ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 350/2018 Resolución nº 361/2018
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.
VISTO el escrito calificado como reclamación por don C.F.F., en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A. (Ilunion), contra adjudicación del contrato “Servicio de mantenimiento de las zonas ajardinadas y asilvestradas de Metro de Madrid, S.A.”, número de expediente: 6011800088), este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 11, 12 y 13 xx xxxxx de 2018, se publicó respectivamente en el BOCM, el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el DOUE y el BOE, el anuncio de licitación para la contratación del servicio mencionado, a adjudicar mediante procedimiento abierto y pluralidad de criterios, todos ellos objetivos. El valor estimado del contrato es de 2.146.375 euros.
Interesa destacar en relación con el motivo del recurso que el cuadro resumen xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“25. Contenido mínimo de la oferta técnica.
¿Es necesaria oferta técnica? Sí.
La oferta técnica deberá presentarse con el contenido mínimo indicado en el apartado 9 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
26. Criterios de adjudicación del contrato.
Criterios de adjudicación del contrato y ponderación de los mismos:
a. Criterios económicos: Precio, 80 puntos.
b. Criterios cualitativos: 20 puntos.
Carta de compromiso del licitador de elaboración de un informe técnico: 5 puntos.
Carta de compromiso del licitador en plantación de árboles: 5 puntos.
Carta de compromiso del licitador en plantación de temporada y arbustiva: 5 puntos.
Carta de compromiso del licitador indicando el aumento de las visitas, así como la existencia de personal de apoyo para el contrato: 5 puntos.
El contrato se adjudicará a la oferta que reciba la mayor puntuación tras la suma de la puntuación correspondiente a los criterios cualitativos y a los criterios económicos, siempre que haya superado el umbral de suficiencia a que se refiere el apartado siguiente.
27. Evaluación de las ofertas.
Criterios cualitativos evaluables mediante juicios de valor: No procede. Criterios cualitativos evaluables mediante la aplicación de fórmulas:
Carta de compromiso del licitador de elaboración a lo largo de los dos primeros años de contrato de un informe técnico en relación al inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas. En dicho informe se deberá identificar y georreferenciar cada árbol xxx xxxxxxx, que serán caracterizados en torno a diversas variables: dimensiones del árbol (alturas, diámetros...), daños estructurales (vitalidad, lesiones, grado de inclinación...), emplazamiento y cuidados (ubicación, alcorques, tutores, riegos...). (5 puntos).
Se valorará con 0 puntos si no existe Carta de compromiso.
Se valorará con 2,5 puntos si comprende la identificación y georreferenciación de cada árbol en torno únicamente a la variable dimensión del árbol (altura, diámetro…)….”.
A licitación convocada se presentaron 10 empresas entre ellas la recurrente.
Segundo.- Tras la tramitación oportuna, con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación de Metro adjudicó el contrato a la UTE Rogasa Construcciones y Contratas, S.A.U. – Infraestructura Forestal y Medio Ambiente, S.L., con una puntuación de 99,18 puntos. En segundo lugar aparece clasificada Ferrovial Servicios, S.A., con 98,35 puntos y en tercer lugar Ilunion con 97,50 puntos. La adjudicación se publicó en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el 8 de octubre de 2018.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx solicitó tomar vista del expediente administrativo, lo que llevó a cabo el 17 de octubre de 2018.
Tercero.- Con 29 de octubre de 2018, se presentó ante el Tribunal escrito calificado como reclamación, en nombre y representación de Ilunion contra la adjudicación del contrato al considerar que su oferta ha sido incorrectamente valorada de acuerdo con los criterios xxx Xxxxxx por lo que de haberle otorgado la puntuación correcta en el criterio: “Carta de compromiso del licitador de elaboración a lo largo de los dos primeros años de contrato de un informe técnico en relación al inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas”, 5 puntos en vez de los 2,5 que le han otorgado, pasaría a ser adjudicataria del contrato. Argumenta que Ilunion: “en su carta de compromiso especificó detalladamente el contenido que iba a tener el informe (incluyendo todos los aspectos referenciados en los pliegos) pero no se atuvo estrictamente a la literalidad de las palabras recogidas en los pliegos, por lo que, entiende - incomprensiblemente- el órgano de contratación que el informe no comprendería todos los aspectos descritos” Por ello solicita la anulación de la adjudicación y que se valore adecuadamente el criterio mencionado.
Cuarto.- De dicho escrito se dio traslado a Metro de Madrid, S.A., que remitió a este Tribunal el día 6 de noviembre de 2018, copia del expediente administrativo y el informe preceptivo a que se refiere el artículo 56.2 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
En dicho informe expone que el apartado 5 del cuadro resumen xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares establece que la preparación y adjudicación de este contrato se regiría por lo dispuesto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE) y a lo establecido por los apartados 2 y 3 de la disposición adicional octava de la LCSP. En cuanto a la ejecución, efectos y extinción del contrato, éstos se regirán por lo establecido en el propio contrato, en la documentación contractual, en el Derecho privado y por aquellas normas a las que expresamente se refiere el artículo 319 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En cuanto al fondo del recurso Metro de Madrid, S.A., alega que conforme al apartado 27 del cuadro resumen xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares los licitadores tenían que asumir en su oferta técnica, una serie de compromisos sobre determinados aspectos técnicos que serían puntuados en función del alcance que cada licitador diese a los mismos, considera que de la lectura de dicho compromiso de ILUNION en relación con el informe técnico del inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas, - “que era lo único que pudo ser objeto de valoración por parte del órgano de asistencia en relación con dicho criterio, pone de manifiesto el carácter limitado del mismo “pues resulta evidente, sin que quepa duda o interpretación alguna, que no comprendía TODOS los aspectos descritos en el enunciado por lo que en ningún caso hubiese sido ajustada a las previsiones xxx xxxxxx la asignación de los 5 puntos que ILUNION reclama, decisión que de haber sido tomada por los técnicos que valoraron las propuestas hubiese quebrado, de forma indudable, la igualdad del resto de
licitadores”. En consecuencia, habiendo sido puntuada correctamente la oferta, solicitan la desestimación de la reclamación.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. Transcurrido el plazo ha presentado alegaciones Rogasa Construcciones y Contratas, S.A. en representación de la UTE Rogasa Construcciones y Contratas, S.A.U. – Infraestructura Forestal y Medio Ambiente, S.L. en las que argumenta que el pliego “no sólo no fue impugnado por ILUNION, sino que ni siquiera hizo uso de la facultad conferida por la cláusula 5.2 del mismo, que permite formular consultas o solicitar información adicional antes de la presentación de las ofertas. Debe estarse, por tanto, al sentido literal xxx xxxxxx cuando se refiere a las variables concretas que debe contener el informe técnico, sin que pueda ahora hacerse una interpretación que nada tiene que ver con su literalidad. Debe estarse al principio básico en nuestro ordenamiento jurídico que se expresa con el aforismo “in claris non fit interpretatio”.
Solicita en consecuencia desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Ilunion presenta escrito que califica como una reclamación de la LCSE. Sin embargo, dado que el contrato que se licita es un servicio de mantenimiento de las zonas ajardinadas y asilvestradas, es preciso analizar si se trata de un contrato sometido a la mencionada ley y por tanto al régimen de reclamaciones en ella regulado o si resulta aplicable el régimen propio del recurso especial de la LCSP.
Debemos partir de la naturaleza jurídica de Metro de Madrid, S.A., que es una empresa pública de la Comunidad de Madrid sujeta en su contratación a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, (LCSE) siempre que realice
alguna de las actividades enumeradas en el artículo 10 de dicha Ley, cuyo valor estimado sea igual superior a los límites establecidos en el artículo 16.
Metro de Madrid, S.A., se encuentra, según establece el apartado 7, de la Disposición adicional segunda de la LCSE, y a efectos de lo dispuesto en su artículo 3, entre las entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses y de acuerdo con lo previsto en el artículo 321.1 de la LCSP, tiene aprobadas sus Instrucciones internas en materia de contratación.
En cuanto a la coincidencia del objeto del contrato con las actividades del artículo 10 de la LCSE, de acuerdo con los pliegos, el objeto del contrato es el mantenimiento de zonas ajardinadas que aunque indirectamente sirvan a las actividades a desarrollar por Metro de Madrid, S.A., de puesta a disposición o explotación de redes de transporte, a juicio de este Tribunal no se encuentra comprendida dentro del concepto servicios de transporte que justifica la aplicación de la LCSE. En apoyo de esta consideración puede citarse lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 10 xx xxxxx de 2008, Asunto C- 393/06, en su apartado 31 “(…) solo están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17 los contratos que una entidad,-que tenga la consideración de “entidad adjudicadora” en el sentido de esta Directiva- celebre en relación con el ejercicio de actividades en los sectores enumerados en los artículo 3 a 7 de dicha Directiva y para dicho ejercicio”. De esta última expresión “para dicho ejercicio” se deduce el carácter instrumental que el objeto del contrato debe tener para el desarrollo de la actividad especial que justifica su regulación algo más laxa que la del resto de contratos del sector público, en orden a la aplicación de la LCSP o de la LCSE.
Por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado 2 de la disposición adicional octava de la LCSP, cuando establece que “2. (…) Los contratos excluidos de la aplicación de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que se celebren en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales por las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública, se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada”.
Se trata en consecuencia en este caso de un recurso especial en materia de contratación regulado en los artículos 44 a 60 del LCSP, y no una reclamación regulada en el artículo 101 y siguientes de la LCSE, sin perjuicio de que el PCP indica que este contrato se regirá por lo dispuesto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y en las Instrucciones Internas de Contratación de Metro de Madrid, S.A, de 13 de septiembre de 2012.
Debe advertirse que la determinación del régimen jurídico aplicable al no ser objeto del presente recurso, no afecta más que, además de a la calificación jurídica del escrito presentado y su tramitación, a la cuestión hecha valer por la recurrente sobre la valoración de uno de los criterios automáticos.
Segundo.- La competencia para resolver la recurso corresponde a este Tribunal, al amparo del artículo 46.1 de la LCSP, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Tercero. - El recurso se dirige contra la adjudicación de un contrato de servicios, con un valor estimado superior a 100.000 euros por lo que el acto es recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Cuarto.- Se acredita la legitimación Ilunion para interponer el recurso al tratarse de una persona jurídica licitadora clasificada en tercer lugar “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso”
(artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Quinto.- En cuanto al plazo para interponer el recurso el acto de adjudicación impugnado fue adoptado el 3 de octubre de 2018, publicado el día 8 de octubre, dándose por notificada la recurrente interponiendo el recurso, el 29 de octubre de 2018, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Sexto.- El motivo del recurso se centra en si la valoración con 2,5 puntos el criterio automático establecido en el PCP, “Carta de compromiso del licitador de elaboración a lo largo de los dos primeros años de contrato de un informe técnico en relación al inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas…” en base al contenido de la oferta técnica de Ilunion que no reproduce todas las variables descritas en el criterio.
A juicio de la recurrente “el órgano de contratación no ha analizado en modo alguno si el contenido del informe descrito por ILUNION en su carta de compromiso recogía los aspectos exigidos en los pliegos, como es el caso. Pues en ningún momento se requería en los pliegos dicha literalidad para obtener la máxima puntuación, sino únicamente que el informe ‘comprenda todos los aspectos descritos en el enunciado’, que es lo que hizo ILUNION aunque usara en su descripción palabras distintas a. las recogidas en los pliegos. Siendo esclarecedor, además, el hecho de que el propio pliego ni siquiera recoja tales aspectos como un numerus clausus sino que habla de variables y conceptos entre puntos suspensivos, buena muestra de la obvia innecesaridad de la literalidad que requiere el órgano de contratación para otorgar la máxima puntuación. Resulta innecesario tener que señalar que lo importante no es que se recojan exactamente las mismas expresiones de los pliegos, sino si la descripción ofrecida por el licitador permite determinar que el informe abordará todos los aspectos que éstos requieren, como es el caso. Por tanto,
entiende esta parte que la presente reclamación se reduce a determinar si el informe técnico descrito por ILUNION en su carta de compromiso comprende los aspectos descritos en el enunciado de los pliegos, en cuyo caso, procedería otorgar a ILUNION la misma puntuación concedida al resto de licitadores en los criterios técnicos, siendo
-en consecuencia- la mejor oferta del concurso”. Acompaña al recurso dos informes técnicos que avalan sus tesis.
El órgano de contratación argumenta de contrario que respecto a la oferta técnica de ILUNION y su compromiso en torno al criterio de valoración consistente en la “elaboración de un informe técnico en relación al inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas” “el análisis de cada una de las variables fue el siguiente:
ANÁLISIS I. Dimensiones del árbol. Variable solicitada por METRO:
“Dimensiones del árbol (alturas, diámetros...)”. Variable ofrecida por ILUNION:
“Dimensión”.
El criterio técnico es que el compromiso de ILUNION únicamente detalla “dimensión” sin especificar los mínimos exigidos por Metro (alturas, diámetros…).
ANÁLISIS II. Daños estructurales. Variable solicitada por METRO:
“daños estructurales (vitalidad, lesiones, grado de inclinación…)”. Variable ofrecida por ILUNION:
“Estado fitosanitario”.
El criterio técnico es que el ‘estado fitosanitario’ es el estado de una masa forestal de acuerdo con parámetros relacionados con la presencia de plagas, ataques de hongos u otras enfermedades. Quedarían fuera aspectos como señales en árbol no ocasionados por plagas, hongos u otras enfermedades (p.ej. la acción de un rayo sobre un árbol) y también otros aspectos como el grado de inclinación. En este sentido, un árbol puede tener un estado fitosanitario correcto y estar inclinado. Por
este motivo lo ofrecido por ILUNION en torno a la variable solicitada, no recogía lo solicitado por METRO.
ANALISIS III. Emplazamiento y cuidados. Variable solicitada por METRO:
“Emplazamiento y cuidados (ubicación, alcorques, tutores, riegos...)”. Variable dada por ILUNION:
“Emplazamiento” y “Necesidades de mantenimiento”.
El criterio técnico es que, en relación a los cuidados, METRO solicita que se detalle la situación actual que posee cada árbol teniendo que detallar como mínimo ubicación, si poseen alcorques, tutores, riegos… ILUNION únicamente se compromete a recoger las necesidades de mantenimiento, lo que no coincide con lo solicitado por referirse a necesidades futuras.
Por todo ello, no puede ser objeto de discusión que solo podrían haberse asignado 5 puntos a la oferta técnica de ILUNION en el criterio “elaboración de un informe técnico del inventario de arbolado xxx xxxxxxx de Canillejas” si el alcance de su compromiso hubiese comprendido todos los aspectos descritos en el enunciado que el apartado 27 del cuadro resumen xxx Xxxxxx de condiciones Particulares recogía sobre dicho criterio -lo que sí sucedía en las propuestas técnicas de los licitadores FERROVIAL SERVICIOS, S.A., ALVAC, S.A. y U.T.E. ROGASA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.U. - INFRAESTRUCTURA FORESTAL Y MEDIO AMBIENTE,
S.L. y que, por tanto, sí que obtuvieron esos 5 puntos”.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación, vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863)), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP (artículo 139 de la LCSP vigente) la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación
incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna, sin que conste hayan sido impugnados.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los servicios objeto del contrato corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Como primera observación debe señalarse que es dudoso que puedan definirse como criterios cualitativos evaluables mediante la aplicación de fórmulas, los descritos en el Pliego, en concreto la elaboración del informe, dado los términos excesivamente amplios en que está definido incluyendo puntos suspensivos y sin concretar con exactitud lo que comprende cada epígrafe del mismo. Por otra parte la ponderación que ha previsto con una única puntuación intermedia entre 0 y 5 no permite valorar adecuadamente el compromiso de la recurrente que incluye más conceptos de los descritos para las puntuación de 2,5 aunque no alcance a todos.
No obstante al no haberse impugnado el Pliego en su momento, el Tribunal debe resolver ateniéndose a lo establecido en el mismo.
En este caso, se constata que el criterio de valoración exige la presentación de un compromiso de realizar un informe técnico que comprenda determinadas variables que el Pliego especifica. Por lo tanto no se trata de que sea un informe cerrado o abierto, es decir, que pueda incluir más cosas, sino que lo que se va a valorar es que incluya las variables previstas: Dimensiones del árbol, indicando al menos dos extremos, altura y diámetros. Daños estructurales, especificando al menos vitalidad, lesiones, grado de inclinación y finalmente emplazamiento y cuidados, indicándose
igualmente los extremos que al menos debe contener (ubicación, alcorques , tutores, riego).
Efectivamente como indica el órgano de contratación el compromiso de Ilunion en este apartado, tanto la referencia incluida en la oferta técnica como el compromiso incluido en la oferta económica, difiere de la redacción xxx Xxxxxx.
Ahora bien, debe analizarse si el contenido del mismo puede considerarse equivalente al exigido en el pliego para otorgar la máxima puntuación.
La recurrente considera que del informe que aporta se deduce que el compromiso “comprende todos y cada uno los aspectos exigidos en los pliegos, incluyendo la identificación de los “daños estructurales (vitalidad, lesiones, grado de inclinación…)” que quedan perfectamente englobados dentro de los conceptos “estado fitosanitario” y “necesidades de mantenimiento” indicados en su carta de compromiso, de conformidad con las definiciones y estudios de las principales obras referencia en la materia. Concluyendo que tales variables incluso permitirían realizar un análisis técnicamente más exhaustivo y amplio que el descrito en los pliegos, en tanto que una “evaluación fitosanitaria”, además de contemplar los posibles daños estructurales de la planta (que engloba per se), analizaría otros factores relevantes que igualmente pudieran suponer una posible peligrosidad del árbol”.
A la vista de las argumentaciones expuestas por las partes, el Tribunal considera que el término “estado fitosanitario” no puede considerarse equivalente a “daños estructurales” puesto que estado fitosanitario es un término más amplio relativo a la “Condición de salud que guarda un árbol y el cual se aprecia a simple vista por el vigor, color y turgencia de su follaje, o bien el marchitamiento ocasionado por daños inducidos, tanto físicos, antropogénicos, ambientales, o por el ataque de agentes patógenos”, que puede incluir la referencia a los daños estructurales pero puede igualmente no contemplar esos daños, ya que efectivamente podría limitarse reflejar el estado de los árboles en relación con las plagas hongos y otras enfermedades sin
por ello incumplir el término estado fitosanitario del árbol. La propia recurrente reconoce que su compromiso le permitiría realizar un examen más exhaustivo pero también es cierto que le permitiría igualmente hacer un análisis más somero sin por ello faltar al compromiso pero sin necesidad de incluir algunas de las variables exigidas en el Pliego.
El criterio de valoración contenido en el PCP es claro y concreto por lo que el compromiso debe contener expresamente al menos los extremos exigidos para obtener la máxima valoración, la inclusión de términos más amplios pero al mismo tiempo más generales resulta suficiente motivación para que la mesa no otorgue la puntuación máxima prevista en el criterio.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por don C.F.F., en nombre y representación de Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A. contra adjudicación del contrato “Servicio de mantenimiento de las zonas ajardinadas y asilvestradas de Metro de Madrid, S.A.”, número de expediente: 6011800088).
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión mantenida por el Tribunal en su reunión de 8 de noviembre de 2018.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.