argumentos que, a continuación se exponen.
Desde un punto de vista literal la redacción del artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no autoriza a sentar conclusión distinta de que la expresión "el contrato al que opten" ha de referirse en general a los contratos que el propio artículo ha mencionado inmediatamente antes, es decir, por un lado, el contrato de obras y, por otro, el contrato de consultoría y asistencia o de servicios, siendo, por otra parte estas categorías generales las únicas reconocidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin que sea lícito elevar a tales categorías generales los distintos grupos y subgrupos establecidos a efectos de clasificación, debiendo concluirse, desde el punto de vista literal que se examina, que si el legislador hubiera querido sancionar la tesis de que la clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal había de darse en los mismos grupos y subgrupos exigidos, debió establecerlo así expresamente y, al no hacerlo, permite afirmar que la exigencia de clasificación viene referida en general al contrato de obras y al contrato de consultoría y asistencia y de servicios.
3. La conclusión sentada en el apartado anterior viene confirmada por la evolución histórico-normativa de la exigencia de clasificación en agrupaciones y uniones de empresas conforme a la legislación anterior.
Frente a la indeterminación de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento General de Contratación del Estado en orden al cumplimiento del requisito de la clasificación en agrupaciones y uniones de empresas que permitieron a esta Junta sostener en su informe de 15 de octubre de 1984 (Expediente 33/84) que, en base a dicha normativa, existían argumentos suficientes para mantener que era suficiente la clasificación correspondiente de alguna de las empresas asociadas, sin que el requisito de la clasificación fuera exigible a todas, la Orden de 28 xx xxxxx de 1991, da nueva redacción al apartado 10.3 de la Orden de 28 xx xxxxx de 1968, sobre clasificación de contratistas de obras, consagrando el requisito de que, en agrupaciones temporales de empresas, todas las empresas tienen que haber obtenido previamente clasificación como contratistas de obras, previendo, a continuación, la
posibilidad de que todas las empresas estuviesen clasificadas en los mismos grupos y subgrupos exigidos o en otros distintos. Idénticas modificaciones se introducen, en este extremo, en la Orden de 24 de noviembre de 1982, sobre clasificación de empresas consultoras y de servicios por la Orden de 30 de enero de 1991, explicándose en la Resolución de 17 xx xxxx de 1991, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se hace público el Acuerdo de esta Junta sobre aplicación de la normativa reguladora de la clasificación de empresas consultoras y de servicios que el punto 1 de la norma 9 de la Orden de 30 de enero de 1991 "considera el caso de empresas que concurren asociadas con clasificación en diferentes grupos o subgrupos, entonces la ATE adquiere la clasificación en todos ellos con categoría en cada uno igual a la que tenga la empresa en él clasificada".
La cita de las Ordenes de 1991, por la que se establece el requisito de la clasificación de todas las empresas agrupadas, pero admitiendo que puedan serlo en distintos grupos o subgrupos, tiene el valor de servir de elemento interpretativo del precepto del artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil que considera uno de los elementos interpretativos de las normas el de sus antecedentes históricos y legislativos, pero, además y sobre todo, el de que,conforme a la disposición derogatoria única de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tales Ordenes ministeriales y los criterios que incorporan pueden considerarse subsistentes a partir de la entrada en vigor de la Ley, por cumplir el requisito negativo de no oponerse a su contenido.
4. Finalmente el elemento finalista o teleológico de la interpretación, considerado por el citado artículo 3.1 del Código Civil como fundamental, puede servir para reforzar la conclusión sentada, pues es evidente que la expresión "en relación con el contrato al que opten" no pretende resolver la cuestión de la clasificación en grupos y subgrupos, propia como hemos visto de normas de carácter reglamentario de desarrollo de la Ley, sino la cuestión más general de si resulta posible exigir doble clasificación en contratos mixtos de obras y de consultoría y asistencia o de servicios y que esta Junta Consultiva, aunque con referencia a la legislación anterior, resolvió en sentido negativo en su informe de 22 xx xxxxx de 1995 (Expediente 3/95). La generalización que lleva a cabo el artículo 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de la norma del artículo 240 del Reglamento General de Contratación del Estado, prevista solo para contratos mixtos de obras y suministro y que ahora se aplica a toda clase de contratos mixtos y la introducción en el artículo 32.2 de la misma Ley de la expresión "en relación con el contrato al que opten" no puede perseguir otra finalidad que la aclaratoria, en relación con la legislación anterior, de la imposibilidad de exigir doble clasificación -como contratista de obras y como contratista de consultoría y asistencia o de servicios- en los contratos mixtos en que concurran ambas prestaciones.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la expresión utilizada en el artículo 32.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "en relación con el contrato al que opten" no puede ser interpretada en el sentido de exigir a las empresas que concurran en unión temporal clasificación en todos los grupos o subgrupos exigidos, sino en el más general de excluir la exigencia xx xxxxx clasificación en los supuestos de contratos mixtos de obras y de consultoría y asistencia o de servicios y, en consecuencia, debe precisarse que, en los contratos de obras, la clasificación exigible a los empresarios que concurran en unión temporal será exclusivamente la de contratista de obras correspondiente y, por el contrario, en los contratos de consultoría y asistencia o de servicios, exclusivamente la clasificación correspondiente a estos tipos de contratos.
Informe 23/96, de 5 xx xxxxx de 1996. Contratos de obras. Clasificación de empresas. Improcedencia de la exigencia de clasificación en contratos cuyo presupuesto base de licitación es inferior al establecido para su aplicación como requisito que han de cumplir las empresas.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 13 xx xxxxx de 1996 tiene entrada en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa escrito del entonces Director General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el que se señala que "de conformidad con las indicaciones puestas de manifiesto por la Presidencia del Consejo de Estado en comunicación dirigida al Excmo. Sr. Ministro del Departamento de fecha 25 de julio de 1995, de la que se adjunta fotocopia, adjunto se remite la documentación relativa al expediente sobre la adjudicación de contrato administrativo de obras relativa al proyecto "Renovación de membranas impermeables en la planta 3ª; del edificio A del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente" con el fin de que por esa Junta Consultiva se emita el informe interesado".
2. De la documentación que se acompaña al anterior escrito, resultan destacables, a efectos de la emisión del informe solicitado, los siguientes hechos:
a) Por el Director General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en su calidad de Presidente de la Mesa de Contratación, se dicta resolución, en 8 xx xxxxx de 1994, anunciando la contratación, por el sistema abierto de concurso y por importe de 19.041.708 pesetas, de la obra "Renovación de membranas impermeables en planta 3ª;, Edificio A, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente". En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hacía constar la exigencia para los licitadores de la clasificación en el Grupo C, Subgrupo 7, Categoría C, circunstancia que igualmente figuraba en el anuncio de licitación publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 138, de 10 xx xxxxx de 1994.
b) En fecha 16 xx xxxxxx de 1994, el Director General de Administración y Servicios, por delegación del Ministro, acuerda la adjudicación definitiva de la obra a la empresa "SIKA, S.A." por importe de 16.250.000 pesetas, lo que se hace público en el Boletín Oficial del Estado, número 234, de 30 de septiembre de 1994.
c) En escrito fechado el 2 de septiembre de 1994, firmado por el Jefe de la Sección de Contratación de la Dirección General de Administración y Servicios y dirigido a la empresa "SIKA, S.A." se hace constar que "en la documentación presentada al concurso de la obra de referencia, se ha observado en cuanto al documento de clasificación del contratista que la validez del mismo ha caducado con fecha 26 xx xxxxx de 1994, por lo que se ruega que a la mayor brevedad posible y siempre dentro del plazo xx xxxx días, remitan nuevo documento de clasificación vigente". Ante tal requerimiento, el representante de "SIKA, S.A." contesta que resulta imposible aportar nuevo documento de clasificación vigente "ya que, por un error nuestro, no somos capaces de llegar a tiempo a la renovación de dicha clasificación". En el indicado sentido hay que resaltar que figura incorporada al expediente fotocopia compulsada de certificación del Registro de Contratistas, dependiente entonces del Ministerio de Industria y Energía, del que resulta que la clasificación otorgada a la empresa "SIKA, S.A.", en el Grupo C, Subgrupo 7, Categoría C, caducó el 26 xx xxxxx de 1994, con anterioridad, por tanto a la fecha de adjudicación definitiva del contrato que perfeccionó este último.
d) Por el Servicio Jurídico del Estado en el Departamento en 6 de octubre de 1994, se sienta el criterio, aún reconociendo la existencia de argumentos en contrario, de que la exigencia en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del requisito de la clasificación respecto de contratos de obras de cuantía inferior a 20 millones de pesetas supone infracción de las correspondiente normas de la Ley de Contratos del Estado, lo que determina la anulabilidad xxx xxxxxx y de todas las actuaciones posteriores, debiendo acordarse la nulidad por el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tratarse de acto (la adjudicación del contrato) declarativo de derechos.
e) Remitido el expediente a informe del Consejo de Estado y subsanado el defecto de no estar firmado el escrito de remisión por el Ministro, en 1 de febrero de 1995, el Consejo de Estado devuelve el expediente al Ministerio a fin de que se complete el mismo, cumpliendo el trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, formulándose propuesta de resolución por el órgano instructor del expediente y sometiéndose de nuevo a informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento. Asimismo se solicita por el Consejo de Estado aclaración sobre si la empresa adjudicataria gozaba de clasificación en el momento de concurrir a la licitación en la que resultó seleccionada y la fecha de caducidad de la misma.
Cumplidos los trámites anteriores en el sentido de conceder audiencia a la empresa "SIKA, S.A." que solicita, a la vista de la nulidad del concurso, la devolución de la documentación y avales presentados para el mismo; de redactar propuesta de resolución, y de solicitar informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento, que lo emite en el sentido de prestar su conformidad a la propuesta de resolución, declarando la procedencia de revisar de oficio los actos de aprobación del proyecto y xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, así como la de los actos subsiguientes de la adjudicación del contrato, todo ello conforme al artículo 103.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se vuelve a remitir nuevamente el expediente al Consejo de Estado en 11 xx xxxx de 1995, contestándose expresamente en el oficio de remisión respecto a la situación de la clasificación de la empresa "SIKA, S.A." que con base a la propia documentación que figura en el expediente, "ni en el fecha en que concluía el plazo se presentación de proposiciones que fue el 6 de julio de 1994, ni en la constitución de la Mesa de Contratación, en 18 del mismo mes, tenía vigente la clasificación, xxxx xxxxxxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxxx de 1994.
f) En 25 de julio de 1995 el Consejo de Estado vuelve a devolver el expediente al Ministerio, a fin de que se incorporen al mismo el informe del Consejo de Obras Públicas y el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
El Consejo de Obras Públicas y Urbanismo en sesión celebrada el 29 de febrero de 1996 emite su informe, en el que, aún entendiendo que, tratándose de una obra de características especiales, procedía exigir una clasificación en el pliego con independencia de la cuantía del presupuesto, sienta la conclusión de que "procede, previo dictamen del Consejo de Estado, la anulación del acuerdo de adjudicación a la empresa "SIKA, S.A.", de conformidad con la propuesta de la Dirección General de Administración y Servicios de 11 xx xxxxx de 1995 y el contenido del presente dictamen".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Antes de entrar en el examen de las cuestiones suscitadas, debe hacerse referencia a la supresión del órgano que formula la consulta -Dirección General de Administración y Servicios- y la xxxxxxxx de sus funciones por la Subsecretaría de
Fomento y la Subsecretaría de Medio Ambiente, según resulta del artículo 4, apartado
2.f) del Real Decreto 839/1996, de 10 xx xxxx, por el que se establece la estructura básica de diversos Departamentos ministeriales, entre ellos, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Medio Ambiente.
Suprimida la Dirección General consultante podría pensarse que su supresión hace innecesaria la emisión del informe solicitado, pero no debe olvidarse que en este caso concreto la solicitud de dicho informe se realiza por indicación del Consejo de Estado y, por tanto, debe considerarse independiente de las reformas estructurales del Departamento ministerial y debe dirigirse a la Subsecretaría de Fomento que, en parte ha asumido las funciones de la extinguida Dirección General.
2. Sin necesidad de que esta Junta se pronuncie en cuanto a la tramitación posterior del expediente, ya que la misma ha sido predeterminada por el Consejo de Estado, que en la última devolución del expediente al Ministerio ha señalado que, una vez incorporados el informe del Consejo de Obras Públicas y el informe de esta Junta "sea nuevamente remitido al Consejo para dictamen", la única cuestión que debe ser examinada es la de determinar si la exigencia de clasificación como contratista de obras en el Grupo C, Subgrupo 7, Categoría C que figuraba en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación por el sistema abierto de concurso de la obra "Renovación de membranas impermeables en la planta 3ª;, Edificio A, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio ambiente", aunque el presupuesto de licitación era inferior a 20 millones de pesetas (19.041.708 pesetas) resultaba o no ajustada a las prescripciones de la Ley de Contratos del Estado entonces en vigor, dado que una contestación negativa daría entrada a la revisión de oficio del acto de adjudicación del contrato por aplicación del artículo 103.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el informe de 00 xx xxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxx 9/88) esta Junta Consultiva manifestaba su criterio de que "de la vigente legislación de contratos del Estado no resulta la posibilidad de que los órganos de contratación puedan exigir clasificación en contratos de obras y con empresas consultoras o de servicios de cuantía inferior a 10 millones de pesetas, sin perjuicio de que tal posibilidad, incluso el carácter preceptivo de tal exigencia, pueda ser establecido mediante modificación de la normativa vigente". Hay que aclarar que aunque esta Junta Consultiva se refería a contratos de obras de cuantía inferior a 10 millones de pesetas, por ser éste el límite entonces vigente y el supuesto consultado, los razonamientos que, a continuación se transcriben, resultan de plena aplicación al caso presente de contratos de obras inferior a 20 millones de pesetas, límite fijado por Orden de 24 xx xxxxx de 1991.
En el mencionado informe de 31 xx xxxx de 1988 la Junta Consultiva basaba la conclusión que ha quedado reseñada en las siguientes consideraciones:
"El artículo 9, apartado 7, de la vigente Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 xx xxxx, considera no facultadas para contratar con la Administración a las personas naturales o jurídicas que no se hallen debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en la propia Ley o no acrediten la suficiente solvencia económica, financiera y técnica añadiendo, a continuación, el propio artículo 9 que las adjudicaciones de contratos en favor de personas incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho.
Resulta así que el requisito de la clasificación se configura, para los supuestos en que está establecida, como una capacidad especial o un plus de capacidad, cuya falta determina la sanción más grave que conoce el ordenamiento jurídico administrativo para los actos que adolecen de vicios, es decir, la nulidad absoluta o de pleno derecho. Esta configuración de la clasificación como capacidad especial la confirma el artículo 2 del Decreto 1005/1974, de 4 xx xxxxx, de 10 de febrero, en cuanto en su apartado c) considera requisito que deben reunir las empresas
consultoras o de servicios para celebrar contratos de asistencia con el Estado y sus Organismos autónomos el "haber obtenido la clasificación adecuada al objeto del contrato, si el presupuesto de éste excede de 10.000.000 de pesetas".
De esta consideración normativa de la clasificación como capacidad especial y, consecuentemente de su falta como incapacidad especial, se puede extraer un primer argumento contrario a la posibilidad de exigencia de clasificación en contratos para los que este requisito no está establecido expresa y preceptivamente, dado que, según unánime opinión doctrinal y jurisprudencia, las incapacidades especiales y las prohibiciones han de ser expresas en la Ley y no pueden inducirse ni presumirse, siendo contrario a este criterio, en el caso concreto que se examina, que para los contratos de obras y con empresas consultoras o de servicios inferior a 10.000.000 de pesetas se exija un requisito de capacidad -la clasificación- que no establece de manera expresa la vigente legislación de contratos del Estado.
En este punto, además, hay que señalar que la citada legislación consagra en algunos preceptos el criterio contrario a la exigencia de clasificación para los casos en que no esté preceptivamente establecida, pudiendo ser citadas la norma 21 de la Orden de 28 xx xxxxx de 1968, por la que se dictan normas complementarias para la clasificación de contratistas de obras del Estado y la norma 12 de la Orden de 24 de noviembre de 1982, por la que se dictan normas para la clasificación de las empresas consultoras y de servicios que contraten con el Estado y sus Organismos autónomos, expresivas ambas de que cuando el contrato no sea superior a 10.000.000 de pesetas (la Orden primeramente citada hace referencia a la cifra de 5.000.000 de pesetas, entonces vigente, pero que debe considerarse sustituida por la de 10.000.000, hoy en vigor) y el licitador presente declaración de no rebasar esta cifra en contratos adjudicados y en vigor, "no serle exigible clasificación alguna".
Con independencia de lo hasta aquí expuesto, también debe ser destacado que el requisito de la clasificación no puede ser desvinculado de la cuestión de la capacidad o falta de capacidad del contratista y, por tanto, no puede ser tratado como una condición objetiva a tomar en consideración en un concurso o en la fase de admisión previa, pues apartado de que ello desvirtuaría el total sistema de la legislación de contratos del Estado -sobre incapacidades para contratar y adjudicaciones por concurso o por concurso y subasta con fase de admisión previa, existe un precepto concreto del Reglamento General de Contratación del Estado- el artículo 293, apartado g) -que expresamente consagra tal criterio, al afirmar que "no debe utilizarse el requisito de la clasificación como procedimiento para conseguir fines de selección de licitadores que están reservados, en su caso, al trámite de la admisión previa", criterio que, con mayores razones, hay que aplicar extensivamente a los supuestos de adjudicación por el procedimiento de concurso.
Finalmente, a mayor abundamiento, hay que aludir a una consideración práctica que, por afectar al principio de seguridad jurídica, deba ostentar también este último carácter. Nos referimos a la circunstancia de que, hasta ahora, los órganos de contratación no han venido exigiendo el requisito de la clasificación para contratos de obras y con empresas consultoras o de servicios de cuantía inferior a
10.000.000 de pesetas, por lo que, si por vía de interpretación, que por lo razonado esta Junta no comparte, se consagrase la posibilidad de que, para los mencionados contratos, los órganos de contratación pudieran exigir el requisito de la clasificación, se primaría a las empresas clasificadas en detrimento de las que, por concurrir a contratos en los que hasta ahora no se exige tal requisito, ni han instado el expediente de clasificación ni, en consecuencia, figuran clasificadas.
Todo lo expuesto induce a concluir que la pretendida exigencia de clasificación - con carácter potestativo o preceptivo- para contratos de obras y de asistencia inferiores a 10.000.000 de pesetas tiene necesariamente que ser encauzada por la vía de modificación de la normativa vigente, cuya conveniencia y oportunidad no debe ser prejuzgada en este momento, con lo que lograría el máximo respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad entre contratistas, básicos de la contratación administrativa."
En definitiva y como resumen de este apartado puede afirmarse que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, compartiendo los criterios del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo entiende que la exigencia de clasificación en contratos no superiores a la cuantía señalada (20 millones en contratos de obras) contradice la legislación de contratos del Estado y determina la concurrencia de causa de anulación en los actos en los que se observe la referida infracción, debiendo significarse que las conclusiones sentadas en relación con la anterior legislación de contratos del Estado pueden igualmente ser mantenidas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en este aspecto, no ha alterado la legislación anterior.
4. El presente informe debe concluir con la afirmación de que, desde un punto de vista práctico, no se produciría diferencia sustancial con la conclusión sentada si, rechazando la misma, se entiende que la legislación de contratos del Estado permitía la exigencia de clasificación en contratos de obras no superiores a 20 millones de pesetas, pues estando acreditado que la empresa adjudicataria "SIKA, S.A." carecía de la correspondiente clasificación en la fecha de adjudicación del contrato (16 xx xxxxxx de 1994) e incluso en la de expiración del plazo para presentación de proposiciones (6 de julio de 1994) al haber caducado el 26 xx xxxxx de 1994, la adjudicación a su favor realizada determinaba en la anterior legislación y determina en la vigente - la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado, por lo que, variando la calificación jurídica del supuesto de hecho - concurrencia de causa de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho - se producen prácticamente los mismos efectos, una vez declarada la nulidad del contrato por una u otra causa.
Obviamente la única conclusión que, desde un punto de vista jurídico, no puede ser mantenida es la de que siendo improcedente, por la cuantía del contrato, la exigencia de clasificación, la adjudicación a la empresa "SIKA, S.A.", que carecía de tal clasificación debe considerarse válida y como tal mantenida pues tal conclusión violaría los principios esenciales y básicos de la contratación administrativa de libre concurrencia y publicidad y supondría un ataque frontal al contenido xxx xxxxxx, en el que expresamente se exigía la clasificación, en perjuicio de los restantes reales y potenciales licitadores.
