Contract
del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbi- to de la Administración General del Estado y sus Orga- nismos Autónomos, y el Acuerdo de 30 de noviembre de 2001, sobre el ejercicio de la fiscalización limitada previa en materia de expropiación forzosa.
No obstante, no serán objeto de comprobación hasta la entrada en vigor del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, los siguien- tes extremos:
1. Apartado octavo.1.6.b), en lo relativo al acta de comprobación a que se refiere el artículo 168 del Regla- mento General de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas.
2. Apartado noveno.1.1.e).
Asimismo, las menciones contenidas en los apartados octavo.1.1.B).b), octavo 2.A).h), noveno 1.1.1.B).b) y décimo 1.1.B).b) deben entenderse referidas, en lo rela- tivo a los documentos aludidos por el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, a los documentos exigibles para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social conforme al Real Decre- to 390/1996, de 1 xx xxxxx, cuando sea éste el que debe aplicarse al expediente de acuerdo con el régimen transitorio establecido.
MINISTERIO DE FOMENTO
4919 REAL DECRETO 259/2002, de 8 xx xxxxx,
por el que se actualizan las medidas xx xxxx- ridad en la utilización de las motos náuticas.
El incremento constante del parque de motos náu- ticas y de sus niveles de potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su utilización com- porta, tanto para quienes las manejan como para los bañistas, en razón de la proximidad a la xxxxx en donde dicha actividad se practica.
Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx, dicha finalidad. Para ello, se amplía sustancialmente el alcance de las normas de seguridad hasta ahora vigentes contenidas en la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de seguridad para el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora exenta de dicho requisito, y se imponen a las empresas dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de funcionamiento destinadas a garan- tizar la utilización de las motos de las que dispongan en condiciones de seguridad.
Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado xx xxxxx- tro y matriculación de las motos náuticas, prevé exclu- sivamente el procedimiento de matriculación de motos utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales. Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos se ha traducido en que su utilización alcance también a las Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a funciones de salvamento de vidas humanas,
cuyas embarcaciones deben inscribirse en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abandera- miento, matriculación de buques y registro marítimo, res- pecto de las cuales la citada Orden omite cualquier refe- rencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío, al establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.
Desde la perspectiva de su adecuación a la orde- nación constitucional de competencias, las medidas esta- blecidas en este Real Decreto constituyen, de confor- midad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas reguladoras de la xxxxxx xxxxxxxx, materia que el artículo 149.1.20.a de la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe- ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 xx xxxxx de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas de seguridad apropiadas para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por el mar territorial español y regular las modalidades de su utilización.
Asimismo, establece las reglas necesarias para la matriculación de las motos náuticas que sean propiedad o estén a disposición de organismos públicos y se utilicen en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar.
Artículo 2. Modalidades de utilización.
Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes modos:
1. Uso particular de la moto náutica por su pro- pietario o persona autorizada por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto en el artícu- lo 10 de este Real Decreto.
2. Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada para dicho fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades de alquiler:
a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedi- cadas a esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante este Real Decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se ajustará como máximo a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.2.a), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.
b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas citadas en el párrafo anterior, para la realización de excur- siones colectivas en navegación.
c) Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde instalaciones no situa- das en la mar. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las de uso particular.
3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas de vigilancia, prevención y demás funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.
Artículo 3. Matriculación y seguro de responsabilidad civil.
1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente matriculadas, regis- tradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el proce- dimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.
2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en la Lista octava del Registro de Matrí- cula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior.
3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 xx xxxxx. Además, las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Artículo 4. Edad mínima.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los diecio- cho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del con- sentimiento de sus padres o tutores. Dicho consenti- miento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momento.
Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.
1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para Navegación Bási- ca, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate, regulados en la Orden de 17 xx xxxxx de 1997, por la que se determinan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para el gobierno de motos náuticas que se establecen en el apartado siguiente.
2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan espe- cíficamente para el gobierno de motos náuticas son los siguientes:
a) Patrón de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110 CV.
b) Patrón de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior a 110 CV.
c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náu- tica «C», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.
3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las cate- gorías «A» y «B» serán expedidos por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y ser- vicios en materia de enseñanzas náuticas de recreo o, en su defecto, por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx. El modelo de tarjeta acreditativa del título será el mismo que se establecen en la Orden de 17 xx xxxxx de 1997, con las indicaciones de «Patrón de Moto Náu- tica A» o «Patrón de Moto Náutica B», respectivamente. La autorización de Patrón de Moto Náutica de la cate- goría «C» será otorgada por la Federación de Motonáu- tica territorialmente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 17 xx xxxxx de 1997.
