Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2008-00142-01
Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2008-00142-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Providencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: Contrato de Trabajo. Al momento de reclamar el pago de obligaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo, se debe tener especial cuidado de ejercer la respectiva acción en contra de aquella persona, natural o jurídica, a favor de quien se pre xxxxxx los servicios personales.
Establecimientos de comercio. Por tratarse de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, es su propietario o dueño, quien tiene la titularidad de los derechos y obligaciones. Consecuentemente, el establecimiento de comercio no puede demandar ni ser demandado en juicio laboral. De otro lado, al efectuarse su transferencia no arrastra las obligaciones laborales contraídas por su anterior dueño al nuevo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Xxxxxxx, xxxxx xx xxxx de dos mil diez Acta número 043 del 13 xx xxxx de 2010
En la fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde tal como oportunamente se programara, esta Sala y su Secretaria, se constituye en au- diencia pública con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito xx Xxxxxxx, el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxxxxx que la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX adelanta en contra de XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX.
El proyecto presentado por el Magistrado Ponente fue revisado y aprobado en Sala, conforme consta en el acta arriba referenciada y da cuenta de los siguientes
En sesión previa que se hizo constar en el acta de la referencia, la Sala discutió y aprobó el proyecto que presentó el Magistrado Ponente, el cual corresponde a la siguiente,
I. SENTENCIA.
1. Lo que se pretende.
Actuando a través de apoderado judicial, la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, pretende la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre ella y el demandado PUNTO XXXXXXX PIZZA, representado legalmente por XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, que tuvo inicio el 4 xx Xxxxxx de 2004 y finalización el 20 xx Xxxxxx de 2007; que éste terminó como consecuencia de despido sin justa causa por parte del empleador; que es responsable del pago de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las indemnizaciones y, que como consecuencia de estas pretensiones, se la condene al pago xx xxxxxx de servicios, vacaciones, cesantías y horas extras, así como las indemnizaciones por: la seguridad social, ARP y pensión no pagadas; la no dotación de uniformes y calzado; xxxx en el pago de indemnizaciones o prestaciones; terminación sin justa causa; no pago de intereses y, finalmente, por no consignación de cesantías en un fondo, lo ultra y extra petita que resulte probado y las costas del proceso.
2. Fundamentos de hecho.
Apoyó sus pretensiones en, resumen, en que celebró con la señora XXXXXXX XXXX, un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con iniciación el 5 xx xxxxxx de 2004 y hasta el 20 xx xxxxxx de 2007, como cocinera y parrillera, recibiendo órdenes, (subordinación) de parte de la empleadora y en un horario de 8:00 a.m. a 11:00 p.m., de lunes x xxxxxxx, con dos días de descanso en la semana. Agregó que el salario le era cancelado unas veces cada día, otras cada quince días y otras cada mes, en monto de $ 500.000.oo; que el 20 xx Xxxxxx de 2007, abruptamente, fue despedida sin justa causa, por la señora XXXXXXX XXXX, su jefe y que mientras prestó el servicio, no recibió calzado y uniformes, vacaciones, prima legal, no se le practicó examen de ingreso ni de retiro, no fue afiliada a seguridad social, ni se le pagaron las prestaciones sociales.
3. Actuación procesal.
Por auto xx Xxxxx 3 de 2008 (fl.9), se inadmitió la demanda porque según el certificado de existencia y representación, el accionado era un establecimiento de comercio que carece de capacidad para comparecer en juicio como demandante o como demandado y, subsanada la irregularidad con anexión de nuevo poder y demanda en la que se señala como demandada a la señora XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX XXXX, por auto xx Xxxxx 16 de 2008 (fl.16), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la demandada quien, notificada personalmente en Mayo 7 de 2008 (fl.19), dio respuesta a través de apoderado judicial, afirmando ser parcialmente cierto el hecho segundo, no ser ciertos, el primero, tercero a séptimo y décimo tercero; no constarle del octavo al décimo segundo. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE DE LA SANCIÓN MORATORIA”, e “INEXISTENCIA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”-
Seguidamente se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin que se lograra lo primero por falta de ánimo en las partes y se agotaron las demás etapas de la misma. Constituido el Despacho en primera audiencia de trámite, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las que obran en su mayoría en la actuación.