CONCLUSIONES
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
1. Que durante la vigencia de la legislación de contratos del Estado no resultaba posible la exigencia de clasificación en contratos de cuantía inferior a la señalada para tal requisito, es decir, 20 millones en contratos de obras a partir de la Orden de 24 xx xxxxx de 1991 y 10 millones en contratos de consultoría y asistencia, criterios que resultan igualmente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con los contratos en que este requisito es exigido.
2. Que como consecuencia de lo anterior la adjudicación a la empresa "SIKA, S.A." incurre en causa de anulabilidad, debiendo declararse la nulidad de la adjudicación de conformidad con el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Que iguales consecuencias prácticas se producirían - la carencia de efectos de la adjudicación -si el supuesto se calificase de nulidad de pleno derecho, por carecer la empresa "SIKA, S.A." de la clasificación exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Informe 38/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Fianzas y garantías. Garantía en casos de adjudicaciones en favor de una proposición incursa en presunción de temeridad.
ANTECEDENTES
Por el Director General del Instituto Social de la Marina, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa del siguiente tenor literal:
"El Art. 84.5 de la Ley 13/1995, de 18 xx Xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas establece, como novedad respecto a la legislación anterior en la materia que, "cuando la adjudicación se realice en favor de empresario cuya proposición hubiera estado incursa en temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado".
Parece evidente, por lo tanto, la voluntad del legislador de asegurar la responsabilidad del contratista elevando el importe de la fianza definitiva a constituir en base a las circunstancias peculiares de adjudicación concurrentes.
Esta garantía sustituirá, según dispone el Art. 37.4 de la mencionada Ley, a la garantía definitiva habitual del 4% del presupuesto máximo de licitación, surtiendo, en consecuencia, sus mismos efectos y siendo de aplicación, en principio, idéntico tratamiento en su constitución y cancelación.
Resultaría así que esta fianza, coincidente con el importe total del contrato, sólo podrá ser devuelta, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 13/1995, de 18 xx Xxxx, tras la aprobación de la liquidación de aquél, si no existiesen responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma.
Este hecho, supone sin embargo, a juicio de esta Dirección General, que, realizada la obra y recibida de conformidad, la empresa adjudicataria haya de soportar, durante el período de garantía previsto en el contrato, una carga adicional como es el mantenimiento de una fianza definitiva muy superior a la habitual, cuando objetivamente el mayor riesgo que suponía su ejecución por la presunción de temeridad de la oferta ha desaparecido, como acredita el hecho mismo de la realización de la obra a satisfacción.
En estas circunstancias, cabría en consecuencia plantearse la posibilidad de que el contratista pudiese sustituir, siempre después de recibida la obra, y durante el plazo de garantía previsto, la fianza definitiva prestada inicialmente por una fianza cuyo importe ascendiese al habitual del 4% del presupuesto máximo de licitación, acordándose la devolución de aquélla previa su constitución.
Interpretación que se eleva a esa Junta Consultiva, solicitando informe sobre el asunto referido, que se concreta en la siguiente consulta:
En los casos de adjudicación en favor de una proposición que haya estado incursa en presunción de temeridad, ¿podrá el contratista sustituir la fianza definitiva del total del importe del contrato por otra de cuantía equivalente al 4% del presupuesto máximo de licitación, una vez recibida la obra de conformidad y durante el período de garantía de la misma?."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La única cuestión que se plantea en el presente expediente, conforme se consigna en el escrito en el que se formula la consulta, es la de si constituida una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado en los casos de adjudicación en favor de una proposición que haya estado incursa en presunción de temeridad, podría el contratista sustituirla por otra de cuantía equivalente al 4 por 100 del presupuesto máximo de licitación una vez recibida la obra de conformidad y durante el período del garantía de la misma.
2. Como una novedad respecto a la anterior legislación de contratos del Estado, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en dos preceptos concretos, el artículo
37.4 y el artículo 84.5, se refiere a la garantía definitiva en los casos de adjudicación a empresarios cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, señalando que esta garantía se constituirá por el importe total del contrato adjudicado, precisando el artículo 37.5 que esta garantía sustituirá a la del 4 por 100 prevista con carácter general en el propio artículo 37, apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente, es decir, la posibilidad de exigir una garantía complementaria, que tendrá la consideración de garantía definitiva, de hasta un 6 por 100 del presupuesto.
Ningún otro precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vuelve a referirse a la garantía definitiva por el importe total del contrato en los casos de proposiciones incursas inicialmente en presunción de temeridad, por lo que la precisión del artículo 37.5 de que esta garantía sustituye a la del 4 por 100 determina, como acertadamente se pone de relieve en el escrito de consulta, que la garantía del importe total del contrato surte los mismos efectos, siéndole de aplicación idéntico tratamiento en su constitución y cancelación que los de la garantía definitiva del 4 por 100.
Entre las disposición que pudieran afectar a la cuestión suscitada, por tanto, ha de hacerse mención a los artículos 45 y 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, expresivo el primero de que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista y el segundo, en su apartado 1, que dispone que aprobada la liquidación y transcurrido el plazo de garantía se dictará acuerdo de devolución de aquella o de cancelación de aval, añadiendo, su apartado 4, que transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 44. Por su parte, los artículos 15 a 20 y del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de
18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, se limitan a precisar ciertos aspectos de las garantías constituidas en valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución y de la constitución, ejecución y cancelación de las garantías, sin que ninguno de ellos suponga desarrollo reglamentario de los artículos 45 y 48, apartados 1 y 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Igual conclusión debe ser mantenida en relación con los artículos 340 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, vigentes en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, según resulta de la disposición derogatoria única de la misma, pues el artículo 364, que establece que aprobadas la recepción y liquidación definitivas se devolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses, viene a establecer una solución idéntica sustancialmente a la de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues debe recordarse que la recepción y liquidación definitivas tenían lugar en la anterior legislación transcurrido el plazo de garantía y el artículo 368 que preveía el posible reintegro al contratista de las garantías especiales en el momento de la recepción provisional, se refería precisamente a garantías especiales, de distinta naturaleza a la
garantía definitiva por el importe total del contrato introducida por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a un momento procedimental -la recepción provisional- desaparecido de la nueva Ley.
En resumen puede afirmarse que cualquier que sea el juicio que "de lege ferenda" pueda merecer la constitución de la garantía por el importe total del contrato y su consideración como garantía definitiva y también el juicio que, desde el mismo punto de vista, puedan merecer las normas sobre cancelación de garantías definitivas, lo cierto es que no existe ningún precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni de su desarrollo reglamentario, que permita sostener que esta garantía puede ser cancelada con criterios distintos a los que, con carácter general, se establecen para todos los supuestos de garantías definitivas.
3. Lo razonado anteriormente se refiere, como es obvio, a la legislación vigente en la actualidad, pero no excluye que, en el futuro, si se considera justificado el razonamiento de la Dirección General del Instituto Social de la Marina en el sentido de que "no parece justo que realizada la obra y recibida de conformidad la empresa adjudicataria haya de soportar, durante el período de garantía previsto en el contrato una carga adicional como es el mantenimiento de una garantía definitiva muy superior a la habitual, cuando objetivamente el mayor riesgo que suponía su ejecución por la presunción de temeridad de la oferta ha desaparecido, como acredita el hecho mismo de la realización de la obra a satisfacción", por vía de modificación de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o por vía de desarrollo reglamentario de la misma, se promueva la norma correspondiente en la que se consagre la interpretación, que ahora con la normativa vigente resulta imposible, de la posibilidad de sustituir la garantía definitiva del total del importe del contrato por obra de cuantía equivalente al 4 por 100 del presupuesto de licitación una vez recibida la obra de conformidad y durante el plazo de garantía de la misma.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que sin perjuicio de una posible modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o de un desarrollo por vía reglamentaria aclaratorio de la misma, de conformidad con la legislación actualmente vigente la garantía definitiva por el importe total del contrato prevista en los artículos 37.4 y 87.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se rige, en cuanto a su cancelación y devolución por las mismas normas que la garantía definitiva del 4 por 100 del presupuesto del contrato, sin que, en consecuencia, exista posibilidad de cancelación y sustitución de la primera por la segunda durante el período de garantía del contrato.
Informe 44/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Fianzas y garantías. Posibilidad de reajustar al porcentaje general del 4 por 100, el importe de las garantías definitivas de los contratos adjudicados en presunción de temeridad.
ANTECEDENTES
Por el Presidente de la Diputación Provincial xx Xxxxxx se da traslado a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, solicitando sea emitido informe sobre la cuestión suscitada, del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación, adoptado en sesión celebrada el 13 xx xxxxx de 1996, del siguiente tenor literal:
"8 - Propuesta de solicitud de informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, relativo a la posibilidad de reajustar al porcentaje general del 4 por 100, el importe de las garantías definitivas de los contratos adjudicados en presunción de temeridad, una vez suscrita el acta de recepción de la prestación contractual.
A raíz de la solicitud formulada por la Empresa XXXXXXX XXXXXX, S.A., de adecuar una vez suscrita el acta de recepción de las obras, el importe de las garantías definitivas constituidas en los casos de adjudicación de contratos en presunción de temeridad al porcentaje del 4 por 100 que, con carácter general establece la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, la Comisión de Obras Públicas y Planes Provinciales, en reuniones de fechas
18.01.96 y 18.04.96, dictaminó favorablemente dicha propuesta.
Sobre el particular, han sido emitidos informes de la Asesoría Jurídica e Intervención, basados, en síntesis, en que le tenor literal del art. 45 de la Ley, según el cual "la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista", no admite interpretaciones favorables a la pretensión de devolver dicha garantía con anterioridad al transcurso del plazo de garantía del contrato, plazo que normalmente es de un año contabilizado a partir de la firma del acta de recepción-
Presentado Escrito de Alegaciones por la Empresa de referencia, el Sr. Oficial Mayor, a petición de la Comisión de Obras Públicas y Planes Provinciales, emite informe sugiriendo se eleve consulta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, fundándose en lo dudoso de la cuestión planteada a falta de desarrollo reglamentario de este nuevo tipo de fianza.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Gobierno, aceptando la propuesta de la Sección de Contratación, en votación ordinaria y por unanimidad, ACUERDA:
Solicitar informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa relativo a la posibilidad de reajustar al porcentaje general del 4 por 100 el importe de las garantías definitivas de los contratos adjudicados en presunción de temeridad, una vez suscrita el acta de recepción de la prestación contractual."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Como expresamente se consigna en el texto transcrito del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial xx Xxxxxx, de 13 xx xxxxx de 1996, la única cuestión que se suscita en el presente expediente consiste en determinar la posibilidad de reajustar al porcentaje general del 4 por 100 el importe de las garantías
definitivas de los contratos adjudicados en presunción de temeridad, una vez suscrita el acta de recepción de la prestación contractual.
2. Como una novedad respecto a la anterior legislación de contratos del Estado, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en dos preceptos concretos, el artículo
37.4 y el artículo 84.5, se refiere a la garantía definitiva en los casos de adjudicación a empresarios cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, señalando que esta garantía se constituirá por el importe total del contrato adjudicado, precisando el artículo 37.5 que esta garantía sustituirá a la del 4 por 100 prevista con carácter general en el propio artículo 37, apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente, es decir, la posibilidad de exigir una garantía complementaria, que tendrá la consideración de garantía definitiva, de hasta un 6 por 100 del presupuesto.
Ningún otro precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vuelve a referirse a la garantía definitiva por el importe total del contrato en los casos de proposiciones incursas inicialmente en presunción de temeridad, por lo que la precisión del artículo 37.5 de que esta garantía sustituye a la del 4 por 100 determina, que la garantía del importe total del contrato surte los mismos efectos, siéndole de aplicación idéntico tratamiento en su constitución y cancelación que los de la garantía definitiva del 4 por 100.
Entre las disposiciones que pudieran afectar a la cuestión suscitada, por tanto, ha de hacerse mención a los artículos 45 y 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, expresivo el primero de que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del contratista y el segundo, en su apartado 1, que dispone que aprobada la liquidación y transcurrido el plazo de garantía se dictará acuerdo de devolución de aquella o de cancelación de aval, añadiendo, su apartado 4, que transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 44. Por su parte, los artículos 15 a 20 y del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de
18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, se limitan a precisar ciertos aspectos de las garantías constituidas en valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución y de la constitución, ejecución y cancelación de las garantías, sin que ninguno de ellos suponga desarrollo reglamentario de los artículos 45 y 48, apartados 1 y 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Igual conclusión debe ser mantenida en relación con los artículos 340 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, vigentes en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, según resulta de la disposición derogatoria única de la misma, pues el artículo 364, que establece que aprobadas la recepción y liquidación definitivas se devolverá el importe de la fianza o, en su caso, se cancelará el aval en el plazo improrrogable de tres meses, viene a establecer una solución idéntica sustancialmente a la de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues debe recordarse que la recepción y liquidación definitivas tenían lugar en la anterior legislación transcurrido el plazo de garantía y el artículo 368 que preveía el posible reintegro al contratista de las garantías especiales en el momento de la recepción provisional, se refería precisamente a garantías especiales, de distinta naturaleza a la garantía definitiva por el importe total del contrato introducida por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a un momento procedimental -la recepción provisional- desaparecido de la nueva Ley.
En resumen puede afirmarse que cualquier que sea el juicio que "de lege ferenda" pueda merecer la constitución de la garantía por el importe total del contrato y su consideración como garantía definitiva y también el juicio que, desde el mismo punto
de vista, puedan merecer las normas sobre cancelación de garantías definitivas, lo cierto es que no existe ningún precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni de su desarrollo reglamentario, que permita sostener que esta garantía puede ser cancelada con criterios distintos a los que, con carácter general, se establecen para todos los supuestos de garantías definitivas.
3. Como esta Junta Consultiva consigna en informe de esta misma fecha, lo razonado anteriormente se refiere, como es obvio, a la legislación vigente en la actualidad, pero no excluye que, en el futuro, si se considera justificado el razonamiento expuesto en aquel informe en el sentido de "que no parece justo que realizada la obra y recibida de conformidad la empresa adjudicataria haya de soportar, durante el período de garantía previsto en el contrato una carga adicional como es el mantenimiento de una garantía definitiva muy superior a la habitual, cuando objetivamente el mayor riesgo que suponía su ejecución por la presunción de temeridad de la oferta ha desaparecido, como acredita el hecho mismo de la realización de la obra a satisfacción", por vía de modificación de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o por vía de desarrollo reglamentario de la misma, se promueva la norma correspondiente en la que se consagre la interpretación, que ahora con la normativa vigente resulta imposible, de la posibilidad de sustituir la garantía definitiva del total del importe del contrato por obra de cuantía equivalente al 4 por 100 del presupuesto de licitación una vez recibida la obra de conformidad y durante el plazo de garantía de la misma.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que sin perjuicio de una posible modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o de un desarrollo por vía reglamentaria aclaratorio de la misma, de conformidad con la legislación actualmente vigente la garantía definitiva por el importe total del contrato prevista en los artículos 37.4 y 87.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se rige, en cuanto a su cancelación y devolución por las mismas normas que la garantía definitiva del 4 por 100 del presupuesto del contrato, sin que, en consecuencia, exista posibilidad de cancelación y sustitución de la primera por la segunda durante el período de garantía del contrato.
Informe 48/96, de 22 de julio de 1996. Contratos de obras. Conceptos generales. Exigencia a los licitadores de otros documentos justificativos de la solvencia económica o profesional, además del certificado de clasificación.
ANTECEDENTES
Por D. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Presidente de la Confederación Nacional de la Construcción se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, formula la siguiente consulta en relación con la interpretación del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
Esta Confederación ha observado que por parte de numerosos órganos de contratación, en sus pliegos de condiciones para contratos de obras de presupuesto superior a 20.000.000 de pesetas, se viene requiriendo a los licitadores la presentación de determinados documentos acreditativos de su solvencia, además de la clasificación como contratistas de obras del Estado.
Entiende esta Confederación que, en los casos en que con arreglo a la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es exigible la clasificación, ésta sustituye a los documentos justificativos de la solvencia económica, financiera y técnica.
El artículo 15.1 de la LCAP establece que "podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible".
El apartado 3 del mismo artículo dispone que "en los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19".
Por su parte el artículo 25 establece el "umbral" a partir del cual será necesaria la clasificación del contratista: ejecución de contratos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas, en el caso de obras.
Por lo tanto, parece claro que para los contratos de obras de presupuesto inferior a
20.000.000 de pesetas, en los que no es exigible la clasificación, es necesario que los órganos de contratación precisen en el pliego los medios de acreditación de solvencia que vayan a ser utilizados. Pero en los casos en que estos contratos tengan un presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas, entendemos que ese requisito queda sustituido por la correspondiente clasificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 antes citado.
Sin embargo, por parte de algún órgano de la Administración se ha interpretado el apartado 3 del mencionado artículo 15 en el sentido de que el órgano de contratación puede exigir documentación justificativa de la solvencia del licitador siempre que lo considere necesario.
Por ello interesa a esta Confederación conocer el dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la procedencia o no de la exigencia a los licitadores de otros documentos justificativos de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, además del certificado de clasificación, en los casos en que dicha clasificación sea exigible.
Y en virtud de lo expuesto, a V.I. solicita:
Que teniendo por formulada la precedente consulta se emita el oportuno informe sobre la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. De los términos en que aparece redactado el escrito de consulta y de la consignación expresa que en el mismo se realiza, resulta que la cuestión suscitada consiste en la interpretación del artículo 15 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas y se resuelve en determinar si en los casos que sea exigible la clasificación -en los contratos de obras de presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas, que es el caso consultado, aunque idéntica conclusión debe mantenerse en relación con los contratos de consultoría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto igual o superior a 10.000.000 de pesetas- la clasificación exime de aportar los documentos justificativos de la solvencia económica financiera y técnica o profesional o, por el contrario, puede el órgano de contratación, a pesar de la clasificación, exigir documentación justificativa de la solvencia del licitador al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley.
2. La mera interpretación literal del artículo 15 de la Ley conduce a conclusiones claras y definitivas al respecto, pues si su apartado primero señala que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible, al referirse posteriormente su apartado tercero a los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, es evidente que no puede alcanzar al único supuesto en que precisamente la Ley permite no justificar la indicada solvencia, que es el de la clasificación que como expresamente ha señalado el apartado primero sustituye, es decir, se coloca en el lugar de la exigencia de justificar la solvencia.
3. Aunque lo razonado en el apartado anterior de este informe eximiría de otros razonamientos que confirmasen la conclusión sentada, lo cierto es que la finalidad y la manera concreta que nuestra legislación aborda el requisito de la clasificación, conducirían por sí solas a idéntica conclusión.
Como es sabido y así aparece reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado, en la que por primera vez establece la calificación y clasificación de contratistas de obras, la clasificación tiene como finalidad la de adecuar las posibilidades de aquéllos a las exigencias que el cumplimiento de cada contrato comparta, de manera que por cauces objetivos, debidamente garantizados se determine de antemano la idoneidad de cada uno con vistas a la contratación pública. Esta finalidad que debe considerarse subsistente, al no haberse producido modificaciones normativas sustanciales que puedan desvirtuarla, tiene su reflejo adecuado en diversos preceptos de nuestra legislación de contratos del Estado hoy incorporados a la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, especialmente en su artículo 27 expresivo de que la clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19.
Lo que se quiere reflejar con estas ideas es la de que si la clasificación tiene por finalidad determinar anticipadamente la solvencia económica, financiera y técnica o profesional de los contratistas y se lleva a cabo por imperativo del artículo 27 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas utilizando los criterios consignados en los artículos 16 a 19, carecería de toda lógica que el resultado de la clasificación pudiera quedar desvirtuado por la exigencia del órgano de contratación de documentos justificativos de condiciones de solvencia, por lo que procede concluir que la interpretación histórica, sistemática y finalista de las normas de clasificación confirman el resultado obtenido por la interpretación literal del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la interpretación correcta de los apartados 1 y 3 del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas únicamente puede conducir a la conclusión de que, en los casos en que sea exigible la clasificación, el órgano de contratación no puede exigir a los licitadores otros documentos justificativos de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, porque precisamente la clasificación sustituye a estas justificaciones.
Informe 63/96, de 18 de diciembre de 1996. Contratos de obras. Ejecución de las obras y abono al contratista. Diversas cuestiones relacionadas con la transmisión o cesión de certificaciones de obra y con su embargo.
ANTECEDENTES.
