Los contratos vinculados en el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo
Los contratos vinculados en el Proyecto xx Xxx de Contratos de Crédito al Consumo
Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx* Catedrático de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo** Universidad xx Xxxxxxxx-La Mancha
Fecha: febrero de 2011
1. Concepto de contratos vinculados.
El 28 de enero de 2011 se ha publicado el Proyecto xx Xxx de Contratos de Crédito al consumo. Mediante este Proyecto xx Xxx (en adelante, PLCCC) se pretende incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y que deroga la vieja Directiva 87/102/CEE (en adelante, la Directiva). Se inicia, pues, la tramitación parlamentaria de un Proyecto que habrá de concluir con la aprobación de una nueva Ley reguladora de los contratos de crédito al consumo, que derogará la Ley 7/1995, de 23 xx xxxxx, de crédito al consumo.
Como la práctica de los tribunales ha demostrado, una de las cuestiones más trascendentes en el ámbito del crédito al consumo es la regulación de los contratos vinculados. La regulación del Proyecto xx Xxx sigue, en lo esencial, la contenida en la Ley 7/1995, aunque se observan importantes cambios en la definición de los contratos vinculados.
De un modo u otro, se ocupan de esta materia los artículos 24, 26 y 29 del Proyecto. En realidad, son dos las hipótesis que se contemplan. Por una parte, están los llamados “contratos de crédito vinculados”, que denominaremos, sin más, contratos vinculados, y que abordan los efectos que las vicisitudes del contrato de consumo han de tener en el contrato de crédito. Se regulan en los artículos 24, 26.2 y 29. Por otra, están los contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito, contemplados en el artículo 26.1, que analizan el modo en que el contrato de crédito ha de influir en el contrato de consumo. Se trata de hipótesis distintas, que deben ser tratadas de manera diferente. Por eso, es criticable la redacción del artículo 26, que aunque en su rúbrica se ocupa de la última forma de vinculación descrita, en su apartado 2 contempla la
* Xxxxxx.Xxxxx@xxxx.xx; xxx.xxxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx
primera. Hubiera sido más lógico que el contenido del artículo 26.2 estuviera en el artículo 29.
Una de las mayores críticas de la Ley 7/1995 era la defectuosa definición de los contratos vinculados. Para que existieran era necesario que el consumidor hubiera celebrados dos contratos distintos con dos personas diferentes, y que entre prestamista y proveedor existiera un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecería crédito a los clientes del proveedor. Esta exigencia de la “exclusividad”, cuya interpretación y alcance resulta muy complicada, ha constituido un obstáculo para la existencia de los contratos vinculados, y ha sido constantemente alegada por los prestamistas para pretender la inaplicación del régimen de los contratos vinculados de la Ley 7/1995, aunque los tribunales, con buen criterio, han acogido interpretaciones muy favorables al consumidor, llegando incluso a apreciar la existencia de contratos vinculados aunque no hubiera exclusividad.
En el Proyecto, para que haya contratos vinculados deben concurrir las dos circunstancias exigidas en el artículo 29.1. Primero, que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos. Segundo, que los dos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que éste sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.
La nueva configuración es mucho más acertada. Para que los contratos puedan considerarse jurídicamente vinculados debe existir una conexión funcional entre ambos. Como en todo supuesto de conexión funcional, se exige la presencia de dos presupuestos: la pluralidad de contratos (los celebre el consumidor con una única parte o como es habitual, con dos contratantes) y el nexo funcional entre ellos. Con carácter general, existe nexo funcional cuando a través de los dos contratos las partes pretendan alcanzar un único resultado económico. En el ámbito del crédito al consumo, habrá vinculación contractual (conexión causal) cuando los dos contratos se han celebrado con el fin de facilitar al consumidor la adquisición de un bien o la prestación de un servicio con pago a plazos; esto es, cuando los dos contratos puedan considerarse, en función de datos objetivos, como partes de una única operación económica, debido a que prestamista y proveedor colaboran para permitir al consumidor la adquisición de bienes o un servicio a plazos.