4. Para la obtención de los títulos de las categorías
«A» y «B» serán necesarios los requisitos siguientes:
a) Para el título de «Patrón de Moto Náutica A», la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en el anexo I, y para el «Patrón de Moto Náutica B» la superación de un examen teórico, de acuer- do con lo especificado en el anexo II.
El examen teórico será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y ser- vicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan sido objeto de las citadas transferencias, el examen será realizado por la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
b) La superación de un curso práctico de una dura- ción mínima de tres horas, realizado por los mismos órganos citados en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el anexo III.
c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico, se podrá solicitar la expedición del correspon- diente título ante los órganos competentes, previo pago de las tasas correspondientes.
d) Los solicitantes deberán superar el reconocimien- to médico previsto en el artículo 15 de la Orden de 17 xx xxxxx de 1997.
5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el respectivo contrato de arrendamiento.
6. Para el gobierno de motos náuticas en las moda- lidades de alquiler previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:
a) No será preciso titulación cuando las motos arren- dadas se utilicen en el circuito al que se refiere el apar- tado 2 del artículo 7, si bien los instructores deberán impartir previamente la instrucción a la que se refiere el párrafo i) de dicho precepto.
b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso disponer de la autorización otor- gada por la correspondiente Federación de Motonáutica.
7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los títulos o autorizaciones expe- didos por los países de origen de los extranjeros no resi- dentes propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que supongan unos conocimientos xx xxxx- gación suficientes para la utilización de las mismas.
8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la autorización de Patrón de Moto Náutica «C» en los siguientes supuestos:
a) Para el gobierno de motos náuticas como embar- caciones de auxilio o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, Xxxx Xxxx, Protección Civil y demás instituciones o entidades públi- cas o privadas sin ánimo de lucro dedicadas al auxilio
y salvamento de la vida humana en la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta actividad irán pintadas de color naranja.
b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia y policía en las playas, por per- sonal de la policía municipal, autonómica.
Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.
1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene carácter profesional y por ello sus titulares en nin- gún caso estarán facultados para el transporte o remol- que de pasajeros en régimen comercial.
2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de otros objetos flotantes.
3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso.
Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.
1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Adminis- traciones competentes y de una autorización de funcio- namiento otorgada por la Capitanía Marítima en cuya jurisdicción se encuentre la base o instalación de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, xx Xxxxxx, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciem- bre.
2. Para obtener de la Capitanía Marítima la auto- rización de funcionamiento, la empresa deberá contar con la siguiente infraestructura:
a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y dis- tancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Xxxx- tima, teniendo en cuenta las características de la xxxxx, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.
b) Una base flotante, embarcación o plataforma, en la zona del circuito de alquiler que permita a los usuarios estar sentados hasta el momento de la utilización de la moto náutica, así como poder recibir instrucciones de su manejo.
La base flotante estará situada en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios, permitiendo además la salida a libre navegación de los usuarios provistos de titulación adecuada.
La base flotante deberá permitir el atraque de las motos disponibles para alquilar y dispondrá asimismo del siguiente equipo:
1.o Una moto náutica dedicada exclusivamente a la realización de las pruebas previas por parte de los usuarios.
2.o Un puesto de mando y control en la base, con atención permanente, desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente en caso de incumplimiento de las normas establecidas.
La base flotante deberá ser móvil pudiendo proce- derse a su instalación para su utilización después del orto y debiendo ser retirada antes del ocaso.
c) El abastecimiento de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea, o, en su defecto, en la base
flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supues- to, de tanques estructurales adecuados para tal sumi- nistro. El mismo se deberá hacer por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente pro- hibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedi- cadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en el párrafo d) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.
d) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.
e) Una embarcación o moto náutica de salvamento por cada grupo de cuatro usuarios que se encuentre utilizando el circuito en cada momento. Esta embarca- ción también dispondrá de un puesto de mando y control desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las nor- mas establecidas.
f) Las motos náuticas, para que puedan ser alqui- ladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.
