RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 841/2013 Comunidad Valenciana 087/2013 Resolución nº 635/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.C.S.E., como portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Burjassot, contra el anuncio de licitación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación de la “concesión administrativa del uso privativo del dominio público de los edificios, dependencias, instalaciones, equipamientos y mobiliario existentes que conforman las piscinas municipales de Burjassot, xx xxxxxx y cubierta, donde se desarrollan estas actividades (expte. 000209/2013-04.03.02)”, el Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 14 de octubre de 2013, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burjassot aprobó el expediente de concesión administrativa, mediante procedimiento abierto, del uso privativo del dominio público de los edificios, dependencias, instalaciones, equipamiento y mobiliario existentes, que conforman las piscinas municipales de Burjassot, xx xxxxxx y cubierta, donde se desarrollan estas actividades (expte. 000209/2013-04.03.02), que comprendía la aprobación del estudio económico-financiero y xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares para dicha concesión.
Segundo. Con fecha 26 de octubre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el anuncio de la licitación, donde se advertía que los pliegos rectores de la licitación podían ser obtenidos en los enlaces al Perfil del Contratante del ayuntamiento y a la plataforma de contratación de la Generalidad Valenciana que allí se detallaban.
Tercero. El 11 de noviembre de 2013, D. M.C.S.E. interpuso, como como portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Burjassot y en nombre y
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
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representación del mismo, recurso especial en materia de contratación contra dicho anuncio y contra el citado Xxxxxx.
Cuarto. A sus resultas, este Tribunal, en su reunión de fecha 4 de diciembre de 2013, adoptó la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( en lo sucesivo, TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Valencia, que fue publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44 del TRLCSP, computado según lo dispuesto en el apartado 2. a) de dicho precepto, plazo que no habría llegado a transcurrir entre la publicación del anuncio el 26 de octubre de 2013 y la propia presentación del recurso el 11 de noviembre de 2013.
Tercero. Sentado lo anterior, debe analizarse legitimación de la actora para la interposición del recurso, partiendo del hecho de que, en su encabezamiento, se identifica como Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Burjassot, diciendo actuar “en nombre y representación del mismo”.
Sobre la legitimación de los concejales y de los grupos municipales constituidos en las Corporaciones Municipales, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, entre las que cabe citar las resoluciones 75/2013 y 203/2013.
En la primera de las citadas resoluciones (de la que es tributaria y a la que se remite la 203/2013), se sientan, tras analizar detenidamente la doctrina jurisprudencial y del propio Tribunal en relación con el concepto de “interés legítimo” en caso de terceros no licitadores
–como sería el caso-, las siguientes conclusiones:
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i) El grupo municipal, si bien tiene “capacidad para ser parte” a pesar de carecer de personalidad jurídica distinta de sus integrantes -debiendo acreditarse la representación del grupo a través del apoderamiento otorgado por todos sus integrantes a uno de ellos-, no está legitimado para recurrir los pliegos aprobados por el Ayuntamiento en un expediente de contratación.
ii) Los concejales, a título individual, por el contrario, sí estarían legitimados para recurrir los pliegos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1.b) LBRL, salvo en el caso de que, formando parte del órgano colegiado que haya adoptado el acuerdo aprobatorio de los mismos, no hayan votado en contra de la adopción del mismo.
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto ahora analizado, debe concluirse en la pertinencia de rechazar la legitimación del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Burjassot para recurrir el anuncio de licitación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares objeto de impugnación y, en consecuencia, en la procedencia de inadmitir el recurso interpuesto por la recurrente, al haberlo hecho “en nombre y representación del mismo”.
Cuarto. Idéntica conclusión de inadmisión debe alcanzarse, incluso si se obviara lo expuesto en el fundamento anterior y se considerase que, pese a la expresa dicción del recurso, éste ha sido también interpuesto por la recurrente en su propio nombre, como integrante de la Corporación Municipal (dando por supuesto que no forma parte de la Junta de Gobierno Local o que, de ser una de sus integrantes, habría votado en contra del acuerdo de aprobación del expediente de contratación), si se atiende a la naturaleza del objeto de la impugnación.
