PRONUNCIAMIENTO N° 427-2019/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 427-2019/OSCE-DGR
Entidad: Hospital Nacional Docente Madre Niño – San Xxxxxxxxx
Referencia: Licitación Pública N° 2-2019-HONADOMANI-SB-1,
convocada para la “Contratación del suministro adquisición de reactivos para tamizaje neonatal con equipamiento en cesión de uso HONADOMANI-SB”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 21.MAY.2019 con Trámite Documentario N° 2019-14925185-LIMA, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentadas por el participante QUIMTIA S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.
Cabe precisar que, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos cuestionados, siendo que, mediante correo electrónico de fecha 05.JUN.2019, la Entidad accedió a remitir la información solicitada.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
Fecha: 06.06.2019 17:01:31 -05:00 remitida por la Entidad mediante correo electrónico, la cual tiene carácter de
declaración jurada.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 06.06.2019 16:21:34 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXX Xxxxx Xxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 06.06.2019 15:34:45 -05:00
Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6, referida a la “tarjeta consta de un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad”.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N°8, referidas al “logotipo del Hospital San Xxxxxxxxx”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N°14, referida al “factor de evaluación ‘Mejoras a las especificaciones técnicas’”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N°15, referida al “código xx xxxxxx”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante QUIMTIA S.A. se aprecia lo siguiente:
⮚ Al cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 6, el participante refiere que “la única marca capaz de cumplir este requerimiento es la tarjeta que vende únicamente la empresa Científica Andina –actual proveedor del Hospital en cuestión- y que se denomina: Xxxxxx Xxxxx 226 Sample Collection device”.
⮚ Al cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 15, el participante refiere que “La Entidad convocante se niega, pese a que conoce que la única marca que cumple el requerimiento es la que vende su actual y antiguo proveedor (…) En este caso, pese a la comprobación de que el único postor que cumple los requerimientos es el actual proveedor del HONADOMANI-SB, la Entidad convocante ha plasmado la exigencia para eliminar la competencia. Finalmente, si la Entidad, por las razones políticas o técnicas que considere, desea adquirir a un solo postor, porque es el único que posee la "tecnología de punta" que requiere, debe acogerse a uno de los mecanismos para la contratación directa (artículo 27 de la Ley, mediante firma del titular de la Entidad) y no fingir, falsamente, la existencia de varios proveedores, para conducir un proceso de selección direccionado y legitimar una compra direccionada, y pero aún, a un sobrecosto muy elevado”.
No obstante, los aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron parte de las referidas consultas y/u observaciones N° 6 y N° 15 presentadas en la etapa correspondiente, en ese sentido, estos extremos devienen en extemporáneos; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
Adicionalmente, cabe indicar que, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante QUIMTIA S.A. se advierte que señaló que “en el HONADOMANI-SB desde la fecha en que se empezaron adquirir estos reactivos, una única empresa los provee a dicho hospital, pese a que formalmente se convocan a procesos de selección”, “las Bases de todos los procesos son convenientemente adecuadas para direccionar la adquisición” , “la tarjeta de papel filtro con código xx xxxxxx y con las características que se solicitan, únicamente la cumple Xxxxxx Xxxxx 226 Sample Collection device, cuyo único distribuidor en el Perú es Científica Andina”, “el único perforador que cumple con el requerimiento, con las características señaladas es el DBS Puncher con el que cuenta actualmente el hospital bajo el abastecimiento del distribuidor Científica Andina”, “el único equipo que cumple con las características requeridas para realizar la detección es el instrumento GSP Newborn de Xxxxxx Xxxxx, cuyo único distribuidor en el Perú es Científica Andina” y “la determinación del valor estimado ha sido ejecutado partiendo de premisas falsas y que no reflejan las condiciones xx xxxxxxx”; no
obstante, los aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron parte de sus consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, en ese sentido, estos extremos deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “tarjeta consta de un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad”
El participante QUIMTIA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 6, manifestando en su solicitud de elevación que “(…) la Entidad al absolver la consulta señala que el requerimiento es necesario porque requiere trazabilidad mediante la identificación y registro en las diferentes áreas administrativas. Este no es un asunto vinculado con trazabilidad en el sentido que sea posible reconstruir el proceso de análisis para atribuirle identidad a la muestra o verificar la idoneidad de los resultados (…) se trata de una exigencia de carácter burocrático administrativo pues sólo tiene como propósito el registro en las diferentes áreas administrativas, generando un claro sesgo a favor del actual proveedor. Es decir, el requerimiento solo tiene como propósito generar copias para almacenarlas, sin que cumplan una finalidad sustancial ni, menos aún, que estén relacionadas o redunden en una mayor certeza o cientificidad de los resultados. Los mismos objetivos administrativos se pueden generar con la tecnología disponible por los demás postores (…)”.