Conforme a lo expuesto, existe esa unidad económica cuando el proveedor participa en la preparación o celebración del contrato de crédito. Ese es un indicio objetivo y evidente de que el proveedor colabora planificadamente con el prestamista para permitir al consumidor el acceso financiado al bien o servicio. No cabe decir lo
mismo, sin embargo, de la segunda hipótesis de unidad económica contemplada en el Proyecto: que el bien o servicio venga expresamente indicado en el contrato de crédito. De ese simple hecho no cabe deducir sin más que el crédito se haya obtenido debido a la colaboración planificada entre prestamista y proveedor, pues la práctica conoce de casos en los que en el contrato de crédito se indica cuál es el bien financiado y, sin embargo, el prestamista no ha tenido contacto alguno con el vendedor, ni existe ningún tipo de colaboración entre ambos.
Por otra parte, el contrato de crédito vinculado deberá mencionar en el propio contrato el producto o servicio contratado y su precio al contado [art. 16.2.e)]. La inobservancia de esta norma no implica que los dos contratos (crédito y compraventa) no puedan considerarse vinculados (habrá vinculación si los dos contratos constituyen una unidad económica, al haberse celebrado el crédito debido a la colaboración planificada entre prestamista y proveedor), sino que debe ser tratada como un caso de ausencia de una mención obligatoria en el contrato. Además, que el crédito contratado sirva exclusivamente para financiar la adquisición de un bien o servicio determinado (que es un presupuesto de la vinculación contractual, según el art. 29.1.1º) no significa que en el contrato debe indicarse siempre y en todo caso cuál es ese bien o servicio. Si así fuera, bastaría la omisión en el contrato de crédito de ese bien o servicio para que los contratos no pudieran calificarse de vinculados, lo que beneficiaría al prestamista.
2. Responsabilidad del prestamista por incumplimiento del proveedor.
Cuando hay contratos vinculados y el proveedor de bienes o servicios incumple su obligación, el consumidor podrá ejercitar derechos contra el prestamista. Por lo tanto, al prestamista se le atribuye determinada responsabilidad en la hipótesis de incumplimiento del proveedor. Esa responsabilidad es provisional, en la medida en que después el prestamista podrá acudir, en vía de regreso, contra el proveedor incumplidor; pero se torna en definitiva cuando el proveedor deviene insolvente.
La regulación del Proyecto es, en este punto, idéntica a la de la Ley 7/1995. Conforme al artículo 29.3 PLCCC, en caso de incumplimiento de proveedor, el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista. No aclara la norma cuáles son esos derechos. Pero parece que no se trata simplemente del derecho a suspender el pago de las cuotas de amortización del crédito (la clásica excepción de incumplimiento, que podría oponerse al prestamista por el incumplimiento del proveedor), sino que el consumidor también podrá ejercitar “activamente” esos derechos contra el financiador. El legislador español no ha sido muy diligente en el cumplimiento de la Directiva europea, que dispone (art. 15.2) que los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercitar el “derecho de recurso” del consumidor contra el prestamista
La reclamación contra el prestamista es subsidiaria, en el sentido de que previamente el consumidor tiene que haber reclamado, judicial o extrajudicialmente, contra el proveedor, y no haber obtenido la satisfacción a la que tiene derecho [art. 29.3.b) LCCC]. Sólo en estos casos podrá ejercitar los derechos contra el prestamista.
3. La propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de crédito.
Para que el consumidor que estipula contratos vinculados esté adecuadamente protegido, es necesario que se incluya una norma según la cual si el contrato de consumo deviene ineficaz por cualquier razón, el consumidor podrá conseguir también la ineficacia del contrato de crédito, y desvincularse del mismo. Desaparecido el contrato de consumo, no tiene ninguna razón para el consumidor la existencia del crédito, pues éste sólo pretendía financiar el precio del contrato de consumo. Por eso es razonable que el consumidor pueda desvincularse del mismo.