Por el Alcalde del Ayuntamiento xx Xxxxxx (La Coruña) se dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa del siguiente tenor literal:
"Con motivo de orden judicial xx xxxxx de la totalidad de créditos de una empresa adjudicataria de diversos contratos de ejecución de obra, y así como de reclamaciones municipales frente a la misma, y ante el hecho, de que la referida sociedad ha cedido todos sus créditos a terceros, unas veces en escritura pública y otras mediante endoso de certificaciones, se formulan las siguientes preguntas:
A/.- Momento en que puede ser cedido en crédito a tenor de los artículos 100 y 101 de la Ley 13/1995: ¿Una vez expedida la certificación o es necesaria la aprobación previa de la misma?.
B/.- Item, momento procedimental oportuno para que por los Servicios de Contabilidad se tome razón de la transmisión en el Libro Registro y se diligencie en las certificaciones: ¿Una vez que se notifica fehacientemente o una vez que ha sido aprobada y conformada (Art. 145 R.G.C.E.)?.
C/.- ¿En la toma de razón del endoso, ha de dejarse constancia o no de la situación del crédito en dicho momento, v.c. que la certificación no está aprobada o que existe orden de embargo?
D/.- Recibido orden xx xxxxx judicial o administrativa, ésta debe extenderse a las certificaciones endosadas a terceros o al contrario debe distinguirse si el endoso ha sido condicionado o no por la Administración, iniciando en todo caso, expediente para resolver el incidente con audiencia de los interesados y el embargante.
E/.- Admitido que las certificaciones endosadas son embargables por créditos contra el cedente, o al menos aquellas cuya toma de razón fue condicionada y excepcionada, ¿cuál debe ser la prelación para la traba de créditos contra los endosatarios, entre los que son posibles a priori, estas tres opciones?:
MECANICA.- Conforme al orden en que llegaron a Tesorería para su abono: los primeros pagos deben sufrir las consecuencias.
JUDICIAL.- Instar del Juzgado la solución o instar a las partes a que diriman, ante dicha jurisdicción, su mejor derecho, paralizando la ejecución.
ADMINISTRATIVO.- Resolver el Ayuntamiento previa audiencia de las partes y, en este caso, conforme a qué procedimiento y criterio".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Antes de intentar dar respuesta concreta a las cuestiones que se suscitan en el escrito de consulta, parece conveniente realizar algunas consideraciones previas y generales, de un lado, sobre la naturaleza y efectos de las figuras jurídicas de la transmisión o cesión de créditos, en concreto, de las certificaciones de obras, y de los embargos, y, de otro lado, sobre las actuaciones que debe realizar el órgano de contratación ante requerimientos judiciales o administrativos relacionados con
embargos de créditos de los que el órgano de contratación resulta decidor, dado que estas consideraciones generales pueden servir de fundamento y aclaración a las concretas cuestiones planteadas por el Ayuntamiento consultado.
2. El artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bajo la titulación de "transmisión de los derechos de cobro" ha venido a dar rango legal y general a la figura que con referencia exclusiva a las certificaciones de obra venía regulada de manera incompleta en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado.
A pesar de las oscilaciones de los criterios jurisprudenciales existentes con anterioridad a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre la naturaleza y transmisión de certificaciones, parece que hoy puede sostenerse, según la doctrina más reciente y autorizada que se ha ocupado del tema, que, conforme al artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la transmisión o cesión del crédito que representa la certificación encaja en el negocio jurídico expresamente previsto en los artículos 1.526 del Código Civil, produciéndose el efecto fundamental de transmitirse la propiedad del transmitente o cedente al adquirente o cesionario, siempre que se cumpla el requisito imprescindible para la plena efectividad frente a la Administración de la cesión, de la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión, según establece el apartado 2 del citado artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aclarando su apartado 3 que una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario y que antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.
En cuanto al embargo de bienes en general y de créditos en particular viene
configurado en las normas procesales y administrativas como medida cautelar que no implica decisión alguna de fondo sobre las cuestiones planteadas, sino que persigue una finalidad de aseguramiento de la decisión que en un juicio o procedimiento administrativo se dicte, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha sido reiterada y uniforme en el doble sentido de que para determinar la preferencia entre embargos hay que tener en cuenta exclusivamente a la fecha de su realización, siendo preferente el de fecha anterior, y en el de que el embargo no prejuzga la preferencia de los créditos concurrentes para su específica satisfacción.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como la anterior legislación de contratos del Estado, ni regulan ni pueden regular la realización de embargos y sus efectos. Únicamente el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado establecía la limitación referente a las certificaciones de obra de que sólo podían ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos, pero esta limitación hoy desaparecida al no mencionarla la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como es lógico, no estaba dirigida a los órganos de contratación sino a los órganos judiciales y administrativos que decretan embargos.
En cuanto a las actuaciones del órgano de contratación en relación con los requerimientos que reciban de órganos judiciales o administrativos que decretan embargos, ha de limitarse a cumplimentar dichos requerimientos o, en su caso, indicar al órgano requiriente su criterio sobre la procedencia o improcedencia del embargo del crédito decretado, pero sin que en ningún caso corresponda al órgano de contratación el decidir sobre este extremo, siendo los que se sienten perjudicados por las decisiones del órgano judicial o administrativo que decreta el embargo los que deben plantear sus reclamaciones y recursos ante éstos últimos y no ante el órgano de contratación.
3. Una vez realizadas estas consideraciones generales puede darse respuesta a las cuestiones suscitadas.
A) En cuanto al momento en que puede ser cedido el crédito, a tenor de los artículo 100 y 101 de la Ley 13/1995, debe responderse que desde el momento mismo de su existencia, que en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se liga a la expedición de las certificaciones, según resulta claramente del apartado 4 del artículo 100 que se refiere de manera expresa a la fecha de la expedición de las certificaciones o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Ello no obsta para que, con independencia, deban cumplirse los trámites posteriores que para la aprobación de la certificación de obra vienen establecidos en el artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado en las cláusulas 47 y 48 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, y resulta, asimismo, de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1984.
B) En cuanto al momento procedimental oportuno para que por los Servicios de Contabilidad se tome razón en el Libro Registro y se diligencie en las certificaciones, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, la respuesta debe darse de acuerdo con el criterio del artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que solo exige, para que la cesión surta efectos frente a la Administración, la notificación fehaciente a la misma y nunca la aprobación y conformidad por parte de ella.
C) En cuanto a las cuestiones de si ha de dejarse constancia en la toma de razón del endoso de que la certificación no está aprobada o que existe orden de embargo parece lógico, aunque no exista norma expresa que imponga esta obligación, hacer constar estas circunstancias en la toma de razón del endoso y, en cuanto a la segunda, no solo que existe orden de embargo, sino lo que es más importante, que la certificación ha sido embargada.
D) La cuestión planteada en este epígrafe de la extensión de la traba judicial o administrativa a las certificaciones endosadas a tercero ha de ser resuelta de conformidad con lo indicado con carácter general, en el sentido de que no es el órgano de contratación el que debe decidir los bienes que resultan embargables por lo que, en todo caso, deberá limitarse a exponer al órgano judicial o administrativo que decreta el embargo la improcedencia de embargar certificaciones endosadas para que le propio órgano judicial o administrativo resuelva lo procedente, contra cuya resolución los interesados deberán hacer valer los recursos oportunos.
E) Idéntica respuesta ha de darse a la cuestión suscitada en el último apartado del escrito, dado que, en absoluto corresponde al órgano de contratación resolver sobre la preferencia de embargos, sino que habrán de ser los correspondientes órganos judiciales y administrativos que decretan los embargos acudiendo, en su caso, al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales.
Informe 66/96, de 18 de diciembre de 1996. Contrato de obras. Ejecución de las obras y abono al contratista. Embargo de certificaciones de obra, derivadas de contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas.
ANTECEDENTES.
Firmado por el Presidente-Alcalde de la Ciudad de Ceuta se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa escrito redactado en los siguientes términos:
"Con la entrada en vigor de la Ley 13/96 de 18 xx xxxx, sobre contratos de las Administraciones Públicas, nos ha surgido la duda sobre la posibilidad de embargar la totalidad o no del importe de las Certificaciones de Obras, expedida con posterioridad a este cuerpo normativo, pero en un contrato adjudicado con anterioridad a la eficacia de esta Ley, toda vez que en ella no se trata el tema en profundidad.
Por ello, se considera de suma importancia, sea emitido dictamen al respecto por la Junta Consultiva a la que me dirijo, a la vez de que por la misma se manifieste, igualmente, la posibilidad de embargar la totalidad del importe de las Certificaciones de Obras, en contratos adjudicados una vez entrada en vigor la Ley 13/95, de 18 xx xxxx de las Administraciones Públicas."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Pese a los términos algo confusos en que aparece redactado el escrito de consulta se desprende del mismo que se someten a conocimiento de esta Junta la posibilidad de embargar ó no certificaciones de obra expedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pero derivadas de contratos adjudicados con anterioridad y la posibilidad o no de embargar certificaciones de obra derivadas de contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley. Antes de intentar dar soluciones concretas a las dos cuestiones planteadas parece oportuno realizar algunas consideraciones sobre la figura de los embargos y la posición del órgano de contratación ante los mismos para pasar, a continuación, al extremo en que se concreta la consulta, consistente en determinar la modificación que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas introduce, en este extremo, en relación con la legislación anterior, y los posibles efectos intertemporales de la aplicación de dicha modificación.
2. Como se pone de relieve por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en informe de esta misma fecha, el embargo de bienes, en general, y de créditos representados en certificaciones de obra, en particular, viene configurado en las normas procesales y administrativas que lo establecen o autorizan como medida cautelar que no implica decisión alguna de fondo sobre las cuestiones planteadas, sino que persigue una finalidad de aseguramiento de la decisión que se dicte en un juicio o procedimiento administrativo. Esta es la razón de que ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni la anterior legislación de contratos del Estado, regulen, ni puedan regular, la realización de embargos y sus efectos, sin que la norma del artículo 47 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al establecer la limitación referente a que las certificaciones de obra sólo podían ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos pudiese considerarse dirigida a los órganos de contratación, sino a los órganos judiciales y administrativos que decretan embargos,
por lo que, en definitiva, los órganos de contratación que reciban requerimientos de órganos judiciales o administrativos que decretan embargos han de limitarse a cumplimentar dichos requerimientos o, en su caso, indicar al órgano requiriente su criterio sobre la procedencia o improcedencia del embargo decretado, pero sin que, en ningún caso, corresponda al órgano de contratación el decidir sobre este extremo, siendo los que se sientan perjudicados por las decisiones del órgano judicial o administrativo que decreta el embargo los que deben plantear sus reclamaciones y recursos ante estos últimos y no ante el órgano de contratación.
3. El artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado establecía, como es sabido, que "las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos", precepto que fue considerado ajustado a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1993, de 27 xx xxxx. La consideración de que solución contraria a la proclamada en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, tampoco infringiría ningún precepto constitucional es la que ha motivado que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas haya guardado silencio sobre este extremo y, en consecuencia, hoy deba considerarse desaparecida de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas la limitación que el artículo 47 establecía en cuanto a la limitación de los embargos de certificaciones de obras, precisamente porque la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas deroga expresamente la Ley de Contratos del Estado y, por tanto, su artículo 47, sin que exista base alguna para sostener su vigencia en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado que, en este extremo, por la técnica utilizada por dicho Reglamento, se limitaba a reproducir el contenido del precepto legal.
4. Precisado el alcance que, en cuanto a la embargabilidad de certificaciones de obras, introduce la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con la anterior legislación de contratos del Estado, resta por precisar si dicha modificación resulta aplicable a los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que al parecer es la única cuestión que se consulta.
A juicio de esta Junta la pretendida aplicación literal a este supuesto de la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto que a los contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor les continuaría siendo de aplicación el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado con la limitación en él contenida de la inembargabilidad de certificaciones de obra, choca frontalmente con la consideración antes expuesta de que, ni la Ley de Contratos del Estado, ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regulan ni pueden regular la materia de embargos por lo que al desaparecer simplemente una limitación respecto de los bienes embargables, tal desaparición no es una cuestión relativa a la contratación administrativa que haya de regirse por la disposición transitoria primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que debe jugar en relación con las certificaciones de obra derivadas de contratos adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y ello, por aplicación del criterio de que las normas procesales o procedimentales deben aplicarse a los trámites pendientes de cumplir, y siendo la desaparición de la limitación, en cuanto a los bienes embargables, una norma procesal o procedimental resulta evidente su aplicación a los embargos que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley, aún cuando las certificaciones de obra que se pretende embargar deriven de contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la desaparición en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de la limitación que, en cuanto al embargo de certificaciones de obras, incorporaba el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, debe jugar , tanto respecto a las certificaciones de obras derivadas de contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como de los contratos adjudicados a partir de su entrada en vigor.
Informe 8/97, de 20 xx xxxxx de 1997. Contrato de obras. Conceptos generales. Método o fórmulas para valorar el precio como criterio de selección de ofertas en el concurso.
ANTECEDENTES.
Por el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía se plantea ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa la consulta que a continuación se reseña:
"Primero. Con fecha 3 de julio de 1996 el Consejo Rector del Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior (COSOAMI) integrado por representantes de la Administración del Estado, la Comunidad Valenciana, la Diputación Provincial de Alicante y el Ayuntamiento de Alicante, aprobó el pliego de cláusulas administrativas que habían de regir el concurso para la contratación del proyecto y desarrollo de las obras de construcción de la sede definitiva de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior (OAMI).
La cláusula 15ª; del citado pliego se refería a los criterios que habían de regir la adjudicación del concurso, con el siguiente tenor literal:
"Para formular su propuesta, la Comisión Técnica atenderá preferentemente a los siguientes criterios y ponderación:
1. Calidad del proyecto propuesto por el licitador. Se atribuye una ponderación del 35%, valorándose: (...).
2. Importe de la oferta. Se atribuye una ponderación del 35%.
3. Solvencia del licitador. Se atribuye una ponderación del 15% valorándose: (...).
4. Plan de control de calidad. Se atribuye una ponderación del 10%.
5. Plazo de realización de los trabajos. Se atribuye una ponderación del 5%."
Como puede comprobarse, en la citada cláusula no se incluía fórmula o método alguno para determinar el modo de ponderación del criterio del "importe de la oferta".
Segundo. El concurso fue anunciado en el DOCE de fecha 30 de julio de 1996 y en el BOE de 1 xx xxxxxx del mismo año. En el anuncio se señalaba expresamente (apartado 10 b) que "Las consultas sobre la información contenida en los pliegos del concurso se han de formular a la entidad adjudicadora por escrito y hasta el 26 de septiembre de 1996; las respuestas, en su caso, se darán igualmente por escrito a todos los solicitantes de los pliegos".
Tercero. Siguiendo lo indicado en la anterior prescripción, la empresa CLEOP formuló, en fecha 24 de septiembre, una consulta con el siguiente tenor:
"¿Qué criterio está previsto por la Comisión Técnica adoptar, para calificar con la máxima puntuación (35%) el importe de la oferta. Al presupuesto cuyo importe sea el más bajo, medio...?".
Los miembros del citado Comité Técnico (mesa de contratación en el concurso) nombrados en aquel momento (D. Xxxxxx Xxxxxxx, entonces Director de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, D. Xxxx Xxxxx, Director del COSOAMI y D. Xxxxxx Xxxxx Xxxx, arquitecto municipal designado por el Ayuntamiento de Alicante), sin solicitar dictamen de esa Junta Consultiva, optaron por aplicar en la ponderación del criterio del importe de la oferta económica una fórmula similar a la utilizada por el Ministerio de Fomento en ciertas ocasiones, partiendo de otorgar la máxima puntuación a la oferta que consistiera en la media de las presentadas menos cinco puntos porcentuales, penalizando las desviaciones que, por exceso o defecto, pudieran producirse con relación a esa cifra óptima.
Por ello, el 30 de septiembre de 1996 el Comité comunicó a todas las empresas que habían retirado los pliegos que "la oferta económica se evaluará cuantitativamente en función de su porcentaje de baja respecto al presupuesto de licitación; recibiendo la máxima puntuación aquella/s oferta/s cuya/s baja/s, en porcentaje, sea igual a la media aritmética xx xxxx bajas, en porcentaje, de todas las ofertas admitidas, aumentada en cinco puntos. La puntuación de aquellas ofertas cuyo porcentaje de baja difiera, en más o en menos, de la baja media más cinco puntos, irá descendiendo linealmente".
Cuarto. No planteándose por los licitadores objeciones a la respuesta indicada, en fecha 11 de noviembre de 1996 se procedió, en acto público, a la apertura de sus respectivas proposiciones económicas.
Quinto. Con posteridad, y como consecuencia de un escrito remitido al Secretario General Técnico del Ministerio de Industria y Energía por la empresa FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. en el que se plantean algunas objeciones relativas al criterio antedicho, varios miembros del Consejo Rector del COSOAMI (representantes del citado Ministerio), órgano de contratación en este concurso, tuvieron por primera vez conocimiento del baremo utilizado por el Comité Técnico.
Los representantes del Ministerio de Industria y Energía en el Consejo Rector manifestaron sus reservas en relación con el criterio aplicado por entender que, al referirse el pliego -auténtica ley del contrato- exclusivamente al "importe de la oferta", el criterio más razonable consistiría en atribuir, mediante la aplicación de la fórmula que se considerase más conveniente, y excluyendo en todo caso aquellas proposiciones que pudieran considerarse temerariamente bajas, mayor puntuación a las ofertas que supusieran un menor precio y viceversa. Como posibles baremos consideraron aplicables los siguientes:
a) Atribuir a la menor oferta económica la máxima puntuación y a la mayor la mínima (cero puntos), determinando las demás en forma proporcional a ambas puntuaciones, conforme a la fórmula siguiente:
3
5
P = -
-
-
-
(Max - Of)
C
donde P es la puntuación correspondiente a la oferta, C es la diferencia entre las ofertas máxima y mínima, Max es la oferta máxima y Of la oferta correspondiente al licitador que se valora.
b) Establecer diversos modelos matemáticos partiendo de dar a la media de las ofertas una puntuación de 17.5 puntos atribuyendo la puntuación máxima o mínima a las ofertas que se desvíen en un determinado porcentaje sobre la citada media (20%, 25%, 30%, 35% ó 40%), siendo mayor la puntuación cuando el precio de licitación sea menor.
c) Aplicar un criterio de proporcionalidad exclusivamente respecto de la oferta más reducida, a la que se atribuiría la puntuación máxima, calculando la ponderación de las demás con arreglo a la fórmula:
35 * min
P =
--
Of
donde P es la puntuación obtenida, min es la oferta mínima y Of la oferta correspondiente al licitador que se valora.
A la vista de los hechos referidos anteriormente se plantea, a fin de que la actuación del órgano de contratación sea absolutamente adecuada a los principios establecidos en la Ley 13/1995, consulta con el siguiente tenor literal:
¿Cómo y conforme a qué fórmula ha de ser valorado el criterio "importe de la oferta" establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación, por el sistema de concurso abierto, de la redacción del proyecto y desarrollo de las obras de construcción de la sede definitiva de la OAMI?"
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La cuestión que se suscita en el presente expediente consistente en determinar el método o fórmula de ponderación del criterio del "importe de la oferta" que figura con una ponderación del 35 por 100 en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso para la contratación del proyecto y desarrollo de las obras de construcción de la sede definitiva de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior (OAMI), ha de ser resuelta partiendo de lo que se estima correcta interpretación del artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. A diferencia de la adjudicación por subasta a la oferta de precio más bajo en la que no se plantean especiales problemas de valoración de las ofertas, en la adjudicación por concurso, en la que, por esencia, no puede jugar exclusivamente el criterio del precio, surgen determinados problemas consistentes en determinar cuales sean los criterios de adjudicación del contrato, el orden de aplicación de los mismos y su respectiva ponderación y el del documento en el que deben figurar los extremos reseñados. A cumplir esta finalidad atiende el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, xxxx xxxxxxxx 0 señala que "en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquella" añadiendo el
apartado 2 que "los criterios a que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya".
Del precepto que ha quedado transcrito se deduce la conclusión de que los criterios para adjudicar el concurso, entre los que puede, y normalmente debe, figurar el precio, han de ser objetivos y figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, así como la ponderación que se les atribuya, lo que en principio se cumple en el presente caso ya que se incluyen en el pliego criterios objetivos, entre ellos el del precio o importe de la oferta, a cuyo criterio se atribuye una ponderación del 35%.
