Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 004-2018-SMV/10
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Ministerio
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SMV Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores
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DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL
Resolución de Superintendencia Adjunta SMV
Nº 004-2018-SMV/10
Lima, 00 xx xxxxxxx xx 0000
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Xxxxxxx: Se sanciona a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa con multa de 51 UIT, equivalente a S/ 183 600,00 (Ciento ochenta y tres mil seiscientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 y en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, por destinar los fondos recibidos como consecuencia de sus actividades de intermediación a operaciones o fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados y por no entregar estados de cuenta, respectivamente.
Asimismo, se declara que no corresponde sancionar a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa, por una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18; por una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19; y, por dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo X, numeral 3, incisos 3.5 y 3.6 del Reglamento de Sanciones, y, en consecuencia, se da por concluido en estos extremos el procedimiento administrativo sancionador.
Administrado |
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Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa. |
Asunto |
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Procedimiento administrativo sancionador |
Expediente N° |
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2017045516 |
El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial
VISTOS:
El expediente administrativo N° 2017045516 y el Informe N° 1308-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,
CONSIDERANDO:
Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión xxx Xxxxxxx de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;
I. Hechos
Mediante escrito del 23 xx xxxx de 2017, la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx (en adelante, xxxxxx Xxxxxxx), presentó denuncia contra Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Xxxxx (en adelante, GPI), por cuanto dicho ex intermediario habría destinado el dinero entregado por dicha comitente a fines distintos a los confiados; así como no les habría entregado información que acredite las inversiones del dinero entregado, como pólizas, estados de cuenta, entre otros, por lo que solicita la devolución de su inversión;
En tal sentido, como parte de la etapa de indagaciones preliminares, mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3, notificado el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx traslado a GPI de la denuncia formulada por la xxxxxx Xxxxxxx y se le solicitó información y documentación adicional con el fin de esclarecer los hechos otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo. A la fecha, GPI no ha cumplido con el requerimiento solicitado;
De otro lado, mediante Oficio N° 3433-2017-SMV/10.3, notificado el 29 xx xxxx de 2017, se solicitó a la xxxxxx Xxxxxxx información y documentación adicional respecto a lo señalado en su denuncia, lo cual fue respondido mediante escrito recibido el 03 xx xxxxxx de 2017;
De igual manera, mediante Oficio N° 7406-2017-SMV/10.3, notificado el 11 de noviembre de 2017, se solicitó a la xxxxxx Xxxxxxx que en forma expresa se sirva precisar el detalle de todos los montos que por concepto de “adelantos de capital” recibió por parte de GPI. Asimismo, se le requirió que informe de todas las otras entregas de fondo por parte de GPI tales como “rendimientos” o “intereses” u otras entregas de dinero. Mediante escrito recibido el 23 de noviembre de 2017, la xxxxxx Xxxxxxx dio respuesta al requerimiento de información en mención;
Como resultado de lo señalado y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO LPAG), mediante Oficio N° 7640-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) notificado el 21 de noviembre del 2017, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra GPI respecto de los hechos descritos por la xxxxxx Xxxxxxx así como también como resultado de la evaluación de la información y documentación que consta en el presente expediente administrativo;
Mediante el Oficio de Cargos se inició un procedimiento administrativo sancionador contra GPI, imputándole cargos por haber contravenido lo dispuesto por la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento) y el Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento vigente)1, vigentes al momentos de ocurridos los hechos, en aspectos vinculados al destino de fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados; intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa; utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas; no entregar estados de cuenta; no recabar órdenes de sus clientes; y, no entregar pólizas por las operaciones realizadas;
Debe indicarse que a la fecha de la presente resolución, GPI no ha presentado los descargos respectivos; a ninguno de los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador;
Es oportuno mencionar que mediante Resolución SMV N° 006-2017-SMV/02 del 25 de enero de 2017 se resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado por GPI contra la Resolución de Superintendencia Adjunta N° 049-2016-SV/10, la misma que resolvió revocar la autorización de funcionamiento de dicha ex sociedad agente de bolsa;
Los cargos formulados a GPI y su evaluación han sido materia de evaluación en el Informe N° 1308-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;
En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 246, inciso 2, del TUO LPAG, mediante Oficio N° 8116-2017-SMV/10, se puso a disposición de GPI el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 1308-2017-SMV/10.3, para su revisión;
II. Cuestiones a Determinar
En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), al destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados;
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18 del Reglamento de Sanciones, al intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa; respecto a suscribir contrato con cliente para operaciones en el mercado extranjero;
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19 del Reglamento de Sanciones, por utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas;
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir con remitir a sus clientes la información a que está obligado (estados de cuenta), o no hacerlo en la forma y oportunidad exigidas por la normativa;
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones, al no recabar órdenes;
Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, al no entregar pólizas;
Si corresponde o no imponer una sanción a GPI por lo señalado en los incisos anteriores;
III. Análisis
3.1 Destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados
Normativa Aplicable
El literal a) del artículo 195 de la LMV prohíbe a las sociedades agentes de bolsa destinar fondos o valores que reciban de sus comitentes a operaciones o fines distintos a aquellos para los que fueron confiados:
Asimismo, el artículo 48 del Reglamento establece que los valores, instrumentos financieros o fondos entregados en custodia al agente no pueden ser utilizados para propósito distinto a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente.
“Artículo 48.- Reglas Básicas.-
Los activos mencionados en el artículo precedente, que hayan sido entregados en custodia al Agente, no pueden ser utilizados para propósito distinto, a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente.
(…)”;
Cabe indicar que el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento fue modificado mediante Resolución SMV N° 040-2012-SMV/01 vigente a partir del 01 de febrero del 2013, el cual establece lo siguiente:.
“Artículo 48°.- Reglas Básicas
Los activos mencionados en el artículo precedente, que hayan sido entregados en custodia al Agente, no pueden ser utilizados para propósito distinto, a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente y siempre que tal propósito esté referido a alguna de las operaciones definidas en los artículos 194° y 207° de la Ley.
(…).”2;
La Denuncia
Mediante escrito presentado a la SMV el 23 xx xxxx de 2017, la xxxxxx Xxxxxxx denuncia a GPI y solicita la reposición de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), que representa el importe de capital entregado a GPI; así como los rendimientos que correspondan;
La xxxxxx Xxxxxxx indica que el 12 xx xxxxxx de 2010 suscribió con GPI un Contrato de Asesoría Financiera y Ejecución de Órdenes en el Mercado Financiero y Bursátil (en adelante, el Contrato), para lo cual entregó a dicha sociedad US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América);
Como sustento de su denuncia, la xxxxxx Xxxxxxx adjuntó lo siguiente: (i) copia de la solicitud de transferencia interbancaria del Banco de Crédito del Perú del de 09 de setiembre del 2010; (ii) copia del documento denominado “Emisión de Transferencias Interbancarias – Abono en Cuenta” (voucher) del 09 de setiembre del 2010; y, (iii) Carta del 12 xx xxxxx de 2017 emitida por el BCP, rubricada por la analista y el supervisor de la Gerencia de Atención al Cliente y por el Ejecutivo de Negocios - Banca Exclusiva de la División Comercial de dicho banco, mediante la cual confirman a la xxxxxx Xxxxxxx que la transferencia efectuada el 09 de setiembre de 2010 por el importe de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) hacia el beneficiario GPI con código interbancario N° 035-044-000317885723-75 del Banco Financiero con cargo a su tarjeta de débito N° 0000-0000-0000-0000, se realizó de acuerdo a sus instrucciones;
Precisa la xxxxxx Xxxxxxx que el objetivo del Contrato era que: “GPI le preste los servicios de asesoría y corretaje de valores, así como para invertir y negociar títulos de crédito, acciones, fondos y demás instrumentos financieros y xxx xxxxxxx de valores y de productos, en el país o en el extranjero. La asesoría de GPI implicará el análisis y evaluación de diversas alternativas de inversión (…), y, para cuyo fin fue entregado los US$ 20 000,00”;
Añade la xxxxxx Xxxxxxx, que desde que suscribió el Contrato no emitió dio autorización para realizar operaciones a través de subcuentas; que no le fue entregada ninguna póliza de operación alguna; y, tampoco recibió estados de cuenta sobre el estado de la inversión de su dinero;
Indica la xxxxxx Xxxxxxx que durante su relación comercial con GPI, mantuvo contacto vía correo electrónico y vía telefónica con la señora Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (en adelante, xxxxxx Xxxxxxxxx), que era la persona encargada de su cuenta, así como con el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx (en adelante señor Xxxxxxxxx) y con la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx-Xxxxx Xxxxxxxxx-Concha; habiendo recibido de la xxxxxx Xxxxxxxxx archivos en Excel de los movimientos de su cuenta, en donde se mostraba muestra el capital, xxxxxx y retiros efectuados;
La xxxxxx Xxxxxxx menciona que el 17 de noviembre de 2016, recibió un correo electrónico del señor Xxxxxxxxx, en donde le indicaba que “estaban en los días finales de GPI y que no sabía si la liquidación se haría por la propia SMV o de manera privada.” Asimismo, la xxxxxx Xxxxxxx indicó que en conversaciones con la xxxxxx Xxxxxxxxx y con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, le señalaron que debían esperar al mes de enero de 2017, para que ellos le pudieran devolver el dinero que entregó;
Agrega la xxxxxx Xxxxxxx, que mediante correos electrónicos del 20 y 29 de noviembre de 2016, le solicitó al señor Xxxxxxxxx que le entregue un estado de cuenta de sus fondos, lo que nunca sucedió. De otro lado, refiere la xxxxxx Xxxxxxx que mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2016, la xxxxxx Xxxxxxxxx le señaló los datos del estudio de abogados que estaba a cargo de la situación de GPI, siendo este el estudio Xxxxxx Xxxxxxx Abogados, y que tendrían una comunicación oficial para la liquidación. Además señala la xxxxxx Xxxxxxx que el 10 de enero de 2017 cursó una carta a GPI con atención al señor Xxxxxx Xxxxxxx, en donde señaló que era acreedora de GPI por el monto de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), no habiendo obtenido respuesta;
Refiere la xxxxxx Xxxxxxx que mediante correo electrónico del 10 de enero de 2017 la xxxxxx Xxxxxxxxx le indicó que no era necesario ninguna carta al estudio de abogados Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, ya que GPI estaba recabando información brindada por el mismo GPI y que no tenían ninguna novedad sobre el proceso de liquidación. Indicándole además que el monto que le adeudaba GPI asciende a US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) y que corresponde al capital entregado,
Por su parte, agrega la xxxxxx Xxxxxxx, que durante todos estos meses ha venido exigiendo a GPI, sin respuesta de ésta, información sobre las operaciones en las que invirtieron en su nombre y solicitándoles que en todo caso, le devuelvan los fondos entregados; habiendo tomado conocimiento, mediante el anuncio publicado en el Diario Oficial El Peruano del 06 xx xxxxx de 2017, en donde se señalaba que el 10 de febrero de 2017, se acordó la disolución y liquidación de GPI nombrándose a Mundo Digital SAC como liquidadores de GPI, en Xxxxx Xxxxxx Xx 000, xx Xxxxxx Xxxxx se encuentra deshabitado, lo que ha sido constatado en la certificación notarial xxx Xxxxxxx de Lima Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx;
Finalmente, refiere la xxxxxx Xxxxxxx que no ha realizado transferencia de fondos para su inversión en el extranjero, a cuentas de terceros ajenos a las cuentas de GPI; añadiendo además que no ha solicitado a dicha ex sociedad agente la entrega de fondos como adelanto de capital, precisando que ha recibido rendimientos para lo cual adjunta copia de los recibos respectivos;
Argumentos de GPI en las indagaciones preliminares
Con Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3, notificado el 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx traslado a GPI de la denuncia presentada por la xxxxxx Xxxxxxx, solicitándole información y documentación respecto a la relación comercial que tenía con GPI, así como las operaciones realizadas a nombre de dicha cliente, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles para presentar lo solicitado. A la fecha, GPI no ha remitido la información solicitada;
De los cargos formulados
Los Fondos
De la evaluación efectuada a la documentación que ha adjuntado la xxxxxx Xxxxxxx en la denuncia presentada a la SMV, así como de la documentación obtenida durante la inspección realizada al almacén de GPI el 17 y 20 de febrero de 2017 (en adelante, la Inspección); se ha podido verificar que la mencionada señora, abonó el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xxxxxxxxx en US$ N° 044-000317885723, que mantenía GPI en el Banco Financiero un importe ascendente a US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América);
La documentación presentada por la xxxxxx Xxxxxxx con relación al abono efectuado se detalla a continuación;
Copia de una solicitud de transferencia interbancaria del Banco de Crédito del Perú (BCP) del 09 de setiembre de 2010, mediante la cual la xxxxxx Xxxxxxx suscribe y solicita se transfiera de su cuenta en dicho banco la cantidad de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) hacia la cuenta de intermediación en dólares que mantenía GPI en el Banco Financiero del Perú con código interbancario N° 035 – 044 – 000317885723 – 75.