4. Sentencia de primer grado.
Agotado como estaba el debate probatorio, se dictó el fallo de primer grado, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, básicamente, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX.
Para llegar esta decisión, consideró la A quo, que no obstante no existir duda sobre la prestación de servicios por parte de la xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX en el establecimiento de comercio PUNTO UNO (1) BURGUER PIZZA, por haberse aceptado así en la demanda y confirmarlo la prueba testimonial proveniente de XXX XXXXXXX XXXX XXXXXX (fl.72) y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
(fl.51); halló demostrado en el proceso que quien realmente contrató a la demandante fue la señora XXXXXXX XXXX, inicial propietaria del establecimiento de comercio en mención, resaltando la afirmación de la propia XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en el sentido de que quien daba las órdenes y mandaba, era la señora XXXXXXX XXXX, aclarando que cuando presentó la demanda era XXXXXXX XXXX la propietaria y cuando obtuvo el certificado xx xxxxxx de Comercio, ya aparecía XXXXXXX como propietaria.
Destacó la Juez de Primera Instancia, que sin poder decir que las ventas entre las parientes mencionadas fuesen ficticias, se evidenciaba una posible sustitución patronal porque, al parecer, mantenían idénticas condiciones respecto a sus trabajadores y, por ello, conforme a lo previsto por el artículo 67 del C.S.T., la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, al adquirir el establecimiento de comercio (propietaria), asumió igualmente la obligación de cancelar las acreencias surgidas con motivo de esa relación. Sin embargo, más adelante, aclara que al haberse terminado el vínculo laboral en agosto 20 de 2007 y al haber adquirido la xxxxxx XXXXXXXX XXXX la propiedad de dicho establecimiento a partir de enero de 2008, ésta nunca fue empleadora de la xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX y, por ello, concluye que no es posible hablar de la figura de la sustitución de empleadores respecto de aquella, porque nunca fungió como tal.
5. Apelación.
Inconforme con lo decidido por la A quo, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone el recurso de apelación, buscando su revocatoria y la concesión de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la parte impugnante, parten de la afirmación de la existencia de sustitución patronal y que la demanda al establecimiento de comercio (sic), se dio porque los testigos y las pruebas documentales tienden o convergen a demostrar la mala fe de la empleadora inicial, que ha traspasado la propiedad del mismo a varios familiares y a otra empleada, buscando eludir las obligaciones laborales, no obstante que a la fecha de presentación del recurso, aún continúa dando órdenes, manejando dinero, contratando y despidiendo trabajadores y, de igual manera, que la demanda se presentó contra el establecimiento de comercio y la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, porque la empleadora inicial se insolventó, simulando traspasar la propiedad a su hija y, porque en él fue que la demandante prestó sus servicios y aún subsiste en el comercio.
De otro lado, indicó el impugnante, que se presentaron los hechos de la demanda en forma clara y se probaron con testigos que fueron claros, idóneos, conocedores de los hechos, lo cual demuestra que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos y el incumplimiento en el pago de seguridad social y prestaciones sociales; que se esperaba una sentencia favorable para la demandante y, se interpreta, que como ello no ocurrió, se violaron derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso y principios como la transparencia, objetividad, contradicción y se configura la figura del enriquecimiento si n causa a favor de la demandada y en detrimento de la demandante.
Se pregunta, finalmente, quien paga las prestaciones sociales del empleado.
El recurso fue concedido y las diligencias remitidas a esta Sala, donde se surtió el trámite propio de la segunda instancia.