La verdadera cuestión surge cuando una determinada empresa, fundándose en el apartado 10 b) del anuncio referente a consultas sobre la información contenida en los pliegos, consulta el criterio previsto para calificar con la máxima puntuación (35%) el importe de la oferta y se le contesta, al igual que a todas las empresas que habían retirado los pliegos, que "la oferta económica se evaluará cuantitativamente en función de su porcentaje de baja respecto al presupuesto de licitación; recibiendo la máxima puntuación aquella/s oferta/s cuya/s baja/s en porcentaje, sea igual a la media aritmética de las bajas, en porcentaje, de todas las ofertas admitidas, aumentada en cinco puntos" añadiendo que "la puntuación de aquellas ofertas cuyo porcentaje de baja difiera, en más o en menos, de la baja media más cinco puntos, irá descendiendo linealmente".
Por ello la cuestión suscitada en el presente expediente consiste en determinar si la fórmula reseñada contradice el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el contenido xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares.
3. El carácter flexible que resulta del artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en orden a la ponderación de los diversos criterios objetivos del concurso, entre ellos el del precio, determina que, a juicio de esta Junta, fórmulas como la que ha quedado reseñada cumplen las exigencias de objetividad que han de darse el establecimiento de los criterios de adjudicación del concurso y en la valoración de los mismos, pues no debe olvidarse que el precio, en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, figura solo a título enunciativo entre otros criterios sin establecer reglas concretas para su valoración.
Sin embargo, en el presente caso, no debe olvidarse que dicha fórmula no ha figurado en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, sino que se ha comunicado a las empresas como respuesta a una consulta sobre información de los pliegos, lo que, a juicio de esta Junta contradice, no sólo el espíritu y finalidad del artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas e incluso su tenor literal, ya que la fórmula reseñada es una ponderación del criterio del precio, sino fundamentalmente el contenido xxx xxxxxx que, al mencionar simplemente, como criterio de adjudicación, el importe de la oferta con una ponderación del 35%, no permite la aplicación de criterios de las que puede resultar una valoración superior de ofertas de precio inferior, por lo que se estima que, en este caso concreto, resultan ajustadas al contenido xxx xxxxxx todas aquellas fórmulas que atribuyan a la menor oferta económica mayor puntuación y a la mayor menor puntuación, admitiéndose, en consecuencia, cualquiera de las que se consignan en el escrito de consulta.
4. El presente informe debe concluir con una observación reiteración de criterios anteriormente sostenidos por esta Junta, dado que como en el escrito de consulta se propugna excluir en todo caso "aquellas proposiciones que pudieran considerarse temerariamente bajas" hay que recordar que en esta Junta en su informe de 5 xx xxxxx de 1996 (Expediente 18/96) sostuvo no resultar aplicable al concurso, por su especial naturaleza, el criterio matemático del artículo 109 del Reglamento General de Contratación del Estado para apreciar la temeridad o desproporcionalidad de proposiciones, sin perjuicio de que en los pliegos de los concursos, mediante el juego
de los criterios objetivos para la adjudicación y su obligada ponderación, se puedan establecer sistemas para valorar adecuadamente las proposiciones temerarias o desproporcionadas, por lo que resulta imposible la propuesta de "excluir" proposiciones incursas en presunción de temeridad, sin perjuicio de que a las mismas les pueda corresponder una puntuación equivalente a 0 en la valoración del criterio del precio".
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que, al figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso como criterio de adjudicación el del precio de la oferta con una ponderación del 35% no pueden utilizarse fórmulas distintas a aquéllas que atribuyan una puntuación superior a las ofertas de precio inferior y una puntuación inferior a las ofertas de precio superior, sin perjuicio de la posible utilización de fórmulas que no produzcan este resultado, cuando figuren expresamente en el pliego.
Informe 17/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Revisión de precios. Requisitos para la aplicación de la revisión de precios.
ANTECEDENTES.
Por el Consejero Insular del Area de Infraestructura y Medio Ambiente xxx Xxxxxxx Insular de Tenerife se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"Las direcciones facultativas de obras de esta Excma. Corporación, una vez entrada en vigor la LCAP, vienen aplicando criterios divergentes en lo que se refiere a las certificaciones de revisión de precios. Así, por un lado,interpretando conjuntamente el art. 104 de la LCAP y el 4.1 del Decreto Ley 2/64 de 4 de Febrero, se excluye de la revisión el primer 20% certificado del presupuesto total del contrato. La otra interpretación entiende que el sentido del art. 104 de la LCAP es que una vez generado para el contratista el derecho a la revisión de precios, ésta se aplica al origen sobre la totalidad de lo certificado.
A fin de mantener un criterio uniforme en la interpretación del asunto de referencia, y dado que no se han emitido informes por la Secretaría e Intervención, le ruego ilustre a esta Excma. Corporación en cuanto a la interpretación más adecuada conforme a la LCAP."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se formula la consulta viene firmado por el Consejero Insular del Area de Infraestructura y Medio Ambiente xxx Xxxxxxx Insular de Tenerife.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes, en sus informes de 25 de octubre de 1993 (Expediente 19/93), 2 X xx xxxxx, 00 xx xxxxxxx x xxxx xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxxx 22/95, 24/95, 39/95, 41/95 y 46/95) y 21 xx xxxxx de 1997 (Expediente 7/97) la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy concretamente del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto establece que la Junta emitirá sus informes a petición de los Subsecretarios y Directores Generales de los Departamentos ministeriales, Presidentes y Directores Generales de Organismos autónomos y Entes públicos, Interventor General de la Administración del Estado y los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. Igualmente -añade- podrán solicitar informes a la Junta los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales.
En consecuencia, al no formularse la consulta por las personas y órganos
mencionados -en este caso concreto por el Presidente xxx Xxxxxxx- sino por el Consejero Insular del Area de Infraestructura y Medio Ambiente xxx Xxxxxxx, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. La conclusión sentada en el apartado anterior no impide, no obstante, a esta Junta realizar una serie de consideraciones generales sobre la cuestión suscitada, dado el interés, también general, que para supuestos similares puedan presentar.
A juicio de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa los términos en que aparece redactado el artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, estableciendo que la revisión de precios tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación, no admiten otra interpretación que la literal de que ambos requisitos figuran como acumulativos y no como alternativos, de tal modo que tanto el 20 por 100 del importe como los seis meses desde la adjudicación se consideran por la Ley exentos de revisión.
Informe 24/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Revisión de precios. Vigencia o derogación del artículo 4.2 del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre umbrales de la revisión de precios.
ANTECEDENTES.
Por D. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Presidente de la Confederación Nacional de la Construcción, se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"Por parte de algunos órganos de contratación se viene interpretando que, además de los límites establecidos en el artículo 104-1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para que tenga lugar la revisión de precios, es preciso que el resultado de la aplicación de los índices de precios a las fórmulas polinómicas correspondientes a cada contrato sea superior a un entero veinticinco milésimas (1,025) o inferior a ceros enteros novecientas setenta y cinco milésimas (0,975). Es decir, se interpreta que el artículo 4º del Decreto-Ley 2/1964 mantiene su vigencia con rango reglamentario.
Hay que recordar que, tanto la antigua Ley de Contratos del Estado en su artículo 12, como el Reglamento General de Contratación en su artículo 30, contenían una remisión a la legislación especial en lo que respecta a la posible inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos. Esta legislación especial se hallaba contenida en el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, y en sus normas de desarrollo reglamentario.
El citado Decreto/Ley 2/1964 establecía en su artículo 4º los siguientes requisitos para la inclusión de cláusulas de revisión de precios en los pliegos de condiciones particulares:
1. La revisión no tendría lugar hasta que se hubiese certificado al menos un 20% del presupuesto total del contrato.
2. Para que hubiese lugar a la revisión sería condición indispensable que el coeficiente resultante de la aplicación de los índices de precios oficialmente aprobados a las fórmulas polinómicas correspondientes, fuese superior a 1,025 o inferior a 0,975. A partir de tal situación se procedería a la revisión restando o sumando al coeficiente resultante 0,025, obteniendo así el coeficiente aplicable sobre la parte de obra pendiente de ejecutar.
La nueva Ley 13/1995 dedica el Título IV de su Libro II a la revisión de precios de los contratos de la Administración. A diferencia de la antigua LCE, que se remitía a una legislación especial, la propia Ley regula en seis artículos los requisitos para la revisión de precios, las fórmulas de revisión, los índices de precios, el procedimiento de revisión y el pago de su importe.
El apartado 1 del artículo 104 establece que "la revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por cien de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación". Y el artículo 107, relativo al procedimiento de revisión, dispone que "cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada". Es decir, se ha eliminado la antigua restricción, aplicándose ahora el coeficiente resultante de las fórmulas en su integridad.
Por su parte, la disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, deroga expresamente en su apartado 1.e) el Decreto Ley 2/1964 y sus disposiciones complementarias,
manteniendo, no obstante, su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Por lo tanto, la normativa sobre revisión de precios contenida en la Ley 13/1995, ha venido a sustituir en gran parte el régimen previsto en el Decreto-Ley 2/1964, que mantiene su vigencia con carácter reglamentario únicamente en o que no se ponga a la Ley. Y, a juicio de esta Confederación, está claro que los requisitos señalados en el artículo 4º de éste han sido sustituidos por los establecidos en los artículo 104 y 107 de la nueva Ley, que ya hemos señalado.
En cuanto al requisito relativo a la ejecución de al menos un 20% del contrato, éste no ofrece duda pues existía ya en la regulación anterior y se mantiene. En cuanto al transcurso de los seis meses desde la adjudicación, se trata de un nuevo requisito establecido por la nueva Ley. Y en cuanto al antiguo requisito relativo al coeficiente resultante de la aplicación de los índices a las fórmulas polinómicas, que debía ser superior a 1,025 o inferior a 0,975, a nuestro juicio ha quedado derogado, puesto que se opone a lo dispuesto en el artículo 107 de la nueva Ley más arriba transcrito.
En consecuencia, entiende esta Confederación que los requisitos para la aplicación de la revisión de precios en los contratos de la Administración son los establecidos en el Título IV del Libro I de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, no siendo de aplicación la restricción contenida en el apartado 2 del artículo 4º del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero.
Sin embargo, esta interpretación no parece ser admitida por parte de algún órgano de la Administración que entiende, como ya hemos indicado al principio, que el artículo 4º del Decreto-Ley 2/1964 sigue vigente en su integridad con carácter reglamentario.
Por ello interesa a esta Confederación conocer el dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el régimen aplicable a la revisión de precios de los contratos de la Administración y en concreto sobre la cuestión de si siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 4º del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La cuestión que se suscita en el presente expediente consiste en determinar si, conforme a la disposición derogatoria de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, en cuanto establece que "para que haya lugar a revisión será condición indispensable que el coeficiente resultante de la aplicación de los índices de precios oficialmente aprobados a las fórmulas polinómicas o conjunto de fórmulas polinómicas correspondientes a cada contrato sea superior a un entero veinticinco milésimas (1,025) o inferior a cero enteros novecientas setenta y cinco milésimas" añadiendo que "a partir de tal situación se procederá a la revisión, restando o sumando al coeficiente resultante, según sea superior o inferior a la unidad, cero enteros veinticinco milésimas (0,025) obteniéndose así el coeficiente aplicable sobre la parte de obra pendiente de ejecutar", debe considerarse subsistente, como norma reglamentaria que no se opone a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o, por el contrario, por no darse esta última circunstancia debe considerarse derogado por la citada Ley, cuestión que habrá de ser resuelta sobre la base del examen de la naturaleza y significado de la prescripción contenida en el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero y de la finalidad y regulación concreta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en materia de revisión de precios, debiendo tenerse en consideración, además, los antecedentes históricos y legislativos de ésta última, al ser éste último un elemento interpretativo de las normas consagrado expresamente en el artículo 3.1 del Código Civil.
2. El artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, viene a establecer un umbral o límite para la práctica de la revisión de precios consistente en un 2,5 por 100 (0,025) de tal modo que cuando la oscilación de precios determina una variación del 2,5 por 100 se ha cumplido el umbral de revisión o, dicho en otros términos, el contratista asume el riesgo hasta el 2,5 por 100 del aumento de los precios y la Administración del 2,5 por 100 del descenso, como ha señalado la doctrina más autorizada que se ha ocupado del tema.
Siendo esto así debe concluirse que la prescripción del artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, constituye un umbral o límite cuantitativo a partir del cual puede operar la revisión de precios equiparable, en cuanto a su naturaleza jurídica, al que el propio Decreto-ley establece en su artículo 4.1 disponiendo que "no habrá lugar a revisión, cualquiera que sea la oscilación de los costos, hasta que se haya certificado, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del contrato, volumen de obra que no será susceptible de revisión".
Con ello se quiere resaltar que el tan citado artículo 4.2. del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, no viene a regular un aspecto procedimental o complementario de la revisión de precios, sino un elemento esencial, cualquiera que sea el significado económico del mismo, de la propia revisión de precios, por lo que ya, por este carácter, debe anticiparse que es difícil admitir que el tan citado artículo y apartado puede encajar en el apartado 1 e) de la disposición derogatoria de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto establece la subsistencia, como normas reglamentarias, de los preceptos del Decreto-ley 2/1964, de 2 de febrero.
3. La finalidad de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la regulación concreta de la revisión de precios son las que avalan definitivamente la conclusión anticipada.
Sabido es que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como resalta su Exposición de Motivos, en su apartado 1.3, coloca entre sus objetivos o finalidades el de incorporar a su texto una serie de disposiciones dispersas, entre las que se cita expresamente el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, que "dada su importancia exigen que se integren en la nueva (Ley) que se promulga para conseguir la continuidad en el propósito de aquélla (la antigua Ley) y que informa la redacción de ésta".
De acuerdo con esta idea los artículos 104 a 109 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que integran el Título IV, de su Libro I abordan la regulación de la revisión de precios, incorporando, con ciertas innovaciones, los preceptos del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, y como consecuencia de ello la disposición derogatoria única de la Ley, en su apartado 1 e) deroga expresamente el citado Decreto-ley con la aclaración de que sus preceptos mantendrán su vigencia con carácter reglamentario en cuanto no se opongan a lo establecido en la propia Ley.
Así el artículo 104 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que debe considerarse fundamental a los efectos del presente informe, aparte de señalar los contratos en los que procede o no procede la revisión de precios y de exigir que en el pliego se excluya la revisión cuando proceda y detalle la fórmula de revisión aplicable, viene a recoger, en su apartado 1, los umbrales de la revisión de precios al establecer que la misma tendrá lugar "cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido seis meses desde su adjudicación".
Si la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas hubiera querido mantener además los umbrales del artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, hubiera sido necesario que los hubiese incorporado expresamente a su texto, como lo ha hecho con el del importe del 20 por 100 que antes figuraba en el artículo 4.1. del mismo Decreto-Ley y, al no hacerlo, demuestra claramente la intención del legislador
de suprimir los umbrales no incorporados a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que, por lo indicado anteriormente y por el criterio de su artículo 104, pueda considerarse que los umbrales de la revisión de precios pueden ser establecidos y regulados en normas reglamentarias, lo que sucedería si, al amparo de la disposición derogatoria de la Ley se admitiese la vigencia del apartado 2 del artículo 4 del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero.
4. Lo hasta aquí expuesto aparece confirmado por la tramitación parlamentaria de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dado que el proyecto xx Xxx de Contratos de las Administraciones Públicas, presentado por el Gobierno el mes xx xxxxx de 1994, incluía el artículo 105 en el que se reproducía casi literalmente el artículo 4.2 del Decreto ley 2/1964, de 4 de febrero, texto que fue suprimido en el Congreso de los Diputados como consecuencia de una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán CIU y que, por tanto, ya no figura en el texto definitivo de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Con ello queda evidenciada la voluntad del legislador de suprimir los umbrales de revisión de precios que figuraban en el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, y que asimismo figuraban en el proyecto xx Xxx remitido por el Gobierno a las Cortes en el año 1994, en contraposición con los umbrales del 20 por 100 y de seis meses que actualmente figuran incorporados al artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, al no incorporarse su contenido al texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debe considerarse derogado por esta última, sin que pueda admitirse sus subsistencia como norma reglamentaria, al amparo del apartado 1 e) de su disposición derogatoria, dado que regulaba elementos esenciales de la revisión de precios, como son los umbrales de la revisión, que en todo caso, han de serlo por norma con xxxxx xx Xxx y no por norma reglamentaria.
Informe 29/97, de 14 de julio de 1997. Contratos de obras. Varios. Diversas cuestiones relacionadas con los plazos de ejecución de las obras, su abono respecto de las realizadas con anticipación a la previsión de ejecución, y financiación de las obras. Posibilidad de concurrencia de las Comunidades de Bienes a los contratos.
ANTECEDENTES.
1. Por X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Diputado Xxxxx del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Xxxxx de Guipuzcoa, se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"Habiéndose planteado dudas sobre la validez y eficacia de ciertas cláusulas establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas de un expediente de contratación de la Diputación Xxxxx de Guipuzcoa, y ante la posibilidad de plantearse nuevamente cláusulas de este tipo, quisiéramos plantear la moción adjunta sobre la relación entre el plazo de ejecución del contrato y la financiación del mismo.
Por otro lado, observándose un aumento significativo de empresas que toman la forma jurídica de Comunidad de Bienes, quisiéramos conocer el tratamiento a las mismas cuando se presentan a las licitaciones de los contratos."
2. Al anterior escrito se acompaña un documento denominado "Moción sobre la relación entre el plazo de ejecución de una obra y la financiación de la misma" en el que expresamente se consignan las siguientes consultas:
1. Si es válida la previsión de los pliegos o si por el contrario, y conforme al artículo
14.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la administración contratante debe acomodar su financiación a la oferta del adjudicatario si ésta establece un plazo inferior al previsto en los pliegos de cláusulas administrativas, de forma que conforme a su plan de trabajo, la financiación prevista no se acomode a dichos plazos.
2. En qué momento comienzan a contar los plazos previstos en la legislación de contratos para los abonos al contratista, en caso de que por haberse agotado la consignación presupuestaria de un ejercicio, dejen de realizarse abonos al contratista hasta el siguiente ejercicio pese a cumplir éste con el plan de trabajo propuesto.
3. Si supone un posible aplazamiento del pago, el hecho de que los plazos previstos en la normativa de contratos para el abono de la liquidación, se pretenda aplicar sólo desde el momento en que se disponga de la anualidad correspondiente.
4. En definitiva, si es válido lo previsto en el punto 31.6 de dichos Pliegos."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo suscitadas en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita el informe de esta Junta viene firmado por el Diputado Xxxxx del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Xxxxx de Guipuzcoa.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes, en sus informes de 10 de octubre de
1989, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 00 xx xxxxxxx de 1993 y 22 xx xxxxx, 24 de octubre y 21 de diciembre de 1995, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy, concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto 30/1991, después de enunciar las personas que en la Administración del Estado pueden solicitar informes a la Junta añade que igualmente pueden solicitarlos "los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas y los Presidentes de las Entidades locales".
En consecuencia, al no formularse la consulta por el Presidente de la Diputación Xxxxx de Guipuzcoa, sino por el Diputado Xxxxx del Departamento de Hacienda y Finanzas de dicha Diputación Xxxxx, debe considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por el Presidente de la misma, tal como establece el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende procedente realizar algunas observaciones en cuanto a la cuestión de fondo que se suscita, por su posible interés general para otros supuestos similares que puedan presentarse.
Las cuestiones concretas que se suscitan, pueden ser considerarse en dos grupos. Por una parte el régimen de financiación de los contratos y su posible derivación hacia el contratista, con especial referencia a las previsiones de pagos por ejecución de obras imputables a anualidades de ejercicios futuros, y por otra a la consideración del momento en que comienza a contar los plazos previstos para abono al contratista cuando por haberse agotado la consignación presupuestaria de un ejercicio dejen de realizarse abonos al contratista hasta el ejercicio siguiente, además de una referencia a la posibilidad de concurrencia a la adjudicación de contratos de las comunidades de bienes.