La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o en excursiones colec- tivas en navegación estará limitada a 40 kW (54,4 CV). Todas las motos deberán disponer de un mecanismo de control remoto que permita a la empresa la teledes- conexión del motor con el fin de evitar situaciones de riesgo, colisiones o conductas inadecuadas por parte de los usuarios. Dispondrán igualmente de un dispositivo de hombre al agua, bien sea mediante su aseguramiento a la muñeca del usuario u otro sistema que provoque la parada inmediata del motor en caso de caída de su conductor al agua.
Las motos deberán disponer de elementos reflectan- tes. En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla.
g) Dotación mínima de personal de dos monitores de la Federación de Motonáutica correspondiente a la Comunidad Autónoma. Uno de ellos efectuará el control de las motos náuticas alquiladas desde la plataforma, y el otro estará en la embarcación de control. Cada moni- tor-controlador supervisará un máximo de cuatro usua- xxxx, debiendo la empresa contar con monitores-contro- ladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento.
Igualmente, en el supuesto de que la empresa ofrezca el servicio de excursiones colectivas en navegación, deberá contarse al menos con un monitor-controlador por cada cuatro usuarios.
h) Disposición de los elementos mínimos xx xxxx- ridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.
i) Cada base flotante dispondrá de un espacio para impartir las instrucciones o clases teóricas a los arren- datarios por hora o fracción, antes de la utilización de las motos náuticas, sobre su manejo y sobre las normas básicas de navegación, salvo que acrediten estar en posesión de los títulos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos de duración.
j) Las motos náuticas de alquiler deberán perma- necer en la base flotante, no admitiéndose su varada o estacionamiento en las playas.
Artículo 8. Registro de actividades.
Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro Registro, autorizado por la Capi- xxxxx Marítima, en el que se anotarán los datos perso- nales de los usuarios y su titulación náutica, así como la identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.
Artículo 9. Elementos de seguridad.
Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, con un míni- mo de 100 N de flotabilidad para la modalidad de uso particular o arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la atención.
Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navega- ción.
1. Las motos náuticas en la modalidad de uso par- ticular o arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por éstas.
2. Las motos náuticas que se alquilen por horas o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los cir- cuitos a los que se refiere el artículo 7.2.a) por la parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siem- pre circulando en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.
3. Las excursiones colectivas en navegación debe- rán contar al menos con un monitor por cada cuatro motos náuticas participantes, las cuales navegarán agru- padas en hilera, encabezada por el monitor y sin ade- lantamientos entre ellas. En el supuesto de participar más de un monitor en la misma excursión, uno de ellos navegará en la última posición.
4. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos náuticas con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones pro- pulsadas x xxxx o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta última la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.
5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos náuticas dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, de lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y demás artefactos de playa, hasta sobre- pasar el límite exterior de la zona de baño.
Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo hará a través de los canales anteriormente citados y a velocidad que no superará los 3 nudos.
6. En los tramos xx xxxxx que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la xxxxx en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria xxxxxx- dicular a la línea xx xxxxx y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.
7. Las motos náuticas y los artefactos de playa se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos en todo momento deberá ser visible la base flotante desde tierra o viceversa. Única- mente se permitirá la navegación de motos náuticas y de artefactos de playa durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso. Se deberá conducir con prudencia, evitando la conducción temeraria.
8. El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviem- bre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx,
podrá modificar los períodos y zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente, cuando las con- diciones meteorológicas u otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.
Artículo 11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.
Toda moto náutica, cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento de acuer- do con las siguientes especificaciones:
A) Período de navegación: Diurno.
B) Velocidad máxima: 3 nudos en:
a) Canales y puertos deportivos.
b) Canales de lanzamiento y varada de playas bali- zadas.
c) Zonas de baño de playas no balizadas extreman- do precauciones con posibles bañistas.
d) Acceso perpendicular a la playa cuando no exista balizamiento.
C) Uso obligatorio de: chaleco salvavidas.
D) Obligación de:
a) Estar matriculada de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el pro- cedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.
b) Disponer de póliza de seguro de acuerdo con el Real Decreto 607/1999, de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.
E) Prohibición de:
a) Navegación dentro de las zonas de baño bali- zadas.
b) Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados.
c) Adelantamientos en excursiones colectivas.
d) Navegación dentro de los recintos portuarios, sal- vo puertos deportivos.
F) Zona de navegación:
a) Motos particulares o arrendadas por días o por horas con título, o alquiladas en la modalidad de excur- siones colectivas en navegación:
Fuera de la línea de balizamiento de las playas. Alejado de los circuitos de alquiler.
Si no hay balizamiento, a más de 200 metros de la playa.