El Proyecto contempla esta hipótesis en dos preceptos.
En primer lugar, si el consumidor ha ejercitado su derecho de desistimiento respecto del contrato de adquisición de bienes o servicios financiado total o parcialmente por un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato (art. 29.2 PLCCC, que es reproducción literal del art. 15.1 de la Directiva).
En segundo lugar, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23 (art. 26.2 PLCCC). Este precepto no tiene antecedentes en la Directiva, y su origen hay que buscarlo en el artículo 14.2 de la Ley 7/1995, que reproduce, con un único cambio: ahora no se exige, para que opera la propagación de la ineficacia contractual, que se trate de contratos vinculados (esto es, que concurran los presupuestos del artículo 29.1 PLCCC).
En realidad ambos preceptos obedecen a la misma lógica, y la hipótesis contemplada en el artículo 29.1 PLCCC no es sino una de las muchas modalidades de ineficacia del contrato de consumo recogidas en el artículo 26.2 PLCCC. Producida la ineficacia del contrato de consumo (por desistimiento, nulidad, resolución del contrato por incumplimiento del proveedor, etc.), desaparece sobrevenidamente la causa del contrato de crédito, razón por la cual el consumidor queda autorizado para resolver el contrato xx xxxxxxxx. Para ello es preciso que los dos contratos (crédito y contrato de consumo) estén vinculados, es decir, que exista una conexión funcional –causal- entre ambos. En consecuencia, a pesar del silencio del artículo 26.2 PLCCC, hay que entender que la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de crédito sólo tiene lugar cuando los dos contratos están vinculados.
Por otra parte, la remisión del artículo 26.2 al artículo 23 PLCCC no solventa el déficit de protección que tiene el consumidor que celebra contrato vinculados en el caso de que decida desvincularse de los contratos, si el proveedor de bienes o servicios es insolvente. Si ello sucediera, el consumidor no podrá obtener, tras la resolución o ineficacia del contrato de consumo, el precio del bien o servicio (pues el proveedor es insolvente), y sin embargo tras la ineficacia del crédito se vería obligado a restituir el capital prestado. El modo en que los dos contratos se liquidan tras su ineficacia le perjudica considerablemente, pues él soportará exclusivamente el riesgo de insolvencia del proveedor. Para evitar esta situación, se precisa una intervención del legislador, para que establezca otro modo de liquidar los contratos, tras su ineficacia, que coloque al consumidor en una situación nunca peor de la que tendría de haber celebrado una bilateral compra a plazos. La Ley 7/1995 no solventó esta situación, y la jurisprudencia se ha visto avocada a ingeniar mecanismos liquidatorios que no perjudicaran al consumidor. Así, por ejemplo, algunas sentencias consideran que tras la ineficacia xxx xxxxxxxx, el prestamista no podrá solicitar al consumidor la restitución del capital préstamo, sino que semejante petición deberá dirigirla al proveedor. La Ley 28/1998 sí regula esta cuestión, permitiendo que en caso de desistimiento del contrato de venta a plazos, y posterior resolución del contrato de financiación, el financiador se dirija al proveedor (y no al comprador) para reclamar la devolución del capital prestado. Conforme a lo expuesto, el Proyecto xx Xxx que se analiza debería incluir una norma destinada a proteger al consumidor en la fase de liquidación de los dos contratos, para evitar la situación de desprotección que éste sufre en ese ámbito.