Al no encontrarse alguna circunstancia que impida proferir decisión de fondo en este asunto, procede la Sala a resolver lo que corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con los factores territorial y funcional, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Los denominados por la doctrina presupuestos procesales: juez competente, demanda en forma, capacidad de parte y capacidad para comparecer a juicio- concurren medianamente en esta actuación, no militan, por otra parte, vicios que obliguen a sanearlos o a decretar de oficio la nulidad, en su caso –art. 145 C.P.C-.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, considera esta Sala que los problemas jurídicos a resolver, son los siguientes:
¿Existió contrato de trabajo entre la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y la demandada XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX?
¿La señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, habiendo adquirido el establecimiento de comercio en que se prestó el servicio por la actora con posterioridad a la terminación del vínculo, está obligada a responder por las obligaciones laborales surgidas en relación laboral anterior?
¿Son los establecimientos de comercio, personas jurídicas y, por tanto, sujetos de derechos y obligaciones?
2.1. Existencia de Contrato de Trabajo.
Para empezar a dilucidar esta cuestión, debe recordarse que, conforme al artículo 22 del C.S.T., contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. y, por ello, quien presta el servicio se denomina trabajador y quien lo recibe y paga, empleador y, la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
De igual manera, de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 24 del C.S.T. quien pretende créditos originados en un vínculo de naturaleza laboral debe demostrar, por lo menos, que con su demandado existió una relación de trabajo para poder presumir que dicho nexo se rigió por las normas de aquella codificación, esto es, que hubo una prestación personal de servicios subordinados y remunerados, factores que de acuerdo al artículo 23 ídem son indispensables para la tipificación xxx xxxx contractual definido en el artículo 22 ibídem.
Del examen de las pruebas testimoniales y documentales que a este expediente se allegaron, no resulta difícil deducir que la demandante prestó un servicio personal en el establecimiento de comercio denominado “PUNTO UNO (1) BURGUER PIZZA”; pues así se desprende de los dichos de los testigos XXXX XXXXXXXX VALENCIA XXXXXXX (fl.48), XXXXXXX XXXX XXXXXX (fl.50),
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX (fl.51), y, tangencialmente, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (fl.53) y XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX (fl.54), por no ser
testigos presenciales sino de oídas -la última la reemplazó en una oportunidad-, citados a petición de ambas partes. Todos ellos hacen mención a la calidad de trabajadora que ostentaba la accionante, en el mencionado establecimiento de comercio, del cual aparece como propietaria ante la Cámara de Comercio la aquí
demandada, XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, por virtud de su matrícula como comerciante en enero 9 de 2008 (fl.7).
Sin embargo, a pesar de que está comprobada la prestación personal del servicio del actor, no hay evidencia que reporte que dicha actividad favoreció a XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, al menos no directamente, no obstante ser señalada como hija de la verdadera empleadora XXXXXXX X XXXXXXX XXXX, tal como lo dejaron ver los deponentes al enfatizar que la persona encargada de contratar los servicios de quienes laboran en tal establecimiento, era ésta última quien, además, daba las órdenes y disponía todo lo relacionado con la ejecución de las labores.
Es más, en el hecho primero de la demanda inicial, se afirmó que la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, celebró con la señora XXXXXXX XXXX, contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 5 xx Xxxxxx de 2004 y hasta el 20 xx Xxxxxx de 2007, para prestar servicios personales como cocinera y parrillera, lo cuales, según se infiere de la parte inicial de ella, se ejecutaron en el establecimiento de comercio denominado PUNTO UNO BURGUER PIZZA y, luego –hecho cuarto-, de igual manera, se indicó que el 00 xx xxxxxx xx 0000, xx xxxxxx fue despedida abruptamente y sin justa causa por la jefe de ese entonces, XXXXXXX XXXX. Estas afirmaciones se repitieron al subsanarse las deficiencia anotada en el auto admisorio de la demanda, solo que, en el hecho primero, se agregó, respecto de la señalada como empleadora XXXXXXX XXXX, que era “madre de la actual propietaria de PUNTO 1 BURGUER PIZZA”.