Cabe indicar que tal solicitud tiene impresa los datos de la transferencia bancaria solicitada, la cual fue procesada por el BCP el mismo 09 de setiembre del 2010.
Copia del documento denominado “Emisión de Transferencias Interbancarias – Abono en Cuenta” (voucher) emitido por el BCP del 09 de setiembre de 2010 en el cual se da cuenta de la transferencia por US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de la cuenta bancaria de la xxxxxx Xxxxxxx en el BCP a la cuenta bancaria de GPI en el Banco Financiero.
Copia de la carta del 12 xx xxxxx de 2017 emitida por el Banco de Crédito del Perú mediante la cual el BCP da constancia de la transferencia por US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) realizada de la cuenta bancaria de la xxxxxx Xxxxxxx en el BCP (con cargo en su tarjeta de débito N° 4557 – 8802 – 0420 – 9518) a la cuenta bancaria de GPI en el Banco Financiero.
Copia de un correo electrónico del 02 de diciembre del 2010 de la xxxxxx Xxxxxxxxx en el que describe la estrategia de inversión hecha por GPI con los fondos de la xxxxxx Xxxxxxx y le adjunta un reporte en formato Excel de la misma fecha en el que se detalla el abono de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) efectuado el 09 de setiembre del 2010 y el instrumento financiero en el que supuestamente se invirtieron dichos fondos.
Asimismo, debe indicarse que el depósito de los US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) fue incluido por GPI conforme se evidencia en la copia de la Conciliación Bancaria (reporte interno) denominado “Banco Financiero CTA No. 044-0317885723” correspondiente al mes de setiembre de 2010, recabado en la Inspección;
En dicho registro se indica que el 10 de setiembre de dicho año se recibió en la referida cuenta bancaria la cantidad de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) bajo el Concepto “Dep. del cliente con transf.” hecha por el cliente Xxxxxx Xxxxxxx identificado con Código N° 1650; es de precisar que con la denominación de “Xxxxxx Xxxxxxx” se identificaba a la xxxxxx Xxxxxxx;
De ese modo, de la evaluación a la documentación presentada por la xxxxxx Xxxxxxx podemos concluir que ésta ha acreditado que abonó en la cuenta de intermediación de GPI, un monto de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América);
Del destino de los recursos
Debe indicarse que como parte de la documentación presentada por la xxxxxx Xxxxxxx se aprecia una copia de una (01) Ficha de Registro de Cliente (en adelante, Ficha) del 11 xx xxxxxx del 2010 en la que figura como titular 1 la xxxxxx Xxxxxxx y como titular 2 al señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (en adelante los Clientes). Dicha ficha se encuentra suscrita por el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y los referidos titulares a quienes se registran con número interno de cliente CLIO1650, no habiéndose registrado el código CAVALI. Cabe indicarse que GPI tampoco informó a la SMV a los denunciantes como sus clientes;
Como se ha señalado, se ha podido verificar que la xxxxxx Xxxxxxx abonó en la cuenta de intermediación que GPI mantenía en el Banco Financiero del Perú la suma de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América); sin embargo, de la revisión de la documentación e información obtenida en la Inspección, así como de la consulta efectuada a la información disponible en la SMV cuya fuente es CAVALI, se ha podido verificar que la xxxxxx Xxxxxxx no cuenta con código CAVALI o código RUT, mientras que su cónyuge, el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx cuenta con el Código CAVALI N° 00513598, debiendo precisarse que desde el 2010 no se registra operación alguna a su nombre;
De otro lado, señala la xxxxxx Xxxxxxx que recibieron de GPI pagos por el concepto de rendimientos, por un total de: US$ 19 603,00, para lo cual presentó los medios probatorios respectivos, tal como se detalla en el siguiente cuadro;
En cuanto a los pagos realizados el 30 xx xxxxx de 2013 y 16 de setiembre de 2014 debe indicarse que si bien la xxxxxx Xxxxxxx no ha presentado documentación que acredite que los mismos constituyen pagos por conceptos de rendimientos, en la Inspección sí se encontró evidencia de ello;
En efecto, de acuerdo con la copia de la Conciliación Bancaria (reporte interno) denominado “Banco Financiero CTA. No. 044-0317885723” del mes xx xxxxx del 2013 se indica que el 30 xx xxxxx de dicho año se retiró en la referida cuenta bancaria la cantidad de US$ 1 735,00 bajo el concepto “Ch/1411 Ganancia de Capital” a favor de la cliente Xxxxx Xxxxxxx identificada con Código N° 1650;
Igualmente, en el documento citado en el considerando precedente correspondiente al mes de setiembre del 2014 se indica que el 16 de setiembre de dicho año se retiró en la referida cuenta bancaria la cantidad de US$ 656,00 bajo el concepto “Ch/2220 Ganancia de Capital” a favor de la cliente Xxxxx Xxxxxxx identificada con Código N° 1650;
De otro lado, la xxxxxx Xxxxxxx ha señalado que ella no dio autorización a GPI para realizar inversiones de sus fondos, que no le entregaron las pólizas por las operaciones que hubiera podido haber intermediado GPI a su nombre, y tampoco le informaron sobre la ejecución de órdenes, y que no les entregaron estado de cuenta alguno;
Cabe señalar que la Ficha del 11 xx xxxxxx de 2010 señala como objetivo de inversión: “preservación” y “crecimiento” y en el Anexo de esta ficha se indica como servicios que solicita los Clientes: “Compra/venta de valores en la BVL”, “Operaciones de Reporte”, “Asesoría mercado de capitales (Perú)” y “Asesoría mercado de capitales (Internacional)”;
De otro lado, respecto a las inversiones que se habrían realizado con los fondos de los Clientes, se debe señalar que según la información sobre las operaciones registradas en la cuenta matriz de GPI, del Registro Contable administrado por Cavali, y la que GPI reportaba diariamente a la SMV, no se tiene registro respecto a operaciones que pudiere haber intermediado GPI en el mercado nacional y extranjero por cuenta de los Clientes;
Sin embargo, según la información contenida en los reportes emitidos por GPI presentados por la xxxxxx Xxxxxxx, GPI habría realizado supuestas operaciones en el mercado extranjero por cuenta de los Clientes con los fondos de estos, las mismas se detallan en el siguiente cuadro;
Cuadro N° 1
SUPUESTAS OPERACIONES REALIZADAS POR GPI A NOMBRE DE LOS CLIENTES
De acuerdo a lo que se detalla en el Cuadro N° 1, GPI habría realizado al menos cuatro (04) supuestas operaciones con opciones por cuenta de los Clientes; siendo estas operaciones de 01 venta calls y 03 ventas puts. Cabe señalar, que de acuerdo al email enviado con fecha 02 de diciembre de 2010 por la xxxxxx Xxxxxxxxx a la xxxxxx Xxxxxxx, la información relativa al valor de su portafolio, se actualizaba o generaba, solamente cada vez que había un movimiento; en dicha información se indicaba el monto de exposición, tipo de opción, cantidad de contratos, número de acciones, fecha de vencimiento, el monto de la prima, la rentabilidad y la fecha de vencimiento;
Al respecto, GPI no ha cumplido con remitir la información requerida en la etapa de indagaciones preliminares mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3, respecto al registro de las órdenes impartidas por los Clientes, las pólizas de las operaciones realizadas, los estados de cuenta a nombre de los comitentes, los registros de control de cuentas globales que identifican las operaciones que se habrían realizado en el mercado extranjero a través de una cuenta global, saldos de fondos y cantidad de valores e instrumentos financieros de los citados clientes en estas cuentas, y los estados de cuenta emitidos por el intermediario extranjero encargado de ejecutar las supuestas operaciones o de la entidad de registro y custodia de los valores e instrumentos financieros, en el que conste las supuestas operaciones con valores e instrumentos financieros que habrían sido realizados en el exterior a nombre de GPI;
Considerando lo señalado, la realización de las supuestas operaciones de intermediación en el mercado extranjero no ha sido acreditado por parte de GPI con los respectivos estados de cuenta que tendría que haber emitido el intermediario extranjero. Cabe indicar que las supuestas operaciones que se muestran en el cuadro precedente, no fueron informadas a la SMV por GPI;
De acuerdo con el Reglamento, dicha información debe sustentar los registros de control de cuentas globales que debería tener GPI respecto a los saldos de fondos, valores e instrumentos financieros de los Clientes, los mismos que deben guardar consistencia con las pólizas emitidas por GPI por las supuestas operaciones realizadas. Adicionalmente, GPI debería de contar con los registros de las respectivas órdenes impartidas por los citados clientes por medio escrito, correo electrónico, telefónico u otra forma de transmisión de la orden, en los términos instruidos por esta que respaldarían la voluntad de los Clientes de destinar sus fondos a inversiones en instrumentos financieros, incluido derivados, así como las demás condiciones con las cuales se habrían ejecutado dichas operaciones. Sin embargo, como se ha señalado, dichas órdenes no han sido acreditadas por GPI, asimismo y según lo manifestado por la xxxxxx Xxxxxxx en su denuncia, ella no ordenó realizar dichas operaciones;
Asimismo, GPI no ha acreditado la voluntad de los Clientes de destinar sus fondos a inversiones en instrumentos financieros en el mercado local, así como las demás condiciones con las cuales se podrían haber ejecutado dichas operaciones;
Adicionalmente, cabe señalar que respecto de las supuestas operaciones que habrían sido realizadas en el mercado extranjero detalladas en el Cuadro N° 1, en la información contenida en los reportes emitidos por GPI y presentado por la xxxxxx Xxxxxxx se menciona que las supuestas operaciones se habrían realizado por intermedio de Interactive Brokers, entendiéndose que GPI habría impartido las instrucciones para la realización de dichas operaciones;