Respecto de la primera de las cuestiones debe ser resuelta considerando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), respecto del contenido de los contratos, y en concreto respecto del límite de los contratos y de los pactos y condiciones que se establecen en los pliegos. El citado artículo señala que podrá concertarse tales contratos, pactos y condiciones que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o al principio de buena administración, por lo que no es posible incluir en los pliegos pactos contrarios a la regla contenida en el artículo 14.4 de la LCAP, en el sentido de que la financiación de los contratos no se adecue a su ritmo de ejecución previsto en el programa de trabajo, con las salvedades establecidas en el artículo 145.2, respecto de los abonos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones o acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en la previsión contenida en el Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales aprobado Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, cuyo contenido esencial es reflejado en la cláusula
31.6 xxx xxxxxx aprobado por la Diputación Xxxxx. Sin embargo, conviene precisar que
los párrafos tercero y quinto de esta cláusula contienen referencias contrarias al ordenamiento jurídico en tanto difieren y atribuyen a la financiación del contrato a la oferta económica seleccionada y condiciona el comienzo del computo del plazo para hacer efectivo el pago a la disponibilidad de créditos resultantes de un nuevo ejercicio presupuestario. Los artículos 11.2 e), y 70.4 de la LCAP exigen la existencia de crédito adecuado suficiente para la licitación y posterior adjudicación de un contrato, preceptos íntimamente relacionados con las correspondientes normas presupuestarias que en el ámbito de las Entidades Locales se concretan en los artículos 143 y 153 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que imponen que los contratos se financien con cargo a los créditos contenidos en el Presupuesto de la Diputación Xxxxx, sin que exista, por otra parte, la
posibilidad de demorar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que han de estar determinadas por la previa aprobación del gasto y vinculada a la disponibilidad presupuestaria de una nueva anualidad, ya que ante la falta de tal dotación, en el concepto liquidez, debe adecuarse la misma mediante las modificaciones presupuestarias oportunas y, en su caso, a la operación de tesorería pertinente.
Respecto del momento en que comienza a contar los plazos de abono al contratista en caso de haberse agotado la consignación presupuestaria, hay que precisar que en el artículo 100.4 de la LCAP no se excepciona la obligación de pagar en el plazo de dos meses, transcurrido el cual el contratista tiene derecho a percibir el interés de demora incrementado en 1,5 puntos, a la existencia de liquidez para hacerla efectiva, toda vez que consignación presupuestaria ha de existir por la previa aprobación del gasto y el reflejo de la correspondiente obligación contraída, por lo que cumplida la obligación a satisfacer y reconocida esta por la Administración mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la legislación especifica aplicable para tal fin, el órgano de contratación debe abonar el precio en el plazo establecido por el citado artículo, con la advertencia de que si se trata de pagos por prestaciones realizadas con adelanto en el tiempo a las previsiones de ejecución contenidas en el contrato y en la documentación incorporada al mismo con carácter contractual, el inicio del computo de plazo para hacerla efectiva se ha de postergar al inicio del ejercicio presupuestario a cuya previsión corresponde su abono.
Finalmente, en cuanto se refiere a la posibilidad de concurrencia de las Comunidades de Bienes a la adjudicación de contratos, debe advertirse que el artículo 15 de la LCAP exige respecto de las empresas que dispongan de personalidad jurídica y capacidad de obrar. El artículo 35.2 del Código Civil reconoce la personalidad jurídica a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Las comunidades de bienes, reguladas en los artículos 392 a 406, no reciben la atribución de personalidad jurídica, manteniendo los participes su personalidad jurídica propia en el ámbito de la comunidad, por lo que ha de concluirse que las mismas no pueden concurrir como tales a la adjudicación de contratos con las Administraciones Públicas.
Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998. Trámite de fiscalización de la aprobación del gasto en los expedientes para la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra.
ANTECEDENTES.
1. Procedente de la Intervención General de la Administración del Estado tiene entrada en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
El pasado mes de octubre se recibió en esta Intervención General de la Administración del Estado, escrito de la Intervención Delegada de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante el que se consulta cuando deben fiscalizarse los expedientes para la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, ante la disparidad de criterios existente entre dicha Intervención Delegada y el Organismo en relación con la tramitación de dichos expedientes de gasto.
Así mismo se remitía diversa documentación donde constaban, entre otros, los antecedentes siguientes:
Con fecha 9 de octubre de 1997, la Intervención Delegada del Ministerio de Educación y Cultura, en sustitución de esa Intervención Delegada, emitió el correspondiente informe fiscal en relación con los siguientes expedientes de redacción de proyecto y ejecución de obra de Centros de Educación Secundaria en:
- Xxxxxx xx Xxxxx (Valladolid), por importe de 441.483.424 ptas.
- Xxxxxxx de la Xxxxxx (Badajoz), por importe de .....423.991.406 ptas.
- Barrio Pesquero (Santander), por importe de ...........404.664.406 ptas.
- Villaluenga de la Sagra (Toledo), por importe de ......401.244.274 ptas.
- Alcantarilla (Murcia), por importe de .........................555.505.094 ptas. En dicho informe se indica, entre otras cosas, lo siguiente:
A los expedientes mencionados, en el momento de realizarse la fiscalización previa,
no reunían los requisitos exigidos por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de julio de 1998 en el apartado séptimo 1A):
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos y
d) Que existe acta de replanteo previo firmada por el Jefe del Servicio correspondiente.
Por lo tanto, según la tramitación elegida, la fiscalización previa debe demorarse hasta el momento en que se disponga de dichos documentos.
Así se deduce de la interpretación conjunta del artículo 86.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes del Reglamento. En este sentido, el artículo 88 del de éste establece que hasta que no se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la contratación del crédito preciso, a la fiscalización del gasto correspondiente y a su aprobación....
Por su parte, la Secretaría General de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia, mediante escrito, de fecha 15 de octubre de
1997, realiza una serie de aclaraciones sobre las propuestas de gasto de referencia. Entre estas aclaraciones se entresacan las siguientes:
1) En las propuestas de aprobación de xxxxx se hace mención al apartado a) del artículo 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para justificar el sistema de concurso propuesto, aunque la justificación de este sistema podría haberse efectuado por el primer párrafo del mencionado artículo, puesto que la selección del empresario no se efectuará exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo, como se desprende de la cláusula 10.2 xxx Xxxxxx de las Administrativas Particulares.
2) El artículo 86.a) identifica el proyecto con el presupuesto refiriéndose, por tanto, en el primer caso, al contrato de obras y en el segundo al resto de los contratos regulados por la Ley.
Esta misma apreciación puede inferirse del propio artículo 88 del Reglamento que estima no procedente la contracción del crédito, la fiscalización del gasto y su aprobación únicamente en los primeros supuestos del artículo 113 del mismo cuerpo legal, ..... siendo notorio que ninguno de estos supuestos concurre en los cinco expedientes que se han sometido a fiscalización, por cuanto en todos ellos hay establecido un presupuesto máximo que no puede ser sobrepasado por los licitadores y los anteproyectos han sido elaborados por la Administración, por tanto, no han de ser presentados por los licitadores..
3) Los expedientes citados son contratos mixtos de obras y asistencia técnica para la elaboración del proyecto de ejecución de las mismas, cuyo objeto está constituido tanto por la ejecución de la obra como por la elaboración del proyecto, y cuyo régimen jurídico es el propio del contrato de obras por ser la prestación más importante desde el punto de vista económico. (Art. 6 de la Ley).
4) Por lo expuesto se considera que, al existir un presupuesto cierto del contrato, por el que ya se ha retenido el crédito correspondiente, procede la fiscalización previa del gasto y la aprobación del mismo, por cuanto si bien la existencia del proyecto y de acta de replanteo previo son requisitos que han de comprobarse en la fiscalización previa del gasto, no es menos cierto que nos encontramos ante un contrato mixto de obras y de asistencia técnica de redacción de proyecto que requiere una previa aprobación y fiscalización del gasto....
Con fecha 21 de noviembre de 1997 se emitió el correspondiente informe por esta Intervención General de la Administración del Estado, donde se venía a concluir lo siguiente:
Según lo dispuesto en los artículos 70.1 y 86.a) de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 88 y 113.1 y 2, del Reglamento General de Contratación del Estado, la tramitación de expedientes para la celebración de concursos de proyecto y obra se caracteriza, frente al procedimiento general de tramitación de los expedientes de contratación, en que se produce simultáneamente el acto de autorización y el de compromiso de gasto, puesto que no se puede definir con exactitud el objeto y contenido del contrato hasta que se conozca éste de acuerdo con la oferta seleccionada.
Por consiguiente, no se puede realizar la aprobación del gasto ni por tanto la fiscalización previa antes de la apertura del procedimiento de adjudicación.
No obstante, una vez se conozca la propuesta de adjudicación deberá remitirse a la Intervención para su fiscalización todas las actuaciones realizadas que justifiquen el acto de aprobación y adquisición del compromiso de gasto.
En la actualidad, se recibe en este Centro fiscal escrito de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante el que se formulan una serie de alegaciones a dicho informe y se acompaña un escrito de la Subdirección General de Infraestructuras de ese Organismo aclarando algunos aspectos de la documentación que han presentado los licitadores lo que junto con las nuevas argumentaciones expuestas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia, parece que permitirían subsanar en parte los defectos de tramitación señalados en el informe de 21 de noviembre del pasado año, anteriormente citado, e incorporar las actuaciones exigidas por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
De manera que al cumplirse los extremos exigidos en la Resolución de 9 de julio de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado por la que se ordena la del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, se podría fiscalizar favorablemente el gasto derivado de dichos expedientes y adjudicarse los contratos.
No obstante, dada la trascendencia que puede tener la solución de la presente consulta para la tramitación de futuros expedientes para la contratación conjunta de la elaboración de proyectos y ejecución de obras y por tratarse, en definitiva, de una cuestión derivada de la interpretación del artículo 86.a) en relación con los artículos
70.1 y 122, entre otros, de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, se solicita el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre este particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que desarrolla el artículo 10 de la Ley anteriormente citada.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos, remitiéndole las actuaciones que pudieran ser de su interés para la elaboración de dicho informe.
2. Conforme se indica en el anterior escrito se acompañan al mismo los siguientes documentos que constituyen los antecedentes de hecho de la cuestión suscitada:
a) Pliego de cláusulas administrativas particulares de la Dirección General de Carreteras del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, basado en modelo informado por el Servicio Jurídico del Departamento, con fecha 28 de julio de 1989 y aprobado por Orden ministerial de 1 xx xxxxxx de 1989, para el concurso del proyecto y construcción de obras de acondicionamiento de un tramo de la CN 611 xx Xxxxxxxx x Xxxxxxxxx.
b) Modelo tipo, elaborado por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia, xx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares para la contratación, por el sistema de concurso procedimiento abierto, de redacción de proyectos y ejecución de obra.
c) Informe de 19 xx xxxxx de 1996, 14 y 22 xx xxxxxx de 1997 del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de Educación y Ciencia sobre el anterior modelo tipo.
d) Resolución de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia aprobando el modelo tipo xx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que han de regir los contratos de redacción de proyectos y ejecución de obras que celebre la Gerencia.
e) Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 21 de noviembre de 1997 y escrito de la Secretaría General de la Gerencia de 13 de enero de 1998, dirigido al Interventor General de la Administración del Estado, documentos ambos que, en lo sustancial, se incorporan al escrito del Interventor General de la Administración del Estado en el que se formula la presente consulta.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Diversas cuestiones se plantean en la consulta formulada por el Interventor General de la Administración del Estado que han de ser consideradas en este informe. Por una parte el carácter de los contratos cuyo objeto es la redacción o elaboración de un proyecto y la posterior ejecución de obras y su relación con los diversos requisitos de los contratos que se han de cumplir y acreditar en el expediente de contratación. Por otra parte, la operatividad de su acreditación en la relación entre la tramitación del expediente de contratación y del expediente de gasto correspondiente. Finalmente, la posible aplicación a este tipo de expedientes del Acuerdo de Consejo de Ministros de
4 de julio de 1997, en la referencia del apartado 71, 1 A, que se refiere a la comprobación de los documentos y trámites que se han de incorporar al expediente en la fase de aprobación del gasto en los expedientes de contratos de obras referidos a obra nueva.
2. Los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obra son sin duda contratos mixtos en los que en primer lugar ha de cumplirse el objeto primario tipificado en el artículo 197.2 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, de contrato de consultoría asistencia, sin el cual no puede cumplirse la ejecución de las obras, y, en segundo lugar, este objeto, secundario de aquel, que por su mayor importancia desde el punto de vista económico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, califica al contrato y respecto del que se establecen las normas correspondientes en los artículos 122 y 125.
Como tal contrato es evidente que, con sus especialidades propias, han de cumplirse los requisitos de los contratos establecidos en el artículo 11. Respecto de estos se plantean en el expediente remitido cuestiones que afectan directamente a la solución a propugnar, en cuanto se refieren al objeto del contrato (subapartado c), a la existencia de crédito adecuado y suficiente (subapartado e), a la fiscalización de los actos de contenido económico (subapartado g), y a la aprobación del gasto (subapartado h), requisitos que se han de cumplir precisamente antes de la adjudicación del contrato, con la excepciones que en la Ley se establecen.
En lo que se refiere al objeto del contrato es evidente que en este tipo de contratos se produce la aplicación de una regla especial distinta de la contenida en el artículo 13, ya que cuando en este artículo el legislador establece que el objeto de los contratos, como requisito de los mismos, deberá ser determinado, en los artículos 122 y 125, al referirse a los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obras, fija una excepción al cumplimiento de tal requisito, toda vez que tanto en el momento de la licitación como en el de la adjudicación la acción del órgano de contratación esta relacionada con un contrato de objeto determinado respecto de la elaboración de un proyecto, pero indeterminado respecto de los aspectos relativos al contrato de obras, que se desconoce cual será ejecutada, concurriendo la pluralidad de objeto a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación del Estado, en la especialidad de falta de definición de una de ellas. Su cumplimiento es previo a la apertura del proceso de adjudicación del contrato y parcial en su resultado.
En cuanto se refiere a la existencia de crédito adecuado y suficiente el requisito contempla dos aspectos distintos, pero relacionados entre sí. Por un lado la existencia
de crédito adecuado, es decir, previsión de carácter presupuestario que permita contraer una obligación y, por otro, que tal previsión presupuestaria sea suficiente para afrontar las obligaciones, es decir, implica que exista una previa valoración con carácter limitativo, efectuada por el órgano de contratación, que cuantifique el importe máximo de las obligaciones que pueden ser contraídas, y que se incorpora a la fase correspondiente de tramitación del expediente de gasto unido al acto de aprobación del gasto. En este aspecto es importante destacar que la cuantía del crédito que se declara suficiente, y que da lugar a la aprobación del gasto, se identifica con el presupuesto base de licitación que tiene tal carácter limitativo respecto de las proposiciones económicas. También es un requisito que se cumplirá con carácter previo a la apertura del proceso de adjudicación. Sin embargo, en estos contratos, por su relación con lo dispuesto en el artículo 70.1, que excluye el cumplimiento del requisito de aprobación del gasto como más adelante se indica, la aprobación del gasto queda pospuesta en su cumplimiento.
La fiscalización previa de los actos de contenido económico, tiene lugar conforme a la Ley General Presupuestaria, por lo que no es un requisito que se cumple en una única fase sino que tiene lugar tanto en la fase previa de tramitación del expediente de contratación, al determinarse la fiscalización de la existencia de crédito adecuado y suficiente y de aprobación del gasto, como en la fase de adjudicación del contrato en la que se produce el compromiso de gasto que coincide con el importe de adjudicación del contrato. Así, es éste un requisito que se cumple en dos momentos distintos, antes de la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato y en la adjudicación del mismo, respecto de los trámites unidos a la adjudicación del contrato, cumpliéndose igualmente en aquellos momentos en que de la acción contratada se realicen actos de contenido económico, como son los pagos en sus diversas modalidades, pago total, abonos a cuenta, anticipos por actuaciones preparatorias o acopio de materiales y liquidación del contrato.
3. En los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obras los artículos 70.1, 86, apartado a), 122 y 125 establecen normas concretas sobre su regulación. El artículo 70.1, establece la excepción del momento de aprobación de gasto que para el resto de los contratos debe coincidir con la resolución de aprobación del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación. El artículo 86, apartado a), dispone que se adjudicarán por concurso los contratos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores. El artículo 122 dispone que la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato y los supuestos excluidos del régimen general que establece. El artículo 125 se limita a señalar que en estos contratos el órgano de contratación podrá limitarse a fijar las bases técnicas en función de las cuales se realizarán los proyectos.
En función de lo establecido en el artículo 70.1 se ha de precisar que en estos contratos, que se han de adjudicar por concurso en función de lo dispuesto en el artículo 86, apartado a), la resolución aprobatoria del expediente y de apertura del procedimiento de adjudicación no comprenderá la aprobación del gasto, que tendrá necesariamente lugar en otro momento de su trámite.
De lo establecido en el artículo 122, como norma de singular aplicación a los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obra, deben destacarse tres aspectos. En primer lugar que el proyecto define con precisión el objeto del contrato, de manera que lo que figura en el proyecto, y solamente éste determina qué se está contratando, qué es lo que se puede ejecutar. Un segundo aspecto es la secuencia de actuaciones que se producirán en la tramitación de un proyecto de cara a su concreción e
incorporación al expediente, como son la elaboración del proyecto, su supervisión en los casos en que así se exija, la aprobación del proyecto y el posterior replanteo del mismo que dará lugar a la tramitación del expediente de contratación, incorporando el proyecto al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129. El tercer aspecto, y este se refiere expresamente a los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obras, es que en estos no se requiere ni la supervisión del proyecto, ni su aprobación por el órgano de contratación, ni su posterior replanteo, por lo que tampoco se incorpora el mismo al expediente de contratación como acción previa a la tramitación del correspondiente expediente.
En consecuencia, en los contratos a que se refiere el artículo 86, apartado a), y entre ellos el contrato de elaboración de proyecto y ejecución de las obras, se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11, con excepción de la aprobación del gasto, ya que, salvo este requisito en la referencia al mismo del artículo 70.1, no existe ningún precepto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el que se exceptúe su cumplimiento, y, por tanto, se fijará el objeto concreto del contrato, en que se excluye la definición concreta contenida en el proyecto por la exclusión expresa de su aprobación por el órgano de contratación, existirá la precisión del crédito presupuestario con cargo al cual se atenderán las obligaciones que se contraigan, se determinará la cuantía máxima del crédito que deba ser contraído y se fijará el precio del contrato que será la resultante de la obligación derivada de la adjudicación previa fiscalización de la misma.
Respecto al momento de aprobación del gasto en tales contratos, no existe en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ningún precepto que haga referencia al mismo, ya que el artículo 70.1 se limita a señalar que se exceptúa del cumplimiento de la aprobación del gasto en los contratos que tengan por objeto acciones en las que el órgano de contratación no haya podido establecer los proyectos o presupuestos y deban ser presentados por los licitadores, por lo que habrá que acudir a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Contratación del Estado, que refiriéndose al artículo 113, apartados 1 y 2, entre otros supuestos, que reproduce el artículo 35 de la Ley de Contratos del Estado, derogada, pospone la aprobación del gasto hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, debiendo recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares tal circunstancia. Por lo que resulta de todo punto imprescindible la previsión correspondiente en el citado pliego del momento de cumplimiento del requisito de la aprobación del gasto que deberá corresponder al momento en que el órgano de contratación tenga conocimiento del importe y condiciones del contrato, que no tiene que coincidir necesariamente con otros actos derivados de la actuación del contratista, como puede ser la presentación del proyecto elaborado, ya que no existirá en la tramitación correspondiente ni la supervisión, ni la aprobación, ni el replanteo del mismo, sino que bastará para el cumplimiento de tal requisito que el órgano de contratación tenga exacto conocimiento de qué se contrata, en qué condiciones y por qué importe.
4. Respecto de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 71, 1 A, del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de julio de 1997, carece de correlación con el supuesto que se plantea en cuanto se refiere a la verificación del informe de la Oficina de Supervisión (subapartado a) y a la existencia del acta de replanteo previo (subapartado d), ya que al establecer que para la fiscalización previa deberá acreditarse el cumplimiento tales documentos debe ser interpretado en el sentido que tales trámites deban cumplirse, careciendo de posible aplicación en estos expediente toda vez que el artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como indicamos, excluye la supervisión, la aprobación y el replanteo del proyecto. Así, la fiscalización deberá remitirse a la comprobación de aquellos aspectos del
expediente que resulten de las características propias de estos contratos, sin que, como se indica, pueda extenderse o afectar a aspectos excluidos expresamente por el legislador, debiendo tener lugar en el momento previo a la producción de los actos de contenido económico sometidos a la misma.