Y, aunque de la lectura de los testimonios de XXXXXXX XXXX XXXXXX, quien dijo ser tía de la demandada y de XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, se presenta confusión sobre la vinculación de la demandada XXXXXXXX XXXX respecto de las actividades desarrolladas en el establecimiento de comercio, para la época a que se contrae la reclamación de la xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX y, además, que en la respuesta a la demanda a pesar de sostenerse que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban a la demandada, se da a entender que entre los extremos mencionados en la demanda, la señora XXXXXXX XXXXXX realizó actos propios de empleadora y cumplió con obligaciones laborales a la demandante; lo cierto es que es la propia accionante, señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX quien, al absolver interrogatorio de parte (fl.65), al ser preguntada por
la Juez A quo, sobre quien la contrató, la remuneraba, daba órdenes e instrucciones y le imponía horarios y, además, realizaba todos los actos de disposición sobre la actividad comercial, refirió que era la señora XXXXXXX XXXX, madre de la demandada.
En efecto, de tal diligencia, cabe destacar las siguientes manifestaciones: “Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, ella me contrató y ya después ya pasó a nombre de xxxx Xxxxxx Xxxx que es la hermana, ya después paso a nombre xx Xxxxxx que es hija de ella, yo se que paso a nombre de ella porque cuando yo puse la demanda todavía estaba a nombre de Xxxxxx Xxxx pero después me fui a sacar un papel, xx xxxxxx de comercio y aparecía ya Xxxxxxx...Porque por evasión de impuestos, yo se porque como xxxx xxxxxx era compañera de cocina ella dijo que xxxx Xxxxxxx la iba a aponer a representar ahí porque xxxx Xxxxxxx no estaba declarando. Dijo que ella la iba a poner ahí como de dueña y ella comentaba ahí en la cocina...Creo que xxxx Xxxxxxx porque yo siempre me entendí con pagos y todo con ella, desde el comienzo, a pesar de que cambiaron al dueño siempre fue con ella...Xxxx Xxxxxxx, siempre es ella la que ordena, la que dispone la que dice...Xxx seguía funcionando normal, pero igual todos trabajábamos lo mismo, cada uno tenía sus funciones trabajaba normal, siempre la que ordenaba era xxxx Xxxxxxx. Todo seguir norma (sic)...” y al preguntársele en forma concreta sobre si la señora Xxxxxxx Xxxxxx frecuentaba el restaurante para la época en que ella laboró allí, respondió: “Si ella iba allá porque ella llevaba a los niños, ella tiene unos niños pequeños, ella a veces me los dejaba a mi para que los cuidara porque de todas maneras ella tiene vínculo allá, ella es hija de la xxxxxx Xxxxxxx...” y, finalmente, al cuestionarla del por qué, si afirma que era la señora Xxxxxxx Xxxx la que daba órdenes, imponía xxxxxxxx y pagaba salario, demandó a Xxxxxxx Xxxxxxxx, expresó: “Pues porque cuando uno pone una demanda tiene que ponerla con la persona que figure como dueño, porque si yo demando a punto uno no se puede porque y tiene que ser a una persona, y para demandar tenía que llevar la cámara de comercio, y en la cámara de comercio aparecía ella, Xxxxxx...”
En este punto de las consideraciones, co nsidera la Sala pertinente hacer claridad en que resulta bien extraña la posición defensiva de la demandada XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, cuando al responder a través de apoderado judicial, la
demanda, no presentó con la claridad debida, los hechos relativos a su vinculación como propietaria del establecimiento comercial, como lo hizo al responder el interrogatorio de parte (fl.63), en la que dejó por sentado que nunca tuvo relación laboral con la accionante XXXXXX XXXXXXXX, pues sólo adquirió de su tía XXXXXX XXXX, tal establecimiento, a principios del año 2008, cuando ya esta no laboraba allí. Sin embargo, aunque en principio, operó en contra de la demandada XXXXXXX XXXX, la confesión por apoderado judicial conforme a lo regulado por el artículo 197 del C.P.C., aplicable por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., no debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 201 de aquella normatividad, toda confesión admite prueba en contrario y, en este asunto, como se acaba de exponer, existe prueba que desvirtuó cualquier aceptación de la relación laboral entre las partes, que se pudo deducir de la forma en que se respondieron los hechos y las excepciones de la demanda, valiendo traer al caso, lo afirmado por la propia demandante XXXXXXXX en el interrogatorio de parte respecto a quien fue su verdadera empleadora, lo que, de igual manera, tiende a confirmar el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (fl.28) , en el que figura como tal la señora XXXXXXX XXXX XXXXXX , el que aceptó haber firmado, aunque no en la fecha en el indicada.