Teniendo en cuenta lo señalado, cabe indicar que en la Ficha se señala que la modalidad de recepción de órdenes es “otra modalidad sujeta a verificación y confirmación”. Al respecto, se debe precisar que las modalidades de recepción de órdenes de los Clientes que GPI debió adoptar, deben ser aquellas establecidas en el Reglamento;
De otro lado, se debe señalar que GPI tampoco ha acreditado que los fondos de propiedad de los Clientes o los instrumentos financieros, incluidos derivados, en que habrían invertido los fondos o una combinación de fondos, valores e instrumentos financieros, se encontraban bajo custodia de GPI en el mercado local o bajo responsabilidad de ésta en una cuenta abierta en una entidad del exterior a nombre de GPI acreditando que los fondos, valores e instrumentos financieros sean propiedad indiscutible de los Clientes;
En consecuencia, como se ha evidenciado, se requirió a GPI la documentación mínima necesaria que acredite que cumplió con las instrucciones dadas por los Clientes y que acredite las inversiones realizadas por cuenta de ellos con sus fondos;
Sin embargo, hasta la fecha, GPI no ha acreditado con la documentación necesaria, las supuestas operaciones que se habrían realizado por cuenta de los Clientes con sus fondos, que transfirieron a GPI el 09 de setiembre de 2010. Por ello, se puede concluir que GPI habría destinado dichos fondos a operaciones o fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados;
Con relación a lo expuesto, se imputó a GPI que no habría cumplido con lo señalado en el artículo 48 del Reglamento puesto que recibió los fondos entregados por los Clientes para su custodia e indicaciones de inversión dadas por dichos comitentes, y tampoco ha acreditado las autorizaciones expresas correspondientes para el uso de estos fondos;
Asimismo, se imputo a GPI que habría infringido lo establecido en el artículo 195, numeral a), de la LMV, al destinar los fondos de propiedad de los Clientes a operaciones, fines o propósitos distintos a aquellos para los que les fueron confiados;
De los descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
Cabe precisar que ninguna de las partes ha señalado la existencia de un contrato de administración de xxxxxxx suscrita entre los Clientes y GPI, asimismo en la Inspección no se recabó copia de un contrato de esa naturaleza;
Debe indicarse que, conforme a los reportes emitidos por GPI, se observa que según esta ex sociedad agente el monto abonado por la xxxxxx Xxxxxxx por US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) habría sido destinado a supuestas operaciones con opciones en el mercado extranjero, así como habría realizado otras supuestas operaciones con otros instrumentos financieros en el mencionado mercado local y extranjero;
Respecto a las presuntas operaciones mencionadas en el Cuadro N° 1 y otras que se habrían realizado por cuenta de los Clientes en el mercado extranjero, conforme a la Ficha de Registro de Cliente con el código interno de cliente CLIO1650, a nombre de los Clientes suscrita el 12 xx xxxxxx del 2010 por ellos y por el señor Xxxxxxx, representante de GPI, se señala como objetivo de inversión: “preservación” y “crecimiento” y como servicios que solicitan se indica: “Compra/venta de valores en la BVL”, “Operaciones de Reporte”, “Asesoría mercado de capitales (Perú)” y “Asesoría mercado de capitales internacional”.
De igual manera, cabe indicar que la xxxxxx Xxxxxxx señala que el 12 xx xxxxxx del 2010 entregó dinero a GPI para que esta le brinde los servicios de asesoría y corretaje de valores, así como para invertir y negociar títulos de crédito, acciones, fondos, y demás instrumentos financieros xxx xxxxxxx de valores y de productos, sin embargo, no ha precisado las órdenes que los Clientes habrían instruido a GPI para la inversión de sus fondos por el monto de por US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), así como tampoco adjunta documentación al respecto;
Asimismo, la xxxxxx Xxxxxxx señala haber recibido de parte de GPI como pago por concepto de rendimientos el importe total de US$ 19 603,00 (Diecinueve mil seiscientos tres y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) desde noviembre de 2011 a setiembre de 2015; y que nunca recibió importe alguno por concepto de adelanto de capital, así como tampoco ha realizado retiro del capital entregado a GPI;
Cabe indicar que no se evalúa lo señalado por GPI en los reportes emitidos por esta ex sociedad agente de bolsa y que han sido presentados por la xxxxxx xxxxxxx, respecto a las supuestas inversiones que habría realizado por cuenta de los Clientes, considerando que, pese a los requerimientos formulados por la SMV hasta la fecha, GPI no ha cumplido con proporcionar la documentación sustento que acredite la realización de las operaciones presuntamente realizadas con los fondos abonados por la xxxxxx Xxxxxxx, tales como los estados de cuenta del intermediario extranjero a través del cual habría realizado las supuestas operaciones en el mercado extranjero con los fondos de los Clientes, o de la entidad responsable de la custodia correspondiente en el mercado local o en el mercado extranjero, conciliados con los registros de control de las cuentas globales, en el caso de supuestas inversiones realizadas en el extranjero, así como las pólizas, órdenes, etc.;
Por lo tanto, GPI no ha acreditado el uso de los fondos que los Clientes les confiaron para su custodia, así como las instrucciones de inversión dadas por ellos y que ascienden a US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), acreditados el 9 de setiembre del 2010;
La entrega del mencionado importe está acreditada por los documentos que ha presentado la xxxxxx Xxxxxxx y otros recabados en la Inspección, como son copias de los documentos que se detalla a continuación;
Una (01) solicitud de transferencia interbancaria del 9 de setiembre de 2010 suscrita por la xxxxxx Xxxxxxx y dirigida al Banco de Crédito del Perú solicitando la transferencia de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) a la cuenta de intermediación que GPI mantenía en el Banco Financiero del Perú (Cuenta Corriente en Dólares N° 317885723).
Copia del documento denominado “Emisión de Transferencias Interbancarias – Abono en Cuenta” emitido por el BCP del 09 de setiembre de 2010 en el cual se da cuenta de la transferencia por US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de la cuenta bancaria de la xxxxxx Xxxxxxx en el BCP a la cuenta bancaria de GPI en el Banco Financiero del Perú.
Copia de la carta del 12 xx xxxxx del 2017 emitida por el Banco de Crédito del Perú mediante la cual el BCP da constancia de la transferencia por US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) realizada de la cuenta bancaria de la xxxxxx Xxxxxxx en el BCP (con cargo en su tarjeta de débito N° 4557 – 8802 – 0420 – 9518) a la cuenta bancaria de GPI en el Banco Financiero.
Copia de un correo electrónico del 02 de diciembre del 2010 de la xxxxxx Xxxxxxxxx en el que describe la estrategia de inversión hecha por GPI con los fondos de la xxxxxx Xxxxxxx y le adjunta un reporte en formato Excel de la misma fecha en el que se detalla el abono de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) efectuado el 09 de setiembre de 2010 y el instrumento financiero en el que se invirtieron dichos fondos.
Copia de la Conciliación Bancaria (reporte interno) denominado “Banco Financiero CTA No. 044-0317885723” correspondiente al mes de setiembre del 2010, recabado en la Inspección, en el que se indica que el 10 de setiembre de dicho año se recibió en la referida cuenta bancaria la cantidad de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) bajo el Concepto “Dep. del cliente con transf.” hecha por el cliente Xxxxxx Xxxxxxx identificado con Xxxxxx Xx 0000.
Como se ha señalado, GPI habría realizado supuestas operaciones a nombre de los Clientes, sin embargo no se ha podido acreditar que dichas supuestas operaciones se hayan efectivamente realizado, lo cual nos permite concluir que se dispuso de tales fondos para fines no autorizados por los Clientes.
En ese sentido, GPI ha incumplido el artículo 48 del Reglamento conforme al cual los fondos entregados en custodia al agente no pueden ser utilizados para propósito distinto para los que fueron entregados, salvo autorización expresa del cliente y que dicho propósito esté referido a alguna de las operaciones señaladas en el artículo 194 de la LMV.
En consecuencia, al no haber acreditado GPI la realización de las supuestas operaciones con la documentación necesaria, resulta posible concluir que los fondos entregados por los Clientes fueron dispuestos para fines distintos a los confiados, por lo que GPI ha incumplido lo dispuesto por los artículos 195 de la LMV y 48 del Reglamento.
Se concluye entonces que GPI no ha desvirtuado el presente cargo por lo que en consecuencia, ha quedado acreditado que GPI ha incurrido en una (01) infracción calificada como muy grave, conforme se establece en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones.
3.2 Intermediar valores o instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidas por la normativa referidas a la suscripción de contrato para operaciones en el mercado extranjero
De la Normativa
Conforme lo establece el artículo 37, numeral 37.4.1 del Reglamento, respecto a la intervención de una sociedad agente en la intermediación de valores e instrumentos financieros, se señala que:
“Artículo 37.- Requisitos.- Para que el Agente pueda intervenir en la intermediación de valores o instrumentos financieros que se negocian en el extranjero, por cuenta propia o de sus clientes, y a través de intermediarios extranjeros autorizados, debe cumplir previamente con las siguientes condiciones:
(…)
37.4. Si la modalidad de intervención del Agente a que se refiere el numeral 37.1 precedente, es a nombre propio, el Agente debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:
37.4.1. Suscribir un contrato con cada uno de los clientes que deseen que les intermedie este tipo de operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del presente Reglamento.
(…).”3;
Del cargo formulado
Al respecto, cabe indicar que en el primer cargo se menciona que GPI habría realizado supuestas operaciones con opciones en el mercado extranjero detalladas en el Cuadro N° 1 a cuenta de los Clientes y otras supuestas operaciones que se habrían realizado en el mercado local o en el mercado extranjero desde setiembre de 2010 hasta el 19 de setiembre de 2016;
De acuerdo a la información y documentación que proporcionó GPI a la xxxxxx Xxxxxxx, GPI habría realizado supuestas operaciones en el extranjero por cuenta de los Clientes a través de Interactive Brokers LLC, por lo que, teniendo en cuenta que la citada comitente ha expresado que no firmó contrato con algún intermediario extranjero y que GPI no se ha pronunciado con relación a ello4, considerando además que no se ha podido recabar documentos al respecto en la Inspección, indicaría que dicha ex sociedad agente habría operado por intermedio de una cuenta global abierta a su nombre en Interactive Brokers LLC u otro intermediario extranjero;
En ese sentido, en tanto GPI habría participado en la intermediación de valores e instrumentos financieros “a nombre propio” en el mercado extranjero, inclusive hasta el 19 de setiembre de 2016, mediante la modalidad de cuentas globales a nombre de GPI, dicho ex intermediario debería de haber suscrito previamente con los Clientes el contrato respectivo conforme lo establece el artículo 37, numeral 37.4, inciso 37.4.1 del Reglamento, en el que se debió haber detallado el contenido mínimo a que se refiere el artículo 40 de dicho Reglamento;
Sin embargo, a la fecha, GPI no ha acreditado que suscribió con los Clientes el contrato a que hace referencia la normativa señalada para que pueda intervenir en la intermediación de instrumentos financieros en el mercado extranjero a nombre propio, inclusive hasta el 19 de setiembre de 2016, teniendo en cuenta que copia del contrato respectivo fue requerido a GPI mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3 del 26 xx xxxx del 2017, el cual tampoco se encontró en la Inspección;
Descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
Asimismo, debe indicarse que se imputaron cargos a GPI considerando que de la información que obra en el expediente emitida por GPI se verificó que dicha ex sociedad agente habría realizado supuestas operaciones en el mercado extranjero con el dinero entregado por los Clientes utilizando la cuenta global que GPI tenía en Interactive Brokers LLC, u otro intermediario extranjero y por tanto debería de haber contado previamente con el contrato firmado por esta comitente;
Sin embargo, al no haber presentado mediante sus descargos algún medio probatorio de las operaciones supuestamente realizadas, no se puede acreditar que GPI haya intervenido mediante la modalidad a nombre propio, en la cual previamente es exigible la suscripción de un contrato con el cliente; por lo que se concluye que no se ha podido acreditar que haya incurrido en una infracción calificada como muy grave, conforme se establece en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18, del Reglamento de Sanciones5;
3.3 Utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas
De la Normativa
Conforme lo establece el artículo 37, numeral 37.4.2 del Reglamento, respecto a la intervención de una sociedad agente en la intermediación de valores e instrumentos financieros, es requisito:
“Artículo 37.- Requisitos.- Para que el Agente pueda intervenir en la intermediación de valores o instrumentos financieros que se negocian en el extranjero, por cuenta propia o de sus clientes, y a través de intermediarios extranjeros autorizados, debe cumplir previamente con las siguientes condiciones:
(…)
37.4. Si la modalidad de intervención del Agente a que se refiere el numeral 37.1 precedente, es a nombre propio, el Agente debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:
(…)
37.4.2. Contar con los registros de control de cuentas globales según se establece en el presente Reglamento.
(…).”6;
De otro lado, el artículo 90 del Reglamento establece respecto de las cuentas globales;
“Artículo 90.- Contenido.- El Agente por cada Cuenta Global a su nombre, a las que se refiere el numeral 37.4.2. del artículo 37 del presente Reglamento, debe implementar registros de control que permitan identificar a los titulares finales de los valores e instrumentos financieros agrupados en dichas cuentas. Asimismo, los mencionados registros deben permitir la generación inmediata de la siguiente información:
90.1. Movimientos de valores e instrumentos financieros en la cuenta global.
90.2. Movimientos de fondos relacionados con la cuenta global.
90.3. Saldos de instrumentos financieros y de fondos consolidados y a nivel de clientes del Agente.
90.4. Registro consolidado de instrumentos financieros y fondos relacionados con cuentas globales.
Estos registros deben contener información actualizada en el día y sustentarse en las confirmaciones y estados de cuenta recibidos del intermediario extranjero que ejecuta las operaciones correspondientes a cada cuenta, y de ser el caso en la información proporcionada por la entidad encargada del registro o custodia de los valores o instrumentos financieros, según la operatividad de cada cuenta. Asimismo, deben guardar consistencia con las pólizas que el Agente debe emitir para este tipo de operaciones.”7;
Del cargo formulado
Obra en el expediente información a través de la cual se menciona que se habría realizado al menos cuatro (04) supuestas operaciones con opciones en el mercado extranjero, las mismas que son detalladas en el Cuadro N° 1 precedente. Adicionalmente, GPI habría realizado otras supuestas operaciones en el mercado extranjero desde setiembre de 2010 hasta el 19 de setiembre de 2016, inclusive. Para la realización de estas supuestas operaciones en el extranjero, GPI habría utilizado una cuenta global a su nombre en el intermediario extranjero, Interactive Brokers LLC. Con relación a ello, se debe tener en consideración que no se ha acreditado que GPI haya contado con los registros de control de cuentas globales con algún intermediario extranjero para realizar operaciones a nombre de los Clientes; tampoco, se ha podido recabar dicha información en la Inspección;
Al respecto, conforme a la normativa citada, cuando un agente de intermediación opere por intermedio de una cuenta global8 es obligación del intermediario contar con registros de control de cuentas globales en donde se registre los movimientos de fondos e instrumentos financieros y que permitan identificar a los titulares finales de los valores e instrumentos financieros agrupados en dichas cuentas;
En ese sentido, GPI no ha acreditado contar con los registros de control de cuentas globales9 hasta septiembre de 2016 exigidos por la normativa, no obstante, ello fue requerido a la ex sociedad agente mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3;
En ese sentido, se imputó a GPI que no habría observado lo dispuesto en el artículo 37, numeral 37.4.2, del reglamento que exige expresamente que para estas operaciones, el agente de intermediación debe contar con los registros de cuentas globales, los cuales en concordancia con el artículo 90 del citado reglamento, deben señalar los movimientos de valores e instrumentos financieros, de los fondos, saldos de instrumentos financieros y fondos, entre otros;
De los descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
Cabe indicar que se imputaron cargos a GPI considerando que, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se aprecia que, según reportes firmados por GPI, esta ex sociedad agente de bolsa supuestamente habría realizado diversas operaciones en el mercado extranjero con el dinero entregado por los Clientes por intermedio de una cuenta global a nombre de GPI en un intermediario extranjero y, por tanto, debía contar con los registros de control de cuentas globales respecto a los saldos y movimientos de fondos, valores e instrumentos financieros;
Sin embargo, al no haber acreditado GPI en el presente procedimiento administrativo sancionador medio probatorio alguno de la realización de supuestas operaciones en el mercado extranjero, sumado al hecho que ello evidencia la configuración de la infracción referida al destino de fondos a fines distintos a los confiados contenida en la presente resolución, no es posible sustentar que GPI haya intervenido en el mercado extranjero en la modalidad a nombre propio, en la cual es exigible el contar con los registros de control de cuentas globales, por lo que se concluye que no se ha podido acreditar que haya incurrido en la infracción calificada como grave, tipificada por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19 del Reglamento De Sanciones10;
No entregar estados de cuenta en la forma exigida por la normativa
De la Normativa
En cuanto a los estados de cuenta del cliente, el Reglamento establece lo siguiente;
“Artículo 82.- Estado de Cuenta del Cliente.- El estado de cuenta del cliente es un reporte que muestra en detalle los movimientos efectuados durante un periodo determinado y los saldos de valores, instrumentos financieros y fondos a nombre de un cliente.
Cada cliente debe contar con un estado de cuenta, el cual debe contener como mínimo la siguiente información por cada transacción efectuada:
Fecha de transacción.
Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, transferencia o cualquier otro.
Glosa correspondiente al tipo de transacción: La glosa debe ser clara y suficiente para identificar la naturaleza de la transacción, especialmente en el caso de transferencias u otros diferentes a compras, ventas, cobros o pagos.
Identificación del documento correspondiente: póliza, comprobante u otro.
En caso de operaciones de compra y venta de valores o instrumentos financieros, por cada una de éstas:
Denominación del valor o instrumento financiero.
La cantidad comprada y/o vendida.
Precio unitario.
Moneda de la transacción.
Monto de la transacción.
Saldo monetario al final de cada fecha.
Además, el estado de cuenta del cliente deberá presentar de manera separada y clara, el saldo de todos los valores e instrumentos de propiedad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, con especificación de su situación de disponibilidad o cualquier otra.
En caso que un cliente posea más de un código de identificación para la realización de sus operaciones, el Agente debe implementar un estado de cuenta en el que se consoliden todos los referidos códigos.
En el caso de los instrumentos financieros administrados en cuentas globales a nombre del Agente, se deberá especificar el nombre de la Institución de Depósito o Custodia de dichos instrumentos.
Artículo 83.- Disponibilidad del Estado de Cuenta.- El Agente debe poner a disposición de sus clientes, estados de cuenta de sus movimientos y saldos de valores, instrumentos financieros y fondos, por los medios acordados con éstos, conforme consta en la ficha de registro de cada cliente.
Dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores al cierre de cada mes, el Agente debe acreditar que ha remitido o ha habilitado estados de cuenta de movimientos a sus clientes, que hayan efectuado alguna operación durante ese periodo, excepto cuando dichos movimientos sean únicamente colocaciones. El Agente debe conservar en medio magnético una copia fiel de los estados de cuenta que fueron habilitados a sus clientes.
A los clientes que no hayan realizado ninguna operación dentro de alguno de los trimestres de cada año, y siempre que mantengan saldos de valores, instrumentos financieros o fondos; el Agente debe acreditar cuando corresponda, que les remitió o habilitó su estado de cuenta dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores al cierre del trimestre.