5. En cuanto se refiere a la función del artículo 88 del Reglamento General de Contratación del Estado, respecto al momento en que se producirá la contracción del crédito preciso, la fiscalización y la aprobación del gasto, en relación con el artículo 113, apartados 1 y 2, supuestos que corresponden a los que motivan la aplicación del concurso y que se recogen en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se ha de precisar que tal regla no es propia de la regulación de aspectos de carácter contractual sino que corresponden a la gestión del expediente de gasto, y en tal sentido corresponde su interpretación que ha de estar adecuada al mandato del legislador contenido en la misma. El artículo 11 determina los requisitos que se han de cumplir en los contratos administrativos, contemplando la posibilidad de excepciones en su aplicación. Como hemos señalado tanto el requisito de existencia de crédito adecuado y suficiente y de aprobación del gasto, y la fiscalización de los actos de contenido económico se han de cumplir con la finalidad de cumplir la función que a los mismos le está atribuida como consolidación frente a terceros de la realidad de correspondencia entre la posible obligación a contraer y de la obligación firme que se contraiga con el cumplimiento y pago de la misma cuando se reconozca a tal efecto. No existe en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en la referencia del artículo 70.1, ningún precepto que excluya tal cumplimiento, por lo que contemplada su excepción mediante norma de tal rango, carece de virtualidad la demora de tal operatividad respecto del artículo 88 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los supuestos no establecidos en la citada Ley . La regulación de los requisitos de los contratos procede en la anterior legislación de contratos del Reglamento General de Contratación y se incorporan a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por su especial relevancia en el régimen normativo, y en tal sentido se manifiesta en la Exposición de Motivos, apartado 2.4. Por tanto, cualquier interpretación derivada del Reglamento General de Contratación debe ser contrastada con sus antecedentes, supuestos regulados y posible incorporación de las reglas a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, toda vez que si durante la vigencia de la Ley de Contratos del Estado pudieron resultar de aplicación, la modificación normativa que respectos de tales preceptos se ha verificado da lugar a que su interpretación deba realizarse en el nuevo marco jurídico en el que se integran. Así la regulación contenida en el artículo 88 del Reglamento General de Contratación del Estado respecto del momento en que se efectuará la fiscalización del gasto correspondiente debe entenderse parcialmente derogada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, ni en el artículo 11, ni en los artículos 122 y 125, al referirse a los contratos que tiene por objeto la elaboración de proyecto y ejecución de obras, determina la excepción de cumplimiento del requisito de fiscalización en los diversos momentos en que la misma debe cumplirse, debiendo limitarse tal acto de control a la comprobación de los aspectos propios del expediente, con exclusión de aquellos cuyo cumplimiento ha sido excluido expresamente por el legislador, en la forma establecida por la normas correspondientes.
En los supuestos que plantea la Secretaría General de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia, se determina el importe máximo de las obligaciones a contraer que no pueden ser rebasadas por los licitadores, es decir se fija el presupuesto base de licitación del contrato que se identifica con la determinación del importe del crédito máximo aplicable que condiciona el importe del gasto a aprobado y que por tanto debe ser fiscalizado por la Intervención General de la Administración del Estado en función de la normativa reguladora de tal trámite, sin que sea posible oponer a la misma la consideración de que en la tramitación del
expediente se produce simultáneamente el acto de autorización y de compromiso de gasto, por entender que el objeto del contrato no se puede definir con exactitud, ya que el legislador excluyó expresamente del expediente la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, con la consecuencia inherente de indeterminación parcial del objeto del contrato en tales supuestos de elaboración y ejecución de las obras, lo que en ningún modo identifica la fase de aprobación del gasto con la de compromiso de gasto, toda vez que aquella, como se indica, se produjo necesariamente al fijar el presupuesto base de licitación y conforme a la previsión correspondiente que debe ser fijada en el pliego de cláusulas administrativas particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de Contratación del Estado, y que al fijarse el importe de adjudicación del contrato éste no puede ser modificado, cualquiera que sea el proyecto que elabore el contratista, excluido de la supervisión, de la aprobación y del replanteo.
6. Por último ha de consignarse que los criterios y conclusión del presente informe coinciden, en esencia, con los sentados por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en su informe de 15 de julio de 1998 a petición de la Presidenta de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia.
CONCLUSIÓN.
Por lo que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que en los contratos de obras que tienen por objeto la elaboración de proyecto y ejecución de obras la fiscalización de la aprobación del gasto no puede requerir la incorporación al expediente del informe de la Oficina de Supervisión, ni del acta de replanteo previo, expresamente excluidas del contrato por el artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resultando el momento de la aprobación del gasto de lo establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares que necesariamente deberán prever tal acción.
Informe 8/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. Concurrencia de varias personas a la adjudicación de un contrato (unión temporal de empresas). Tramitación de expedientes de modificación de un contrato de obras (art. 146.4). Efectos de la falta de constitución de la garantía definitiva.
ANTECEDENTES.
1. Por la Consejera de Obras Públicas de la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha se dirige el siguiente escrito de consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
"En la tramitación de expedientes de contratación por parte de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha se vienen planteando, dado el elevado número de contratos celebrados desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, algunas dudas sobre la interpretación de determinados preceptos de dicha norma que por su trascendencia y reiteración recomiendan que se recabe del máximo órgano consultivo en esta materia su opinión o interpretación al respecto, con el objeto de garantizar una mejor aplicación de la norma.
En concreto, la consulta se refiere a los siguientes supuestos:
Primero.- (art. 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
En los concursos de Asistencia Técnica cuyo objeto conjunto es la Redacción de un proyecto y la Dirección Superior y Técnica de las obras de ejecución del mismo se han seleccionado equipos de licitadores, personas físicas, cuya composición mínima era, por cuestión de capacitación, la de Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico.
En la formalización del contrato se les ha requerido para que procedieran a su constitución en unión de empresarios, tal y como regula el art. 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sin embargo, se ha cuestionado si esta figura era aplicable en los términos estrictos de ese artículo a las uniones de empresarios individuales, no personas jurídicas y, en particular, si cabría exigir la formalización en escritura pública de la referida unión.
Segundo.- (art. 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
La tramitación de modificados mediante el procedimiento excepcional que regula el art. 146.4 no manifiesta dudas en cuanto al acuerdo de continuación de las obras objeto del mismo, ya que el propio artículo detalla las actuaciones necesarias para ello.
Sin embargo, el tenor del párrafo cuarto de dicho artículo es confuso al referirse a que ?en el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de seis meses, el expediente del modificado?. En concreto la duda existe sobre si, tras la autorización inicial de continuación de las obras, el expediente debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario, incluidos el preceptivo informe del Servicio Jurídico (art. 60.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y la formalización del contrato.
Tercero.- (art. 42 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
Finalmente, y como cuestión principal de la presente consulta, es objeto de numerosas dudas y discrepancias el alcance que debe dar al término
?declarará resuelto? que en el art. 42 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se recoge para el supuesto del incumplimiento del plazo de 15 días hábiles para acreditar la constitución de la garantía definitiva.
Por un lado, cabe una interpretación literalista del término imperativo "declarará" lo que supondría que el incumplimiento del plazo de acreditación de la constitución de la garantía, aún cuando fuera mínimo (un día), supondría sin más la resolución del contrato.
Tal postura, de gran rigor, puede suponer una alteración sustancial del sistema de licitación, sobre todo en los procedimientos de subasta, al implicar la adjudicación del contrato a otro licitador distinto al mejor postor (art. 85 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), con el consiguiente perjuicio, en algunos supuestos muy elevado para el erario público, al incrementar el coste de la adjudicación y, por ende, del contrato.
Como interpretación alternativa a la descrita cabría realizar una aplicación conjunta de todo el texto legal, y en concreta del art. 42 junto con los artículos
112.d) y 113.2, todos de la Ley referida. En concreto, es clarificador éste último al detallar los exclusivos supuestos en que los "incumplimientos" originarán siempre la resolución del contrato. Aquí, el legislador limita los supuestos a "la falta de constitución de la garantía" (no al incumplimiento del plazo para ello) y al "incumplimiento del plazo regulado en el art. 72.2.d)", junto a otros supuestos que no vienen al caso.
De este modo se distingue entre no constitución (art. 113.2), con resolución automática, y el incumplimiento del plazo (art. 112.d y 113.2, segundo párrafo), con resolución potestativa para la Administración.
Sin embargo, tal interpretación debería matizarse en el sentido de que el incumplimiento del plazo supondría la resolución imperativa cuando el mismo suponga una voluntad manifiesta del contratista de no formalizar el contrato, y en todo caso cuando en el momento de la formalización la garantía no haya sido constituida.
Conforme a todo lo expuesto, se solicita de esa Junta Consultiva que emita un informe sobre las tres cuestiones planteadas, por considerarlas de interés para la correcta gestión de la contratación administrativa."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Como expresamente se consigna en el escrito de consulta son tres las cuestiones suscitadas que, por referirse a supuestos distintos y a la interpretación de normas, también distintas, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, obligan a su examen y resolución separada.
2. La primera cuestión que se suscita lo es en relación con el artículo 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y consiste en determinar si la figura de unión temporal de empresarios resulta aplicable, en concursos de asistencia técnica, a empresarios individuales, no personas jurídicas y, en particular, si cabría exigir la formalización en escritura pública de la referida unión, teniendo en cuenta que, como se consigna en el escrito de consulta, "se han seleccionado equipos de licitadores, personas físicas, cuya composición mínima era, por cuestión de capacitación, la de Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico".
El artículo 24.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas indica que "la Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor". Por su parte el artículo 27 del Reglamento General de Contratación del Estado, que debe considerarse vigente a tenor de la disposición derogatoria única de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la única salvedad de sustituir las referencias a las agrupaciones por las correspondientes a las uniones de empresarios, que es la figura que regula la Ley, después de establecer, en su párrafo primero, que cada uno de los empresarios que componen la agrupación debe acreditar su capacidad de obrar, conforme establecen los artículos anteriores señala en el segundo párrafo que "para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración".
El examen de los preceptos legal y reglamentario transcritos produce una primera conclusión del mayor interés a los efectos del presente informe, cual es la de que la figura de la unión de empresarios puede ser utilizada voluntariamente por ellos en el momento de concurrir a la licitación, sin que sea factible que, como parece desprenderse del escrito de consulta, dos o más empresarios concurran individualmente y posteriormente a la presentación de proposiciones se constituyan en unión de empresarios, pues a ello se oponen los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del Reglamento General de Contratación del Estado que estamos examinando.
Lógicamente, con arreglo a tales preceptos cada uno de los empresarios que concurren en unión debe acreditar su capacidad de obrar y, en concreto que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, como determina el artículo 198.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que sería impensable que para un contrato de redacción de proyectos se seleccionasen uniones de empresarios en que uno de los integrantes se dedicase, por ejemplo, a la actividad de transporte o de limpieza de edificios, ya que ello estaría en contradicción con la exigencia de acreditar la capacidad de obrar de cada uno de los empresarios que integran la unión y que exige el artículo 27 del Reglamento General de Contratación del Estado.
Con independencia de lo anterior, es evidente que ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni el Reglamento General de Contratación del Estado autorizan a restringir la figura de las uniones de empresarios a personas físicas o a personas jurídicas, ni tampoco a determinados contratos, por estar encuadrado el artículo 24 de la Ley en las disposiciones que se consideran aplicables a todos los contratos y no específicamente a un tipo contractual determinado, habiéndose razonado sobre esta doble ausencia de limitaciones en el informe de esta Junta de 2 xx xxxxx de 1998 (expediente 56/97).
Por último en este punto debe abordarse la cuestión de la formalización de la unión de empresarios en escritura pública, cuestión sobre la que el artículo 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no suscita la más mínima duda, dado que al establecer que no será necesaria la formalización de las uniones en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor, la misma interpretación literal permite concluir que una vez efectuada la adjudicación es necesaria la formalización de las uniones de empresarios en escritura pública.
3. La segunda cuestión que se plantea en el escrito de consulta es la relativa a las dudas que suscita el artículo 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, apartado introducido en la misma por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de Medidas de disciplina presupuestaria y, en concreto, sobre la tramitación del
expediente relativo a la modificación y si resultan trámites preceptivos el informe del Servicio Jurídico (artículo 60.2 de la Ley) y la formalización de la modificación aunque el escrito de consulta se refiere a la formalización del contrato.
El apartado 4 del artículo 146 del la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas fue introducido en el mismo por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de Medidas de disciplina presupuestaria, con la doble finalidad de impedir la suspensión temporal total de la ejecución de obras por causa de modificaciones a introducir en las mismas y agilizar la tramitación de lo propios expedientes de modificación. Por ello el propio apartado 4 en su párrafo segundo señala las actuaciones que exigirá "exclusivamente" el expediente a tramitar al efecto y al no hacer referencia dicho párrafo y apartado al informe del Servicio Jurídico, que el artículo 60.2 de la Ley establece, con carácter preceptivo, para todos los supuestos de modificaciones, es evidente la intención del legislador de suprimir tal trámite preceptivo en la tramitación de modificaciones al amparo del artículo 146.4 de la Ley.
Solución distinta debe darse a la cuestión de si es precisa la formalización de modificaciones en los supuestos del mismo apartado 4 del artículo 146, pues esta Junta entiende que debe regir la regla general del artículo 102.2 de la Ley expresiva de que "las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55", por la doble razón de que, por un lado, en sentido estricto, la formalización no es una actuación del expediente a tramitar, que, según se desprende del propio artículo 146.4, termina con la aprobación del expediente, a la que debe seguir, por tanto, la formalización y, por otra parte, dada la simplicidad con que se regula la formalización en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, refiriéndola al documento administrativo, parece de todo punto conveniente que la modificación quede reflejada por escrito, para que ambas partes -Administración y contratista- puedan ejercitar y hacer valer sus respectivos derechos, en cuanto derivan de la modificación aprobada.
4. Finalmente y como cuestión principal de la consulta se plantea la del alcance que debe darse a la expresión "declarará resuelto" que utiliza el artículo 42.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el supuesto de incumplimiento dale plazo de 15 días hábiles para acreditar la constitución de la garantía definitiva.
De las dos interpretaciones que se propugnan en el escrito de consulta, la literalista que supone que el incumplimiento del plazo de constitución de la garantía supone la resolución del contrato y la sistemática en relación con otros preceptos de la Ley que produciría el resultado de que el incumplimiento del plazo sin resolución debe distinguirse de la no constitución de la garantía, con resolución, esta Junta Consultiva se pronuncia en favor del primer extremo de la alternativa, dado que los términos en que se pronuncia el artículo 42.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas son suficientemente claros y expresivos, lo que evita acudir a otros elementos interpretativos, ya que, después de declarar la obligación del adjudicatario de acreditar, en el plazo de quince días hábiles contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva establece que "de no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario la Administración declarará resuelto el contrato", precepto sobre cuya interpretación no pueden prevalecer conclusiones derivadas de los artículos 112 y 113 de la propia Ley, puesto que el requisito que debe cumplir el adjudicatario se subdivide en el doble requisito de la constitución y del plazo.
Por otra parte la otra interpretación que se propugna de distinguir entre falta de
constitución e incumplimiento de plazo conducen a una total inseguridad jurídica, pues siempre resultaría necesario indagar y acreditar el elemento subjetivo de la voluntad del adjudicatario y precisar el número de días, transcurridos los 15 hábiles, que deben asimismo transcurrir para considerar incumplido el deber de constitución de la garantía y no el incumplimiento del plazo, lo cual no constituye la voluntad del legislador
expresada en los términos literales del artículo 42.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
1. La figura de uniones de empresarios, que regulan los artículos 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 27 del Reglamento General de Contratación del Estado, pueden acudir, al formular sus proposiciones, personas físicas, personas jurídicas o ambas a la vez, en todo tipo de contrato, designando las circunstancias exigidas por el citado precepto reglamentario y cumpliendo cada uno de ellos las condiciones de capacidad exigidas y que la formalización en escritura pública resulta necesaria, una vez efectuada la adjudicación del contrato.
2. En las modificaciones de contratos al amparo del artículo 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no resulta preceptivo el informe del Servicio Jurídico previsto en el artículo 60.2, pero sí la formalización del modificación, de conformidad con el artículo 102.2, en relación con el 55 de la propia Ley.
3. La única interpretación posible del artículo 42.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es la de que el incumplimiento de la obligación de constituir la garantía definitiva en el plazo de 15 días hábiles por causas imputables al adjudicatario, determina la resolución del contrato, sin que sea factible distinguir entre falta de constitución e incumplimiento de plazo.
Informe 18/98, de 11 xx xxxxx de 1998. Conceptos generales. "Posibilidad de licitar a la baja el presupuesto de seguridad y salud previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre".
ANTECEDENTES.
Por el Director del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"El art. 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (B.O.E. de 25 de octubre), sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, regula la figura del denominado Estudio de Seguridad y Salud, de obligada elaboración en la redacción de los proyectos de obras para los supuestos que regula el art. 4.1 del mismo Real Decreto.
El apartado 4 del citado art. 5 establece que el presupuesto del Estudio de Seguridad y Salud deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como un capítulo más del mismo y con la salvedad de que cualquier modificación que a este estudio de seguridad y salud pudiera introducirse a través del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado por el contratista conforme al art. 7 de la norma, no puede traducirse en disminución del importe total del presupuesto para su aplicación y ejecución.
Cuando la Administración Pública oferta, mediante los oportunos concursos o subastas la contratación de obras, los interesados al presentar a la baja sus correspondientes ofertas económicas, podrán introducir, entre otras minoraciones de costes, algunas correspondientes al estudio de seguridad y salud, en aquellos supuestos de obras que por su coste o condiciones se vieran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, citado.
Dado que conforme a los arts. 122 y 124 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, la adjudicación del contrato de obras requerirá la elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto de obra, en el que se incluiría el estudio, y en su caso, plan de seguridad y salud en el trabajo, así como el presupuesto de costes, y con apoyo en los arts. 50 y 80 de la misma Ley 13/1995, parece adecuado, y es cuestión que se traslada a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa a efectos de informe, el incluir dentro xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares anejos a los contratos de obra, cláusula o indicación que expresamente prohíba la minoración de ofertas económicas que afecten al coste o presupuesto del estudio de seguridad y salud, en aquellos supuestos en que, por imperativo legal, éste sea de obligada elaboración, incluso bajo sanción por la que se rechace de plano cualquier oferta que pudiera contener la citada minoración de coste."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La cuestión concreta que se plantea en la consulta -la posibilidad de incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, para los contratos de obras, cláusula o indicación que expresamente prohíba la minoración de ofertas económicas que afecten al coste o presupuesto del estudio de seguridad y salud, en los casos en que sea de obligada elaboración, incluso con la sanción de rechazo de plano de cualquier oferta que pudiera contener la citada minoración del coste- ha sido abordada por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe de 25 de enero de 1985 (expediente 45/84), si bien en relación con la legislación entonces en vigor,
constituida, desde el punto de vista laboral, por el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que se estableció la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de Seguridad e Higiene en los proyectos de edificación y obras públicas y, desde el punto de vista de la contratación administrativa por el Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx, y por el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de
25 de noviembre, por lo que la cuestión que ahora se suscita debe quedar reconducida a si se mantienen o rectifican los criterios de esta Junta sobre la base de la nueva normativa laboral -Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras- y de la también nueva legislación de contratos de las Administraciones Públicas, constituida por la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx.
2. En el proyecto de Real Decreto que luego se convirtió en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero se incluía un artículo 31 en el que expresamente se hacía constar que a las mediciones, calidades y valoraciones recogidas en el presupuesto del estudio de Seguridad e Higiene no podrán ser objeto de licitación a la baja, sin perjuicio de que, sin reducir el importe total, puedan ser modificados o sustituidos por alternativas propuestas por el contratista adjudicatario en el plan de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 41.
En su citado informe de 25 de enero de 1985 y, en relación con este extremo, esta Junta, después de transcribir el precepto reseñado, afirmaba lo siguiente:
"Con este precepto, también el proyecto de Real Decreto entra en contradicción con la Ley de Contratos del Estado, por sustituir un principio general de la misma, no explicitado, pero extraible de diversos preceptos y consagrado expresamente en su Reglamento, que no constituye más que desarrollo o particularización de tal principio, el que las posturas de los licitadores en la contratación administrativa se han de producir a la baja en relación con el precio fijado por la Administración, sin que, en consecuencia, pueda ser modificado el sistema con una prohibición de tales posturas a la baja, sino en virtud de norma con rango suficiente, es decir, con xxxxx xx Xxx formal.
Por lo que respecta a la propia Ley de Contratos del Estado el sistema de posturas a la baja está latente a lo largo de su articulado, pudiendo citarse, sin pretensión agotadora de la materia, sus artículos 31 y 34, que establecen la adjudicación al mejor postor, sólo comprensible dentro de un sistema de posturas a la baja, el artículo 32, que regula precisamente las bajas desproporcionadas o temerarias, el artículo 36, que contiene una alusión a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma y el apartado 8 del artículo 37 que se refiere al precio no superior al que haya sido objeto de licitación.