Acceso a la playa: por los canales de lanzamiento y varada balizados. Si no los hay, perpendicular a la playa.
b) Motos de alquiler por horas o fracción:
Por el interior del circuito balizado (salvo excursiones colectivas).
Todas las motos en el mismo sentido de giro. Distancia mínima entre motos: 50 metros.
Uso inadecuado: parada remota del motor y retirada de la moto.
Artículo 12. Régimen sancionador.
La utilización inadecuada de las motos náuticas con- traviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al procedimiento previsto en los artículos 113 y siguien- tes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
Disposición adicional única. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el Servicio Marítimo de dicho Instituto con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mer- cante, estará autorizado para el gobierno de motos náu- ticas sin necesidad de disponer de los títulos náutico- deportivos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las medidas de seguridad para el manejo de motos náuticas y, en general, cuantas dis- posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones nece- sarias para la aplicación de este Real Decreto.
Dado en Madrida8 xx xxxxx de 2002.
XXXX XXXXXX X.
Primera parte. El usuario.
1. Los requisitos legales.
a) Edad.
b) Conocimientos.
c) Titulación.
2. Equipamiento.
a) Obligatorio.
b) Aconsejable.
3. Actitud.
a) Decálogo ético.
b) Alcohol y otras sustancias.
c) Respeto al medio ambiente. Ruido y vertido de sustancias.
d) Uso de la moto náutica por familiares y amigos.
Segunda parte. La moto náutica.
4. Identificación.
a) Importación de la moto náutica. Marcado CE.
b) Registro en Capitanías Marítimas, Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998.
5. Seguro Obligatorio.
a) Real Decreto 607/1999, de 16 xx xxxxx.
El Ministro de Fomento,
XXXXXXXXX XXXXXXX-CASCOS XXXXXXXXX
ANEXO I
Examen teórico del título de Patrón de Moto Náutica «A»
El examen teórico consistirá en la realización del test que figura en el anexo I, para la obtención del título de Patrón de Moto Náutica «A», y además deberá con- testar otro módulo de preguntas, integrado por 10 pre- guntas con respuesta múltiple. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del test completo será de sesenta minutos.
Módulo para el manejo de motos de potencia igual o superior a 110 CV.
a) Marcas cardinales: significado, forma, tope y color.
b) Marcas de aguas navegables: significado, forma, tope y color.
c) Marcas especiales: significado, forma, tope y color.
d) Regla 36 del Convenio internacional para pre- venir los abordajes: señales para llamar la atención.
e) Regla 37 del Convenio internacional para pre- venir los abordajes: señales de peligro.
f) Habilidades y velocidad. Riesgo de las velocidades altas.
g) Navegación con otras personas a bordo.
ANEXO II
Examen teórico Patrón de Moto Náutica «B»
El examen teórico consistirá en la realización de un test de 20 preguntas con respuesta múltiple, correspon- dientes 13 a la parte primera y segunda y 7 a la parte tercera. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.
El tiempo de realización del mismo será de cuarenta y cinco minutos.
6. Advertencias generales de seguridad sobre la moto náutica.
a) Placa de normas básicas de utilización.
b) Matrícula en la moto náutica.
c) Manual de instrucciones del fabricante.
d) Sistema hombre al agua.
e) Característica de la propulsión por chorro (jet).
f) Acelerador por gatillo.
g) Precauciones en la zona de la bomba y tobera (posibles daños a personas cercanas).
h) Eliminación de suciedad de la rejilla o admisión del agua.
i) Comprobaciones antes de arrancar.
j) Manejo de cambio.
k) Xxxxxxx si se activa la marcha atrás cuando se avanza hacia delante (Motos con marcha atrás).
l) Abastecimiento de combustible.
m) Pasajeros.
n) Sobrecargas.
ñ) Accesorios y estabilidad de la moto náutica.
7. Equipo de emergencia susceptible de llevar en la moto náutica.
a) Equipo de comunicaciones de emergencia.
b) Aceite.
c) Herramientas.
8. Precauciones de seguridad durante la navega- ción.
a) Bañistas.
b) Submarinistas.
c) Playas.
d) Canales de balizamiento.
e) Circuitos de alquiler y prácticas.
f) Costas.
g) Puertos.
Tercera parte. Seguridad en la navegación.
9. Normativa.
a) General.
b) La Administración Marítima en el litoral. Las Capi- tanías Marítimas.
c) Zonas permitidas de navegación.
d) Zonas prohibidas de navegación.
e) Períodos de navegación, potencias y velocidades máximas.
