TEXTO SINTETIZADO DE LA CONVENCIÓN MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS Y EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA EVITAR...
TEXTO SINTETIZADO DE LA CONVENCIÓN MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS Y EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO.
Aviso general sobre el texto sintetizado.
Este documento contiene el texto sintetizado para la aplicación del Convenio entre la República de Chile (en adelante, “Chile”) y Canadá (en adelante, “Canadá”) para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio y su protocolo, firmado el 21 de enero de 1998, (en adelante y en conjunto, el “Convenio”), modificado por la Convención multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, firmado por Chile y por Canadá el 7 xx xxxxx del 2017 (en adelante, la “Convención Multilateral”).
Este documento fue preparado por la Autoridad Competente de Chile y representa su entendimiento respecto de las modificaciones hechas por la Convención Multilateral al Convenio.
Este documento fue preparado sobre la base de las posiciones de Chile en relación con la Convención Multilateral, presentadas al Depositario tras su ratificación el 00 xx xxxxxxxxx xxx 0000, x xx xxx xxxxxxxxxx xx Xxxxxx en relación con la Convención Multilateral, presentadas al Depositario tras su ratificación el 29 xx xxxxxx del 2019. Se hace presente que estas posiciones se encuentran sujetas a modificación, de acuerdo con lo previsto en la Convención Multilateral. Las modificaciones a las posiciones en la Convención Multilateral pueden modificar los efectos de la Convención Multilateral en el Convenio.
Los textos legales auténticos del Convenio y de la Convención Multilateral prevalecen, y se mantienen como los textos legales aplicables.
Este documento busca reflejar las disposiciones de la Convención Multilateral que son aplicables al Convenio, insertando, a continuación de cada una de las disposiciones del Convenio que se modifican, sustituyen o complementan por la Convención Multilateral, un recuadro que muestra la respectiva disposición aplicable. Los recuadros que contienen disposiciones de la Convención Multilateral han sido insertados generalmente en conformidad con el orden de las disposiciones del Modelo de Convenio OCDE 2017.
Se hace presente que en los recuadros insertados se han realizado cambios menores al texto de las disposiciones de la Convención Multilateral para adaptarlas a la terminología usada en el Convenio (tales como “Acuerdo Tributario Cubierto” y “Convenio”, “Jurisdicciones Contratantes” y “Estados Contratantes”), para facilitar la comprensión de las disposiciones de la Convención Multilateral. Estos cambios figuran entre corchetes y tienen por finalidad facilitar la legibilidad del documento y en ningún caso buscan cambiar la esencia de las disposiciones de la Convención Multilateral. Del
mismo modo, se han realizado cambios a partes de las disposiciones de la Convención Multilateral que describen las disposiciones existentes del Convenio: en este caso, se ha reemplazado el lenguaje descriptivo por referencias legales a las disposiciones existentes, para facilitar su legibilidad.
En cualquier caso, las referencias hechas a las disposiciones del Convenio deben ser entendidas como referentes al Convenio modificado por las disposiciones de la Convención Multilateral, siempre que dichas disposiciones de la Convención Multilateral hayan entrado a producir efectos.
Se hace presente que este documento contiene traducciones no oficiales al idioma español de la Convención Multilateral, cuyos únicos idiomas auténticos son el inglés y el francés.
Finalmente, se hace presente que el Convenio puede haber sufrido modificaciones posteriores a su suscripción a raíz de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Este texto no refleja estos cambios, siendo las Circulares que informen de estas modificaciones las referencias en la materia.
Referencias.
Las copias de los textos legales de la Convención Multilateral y del Convenio pueden ser encontrados en los siguientes vínculos:
La Convención Multilateral:
xxxxx://xxx.xxxx.xxx/xxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx-xxx-xxxxxx- related-measures-to-prevent-BEPS.pdf
El Convenio: xxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxxxxx_xxxxxxxxxxx/xxxxxxxxx_xxxxxxxxxxxxxxx.xxxx
La posición sobre el MLI de Chile notificada al Depositario y la posición sobre el MLI de Canadá notificada al Depositario pueden ser encontradas en la página de internet del Depositario del MLI (OCDE).
Aviso sobre la entrada en vigencia de las disposiciones de la Convención Multilateral.
Las disposiciones de la Convención Multilateral aplicables al Convenio no producen efectos en las mismas fechas que las disposiciones originales del Convenio. Cada disposición de la Convención Multilateral puede producir efectos a partir de fechas diferentes, dependiendo del tipo de impuestos involucrados (impuestos retenidos en la fuente u otros impuestos y en las opciones tomadas por Chile y Canadá en sus posiciones sobre la Convención Multilateral.
Fechas de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación: Por Chile: el 26 de noviembre del 2020;
Por Canadá: 29 xx xxxxxx del 2019.
Fecha de entrada en vigor de la Convención Multilateral:
Para Chile: el 1 xx xxxxx del 2021;
Para Canadá: el 1 de diciembre del 2019.