En efecto, si bien es evidente que el recurso aparece interpuesto contra actos que, en abstracto, son susceptibles de impugnación por dicho cauce, pues tanto el anuncio de licitación como los pliegos de aplicación son enunciados expresamente como tales en el artículo 40.2.a) TRLCSP, no puede obviarse que es indispensable que los tales actos, como señala el artículo 40.1, se refieran a los contratos que allí son taxativamente enunciados.
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La actora sostiene, en este sentido, que si bien el anuncio de licitación ha configurado la adjudicación como una concesión administrativa de uso privativo de bienes del dominio público municipal ( como tal excluida del ámbito de aplicación del TRLCSP, a tenor de su artículo 4.o], sin perjuicio de quedar sometido a sus previsiones en las fases de preparación y adjudicación y, en todo caso, ajeno a las categorías típicas del artículo 40.1 TRLCSP, a las que se circunscribe la competencia del presente Tribunal) debe atenderse a su estricta naturaleza para concluir, siquiera implícitamente, que se trata de un contrato de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión (artículo 277.a TRLCSP), como tal incluido dentro del ámbito de competencia de este Tribunal a tenor del artículo 40.1.c) TRLCSP.
Es bien notorio que la competencia de este Tribunal se contrae a las categorías de contratos enunciados en el artículo 40.1 TRLCSP, en términos que determinan que, de aceptar la calificación de la licitación realizada por el Ayuntamiento de Burjassot debería concluirse, inexcusablemente, en la forzosa inadmisión del contrato.
En este punto, debe anticiparse que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, se juzga más correcta la calificación como contrato de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión que postula la actora (siendo, en todo caso, patente que son extravagantes y quedan fuera de debate las restantes categorías típicas referidas en el citado artículo 40.1 TRLCSP).
Como bien es sabido, el contrato de gestión de servicios públicos, se define en el artículo
8 TRLCSP como “aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante”. Prescindiendo de la mención que de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se hace en el artículo en cuestión, el núcleo de la definición gira en torno a los conceptos de encomienda y gestión de servicio público. Es decir, hay contrato de gestión de servicios públicos allí donde existe un servicio público respecto del cual las potestades de gestión y explotación de la Administración titular se ceden a otra persona, física o jurídica.
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Este contrato admite diversas modalidades, contempladas en el artículo 277 TRLCSP.
“La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx. b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas”.
La diferenciación de este contrato con las categorías limítrofes no ha sido siempre fácil ni pacífica. En este punto, es obligado traer x xxxxxxxx el informe de la Junta Consultiva de Contratación 12/2010, de 23 de julio, en el que hace recensión parcial de la doctrina elaborada en relación con su distinción del contrato de servicios, haciendo especial hincapié en la trascendencia de la efectiva xxxxxxxx del riesgo por parte del contratista, en los siguientes términos:
"Las ideas fundamentales a través de las cuales la Jurisprudencia del Tribunal ha configurado la concesión de servicios se han condensado básicamente en la xxxxxxxx del riesgo de explotación por parte del concesionario y ello ha llevado a la tantas veces mencionada Directiva a definirla como “un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio” (art. 1.4).
Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas también por la Jurisprudencia:
a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la xxxxxxxx por éste del riesgo derivado de la misma.
b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es requisito imprescindible para que la relación jurídica se califique como tal que el pago por
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su uso sea realizado efectivamente por éstos. Por el contrario, no se desnaturaliza la concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la entidad concedente (pago en la sombra), siempre que subsista la xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
c) La concesión administrativa de servicios públicos comporta la transferencia al concesionario de la organización del servicio, sin perjuicio, naturalmente, de las potestades de policía que sobre el mismo corresponden a la Administración concedente. Esta potestad organizativa es una exigencia lógica de la propia xxxxxxxx del riesgo de explotación, pues, esta última requiere dotar al concesionario de la libertad de organización necesaria para establecer el modo de llevar a cabo la explotación que le pueda resultar más acorde con su propia concepción de la empresa.
El conjunto de ideas anterior es recogido por nuestro legislador con carácter disperso a través de varios artículos de la Ley de Contratos del Sector Público: artículo 8, (“El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante”), artículo 251, (“La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso, podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”) y xxxxxxxx 000: (“La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx”). Se deduce de los anteriores preceptos, en primer lugar, que al encomendarse al particular la gestión del servicio éste asume la organización del mismo, en segundo lugar, que el servicio deber ser susceptible de explotación empresarial y, por último, que el concesionario debe asumir el riesgo de la explotación.
2. De las circunstancias anteriores debe considerarse que la xxxxxxxx del riesgo de explotación por el concesionario resulta indispensable para atribuir a la relación jurídica que examinemos la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al
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concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia xx xxxxxxxx del riesgo derivado de la explotación del servicio.”
Esta xxxxxxxx del riesgo está fuera de toda duda en el caso examinado, en tanto que afirmada expresa y rotundamente en el apartado 10.3.B.1) xxx Xxxxxx de aplicación, en el que se señala que “el concesionario gestionará las piscinas a su riesgo y xxxxxxx”, siendo lo cierto, además, que del citado pliego se desprenden con claridad las restantes notas de transferencia de las potestades organizativas y de destino de los servicios e instalaciones al público, que ha de abonar al concesionario los correspondientes precios por su uso.
No obstante, dada la calificación expresamente elegida por el Ayuntamiento de Burjassot, tiene más interés en el supuesto analizado la doctrina elaborada en relación con la distinción entre el contrato de gestión de servicios públicos y las concesiones de uso privativo del dominio público. En este punto, es pertinente traer x xxxxxxxx lo afirmado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 16/2012, de 27 de septiembre, en el que se aborda la concreta calificación de dos contratos por los que se cede la explotación y uso privativo, respectivamente, de una instalación deportiva (como es el caso del supuesto aquí analizado) y de una parcela de dominio público para la instalación de equipamiento de telecomunicaciones. En dicho informe se señala, en relación con el primer contrato, cuyas similitudes con el ahora examinado son de todo punto evidentes:
“1. El Director General de Xxxxxxxx consulta acerca de la naturaleza jurídica de dos contratos bien diferenciados.
2. El primero de ellos, conforme a su estipulación primera, tiene por objeto “la gestión del servicio público de gimnasio municipal, que compone la sala de actividades dirigidas, la sala de musculación, la sauna y los vestidores.”
Como forma de retribución del contratista se fijan unas tarifas pagaderas por los usuarios del servicio en función del mayor o menor uso que hagan del mismo.
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Asimismo, se establece un canon mensual mínimo a satisfacer por el concesionario al Ayuntamiento, independientemente del nivel de uso del servicio, con un período de carencia de 24 meses a contar desde la iniciación de la prestación del servicio.
El contrato tiene una duración inicial de cuatro años con posibilidad de prórroga de dos años previo acuerdo.
3. El contenido descrito, según consta en el documento de formalización del contrato que se nos ha remitido, es susceptible de calificarse jurídicamente como propio de un contrato de gestión de servicio público.
Recordemos que, tal y como ha manifestado esta Junta Consultiva en numerosos informes, entre los cuales cabe destacar el informe 60/11 dictado en respuesta a otra consulta del Director General de Tributos, estaremos ante un contrato de gestión de servicio público cuando se cumplan los requisitos que se derivan de los artículos 132 y 275 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y que han sido objeto de amplia elaboración doctrinal, esto es: la “publicatio” de la actividad o declaración de la misma como “servicio público”, la determinación de su régimen jurídico de manera que se haga la correspondiente atribución competencial al Ayuntamiento y se establezca el alcance de las prestaciones a favor de los administrados, que la actividad sea susceptible de explotación económica y, por último, que su prestación no implique el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos.
Considerada la naturaleza de la actividad objeto del contrato y el artículo 25.2. m) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Junta Consultiva entiende que la misma es susceptible de cumplir los cuatro requisitos enumerados en el párrafo anterior. No obstante, la atribución a los municipios que el artículo 25.2. m) hace de las “actividades o instalaciones culturales o deportivas” debe ser completada con la legislación autonómica correspondiente”.
En el caso aquí analizado, se cumplen todos los requisitos a que alude la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para configurar el contrato de gestión de servicios públicos.
En primer lugar, la existencia de “publicatio” y de una atribución competencial al Ayuntamiento es indubitada, no sólo por la ya referida previsión del artículo 25.2.m) de la
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Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que, efectivamente, incluye entre las materias a las que se extienden las competencias propias de los municipios, las “actividades o instalaciones culturales o deportivas”, sino también por la coincidente previsión del artículo 33.3.n) de la Ley 8/2010, de 23 xx xxxxx, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, que reitera idéntica dicción. A mayor abundamiento, el propio Xxxxxx impugnado (apartado 2, relativo al “Objeto del contrato”) afirma expresamente la afectación de las instalaciones al “servicio público de educación física, deporte y esparcimiento” que, según allí se indica, se “viene prestando por el Ayuntamiento de Burjassot a través de su empresa pública CEMEF S.L.U. mediante una encomienda de gestión”.
Por otro lado, consta en el expediente la Ordenanza reguladora del precio público de las piscinas cubierta y descubierta municipales de Burjassot, en términos que evidencian que la actividad es susceptible de explotación económica, circunstancia que se hace también explícita en el apartado 10.3.B.3 xxx Xxxxxx de aplicación, según el cual, el concesionario habrá de “percibir de los usuarios los precios de los servicios que se otorguen”.
Finalmente, es patente que la gestión del servicio de piscinas municipales no comporta el ejercicio de autoridad o potestad de estricto imperio alguna.
Esta conclusión sobre la calificación del contrato se ve, además, adverada por las reiteradas referencias a la gestión o explotación económica del servicio por el concesionario, que se contienen a lo largo del texto xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y que dejan en evidencia la patente inadecuación de la expresa intitulación como concesión de uso privativo de bienes demaniales elegida por el Ayuntamiento de Burjassot.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos y por sólo enunciar algunos ejemplos, cabe citar:
a) En el apartado 2, al tratar de las necesidades administrativas a satisfacer, se destaca que “con la ejecución de este contrato se pretende continuar manteniendo en funcionamiento las actividades de las piscinas municipales y mejorar la oferta actual”.
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b) En el apartado 5 xxx Xxxxxx impugnado se señala que el “plazo de la concesión se señala en 20 años a partir de la fecha de inicio de la explotación de la actividad”.
c) En el apartado 9.2 se alude a la necesaria experiencia previa del concesionario en la “actividad de este tipo de GESTION DE PISCINAS-GIMNASIO”.
d) En el apartado 10.1.6 se impone al concesionario la obligación de subrogarse en las relaciones laborales “de los trabajadores que actualmente están asignados a estas dependencias”, mientras que en el apartado 10.3.B.7 se hace referencia al personal “que incorpore el adjudicatario para el desarrollo de la actividad”.
e) En el apartado 10.2.7 se enumera, como uno de los derechos o prerrogativas del Ayuntamiento, la de “suprimir el servicio”.
f) En el apartado 10.3.B.3 se afirma el derecho del concesionario a “percibir de los usuarios los precios de los servicios que se otorguen”,
Todo lo hasta ahora expuesto, junto con otras previsiones concomitantes contenidas en los pliegos de aplicación, nos llevan a concluir que, en sentido inverso a lo manifestado por este Tribunal en la resolución 76/2012 (en la que también se abordó la distinción entre concesiones demaniales y contratos de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión administrativa) , lo aquí cedido es, a todas luces, la posibilidad de prestar un servicio público, que no la explotación o uso de un determinado terreno calificado jurídicamente como demanial, por lo que el contrato analizado debe ser necesariamente calificado como un contrato de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concesión, en los términos ya expresados.
Planteada así la cuestión, y retomando el hilo de la exposición, es obligado traer x xxxxxxxx la dicción del artículo 40.1.c) TRLCSP, en el que se establece lo que sigue:
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan
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concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
(…)
c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.”
Como puede comprobarse sin excesiva dificultad y evidencia el uso de la conjunción copulativa “y”, la exigencia de ambos requisitos es, necesariamente cumulativa. Es decir, para que sea admisible el recurso especial en materia de contratación en relación con un contrato de gestión de servicios públicos es necesario, inexcusablemente, que su “plazo de duración” sea “superior a cinco años” y, a la par, que “el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros”.
En el caso analizado, el primero de los requisitos es indubitado, toda vez que, como ya se ha destacado antes, en el apartado 5 xxx Xxxxxx impugnado se señala que el “plazo de la concesión se señala en 20 años a partir de la fecha de inicio de la explotación de la actividad”.
Sin embargo, no cabe apreciar en el supuesto analizado la concurrencia del segundo de los citados requisitos, a saber, “que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros”.
Sobre el significado de este concepto, debemos referirnos a lo afirmado en la resolución 43/2013 de este Tribunal, en la que, con base en una extensa fundamentación que se da aquí por reproducida, se afirmó que “dicha expresión ha de entenderse únicamente alusiva al importe previsto de los gastos o inversiones que el eventual adjudicatario del contrato deba asumir, a resultas de tal adjudicación, para la puesta en marcha del servicio público cuya gestión se le ha encomendado, ya porque así se haya previsto expresamente en los pliegos de aplicación o en otros documentos del expediente, ya porque así se infiera implícitamente de su contenido."
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Trasladando dicha conclusión al supuesto analizado, puede comprobarse que en el apartado 3.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares se detallan las inversiones que ha de realizar el contratista, distinguiendo entre “inversiones mínimas” o de “carácter obligatorio”, que ascienden a 178.481,29 euros, con el desglose que allí se recoge, y las inversiones “de carácter voluntario en equipos de cardio, indoor y fitness así como sistema de gestión y control de accesos”, para las que se señala que el contratista “podrá optar por la ejecución en la totalidad o de parte de estas inversiones en función de los estudios xx xxxxxxx que realice y de las necesidades de demanda que establezca, pudiendo demorar la inversión en función de la demanda a lo largo de los años” y cuyo importe se cifra en 308.000 euros.
Es evidente, a la vista de las tales cifras (cuyo importe conjunto, haciendo abstracción del carácter voluntario y potencialmente diferido de buena parte de las tales inversiones, asciende a 484.481,29 euros), que en el caso analizado no se rebasa el umbral de
500.000 euros en concepto de gastos de primer establecimiento que opera como presupuesto para la admisión del recurso especial en materia de contratación cuando de contratos de gestión de servicios públicos se trate.
Debe, por todo ello, concluirse también en la pertinencia de inadmitir el presente recurso, incluso si se obviara lo que, sobre la legitimación de la actora, se afirmó en el fundamento precedente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.C.S.E., como concejal y portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Burjassot contra el anuncio de licitación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir la adjudicación de la concesión administrativa del uso privativo del dominio público de los edificios, dependencias, instalaciones, equipamientos y mobiliario existentes que conforman las piscinas municipales de Burjassot, xx xxxxxx y cubierta, donde se desarrollan estas actividades (expte. 000209/2013-04.03.02), y ello tanto por carecer de
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legitimación al efecto, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero, como por no ser susceptible de impugnación en esta vía los actos recurridos, al no tener cabida el contrato a que se contraen en las taxativas categorías del artículo 40.1 TRLCSP, tal y como se expone en el fundamento cuarto de esta resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación acordada en virtud de resolución de este Tribunal de 4 de diciembre de 2013.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.