En el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el presente caso, del acápite 6. “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“(…) 6. Especificaciones técnicas tarjetas
La empresa deberá proveedor las tarjetas de toma demuestra DBS (DRY BLOOD SAMPLE) en papel filtro para la
recolección de la muestra, se solicita un adicional de un 20% más en el número de tarjetas DBS a entregar respecto al número de pruebas; a continuación se detallan las especificaciones técnicas de la tarjeta para recolectar la muestra.
(…) 5. La tarjeta consta de un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad (traspase de información legible y claro) para efectos administrativos”.
Por su parte, de la revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 6, el participante QUIMTIA S.A. cuestionó la especificación técnica consignada en el numeral 5 del acápite 6 de las especificaciones técnicas consignadas en el Capítulo III, bajo el argumento que “existen empresas que tienen una manera estricta y única para elaborar las tarjetas sin considerar esta característica de autocopiativo” por lo que solicitó “al comité en coordinación con el área usuaria considerar esta característica como opcional”; ante lo cual, el comité de selección manifestó lo siguiente:
“El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI- SB-19, No acepta su consulta precisa que la característica solicitada en las especificaciones técnicas obedece estrictamente a las necesidades de nuestra institución para la trazabilidad de las muestras mediante la identificación y registro en las diferentes áreas administrativas”.
De lo expuesto se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió mantener la cuestionada especificación técnica y no considerarla “opcional” como lo proponía el participante, bajo el argumento que la misma estaría relacionada con la trazabilidad de las muestras mediante la identificación y registro en las diferentes áreas administrativas.
Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 6, debido a que consideraría que la especificación técnica referida a que la tarjeta conste de “un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad (traspase de información legible y claro) para efectos administrativos” no estaría relacionada con la trazabilidad conforme lo argumentó el comité de selección en la absolución del referido cuestionamiento, y solo tendría “como propósito generar copias para almacenarlas, sin que cumplan una finalidad sustancial ni, menos aún, que estén relacionadas o redunden en una mayor certeza o cientificidad de los resultados”.
En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) ante la elevación a los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones por parte de la empresa en mención, se corrió traslado de la misma a la Jefatura del Departamento de Ayuda al Diagnostico (…) Con NOTA INFORMATIVA N° 435- DAD.HONADOMANI.5B.2019 recepcionada con fecha 21 xx xxxx de 2019, el Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnostico, señala lo siguiente:
(…) en la institución existe la Unidad de Tamizaje Neonatal que incluye a 3 áreas: clínica, administrativa y Laboratorio. El personal técnico administrativo de la unidad, tiene la función de recibir las tarjetas junto con sus planillones, que vienen desde los 60 hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional con los que nuestra institución tiene convenio. Dicho personal cumple con separar los autocopiativos y entrega la primera copia al digitador de la unidad quien verificará que los planillones correspondan a las tarjetas para ingresarlos al sistema, la segunda copia debe ser entregada a la Oficina del SIS (Seguro Integral de Salud) para realizar el trámite de la Referencia paciente por paciente y así poder cargar en el sistema las pruebas de laboratorio para el tamizaje neonatal. Finalmente la tarjeta con la muestra de sangre es entregada al laboratorio para ser almacenada luego del procesamiento de la muestra.
Todo esto requiere de una revisión exhaustiva y tiempo, y es de importancia evitar cualquier retraso del ingreso de datos de los pacientes del SIS ya que no nos reconocería el gasto en el procesamiento de las cuatro pruebas que se realizan: Hormona Tiroidea Estimulante (TSH) Neonatal, 17-0HP Hidroxiprogesterona, IRT Fibrosis Quística Neonatal y Fenilcetonuria (PKU) Neonatal lo que resultaría en pérdida para la institución.
Asimismo, se detalla el flujograma de las tarjetas en nuestra institución. Actualmente el flujograma de las tarjetas DBS inicia con la recepción de éstas en un sobre cerrado en mesa de partes de nuestra institución, luego es entregado a la Unidad de Tamizaje Neonatal donde la tarjeta debe ser objeto de tres procesos simultáneos:
1. Vaciado de data epidemiológica de la tarjeta que comprende datos de identificación, datos demográficos y datos referentes al recién nacido como fecha de nacimiento, peso, talla, edad gestacional, fecha de toma de muestra, esto es realizado por nuestro equipo operativo de la Unidad de Tamizaje Neonatal.
2. Procesamiento de muestra para 4 marcadores (TSH, 170HP, IRT y PKU) en forma simultánea.
3. Comprobación de datos de paciente por el Seguro Integral de Salud (SIS) para la confirmación de paciente asegurado SIS y cobro respectivo en el menor tiempo posible.
4. La existencia de 2 autocopiativos impide que el uso de las tarjetas para otros fines distintos al proceso de laboratorio sea contaminado o dañado en su cotización.