No obstante, como se ha indicado, la consagración expresa del sistema se contiene en el artículo 93 del Reglamento General de Contratos del Estado que, respecto a la subasta, establece que versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente, que, sin exceder de aquél, haga la proposición económicamente más ventajosa y, respecto a la segunda fase del concurso- subasta, determina, igualmente, que se hará la adjudicación a la que, entre las admitidas, haga la proposición económica más ventajosa, sin exceder del tipo de la licitación.
Como conclusión de este apartado debe sostenerse que el proyecto del Real Decreto, al excluir la licitación a la baja en el presupuesto del estudio de seguridad e higiene en el trabajo, está en contradicción con un principio general de la Ley de Contratos del Estado, explicitado en su Reglamento y, en consecuencia, por el citado anteriormente principio de jerarquía normativa, carece de rango adecuado para establecer tal prevención."
El Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, en su artículo 3.1. hace desaparecer la expresión Ano podrán ser objeto de licitación a la baja conservando, por el contrario la norma de que las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto de estudio de Seguridad e Higiene, podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista adjudicatario en el plan de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 41 siempre que ello no suponga variación del importe total.
La única conclusión válida que puede derivarse de lo hasta aquí expuesto es la de que, conforme al criterio expresado por esta Junta en su informe de 25 de enero de 1985, la legislación anterior, tanto la sustantiva laboral como la relativa a la contratación administrativa, no permitía impedir licitaciones a la baja y, por tanto cláusulas como las que se propugnan en el escrito de consulta, siendo extraordinariamente significativo, como elemento interpretativo, la tramitación del proyecto del que después fuera Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero.
3. La conclusión sentada en el apartado precedente, respecto a la legislación anterior, debe ser mantenida en relación con la legislación vigente, constituida por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras, que, derogando expresamente el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, se limita a establecer en el apartado 4 del artículo 5 referente al ahora denominado estudio de seguridad y salud norma sustancialmente idéntica a la que consagraba el artículo 3.1. del Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero y por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Reglamento General de Contratación del Estado, ya que la primera no altera, en este extremo, los criterios, principios y preceptos concretos de la Ley de Contratos del Estado y el segundo debe considerarse vigente en cuanto no se oponga a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según resulta de la disposición derogatoria única de la misma. Como dato significativo debe señalarse, además, que el artículo 93 del Reglamento General de Contratación del Estado, fue incorporado a la Ley de Contratos del Estado, en la reforma de 1986 y actualmente figura en el artículo 75.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas expresivo de que la subasta versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
4. Lo hasta aquí expuesto, en relación con la cuestión que expresamente se consulta tiene que ser objeto de alguna matización derivada de la finalidad perseguida por el artículo 5.4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y de su precedente el artículo 3.1 del Decreto 555/1986, de 21 de febrero, dado que lo que tales normas pretenden es que no se disminuyan las medidas de seguridad y salud (antes de seguridad e higiene) contenidas en el respectivo plan y esta formalidad debe ser tenida en cuenta en el momento de la adjudicación del contrato de obras no realizándola a favor de aquélla propuesta que disminuya aquélla medidas, sin necesidad de declaración alguna de los pliegos sino por simple aplicación de la xxxxx xxx vigente contenida en el artículo 5.4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, pero esta matización que se realiza no puede desvirtuar la tesis que viene sustentándose en el presente informe de que los licitadores, al amparo de las facultades que resultan de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas puedan ofertar y realizar las correspondientes obras por precio inferior al presupuesto de licitación por constituir ello un principio esencial de la contratación administrativa.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
1. Que constituye principio esencial de la contratación administrativa el que los contratistas puedan ofertar y ejecutar las prestaciones objeto del contrato, en este caso, del contrato de obras por precios inferiores a los que figuran en el presupuesto de licitación.
2. Que la conclusión anterior no supone que puedan ser disminuidas las medidas contenidas en el plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
3. Que, por tanto, no resulta necesario incluir prevenciones especiales en el pliego de cláusulas administrativas particulares por derivar las conclusiones anteriores de la normativa vigente y que, si no obstante, se considera conveniente hacer menciones específicas sobre este extremo en los pliegos, tales menciones deben limitarse a reproducir las normas en vigor, sin extenderse a extremos como hablar de sanciones o exclusiones de plano que pueden interferir el juego normal de las normas sobre adjudicación de contratos.
Informe 19/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Ejecución de las obras y xxxxxx al contratista. "Previsión en los pliegos de los abonos por anticipos a cuenta en favor del contratista".
ANTECEDENTES.
Por el Director General del Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior (COSOAMI), se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa la siguiente consulta:
"El Director General del Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior (COSOAMI), entidad publica integrada por el Ministerio de Industria y Energía, la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial de Alicante y el Ayuntamiento de Alicante, plantea ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, consulta fundada en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Una vez adjudicado el concurso para la redacción del Proyecto y desarrollo de las obras de construcción de la sede definitiva de la Oficina de Armonización xxx Xxxxxxx Interior en Alicante, el 10 de octubre de 1997 se firmó el contrato de obras con la adjudicataria de dicho concurso.
SEGUNDO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del citado concurso, y que por tanto rige el contrato de la obra, no hace mención alguna sobre los abonos a cuenta al contratista por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra.
TERCERO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que, además de regirse el contrato por este pliego y por el de Prescripciones Técnicas, "el contrato se regirá por la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de dicha Ley, así como por el Reglamento General de Contratación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, en lo que no se oponga a la referida Ley y Real Decreto, y supletoriamente por el Derecho Civil".
CUARTO.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx ha pedido un anticipo a cuenta de maquinaria e instalaciones adscritos a la obra objeto del contrato, en virtud de lo dispuesto en los arts. 100 y 145 de la Ley 13/1995, el art. 143 del Reglamento General de Contratación y la Cláusula 55 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado.
A la vista de los hechos referidos anteriormente se plantea, a fin de que la actuación de la Administración contratante sea absolutamente adecuada a lo establecido en la Ley 13/1995, consulta con el siguiente tenor literal:
Si en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de obras no se contempla el abono de anticipos a cuenta, tiene el contratista, a la luz de lo establecido en los arts. 100 y 145 de la Ley 13/1995, derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra?.
En el caso de que el contratista tuviese derecho a percibir tales anticipos ¿en qué condiciones y con qué límites podrá percibir el contratista los abonos a
cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra?."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. La única cuestión que se plantea en el presente informe, como expresamente se concreta en el escrito de consulta, es la de determinar si el contratista tiene derecho a percibir abonos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, aunque el pliego de cláusulas administrativas particulares, que rige el contrato de obras adjudicado, no contenga prevención alguna sobre estos abonos, cuestión cuya resolución ha de partir de la interpretación del artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, único precepto que, con rango legal, se refiere a los citados abonos a cuenta en el contrato de obras, reproduciendo en este extremo lo que, con carácter general para todos los contratos, indica el artículo 100.3 de la propia Ley.
2. El artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al señalar que el contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por los conceptos reseñados indica que ello será ?en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos y con los límites que se establezcan reglamentariamente?.
La interpretación de este precepto conduce a la conclusión de que el legislador ha querido limitar este derecho a la circunstancia de que figuren las condiciones para su abono en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pues aunque emplea la expresión imperfecta de ?respectivos pliegos? tal referencia debe entenderse realizada a los pliegos de cláusulas administrativas particulares o, a lo sumo a estos pliegos, además de a los pliegos de cláusulas administrativas generales, dado que si hubiera querido referirse exclusivamente a estos últimos, tratándose de contratos de obras en las que existe un único pliego de cláusulas administrativas generales -el aprobado por Real Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre- la referencia correcta tuvo que realizarse a este último o, en general, a los pliegos de cláusulas administrativas generales pero nunca a los respectivos pliegos. Por otra parte, debe significarse que esta interpretación del artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se refiere al supuesto de hecho contemplado en el mismo, es decir, a los abonos por operaciones preparatorias, sin que quepa alegar que el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que expresamente se cita en el escrito de consulta, pueda servir de fundamento a estos abonos, pues el apartado 4 del artículo 100 referente a abonos a cuenta del precio del contrato por la obra ejecutada no condiciona estos abonos a la circunstancia de que estén previstos en los pliegos, por la sencilla razón de que estos últimos abonos corresponde percibirlos a todo contratista, mientras que los abonos por operaciones preparatorias corresponden exclusivamente a los contratistas a quienes expresamente se conceda y con los límites reglamentariamente establecidos por lo cual el artículo 145.2 exige la previsión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de las condiciones de estos abonos a cuenta.
3. La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que el
artículo 143 del Reglamento General de Contratación del Estado y las cláusulas 54 y 55 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, prevean las condiciones y límites de los abonos a cuenta por materiales acopiados, instalaciones y equipos, pues el artículo 143 del Reglamento contiene la misma prevención que el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en el sentido de que las condiciones de estos abonos han de ser señaladas en los pliegos de cláusulas y merece, por tanto, idéntica interpretación y porque, dada la naturaleza de las cláusulas generales de los contratos, carentes del significado de normas jurídicas, el contenido de las cláusulas 54 y 55 xxx Xxxxxx de 31 de diciembre de 1970 no puede considerarse, en este extremo, automáticamente incorporado a las cláusulas de los pliegos particulares, que son las que definen los derechos y obligaciones de las partes
según el artículo 50 de la Ley, aunque, como es obvio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares pueden tener una remisión a las citadas cláusulas 54 y 55 o incorporar su contenido concreto.
Por otra parte, la cláusula 54 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales señala que se podrán abonar al contratista hasta el 75 por 100 del valor de los materiales acopiados, refiriendo la competencia del Director de la obra para fijar el porcentaje salvo que se estableciera el mismo en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Respecto de los abonos a cuenta por instalaciones y equipo, la cláusula 55 fija los límites a los que podrá llegar a autorizar el Director, que varían en función del tipo de instalaciones y equipos. Tal previsión está referida a la función de los pliegos de cláusulas administrativas generales, que lejos de establecer las condiciones concretas de adjudicación, ejecución y cumplimiento de un contrato se refiere a aquellos aspectos contractuales que afectan a una pluralidad de contratos de obras, evitando la repetición sistemática de los aspectos que contempla en cada contrato a adjudicar. En tal sentido, los pliegos de cláusulas administrativas particulares cumplen la función de regular expresamente respecto de cada contrato sus aspectos singulares, que serán el resultado de su propio objeto, por lo que es evidente que será el pliego de cláusulas administrativas particulares, como expresión de los pactos y condiciones a que lleguen la Administración y el contratista, el que determinará los límites concretos de los abonos a cuenta, sin que pueda superar los establecidos en las cláusulas 54 y 55 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares sin que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Tal criterio se corrobora por lo dispuesto en el citado artículo 50 de la misma Ley, cuando establece que los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y en el supuesto que se plantea, es evidente que corresponde al órgano de contratación definir la procedencia de los abonos a cuenta y los límites y condiciones que se fijan para hacerse efectivos.
4. Tampoco puede aducirse en contra de la conclusión sentada argumentos derivados del artículo 1 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, ni el informe de esta Junta de 11 xx xxxxx de 1971 (expediente 8/1971). En cuanto al artículo 1 del Decreto 3854/1970 declara aplicable el pliego que aprueba a "los contratos que tengan por objeto directo la ejecución de obras del Estado y de los Organismos autónomos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958", por lo que, incluso, podría cuestionarse la aplicación de dicho Pliego a una entidad como el Consorcio de Obras y Servicios de la Oficina de Armonización Interior (COSOAMI) entidad pública integrada por el Ministerio de Industria y Energía, la Generalidad Valenciana y la Diputación Provincial y Ayuntamiento de Alicante, aunque hay que reconocer, la aplicabilidad xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales, por reconocerlo el propio pliego de cláusulas particulares. Ello, sin embargo, dejaría subsistente la cuestión, que merece una solución general, para todos aquellos supuestos en que no resulte de aplicación el tan citado pliego de cláusulas administrativas generales.
Por lo que respecta al informe de esta Xxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000, hay que tener
en cuenta que el mismo se emite con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por lo que tiene un valor interpretativo muy limitado respecto al texto del artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con cuya promulgación la norma procedente del artículo 143 del Reglamento de 28 de diciembre de 1967 y el artículo del mismo número del Reglamento de 25 de noviembre de 1975, figura por primera vez en un texto legal y no reglamentario. Con independencia de lo anterior el informe de referencia señala que "teniendo en cuenta, por último, el carácter discrecional que reviste la expedición de este tipo de certificaciones, según el artículo 143 del Reglamento General , el órgano de
contratación deberá ponderar con sentido restrictivo las circunstancias de toda índole que aconsejen el conceder a la empresa el expresado beneficio" criterio que, aplicado al caso presente, permite afirmar que el no figurar los requisitos de estos abonos en el pliego de cláusulas administrativas particulares constituye una circunstancia contraria a la concesión de tales abonos, aunque se prescinda de las consideraciones anteriormente realizadas.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que las condiciones de los abonos a cuenta por operaciones preparatorias a que se refieren el artículo 145.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 143 del Reglamento General de Contratación del Estado tienen que estar previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, aunque esta prevención pueda consistir en una remisión a las condiciones y requisitos de las cláusulas 54 y 55 xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, lo que no excluye que, cumpliendo el trámite del artículo 51 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el pliego particular se puedan establecer distintos requisitos y condiciones para estos abonos a cuenta, eximiendo esta conclusión de realizar consideraciones sobre la segunda pregunta que se formula en el escrito de consulta.
Informe 24/98, de 30 xx xxxxx de 1998. Fianzas y garantías. "Posibilidad de proceder a la incautación de la garantía provisional constituida en los supuestos de presunción de temeridad por considerar que existe retirada injustificada de ofertas".
ANTECEDENTES.
Por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
"La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la realización de las obras necesarias para la adecuada gestión y conservación de su propio patrimonio, una vez elaborados por sus servicios técnicos los respectivos proyectos, procede a la convocatoria de las correspondientes subastas con el objeto de poder seleccionar las empresas que llevarán a cabo la ejecución de las citadas obras.
Con frecuencia, una vez examinadas las ofertas económicas de los licitadores y realizada por la Mesa la propuesta de adjudicación a la oferta más económica y estando la misma, incursa en presunción de temeridad, de acuerdo con el art. 109 del Decreto 3410/1997, se procede, de acuerdo con el art. 84.3 de la Ley 13/1995, a solicitar información sobre su oferta al licitador o licitadores incursos en presunción de temeridad. Sin embargo en ciertas ocasiones determinadas empresas, o bien no formulan contestación alguna, o bien se excusan haciendo referencia a la existencia de errores involuntarios en sus ofertas (errores aritméticos, falta de previsión del I.V.A., etc...), o bien alegan la imposibilidad de asumir el coste de una fianza definitiva por el importe total del contrato adjudicado.
En estas situaciones los servicios técnicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria carecen lógicamente de la información necesaria para valorar si la oferta incurre realmente en baja temeraria o por el contrario puede ser realizada de forma satisfactoria, con lo que finalmente se desechan estas ofertas, procediéndose a la adjudicación del contrato a otro licitador.
La relativa frecuencia con que se producen este tipo de situaciones da lugar a que se nos planteen dudas razonables sobre la seriedad de estas ofertas, lo que unido al perjuicio que se causa a la Administración, que se traduce en una perturbación y consiguiente retraso en la tramitación del procedimiento de adjudicación, nos lleva a solicitar informe sobre qué actuaciones se pueden adoptar ante este tipo de situaciones y, en especial, si procedería la incautación de la fianza provisional constituida por la empresa."
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en el anterior escrito, ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de que el escrito en el que se solicita informe de esta Junta viene formulado por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal Tributaria.
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entre otros y como más recientes en sus informes de 25 de octubre de 1993, de 22 xx xxxxx, 26 de octubre y 21 de diciembre de 1995, de 20 xx xxxxx, 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxxxxx de 1997, y de 11 xx xxxxx de 1998, la cuestión de la admisibilidad de consultas formuladas a la misma ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones reguladoras del funcionamiento de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, hoy concretamente, del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de dicha Junta. El artículo 17 del citado Real Decreto establece que la Junta emitirá sus informes a petición, entre otros, de los Presidentes y Directores Generales de Entes públicos, expresión que, por comparación con las demás personas u órganos que cita el mismo artículo en relación con la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, no puede ser entendida referida al Director del Departamento de Recursos Humanos y Organización Económica de la Agencia, sino a los más altos cargos representativos del Ente público, por lo que al formularse en el presente caso por el Director del Departamento, debe
considerarse no admisible la consulta formulada, sin perjuicio de que la misma pueda volver a ser planteada por alguna de las personas u órganos que menciona el artículo 17 citado.
2. No obstante lo anterior, y por el interés que pueda suscitar para casos similares, esta Junta considera conveniente realizar algunas precisiones en relación con el extremo consultado en los términos generales con que se plantea en el escrito de consulta.
La incautación de las garantías provisionales, en la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, procede, aparte del supuesto específicamente previsto en el artículo
55.3 para el caso de resolución por falta de formalización por causas imputables al contratista, en todos los casos de retirada injustificada de ofertas, pues la garantía provisional responde de la seriedad de las ofertas, como ha puesto de relieve la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes de 15 xx xxxxx de 1993 (expediente 2/93) y de 16 de febrero de 1994 (expediente 31/93), cuya fotocopia se acompaña.
En el supuesto de bajas temerarias o incursas en presunción de temeridad es evidente que la falta, por causas imputables al licitador, de contestación a la solicitud de información sobre la oferta que efectúa el órgano de contratación, prevista en el artículo 84.3 de la Ley, equivale a una retirada injustificada de la oferta, dado que la proposición no debe estimarse completa ni permite la adjudicación del contrato, sin la práctica de esta información, debiendo mantenerse igual conclusión respecto a la imposibilidad de asumir el coste de la garantía definitiva del 100 por 100, pues, cualquiera que sea la consideración de lege ferenda que merezca esta última, lo cierto es que está recogida en una norma legal, cuya alegación no debe servir para eludir la posible adjudicación del contrato. En cuanto a los errores materiales debe sostenerse igual conclusión siempre que, conforme a los criterios de los informes citados de esta Junta, no se acredite el carácter de tales errores y que los mismos no son imputables al licitador que formula la proposición.
Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998. "Diversas cuestiones relativas a los criterios de adjudicación de concursos en los contratos de obras".
ANTECEDENTES.
Por el Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxx (Xxxxxxxxxx) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
Esta Alcaldía solicita que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa emita informe en relación con la legalidad y oportunidad de utilizar para la adjudicación de obras el procedimiento de concurso abierto estableciendo en los pliegos de condiciones los criterios de selección del siguiente tenor literal:
Criterios de selección:
1. Mejoras en el precio, hasta 4 puntos.
2. Obras de naturaleza análoga, con especial valoración de las realizadas a satisfacción en el ámbito municipal, y relación de equipos, maquinaria y medios auxiliares, hasta 1,5 puntos.
3. Reducción de los plazos de ejecución de las obras, hasta 0,5 puntos.
4. Mejoras en el Proyecto, hasta 4 puntos.
En concreto, además de agradecer cualquier comentario que consideren oportuno, se desea aclarar:
1. Si sería posible no incluir entre los criterios de selección el criterio 1, es decir, no adjudicar ninguna puntuación al concepto de mejoras en el precio.
2. Si es ilegal, por carecer de objetividad el criterio 2, al referirse a circunstancias subjetivas de los contratistas y no a la obra concreta de que se trate y si debe especificarse que e entiende por "obras realizadas a satisfacción".
3. Si se puede valorar la reducción de plazos de ejecución en todos los casos o solo en aquellos en que por informes técnicos resulte ventajosa para la administración.
4. Si se puede dejar a criterio de la Mesa de Contratación la valoración de las mejoras ofertadas o si, al tratarse de contratación de obras y no de servicios o de concurso para redacción de proyectos, debe exigirse que la oferta concrete las unidades de obra o la cantidad en pesetas que se certificarán a mayores.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Antes de entrar en el examen de las cuestiones concretas suscitadas en el escrito del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xx Xxxxxx deben realizarse algunas consideraciones previas que sirvan para mejor comprender las respuestas que se dan a continuación.
La primera consiste en afirmar que, dados los términos generales en que se formulan las preguntas, sin referencia a expedientes concretos, con la sola indicación de que se trata de expedientes de "adjudicación de obras", es muy difícil responder con detalle a
las cuestiones suscitadas, pues la respuesta tiene que venir condicionada por las circunstancias concurrentes en cada expediente, siendo difícil admitir que serán las mismas en todos los expedientes relativos a la adjudicación de contratos de obras por el Ayuntamiento.