Lo anterior lleva a la conclusión de que si bien es cierto la actora prestó una actividad exclusiva en “PUNTO UNO (1) BURGUER PIZZA”, razón por la que se puede afirmar que dicha relación se rigió por las normas del C.S.T. de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 24 y a lo que se hizo alusión precedentemente, también lo es que quedó inconclusa la obligación probatoria de la accionante, porque no bastaba que se hubiere limitado a probar el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, en tanto que, sin demostración se quedó, que las labores que realizó beneficiaron a la demandada XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, porque quien la vinculó fue persona distinta a ésta.
Y no puede ser razón suficiente el hecho de que se haya aportado el certificado de la Cámara de Comercio donde se da cuenta de que la accionada es quien aparece como propietaria del establecimiento de comercio porque, como bien lo citaron los testigos antedichos y lo ratificó la demandante, quien la contrató fue XXXXXXX XXXX XXXXXX y la sola circunstancia de que su hija –XXXXXXX XXXXXX- xxxxxxxx como dueña del referido establecimiento de comercio, con posterioridad a la desvinculación laboral – Agosto 27 de 2007-, no puede tenérsele como
responsable de los créditos generados a favor de la actora con ocasión del nexo laboral verificado para la época en que los hechos y pruebas, evidencian como titular y verdadera empleadora, a la xxxxxx XXXX XXXXXX.
En el anterior orden de ideas y aplicando lo que en materia probatoria manda el inciso primero del artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX debió demostrar que la prestación personal del servicio lo fue a favor de XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX; pero como no lo hizo, ello le reporta la pérdida del interés jurídico buscado, por efecto de la carga de la prueba que le impone a las partes una determinada conducta en relación con el acto o derecho a probar.
Así las cosas, la conclusión a que llegó la Juez A quo, resulta acorde con el caudal probatorio y, por ello, habrá de avalarse la misma.
2.2. SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES.
Para resolver el segundo interrogante, esto es, si ¿La señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, habiendo adquirido el establecimiento de comercio en que se prestó el servicio por la actora con posterioridad a la terminación del vínculo, está obligada a responder de las obligaciones laborales surgidas en relación laboral anterior?, conviene precisar que, tal como acertadamente se interpretó por la Juez A quo, la prueba allegada a la actuación, desde la vinculación de la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX en Agosto 5 de 2004 y hasta la terminaci ón de la relación laboral en Agosto 20 de 2007, se presentó el fenómeno jurídico contemplado por el artículo 67 del C.S.T., entre XXXXXXX XXXX XXXXXX y XXXXXXX XXXX XXXXXX – que no XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX- que define la
sustitución de empleadores como todo cambio de una por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, cuando éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios y el trabajador siga prestando el servicio.
En efecto, según las probanzas, habiendo sido la señora XXXXXXX XXXX XXXXXX quien, como propietaria del establecimiento de comercio en que la actora prestaba el servicio, fungió inicialmente como empleadora de la actora –
hecho indiscutible de acuerdo a lo analizado en precedencia-, calidades – propietaria y empleadora- que luego asumió su hermana XXXXXXX XXXX XXXXXX, en forma real o simulada como se insinúa en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por esta última, operó tal fenómeno jurídico entre tales personas, porque, en ausencia de prueba en contrario, todo indica que hubo cambio de un empleador por otro y subsistió la identidad del establecimiento. Sin embargo, tal situación no se materializó para el caso de la demandada XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, porque figura, en el certificado xx Xxxxxx de Comercio allegado a la actuación (fl.7), como propietaria a partir de Enero 9 de 2008 y, de otro lado, no se acreditó probatoriamente que teniendo una relación de hecho antes de tal fecha respecto del mismo, haya ejercido actos propios de un empleador respecto de la demandante, lo cuales, se itera, descartó esta al absolver interrogatorio de parte.