Estos tres procesos deben simultáneos por ello el diseño con 3 copias
desglosables que permiten se realice los 3 procesos simultáneamente ahorrándole a la institución la perdida de dinero, y optimizando al 100% los tiempos de entrega de resultados e identificación de los sospechosos para la segunda muestra y/o estudios de confirmación.
Esta modificación ha sido el fruto de un exhaustivo y proceso de mejora en el desempeño y calidad, así como la investigación de prestigiosas unidades de pesquisa neonatal en el mundo, los cuales emplean las tarjetas con diseños de las mismas características, las que terminan no sólo acortando los tiempos, sino reduciendo los costos y evitando las pérdidas de dinero por cobro fuera del plazo establecido por el SIS”.
De lo expuesto, se desprende que, la Entidad habría ratificado la cuestionada especificación técnica mediante su informe técnico precisando, contrario a lo manifestado por el participante, que dicha especificación técnica estaría relacionada con el flujograma de las tarjetas en la institución, en la medida que “el diseño con 3 copias desglosables que permiten se realice los 3 procesos simultáneamente ahorrándole a la institución la perdida de dinero, y optimizando al 100% los tiempos de entrega de resultados e identificación de los sospechosos para la segunda muestra y/o estudios de confirmación”, lo cual evitaría retrasos “del ingreso de datos de los pacientes del SIS”.
Adicionalmente, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando información adicional respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 037- FBI-2019, suscrito por el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Médico Patólogo Xxxxxxx, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) el diseño de la tarjeta con autocopiativo obedece la necesidad institucional, cada copia cumple un cometido y obedece a una necesidad específica de nuestro centro nacional de procesamiento, existen 3 procesos paralelos que se deben realizar al mismo tiempo con la información contenida en la tarjeta pr ello se solicita 2 copias autocopiativas y la propia tarjeta:
1. Autocopiativo para unidad de tamizaje para ingreso de data epidemiológica verificación con los planillones.
2. Autocopiativo para la oficina SIS (Sistema integral de salud) que acredita y validad la condición del asegurado y tramita el reembolso al SIS central.
3. Tarjeta original con muestra es entregada en forma inmediata al laboratorio para su procesamiento.
(…) Todo esto requiere de una revisión exhaustiva y tiempo, y es de importancia evitar cualquier retraso del ingreso de datos de los pacientes del SIS ya que no nos reconocería el gasto en el procesamiento de las cuatro pruebas que se realizan (…) lo que resultaría una pérdida para la instittución”.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente, que la Entidad habría
sustentado las razones por las cuáles la tarjeta debe contar, necesariamente, con “un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad (traspase de información legible y claro) para efectos administrativos”, y, en tanto, la pretensión del participante se encontraría orientada a seguir cuestionando la determinación de dicha especificación técnica, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “logotipo del Hospital San Xxxxxxxxx”
El participante QUIMTIA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 8, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente “(…) exigen que las tarjetas deben incluir un logotipo del HONADOMANI-SB. En principio, no cabe duda que este requerimiento sólo podría ser cumplido por una empresa que ya provee de los bienes a la Entidad convocante, precisamente debido a que hace varios años satisface este requerimiento, por el hecho que es el único proveedor. La justificación de la Entidad para mantener esta exigencia y no aceptar que se adhiera el susodicho logotipo mediante un sticker es que "lo ideal es que toda impresión se haga desde la fase de fabricación del insumo" pues "se debe evitar cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación". Este es un asunto extremadamente carente de racionalidad porque el logotipo es algo absolutamente secundario debido a que no existe riesgo que las tarjetas puedan ser confundidas con otras procedentes de otro hospital. Por tanto, la necesidad de identificación de las placas y demás es irracional o innecesario y sólo sirve para incrementar los costos (pues ello será cobrado por el fabricante). Esta exigencia sólo sesga las Bases y no cumple objeto alguno. Además, el logotipo -si tan importante es- podría ser adherido a la tarjeta una vez concluido el examen, si el temor es la contaminación de las muestras. Por tanto, la exigencia, en sí misma, carece de toda racionalidad, sesga las Bases a favor de un postor y encarece innecesariamente los reactivos. Téngase en cuenta que ninguno de los grandes laboratorios de análisis privados a nivel nacional pueden costearse el lujo que pretende el HONADOMANI-SB”.
En el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el presente caso, del acápite 6. “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“(…) 6. Especificaciones técnicas tarjetas
La empresa deberá proveedor las tarjetas de toma demuestra DBS (DRY BLOOD SAMPLE) en papel filtro para la recolección de la muestra, se solicita un adicional de un 20% más en el número de tarjetas DBS a entregar respecto al número de pruebas; a continuación se detallan las especificaciones técnicas de la tarjeta para recolectar la muestra.
(…) 4. Debe incluir datos demográficos, según diseño proporcionado por la unidad de tamizaje del Hospital con el logotipo del Hospital San Xxxxxxxxx que se adjunta”.
Por su parte, de la revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
En relación con ello, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante QUIMTIA S.A. consultó si “el logotipo del Hospital puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva”, ante lo cual, el comité de selección manifestó lo siguiente:
“El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI-SB-19, no acepta su consulta, precisa que tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación y lo ideal es que toda impresión se haga desde la fase de fabricación del insumo. Por otro lado pudiera ocurrir que una etiqueta autoadhesiva pueda desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra. Además el logotipo del hospital impreso en las tarjetas, nos permite supervisar y monitorizar las tarjetas provenientes de los establecimientos localizados en Distritos, Provincias y Regiones fuera de Lima”.
De lo expuesto se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió que el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, bajo el argumento que “tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación” y que la etiqueta autoadhesiva podría “desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”.
Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 8, debido que según el participante el logotipo sería secundario en tanto no existiría “riesgo que las tarjetas puedan ser confundidas con otras procedentes de otro hospital”, siendo “la necesidad de identificación de las placas y demás es irracional o
innecesario y sólo sirve para incrementar los costos” y considera que si “el logotipo” resultaría importante “podría ser adherido a la tarjeta una vez concluido el examen, si el temor es la contaminación de las muestras”.
En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) ante la elevación a los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones por parte de la empresa en mención, se corrió traslado de la misma a la Jefatura del Departamento de Ayuda al Diagnostico (…) con NOTA INFORMATIVA N° 435- DAD.HONADOMANI.SB.2019 recepcionada con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxx del Departamento de Ayuda al Diagnostico, señala lo siguiente:
(…)Es oportuno aclarar que las tarjetas para la toma de muestra solicitadas son enviadas desde Lima hacia los hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional en regiones según convenios como Madre de Dios, Cusco, Huancavelica, Tacna, etc. (…) siendo que nuestra institución es un Centro Nacional de Tamizaje Neonatal y estas tarjetas una vez tomada la muestra del paciente en los puntos lejanos son remitidas nuevamente a nuestro hospital para su procesamiento, siendo evidente las distancias que recorren en ida y vuelta, estos son expuestas a diferentes condiciones de cambio de clima, altitud y/o humedad al considerar que se incluya una etiqueta autoadhesiva podría desprenderse o desplazarse de su lugar e incluso puedan pegarse unas contra otras siendo difícil separar/as sin dañarlas. Por otro lado, la tarjeta de recolección de muestras de tamizaje neonatal presenta un logo del Misterio de salud tres veces más grande que el logo de nuestra institución, y no han solicitado retirarlo, además la tarjeta debe contar con aproximadamente 48 impresiones con los nombres de los datos que deben ser llenados, entre datos de filiación, datos de contacto, datos demográficos, datos clínicos etc., que ocupan prácticamente el 95 % del espacio en la tarjeta y tampoco se ha observado ninguno de estos datos a ser impresos en la tarjeta, y se puede observar que el código xx xxxxxx es una impresión pequeña (aprox. 5%) comparada con todos los otros datos incluidos en la tarjeta (…).
De lo expuesto, se desprende que, la Entidad continuó argumentando que el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, en la medida que “las tarjetas para la toma de muestra solicitadas son enviadas desde Lima hacia los hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional”, “siendo evidente las distancias que recorren en ida y vuelta, estos son expuestas a diferentes condiciones de cambio de clima, altitud y/o humedad al considerar que se incluya una etiqueta autoadhesiva podría desprenderse o desplazarse de su lugar e incluso puedan pegarse unas contra otras siendo difícil separar/as sin dañarlas”.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente, que la Entidad habría sustentado las razones por las cuáles el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, y, en tanto, la pretensión del participante se
encontraría orientada a seguir cuestionando que el logotipo sea adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a las “factor de evaluación ‘Mejoras a las especificaciones técnicas’”
El participante QUIMTIA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 14, manifestando en su solicitud de elevación que “(…) el puntaje asignado por la mejora resulta incoherente, en efecto señalan que el puntaje se otorga porque permite la ‘trazabilidad de reactivos, controles, calibradores y microplacas’, sin embargo en la página 27 de las Bases integradas (…) se señala cuáles deben ser las características que debe tener el lector de código xx xxxxxx, se indica que es opcional que el lector de código xx xxxxxx pueda leer los reactivos y las microplacas. Por tanto, si es opcional que se pida que el lector de código xx xxxxxx pueda "leer" los reactivos y las microplacas resulta incoherente que se asigne puntaje por mejora, puesto que, puede darse el caso que un postor ofrezca un equipo que no tenga lector de código xx xxxxxx para los reactivos y microplacas (al ser opcional) y que los reactivos y microplacas tengan código xx xxxxxx. Puede apreciarse, en este caso, como en los otros, de manera indirecta se está haciendo referencia a un lector de código xx xxxxxx que solo puede pueda cumplir el actual proveedor; además, esta característica no fue contemplada en el Estudio xx Xxxxxxx. Un real estudio de las condiciones xxx xxxxxxx público y privado arroja que esta exigencia es desproporcionada y de hecho, no es considerada por otras instituciones, sin que pueda afirmarse que dichas instituciones se despreocupan por la trazabilidad o justificaciones parecidas. Si la Entidad convocante, requiere, como afirma, tecnología de punta y optimización del recurso humano, tal debió plasmar en el estudio xx xxxxxxx y concluir que existe solo un postor que cumple este requerimiento y aprobar una exoneración al proceso de selección, asumiendo sus responsabilidades. Lo que no puede hacer es fingir que el requerimiento puede ser cumplido en condiciones de competencia y convocar y adjudicar un remedo de proceso de selección, con un seguro único adjudicatario”.
Sobre el particular, el artículo 51 del Reglamento dispone que, la Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.
Las Bases Estándar para el objeto de contratación han previsto que la Entidad podrá consignar cada una de las mejoras que pueden ofertar los postores en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, el cual se acreditará únicamente mediante la presentación de declaración jurada o documento específico que acredite las mejoras.
Asimismo, mediante la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN, la Dirección Técnico Normativa de este Organismo Técnico Especializado ha manifestado que constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo
establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad.
En el presente caso, de la lectura del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” previsto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“Capítulo IV Factores de evaluación
Evaluación:
Trazabilidad de reactivos, controles, calibradores y microplacas. La aplicación debe contar con un sistema de identificación por código xx xxxxxx o RFID.
Este sistema debe permitir identificar y dar seguimiento a los pacientes y las microplacas utilizadas para el procesamiento, evitándose confusiones y equivocaciones y reduciendo considerablemente los tiempos.
Acreditación:
Se acreditará mediante la documentación correspondiente”.
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación 14, el participante QUIMTIA S.A. cuestionó el referido factor de evaluación, bajo el argumento que “dicha característica no fue considerada en el estudio xx xxxxxxx, asimismo, solo la cumple una marca en el mercado, por lo que consideramos que esta mejora estaría favoreciéndola poniendo en desventaja a los otros postores”, por lo que solicitó se “retire dicha característica a fin de promover la libre concurrencia de postores”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la referida consulta y observación manifestando lo siguiente:
“(…) es deber de nuestra institución velar por una atención de calidad y oportuna para con nuestros pacientes, para lo cual tratamos y es por eso que requerimos contar con tecnología de punta, tal cual es la tendencia nacional e internacional para la realización de los exámenes de laboratorio de tamizaje neonatal metabólico; es por eso que de acuerdo a la optimización del recurso humano, área de trabajo y sobre todo alto volumen de muestras procesadas, el uso de códigos xx xxxxxx, RFID u otro mecanismo de identificación de reactivos, placas y tarjetas en un equipo automatizado, es el modo más eficaz y eficiente para garantizar la completa trazabilidad de los procesos, minimizando la posibilidad de error humano y garantizar resultados veraces, precisos, con oportunidad que la institución requiere para cumplir con sus necesidades de atención que brinda a los neonatos a nivel nacional. Por lo tanto y considerando que es una mejora sustancial al proceso, en sus etapas preanalítico, analítico, pos-analítico (no habiéndose colocado como requisito excluyente que impida la
mayor participación de postores) y en beneficio de la población usuaria, este Comité de selección no acoge su observación (…)".
De lo expuesto se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió mantener el cuestionado factor de evaluación, teniendo en cuenta el “deber” de la Entidad de “velar por una atención de calidad y oportuna” de sus pacientes, considera que “el uso de códigos xx xxxxxx, RFID u otro mecanismo de identificación de reactivos, placas y tarjetas en un equipo automatizado, es el modo más eficaz y eficiente para garantizar la completa trazabilidad de los procesos”.
Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 14, manifestando que “si es opcional que se pida que el lector de código xx xxxxxx pueda ‘leer’ los reactivos y las microplacas resulta incoherente que se asigne puntaje por mejora” y que “se está haciendo referencia a un lector de código xx xxxxxx que solo puede pueda cumplir el actual proveedor”.
En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) es deber de nuestra institución velar por una atención de calidad y oportuna para con nuestros pacientes, para lo cual tratamos y es por eso que requerimos contar con tecnología de punta, tal cual es la tendencia nacional e internacional para la realización de los exámenes de laboratorio de tamizaje neonatal metabólico; es por eso que de acuerdo a la optimización del recurso humano, área de trabajo y sobre todo alto volumen de muestras procesadas, el uso de códigos xx xxxxxx, RFID u otro mecanismo de identificación de reactivos, placas y tarjetas en un equipo automatizado, es el modo más eficaz y eficiente para garantizar la completa trazabilidad de los procesos, minimizando la posibilidad de error humano y garantizar resultados veraces, precisos, con oportunidad que la institución requiere para cumplir con sus necesidades de atención que brinda a los neonatos a nivel nacional. Por lo tanto y considerando que es una mejora sustancial al proceso, en sus etapas pre-analítico, analítico, pos-analítico (no habiéndose colocado como requisito excluyente que impida la mayor participación de postores ya que es un factor d evaluación facultativo) y en beneficio de la población usuaria, los integrantes del comité de selección no acogió la observación. Obedeciendo a lo permitido por el Organismo de Supervisión de Contrataciones con el Estado OSCE, en lo concerniente a Innovación Tecnológica es que actuamos dentro de las Normas Legales.
Cuando un sistema automatizado para este tipo de ensayo no es capaz de reconocer mediante códigos xx xxxxx u otro sistema las placas y reactivos el error involuntario de colocar placas en lugares distintos al solicitado por el software de los equipos, solo se evidenciará una vez culminada la corrida aproximadamente 5 o 6 horas, puesto que no tiene como realizar de modo alguno verificación de las posiciones tanto de placas y reactivos y solo ejecutará al proceso; mediante el uso de códigos xx xxxxx los equipos verifican si estos insumos están en la posición correcta y de no ser así mostraran una alarma para proceder a la corrección del mismos y este tipo de errores se hacen más probables debido a la gran cantidad de muestras que se procesan y también a que las placas son idénticas para los distintos tipos de analitos por lo cual sería imposible diferenciar a que analito pertenecen si se mezclaran por error. Cosa similar sucede con el uso de códigos xx xxxxx para identificar controles y calibradores, usados para realizar las curvas de calibración y control de la validación de los ensayos, pues como es sabido el digitar códigos especiales incrementa la probabilidad de error (…)”.
En relación con los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo siguiente:
a) Respecto a lo consignado en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”
Con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando respecto al factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-C.S
L.P N° 002-2019, suscrito por el presidente del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“agregaría un valor adicional (…) en lo referente a la calidad de los resultados obtenidos y la reducción al máximo de errores humanos debido al gran número de muestras que se procesan y que se deben realizar en equipos totalmente automatizados (…) (…)documento mediante el cual se acreditará el factor de evaluación mejoras a las especificaciones técnicas: Con la presentación de folletería, manual de instrucción de uso o inserto de productos o equipos”.
De lo expuesto, se desprende que, la Entidad ratificó lo consignado como factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, desprendiéndose de sus argumentos que, la referida mejora agregaría un valor adicional mejorando la calidad y condiciones de la prestación materia del objeto de contratación en la medida que reduciría al máximo los “errores humanos”.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente, que la Entidad habría
sustentado el referido factor de evaluación mejoraría la calidad y condiciones de la presente contratación, y en tanto, la pretensión del participante se encontraría orientada a seguir cuestionando la determinación de dicho factor de evaluación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Entidad ha precisado que “con la presentación de folletería, manual de instrucción de uso o inserto de productos o equipos” se acreditará el mencionado factor de evaluación con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá consignar lo manifestado por la Entidad en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.
b) Respecto a que se estaría haciendo “referencia a un lector de código xx xxxxxx que solo puede pueda cumplir el actual proveedor”
Con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando información respecto al análisis realizado para determinar la pluralidad de proveedores y marcas; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-C.S L.P N° 002-2019, suscrito por el presidente del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) la indagación xx xxxxxxx y la determinación de la pluralidad de marcas y postores realizado por el equipo de programación de la oficina de logística cumplió con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, asimismo, se precisa que la evaluación y validación de las cotizaciones que conllevaron a la pluralidad de postores y marcas fue realizado por el área usuaria del Hospital San Xxxxxxxxx”.
En ese sentido, por un lado, considerando lo expuesto en el párrafo precedente y de otro, que el principal objetivo de los factores de evaluación es comparar y discriminar ofertas, no puede exigirse al comité de selección elaborar factores cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores que hayan participado en el estudio xx xxxxxxx ya que ello desnaturalizaría su función principal, por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al “código xx xxxxxx”
El participante QUIMTIA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 15 manifestando en su solicitud de elevación que “(…) Reiteramos que esta exigencia no está vinculada con un posible riesgo de contaminación ni nada relacionado con ello, pues la manipulación puede efectuarse en condiciones de asepsia, como sucede en las pruebas que conducen los laboratorios públicos y privados del país”.
En el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el presente caso, del acápite 6. “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“(…) La empresa deberá proveedor las tarjetas de toma demuestra DBS (DRY BLOOD SAMPLE) en papel filtro para la recolección de la muestra, se solicita un adicional de un 20% más en el número de tarjetas DBS a entregar respecto al número de pruebas; a continuación se detallan las especificaciones técnicas de la tarjeta para recolectar la muestra.
(…) 2. Debe incluir los códigos xx xxxxx compartido entre la tarjeta que registra los datos demográficos y el papel filtro donde se encuentra la muestra de sangre”.
Por su parte, de la revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
Por su parte, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación 15, el participante QUIMTIA S.A. en relación a que las tarjetas deben incluir códigos xx xxxxxx, consultó “si el código xx xxxxxx puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva”; ante lo cual, el comité de selección manifestó lo siguiente:
“El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI-SB- 19, no acepta su consulta, precisa que tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación y lo ideal es que toda impresión se haga desde la fase de fabricación del insumo. Por otro lado el código xx xxxxxx es imprescindible para la identificación de las muestras por paciente pudiendo ocurrir que una etiqueta autoadhesiva pueda desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”.
De lo expuesto, se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió que el código xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, bajo el argumento que “tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación” y que la etiqueta autoadhesiva podría “desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”.
Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 15, debido que según el participante que “el código xx xxxxxx” se encuentre “adherido mediante una etiqueta autoadhesiva” no estaría vinculado “con un posible riesgo de contaminación ni nada relacionado con ello, pues la manipulación puede efectuarse en condiciones de asepsia”.
En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) Además si se observa la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes y en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar.
Por eso lo ideal es que la tarjeta contenga desde un inicio todo lo requerido impreso que no haya necesidad luego de adherir nada posteriormente ya que en este caso se están manejando muestras biológicas y se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación de estas.
Por último, el Servicio de Patología Clínica inició desde el 2017 la implementación de la identificación de sus muestras, suero, sangre, orina, etc. por medio de código xx xxxxxx lo que nos facilita la identificación y trazabilidad (seguimiento) de las muestras. Así mismo con la ayuda del área de informática se viene implementado las diferentes interfaces con los equipos automatizados que leen códigos xx xxxxxx identificando las muestras mejorando los procesos, ya que la tecnología nos proporciona herramientas para dicho fin ya la fecha en el mercado diferentes tipos de productos, como reactivos de laboratorio, presentan desde fábrica una identificación por código xx xxxxxx para cada unidad y es así como para el caso de las tarjetas para la toma de muestra se solicita que así como se requiere imprimir los datos del paciente, de la madre, números de historia clínica, datos de importancia clínica para la interpretación de los resultados sea incluido el código xx xxxxxx, que actualmente no solo se usa en el laboratorio sino también incluso en la vida diaria, como en la industria alimentaria, en los alimentos que se expenden en los supermercados y se usan hace varios años con el fin de identificar los productos, monitorear
stocks, etc. Cabe aclarar que nuestro hospital recibe casi 10 mil tarjetas con muestras para tamizaje neonatal mensualmente y de ahí la importancia de contar con código xx xxxxxx para su identificación”.
De lo expuesto, se desprende que, la Entidad ratificó lo absuelto en la consulta y/u observación N° 15, argumentando que en la medida que “la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes” en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva “podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar”.
Adicionalmente, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando información adicional respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 037- FBI-2019, suscrito por el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Médico Patólogo Xxxxxxx, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación, incluso la goma que contenga el sticker podría alterar el papel de filtro y lo ideal es que toda la impresión se haga desde fabricación de insumo con tinta inerte, por lo que el proceso de confección de la tarjeta y su impresión incluyendo el código xx xxxxxx debe ser hecho bajo procesos estandarizados. Existe el riesgo de que las condiciones climáticas o ambientales como el excesivo calor tiendan a desprender los autoadhesivos, así como el exceso de humedad podía estropear la impresión en el papel autoadhesivo, sin considerar las causas mecánicas que también podrían desprender los stickers poniendo en riesgo la trazabilidad de las muestras siendo que el código xx xxxxxx es imprescindible para la identificación de la muestra por paciente (…)”.
En ese sentido, considerando la pretensión del participante, lo señalado en los párrafos precedentes y que la Entidad habría sustentado las razones por las cuáles el código xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Documentos para la admisión de la oferta
De la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” consignado en el Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
“(…) e) Documentación que servirá para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas:
e.1 Las especificaciones técnicas del reactivo y el equipo a ofertar en cesión de uso deberán cumplir con lo requerido en las bases. Adicionalmente deberá presentar documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, tanto para el reactivo como para el equipo según corresponda, como: La folletería/manual de instrucción de uso o inserto de productos. Contiene literatura y/o gráficos relacionados con los materiales, reactivos e insumos de laboratorio. Y el manual de instrucciones de uso o inserto debe cumplir con el Artículo 140° del Reglamento de Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios aprobado mediante DS N° 016-2011-SA, sobre la información que debe contener el manual de instrucciones de uso o inserto, cuando corresponda.
(…) l) Declaración Jurada y documentación que acredite al personal técnico administrativo, quien acompañara en forma permanente el proceso de las pruebas de tamizaje neonatal del laboratorio de tamizaje metabólico en las actividades que realiza el Personal del Hospital en los días y horas programadas, de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas. El perfil ocupacional solicitado es personal técnico administrativo, y se encargará de registrar los datos demográficos de las tarjetas en el software proporcionado por el postor ganador. El personal técnico administrativo deberá tener conocimientos básicos en computación y con dominio del software ofertado por cada postor.
m)Declaración Jurada y documentación que acredite que las personas encargadas de realizar las capacitaciones al personal usuario deben haber sido capacitados por el fabricante o dueño de la marca, también podrán corresponder a terceros siempre y cuando estos cuenten con un certificado actualizado que lo faculte como tal, emitido por la casa matriz.
La capacitación del personal usuario podrá ser realizada por terceros y deberán contar con un certificado actualizado que lo faculte como tal, emitido por la casa matriz, pudiendo ser este personal nacional o extranjero y la capacitación se realizará siempre en idioma español (…)”.
En relación con ello, cabe precisar lo siguiente:
a) Respecto al documento consignado en el literal e.1 del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”, cabe precisar que, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación
electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el área usuaria en el cual se precise qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor mediante “folletería/manual de instrucción de uso o inserto de productos”; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe N° 037-FBI-2019, suscrito por el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Médico Patólogo Clínico, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) se realiza una revisión de los insertos de los reactivos, verificando la metodología, si es un producto para procesamiento manual o automatizado, el nombre exacto del producto así como el tipo de presentación del producto (nombre del producto, forma de presentación y nombre y número con el que aparece el producto en el registro sanitario) que se solicita en las Bases, y dicha información a su vez debe coincidir con el número de registro sanitario para ese producto y el protocolo de análisis también. En el caso del equipamiento se verifica el tipo, la metodología, performance, características, tipo de muestra que pueden procesar, procesamiento y almacenamiento de datos, tipo de software. Toda esta información es emitida por el fabricante”.
Por consiguiente, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá consignar en el numeral literal e.1 del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas lo manifestado por la Entidad en el párrafo precedente.
b) Respecto a los documentos previstos en los literales l) y m) del numeral
2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”, cabe indicar que, las respectivas Bases Estándar para el objeto de contratación señala lo siguiente: “En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general”.
En ese sentido, considerando que los documentos consignados en los literales
l) y m) del numeral 2.2.1.1, estarían relacionados con las calificaciones del personal; con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá suprimir la exigencia de la documentación prevista en los literales l) y m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y deberán precisarse en el acápite “requisitos para perfeccionar el contrato”.
3.2 Documentación de presentación facultativa
Las Bases Estándar para el objeto de contratación prevén que, en caso el comité de selección considere evaluar otros factores además del precio, incluir el siguiente literal:
“a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los ‘Factores de Evaluación’ establecidos en el Capítulo IV de la presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje previsto en dicho Capítulo para cada factor”.
No obstante, de la lectura del numeral 2.2.2. “Documentación de presentación facultativa” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia lo siguiente:
PLAZO DE ENTREGA | 30 puntos |
INTEGRIDAD EN LA CONTRATACION PUBLICA | 02 puntos |
MEJORAS A LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS | 10 puntos |
Por consiguiente, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá adecuar lo consignado en el numeral 2.2.2. “Documentación de presentación facultativa” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas conforme a lo dispuesto por las Bases Estándar.
3.3 Requisitos para perfeccionar el contrato
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 06.06.2019 17:01:40 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 06.06.2019 16:21:49 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXX Xxxxx Xxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 06.06.2019 15:35:06 -05:00
De la revisión del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
“(…) j) Copia simple legible de la Declaración Única de Aduanas (DUA) del equipo ofertado en cesión de uso”.
Sobre el particular, cabe señalar que, en la medida que los postores se verían en la necesidad de importar los bienes de manera previa a dicha etapa, a efectos de presentar la documentación correspondiente para perfeccionar el contrato, lo cual vulneraría el Principio de Libertad de Concurrencia contemplado en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley, resultaría razonable que dicho documento sea presentado para la entrega del bien.
Por consiguiente, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá suprimir el literal j) previsto en el numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas y consignar que dicho documento será solicitado para la entrega del bien.
3.4 Modificación de oficio
De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad habría suprimido el numeral 10 “conformidad del bien”, pese a que de la lectura xxx xxxxxx absolutorio no se aprecia que se haya dispuesto dicha modificación.
En relación con ello, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando se informe al respecto; siendo que, con fecha 05JUN.2019, la Entidad remitió el Informe N° 037-FBI-2019, suscrito por el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Médico Patólogo Xxxxxxx, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“(…) por un error involuntario se suprimió dicho numeral, asimismo, cabe precisar que en el Capítulo II del procedimiento de selección, numeral 2.5 forma de pago así como en la proforma de contrato, en la cláusula novena, precisar que la conformidad lo dará el Servicio de Patología Clínica”.
Por consiguiente, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá consignar el numeral 10 “conformidad del bien” en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas lo dispuesto en el párrafo precedente.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 06 xx xxxxx de 2019
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 06.06.2019 17:11:33 -05:00