La segunda consideración que hay que hacer es la de que aunque se consulte sobre la "legalidad y oportunidad" esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre estrictas cuestiones de legalidad como sucede, en general, con los órganos consultivos de carácter jurídico, dado que la excepción que supone el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 xx xxxxx, del Consejo de Estado en cuanto establece que "valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante", no puede extenderse a otros órganos consultivos, como es la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, por no existir precepto similar entre los que regulan su función de asesoramiento.
2. En cuanto a las preguntas concretas que se formulan en el escrito de consulta procede exponer el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
a) En cuanto al criterio del precio en concursos procede reproducir los argumentos del informe de esta Junta de 24 de octubre de 1995 (Expediente 28/95) en el que, en relación con la cuestión suscitada de si el precio debe figurar necesariamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares como uno de los criterios de adjudicación en los concursos se manifestaba lo siguiente:
"El artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto a los criterios que han de servir de base para la adjudicación de los concursos establece únicamente tres requisitos que deben cumplirse, consistiendo éstos en que los criterios sean objetivos, que figuren en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y que se indiquen por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya. El propio artículo 87 señala una serie de criterios, entre los que figura el precio, precedidos por la expresión "tales como" y haciendo alusión a "otros semejantes" lo que viene a demostrar que su enumeración ni es exhaustiva -pueden existir otros criterios objetivos- ni obliga a incluir necesariamente todos los que menciona en un determinado concurso, por lo que la primera conclusión que debe mantenerse es la de que el órgano de contratación puede no hacer figurar necesariamente el precio en los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación por concurso de contratos relativos a bienes y servicios informáticos.
La anterior conclusión debe, sin embargo, ser matizada, puesto que no cabe desconocer la importancia del factor precio en la adjudicación de contratos por concurso, aunque no sea como criterio único y exclusivo, como sucede en la subasta. Por ello se entiende que la posibilidad que tiene el órgano de contratación de excluir el precio como criterio para la adjudicación de contratos por concurso debe considerarse excepcional y consignarse en el expediente las razones que en cada caso concreto justifiquen tal exclusión, sobre todo si se tiene en cuenta el juego que puede proporcionar el propio artículo 87 en orden a la necesidad de indicar los criterios por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, que, en determinados supuestos y en relación con el precio puede ser mínima, sin llegar a la total exclusión de dicho criterio".
Los anteriores criterios, referidos a contratos de bienes y servicios informáticos, son perfectamente aplicables a los contratos de obras, debiendo significarse, no obstante, que, aún desconociendo las características de cada uno de los contratos de obras, es
difícil imaginar que este tipo de contratos carezca de interés el factor precio hasta el punto de no incluirlo como criterio de valoración del concurso.
b) Se pregunta en segundo lugar si es ilegal por carecer de objetividad, el criterio de tomar en consideración obras de naturaleza análoga, con especial valoración de las realizadas en el ámbito municipal y si debe especificarse qué se entiende por "obras realizadas a satisfacción".
En este extremo la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha de remitirse a lo expuesto en su reciente informe de 30 xx xxxxx de 1998 (Expediente 13/98) en el sentido de que la experiencia -obras de naturaleza análoga en el presente caso- es requisito que puede justificar la solvencia del empresario en la fase de verificación de su aptitud, pero no puede utilizarse como criterio de adjudicación del concurso incluido entre los enumerados en el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ratificando el criterio anterior en el presente caso la aptitud de los licitadores puede valorarse -no en la fase de adjudicación del concurso- como un requisito de aptitud siendo contrario a los mas elementales principios de no discriminación y libre concurrencia el eliminar a contratistas que no acrediten experiencia en el ámbito municipal. Por otra parte el concepto de "obras realizadas a satisfacción" viene concretado en el artículo 17.b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al indicar que la solvencia técnica en los contratos de obras podrá acreditarse, entre otros medios, por "relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, acompañada de certificados de buena ejecución para los más importantes", certificados que lógicamente han de ser expedidos por los dueños de las obras ejecutadas por cuyo encargo se han realizado.
c) La contestación a la tercera pregunta, aún desconociendo las características de cada contrato de obras, ha de realizarse partiendo de la idea de que son los pliegos de cláusulas administrativas particulares los que deben mencionar la posibilidad de valorar la reducción de los plazos de ejecución de la obra y que tal posibilidad no debe incluirse cuando la reducción del plazo de ejecución sea indiferente a los intereses de la Administración y, en definitiva, al interés público por su actuar representado.
d) No se entiende claramente el significado de la cuarta pregunta formulada en cuanto a las facultades de la Mesa de contratación y la contraposición entre contratos de obras, por un lado, y servicios o concursos de redacción de proyectos, por otro.
En todo caso hay que señalar que el precio es un elemento esencial del contrato (artículo 11.2.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y que en el pliego de cláusulas administrativas particulares deben figurar tanto los criterios objetivos de adjudicación del concurso por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya (artículo 87) como los requisitos y modalidades de las variantes -mejoras en la terminología del escrito de consulta- debiendo la Mesa de contratación simplemente ajustarse a las prescripciones xxx xxxxxx en cuanto a la valoración de las distintas ofertas presentadas.
No obstante, si respecto de la expresión mejoras en el precio se tratar de interpretar si es posible que el contratista realice mayor volumen de obra de la prevista en el proyecto y en el contrato por el precio de licitación ofrecido, debe advertirse que los contratos de obras de refieren a la ejecución de un proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato (artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), previamente supervisado, en su caso, aprobado por el órgano de contratación y replanteado por el servicio competente, y en el mismo se definen los
planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, el pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará descripción de las obras y se regulará su ejecución (artículo 124 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), por lo que solamente la obra contenida en el proyecto es la que se licita y la que puede ejecutarse sin que sea posible referir las ofertas a mayor volumen de obras comprendidas en las denominadas mejoras de precio de forma que se dé lugar a ejecución de obras distintas de las precisadas en el proyecto aprobado, todo ello sin perjuicio de que el mayor volumen de obra consistiera en la repetición de obras similares a otras que corresponda ejecutar conforme a un proyecto base, siempre que estas últimas hubieran sido adjudicadas por subasta o concurso, podrán ser objeto de un contrato distinto que se adjudicará por procedimiento negociado al mismo contratista conforme a lo dispuesto en el artículo 141, apartado e).
Informe 30/98, de 11 de noviembre de 1998. "Incautación de garantías provisionales en caso consideración como tal de la falta de retirada injustificada de ofertas y justificación requerida en los supuestos de baja temeraria".
ANTECEDENTES.
1. Por el Presidente de la Entidad Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:
«Con fecha 4 de febrero de 1998 fue aprobado económicamente el proyecto de referencia, por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx, por un importe de 566.055.782, ptas. más 90.568.925.- pts. en concepto de IVA y el sistema de subasta abierta.
Abiertas las ofertas ante la Mesa de Contratación, el primer y el segundo mejor postor quedaron incursos en temeridad, renunciando ulteriormente a la ejecución de las obras, por lo cual, el contrato ha sido adjudicado al tercer mejor postor. Es la primera vez que se plantea este supuesto ante la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx. Esta Entidad mantiene retenidas las fianzas de los licitadores porque entiende que han incumplido con las obligaciones que se derivan de participar en una licitación pública, al retirar su oferta.
No obstante lo anterior, la redacción de alguno de los preceptos de la Ley de Contratos plantea dudas acerca de la posición en que quedan los licitadores de una subasta una vez abiertas las ofertas.
Por lo tanto ruego que, a la vista de la documentación del expediente cuya copia se adjunta y del informe emitido por el Secretario de la Autoridad Portuaria, se nos informe acerca de las cuestiones planteadas en el mismo, con el fin de que esta Presidencia pueda adoptar la resolución que sea más acorde con la normativa vigente.»
2. Conforme se indica en el anterior escrito se acompaña al mismo copia de la documentación que integra el expediente y copia del informe del Secretario de la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx en el que propone la formulación de consulta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, estructurándose el escrito de la Secretaría en los siguientes apartados:
A) Preliminar. Aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx.
En este apartado se razona sobre la aplicabilidad de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en cuestiones relativas al funcionamiento de la Mesa de contratación y actuaciones en subastas, concursos... etc. por la gran similitud de las normas específicas de contratación con las de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las continuas referencias en los pliegos y en los contratos a dicha Ley, estando prevista expresamente su aplicación en defecto de las normas de contratación de la Entidad, aprobadas por Puertos del Estado el 3 xx xxxx de 1993.
B) Antecedentes administrativos de la consulta.
En este apartado se hace constar la situación de los licitadores en el procedimiento de adjudicación por subasta del proyecto de "urbanización de la zona portuaria xx Xxxx destinada al tráfico de automóviles" por un presupuesto de ejecución de 566.055.782 pesetas más IVA que era la siguiente:
Mejor postor: UTE Agroman Empresa Constructora, S.A. y Transportes y Excavación Xxxxxx.
Segundo mejor postor: Xxxxxx, S.A.
Tercer mejor postor: Construcciones Paraño, S.A. (Copasa).
Al estar incluidas las dos primeras ofertas en presunción de baja temeraria, por exceder su baja en más xx xxxx puntos a la media de las bajas del resto de las licitadoras, la Mesa adjudicó el contrato provisionalmente a la UTE Agromán-Xxxxxx y acordó requerir a las dos primeras oferentes la oportuna justificación de sus ofertas.
Xxxxxx, X.X. señaló que dado el riesgo añadido que implicaba el afianzamiento del 100 por 100 del importe del contrato renunciaba a presentar la justificación para la posible adjudicación.
La UTE Xxxxxxx Xxxxxx señala la imposibilidad de justificar la viabilidad de la obra en el presupuesto ofertado, debido a una error de cálculo en el coste de las mezclas bituminosas.
Tras diversas incidencias en orden a las solicitudes de justificación de las ofertas, la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx, en 26 xx xxxxx de 1998, adjudicó el contrato al tercer mejor postor, no incurso en temeridad, Construcciones Paraño, S.A. instruyéndose expediente para la devolución o incautación de las garantías provisionales a la UTE Agromán-Xxxxxx y a Xxxxxx, S.A., que formularon alegaciones oponiéndose a la incautación de la garantía y solicitando su devolución.
C) Consideraciones acerca de los hechos anteriores.
En este apartado del informe del Secretario de la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx se analiza la situación procedimental de la UTE Xxxxxxx Xxxxxx y xx Xxxxxx, S.A., señalando que la primera se encuentra vinculada por su oferta y que la no selección por falta de justificación debe llevar a la incautación de la fianza llegando a idéntica conclusión, respecto a la segunda, por no resultar aplicable el artículo 85 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Después de apuntar las dificultades que puede suponer la obligación de afianzar el 100 por 100 y la circunstancia de que la situación de temeridad no es imputable en su totalidad al licitador, sino que también depende de las ofertas del resto de las empresas concurrentes, centra las cuestiones que deben someterse a esta Junta en las siguientes:
Primera: Si la renuncia del mejor postor incurso en temeridad, XXX XXXXXXX- XXXXXX, lleva aparejada, como consecuencia la pérdida de la fianza constituida.
Segunda: Si la renuncia del segundo mejor postor, incurso en temeridad, XXXXXX,
S.A. lleva aparejada la pérdida de fianza o si bien puede desistir libremente, al amparo del artículo 85 de la Ley.
Igualmente, si no hubiesen sido contestadas anteriormente y dado que en ulteriores licitaciones se plantearán sin duda alguna, los supuestos que se indican, la consulta se extiende a los siguientes extremos:
a) Si las renuncias basadas en la alegación de imposibilidad de prestar fianza por importe del 100% del contrato, tienen o pueden tener un tratamiento diferenciado de las renuncias que se basan en otros motivos, o por el contrario, acarrearían sin más, la incautación de la fianza provisional.
b) Si el rechazo de la justificación aportada en relación con las ofertas incursas en temeridad, sería causa de incautación de la fianza.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1. Para proceder al examen de las cuestiones que se suscitan en el presente expediente hay que empezar por delimitar negativamente aquéllas que no requieren pronunciamiento de esta Junta, por coincidir con los criterios expuestos en el informe del Secretario de la Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx y en las alegaciones de las empresas afectadas por el posible acuerdo de incautación o devolución de las garantías provisionales.
Así, en primer lugar, no resulta necesario detenerse en el régimen jurídico de la contratación aplicable al Ente público "Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx", pues aparte de que, como acertadamente señala el informe del Secretario, la aplicabilidad de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas resulta de las constantes referencias en los pliegos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la aplicación supletoria de ésta en defecto de normas específicas, lo cierto es que la consulta se centra en las soluciones que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas da a las cuestiones suscitadas, lo que ha de exponerse con independencia de que el Ente público esté sujeto en su actividad contractual a normas de derecho privado, según resulta del artículo 35.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
En segundo lugar tampoco procede examinar las cuestiones derivadas del artículo
85.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues ninguna de las empresas afectadas -UTE Agroman-Transportes y Excavaciones Xxxxxx y Xxxxxx, S.A.- se encuentran en le supuesto de hecho que determina la aplicación de la regla del citado artículo 85.1, que no es otro que el del adjudicatario de un contrato que no cumple las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, lo que produce la resolución del contrato, al perfeccionarse por la adjudicación, la incautación de la garantía provisional conforme al artículo 55.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la posibilidad prevista en el artículo 85.1 de que la Administración pueda adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes con la conformidad del nuevo adjudicatario.
Basta tener en cuenta que, ni la UTE Agroman-Transportes y Excavaciones Xxxxxx, ni Xxxxxx, S.A., han sido adjudicatarias del contrato convocado por el Ente "Autoridad Portuaria xx Xxxxxxxxx" para descartar la aplicación del artículo 85 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y entender que la cuestión suscita es otra bien distinta y consiste en determinar si en el supuesto de bajas temerarias la retirada de las ofertas antes de la adjudicación o la falta de la justificación requerida para acreditar la posibilidad de cumplimiento de la oferta debe determinar o no la incautación de la garantía provisional prestada por las empresas que se encuentran en tal situación-
2. Centrada la cuestión suscitada en el presente expediente en los términos que han quedado reseñados, lo primero que hay que destacar es que las garantías provisionales en el sistema de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas responden, aparte del supuesto específicamente previsto en el artículo 55.3 para los casos de resolución por falta de formalización, de la seriedad de las ofertas, como ha declarado esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes de 15 xx xxxxx de 1993 (Expediente 2/93), de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxx 31/93) y de 30 xx xxxxx de 1998 (Expediente 24/98), en los que ha reconocido la incautación de las garantías provisionales en supuestos de retirada injustificada de ofertas, informes los dos primeros que, aunque referidos a la anterior Ley de Contratos del Estado, pueden ser trasladados a la interpretación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En el informe de 15 xx xxxxx de 1993 esta Junta declaraba lo siguiente:
«Con toda claridad el párrafo segundo del artículo 100 del Reglamento General de Contratación del Estado, al tratar de las subastas pero con aplicación al concurso por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, establece que "una vez entregada la proposición no podrá ser retirada bajo ningún concepto". A idéntica conclusión se llega con la interpretación de la norma específica que para el concurso incorpora el artículo 116, último párrafo del Reglamento General de Contratación del Estado del que se deduce también la imposibilidad de retirar las ofertas económicas en el concurso, ya que tal posibilidad únicamente se consagra en el supuesto de que la Administración no hubiere dictado acuerdo resolutorio del concurso, transcurridos tres meses desde la fecha de las proposiciones, salvo que en las bases del mismo se hubiere establecido otro mayor.
Lógica consecuencia de la retirada injustificada de las proposiciones económicas es la de decretar la pérdida de la fianza provisional para participar en la licitación, pues, aunque de manera clara y expresa no se establece tal efecto en al vigente legislación de contratos del Estado, resulta así del último párrafo del artículo 116 del Reglamento General de Contratación del Estado en cuanto sólo permite retirar las fianzas provisionales, por el transcurso del plazo de tres meses sin haber sido resuelto del concurso y, sobre todo, de la esencia y finalidad de la fianza provisional que, siendo la de garantizar la seriedad de las ofertas, mal se compagina con su devolución en casos, como el presente de retirada injustificada de ofertas económicas. Por lo demás, resulta innecesario aludir a los evidentes perjuicios económicos que la retirada de ofertas por parte de las empresas reseñadas, al ser las retiradas las más bajas desde el punto de vista económico, han producido a la Administración contratante.»
En el informe de 16 de febrero de 1994, que puede considerarse complementario y aclaratorio del anterior, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa hacía las siguientes declaraciones:
«En segundo lugar -y ésta se convierte en la alegación básica de los recursos interpuestos- se aduce que la incautación o pérdida de la fianza provisional sólo procede en los supuestos de falta de formalización del contrato por causa imputable al adjudicatario citándose en apoyo de tal tesis la cita literal de los artículos 39 y 112 de la Ley de Contratos del Estado y las propias palabras utilizadas por esta Junta en su informe de 15 xx xxxxx de 1993 en el sentido de que, en relación con la pérdida de la fianza provisional "de manera clara y expresa no se establece este efecto en la vigente legislación de contratos del Estado".
Frente a tal alegación hay que afirmar que la cuestión básica que se suscita - devolución o incautación de la fianza provisional- es una cuestión de interpretación de normas jurídicas que, como tal, tiene que se resuelta con diversos elementos interpretativos, entre los cuales, el literal -el sentido propio de las palabras según expresión del artículo 3.1 del Código Civil- no es el único, ni siquiera el fundamental pues dicho artículo atribuye tal carácter al elemento teleológico, es decir, al espíritu y finalidad de las normas y es este sentido el que debe ser atribuido a las palabras de esta Junta de que Ade manera clara y expresa@ no se establece la pérdida de la fianza provisional en la vigente legislación de contratos del Estado para los supuestos de retirada de ofertas, puesto que, al no establecerse de manera literal y expresa tal efecto, tiene que ser establecido como resultado de la interpretación finalista y sistemática de los preceptos de dicha legislación.
La idea básica de la que hay que partir es la de la finalidad que persigue la constitución de fianzas provisionales en la contratación administrativa que no es otra que la de garantizar la seriedad de las ofertas económica, tal como con toda claridad, con independencia de argumentos teóricos que puedan aducirse, lo establece terminantemente la base XVII de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de contratos del Estado, a la cual necesariamente hubo de ajustar su regulación la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento General de Contratación del Estado y en la que literalmente se establecía que "serán reguladas las fianzas y garantías que aseguren la seriedad de las ofertas y el cumplimiento de los contratos de obras "
distinción entre la finalidad de la fianza provisional -asegurar la seriedad de las ofertas- y la de la fianza definitiva -asegurar el cumplimiento de los contratos- que no puede ser cuestionada siendo confirmada la finalidad de la fianza provisional en el artículo 347 del Reglamento General de Contratación del Estado que permite la incautación de la misma por falta de constitución de la fianza definitiva y en la Orden de 10 xx xxxx de 1968, por la que se aprueba el modelo de aval a efectos de afianzamiento en los contratos del Estado, en el que se señala como finalidad de la fianza provisional el responder de las obligaciones derivadas de la licitación, con lo que queda descartada la tesis de que la fianza provisional sólo responde de la falta de formalización por causa imputable al contratista.
Por ello cabe concluir que siempre que quede frustrada la finalidad de la fianza provisional por causa imputable al contratista -y no sólo por la falta de formalización- procede decretar la pérdida o incautación de la fianza provisional, bastando que, en lo demás, esta Junta reitere los argumentos expuestos en su anterior informe de 15 xx xxxxx de 1993 en orden a la cuestión suscitada.»
Por último, en cuanto a la retirada de ofertas en supuestos de bajas temerarias, es expresivo el informe de esta Junta Consultiva de 30 xx xxxxx de 1998 en cuanto declara que:
«En el supuesto de bajas temerarias o incursas en presunción de temeridad es evidente que la falta, por causas imputables al licitador, de contestación a la solicitud de información sobre la oferta que efectúa el órgano de contratación, prevista en el artículo 84.3 de la Ley, equivale a una retirada injustificada de la oferta, dado que la proposición no debe estimarse completa ni permite la adjudicación del contrato, sin la práctica de esta información, debiendo mantenerse igual conclusión respecto a la imposibilidad de asumir el coste de la garantía definitiva del 100 por 100, pues, cualquiera que sea la consideración de "lege ferenda" que merezca esta última, lo cierto es que está recogida en una norma legal, cuya alegación no debe servir para eludir la posible adjudicación del contrato. En cuanto a los errores materiales debe sostenerse igual conclusión siempre que, conforme a los criterios de los informes