RESOLUCION NÚMERO
RESOLUCION NÚMERO
20160725-003 (25 de julio de 2016)
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL DE CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO DE SOCOTA EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOCOTA,
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Constitución Política de Colombia, las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, y
CONSIDERANDO
1. Que la actividad contractual del Municipio de Socotá, debe ceñirse a los postulados instituidos por la Constitución Política de Colombia, las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, la Ley 1474 de 2011, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015, establece que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán contar con un Manual de Contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual.
3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4. Que propendiendo por garantizar la transparencia y los demás principios rectores de la contratación pública, así como el cumplimiento de las normas vigentes, el Municipio de Socotá requiere armonizar las directrices impartidas en materia de gestión contractual con el fin de establecer unas reglas precisas y claras sobre los procedimientos que rigen la celebración de los contratos o convenios y estandarizar las labores que deben adelantar los funcionarios y/o contratistas que intervienen en la contratación, logrando que los proponentes, la comunidad en general y los servidores públicos, tengan total claridad sobre las normas que aplican para los procesos de selección.
5. Que se hace necesario estructurar un documento guía, que sirva de referencia para ilustrar de manera óptima a todos los interesados en la contratación del Municipio de Socotá, articulando la actividad contractual con el proceso de contratación administrativa.
6. Que como medida de prevención del daño antijurídico en materia contractual, se hace especial énfasis en la planeación de los procesos contractuales del Municipio de Socotá con el propósito de eliminar en lo posible, o mitigar y controlar los riesgos que se puedan derivar de la contratación para la entidad, los contratistas y terceros.
7. Que en aras de luchar contra el flagelo de la corrupción, este Manual de Contratación pretende aumentar los índices de eficiencia, eficacia y transparencia en cada una de las etapas de los procesos de selección que se adelanten por el Municipio. En mérito de lo expuesto,
EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOCOTA, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones del presente decreto aplican a los procesos de contratación que adelanten en el Municipio de Socotá. PARÁGRAFO: Dentro del marco del control de tutela que corresponde al Alcalde, con el propósito de regular los trámites internos de la contratación, para precisar la responsabilidad de quienes intervienen en ellos y unificar criterios, en desarrollo de su actividad contractual, adoptarán acorde con su régimen legal especial, las medidas que permitan cumplir cabalmente con los principios que orientan la función administrativa y la gestión fiscal, contenidos en la Constitución Política de Colombia, las Leyes 80 de 1993, ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, la Ley 1474 de 2011, y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las disposiciones de carácter legal que regulan las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
ARTÍCULO SEGUNDO. ADOPCIÓN DEL MANUAL: Adoptar el Manual de Contratación del Municipio de Socotá, contenido en el texto que se anexa formando parte integral del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. ACTIVIDAD CONTRACTUAL: La actividad contractual del Municipio de Socotá se desarrollará de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulen la materia y de acuerdo con lo establecido en el Manual de Contratación que se adopta por medio de este decreto.
ARTÍCULO CUARTO. RÉGIMEN TRANSITORIO: Los procesos de selección que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto continuarán su trámite bajo las directrices que regían a la fecha de su apertura.
ARTÍCULO QUINTO. DEROGATORIA: El presente decreto deroga todos los anteriores que le sean contratarías.
ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Socotá, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX
Alcalde Municipal.
MANUAL DE CONTRATACIÓN
1.1 CONTROL CAMBIOS | ||
No. VERSIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN | 1.2 FECHA |
02 | Manual emitido en versión 02 | 03-08-2016 |
ELABORO | REVISO | APROBO | |
NOMBRE | XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX | XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX | XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX |
CARGO | Abogado | Secretario de Despacho | Alcalde Municipal |
FIRMA |
CONTENIDO | Pág. |
PRESENTACIÓN | 7 |
ALCANCE INTRODUCCION | 8 |
RESPONSABILIDAD | 12 |
OBJETIVOS | 14 |
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES | 15 |
1.1. PROCESO DE CONTRATACIÓN. | 15 |
1.2. OBJETIVO DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN | 15 |
1.3. MARCO LEGAL DE LA CONTRATACIÓN. | 16 |
1.4. PRINCIPIOS | 17 |
1.5. PRINCIPIOS PROCESO DE CONTRATACIÓN SISTEMA PRESUPUESTAL | 38 |
1.6. ACCIONES ESTRATÉGICAS QUE ENMARCAN LA CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO | 39 |
1.7 ETAPA PRECONTRACTUAL | 41 |
1.8 ETAPA CONTRACTUAL | 42 |
CAPÍTULO II CAPACIDAD PARA CONTRATAR | 44 |
2.1. CAPACIDAD Y COMPETENCIA PARA CONTRATAR. | 44 |
2.2. DELEGACIONES. | 45 |
2.3. CAPACIDAD | 45 |
2.4. REQUISITOS PARA OBLIGARSE | 46 |
2.5. REPRESENTACIÓN PARA CONTRATAR | 47 |
2.6. CONSORCIO Y UNIÓN TEMPORAL | 47 |
2.7. INHABILIDADES | 48 |
2.8. CESIÓN DEL CONTRATO COMO CAUSA DE UNA INHABILIDAD SOBREVINIENTE | 69 |
CAPITULO III ASPECTOS ESPECIALES | 73 |
3.1. COMITÉ EVALUADOR. | 73 |
3.2. SISTEMAS DE INFORMACIÓN | 75 |
3.3. ESTUDIOS PREVIOS | 76 |
3.4. SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL | 80 |
3.5. PLIEGOS DE CONDICIONES. | 80 |
3.6. SOLICITUD DE CONTRATACIÓN. | 83 |
3.7. PUBLICACIÓN EN EL SECOP- PORTAL ÚNICO DE CONTRATACIÓN. | 83 |
CAPITULO IV MECANISMOS DE COBERTURAS Y RIESGOS | 87 |
4.1. CAMPO DE APLICACIÓN | 87 |
4.2. MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO | 88 |
4.3. CLASES DE GARANTÍAS | 88 |
4.4. RIESGOS A AMPARAR DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES | 92 |
4.5. CLÁUSULA DE INDEMNIDAD. | 95 |
4.6. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA | 97 |
4.7. EXCEPCIONES AL OTORGAMIENTO DEL MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO. | 101 |
4.8. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA. | 102 |
4.9 APROBACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. | 102 |
4.10. RESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA. | 102 |
4.11. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. | 103 |
4.12. CLASES DE GARANTIAS | 103 |
4.13. ESTIMACIÓN, TIPIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RIESGOS. | 113 |
CAPITULO V SELECCIÓN DE CONTRATISTAS | 137 |
5.1. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. | 137 |
5.2. ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS | 142 |
5.3. TRATAMIENTO PARA LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES | 143 |
5.4. REQUISITOS DE EJECUCIÓN Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL | 143 |
5.5 LAS MIPYMES EN COLOMBIA | 146 |
CAPITULO VI MODALIDADES DE SELECCIÓN. | 148 |
6.1. LICITACIÓN PÚBLICA. | 149 |
6.2. SELECCIÓN ABREVIADA | 162 |
6.3. CONCURSO DE MÉRITOS.MÉRITOS. | 190 |
6.4. CONTRATACIÓN DIRECTA. | 203 |
6.5 MINIMA CUANTIA | 209 |
CAPITULO VII PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS. | 214 |
7.1. REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. | 214 |
7.2. REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. | 215 |
7.3. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. | 217 |
7.4. PAGO DE APORTES PARAFISCALES COMO REQUISITO PARA CELEBRAR, RENOVAR Y LIQUIDAR CONTRATOS ESTATALES | 223 |
CAPITULO VIII CONTRATACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL Y CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA. | 224 |
8.1. CONTRATOS DE RÉGIMEN ESPECIAL. | 224 |
8.2. CONTRATACIÓN DIRECTA. | 229 |
8.3. REFERENTE PARA LA VENTA DE BIENES MUEBLES DE | 231 |
PROPIEDAD DE LA ALCALDÍA. | |
CAPITULO IX SITUACIONES CONTRACTUALES | 246 |
9.1. CESIÓN DE CONTRATO. | 246 |
9.2. ADICIÓN EN VALOR. | 247 |
9.3. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO | 247 |
9.4. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO | 248 |
9.5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. | 248 |
9.6. INFORMES DEL CONTRATISTA | 249 |
9.7. TRÁMITE PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS | 249 |
9.8. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO | 251 |
9.9. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL | 252 |
9.10. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL | 253 |
9.11. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL | 253 |
9.12. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. | 254 |
CAPITULO X INTERVENTORIA Y/O SUPERVISIÓN | 254 |
10.1. OBJETIVOS. | 255 |
10.2. ALCANCE. | 255 |
10.3. LINEAMIENTOS GENERALES. | 256 |
10.4. OBLIGACIONES DEL SUPERVISOR Y/O INTERVENTOR | 258 |
10.5. LÍMITES DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. | 262 |
10.6. RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERVISORES E INTERVENTORES | 262 |
10.7. ASPECTOS ESPECIALES PARA EL CONTRATO DE OBRA | 262 |
10.8. MINUTAS Y FORMATOS | 270 |
BIBLIOGRAFÍA | 271 |
PRESENTACIÓN
El presente manual recoge los principios, pautas y procedimientos que deben tenerse en cuenta como guía de aplicación para todos los procesos contractuales DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCOTA BOYACÁ. También pretende ser un instrumento ágil y sencillo que ilustre de manera clara el proceder de la Entidad en su actividad pre contractual, contractual y post contractual.
El Manual de Contratación pretende que el usuario del mismo, ejecutores y/o ordenadores del gasto, servidores de apoyo, organismos de control, comunidad en general y demás agentes que hacen parte de la actividad contractual, cuenten con un instrumento ágil y sencillo que ilustre de manera clara el proceder de la entidad en su actividad contractual.
Su producto resultante, orienta e instruye con unidad de criterio, pertinencia jurídica, claridad y fácil comprensión, las actuaciones administrativas surtidas al interior de la entidad, para minimizar el riesgo y prevenir el daño antijurídico.
La seguridad y estabilidad jurídica permite que el criterio del servidor público pueda cada vez enriquecerse, y su solidez convertirse en una calidad dinámica y al mismo tiempo permanente del proceso contractual en la Administración Municipal. Es así, como a través de un manual, se busca mantener un modelo que identifique los procedimientos y funciones actualizado de manera que brinden direccionamiento y soporte a los procesos internos y externos del ente territorial
Se constituye en una herramienta práctica, al documentar una serie de procedimientos que integran la estructura del manual, tomando como único referente el ordenamiento jurídico vigente.
ALCANCE
Que el gobierno nacional por medio del decreto ley 4170 de 2011 creo la agencia nacional de contratación pública- Colombia compra eficiente como ente rector de la contratación pública para desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas orientadas asegurar que el sistema de compras y contratación pública obtenga resultados óptimos en términos de la valoración del dinero público a través de un proceso transparente.
Que en desarrollo del decreto ley número 4170 de 2011 la agencia nacional de contratación pública Colombia compra eficiente, definió los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos para la consolidación de un sistema de compras y contratación pública de carácter esencial para la aplicación de los principios del buen gobierno y el cumplimiento de los fines del estado.
Con la adopción e implementación del manual de contratación, se garantiza que los ejecutores del gasto, operadores jurídicos, servidores de apoyo, consultores, asesores externos, interventores, supervisores, organismos de control, oficina de control interno, veedores y la ciudadanía en general, cuenten con un instrumento permanente de planificación, control y evaluación, cuyo diseño y metodología facilita de manera clara la participación de cada uno de los responsables durante el proceder contractual.
Este manual es diseñado como herramienta de consulta, aplicación y actualización permanente, su adopción y seguimiento contribuye con el mejoramiento continuo, medido en términos de gestión, calidad y eficiencia administrativa.
Como resultado de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que el servidor público debe tener conocimiento claro su posición, su proceder, y en consecuencia, sus responsabilidades al estar enfrentado a un proceso de contratación, la DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCOTA BOYACÁ. Elabora el Manual para su Contratación, teniendo en cuenta las modalidades de selección en la contratación pública vigentes, y los aspectos previstos para las etapas precontractual, contractual y pos contractual, los cuales serán aplicados por todos los sujetos que participen en procesos contractuales del ente territorial al momento de realizar los trámites correspondientes.
Realizando una rápida observación, la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, estatuto de contratación pública reformado con la expedición de la Ley 1150 del 00 xx
xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx 066 del 16 de enero de 2008, con excepción de su artículo 83, fue derogado por el Decreto 2474 del 7 de julio de 2008; en síntesis este último y otros actos administrativos (decretos) que reglamentaban el proceso contractual para las entidades públicas en Colombia fueron derogados con el Decreto 734 de 2012, valido transitoriamente hasta el 31 de Diciembre de 2013, así mismo en la entrada en vigencia el Decreto 1510 del 17 de Julio de 2013, el cual reglamenta el sistema de compras y contratación pública el cual modernizara de cierta manera los procesos y procedimientos en la materia, buscando a su vez la modernidad de las entidades públicas para así asegurar el correcto uso de los recursos y la ejecución precisa de los recursos, aplicando controles más efectivos en búsqueda del cumplimiento de los fines esenciales del estado. Este a su vez compilado en el decreto 1082 de 2015 del 26 xx xxxx.
INTRODUCCIÓN
Los procesos de contratación deben ceñirse a los requisitos legales exigidos por el Estatuto General de la Contratación, y a las normas legales vigentes que lo modifiquen o adicionen. Sumado a lo anterior, se debe dar cumplimiento en forma estricta al artículo 2.2.1.2.5.3 del decreto 1082 de 2015, articulo que preceptúa que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual. Por tal razón, el presente manual de contratación recoge los preceptos legales, lineamientos, principios, observaciones y procedimientos que deben ser tenidos como guía de aplicación en los procesos contractuales que se adelanten en la Alcaldía Municipal De Socota Boyacá.
Con el fin de obtener resultados positivos y de ilustrar de manera óptima a cada uno de los sujetos que intervienen en la contratación estatal, se hace indispensable señalar y ordenar el procedimiento general, así como definir sus principios, el régimen aplicable, las competencias, los procedimientos administrativos y legales, que deben tenerse en cuenta en los trámites contractuales en que sea parte la Alcaldía Municipal De Socota Boyacá.
Además, el ente territorial tiene la necesidad y responsabilidad de mejorar cada día sus procesos y procedimientos internos ajustándose a la normatividad y a sus modelos de gestión implementados, los cuales exigen fundamentos, reglas, normas, controles, y procedimientos de contratación claros que sean la base del desarrollo de la función Administrativa y el cumplimiento de su labor misional. Por esta razón, es de vital importancia hacer uso de diferentes técnicas y herramientas que le permitan realizar las adquisiciones de manera ajustada a la realidad xxx xxxxxxx. Una de ellas es desarrollando el Manual de Contratación, en el cual se incluye el resumen de lo más sustancial de un conjunto de temas como son: la adquisición de bienes y servicios, modalidades de selección, comités de contratación, criterios de evaluación, riesgos del proceso de adquisición de bienes y servicios, directrices normativas, interventoría, supervisión, entre otros, que permitan realizar una selección objetiva de los contratistas y una correcta y segura ejecución de los recursos.
De igual forma se debe tener en cuenta que los procesos de contratación pública actualmente se han vuelto complejos, por lo que se hace necesario tener un soporte que le permita a la administración municipal no incurrir en errores, que aunque
puedan ser involuntarios, son sancionados y pueden acarrear consecuencias de índole fiscal, penal o disciplinaria. Se dan pautas que plasmadas en un manual de contratación se convierten en una herramienta que debidamente adoptada al interior de la Alcaldía Municipal De Socota Boyacá, contribuye a la eficiencia y modernización de los procesos contractuales establecidos por el Estado Colombiano.
RESPONSABILIDAD
Es responsabilidad desarrollar la ley 1150 del 2007 y el decreto ley número 4170 de 2011 para que la agencia nacional de contratación pública, Colombia compra eficiente, pueda diseñar y proponer políticas y herramientas para la adecuada identificación de riesgos de la contratación y su cobertura. Por ello los empleados públicos son responsables justo con las entidades estatales en procurar obtener los objetivos y metas de la entidad estatal y el plan nacional de desarrollo territorial del municipio de socota boyaca.
Inicialmente y para efectos de este manual debemos contextualizar: que los “SERVIDORES PÚBLICOS”, deben ejercer funciones en la forma prevista por la constitución, la ley o el reglamento, por lo que se infiere que sus responsabilidades las determina el ordenamiento legal, sin importar la forma o manera en que se encuentren vinculados.
La administración municipal exige de los servidores públicos, conocimiento de su marco funcional y obligacional, de los deberes y responsabilidades, ejercicio de la autoridad, moralidad en todas sus actuaciones, idoneidad frente a su proceder y eficiencia administrativa, entre otros, sin dejar de lado que se deben a la comunidad quien en ultimas es quien a través de diferentes manifestaciones pone de presente su conformismo o inconformismo.
La responsabilidad y aplicación de los procedimientos del manual, recaen directamente en los funcionarios que intervienen en el desarrollo de los procesos de contratación.
En igual sentido los particulares deben tener en cuenta, que cuando cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y que quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y quienes administran recursos públicos u oficiales, son sujetos disciplinables.
Al respecto la Ley 1474 de 2011 “Estatuto Anti corrupción” establece en el artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, Quedará así:
“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que
tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez Que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso xx xxxxxx parafiscales, xx xxxxxx que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo Que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva (…)”.
Doctrinalmente la responsabilidad es la capacidad de toda persona para conocer y aceptar las consecuencias derivadas de sus propios actos, dándose en todo caso una relación de causalidad entre al autor y el acto que realiza. Es exteriorizar un proceder libre y de plena conciencia, traducido en un acto u omisión que genera una consecuencia que afecta a terceros de forma positiva o negativa.
La responsabilidad que se pueda generar del accionar de un servidor público o particular, puede ser: Penal, Civil, Fiscal, Administrativa y Disciplinaria.
Responsabilidad penal: Este tipo de responsabilidad se presenta cuando un servidor público en ejercicio de actos propios de su cargo o con ocasión del mismo, cualquiera que sea la posición jerárquica y la especie o calidad de sus funciones o tareas, realiza una conducta que se tiene tipificada como delito en el Código Penal Colombiano; Para el caso son referentes a la actividad contractual; el peculado, el cohecho, el prevaricato; existencia por parte del servidor público un interés ilícito en la celebración de contratos, para provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir o Cuando trámite cualquier actuación contractual sin
el cumplimiento de los requisitos legales o esenciales, para obtener un provecho ilícito para sí mismo, para el contratista o para un tercero.
Responsabilidad civil: En esta se clasifica la responsabilidad de la persona (particular o funcionario público) frente al estado y frente al particular por los perjuicios causados con su actuación.
Respecto a la responsabilidad de los particulares y los funcionarios o servidores públicos, La Constitución Nacional en su artículo 6, establece que la responsabilidad de los particulares, solamente será por infringir la ley, y que la responsabilidad de los funcionarios públicos, será por las mismas causas (infringir la ley) y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad disciplinaria: A este tipo de responsabilidad, pertenecen aquellos actos o hechos de un servidor público que menoscaban y perturban el normal, cabal y adecuado cumplimiento de la función administrativa de una entidad, bien sea por acción u omisión de las funciones, conllevando obligatoriamente a una responsabilidad y una sanción disciplinaria, gradual según la gravedad o levedad de la falta, y de las consecuencias de esta.
Responsabilidad Fiscal: Relacionada con el manejo y administración de los recursos públicos. La responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal que hagan los funcionarios públicos, o los particulares que administren recursos del estado como ya se indicó anteriormente.
Se encuentra en cabeza de la Contraloría General de la Nación, quien mediante una actuación y declaración puramente jurídica, bajo plena certeza de responsabilidad, demostrada y controvertida sumariamente, determina que un servidor público o particular debe asumir las consecuencias que se derivan de sus actuaciones irregulares en la gestión administrativa que haya realizado, estando obligado a reparar el daño causado al erario público “detrimento patrimonial”, en cualquiera de sus grados de responsabilidad, pudiendo darse vía sancionatorio o resarcitoria.
OBJETIVOS
Proporcionar a la entidad, un proceder ágil y expedito, concordante con la filosofía normativa que regula actualmente la contratación en Colombia.
Proporcionar referentes normativos aplicables al proceso de apoyo para la gestión en contratación administrativa, estandarizando los procedimientos internos adelantados por la entidad en su distintas modalidades, directamente relacionadas con la selección, ejecución y liquidación de contratos.
Adoptar mecanismos de control al interior de la Administración Municipal, en lo que respecta a la racionalización y simplificación de trámites, con el propósito de brindar celeridad a la gestión pública y facilitar el acceso y consulta de la información.
Diseñar estrategias de autogestión y autocontrol que aseguren la efectividad y permitan identificar las oportunidades de mejora continua bajo un esquema integral de enfoque del riesgo.
Evaluar y establecer el grado de implementación de los procedimientos, mediante la ejecución de auditorías y obtención de evidencias objetivas de tal manera que permitan establecer los hallazgos y acciones de mejora como aporte a la sostenibilidad del sistema de gestión de la calidad en materia contractual.
Consolidar una herramienta de gestión y consulta para los servidores y usuarios externos, de las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal, como instrumento sistemático para una correcta y oportuna toma de decisiones.
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
1.1. PROCESO DE CONTRATACIÓN
Se entiende por procesos de contratación, las etapas y requisitos que la Administración Municipal debe agotar, para la adquisición de bienes, servicios y realización de obras, mediante la documentación de procedimientos inherentes al cumplimiento de una serie de requisitos consagrados en el Estatuto General de Contratación Pública.
La gestión en contratación, dimensionada como herramienta sistemática y de trasparencias permite dirigir y evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y satisfacción del servicio público, eficiencia y eficacia, asegurando que el proceso contractual cumpla las exigencias contenidas en la ley.
1.2. FINALIDAD DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN.
Con el proceso contractual se busca el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de dichos fines, Artículo 3º de la Ley 80 de 1993.
1.3. MARCO LEGAL DE LA CONTRATACIÓN.
Las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y leyes especiales.
La Constitución Política de Colombia. Artículo 311. Define al municipio como una entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado al cual le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley.
El proceso de contratación, está orientado por los principios que rigen la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en el Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.
La visualización en materia contractual ha llevado a que se legisle en torno a las alianzas público privadas, en este sentido la Ley 1508 de 2012, establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia, riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
El ámbito de aplicación se da a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un Inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.
En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de la infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera. Los proceso de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por la Ley 80 de 1993 y
la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley 1508 de 2012. Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de Inversión sea superior a seis mil (6000) smmlv.
En los anteriores términos el Municipio de Socota, busca generar confianza empresarial con el sector privado, mediante la generación de un clima propicio para el desarrollo social del municipio, donde todos contribuimos en un beneficio común. Actualmente las organizaciones gubernamentales y empresariales, se han convertido en vitales para el desarrollo de los procesos de responsabilidad Social,
De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1551 de 212, articulo 3, numeral 16, en desarrollo de lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
Para los procesos que se realicen directamente con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, deberán aplicarse los artículos 209 y 355 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992 y los incisos primero y segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
En lo que tiene que ver con las juntas de acción comunal, se aplicara el procedimiento de contratación de la Ley 1551 de 2012, artículo 6°. Mediante el cual modifico El artículo 3° de la Ley 136 de 1994:
Artículo 3°. Funciones de los Municipios. Corresponde al Municipio:
“Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes”.
1.4. PRINCIPIOS
De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 3, todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales.
Para tener en cuenta, los principios son reglas que no requieren de una manifestación legal expresa, deben ser aplicadas al momento de desarrollar un procedimiento de contratación, al efectuar la interpretación de un contrato o de cualquiera de las estipulaciones en él contenidas.
La Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Consagra que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se, adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatío in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
3.- En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento xxxx y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan, las Irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
14. En aquellos eventos en que el régimen no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Según la Ley 80 de 1993, las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
1.4.1 Transparencia. La actividad contractual debe desarrollarse de manera imparcial y pública, bajo las premisas generales de: Moralidad, escogencia objetiva de contratistas, igualdad de oportunidades y condiciones, procedimientos reglados y cumplimiento de las formalidades preestablecidas por la entidad como factores de transparencia. Este principio, se debe garantizar en todos los procedimientos, incluso en los de contratación directa o urgencia manifiesta.
Las normas del Estatuto General de Contratación Pública se preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrá hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.
La transparencia que debe gobernar la contratación administrativa, se someterá en todas sus etapas, al control social y legal, que se dé al manejo de los recursos públicos invertidos por la entidad en el cumplimiento de su cometido.
Al respecto la Ley 1474 de 2011 “Estatuto Anti corrupción” establece
ARTÍCULO 72. FUNCIONES DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE MODERNIZACIÓN, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA
LA CORRUPCIÓN. El Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Xxxxx contra la Corrupción, o quien haga sus veces, tendrá las siguientes funciones:
(….)
b. Diseñar, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herramientas preventivas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control social, rendición de cuentas, acceso a la información, cultura de la probidad y transparencia.
Para dar cumplimiento al principio de transparencia la entidad se regirá por principios, valores y directrices que en coherencia con los códigos de buen gobierno y ética, todo servidor público debe observar en el ejercicio de la función administrativa.
1.4.2. Economía. Consagrado como principio de la función administrativa en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, y reglado en el artículo 3 del inciso 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011: “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.
El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 el principio de economía establece: ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.
3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continúa y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los Gobernadores, y Alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos.
12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.
La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.
15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
Derogado por el art. 32, de la Ley 1150 de 2007. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a
subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.
Este punto por ser de importancia para la entidad y en el estriba el prevenir a futuro riesgo o daño antijurídico, derivado de la no aplicación adeudada de los instrumentos jurídicos se desarrolla en su totalidad en LA EVALUACIÓN DEL RIESGO, “ la entidad estatal debe evaluar el riesgo que el proceso de contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia compra eficiente.
Este artículo consagra el deber que tienen las entidades estatales de evaluar el riesgo que en un proceso de contratación representa para el cumplimiento de sus metras y objetivos.
Los manuales y guías no son obligatorios ni imperativos si el legislador no lo ha previsto así, o cuando se trate de decretos marco producidos en facultades de una ley de intervención. Este no es el caso por lo tanto no tiene fuerza vinculante.
Cabe señalar que esta disposición a diferencia de lo previsto en el artículo 4 de la ley 1150 del 2007, no impone a las entidades estatales el deber de evaluar el riesgo como un todo que represente el proceso de contratación para el cumplimiento de sus metas y objetivos. Aspecto que no se encuentra previsto en la ley, en este sentido literal que es finalista. En las demás normas que conforman el estatuto de contratación pública se establecen que las entidades estatales deben estimar, tipificar y asignar los riesgos previsibles involucrados en la contratación pero no el riesgo que conlleva la celebración del contrato frente al cumplimiento de las metas y de los objetivos de la entidad contratante.
Por esta razón, el supuesto de hecho de la nueva norma reglamentaria es más amplio que el suceso normativo que trae la ley.
20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra
forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
Para dar cumplimiento a este principio el Municipio:
Adelantará los trámites contractuales a que haya lugar, teniendo en cuenta los procedimientos adoptados en el presente manual de contratación.
Dará inicio a los procesos de selección, una vez se hayan verificado el cumplimiento total de requisitos previos para la etapa precontractual.
No se exigirán a contratistas o terceros interesados, más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En lo referente a mecanismos de cobertura de riesgo, examinara las condiciones legales de cada negocio y exigirá las garantías necesarias tendientes a proteger a la entidad del acaecimiento de cualquier eventualidad. Previamente y teniendo en cuenta lo desarrollado en el Decreto 1082 de 2015 tipificara, descurtirá y asignara los posibles riesgos mediante el diligenciamiento de la matriz.
No rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas y continuara con el procedimiento normal.
En general darán aplicación a los medios que garanticen el respeto en materia procedimental, al principio de economía para dar tránsito a las directrices del DNP y al Decreto Ley 012 de 2012. El cual dispone:
LEY ANTITRÁMITES TAMBIÉN INCLUYE CAMBIOS EN MATERIA DE
CONTRATACIÓN: DNP Bogotá, 12 de enero de 2012 (GCRP).- El Departamento Nacional de Planeación hizo hoy un llamado a los funcionarios de las entidades públicas del orden nacional y territorial, para que en sus procesos de contratación tengan en cuenta algunos cambios que en esta materia se introdujeron en la Ley Antitrámites, sancionada este lunes por el presidente Xxxx Xxxxxx Xxxxxx.
En este sentido, el Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP), del DNP, destacó los siguientes puntos:
1. Liquidación de contratos no obligatoria para la prestación de servicios
El artículo 217 del Decreto Ley 019 DE 2012 estableció que la liquidación a que se refiere el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
2. Publicación de los actos y sentencias sancionatorias
El artículo 218 modificó el artículo 31 de la Ley 80 de 1993 simplificando la publicación de los actos sancionatorios, dejándola únicamente a la que se haga en el Secop, en la Cámara de Comercio del domicilio del contratista sancionado y la remisión de dicha información a la Procuraduría General de la Nación.
3. La conformación de la lista de precalificados en el concurso de méritos se notificará en audiencia pública
A través del artículo 219, se estableció la notificación de las listas de precalificados de los concursos de méritos a través de audiencia pública con el objeto de reducir el tiempo que demoraba la notificación de los participantes en dicho proceso contractual.
4. Las audiencias de riesgos y de aclaraciones se realizarán en un solo acto público
Según el artículo 220, en la audiencia de aclaraciones se realizará la audiencia de riesgos, ambas obligatorias en los procesos de licitación pública.
5. Simplificación del Registro Único de Proponentes
El artículo 221 modifica el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, para introducir los siguientes cambios en el Registro Único de Proponentes operado actualmente por las Cámaras de Comercio:
Se elimina la calificación y la capacidad máxima de contratación. De acuerdo con lo anterior, en el Registro constará únicamente la información relacionada con los requisitos habilitantes de los proponentes y su clasificación, sin fórmulas ni puntajes para cada requisito habilitante.
Se reduce el tiempo para presentación de recurso de reposición y por ende para la firmeza de 30 días hábiles a 10 días hábiles.
En el trámite de la impugnación, las Cámaras de Comercio tendrán un término de 20 días para responder y ya no de 30.
El concepto de capacidad residual solamente será aplicable para los contratos de obra.
Se elimina la posibilidad de que las entidades públicas verifiquen de manera directa requisitos habilitantes en el caso en que se hayan utilizado sistemas de precalificación.
6. Supresión del SICE
El artículo 222 dispone la eliminación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catalogo Único de Bienes y Servicios, y el Registro Único de Precios de Referencia RUPR. En consecuencia, las entidades estatales y los proponentes no deberán seguir cumpliendo las obligaciones derivadas de dicho Sistema.
7. Eliminación del diario único de contratación XXX
Los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP según lo dispone el artículo 223. En consecuencia, los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación.
8. Eliminación del aviso en prensa de las licitaciones públicas
De conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Decreto Ley, se elimina la publicación de avisos en prensa para la licitación pública y se sustituye por la publicación en el Secop en las condiciones establecidas en dicha norma.
9. Supresión del certificado judicial
Ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 94 de la misma norma, las entidades estatales podrán consultar los antecedentes directamente a través de los medios electrónicos que se dispongan para tal efecto.
10. Publicidad oficial
El artículo 232 del Decreto modificó el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 relacionado con el alcance de dicha disposición
"En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo."
1.4.3. Responsabilidad. Dentro de ésta se encuentra comprendida la responsabilidad por acción u omisión, derivada de la entidad y sus servidores públicos, consultores, asesores y contratistas soportada en valores éticos tales como la rectitud, lealtad y transparencia, dispersas en torno de las actuaciones administrativas surtidas con ocasión de los procesos contractuales.
“Artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:
1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.
4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones
de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado”.
Este postulado es simple reiteración del principio Constitucional de buena fe, la administración reglada, la función pública, la responsabilidad del Estado y de sus agentes entre otros.
Para dar cumplimiento a este principio se deberá:
Aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
Dar cumplimiento a las responsabilidades de los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso de contratación, teniendo en cuenta que la integralidad del mismo, demanda acciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras oportunas.
1.4.4. Eficacia. Se tendrá en cuenta que los procedimientos contractuales deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y o evitando decisiones inhibitorias que no constituyan los fines de la contratación estatal.
Para dar cumplimiento a este principio se deberá:
Determinará con claridad jurídica, técnica y financiera, la oportunidad y conveniencia de los procesos a desarrollar, con la única finalidad de cumplir con el objeto de la entidad.
En el desarrollo de las actuaciones contractuales, establecerá mecanismos jurídicos, técnicos y financieros, que eviten la paralización de los contratos, tomando oportunamente medidas necesarias y removiendo de oficio los obstáculos puramente formales.
En este punto la Ley 1474 de 2011 estableció:
Artículo: 87. MADURACIÓN DE PROYECTOS. El numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 quedará así:
(….)
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.
Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.
1.4.5. Selección Objetiva. Los funcionarios que intervienen en los procesos de contratación, actuarán teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consisten, en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, dándoles igualdad de trato, respetando sus derechos, sin que para ello medie dádiva o beneficio alguno a favor del servidor público, lo único que se debe tener en cuenta al momento de la escogencia de un proponente, es el ofrecimiento más favorable para la entidad, de acuerdo a los fines que se persiguen, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetiva. La totalidad de procesos se soportarán en los criterios contenidos en el artículo 5 de la Ley 1150 desarrollados en el (Decreto 1510 de 17 de julio de 2013) compilado en el decreto 1082 de 2015.
Referentes normativos:
Ley 1150 de 2007 artículo 5o. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto
en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones xxx xxxxxxx y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.
PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
Ofrecimiento más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, se determinará de la siguiente manera:
1. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a la entidad será aquella con el menor precio.
2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación.
3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:
Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
(I) Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
(II) Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor xxxxxxxx de riesgos previsibles identificados, servicios o bienes
adicionales a los presupuestados por la entidad y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
(III) Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.
(IV) Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta
que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.
La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.
En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.
Para la evaluación de las propuestas o de las manifestaciones de interés en procesos de selección por licitación, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía, la entidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.2.3 del decreto 1082 de 2015 , que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones o en la invitación pública, según el caso.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad.
El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación
efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.
En los anteriores términos la entidad contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial.
En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, articulo 2.2.1.2.1.2.2, procedimiento para la subasta inversa, respecto del precio final obtenido al término de la misma.
En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos.
Oferta con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones. Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato ha dicho proponente.
En desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la entidad contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial.
En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos.
1.4.6. PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL SECOP ARTICULO 2.2.1.1.1.7.1 DEL DECRETO 1082 DE 2015: el municipio será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación, salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva.
La publicidad se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección:
1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos.
2. El proyecto xx xxxxxx de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.
3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.
4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.
5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.
6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima cuantía.
7. El pliego de condiciones definitivo.
8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de revisión de la asignación de riesgos previsibles y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.
9. El acto administrativo de suspensión del proceso.
10. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.
11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a los estudios previos en caso de ajustes a éstos últimos si éstos fueron publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse lo ajustes realizados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos.
12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de interés o de las ofertas según el caso.
13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de del concurso de méritos, el de selección abreviada y el de mínima cuantía.
14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En los casos de subasta inversa, el acta de la audiencia si es presencial o su equivalente cuando se realiza por medios electrónicos.
16. El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el acta de la audiencia pública de precalificación.
17. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o de no conformación de la lista corta o multiusos.
18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad contratante y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.
19. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral cuando hubiere lugar a ella.
La falta de publicación en el Secop de la información señalada en el presente artículo constituirá la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único.
En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el Secop sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar.
La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda.
No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.
En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.4.3, de decreto 1082 DE 2015, cuando el mismo se requiera.
Acta de cierre:
La entidad no proporcionará información a terceros sobre el contenido de las propuestas recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal efecto, las propuestas y todos los documentos que las acompañen deben entregarse en sobres
cerrados a la entidad y sólo hasta cuando se venza el término para su entrega se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará constancia en el acta de cierre para examinar de manera general su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas particulares que sobre la subasta inversa, el concurso de méritos y la mínima cuantía se disponen en el presente decreto.
La entidad dejará constancia en el acta de cierre de las propuestas que no se entreguen en las condiciones indicadas en el inciso anterior, así como, si alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al cierre. En este último evento, la entidad deberá declarar desierto el proceso contractual.
Todos los cierres de procesos de contratación, de la entidad, independientemente de su modalidad, excepto (los contratación directa) se realizara mediante acta, con o sin la anuencia de interesados, por parte de la alcaldía, en ella se harán constar las condiciones de las ofertas, de manera que proporcionen a los participantes seguridad jurídica y evidencie objetividad en el proceso, en igual sentido se podrán dejar las constancias y observaciones que se estimen convenientes por parte de la entidad y/o interesados las cuales serán evaluadas y de ser el caso respondidas por el comité asesor en contratación. Este documento deberá ser publicado en el Secop.
1.4.7. Buena Fe. Las actuaciones derivadas de los procesos de contratación en todas sus etapas deberán surtirse bajo los postulados del principio de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que adelanten los servidores públicos y quienes intervienen en él.
La regla ética es la mutua confianza, desarrollada constitucionalmente en el artículo 83 de la CN. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
1.4.8. Debido Proceso. El debido proceso, será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas y sanciones que hayan sido pactadas o la ley establezca, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión de acuerdo a los procedimientos del municipio está precedida de audiencia con el afectado, la cual desarrolla un procedimiento mínimo que garantiza el derecho al debido proceso y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de
las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, la entidad declarará el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato según lo preceptuado en la Ley 1150 de 2007.
La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por el Municipio, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Ley 1150 de 2007.
1.4.9. Primacía de lo Sustancial sobre lo Formal. En los proceso de selección se dará aplicación al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 de la C.N., 5 de la Ley 1150 de 2007, y artículo Artículo 2.2.8° Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el decreto 1082 de 2015.
PRINCIPIOS A TENER EN CUENTA EN LOS PROCESO DE CONTRATACIÓN Y QUE HACEN REFERENCIA AL SISTEMA PRESUPUESTAL.
El Decreto Ley 111/96, estableció los siguientes principios en materia presupuestal la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8º; L. 179/94, art. 4º).
Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10).
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; X. 000/00, xxx. 00, xxx. 0x; L. 225/95, art. 22).
Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias
técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución. (L. 38/89, art. 13.)
Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L. 38/89 art. 14, L. 179/94 art. 55, inc. 3º.)
1.6. ACCIONES ESTRATÉGICAS QUE ENMARCAN LA CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO.
1.6.1. Planificación. La contratación es el resultado de un proceso previo de acciones tendientes a la adquisición de bienes y servicios, y la realización de obras para el adecuado cumplimiento de sus funciones en un periodo de tiempo determinado, (corto, mediano y largo plazo). De acuerdo con la normatividad vigente, este proceso es de obligatorio cumplimiento. Se tendrán en cuenta para la iniciación de cualquier proceso los siguientes instrumentos:
Inclusión en el Plan de Gobierno
Inclusión en el Plan de Desarrollo
Existencia, modificación y expedición y/o inclusión Documentos COMPES
Banco de programas y proyectos
Verificación de la maduración del proyecto.
Inclusión en el Plan de Contratación
Presupuesto. Existencias de recursos.
Verificación de componente técnico viabilizado tratándose de proyecto a desarrollar vía convenio.
Proyecto presentado por particulares o desarrollado por la entidad con ocasión de Alianzas Publico Privadas (APP). Ley 1508-10-01 2012.
1.6.2. Oportunidad. Para que la entidad cuente con los bienes o servicios oportunamente y contribuyan al cumplimiento de las funciones asignadas a la Administración Municipal, la contratación que se adelanta, tendrá en cuenta los términos establecidos para el desarrollo de los procesos de selección del contratista y la fecha en que debe estar satisfecha la necesidad.
1.6.3. Calidad de la información y reserva. La administración de la información debe ser confiable, oportuna y suficiente, toda vez que estos factores determinan la calidad con la que se adelantan los procesos de contratación.
1.6.4. Objetividad e independencia del proponente y del contratista. La relación entre el Municipio y las personas naturales o jurídicas, con las cuales celebre contratos, está determinada por los procedimientos legales de cada proceso contractual. La objetividad con la que se selecciona a un contratista, corresponde a la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad y a los fines que ésta persigue, sin tener en consideración cualquier clase de motivación subjetiva, por lo que en adelante los contratistas responden por el desarrollo del objeto contractual contenido en el negocio jurídico.
1.6.5. Respeto por los derechos del proponente y del contratista. La contratación en el Municipio, está enmarcada por la normatividad vigente, sin desconocer los derechos que asisten a los proponentes a lo largo de la etapa precontractual, a los contratistas en la etapa contractual, y a la ciudadanía en general. No se podrá exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, las certificaciones del Sistema de Gestión de Calidad no podrán ser objeto de calificación, ni podrán establecerse como requisito habilitante para participar.
1.6.6. Apertura al control y a la participación ciudadana, (veedurías y sistemas de información). Una de las vías para retroalimentar los procesos de contratación adelantados por el Municipio y asegurar su mejoramiento continuo, es la participación de la ciudadanía en el conocimiento sobre los procesos que adelante la entidad. Los mecanismos a través de los cuales se concreta este principio, son los informes sobre la contratación celebrada, el plan de compras y contratación, la publicación de los procesos y la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 80 de 1993.
Así, el Municipio dando aplicación a los principios que rigen la función administrativa, todos los meses pública en la página web de la entidad el informe dirigido a la ciudadanía en general, indicando los bienes adquiridos, los servicios contratados, el objeto y valor de los mismos, el destino, el nombre del adjudicatario y las licitaciones declaradas desiertas. De conformidad con la exigencia legal, presentará el informe correspondiente a los entes de control.
Cuando el Municipio inicie procesos de contratación administrativa, se convocará obligatoriamente a las veedurías ciudadanas, para efectos del acompañamiento y control social.
1.6.7. Derecho de turno. Para la realización de cada pago del contrato estatal, además de verificar lo anterior y el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, la entidad pública verificará que el contratista acredite que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios xxx Xxxx, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando
corresponda. Adicionalmente, la entidad deberá respetar el orden de turno de que trata el numeral 10 del artículo 4° de la ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la ley 1150 de 2007, para lo cual, dispondrá en su organización interna, los procedimientos necesarios y pertinentes para respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas así como establecerá mecanismos para el pronto y oportuno pago a éstos.
Para el efecto, la entidad llevara un registro de presentación, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan. Acción: La Alcaldía Municipal Implementó un registro de presentación de cuentas por parte de los interventores o supervisores y/o contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos.
1.6.8. Interpretación de las normas contractuales. En la interpretación de las normas aplicables a los procedimientos de selección y escogencia de contratistas, y en las cláusulas y estipulaciones de los contratos se tendrán en cuenta:
Los fines y los principios de la contratación estatal de que trata la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, las normas que las reglamenten, modifiquen, adicionen o aclaren.
Los mandatos de la buena fe.
La igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos conmutativos.
1.7 DESARROLLO DE LAS ETAPAS DEL PROCESO CONTRACTUAL ETAPA PRECONTRACTUAL:
Etapa preparatoria:
Esta etapa se constituye en la pieza fundamental de todo proceso contractual, toda vez que en ella se debe determinar la necesidad que da lugar a promover un proceso contractual; necesidad que surge o nace de cualquier dependencia de la entidad territorial con el fin de dar cumplimiento a los fines estatales que legal y constitucionalmente le fueron atribuidos. Es una etapa supremamente importante, pues de la idónea definición de lo que pretende, de lo que quiere, implica y necesita contratar el ente público, depende en gran medida el éxito de la contratación. Así,
entonces, con la rigurosidad jurídica, logística y técnica adecuada, se deben dar los pasos preparatorios necesarios para iniciar toda contratación.
En esta etapa se deben tener en cuenta los siguientes elementos que forman parte integral de la misma: - Estudios Previos, CDP (disponibilidad presupuestal), proyectos de pliegos de condiciones y publicidad. La Dependencia que pretende celebrar un contrato debe sustentar el origen de dicha pretensión, es decir, debe definir la necesidad, o el requerimiento necesario y conveniente para la óptima prestación de sus servicios; identificada dicha necesidad, se procede a caracterizar técnicamente la forma como dicho requerimiento o necesidad se puede satisfacer, es decir, el servicio, bien u obra que es menester para asegurar los objetivos y funciones de la dependencia. Esto se debe complementar con la propuesta de relación jurídica que se debe estructurar para adquirir esa forma de satisfacer la necesidad detectada, es decir, qué tipo de contrato se requiere, su objeto, el plazo, el valor y la duración del mismo, junto con los requisitos o parámetros establecidos en el capítulo denominado “ESTUDIOS PREVIOS” contenido en el presente manual.
Etapa de selección del contratista.
Una vez se define y sustenta técnica y jurídicamente la conveniencia de iniciar el proceso de contratación, cumpliendo todos los pasos relacionados, incluyendo, la autorización de iniciar la selección del contratista por parte del respectivo comité asesor en contratación, se inicia una fase igualmente delicada para todo proceso de contratación, pues es aquí donde se deben materializar los principios que regulan la contratación estatal en Colombia: la selección objetiva, la economía y la transparencia.
ETAPA CONTRACTUAL
Concluida la etapa precontractual a través de la cual se definió la persona que el ente territorial considera como el oferente más conveniente y favorable , se debe perfeccionar el proceso contractual por medio de la celebración del contrato, con el fin de dar ejecución al objeto contractual.
Perfeccionamiento del contrato:
Si bien es cierto que la resolución de adjudicación expresa la voluntad de la entidad de aceptar la propuesta considerada más conveniente para sí, y según la teoría de las obligaciones tendríamos prácticamente perfeccionado el contrato, la contratación estatal requiere del cumplimiento de varios pasos para, de esa manera, perfeccionar el contrato y poder pasar a su ejecución. Presupuestalmente es el momento indicado para liberar los recursos reservados y, así, soportar el valor del contrato a celebrar. Se procede entonces a realizar la minuta; la cual, por supuesto, debe ser conocida y
suscrita por el contratista. Una vez suscrito el contrato se debe proceder a la aprobación de la garantía única exigida al contratista y definida según el análisis xx xxxxxx realizado en la etapa preparatoria.
Ejecución del contrato:
Suscrito el contrato por las partes, obtenido el registro presupuestal y proferido el acto administrativo por medio del cual se da aprobación a la garantía única de cumplimiento, se debe dar iniciación al mismo, suscribiendo para tal efecto una acta de iniciación el contratista y el supervisor o interventor del contrato. Durante la ejecución del contrato se deben presentar, por parte del interventor, los respectivos informes de seguimiento técnico y administrativo.
Si durante el contrato se presentan reclamaciones y divergencias entre el contratista y la entidad, dichas observaciones deben ponerse en conocimiento del comité de contratación del ente territorial, con el fin de que se pronuncie al respecto.
De igual forma si durante la ejecución del contrato se necesita de una adición, ampliación, modificación o prórroga, se debe llevar la respectiva solicitud, debidamente justificada por el interventor, al comité que recomendó la celebración del respectivo contrato, para que dicho comité se pronuncie y recomiende el proceder del caso.
Liquidación del contrato:
En todo proceso contractual se suscribirán por parte del contratista y del supervisor o interventor del contrato y del ordenador del gasto o su delegado (este último para el caso de la liquidación), las siguientes actas: Acta de Terminación, Acta de Recibido a satisfacción y Acta de Liquidación.
La liquidación de los contratos es un acto jurídico por medio del cual se pretende establecer y definir una manifestación xx Xxx y Salvo entre las partes, dando así por finiquitada la relación o el vínculo contractual entre las partes involucradas. La funcionalidad de la liquidación está soportada en la posibilidad que el operador encuentre de definir, en una liquidación, no solo el estado de cuentas, luego de una ejecución, es decir, la relación histórica de la ejecución del contrato, sino también la manera de resolver conflictos futuros entre las partes, al poder pactar en un acta de liquidación, reconocimientos o compensaciones. De igual forma, vale recordar que la liquidación también ofrece la posibilidad de que se amplíe el término de las garantías que avalan el cumplimiento de las obligaciones que se contrajeron, todo esto según el objeto contractual y el tipo de obligaciones contraídas.
Así, un acta de liquidación debe contener:
a. La relación histórica de la ejecución del contrato o descripción de las cantidades de ejecución de la obra o servicio contratado. El acta de liquidación debe, entonces,
contener las prestaciones y obligaciones cumplidas e incumplidas, su equivalencia, las sanciones establecidas y las multas debidas o canceladas, así como la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social.
b. Reconocimientos y compensaciones. En el acta se acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. De igual forma se consagrarán los acuerdos logrados para poner fin a las divergencias entre las partes.
c. Ampliación de los términos de las garantías de cumplimiento. En este punto es importante que el interventor del contrato en liquidación conceptúe al respecto y que, obviamente, las garantías estén vigentes.
Contratos que se deben liquidar
Contratos terminados:
Los contratos de tracto sucesivo.
Los contratos que siendo de ejecución instantánea se hayan prolongado en el tiempo, o así lo requieran.
Los contratos en los cuales se haya declarado la caducidad Contratos en los que se haya proferido el acto de terminación unilateral.
Término para practicar la liquidación:
La liquidación de un contrato se puede dar de común acuerdo o de forma unilateral. Así, en principio las partes pueden establecer en la minuta el plazo para proceder a la liquidación en el contrato, o dicho plazo se puede establecer en los en los pliegos de condiciones. Si no se estipuló este acuerdo de plazo, en estas instancias, la liquidación procede dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato. Si no se logró acuerdo sobre el contenido de la liquidación o el contratista no concurre al acto de liquidación, la entidad podrá practicar la liquidación unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado, y para el cual procede el recurso de reposición. Esta liquidación unilateral se debe realizar, en principio, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o al vencimiento del plazo previsto por la ley para que se practique de común acuerdo
CAPÍTULO II CAPACIDAD PARA CONTRATAR
2.1. CAPACIDAD Y COMPETENCIA PARA CONTRATAR.
Como requisito de validez en la celebración del contrato, se encuentra la aptitud del sujeto que manifiesta su voluntad para obligarse, lo cual se traduce en materia contractual en la capacidad y competencia.
Capacidad: Es la facultad que tiene una persona para obligarse válidamente, en una contratación, para el caso, con una entidad pública, de conformidad con la normatividad legal vigente.
Competencia: Es la atribución legal para suscribir los contratos y para ordenar, dirigir y expedir los actos necesarios en sus etapas precontractual, contractual y pos contractual. La competencia es propia de los representantes legales o jefes de las entidades públicas.
La competencia puede ser delegada total o parcialmente, respecto de los contratos de la Ley 80 de 1993, el Decreto Ley 2150 de 1995, en el Articulo 37 autorizó la delegación para diversas actuaciones sin límite de cuantía, en los funcionarios del nivel directivo o ejecutivo; igualmente el artículo 2 numeral 2 de la Ley 80 de 1993 incluyó a los funcionarios del nivel asesor como sujetos de delegación.
2.2. DELEGACIONES.
La Ley 1150 de 2007, Introduce modificaciones a la Ley 80 de 1993 y dicta disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos, en el sentido que en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
2.3. CAPACIDAD.
Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces de conformidad con las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.
Las personas se clasifican en naturales o jurídicas.
Naturales: Individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Persona Jurídica: Ente ficticio capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Respecto a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales, "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas xxxxxxx. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales". (C. Const. Sent. C-414, sep. 22/94.
M.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx).
El Código de Comercio en el artículo 98 define el contrato de sociedad como el integrado por dos o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. La ley 1014 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4463 del mismo año permiten la constitución de sociedades de un solo socio, excepto en el caso de las comanditarias, siempre y cuando se trate de sociedades que tengan la calidad de microempresas.
La Ley 80 de 1993 reguló tanto la capacidad de los sujetos públicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jurídicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableció que están habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, según el régimen de la contratación estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la Ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que están incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.
Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos públicos, la referida Ley señala cuáles son las entidades estatales, con personería jurídica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, así como los órganos que tienen la representación para los mismos fines (arts. 2 numerales 1º y 11).
2.4. REQUISITOS PARA OBLIGARSE
De acuerdo con el contenido del artículo 1502 del C.C. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
Que sea legalmente capaz.
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
Que recaiga sobre un objeto lícito.
Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
2.5. REPRESENTACIÓN PARA CONTRATAR
El Código de Comercio en su artículo 1505, definió como representación lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo. Igualmente dispuso en el artículo 832 que habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
2.6. CONSORCIO Y UNIÓN TEMPORAL
1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Ventajas y desventajas en la conformación de consorcios
Consorcios | |
Ventajas | Desventajas |
No es persona jurídica; nace, vive y muere a propósito y con ocasión de un contrato estatal; ya que no constituye una sociedad al no cumplir con los requisitos legales y formales previstos en la legislación mercantil, según concepto de la | Las partes que lo conforman responden solidariamente a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato e igualmente, son solidarios frente a las sanciones que se podrían generar por el incumplimiento de la oferta |
Superintendencia de Sociedades 220-011591 del 06 de febrero de 2011. | o del contrato. |
La experiencia de contratos ejecutados como consorcio será por el total del contrato. | Declarada la caducidad del contrato, quedan inhabilitados para contratar con el Estado todas las partes que conforman el Consorcio, independientemente del porcentaje de participación o de quien fue el causante del incumplimiento. |
Ventajas y desventajas en la conformación de Unión Temporal
Unión temporal | |
Ventajas | Desventajas |
No es persona jurídica; nace, vive y muere a propósito y con ocasión de un contrato estatal, ya que no constituye una sociedad al no cumplir con los requisitos legales y formales previstos en la legislación mercantil, según concepto de la superintendencia de Sociedades 220-011591 del 00 xx xxxxxxx xx 0000 | Xx xx ser persona jurídica, cada miembro responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, independientemente del porcentaje de participación. |
Es obligación determinar el porcentaje de participación y las actividades que ejecutará cada parte que la conforma. | Cada miembro solo podrá obtener experiencia por el porcentaje de participación en el contrato ejecutado. |
Las sanciones por el incumplimiento de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal; por lo tanto la sanción sólo queda registrada para la parte que dio lugar al incumplimiento. | |
Declarada la caducidad del contrato, sólo queda inhabilitado quien dio lugar al incumplimiento. |
2.7. INHABILIDADES.
El presente manual busca informar, orientar, explicar y guiar a los operadores jurídicos del Municipio de socota, respecto a las Inhabilidades e Incompatibilidades teniendo en cuenta las normas que se encuentran vigentes, la jurisprudencia actual y los conceptos emitidos, para que en su conjunto otorguen a los funcionarios una idea clara y concreta del tema, para evitar que los servidores públicos por desconocimiento incurran en errores que pueden traer graves consecuencias.
1. Inhabilidades e Incompatibilidades en la contratación pública
De forma general, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la Contratación Pública, se encuentra en normas Constitucionales y Legales.
Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y
jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. La consagración de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones éticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social ínsitos en la contratación.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo; la violación del régimen de incompatibilidades puede dar lugar a sanción disciplinaria, o a la pérdida de investidura para los congresistas. “Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 6o. de la Carta, según el cual los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido.“En el ámbito contractual, las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias que imposibilitan para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. También impiden la participación en el proceso de selección y el ejercicio de los derechos surgidos del mismo, cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene para un proponente dentro de una licitación o concurso.
“Las inhabilidades e incompatibilidades son de creación legal y de interpretación restrictiva, por lo tanto, cada situación debe estar ceñida estrictamente a la hipótesis taxativamente prevista por el legislador y su alcance no puede desbordarla.”
Las inhabilidades e incompatibilidades son de creación legal y de interpretación restrictiva, por lo que su alcance no puede extenderse por vía de interpretación o analogía.
De manera general el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 establece el listado de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, sin perjuicio de las establecidas en la Constitución y en otras leyes.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Xxxxxxx en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
j) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
k) Adicionado, Ley 1150/2007 artículo 18. Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un
(1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
Las corporaciones, asociaciones, fundaciones, y las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o el miembro de la junta o consejo directivo, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
PARAGRAFO. 1º. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2º de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
Adicionado. Ley 1150 de 2007 artículo 18. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
Parágrafo. 2º. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas”.
Las causales de inhabilidad o de incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente prescritas por la Constitución o la Ley y en este evento los particulares tienen la posibilidad de realizar todo lo que no les esté prohibido, principio este del que se deriva aquel según el cual las causales de inhabilidad o de incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente prescritas por la Constitución o la Ley y son de aplicación e interpretación restrictiva, como se expresó en la primera parte de este.
2.7.1. Inhabilidades originadas en la constitución y la ley.
La Constitución Nacional, en su artículo 293. Establece “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la Ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La Ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
2.7.2. Inhabilidad ocasionada por el no pago de aportes parafiscales.
La Ley 828 de 2003, en su artículo 5º. Determina: “Sanciones administrativas. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF o a la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30) días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, impondrá las sanciones previstas en la Ley, que tratándose de multas, no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar.
Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según Ley 550 de 1999.
Las entidades administradoras de los Sistemas de Pensiones, Riesgos Profesionales, Entidades Prestadoras de Salud, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a las cámaras de comercio de su jurisdicción, los proponentes que se encuentren en xxxx por el pago de las obligaciones parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente artículo, así como lo atinente a la xxxx, como requisito para la publicación, que en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días.
PAR. 1º. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de las dos.
PAR. 2º. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Administradoras de Riesgos Profesionales y las Entidades Promotoras de Salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la reglamentación del gobierno no producirán efecto y se entenderán como ineficaces”.
2.7.3. Inhabilidades e incompatibilidades de particulares.
La Ley 734 de 2002, artículo 54. Establece: “Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley y las previstas en la Constitución, la Ley y Decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.
La Ley 734 de 2002 artículo 38, identifica otras inhabilidades. “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado x xxxx privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitada por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PAR. 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si éste no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PAR. 2º. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1º de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”.
2.7.4. Incompatibilidades e inhabilidades de los representantes legales de las entidades privadas encargadas del ejercicio de funciones administrativas.
La Ley 489 de 1998, artículo 113, inhabilidades e incompatibilidades. “Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.
Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado”.
2.7.5. Inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales en el ejercicio de la profesión.
La Ley 842 de 2003, artículo 45, contempla “Régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afectan el ejercicio. Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que se refiere la presente ley:
a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación.
b) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión.
c) Los profesionales no deben intervenir como peritos o actuar en cuestiones que comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales xx Xxx”.
2.7.6. Inhabilidades de quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal estando inhabilitados
Un proponente participa en un proceso de selección, cuando, antes de ocurrir la fecha límite para presentación de propuestas, hace entrega formal de su propuesta u oferta y la entidad oficialmente la recibe.
“La entidad que se encuentre adelantando un proceso de selección, posee plenas facultades para la dirección y el control del mismo, por tanto si a partir de documentos provenientes de licitaciones o concursos anteriores, que sean públicos y gozan de presunción de validez, por venir de entidades públicas o de los registros de cámaras de comercio, se entera que un determinado proponente se encuentra dentro del término de los cinco años de inhabilidad, por cuanto participó en un proceso de licitación o concurso o suscribió un contrato, estando inhabilitado para ello, y la ocurrencia del hecho se presentó hace menos de cinco años, esa entidad debe rechazar la nueva propuesta". (C.E., S. de Consulta. Conc. 1732, abr. 20/2006. M.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx)”.
2.7.7. Inhabilidad de quienes dieron lugar a una declaratoria de caducidad.
Cuando a una sociedad se le declara la caducidad de un contrato estatal, recae sobre ella la inhabilidad establecida en el literal c) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, cualquiera que sea la clase de sociedad; y en cuanto a los socios, la inhabilidad recae sobre los socios de las sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, no sobre los socios de las sociedades de capital, de acuerdo con lo dispuesto por el literal i) del mismo numeral del citado artículo, el cual, por referirse a inhabilidades e incompatibilidades para contratar, tiene carácter taxativo.
2.7.8. Inhabilidad por sanciones disciplinarias con destitución y por condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
La Constitución Nacional en su artículo 122 inciso 5º. Modificado. A.L. 1 de 2004, artículo 1º. Determina con claridad la pérdida de derechos políticos. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Xxxxxxx quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
El Decreto 1950 de 1973, artículo 125, establece el retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el título sexto del presente decreto.
El Código Penal en su artículo 43, estableció como penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del empleo o cargo público.
3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
2.7.9. Inhabilidad por abstenerse de suscribir un contrato adjudicado.
Este tipo de inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, aplica a las personas que presentaron la propuesta y resultaron adjudicatarios del proceso y que no probaron justa causa para abstenerse de suscribir el contrato estatal.
2.7.10. Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
La Constitución Nacional en el artículo 127, establece que: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales”.
La Ley 734 de 2002, artículo 40. Incorpora el Conflicto de Intereses. “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 41. Establece “Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal”.
2.7.11. Inhabilidades de los concejales por intervención en la celebración de contratos.
La Ley 136 de 1994 en su artículo 43 Modificado. Ley 617 de 2000, artículo 4 Inhabilidades. Establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.
2.7.12. Incompatibilidades
La Ley 734 de 2002 artículo 39, contempla otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
“…2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia”.
2.7.13. Incompatibilidades de los concejales.
La Ley 136 de 1994 artículo 45, incompatibilidades. Los concejales no podrán:
“…4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
PAR. 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra.
PAR. 2º. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”.
Artículo 47, Modificado. Ley 617 de 2000, artículo 43. Duración de las incompatibilidades. “Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales,
tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”.
2.7.14. Incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales.
La Ley 136 de 1994 artículo 96. Determina estas incompatibilidades. “Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
(...).
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
(...).
PAR. 1º. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.
PAR. 3º. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3º, de este artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del artículo 46 de esta ley”.
Igualmente la Ley 617 de 2000 en su artículo 38. Consagra que: “Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
(...).
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
(...)
PAR. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994”.
La Ley 617 de 2000 artículo 39. Determina la duración de las incompatibilidades xxx xxxxxxx municipal distrital así: “Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. (...)
PAR. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales”.
2.7.15. Inhabilidad de los socios de sociedades de personas a las cuales se les haya declarado la caducidad.
Esta se extendió únicamente a los socios de las sociedades de personas, en este sentido es que cuando se le atribuye a este tipo de sociedad un carácter personal, es para significar que en ella se da importancia más acentuada a la persona de los socios.
2.7.16. Inhabilidades por razones del parentesco.
En el Código Civil Colombiano artículo 35 estableció que el “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Dando alcance en los artículos 37 al establecer que “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí, y 47 al contemplar que la “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
La Ley 1098 de 2006 en su artículo 64 establece que la adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
Alcance de la JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD. Fundamento de la inhabilidad por parentesco. Respeto al principio de transparencia. "La necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las condiciones mínimas para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se convierte en una condición inexcusable que dirige la acción estatal.
(...).
Para lograr la transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. Este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el proceso de selección, el cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general. (C. Const., Sent. C-429, sep. 4/97. M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx).
Alcance de la JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD. Inhabilidad para contratar por parentesco. "La adjudicación del contrato a uno de los miembros de la familia, en todo caso, representa un provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusión contra el Estado y los demás participantes, así como también, antes de la apertura de la urna, llevar a la ruptura xxx xxxxxxx respecto de las ofertas y sus condiciones.
La posición del Legislador a este respecto no es en modo alguno peregrina. El Constituyente, por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesión de ese grupo humano, núcleo esencial de la sociedad. En efecto, el artículo 33 de la CP prohíbe que se obligue a una persona a declarar contra sí misma o contra sus familiares próximos. No puede, por ello, reprocharse al Legislador que en atención al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protección, pueda la familia a través de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a terceros". (C. Const., Sent. C-54)
2.7.17. Prohibiciones de los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de servidores públicos.
Ley 617 de 2000 artículo 49. Modificado por la Ley 1148 de 2007, artículo 1º, “Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PAR. 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PAR. 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en
relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PAR. 3º. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.
2.7.18. Prohibiciones a los profesionales.
Ley 842 de 2003 artículo 32. “Son prohibiciones generales a los profesionales:
a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión;
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley;
c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para su cliente, sociedad, institución, etc., para el que preste sus servicios profesionales, salvo autorización legal o contractual;
d) Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, socios, clientes o funcionarios del consejo profesional nacional de ingeniería respectivo o alguno de sus consejos regionales o seccionales;
e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesión, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres;
f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este;
g) Xxxxxx, intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, herramientas o documentos que hayan llegado a su poder por razón del ejercicio de su profesión;
h) Proferir, en actos oficiales o privados relacionados con el ejercicio de la profesión, expresiones injuriosas o calumniosas contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, los miembros de la junta de consejeros o sus funcionarios; contra cualquier autoridad relacionada con el ámbito de la ingeniería o contra alguna de sus agremiaciones o sus directivas;
i) Incumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Respectivo u obstaculizar su ejecución;
j) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón del ejercicio de su profesión, salvo autorización contractual o legal;
k) Participar en licitaciones, concursar o suscribir contratos estatales cuyo objeto esté relacionado con el ejercicio de la ingeniería, estando incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución y la Ley;
l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y normas que la complementen y reglamenten”.
Igualmente el artículo 44 establece “De las prohibiciones a los profesionales en los concursos o licitaciones. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o licitaciones:
a) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación”.
El artículo 5º de la Ley 1474 de 2011 adicionó lo que encuadraría dentro de una incompatibilidad pero que no quedó ubicado dentro del numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la prohibición de ser interventor de una entidad con la cual haya celebrado alguno de los contratos señalados en la norma así:
“ARTÍCULO 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos ó su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta Ia liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.”
El artículo transcrito estableció una prohibición para celebrar contratos de interventoría cuando el posible contratista ó su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, haya suscrito con la misma entidad de la cual cualquiera de ellos sea interventor, un contrato de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos, durante el plazo de ejecución de uno de estos contratos y hasta la liquidación del mismo.
Tal y como lo señalamos en el numeral primero de este concepto, las inhabilidades e incompatibilidades son de creación legal y de interpretación restrictiva. En vista de lo
anterior, las prohibiciones de la norma antes citada solo pueden aplicarse a las hipótesis previstas en la norma y no puede extenderse a otras situaciones no indicadas taxativamente en la misma.
En consecuencia, teniendo en cuenta la redacción de la norma, la prohibición de celebrar contratos es únicamente para el contrato de interventoría cuando se está en frente de una de las hipótesis previstas en el artículo 5º de la Ley 1474 de 2011, y dicha prohibición no puede extenderse a situaciones distintas o contrarias a la indicada en dicha norma legal. De la misma manera, las hipótesis no se extienden a contratos distintos a los de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos, motivo por el cual, otro tipo de contratos no generan en principio esta restricción. Lo anterior sin perjuicio del régimen de conflictos de interés que el contratista debe impedir.
Ahora bien, cabe precisar que la ley 80 establece en el numeral 7 del artículo 26 en desarrollo del principio de responsabilidad según el cual:
“7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa”
A su turno en virtud del artículo 52 de la precitada ley, los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.
En vista de lo expuesto, si bien las inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva, si un contratista estuviere inhabilitado y omitiera informar dicha situación, la ley prevé unas sanciones de tipo penal y administrativo que acarreará al mismo unas consecuencias de dicho orden.
3. Retroactividad y retrospectividad de la Ley e inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Estatuto Anticorrupción
Respecto de su espacio-tiempo de aplicabilidad de la Ley 1474 de 2011, el artículo 135 de la Ley 1474 de 2011 dispuso que ésta aplicaría a partir de su expedición, vale decir, hacia futuro, lo que implica que no se puedan dar situaciones de retroactividad. Lo anterior no desconoce que se pueda dar el fenómeno de la retrospectividad de la Ley y que en virtud de ésta se puedan generar regulaciones a situaciones no consolidadas con anterioridad a la expedición de la Ley.
Al respecto, es oportuno mencionar el desarrollo que sobre conflicto xx xxxxx en el tiempo hace la Academia de Jurisprudencia Colombiana en los siguientes términos:
“I. Conflicto xx xxxxx en el tiempo y el principio de irretroactividad.
En primer lugar, se presenta un conflicto xx xxxxx en el tiempo cuando surge la necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto que nació bajo la ley antigua, pero cuyos efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. El conflicto se centra en determinar si a ese hecho en concreto, se le aplicará lo establecido en la ley nueva, o por el contrario, lo señalado en la ley anterior. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado por completo bajo una ley antigua, no existe un conflicto xx xxxxx, como tampoco lo habrá cuando los hechos y situaciones que deben ser regulados se presentan en su integridad durante la vigencia de la nueva ley. La fórmula general que permite solucionar un conflicto xx xxxxx en el tiempo, es la irretroactividad de la ley, según la cual la ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Tal posición garantiza que se respeten los derechos, hechos y relaciones jurídicas formados de manera válida bajo el imperio de una ley anterior. Esta prohibición de retroactividad encuentra su razón de ser en el mantenimiento del orden público, pues otorgar, como regla general, efectos retroactivos a las leyes nuevas, significaría destruir la confianza y la seguridad que se tiene en las normas jurídicas por parte del conglomerado social al cual se le aplican tales reglas
Se puede inferir, entonces, que en el derecho colombiano, la regla general es que cuando se promulga una nueva ley, la misma tenga una vocación de vigencia hacia el futuro
Ahora bien, de manera excepcional, se han planteado algunas situaciones de ultractividad o de retroactividad de la ley. En virtud de la primera, una ley derogada continúa regulando situaciones nacidas bajo su imperio; en cambio, por el fenómeno de la retroactividad puede tener aplicación una norma sobre situaciones acaecidas bajo el amparo de una ley anterior, tal y como ocurre con las leyes que favorecen a los reos penales, o con aquellas que comprometen el interés público o social.
O también, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que por mandato legal se respete lo surtido bajo la ley antigua, caso en el cual hablamos de retrospectividad de la ley
Como se desprende de lo anterior, si una situación estaba consolidada antes de la expedición de la Ley que para nuestro estudio referimos a la Ley 1474 de 2011, es decir, antes del 12 de julio de 2011, las incompatibilidades e incompatibilidades y prohibiciones que creó dicha Ley son aplicables a partir de esa fecha.
Ahora bien, sobre el alcance de la inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes, el Consejo de Estado indicó:
“1.3. Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. “Una circunstancia de inhabilidad e incompatibilidad sobreviniente en materia contractual es aquella que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y ocasiona que, a partir de ese momento, el contratista no pueda seguir ejecutándolo.“El artículo 9o. del estatuto contractual prescribe que si llega a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, de no ser ello posible, renunciará a su ejecución.
Igualmente determina que cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
“Trata así de evitarse que el contratista, dada su condición, continúe vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo siga tomando parte, en abierta contradicción con el artículo 13 constitucional que estatuye el principio de igualdad, en los procesos de selección y adjudicación, lo cual implicaría la ruptura del necesario equilibrio que debe observarse frente a los demás contratantes, concursantes o licitantes.”
De la misma manera, el Artículo 96 de la Ley 1474 de 2011 reguló lo pertinente en los siguientes términos:
“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación estatal en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.
“No se generarán inhabilidades ni incompatibilidades sobrevinientes por la aplicación de las normas contempladas en la presente ley respecto de los procesos contractuales que se encuentren en curso antes de su vigencia.”
En vista de lo anterior, la misma Ley 1474 dispuso por otra parte y de manera adicional a o señalado sobre la retroactividad o retrospectividad en el presente concepto, que si al momento de expedición de la Ley se encontraban incluso procesos contractuales en curso, no sobrevendrían situaciones de inhabilidad o incompatibilidad creados en esa Ley como la que es objeto de examen en el presente escrito, motivo por el cual, era clara la voluntad del legislador en regular situaciones que se consoliden a futuro.
En vista de lo anterior, por ejemplo, si al momento de la expedición de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio) estaba abierto un proceso de selección, al mismo no le serían aplicables la incompatibilidad prevista en el artículo 5º de la Ley 1474 de 2001 sino en cuanto a las nuevas relaciones contractuales o legales posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, a los procesos que se abrieren con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Es posible concluir que al momento de la expedición de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, si un proceso de selección estaba en curso, no le aplicará la prohibición creada en el artículo 5º de la Ley 1474 de 2011.
No obstante se aclara que respecto de los procesos que hubieren sido abiertos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (12 de julio de 2011) la disposición en estudio será plenamente aplicable a las situaciones que se consoliden después.
Ahora bien, en relación con el alcance del artículo 5º de la Ley 1474, teniendo en cuenta la redacción de la norma citada, la prohibición de celebrar contratos es únicamente para el contrato de interventoría cuando se está en frente de una de las hipótesis previstas en dicho artículo y no de otras, y dicha prohibición no puede extenderse a situaciones distintas o contrarias a la indicada en la norma legal referida.
Ahora, si bien las inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva, si un contratista estuviere inhabilitado y omitiera informar dicha situación, la ley prevé unas sanciones de tipo penal y administrativo que acarreará al mismo unas consecuencias de dicho orden.
2.7.19. Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes.
2.7.19.1. Inhabilidades del contratista.
La Ley 80 de 1993, artículo. 9º. Consagra que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá, su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.
En este sentido La Ley 734 de 2002 artículo 37. Establece que “Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias”.
ALCANCE JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD. No se indemniza a los
particulares por inhabilidades e incompatibilidades. "Las inhabilidades y las incompatibilidades que, en desarrollo de esa facultad, consagra la Ley como aplicables a los particulares que contratan con la administración, tiene por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constitución para la función administrativa.
(...).
A juicio de la corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por xxxxxx, como lo hace la norma, la cesión a favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros.
(...).
Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, pues los eventuales daños que puedan sufrir no son consecuencia de una decisión o actuación antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. Así, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Constitución a cuyo tenor "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (subraya la corte)". (C. Const., Sent. C-221, mayo 16/ de 1996.
M.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx).
2.8. CESIÓN DEL CONTRATO COMO CAUSA DE UNA INHABILIDAD SOBREVINIENTE.
De conformidad con el inciso primero del artículo 9º de la Ley 80 de 1993. No es obligatorio para la entidad estatal aceptar la cesión del contrato propuesta por el contratista, al cual se le presentó una inhabilidad sobreviniente.
Los criterios jurídicos que debe tener en cuenta la entidad estatal para aceptar o negar dicha cesión de contrato, son:
Verificar si la cesión es procedente o no de acuerdo con las normas legales, proteger los derechos de la entidad (L. 80/93, art. 21-1).
Observar el carácter de intuitu personae que tienen los contratos estatales (inc. tercero, art. 41 ibídem).
Analizar la capacidad, organización y experiencia del cesionario propuesto, ejercer la autonomía de la voluntad (inc. primero, art. 32 e inc. segundo, art. 40, ibídem).
Buscar alcanzar los fines de la contratación estatal (art. 3º ibídem).
2.8.1. Excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades.
Ley 80 de 1993 artículo 10, de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
2.8.2. Contratos celebrados en ejercicio de los derechos de autor.
Para este tema la Ley 44 de 1993 en el artículo 1º determina que: “Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público”. Pronunciándose en este sentido la Procuraduría General de la Nación y Dirección Nacional de Derecho de Autor, ha dicho que la obra producto de actividades no vinculadas a la función administrativa es propiedad del servidor público que la crea. El servidor público autor de obras creadas al margen de sus obligaciones administrativas, ejerce sobre aquellas las facultades patrimoniales y xxxxxxx otorgadas por la legislación que regula el derecho de autor. Bajo este supuesto, cuando la Ley 80 de 1993 determina la inhabilidad del funcionario público para celebrar contratos de cualquier tipo con la administración, y por su parte, el artículo primero de la Ley 44 de
1993 establece la posibilidad de disponer de los derechos patrimoniales de su obra con cualquier entidad de derecho público, no existe contradicción alguna, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 27 de enero de 1995, mediante el cual aclaró que el artículo primero de la Ley 44 de 1993 es de carácter especial respecto del estatuto de contratación administrativa y en consecuencia, en materia de derecho de autor, se aplica de manera preferente el mencionado artículo. Circ. Conjunta, abr. 24/2006.
3 Normatividad sobre inhabilidades e incompatibilidades
Inhabilidades e incompatibilidades | |||
Descripción general | Xxxxx | ||
Inhabilidad por la comisión de delitos contra el patrimonio del estado | Constitución política, artículo 122 | ||
Inhabilidad de los servidores públicos | Constitución política, artículo 127 | ||
Inhabilidades e contratar | incompatibilidades | para | Ley 80 de 1993, artículo 8 |
Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes | Ley 80 de 1993, artículo 9 | ||
Excepciones a incompatibilidades | las inhabilidades | x | Xxx 80 de 1993, artículo 10 |
Inhabilidades para contratar por condena penal en ciertas delitos | Ley 1150 de 2007, artículo 18, modificado por el artículo 1 de la ley 1474 de 2011 | ||
Inhabilidades en contratos interadministrativas para la parte ejecutora que tenga que subcontratar | Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c) | ||
Violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades | Código penal, artículo 408 | ||
Inhabilidad por el no pago de aportes parafiscales | Ley 828 de 2003 artículo 5 | ||
Deberes, prohibiciones, inhabilitaciones e incompatibilidades de particulares | Ley 734 de 2002, artículos 34 – 57 | ||
Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos | Ley 734 de 2002, artículo 41 | ||
Inhabilidad para celebrar contratos de concesión de juegos de suerte y xxxx | Xxx 643 de 2001, artículo 10 | ||
Inhabilidades de los gobernadores | Ley 617 de 2000, artículo 30 | ||
Alcalde, concejales, ediles, controlador y personero. Inhabilidades y prohibiciones | Ley 617 de 2000, artículo 60 | ||
Personas inhabilitadas en razón de la presentación de otras ofertas | Decreto 679 de 1994, artículo 4 | ||
Inhabilidades de los concejales | Decreto 1421 de 1993, artículo 28 | ||
Inhabilidades e incompatibilidades xxx xxxxxxx mayor | Decreto 1421 de 1993, artículo 37 | ||
Prohibiciones relativas a conyugues, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales. | Ley 1296/2009 que modificó el art. 1 de la Ley 1148/2007, que modificada a su vez el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. | ||
Inhabilidades para los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus | Ley 489 de 1998, artículo 113 |
veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas |
Tabla 11.4 Diferencias entre inhabilidades e incompatibilidades
Ítem | Inhabilidades | Incompatibilidades |
1 | Tienen carácter general, vale decir, se aplica para presentar propuestas y celebrar contratos con cualquier entidad del estado, mientras se cumple el término de la inhabilidad. | Es específica, puesto que solo impide aplicarlas con una entidad en particular con la cual se predica la causal |
2 | Restringen la capacidad contractual futura y por vía general para contratar la administración pública. | Limitan la aptitud contractual actual y de manera específica de determinados sujetos, atendida su especial calidad personal derivada de su fuero laboral administrativo. |
3 | Extiende sus efectos en el tiempo; como regla general esta se extiende por 5 o diez años, según la sanción impuesta y, a nuestro juicio, actualmente con la causal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por toda la existencia de la persona condenada penalmente por los delitos que describen en la misma. | Extiende sus efectos en el tiempo; como regla general la incompatibilidad va hasta un año después de la perdida de la calidad personal del sujeto o de la cesación del ejercicio de la función. |
CAPITULO III ASPECTOS ESPECIALES
3.1. COMITÉ EVALUADOR.
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1082 DEL 2015 articulo 2.2.1.1.2.2.3. “ la entidad estatal puede designar puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de evaluación de las ofertas y las manifestaciones de intereses para cada ´proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos , el comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas a los pliegos de condiciones, el carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la entidad estatal no acoja la recomendaci0on efectuada por el comité evaluador debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés legales.
La verificación y la evaluación de la ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural.
El comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello.
El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de aquellos a quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el efecto se especifique en el aviso de convocatoria del proceso de precalificación.
La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.
La evaluación de proceso de mínima cuantía será realizada directamente por el secretario que genero el proceso, sin que sea necesario convocar a los demás miembros del comité evaluador.
3.1.1. El “COMITÉ DE CONTRATACIÓN”. Estará conformado por los siguientes funcionarios:
Secretario de Obras y Planeación.
Tesorero Municipal.
Para el análisis de temas específicos, el Comité podrá convocar a expertos, a funcionarios de otras entidades y, en general, a las personas cuya participación considere necesaria. La convocatoria a funcionarios públicos de la Alcaldía será de obligatoria aceptación, al igual que la de los contratistas que desarrollen obligaciones relacionadas con la materia objeto de análisis en el Comité.
El Alcalde Municipal podrá apartarse de las recomendaciones que le realice el Comité Asesor.
El comité asesor estará conformado por un número impar de funcionarios o contratistas, lo anterior para efectos de consolidar a futuro una decisión en el proceso de concurso de meritos y evitar en un caso dado empate.
3.1.2. Reuniones del “COMITÉ DE CONTRATACIÓN”
Se reunirá para la evaluación de propuestas en proceso de selección por licitación, selección abreviada o concurso de méritos. En este deberán participar obligatoriamente todos sus miembros.
3.1.3. Funciones del “COMITÉ DE CONTRATACIÓN”.
Proponer políticas institucionales, que propendan por la transparencia y la democratización de la gestión contractual en el marco de las normas Constitucionales y legales.
Coordinar el proceso de planeación contractual de la Entidad, verificar su ejecución y proponer las estrategias necesarias para su mejoramiento.
Velar por la implementación adecuada de la normatividad, de los procesos y de los procedimientos contractuales en la Entidad.
Promover y garantizar la coordinación interinstitucional en el desarrollo de los procesos contractuales a cargo de la Alcaldía.
Evaluar las ofertas presentadas con ocasión de los procesos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, dentro del término legal indicado para cada proceso.
Presentar dentro del término legal, la evaluación efectuada y la respectiva recomendación al representante legal.
Las demás que el Alcalde le asigne.
3.1.4. Secretario del “COMITÉ DE CONTRATACIÓN”
Las funciones de Secretario serán asumidas directamente por LA SECRETARIA DE PLANEACION.
3.1.5. Funciones del secretario del “COMITÉ DE CONTRATACIÓN”.
Elaborar las actas de cada sesión del Comité.
Preparar los documentos jurídicos y técnicos que se estudiarán y evaluarán en el Comité.
Coordinar la presentación de informes, evaluaciones, recomendaciones, lista de orden de elegibilidad y demás documentos generados al interior del comité, con ocasión de los procesos de selección por licitación, selección abreviada, concurso de méritos.
Las demás que le sean asignadas por el Representante Legal de la Entidad.
La evaluación de propuestas presentadas con ocasión de los proceso de mínima cuantía podrán ser evaluados por un solo funcionario, para el caso el secretario de despacho responsable del proceso, en tal sentido corresponderá a quien diligencio y es responsable de los estudios previos.
3.2. SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
Para una administración adecuada de la información contractual, se requiere que se planifiquen, desarrollen y mantengan sistemas de información eficientes, es decir, sistemas que produzcan información oportuna y de calidad; que sirvan de base para la toma de decisiones contractuales y faciliten el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Administración Pública.
De esta manera se cuenta con los siguientes sistemas:
Portal Único de Contratación. xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx SECOP.
Registro Único de Proponentes (RUP)
Consulta sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades (SIRI)
Consulta Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.
Consulta Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General.
Consulta Antecedentes de policía.
Paginas institucionales como: Cámara de comercio, presidencia de la republica, Contraloría General de la Nación, Procuraduría General del Nación, DANE, DIAN, etc.
El Municipio cuenta con la página web, una base de datos de contratos, la cual refleja la actividad contractual de cada vigencia, mes a mes. Es publicado en lugar visible y controlado por la Personería Municipal. El objetivo de este consolidado es dar a conocer a la comunidad la gestión contractual de la Entidad.
3.3. ESTUDIOS PREVIOS
En virtud del principio de economía contenido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 7. “La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso, igualmente el numeral 12 establece que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos”.
Según lo establece la doctrina. Existe la obligación de corregir diseños. "Por consiguiente, si para alcanzar el objeto contractual se hace necesario corregir errores de diseño o buscar soluciones técnicas alternativas frente a eventos no previstos, la administración está en la posibilidad, y en el deber jurídico, de adecuar los diseños y estudios, así ello implique la ejecución de una mayor cantidad de obra y el desarrollo de obras adicionales al objeto contractual, máxime si, como en el caso que nos ocupa, actuar de una manera distinta puede comprometer la estabilidad misma de los trabajos". (C.E., S. de Consulta. Conc. 1439, jul. 18/2002. M.P. Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx).
El Decreto 1082 de 2015 Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Establece que los Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto xx xxxxxx de condiciones o del contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad así como la distribución de riesgos que la misma propone.
Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto xx xxxxxx de condiciones y deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:
1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones las autorizaciones permisos y licencias requeridos para su ejecución y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista, y su justificación incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato este determinado por precios unitarios, la entidad estatal debe incluir la forma como los calculo y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos, la entidad estatal no bebe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea el concurso de méritos.
5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable
6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato. Y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la entidad estatal contempla exigir en el proceso de contratación.
8. La indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.
El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo
69 del Código Contencioso Administrativo, Hoy “código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo”, adicione o sustituya, y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.
Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto xx xxxxxx de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección, los que se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria pública, mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.
Cuando el objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto.
La presente norma reglamenta las disposiciones contempladas en los numerales 7 y
12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y en el artículo 8 de la ley 1150 de 2007. Ne términos generales se mantiene la estructura del derogado artículo 2.1.1 de decreto 734 del 2012 incluyen las modificaciones que tuvo en esta materia siendo la mas relevante la incorporación en el numeral 2 de acompañar, junto con el objeto a contratar , las autorizaciones permisos licencias requeridas para la ejecución el contrato.
El presente artículo dispone la exigencia de la entidad de contar con la debida antelación a la apertura del proceso o a la firma del contrato con todos los documentos que permitan a los posibles proponentes construir una propuesta que satisfaga las reales necesidades de la misma.
En el numeral 6 de este artículo se consagra que junto con el análisis de riesgo debe establecerse la forma de mitigarlo aspecto que no encuentra respaldo en la ley 80 del 1993 n i en la 1150 del 2007 según las cuales el deber de la entidad es tipificar, asignar y estimar los riesgos previsibles del contrato. Por lo tanto el supuesto normativo es más amplio que el supuesto de las normas de rango legal que regulan el tema de los riesgos.
Ya se han mencionado 2 asuntos que deben ser parte de los estudios previos pero que la norma no menciona el análisis del sector económico y los criterios para determinar los requisitos habilitantes.
AVISO DE CONVOCATORIA decreto 1082 de 2013 Artículo 2.2.1.1.2.1.2. Aviso de convocatoria. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:
1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.
2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.
3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.
4. La modalidad de selección del contratista.
5. El plazo estimado del contrato.
6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.
7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.
8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.
9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.
10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.
11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.
12. El Cronograma.
13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.
En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el Secop.
1. El nombre y dirección de la entidad
2. La dirección el correo electrónico y el teléfono en donde la entidad estatal
3.4. SOLICITUD DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
Con base en los estudios previos realizados, se solicitarán los Certificados de Disponibilidad Presupuestal con la firma del señor Alcalde Municipal al Tesorero Municipal. Para este propósito el responsable de presupuesto realizara la verificación presupuestal que permita adelantar la contratación.
La Disponibilidad Presupuestal es el documento expedido por el Tesorero Municipal, con el cual garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la xxxxxxxx de los compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente Registro Presupuestal.
3.5. PLIEGOS DE CONDICIONES
Procedimiento para la elaboración de los pliegos de condiciones. La “Ley 1150 de 2007 artículo 8º, PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES
Y ESTUDIOS PREVIOS. Establece que con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.
Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos”.
EL Decreto 1082 de 2015, establece que:
Artículo 2.2.1.1.2.1.3. “ los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:
1. La descripción técnica detallada y completa del bien y servicio objeto del contrato, identificado el cuarto nivel del clasificador de bienes y servicios, de ser posible o d lo contrario con el tercer nivel del mismo.
2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.
3. Los criterios de selección incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.
4. Las condiciones de costo y/o calidad que la entidad estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.
5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la adjudicación del contrato.
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.
7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si bebe haber lugar a la entrega del anticipo, y si hubiere, indicar su valor el caul debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.
8. Los riesgos asociados al contrato la forma de mitigarlos y la asignación del riesgo entre las partes contratantes.
9. Las garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones.
10. La mención de si la entidad estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un acuerdo comercial.
11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.
12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.
13. El plazo dentro del cual la entidad puede expedir adendas.
14. El cronograma.
Articulo 23 observaciones al proyecto pliego de condiciones: los interesados puede hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos.
a. Durante un término de 10 días hábiles en la licitación pública.
b. Durante un término de 5 días hábiles en la selección abreviada y concurso de méritos.
Este artículo consagra los plazos en los cuales los interesados en un proceso de selección pueden presentar comentarios al proyecto xxx xxxxxx de condiciones a partir de la fecha de su publicación, dependiendo de la modalidad de selección.
Parágrafo 1°. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.
Parágrafo 2°. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto xx xxxxxx de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección, los que se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria pública, mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.
Parágrafo 4°. Cuando el objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin perjuicio, de lo establecido en el numeral 4 anterior para el concurso de méritos y el contrato.
Artículo 2.2.1.1.2.1.5: ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE
SELECCIÓN: la entidad estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones especiales para las modalidades de selección.
el acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar.
1. El objeto de la contratación a realizar.
2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
3. El cronograma.
4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar o retirar los pliegos de condiciones o los estudios y documentos previos.
5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.
7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.
3.6. SOLICITUD DE CONTRATACIÓN
Procedimiento para realizar la solicitud de contratación. Una vez se cuente con los estudios previos, soportes y la Disponibilidad Presupuestal (CDP), el responsable del proceso correspondiente, remitirá la solicitud de contratación a quien ha sido designado para adelantar el proceso, donde una vez revisados los estudios previos y sus anexos solicitará la complementación pertinente en caso de ser procedente.
De no requerirse ningún ajuste, iniciará el procedimiento contractual.
3.7. PUBLICACIÓN EN EL SECOP- PORTAL ÚNICO DE CONTRATACIÓN
Referente Normativo:
Decreto 1082 de 2015 articulo 2.2.1.1.1.7.1 la autoridad estatal está obligada a publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del proceso de contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no deben ser publicados.
La entidad estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los procesos de contratación de mínima cuantía y el proyecto xx xxxxxx de condiciones en el SECOP para que los interesados en el proceso de contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el termino previsto para el efecto en el artículo 23 del presente decreto.
Esta norma establece que la única oferta que debe ser publicada es la de quien resulte favorecido en el proceso de selección así mismo, al igual que el decreto 734 de 2012 se establece que los documentos de las operaciones que se realicen el bolsa de productos no tienen que ser publicados
Ley 1150 de 2007 artículo 3o. de la contratación pública electrónica. “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento;
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través xx xxxxxxx electrónicos y;
d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la administración del SECOP supondrá la creación de una nueva entidad.
El SECOP será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de qué trata el presente artículo.
La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección:
1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos.
2. El proyecto xx xxxxxx de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.
3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.
4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.
5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.
6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima cuantía.
7. El pliego de condiciones definitivo.
8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de revisión de la asignación de riesgos previsibles y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.
9. El acto administrativo de suspensión del proceso.
10. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.
11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a los estudios previos en caso de ajustes a éstos últimos si éstos fueron publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse lo ajustes realizados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos.
12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de interés o de las ofertas según el caso.
13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de del concurso de méritos, el de selección abreviada y el de mínima cuantía.
14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En los casos de subasta inversa, el acta de la audiencia si es presencial o su equivalente cuando se realiza por medios electrónicos.
16. El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el acta de la audiencia pública de precalificación.
17. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o de no conformación de la lista corta o multiusos.
18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad contratante y la información
sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.
19. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral cuando hubiere lugar a ella.
Parágrafo 1°. La falta de publicación en el SECOP de la información señalada en el presente artículo constituirá la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único. En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el SECOP sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda.
Parágrafo 3°. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través del SECOP y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.
Parágrafo 5°. La entidad no proporcionará información a terceros sobre el contenido de las propuestas recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal efecto, las
propuestas y todos los documentos que las acompañen deben entregarse en sobres cerrados a la entidad y sólo hasta cuando se venza el término para su entrega se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará constancia en el acta de cierre para examinar de manera general su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas particulares que sobre la subasta inversa, el concurso de méritos y la mínima cuantía se disponen en el presente decreto.
La entidad dejará constancia en el acta de cierre de las propuestas que no se entreguen en las condiciones indicadas en el inciso anterior, así como, si alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al cierre. En este último evento, la entidad deberá declarar desierto el proceso contractual.
Parágrafo transitorio. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del SECOP, deberán reportar esta situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de
CAPITULO IV
MECANISMOS DE COBERTURAS Y RIESGOS
4.1 CAMPO DE APLICACIÓN
Las disposiciones que regulan los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 decreto 1082 de 2015 EVALUACION DEL RIESGO “la entidad estatal debe evaluar el riesgo que el proceso de contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia compra eficiente.
Este artículo consagra el deber que tienen las entidades estatales de evaluar el riesgo que en un proceso de contratación representa para el cumplimiento de sus metras y objetivos.
de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (I) la presentación de los ofrecimientos, y (II) los contratos y de su liquidación; (III) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7
de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí previstos.
4.2 MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO
Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (I) la seriedad de su ofrecimiento; (II) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (III) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (IV) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.
El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas contractuales.
Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura de Unión Temporal, Consorcio o Promesa de Sociedad Futura, la garantía deberá ser otorgada por todos los integrantes del proponente plural.
4.3 CLASES DE GARANTÍAS
En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:
1. Póliza de seguros
2. Fiducia mercantil en garantía
3. Garantía bancaria a primer requerimiento
4. Endoso en garantía de títulos valores
5. Depósito de dinero en garantía.
Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro.
El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se deban cubrir y las reglas del presente decreto.
En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de crédito stand by expedidas en el exterior.
Artículo 2.2.1.2.3.1.1. Riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley, y del presente decreto.
Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:
1. Contrato de seguro contenido en una póliza.
2. Patrimonio autónomo.
3. Garantía Bancaria.
Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:
1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Con- trato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público-Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.
2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente decreto.
3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.
Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.
Artículo 2.2.1.2.3.1.4. Garantía del oferente plural. Cuando la oferta es presentada por un proponente plural, como Unión Temporal, Consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.
Artículo 2.2.1.2.3.1.5. Cobertura del Riesgo de Responsabilidad Civil Extracontractual. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.
Artículo 2.2.1.2.3.1.6 Garantía de los riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:
1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la Adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.
2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.
3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.
4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.
Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:
(a) el incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es impu- table al contratista;
(b) el cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
(c) los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y
(d) el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.
4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.
5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los per- juicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios deri- vados de la deficiente calidad del servicio prestado.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.
Artículo 2.2.1.2.3.1.8. Cubrimiento de la responsabilidad civil extracontractual. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.
4.4. RIESGOS A AMPARAR DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
1. Incumplimiento del ofrecimiento
2. Incumplimiento del contrato,
4.4.1. Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento:
La garantía de seriedad de la oferta cubrirá la sanción derivada del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos:
La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado.
La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.
La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato.
El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las propuestas.
El haber manifestado ser Mipyme para limitar la convocatoria de un proceso contractual sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa para tener tal condición.
4.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales
La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:
Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (Í) la no inversión; (II) el uso indebido, y (III) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato.
Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.
Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional. Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al nacional.
Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.
Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.
Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o
(ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.
Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.
En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía.
Cubrimiento de otros riesgos. En adición a las coberturas de los eventos mencionados anteriormente, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista
cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.
Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños.
4.5 CLÁUSULA DE INDEMNIDAD.
Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que éste deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula.
4.5.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
4.5.2 Pago anticipado.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
4.5.3 Cumplimiento.
El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel.
En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.
4.5.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
4.5.5 Estabilidad y calidad de la obra.
El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.
4.8.6 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados.
El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.
Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.
4.5.9 Calidad del servicio.
El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.
4.5.10 Responsabilidad extracontractual.
El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.
En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 SMLMV) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV).
En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.
En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV).
4.6. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA
Suficiencia de la garantía de cumplimiento
Valor del contrato | Suficiencia de la garantía |
Superior a 1.000.000 y hasta 5.000.000 smmlv | 2.5% del valor del contrato |
Superiores a 5.000.000 y hasta 10.000.000 smmlv | 1% del valor del contrato |
Superiores a 10.000.000 smmlv | 0.5% del valor del contrato |
Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) smmlv.
El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.
Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si el valor de la oferta es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor de la oferta.
2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la oferta.
3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta.
Artículo 2.2.1.2.3.2.10 Suficiencia de la Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo. La Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.
Artículo 2.2.1.2.3.1.11. Suficiencia de la Garantía de Pago Anticipado. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.
Artículo 2.2.1.2.3.1.12 Suficiencia de la Garantía de Cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:
1. Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato.
2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato.
3. Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.
4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cum- plimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.
Artículo 2.2.1.2.3.1.13. Suficiencia de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.
Artículo 2.2.1.2.3.1.14. Suficiencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra. Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor de esta garantía en los pliegos de condiciones de la Contratación, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato.
La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco
(5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato.
Artículo 2.2.1.2.3.1.15. Suficiencia de la garantía de calidad del servicio. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo 2.2.1.2.3.1.16 Suficiencia de la garantía de calidad de bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.
Artículo 2.2.1.2.3.1.17. Suficiencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.
2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.