4. El contrato de consumo vinculado a la obtención de un crédito.
El Proyecto xx Xxx incurre en el mismo error que la Ley 7/1995, al regular en un mismo precepto, y de manera confusa, dos situaciones diferentes: los efectos que el contrato de consumo puede tener en el contrato de crédito, y a la inversa, las consecuencias que el contrato de crédito ha de provocar en el contrato de consumo. La primera hipótesis, que la norma califica como “contratos de crédito vinculados” (y que puede denominarse “contratos vinculados”, sin más), tiene su regulación esencial en los artículos 29 y 26.2 PLCCC. La segunda hipótesis, en cambio, se contempla en el artículo 26.1. Como se trata de hipótesis diferentes, con distintos presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas, hubiera sido más adecuado que cada una de ellas tuviera su regulación completa en un único precepto. No sucede así en el Proyecto, pues el artículo 26 contempla, de manera confusa, ambas hipótesis en sus dos primeros apartados, siendo cierto además que la rúbrica del precepto es equívoca, pues sólo alude a la segunda de las hipótesis mencionadas.
Conforme al artículo 26.1 PLCCC, “la eficacia de los contratos de consumo, cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, en los que el consumidor y el proveedor hayan acordado que el pago del precio por parte del consumidor se financie, total o parcialmente, mediante un contrato de crédito, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito”. Esta norma, que no tiene
antecedentes en la Directiva, procede del artículo 14.1 de la Ley 7/1995, aunque con una modificación importante: en la Ley 7/1995 el supuesto de hecho es que en el contrato de consumo se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito. En cambio, en el proyectado artículo 26.1 el presupuesto de hecho para la aplicación de la norma es que consumidor y proveedor hayan pactado que el pago del precio se abonará mediante un crédito. En cualquier caso, el cambio de redacción es más aparente que real, pues aunque la literalidad del artículo 14.1 de la Ley 7/1995 parece exigir que conste de forma expresa en el contrato de consumo que el consumidor celebra o va a celebrar un contrato de crédito, es más acertado sostener que la palabra “expresamente” debe entenderse en el sentido de que resulte seguro o indubitado que así lo quisieron las partes, aun cuando no se diga de forma expresa en el contrato de consumo. El artículo 26.1 PLCCC no hace sino acoger esta generosa interpretación del artículo 14.1 Ley 7/1995, de modo que basta un pacto (expreso o tácito, incluso no escrito) entre consumidor y proveedor para que se aplique el precepto que se analiza.
Si se celebra un contrato de consumo con un proveedor de bienes o servicios, y proveedor y consumidor pactan que todo o parte del precio que ha de abonarse se obtendrá de un contrato de crédito (no exige la Ley que se especifique quién es el prestamista), el contrato de consumo queda sometido a la condición suspensiva de que efectivamente se obtenga el crédito, de modo que si éste no se obtiene, la condición no se cumplirá y el contrato de consumo no tendrá eficacia. Se trata de una condición suspensiva no pactada por las partes, sino impuesta obligatoriamente por el legislador; éste, de la mera existencia del citado pacto entre proveedor y consumidor, concluye que ese contrato esté sometido a una condición.
Durante la fase de pendencia de la obligación, esto es, durante el tiempo en el que el crédito no ha sido concedido, el proveedor no puede exigir el pago de cantidad alguna, de igual manera que el consumidor tampoco puede exigir al proveedor que le entregue el bien adquirido. El contrato de adquisición existe desde el momento de su perfección, sin embargo no producirá efectos hasta que se cumpla la condición, hasta que se conceda el crédito. También se plantea el problema de determinar el tiempo que debe durar esta fase de condición pendens. Las partes pueden fijar un plazo dentro del cual debe cumplirse la condición; si las partes no han establecido un período de tiempo, la condición debe “reputarse cumplida en el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación” (art. 1118 CC).
Continúa este artículo 26.1 PLCCC disponiendo que “será nulo el pacto en el contrato de consumo por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito previsto”. También esta norma es copia del artículo 14.1 LCC. Esta declaración del legislador no viene a añadir nada a lo dicho en la primera parte del precepto, sino a insistir en que esta norma tiene carácter imperativo para las partes, de modo que no será posible un pacto en contrario (mención innecesaria, pues ya el artículo 5 PLCCC establece el carácter imperativo de las normas en él establecidas).