10. Precauciones antes de salir a navegar.
a) Información meteorológica y modos de obtenerla.
b) Información a amigos, etc. Lugar de destino.
c) Autonomía de la moto náutica.
d) Comprobaciones mecánicas antes de iniciar la navegación.
11. Balizamiento.
a) Marcas laterales de día, región «A»: significado e identificación.
b) Marca de peligro aislado: significado, forma, tope y color.
c) Balizamiento de playas. Zonas de baño balizadas y sin balizar.
12. El Convenio internacional para prevenir los abor- xxxxx en la mar.
a) Regla 3: definiciones.
b) Regla 5: vigilancia.
c) Regla 6: velocidad de seguridad.
d) Regla 7: riesgo de abordajes.
e) Regla 8: maniobra para evitar los abordajes.
f) Regla 9: canales angostos.
g) Regla 12: derecho de paso entre embarcaciones xx xxxx.
h) Regla 13: situación de alcance.
i) Regla 14: situación de vuelta encontrada.
j) Regla 15: situación xx xxxxx.
k) Regla 16: maniobra de quien cede el paso.
l) Regla 17: maniobra de quien sigue a rumbo.
m) Regla 18: obligaciones entre categorías de embarcaciones.
n) Regla 19: conducta de las embarcaciones con visibilidad reducida.
ANEXO III
Pruebas prácticas
Las pruebas prácticas que deben realizar los aspi- rantes a los títulos de Patrón de moto náutica «A» y Patrón de moto náutica «B», se tratarán los siguientes puntos:
a) Izado y botadura de la moto desde el remolque.
b) Comprobaciones antes de arrancar la moto.
c) Arranque del motor (Empuje adelante inmediato).
d) Xxxxxx y/o atraque.
e) Giros.
f) Navegación en aguas poco profundas y profun- das.
g) Moto náutica volcada: su adrizamiento. Moto náu- tica sumergida.
h) Remolque de la moto en la mar.
i) Esquí náutico. Precauciones (acompañante, etc.).
j) Navegación con mal tiempo.
k) Navegación con pasajeros.
l) Actuaciones en caso de accidente o de emergen- cia.
m) Rescate de hombre al agua.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
4920 REAL DECRETO 233/2002, de 1 xx xxxxx,
por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y fun- cionamiento.
La organización del sector de plantas vivas y pro- ductos de la floricultura en España se caracteriza por la falta de concentración de la oferta, predominando el empresario individual. Con menor representación sobre el conjunto, aparecen las sociedades mercantiles, socie- dades agrarias de transformación (S.A.T.) y Cooperativas. La atomización de la oferta y su estacionalidad impi- den el desarrollo de actividades compartidas en la dis- tribución y comercialización, lo que contribuye a un cir-
cuito comercial poco adecuado.
El Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 xx xxxx, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, que recogía ayudas a la constitución de las mismas y, en particular, al fomento de agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricul- tura, ha quedado derogado, a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 xx xxxx, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), circunstancia que justifica la adopción de las medidas previstas en el presente Real Decreto, en el entendimiento de que no es necesario mantener dichas ayudas en el marco del desarrollo rural, habida cuenta de que son habituales y se encuentran arraigadas, por su necesidad, en diferentes organizaciones comunes xx xxxxxxx.
En el mismo sentido se expresan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), que, en su apartado 10, referido a las agrupaciones de productores, establecen normas orientativas sobre ayudas iniciales encaminadas a incen- tivar la constitución de aquellas, con el objetivo de fomen- tar la asociación de agricultores con ayudas estatales. Por otra parte, el Reglamento (CEE) 234/68, del Con- sejo, de 27 de febrero, por el que se establece una orga- nización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, en su artículo 2, contempla la posibilidad de adoptar medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción
y de la comercialización.
Las consideraciones anteriores justifican el estable- cimiento de un sistema de ayudas nacionales de apoyo a la constitución y funcionamiento de dichas Agrupa- ciones, compatible con la normativa comunitaria.
En consecuencia, se establecen las bases reguladoras del citado sistema de ayudas a la constitución y fun- cionamiento de las agrupaciones de productores de plan- tas vivas y productos de la floricultura, así como las relativas al reconocimiento de dichas agrupaciones.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
Asimismo, se ha cumplimentado lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre comu- nicaciones a las Comunidades Europeas.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución,