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ASUNTO: Sujeción a derecho de nombramiento y contratos realizados por el Ayuntamiento en relación con el puesto de personal eventual o de confianza
JC
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INFORME
I. ANTECEDENTES:
Según los datos aportados por el Ayuntamiento referenciado, los antecedentes del asunto objeto del presente informe, de manera resumida, son los siguientes:
1. Con fecha , tiene entrada en este Servicio, petición de informe, efectuada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de , sobre: “sujeción a derecho de nombramiento y contratos realizados por el Ayuntamiento en relación con el puesto de personal eventual o de confianza”
2. Se adjunta a la petición de informe, documentación relativa al nombramiento de este personal, y los contratos formalizados con el mismo.
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
➢ Ley 7/2007, de 12 Abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante)
➢ Ley 7/1985, de 2 Abril de Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante)
III. XXXXX XXX XXXXXX.
Xx xxxxxxxx 00 xx xx XXXX, establece como categorías de personal al servicio de las entidades locales, a los funcionarios xx xxxxxxx, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
El artículo 104 de la LBRL, regula el régimen de provisión del personal eventual, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
En parecidos términos, el artículo 12 del EBEP, que recoge de forma expresa, para este personal, su asimilación al régimen general de los funcionarios xx xxxxxxx de las entidades locales, “en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición”
Por lo expuesto hasta el momento, es posible concluir que el personal eventual que realiza tareas de confianza o asesoramiento especial, es personal funcionario de las entidades locales, los llamados funcionarios de empleo por contraposición a los funcionarios xx xxxxxxx, a cuyo régimen general, como acabamos de exponer, se asimilan, con las salvedades señaladas.
Sentado lo anterior, de la documentación aportada a la solicitud de informe, se desprende que como tal funcionario de empleo, se tramitó el nombramiento de la directora de la Universidad Popular. Por lo tanto, no hubiese sido necesario, una vez nombrada la persona elegida para el puesto citado, que se hubiese formalizado contrato laboral alguno, como hizo el Ayuntamiento de . Ello es así porque, como es sabido, existe distinto régimen jurídico aplicable al personal funcionario y al personal laboral al servicio de la Administración Pública y, en consecuencia, la formalización de la relación de servicios de los funcionarios públicos, no se
hace a través de la suscripción de contratos laborales, sino a través de los documentos acreditativos de su toma de posesión, y, en su caso, de cese.
Así ocurre, por ejemplo, con los funcionarios interinos, cuya situación de provisionalidad en el desempeño de sus puestos de trabajo, podría ser asimilable a los funcionarios eventuales.
El que no sea necesario formalizar contrato laboral con estos funcionarios, no excluye, que a consecuencia de lo que se ha dicho en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, no deba cotizar al desempleo por los mismos, tal y como se establece en el artículo único del RD 1167/1983.
En cualquier caso, el error del Ayuntamiento de al formalizar contratos laborales con el personal eventual, no supone, según mi criterio, que el nombramiento de la directora de la Universidad Popular adolezca de invalidez, puesto que como ya se ha señalado anteriormente, de la documentación aportada se deduce que el citado nombramiento se ajustó a los requisitos a que se refiere el artículo 104 de la LBRL.
Este es el informe del Servicio de Asesoramiento y Asistencia Jurídica, Económica y Contable en relación con el asunto de referencia, con efectos meramente ilustrativos y no vinculante para el Ayuntamiento.
En Badajoz, mayo de 2009.