Siendo así las cosas, como se dijo antes, por el mero hecho de ser la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXX, la propietaria actual del establecimiento de comercio en que prestó el servicio la actora, que fue el verdadero motivo de vinculación al proceso como lo refirió en la última pregunta del interrogatorio (fl.67), no puede tenérsele como responsable de los créditos generados a favor de la actora con ocasión del nexo laboral verificado para la época en que los hechos y pruebas, evidencian como titular y verdadera empleadora, a la xxxxxx XXXX XXXXXX, madre de ésta, máxime cuando los vínculos de consanguinidad no autorizan para reclamar créditos a quien realmente no los debe, pues de acuerdo con lo regulado por el artículo 27 del C.P.T. y de la S.S., a quien debe hacerse la exigencia en tal sentido, es a quien realmente fue empleador, pues así lo precisa la norma en mención al ordenar que “La demanda se dirigirá contra el patrón –hoy empleador-, o, contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél.
2.3. Por último, resalta la Sala que se ha entendido equivocadamente la naturaleza jurídica de los establecimientos de comercio, pues en el presente asunto, desde la demanda inicial se trató de vincular al denominado “ PUNTO UNO (1) BURGUER PIZZA”, como si este fuese una persona jurídica –diferente a las personas naturales- que por ficción jurídica, están en capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente y,
no obstante que se enmendó tal apreciación al subsanarse la demanda, nuevamente como argumento de la inconformidad con la decisión de la Juez de Primera Instancia, se hace mención al mismo con tal calidad.
Pues bien, como considera la Sala que se hace necesario hacer claridad en tal aspecto, a ello se procederá en la siguiente forma:
Establecimiento de comercio, según el artículo 515 del Código de Comercio, se define:
“Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.
Siendo, entonces, el establecimiento de comercio, un conjunto de bienes, como tal, no tiene capacidad jurídica para ejercer derechos, contraer obligaciones ni para ser representado judicial y extrajudicialmente, contrario a lo que sucede con las personas jurídicas, entre ellas las sociedades comerciales, que sí disfrutan de tales atributos. Dicho de otra manera, en tratándose de establecimientos de comercio, es su dueño el titular de derechos y obligaciones y, de ahí la razón por la cual, la Juez A quo, al hacer el control de la demanda, conforme al mandato del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., la inadmitió “…, pues como se desprende del certificado de existencia y representación visible a folio 7 del expediente, el accionado es un establecimiento de comercio que no tiene capacidad para comparecer a juicio como demandante o como demandado”
Consecuente con lo anterior, queda claro que como los establecimientos de comercio no pueden, por sí mismos, ejercer derechos y contraer obligaciones, no resulta jurídicamente viable pretender que las acreencias laborales que se pretendan de persona que fue su propietaria y fungió como empleadora, deban ser soportadas por éste ni por quien, sin haber participado en tal relación laboral, posteriormente adquiera la propiedad del establecimiento en que se prestó el servicio, base de las reclamaciones.
Suficiente lo hasta aquí dicho para prohijar el fallo de primer grado. Lo anterior sin perjuicio de que la demandante enfile la demanda contra su verdadera empleadora, cuando fungió como dueña del establecimiento de comercio.
Xxxxxx en esta Instancia no se causaron.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito xx Xxxxxxx, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia conocida en sede de apelación.
Costas en esta Sede no se causaron.
Notificación surtida en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se levanta y firma esta acta.
Los Magistrados,