En ningún caso el Agente podrá eximirse de la obligación establecida en el presente artículo, de brindar información a sus clientes respecto de sus operaciones, valores e instrumentos financieros.”;
De otro lado, el reglamento vigente dispone lo siguiente:
“Artículo 18.- Estado de cuenta y su disponibilidad
El estado de cuenta del cliente es un reporte que muestra en detalle los movimientos efectuados durante un periodo determinado y los saldos de Instrumentos Financieros y recursos a nombre de un cliente. El estado de cuenta debe tener la información contenida en el artículo 92. El Agente debe poner a disposición de sus clientes los estados de cuenta por los medios acordados con éstos conforme consta en el contrato con cada cliente: dentro los treinta (30) días calendario posteriores al cierre de cada mes, salvo en periodos en que el cliente no haya realizado ninguna operación.
En el caso de clientes que no hayan realizado una operación dentro de alguno de los trimestres de cada año, y siempre que mantengan saldos de Instrumentos Financieros o recursos; el Agente debe remitir o poner a disposición su estado de cuenta dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al cierre del trimestre. En caso de clientes que tengan saldos menores a mil soles (S/ 1 000,00) tanto en recursos como en tenencias de Instrumentos Financieros, y siempre que no hayan realizado operaciones durante ese periodo, la remisión o puesta a disposición de su estado de cuenta podrá realizarse de forma anual. Para este efecto los Instrumentos Financieros deben ser valorizados a valor xx xxxxxxx o en su defecto a valor nominal.
El Agente debe estar en capacidad de acreditar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 92.- Contenido del estado de cuenta
Cada cliente debe contar con un estado de cuenta, el cual debe contener como mínimo la siguiente información por cada transacción efectuada:
a) Fecha de transacción.
b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago, transferencia o cualquier otro.
c) Glosa correspondiente al tipo de transacción: La glosa debe ser clara y suficiente para identificar la naturaleza de la transacción, especialmente en el caso de transferencias u otros diferentes a compras, ventas, cobros o pagos.
d) Identificación del documento correspondiente: póliza, comprobante u otro.
e) En caso de operaciones de compra y venta de Instrumentos Financieros, por cada una de éstas:
1. Denominación del Instrumento Financiero;
2. La cantidad comprada y/o vendida; y,
3. Precio unitario.
f) Moneda de la transacción.
g) Monto de la transacción.
h) Saldo monetario al final de cada fecha.
Además, el estado de cuenta del cliente debe presentar de manera separada y clara, el saldo de todos los Instrumentos Financieros de propiedad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, con especificación de su situación de disponibilidad o cualquier otra.
En el caso de los Instrumentos Financieros administrados en cuentas globales a nombre del Agente, se deberá especificar el nombre de la Institución de Depósito o Custodia de dichos Instrumentos Financieros.”;
De los cargos formulados
Como lo ha señalado la normativa precedente, el estado de cuenta del cliente constituye un medio que debe mostrar el saldo de fondos, valores e instrumentos financieros a nombre de un cliente, así como reflejar información detallada para conocer si la orden impartida por este fue cumplida en toda su extensión, es decir, si se compró o vendió en la fecha indicada, a qué precio, cantidad, condiciones, entre otros; y, tratándose de operaciones en el extranjero, el último párrafo de los artículos 82 del Reglamento y 92 del reglamento vigente disponen que debe indicarse el nombre de la institución de depósito o de custodia de los instrumentos financieros;
Debe añadirse también que los artículos 83 del Reglamento y 18 del reglamento vigente disponen la periodicidad en que tales estados de cuenta deban ser comunicados a los clientes y que en ningún caso la sociedad agente puede eximirse de la obligación de brindar información a sus clientes respecto de sus operaciones, valores o instrumentos financieros;
En ese sentido, de acuerdo a lo manifestado por la xxxxxx Xxxxxxx, y con la documentación que obra en el expediente, está acreditado que la comitente inició la relación comercial con GPI el 11 xx xxxxxx del 201011. Asimismo, está acreditado que la xxxxxx Xxxxxxx entregó a GPI fondos en setiembre de 2010 para inversiones a cuenta de la xxxxxx Xxxxxxx, lo cual genera la obligación de informar al cliente los saldos de fondos de propiedad de esta con el Estado de Cuenta correspondiente, con la periodicidad y los medios que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y reglamento vigente;
Adicionalmente, de acuerdo con los reportes señalados, presentados por la xxxxxx Xxxxxxx, GPI describe que habría realizado supuestas operaciones con opciones por cuenta de ella en el mercado extranjero, según el detalle que se muestra en el Cuadro N° 1, y además se habrían realizado otras supuestas operaciones12 desde setiembre de 2010 hasta el 19 de setiembre de 2016, de acuerdo con lo señalado anteriormente. Esta situación genera la obligación a GPI de informar a la comitente sobre las operaciones realizadas con sus fondos y su saldo de valores, instrumentos financieros y fondos, con el detalle, la periodicidad y los medios que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y Reglamento vigente;
Cabe indicar que de acuerdo a la Ficha de Registro de Cliente del 11 xx xxxxxx de 2010 suscrita por la xxxxxx Xxxxxxx, en cuanto a los modos de acceso al estado de cuenta, se señala “recojo de la oficina de la SAB”;
En ese sentido, mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3 se requirió a GPI presentar los estados de cuenta a nombre de la xxxxxx Xxxxxxx y la acreditación de la constancia de recepción correspondiente. A pesar de ello, GPI no ha acreditado a la fecha tales estados de cuenta ni su respectiva recepción;
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, GPI no ha acreditado haber entregado o habilitado los correspondientes estados de cuenta a la xxxxxx Xxxxxxx hasta el cierre de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en la normativa;
De los descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
Debe indicarse también que tanto en la etapa de indagaciones preliminares como en los cargos formulados a GPI, dicha sociedad no ha acreditado, con las constancias de remisión o habilitación correspondientes, que ha puesto a disposición los estados de cuenta a los Clientes desde el cierre del mes de septiembre de 2010, hasta el mes de diciembre de 2016, inclusive, dada la obligación generada a partir de la entrega de fondos por parte del citado inversionista a GPI, que muestren los saldos de fondos abonados por el citado cliente a partir del 30 de setiembre del 2010 así como los movimientos por las supuestas operaciones realizadas en dicho periodo;
Al respecto, en la Ficha de Registro de Cliente suscrita el 11 xx xxxxxx del 2010 en cuanto al medio acordado entre las partes para poner a disposición los estados de cuenta, se establece que la modalidad de acceso a los mismos, es “recojo de la oficina de la SAB”;
En consecuencia, GPI incumplió con los artículos 82 del Reglamento y 92 del Reglamento Vigente referidos al contenido del estado de cuenta, así como también con los artículos 83 del Reglamento y 18 del Reglamento Vigente referidos a la disponibilidad del estado de cuenta, respecto de su obligación de remitir los estados de cuenta a los CLIENTES correspondientes desde el cierre del mes de septiembre de 2010 hasta el cierre de diciembre de 2016;
En ese sentido, al no haber desvirtuado el presente cargo, es posible concluir que GPI incurrió en una infracción calificada como grave, tipificada por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento De Sanciones, respecto de su obligación de remitir los estados de cuenta a los Clientes correspondientes desde el cierre del mes de diciembre de 2013 hasta el cierre de diciembre de 2016;
Cabe señalar que teniendo en cuenta que el articulo 250 numeral 250.3 del TUO LPAG dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, respecto de la remisión de los estados de cuenta a los Clientes correspondientes desde el cierre de setiembre de 2010 a setiembre del 2013, la facultad de la SMV para determinar la existencia de dicha infracción ha prescrito13;
No recabar órdenes de sus clientes
De la Normativa
El artículo 175 de la LMV dispone en cuanto a las órdenes lo siguiente:
“Artículo 175.- Órdenes Escritas.- Los agentes de intermediación están obligados a recabar órdenes escritas de sus comitentes, salvo otras modalidades susceptibles de verificación posterior que mediante disposiciones de carácter general establezca CONASEV. Asimismo, deberán entregarles una póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.”
Cabe indicar que dicho artículo 175 ha sido modificado por el artículo 6 de la Ley N° 29720 que entró en vigencia el 26 xx xxxxx del 2011, siendo la redacción del citado artículo 175, la siguiente:
“Artículo 175. Órdenes.- Las órdenes son instrucciones impartidas a los agentes de intermediación, por medio de las cuales sus comitentes manifiestan sus decisiones relativas a la negociación de valores o instrumentos financieros y demás servicios que les pueden brindar.
A través de las órdenes, los comitentes otorgan mandato a su agente de intermediación para realizar las operaciones enunciadas en los artículos 194 y 207, así como para la recepción de beneficios, suscripción de acciones o cualquier otra actividad relativa a valores o instrumentos financieros, previa autorización de Conasev conforme a los incisos t) e i) de dichos artículos, respectivamente.
Las órdenes facultan a los agentes de intermediación para ejercer el mandato que contienen. Tratándose de la suscripción de acciones, recepción de beneficios u otras similares, los agentes de intermediación quedan autorizados por el mandato de su comitente a actuar por cuenta de este sin que sea necesaria la exigencia de ningún requisito o condición adicional, salvo aquellas que el propio comitente determine.
De conformidad con los párrafos precedentes, los agentes de intermediación están obligados a lo siguiente:
Recabar órdenes de sus comitentes escritas o telefónicas siempre que estas últimas sean grabadas, sin perjuicio de otras modalidades susceptibles de verificación posterior que mediante disposiciones de carácter general establezca Conasev.
Implementar sistemas que permitan la grabación de las órdenes cuando se realicen vía telefónica para que estas sean registradas desde el momento en que son recibidas. Para tal efecto, deben contar con un sistema de grabación de órdenes vía telefónica que se reciban por ese medio, así como con un sistema de registro y archivo de las mismas de conformidad con las normas de carácter general que dicte Conasev.
Tales grabaciones, así como el referido registro, deben mantenerse por cinco años y ponerse a disposición de Xxxxxxx de la forma que esta establezca mediante norma de carácter general.
Desde el momento en que el comitente imparte la orden por vía telefónica se da por entendido que este ha sido informado previamente de las condiciones de registro de las órdenes impartidas a través de este medio, así como de la aceptación de la grabación correspondiente.
Utilizar únicamente sistemas, así como medios de recepción y registro de órdenes autorizados por Xxxxxxx.
Asimismo, los agentes de intermediación deben poner a disposición de sus comitentes la póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.”;
Por su parte, el artículo 30, numeral 30.2, del Reglamento, vigente hasta el 31 de enero del 2013, señala:
“Artículo 30.- Recepción, Registro y Transmisión de Órdenes.- Para efecto de las órdenes impartidas para la compra o venta de valores o instrumentos financieros, deberá observarse lo siguiente:
30.2 El Agente debe llevar un control apropiado de cada una de las órdenes que reciba y, de ser el caso, de sus modificaciones y correcciones. Este control comprende, entre otros, el adecuado y oportuno registro de las órdenes en el Sistema de Registro y Asignación de Órdenes.”
Cabe indicar que el artículo 30, numeral 30.2, del Reglamento modificado mediante Resolución SMV N° 040-2012-SMV/01, vigente a partir del 1 de febrero del 2013, establece lo siguiente:
“Artículo 30.- Recepción, Registro y Transmisión de Órdenes.- Para efecto de las órdenes impartidas para la compra o venta de valores o instrumentos financieros, deberá observarse lo siguiente:
(…)
30.2. Las órdenes por cuenta de un cliente pueden ser instruidas al Agente a través de los siguientes medios: (i) escrito, (ii) fax con confirmación posterior, (iii) telefónico, (iv) por aplicaciones implementadas desde la página web del Agente, (v) red privada de comunicación electrónica con usuarios registrados, reconocida por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial; (vi) correo electrónico con firma digital o con confirmación posterior; (vii) ADM de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Acceso Directo al Mercado, aprobado mediante Resolución SMV N° 024-2012-SMV/01 o norma que lo sustituya; (viii) enrutamiento intermediado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento xxx Xxxxxxx Integrado a través del Enrutamiento Intermediado, aprobado por Resolución CONASEV N° 107-2010-EF/94.01.1, u, (ix) otros medios de comunicación que autorice la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, de conformidad con lo acordado en su respectiva ficha de registro de cliente.
En todos los casos anteriores, el Agente es responsable de verificar la autenticidad de las órdenes que recibe por los medios adicionales que considere.”14;
A su vez el artículo 37, numeral 37.5 del Reglamento señala:
“Artículo 37.- Requisitos.- Para que el Agente pueda intervenir en la intermediación de valores o instrumentos financieros que se negocian en el extranjero, por cuenta propia o de sus clientes, y a través de intermediarios extranjeros autorizados, debe cumplir previamente con las siguientes condiciones:
(…)
37.5. Cada operación intermediada por el Agente debe contar con la orden del cliente correspondiente.”15;
De los Cargos Formulados
Conforme se ha señalado, GPI recibió fondos de la xxxxxx Xxxxxxx en el mes de setiembre de 2010, en la cuenta de intermediación en dólares que GPI mantenía en el Banco Financiero del Perú, para ser utilizados en la intermediación en el mercado de valores; sin embargo, GPI no ha acreditado la orden u órdenes respecto a la decisión de inversión de los Clientes cuando la xxxxxx Xxxxxxx entregó los fondos a GPI para la realización de operaciones en el mercado de valores con dichos fondos;
Cabe señalar que las órdenes que se habrían recabado desde setiembre de 2010 debieron ser instruidas bajo la modalidad denominada por GPI “Otra modalidad sujeta a verificación y confirmación”, la cual debió ser concordada con las modalidades establecidas en el Reglamento, conforme a la Ficha de Registro de Cliente del 11 xx xxxxxx del 2010 suscrita por los Clientes;
De esa forma, teniendo en cuenta lo expuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 de la LMV y el artículo 37, numeral 37.5, del Reglamento, GPI tenía la obligación de recabar la orden u órdenes respecto a la decisión de inversión de los Clientes a intermediar operaciones por cuenta de ellos respecto de los fondos entregados a GPI. No obstante, dichas órdenes no habrían sido recabadas por GPI teniendo en cuenta que estas no han sido acreditadas por la ex sociedad agente de bolsa, incumpliendo de esta forma la normativa xxx xxxxxxx de valores;
De los descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
GPI no ha acreditado la orden u órdenes que estaba obligada a recabar al momento de recibir los fondos ocurrido el 9 de setiembre del 2010 por el monto total de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) y por las operaciones que supuestamente habría realizado;
Cabe precisar que el proceso de recabar órdenes de un comitente por parte de una sociedad agente de bolsa debe ser anterior a la ejecución de las operaciones, lo cual debe acreditarse con la presentación del registro de la orden correspondiente de acuerdo a la modalidad de instrucción de la orden acordada inicialmente con los Clientes en la Ficha de Registro de Cliente suscrita el 11 xx xxxxxx del 2010, en este caso a través de “Otra modalidad sujeta a verificación y confirmación”, ello en observancia del Reglamento;
Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 de la LMV y el artículo 37.5 del Reglamento, GPI tenía la obligación de contar con la orden u órdenes que lo autoricen a intermediar operaciones por cuenta de los Clientes, respecto del abono efectuado el 9 de setiembre del 2010 por US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América);
No obstante, teniendo en cuenta que el articulo 250 numeral 250.3 del TUO LPAG dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, debe indicarse que la facultad de la SMV para determinar la existencia de infracciones respecto del incumplimiento de GPI de recabar la orden u órdenes al momento por recibir el abono efectuado el 9 de setiembre del 2010, ha prescrito16;
No entregar pólizas
De la normativa
El artículo 175 de la LMV dispone en cuanto a las pólizas lo siguiente:
“Artículo 175.- Ordenes Escritas.-
(…).
Asimismo, deberán entregarles una póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.”;
Cabe indicar que el artículo 175 ha sido modificado por el artículo 6 de la Ley N° 29720 que entró vigencia el 26 xx xxxxx del 2016, siendo el nuevo texto del citado artículo 175 el siguiente:
“Artículo 175.- Órdenes.-
(…)
Asimismo, los agentes de intermediación deben poner a disposición de sus comitentes la póliza que acredite las operaciones realizadas por cuenta de ellos.”;
Respecto a las pólizas, el artículo 79 del reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 79.- Póliza.- El Agente por cada operación que intermedie debe emitir la póliza respectiva y ponerla a disposición del cliente correspondiente, en un plazo no mayor a los tres (03) días siguientes a la ejecución de la operación.
El Agente es responsable de que las pólizas que sean entregadas a sus clientes cuenten con la firma de un Representante o Gerente.;
Asimismo, el artículo 79 del reglamento, modificado por la Resolución SMV N° 011-2016-SMV/01 vigente a partir del 11 xx xxxx del 2016 dispone lo siguiente;
“Artículo 79.- Póliza
El Agente por cada operación que intermedie debe emitir la póliza respectiva y ponerla a disposición del cliente correspondiente, en un plazo no mayor a los tres (3) días siguientes a la ejecución de la operación.
Para el caso de operaciones xx xxxxxxxx bursátil de valores, la Sociedad Agente podrá emitir y poner a disposición del cliente las pólizas de la segunda operación hasta la fecha de su liquidación. La póliza de la primera operación debe incluir la tasa de interés, el plazo pactado, así como, de ser el caso, el pacto previo de liquidación anticipada, plazo mínimo para poder liquidar anticipadamente y la sobretasa.
El Agente es responsable de que las pólizas que sean entregadas a sus clientes cuenten con la firma de un Representante o Gerente.”
De otro lado, el artículo 81 del reglamento señala lo siguiente;
Artículo 81.- Pólizas de Operaciones Extranjeras.- En el caso de operaciones ejecutadas en mercados extranjeros, el Agente debe emitir una póliza por cada cliente, correspondiente a cada orden ejecutada a través de un bróker extranjero.
En estas pólizas, además de la información que se detalla en el artículo precedente, el Agente debe revelar:
81.1. Respecto del precio consignado, se indicará si es el precio de la operación original obtenida en el extranjero, o si es un precio promedio asignado por el Agente. En este último caso, se detallará la relación de precios y cantidades correspondientes.
81.2. La comisión del intermediario extranjero y de cualquier otra entidad extranjera, de ser el caso.
81.3. La comisión neta que corresponde al Agente.”17;
De los cargos formulados
En la investigación preliminar iniciada en atención a la denuncia presentada por la xxxxxx Xxxxxxx, mediante Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3 se solicitó información a GPI respecto de las supuestas operaciones de intermediación que se habrían realizado por cuenta de los Clientes, requiriéndole, entre otros, copia de las pólizas correspondientes a dichas operaciones así como las constancias de recepción por parte de este última, información que no ha sido remitida hasta la fecha;
Se debe precisar que por toda operación realizada en nombre de sus clientes, el agente de intermediación está obligado a emitir las pólizas respectivas que acrediten tales operaciones, independientemente si tales operaciones se realizaron en el mercado nacional o extranjero, y entregarlas a sus clientes con el fin de verificar que lo realizado está de acuerdo a las instrucciones dadas por éstos, entre otros;
En ese sentido, y teniendo en cuenta la normativa citada, se imputó a GPI que habría incumplido con la entrega de pólizas a los Clientes por las supuestas operaciones de intermediación que se habrían realizado en el extranjero por cuenta de tales comitentes, que se mencionan en el Cuadro N° 1, y otras supuestas operaciones que se habrían realizado en el mercado local y en el mercado extranjero hasta el 19 de setiembre de 2016, inclusive, por lo que habría infringido la normativa citada;
De los descargos y su evaluación
GPI a la fecha de la presente resolución no ha cumplido con presentar sus descargos al cargo materia de análisis en el presente extremo, no obstante que fue notificado válidamente conforme a la normativa;
En el presente caso se requirió a GPI la acreditación de las pólizas correspondientes por las supuestas operaciones que se habrían realizado a nombre de los Clientes, así como la constancia de recepción por parte de estos últimos, sin embargo, dicha ex sociedad agente no ha acreditado las pólizas respectivas a la fecha de la presente resolución;
De otro lado, resulta importante recordar que conforme ha sido expuesto previamente en la presente resolución, GPI no ha acreditado o sustentado con los respectivos medios probatorios la realización de las supuestas operaciones contenidas en el Cuadro N° 1 que darían origen a la emisión de las pólizas requeridas;
Ahora bien, es necesario manifestar que se imputaron cargos a GPI considerando que de la información presentada en la etapa de indagaciones preliminares se identificó que, en los reportes emitidos por esta ex sociedad agente de bolsa, se señalaba que GPI habría realizado al menos cuatro (4) supuestas operaciones en el mercado extranjero con el dinero entregado por los Clientes y posiblemente habría realizado otras supuestas operaciones en el mercado local y en el mercado extranjero y por tanto debiera contar con las pólizas correspondientes a dichas supuestas operaciones;
Sin embargo, GPI no ha presentado en el presente procedimiento administrativo sancionador sus descargos, ni medio probatorio alguno de las supuestas operaciones realizadas por cuenta de los Clientes con el capital entregado por los Clientes, lo cual además evidencia la configuración de la infracción referida al destino de fondos a fines distintos a los confiados; por lo que es posible concluir que no se ha podido acreditar que GPI haya incurrido en una infracción calificada como leve, conforme se establece en el Anexo X, numeral 3, inciso 3.6, del Reglamento De Sanciones18.
V. Evaluación de la Sanción
De acuerdo con el artículo 348° de la LMV y el artículo 6° del Reglamento de Sanciones, en concordancia con el artículo 246° numeral 3, del TUO LPAG, las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los criterios dispuestos por la LMV, el Reglamento de Sanciones y en el TUO LPAG;
Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) Antecedentes del infractor; b) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; c) EI perjuicio causado y la repercusión en el mercado; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y, g) La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la contribución del infractor para su esclarecimiento;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Sanciones, se consideran como antecedentes del infractor las sanciones que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (04) años anteriores al momento de la comisión de la infracción;
Al respecto, en cuanto a la infracción referida a destino de fondos a fines distintos a los confiados, infracción que se cometió desde el 9 de setiembre del 2010 hasta el 19 de setiembre del 2016, en aplicación del citado artículo 17 del Reglamento de Sanciones, corresponde señalar que GPI, respecto de dicho periodo, presenta los siguientes antecedentes de infracción:
Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 016-2014-SMV/10 del 20 xx xxxxx de 2014, se le sancionó con una multa de cuatro (4) UIT por haber incurrido en dos (2) infracciones de naturaleza muy grave y tres (3) infracciones de naturaleza grave, tipificadas en el Anexo X, numerales 1, incisos 1.18 y 1.19 y numeral 2 incisos 2.16 y 2.19 del Reglamento de Sanciones, respectivamente.
Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 023-2014-SMV/10 del 07 de noviembre de 2014, se le sancionó con multa de 3.2 UIT por haber incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve, tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones.
Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 034-2015-SMV/10 del 22 de diciembre de 2015, se le sancionó con una sanción de amonestación por haber incurrido en una (1) infracción de naturaleza leve, tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones;
Xxxx señalarse que estas sanciones quedaron consentidas en la medida que no fueron objeto de impugnación alguna;
Respecto a la infracción referida a la remisión de estados de cuenta al cierre de diciembre del 2013 hasta el cierre xx xxxxx del 2014, GPI no presenta antecedentes de infracción;
Con relación a la infracción referida a la remisión de los estados de cuenta al cierre xx xxxxx y setiembre del 2014, GPI presenta el antecedente de infracción impuesto mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 016-2014-SMV/10;
En cuanto a la infracción referida a la remisión de estados de cuenta desde el cierre de diciembre del 2014 al cierre de setiembre del 2015, GPI presenta los antecedentes de infracción impuestos mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 016-2014-SMV/10 y Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 023-2014-SMV/10;
Respecto a la remisión de los estados de cuenta desde el cierre de diciembre del 2015 al cierre de diciembre de 2016, corresponde señalar que GPI presenta los tres (03) antecedentes de sanción antes mencionados;
Acerca de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, en el presente caso con relación a los fondos de los Clientes que fueron destinados a fines distintos sin contar con la autorización respectiva, se debe tener en cuenta que se ha producido un daño a sus intereses particulares principalmente porque ha afectado la confianza que tenían estos en GPI y por ende ha afectado su confianza en el mercado de valores, en la medida que a la fecha no se tiene acreditado el destino dado a los recursos que le fueron entregados para las inversiones respectivas y que se han destinado a fines distintos de aquellos para los que fueron confiados;
Asimismo, se ha afectado un bien jurídico protegido, consistente en la protección al inversionista, puesto que GPI ha incumplido abiertamente diversas obligaciones de los intermediarios que operan en el mercado de valores de acuerdo a lo establecido en la LMV y en el Reglamento, que tienen por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los inversionistas y transparentar las operaciones realizadas; lo que no ha cumplido GPI respecto de los recursos que le confiaron sus clientes, en su calidad de intermediario autorizado;
En efecto, a través de la infracción de destinar fondos a fines distintos, se afecta la confianza que los inversionistas deben tener respecto de las sociedades agentes de bolsa que realizan las operaciones en el mercado de valores, así como expone a los inversionistas y al mercado a situaciones de riesgo innecesarias;
Cabe señalar que el papel fiduciario de los agentes de intermediación es fundamental en brindar confianza al inversionista sobre el manejo de sus fondos confiados para inversiones en el mercado de valores, no siendo por tanto admisible el sostener que se han ejecutado operaciones, sin acreditarlas con los documentos correspondientes como órdenes, pólizas y estados de cuenta del intermediario extranjero o de la entidad de custodia correspondiente, si es que se realizaron las operaciones en el extranjero, más aún si el cliente viene solicitando desde hace varios meses la situación de los fondos y poder disponer de ellos;
En cuanto al perjuicio económico causado y la repercusión en el mercado cabe indicar que GPI no ha acreditado el destino de los fondos entregados por los Clientes, y estos no pueden disponer de los fondos entregados o del resultado de las inversiones que se habrían realizado, de acuerdo a sus instrucciones, por lo que el perjuicio económico para la mencionada comitente asciende al total de su capital no entregado por GPI el cual es de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), que fue destinado a fines distintos a los que fueron confiados, más los rendimientos que pudiera haber obtenido en la mejor alternativa de inversión en el mercado de acuerdo al perfil de inversión de la cliente si estos fondos hubieran sido devueltos en la oportunidad requerida por las inversionistas19. Cabe indicar que la xxxxxx Xxxxxxx señala haber recibido de parte de GPI el monto de US$ 19 603,00 por concepto de rendimientos;
Asimismo, respecto de la repercusión en el mercado cabe señalar que al haberse inobservado la LMV y el Reglamento y haber dispuesto del dinero entregado a la sociedad agente de bolsa, a fines distintos a los ordenados, se ha expuesto al mercado de valores alterando la confianza que los inversionistas debieran tener en los intermediarios que participan en la negociación de operaciones;
Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno señalar que tanto la ausencia de toma de órdenes conforme a la normativa, así como la falta de entrega de información a la xxxxxx Xxxxxxx, en particular, el envío de los estados de cuenta, y posteriormente la dilación en la devolución de los fondos invertidos generó incertidumbre respecto al monto actualizado de sus inversiones y al destino de los mismos;
Respecto de las circunstancias de la comisión de la infracción, con relación a este criterio, cabe señalar que según la información que obra en el expediente GPI tenía una relación comercial con la xxxxxx Xxxxxxx desde el 11 xx xxxxxx del 2010, y el 09 de setiembre de dicho año recibió fondos de la mencionada comitente por el total de US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), para destinarse a inversiones, para lo cual es exigible de acuerdo a la normativa recabar las órdenes previas de esta cliente;
Sin embargo, GPI no solo no recabó las ordenes correspondientes a la recepción de estos fondos, sino que no ha acreditado el destino de los mismos, con los documentos que toda sociedad agente de bolsa debe contar, además de las órdenes, las pólizas, los estados de cuenta de los intermediarios extranjeros encargados de la ejecución de las operaciones o de las entidades de custodia correspondiente, algún documento de autorización de la xxxxxx Xxxxxxx para el uso de los fondos, etc. Conforme lo declarado por la xxxxxx Xxxxxxx, mediante escrito recibido el 23 de noviembre del 2017, no se efectuó a lo largo de la relación comercial ningún retiro de capital por lo que el monto entregado ascendente a US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) no sufrió variaciones;
Asimismo, se observó en el presente caso GPI no ha acreditado la recepción por parte de la xxxxxx Xxxxxxx de los estados de cuenta respectivos a nombre de dicha cliente;
Debe indicarse además que GPI, en su condición de agente de intermediación a la fecha de ocurridos los hechos, conocía la normativa xxx xxxxxxx de valores, por lo que no resulta admisible que no haya observado las diversas obligaciones contenidas en la LMV y en el Reglamento cuando recibe fondos de sus clientes, teniendo en cuenta que el cliente deposita su confianza en la sociedad agente de bolsa y requiere conocer el destino de sus inversiones y disponer de sus fondos o vender su tenencia de instrumentos financieros, que se haya generado como resultado de las actividades de intermediación, en el momento que lo requiera, por lo que en la actuación de GPI se refleja un mecanismo inapropiado e ilegal en perjuicio de sus clientes;
Respecto del beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción en el presente caso, cabe indicar que GPI no ha acreditado las supuestas inversiones realizadas con los US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) que la xxxxxx Xxxxxxx entregó a GPI el 9 de setiembre del 2010;
En ese sentido, se concluye que el beneficio ilícito obtenido producto de la infracción de destino de los fondos a fines distintos a los ordenados, es al menos, mayor a los US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) más el costo de oportunidad incurrido desde que la xxxxxx Xxxxxxx entregó los fondos a GPI y/o desde que estos fondos se hubieran devuelto en la oportunidad requerida por los mismos;
Cabe indicar que la xxxxxx Xxxxxxx recibió como concepto de rendimientos US$ 19 603,00 (Diecinueve mil seiscientos tres y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) entre noviembre del 2011 y setiembre del 2015;
Con relación a existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, se debe precisar que en el presente caso GPI ha dispuesto del dinero de los Clientes a fines distintos de los indicados por estos últimos, pues solo se cuenta con reportes emitidos por GPI respecto a que habría invertido los US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) en supuestas operaciones en el mercado extranjero; sin embargo, estas supuestas inversiones no han sido acreditadas y tampoco se ha probado que la xxxxxx Xxxxxxx instruyó que sus fondos se inviertan de dicha forma;
En ese sentido, se evidencia la intencionalidad en la actuación de GPI lo que se puede determinar al haberse desarrollado diversos actos que comprometen la actuación de GPI quien conforme ha sido señalado en la presente resolución, no ha presentado descargos a fin de desvirtuar los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que se considera que no es posible admitir que un agente de intermediación, autorizado para operar como tal a la fecha de ocurridos los hechos, como lo ha sido GPI con varios años operando en el mercado, pueda obviar el cumplimiento de normas esenciales de la intermediación en el mercado de valores y descuide la responsabilidad fiduciaria que la ha debido caracterizar respecto de cada uno de sus clientes;
Lo señalado demuestra la intencionalidad de GPI de disponer los fondos de los Clientes para fines distintos a los confiados;
Con relación a la declaración voluntaria de la comisión de las infracciones y la contribución del infractor para su esclarecimiento, debe indicarse que GPI no ha presentado descargos de las infracciones materia del presente procedimiento sancionador;
Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, debe tenerse en cuenta el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 127220 que modificó, entre otros, el artículos 230°; numeral 3 de la Ley N° 27444, e introdujo como criterios adicionales de razonabilidad: (i) la probabilidad de detección de la infracción y (ii) la reincidencia por la comisión de la infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272 modificó, entre otros, el artículo 236-A21 de la Ley N° 27444 reestructurando los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad;
En ese sentido, corresponde evaluar los siguientes criterios de graduación del principio de razonabilidad establecidos en el artículo 246°, numeral 3 del TUO LPAG:
Con relación con la probabilidad de la detección de la infracción, se debe indicar que en el presente expediente no se ha evidenciado que GPI haya informado con anterioridad a la SMV de la realización de las supuestas operaciones en las cuales señala haber intervenido para la intermediación de los instrumentos financieros que señala habría comprado o vendido en nombre de los Clientes, tampoco GPI reflejó su posición en cuentas extranjeras producto de dichas supuestas operaciones de tal manera que el límite prudencial22 establecido para tal fin reflejase su exposición a los riesgos propios de dicho tipo de operaciones. Adicionalmente, hasta la fecha GPI no ha acreditado la realización de las supuestas operaciones que señala haber efectuado;
Asimismo, es oportuno señalar que la información que brindaba GPI al regulador no evidenció razonablemente elementos que permitan conocer de las infracciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador. La omisión en la elaboración de información de sustento de la relación de GPI con el cliente tales como las órdenes o los estados de cuenta incrementan la dificultad de detección de estas infracciones;
Debe añadirse además que en el caso analizado fue posible detectar las infracciones cometidas por GPI en base a los hechos expuestos por la xxxxxx Xxxxxxx en la denuncia formulada contra dicha ex sociedad agente de bolsa;
Con referencia a la reincidencia de la infracción, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, se debe manifestar que, teniendo en cuenta el periodo a ser tomado en cuenta para efectos de determinar una reincidencia, esta no se ha producido23;
En cuanto a los supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad, de conformidad con lo determinado en el artículo 255 del TUO LPAG, no se observa que en el presente caso se haya configurado alguno de los supuestos que constituyen condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad;
De lo expuesto, se concluye que GPI ha incurrido en la comisión de dos (02) infracciones: una calificada como muy grave y una grave del Reglamento de Sanciones;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, por la infracción referida a destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados tipificada como muy grave, GPI es pasible de ser sancionada con multa mayor de cincuenta (50) UIT y hasta setecientas (700) UIT;
Asimismo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de la comisión de los hechos, por la infracción referida a no entregar estados de cuenta, tipificada como grave, GPI es pasible de ser sancionada con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50);
Considerando el análisis realizado respecto de los criterios de sanción, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Sanciones, en el caso analizado corresponde imponer a GPI la sanción correspondiente a la infracción más grave;
Teniendo en cuenta que por la comisión de la infracción muy grave GPI es pasible de ser sancionado con la revocación de la autorización de funcionamiento, y dado que a la fecha de la presente resolución la autorización de funcionamiento de GPI ha sido revocada, carece de sentido imponer dicha sanción, siendo que esta Superintendencia Adjunta considera que correspondería imponerle una sanción de multa por la comisión de la infracción mencionada;
De otro lado, en aplicación de los artículos 24, literal b), 26 y 28, literal b) del reglamento de fondo de garantía, corresponde disponer que en el plazo de tres (3) días hábiles GPI cumpla con devolver los US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) depositados en las cuentas de intermediación de GPI que mantenía en el mercado nacional, que la sociedad conyugal conformada por la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx entregó a dicha ex sociedad agente para realizar operaciones en el periodo comprendido entre el 09 de setiembre del 2010 al 19 de setiembre del 2016, conforme lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecutarse el Fondo de Garantía hasta por el límite permitido por el citado Reglamento del Fondo de Garantía24;
De esta manera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal Civil, la sociedad conyugal es un patrimonio autónomo representado por cualquiera de sus partícipes en el caso de ser demandantes. Por tanto, en el caso de ejecución del Fondo de Garantía, el monto máximo a ser entregado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Fondo de Garantía, deberá ser entregado conjuntamente a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y al Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx en su condición de partícipes de la referida sociedad conyugal;
Finalmente, se debe indicar que la resolución del presente procedimiento administrativo sancionador, se basa en la evaluación de la información que consta en el expediente respectivo cuya fuente es la documentación provista por la xxxxxx Xxxxxxx y aquella recabada en la inspeccion; en la medida que GPI no se ha pronunciado al respecto, ni en la etapa de indagaciones preliminares, ni en la etapa de presentación de descargos; debiéndose considerar en dicho contexto, el rol que cumple a SMV como entidad que supervisa el mercado de valores y que tiene por objetivo que se cumpla la finalidad establecida en su Ley Orgánica y en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, que es la de promover el desarrollo ordenado y la transparencia e integridad xxx xxxxxxx de valores; así como la adecuada protección del inversionista, entre otros;
Estando a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 16, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF.
RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa ha incurrido en una infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, al haber contravenido lo dispuesto por el artículo 195, literal a) de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias y el artículo 48 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias por destinar los fondos recibidos como consecuencia de sus actividades de intermediación a operaciones o fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados.
Artículo 2°.- Declarar que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa ha incurrido en una infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias, al haber contravenido lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias, respecto de su obligación de remitir los estados de cuenta a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx correspondientes desde el cierre de diciembre del 2013 hasta diciembre del 2016.
Artículo 3°.- Declarar que no se ha acreditado que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa haya incurrido en una infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10.
Artículo 4°.- Declarar que no se ha acreditado que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa haya incurrido en una infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Artículo 5°.- Declarar que no se ha acreditado que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa haya incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo X, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10.
Artículo 6°.- Declarar que ha prescrito la facultad de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores para determinar la existencia de infracción respecto de la obligación de Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa de recabar la orden u órdenes de la sociedad conyugal conformada por la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y del Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx por el abono ocurrido el 09 de setiembre del 2010; y, en cuanto a la obligación de GPI de remitir a tales personas los estados de cuenta desde el cierre de setiembre del 2010 a setiembre del 2013.
Artículo 7°.- Sancionar a Grupo Privado de Inversiones- Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa con multa de 51 UIT, equivalente a S/ 183 600,00 (Ciento ochenta y tres mil seiscientos y 00/100 Soles) por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
Artículo 8°.- Ordenar que en el plazo de tres (03) días hábiles Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa cumpla con devolver los US$ 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) que la sociedad conyugal conformada por la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, entregó a dicha ex sociedad agente para realizar operaciones a partir del 09 de setiembre del 2010, conforme lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecutarse el Fondo de Garantía, conjuntamente a favor de la sociedad conyugal conformada por señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y del señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, hasta por el límite permitido por el Reglamento del Fondo de Garantía aprobado por Resolución SMV N° 013-2011-SMV/01 y sus modificatorias.
Artículo 9°.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial mediante la interposición del recurso de reconsideración o apelación presentado ante la misma, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 10°.- En el caso de que la presente resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración o apelación en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada y quede firme, deberá ser publicada en el Portal de la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1, artículo 7º de la Política sobre Publicidad de Proyectos Normativos, Normas de Carácter General y otros Actos Administrativos de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el artículo 10° A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.
Artículo 11°.- Transcribir la presente resolución a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa, a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Superintendente Adjunto
Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial
1 Vigente a partir del 31 de diciembre del 2016.
2 Cabe señalar que dicha obligación se mantiene actualmente en el artículo 83 del Reglamento vigente.
3 Cabe señalar que dicha obligación se mantiene actualmente en el artículo 63 literal d) del reglamento vigente.
4 Se debe tener en cuenta que mediante el Oficio N° 3434-2017-SMV/10.3 se requirió a GPI el contrato suscrito con la xxxxxx Xxxxxxx para la intermediación de operaciones en el mercado extranjero, de ser el caso. Sin embargo, GPI no atendió dicho requerimiento.
5 Dicha posición fue adoptada por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial en los considerandos 282 y 283 de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 049-2016-SMV/10. Cabe señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de GPI, el cual fue declarado infundado mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendente N° 006-2017-SMV/02.
6 Cabe señalar que la obligación de contar con mecanismos de control de cuentas globales se mantiene en el literal e) del artículo 63 del Reglamento vigente.
7 Cabe señalar que la obligación se mantiene en el artículo 93 del Reglamento vigente.
8 Es decir, una cuenta abierta a nombre del intermediario en un bróker extranjero, a fin de realizar operaciones en el extranjero y con fondos de sus clientes.
9 Dicho registro de control de cuentas globales identificaría a las operaciones realizadas con valores e instrumentos financieros en el mercado extranjero por cuenta de la xxxxxx Xxxxxxx, e incluiría las posiciones en opciones, así como los saldos de fondos correspondientes a los mismos.
10 Dicha posición fue adoptada por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial en los considerandos 377 y 378 de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 049-2016-SMV/10. Cabe señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de GPI, el cual fue declarado infundado mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendente N° 006-2017-SMV/02.
11 Fecha en la que suscribe la Ficha de Registro de Cliente.
12 Tanto en el mercado local y extranjero.
13 Cabe indicar que estas infracciones se encontraban prescritas al momento de la presentación de la denuncia. Cabe indicar además que la xxxxxx Xxxxxxx acreditó todos los extremos de su denuncia el 23 de noviembre de 2017.
14 Las disposiciones citadas se encuentran reguladas actualmente en el artículo 49 del Reglamento vigente.
15 Xxxx señalar que los requisitos que debe cumplir el agente para la intermediación de instrumentos financieros negociados en el extranjero se encuentran actualmente regulados en el artículo 63 del Reglamento vigente.
16 Cabe indicar que esta infracción se encontraba prescrita al momento de la presentación de la denuncia de la xxxxxx Xxxxxxx.
17 Las disposiciones citadas aplicables a las pólizas y pólizas de operaciones en el mercado extranjero se encuentran actualmente reguladas en los artículos 57 y 91 del Reglamento vigente.
18 Dicha posición fue adoptada por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial en los considerandos 425 y 426 de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 049-2016-SMV/10. Cabe señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de GPI, el cual fue declarado infundado mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendente N° 006-2017-SMV/02
19 Dicha posición fue adoptada por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial en el considerando 445 de la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 049-2016-SMV/10. Cabe señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de GPI, el cual fue declarado infundado mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendente N° 006-2017-SMV/02.
20 Publicado en el diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016,
21 “Artículo 236-A
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
2.- Constituyen condición es atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.”
22 La posición de un agente de intermediación en cuentas del extranjero debe ser en todo momento inferior a 10 veces su patrimonio neto.
Cabe indicar que dicha posición fue adoptada en diversas Resoluciones de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial respecto de casos similares, como por ejemplo la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 005-2017-SMV/10.
24 Dicha posición fue adoptada por la Resolución de Superintendente N° 006-2017-SMV/02.
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