Fecha de entrada en efectos de las disposiciones de la Convención Multilateral respecto del Convenio:
En Chile: para impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genere la imposición ocurra a partir del 1 de enero del 2022, y con respecto a cualquier otro impuesto, para los impuestos exigidos con respecto a períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del 2022;
En Canadá: para impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o abonadas a no residentes, cuando el hecho que genere la imposición ocurra a partir del 1 de enero del 2022, y con respecto a cualquier otro impuesto, para los impuestos exigidos con respecto a períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de septiembre del 2021.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,
El siguiente apartado 1 del artículo 6 de la Convención Multilateral se agrega al preámbulo existente de este Convenio:
Artículo 6 de la Convención Multilateral - Objeto de los Convenios Tributarios Cubiertos.
Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este [Convenio] sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable – treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este [Convenio] para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),
han acordado lo siguiente:
I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO Artículo 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", (en adelante denominado "Impuesto chileno");
b) en el caso de Canadá, los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá en la "Ley del Impuesto a la Renta", (en adelante denominado "Impuesto canadiense").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
II. DEFINICIONES Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o Canadá;
b) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos ("trust") y cualquier otra agrupación de personas;
c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el propósito principal sea el de transportar pasajeros o bienes entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y
ii) en el caso de Canadá, el Ministro xx Xxxxx Nacional ("the Minister of National Revenue") o su representante autorizado;
g) el término "nacional" significa:
i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
ii) cualquier persona jurídica, comunidad o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, o cualquier agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona natural será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará sólo residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona natural tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará solo residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará sólo residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural o jurídica a la que se le aplique el párrafo 3, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de acuerdo mutuo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de
aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas están conectadas entre sí.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. Sin embargo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice sus actividades total o casi totalmente en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. TRIBUTACION DE LAS RENTAS Artículo 6
RENDIMIENTOS INMOBILIARIOS
1. Los rendimientos que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación impositiva relevante del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, y a las rentas derivadas de su enajenación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras oficinas, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes, "know-how" u otros derechos, o a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestión o, salvo en
el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes entre lugares ubicados en un Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio ("pool"), en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
4. Para los fines de este Artículo:
a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que deriven directamente de la explotación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional;
b) la expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa, incluye:
i) el arriendo o flete de buques o aeronaves,
ii) el arriendo de contenedores y de sus equipos accesorios, y
iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y sus equipos accesorios
por esa empresa siempre que ese flete, arriendo o enajenación sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves realizado por dicha empresa en el tráfico internacional.
Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en la renta de esa empresa y sometida a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado efectuará, si está de acuerdo, el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste contemplado en el párrafo 1 en la determinación de la renta de una empresa luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en cualquier caso, después de transcurridos cinco años, contados desde la finalización del año en que la renta, objeto de la modificación, debió haberse incorporado a las demás rentas de la citada empresa, de no ser por las condiciones fijadas en dicho párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplican en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos, y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines de este párrafo, el término "imposición de la sociedad" comprende, en el caso de Chile, tanto el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
Artículo 10 A IMPUESTO A LA AGENCIA
1. Una persona residente de un Estado Contratante puede gravarse en el otro Estado Contratante con un impuesto en adición al impuesto aplicable sobre:
a) las rentas o ganancias provenientes de la enajenación de la propiedad inmueble situada en ese otro Estado por una empresa que se dedique a la compraventa de inmuebles, o
b) las utilidades, incluyendo las ganancias, de una persona atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro Estado.
Sin embargo, la tasa del "impuesto en adición" no excederá del límite porcentual contemplado en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.
2. Para los fines de este Artículo, la expresión "imposición aplicable" comprende, en el caso de Chile, tanto el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son solventados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses - habida cuenta del crédito por el que se paguen - exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]1 Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación con el cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12 REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otros derechos o bienes similares, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de
1 Ver el recuadro que contiene el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral a continuación del artículo 28 de este texto.
las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. [Reemplazado por el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral]2 Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Cuando una persona natural cuya residencia en un Estado Contratante cesa y comienza inmediatamente después en el otro Estado Contratante, es considerada para efectos impositivos por el primer Estado como si hubiese enajenado un bien y es, por esta razón, sometida a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá elegir ser tratada para fines impositivos en el otro Estado Contratante como si, inmediatamente antes de que pase a ser residente de este Estado, hubiera vendido y recomprado el bien por un monto equivalente a su valor xx xxxxxxx en ese momento. Sin embargo, la persona natural no podrá efectuar dicha elección respecto de bienes situados en cualquiera de los dos Estados Contratantes.
5. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital
2 Ver el recuadro que contiene el apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral a continuación del artículo 28 de este texto.
provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado, a menos que la remuneración se obtenga por un residente del otro Estado Contratante.
Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si se establece que ni el artista o el deportista, ni las personas relacionadas con ellos, participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona a la que se refiere dicho párrafo.
Artículo 18 PENSIONES Y ANUALIDADES
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden.
2. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen y de acuerdo a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no procederá sobre los pagos de sumas totales originados por la cesión, cancelación, amortización, venta o cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación de la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato.
3. No obstante las disposiciones de este Convenio, las pensiones de alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
Artículo 19 FUNCIONES PUBLICAS
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
i) posee la nacionalidad de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21 OTRAS RENTAS
1. Las rentas no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Sin embargo, cuando dichas rentas xxxx xxxxxx provenientes de una sucesión ("estate") o fideicomiso ("trust"), con excepción de los fideicomisos en que las contribuciones sean deducibles, el impuesto así exigido en Canadá no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las rentas, si esa renta fuese imponible en Chile.
IV. IMPOSICION DEL PATRIMONIO Artículo 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de la que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
V. METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACION Artículo 23
ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACION
1. En el caso de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:
a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en Canadá, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren los Artículos 6 y 11; y
b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En el caso de Canadá la doble tributación se evitará de la manera siguiente:
a) sujeto a las disposiciones vigentes de la legislación de Canadá referidas a la deducción de impuestos pagados en el extranjero del impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier modificación posterior de esas disposiciones (que no afectarán el principio general aquí establecido) y salvo que se disponga una mayor deducción o reducción en la legislación canadiense, el impuesto a pagar en Chile sobre los beneficios, rentas o ganancias originadas en Chile podrá
deducirse del impuesto a pagar en Canadá con respecto a esos beneficios, rentas o ganancias;
b) sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de Canadá referidas a la imposición de la renta de una filial extranjera y a cualquier modificación posterior de esas disposiciones (las que no afectarán el principio general aquí establecido) para el cálculo del impuesto canadiense, una sociedad residente en Canadá podrá deducir en el cálculo de su renta imponible todo dividendo percibido por ella que provenga de beneficios exentos de una filial extranjera residente en Chile; y
c) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Canadá o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Canadá, Canadá podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de dicho residente.
3. A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, los beneficios, las rentas o ganancias obtenidos por un residente de un Estado Contratante, que son sujetos a imposición en el otro Estado Contratante conforme al presente Convenio, se considerarán procedentes xx xxxxxxx de este otro Estado.
VI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
5. En el presente Artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una tributación que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá dirigir a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación.
La siguiente segunda oración del apartado 1 del artículo 16 de la Convención Multilateral se aplicará y prevalecerá por sobre las disposiciones de este Convenio:
Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo.
El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del [Convenio].
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante acuerdo mutuo.
La siguiente segunda oración del apartado 3 del artículo 16 de la Convención Multilateral se aplicará y prevalecerá por sobre las disposiciones de este Convenio:
Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo.
También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el [Convenio].
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado y establecido entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán cambiadas a través de la vía diplomática.
Artículo 26 INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto, en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia tributación, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información a que se refiere el presente artículo en la forma requerida, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, "papers", declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación con sus propios impuestos.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE REPRESENTACIONES CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28 DISPOSICIONES MISCELANEAS
1. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exención, desgravación, crédito u otra deducción establecida:
a) por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigido por ese Estado; o
b) por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.
2. Ninguna disposición de este Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante establezca un impuesto sobre los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a comunidades, fideicomisos ("trust") o filiales extranjeras controladas en las que dicho residente posee participación.
3. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante.
4. Nada en este Convenio podrá interpretarse en el sentido de evitar que cualquiera de los Estados Contratantes aplique el impuesto al que se refiere el Artículo 10 A.
5. El Convenio no será aplicable a una sociedad, fideicomiso ("trust") o comunidad que sea residente de un Estado Contratante y propiedad de, o controlada directa o indirectamente, por una o varias personas que no son residentes de ese Estado, si el monto del impuesto aplicado por dicho Estado sobre la renta o el patrimonio de la sociedad, fideicomiso ("trust") o comunidad, es sustancialmente menor que el monto del impuesto que hubiera sido aplicado por el referido Estado si todo el capital accionario de la sociedad o todas las participaciones en el fideicomiso ("trust") o comunidad, según el caso, fueran de propiedad de una o varias personas naturales residentes de ese Estado.
6. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito
de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
7. Las contribuciones previsionales en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si
a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y
b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
8. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
El siguiente apartado 1 del artículo 7 de la Convención Multilateral reemplaza el apartado 7 del artículo 11 y el apartado 7 del artículo 12 de este Convenio:
Artículo 7 de la Convención Multilateral – Impedir el Uso Abusivo de los Convenios. (Disposición sobre prueba de propósito principal)
No obstante las disposiciones [del Convenio], los beneficios concedidos en virtud [del Convenio] no se otorgarán respecto de un elemento xx xxxxx o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes [del Convenio].
VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro Estado, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones regirán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
b) en Canadá,
i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los importes pagados o acreditados a los no residentes, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y
ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables para los años fiscales, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Xxxxxxxx xxxxx xx xxxxx.
0. Xx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx y Canadá para evitar la doble tributación sobre los ingresos obtenidos de la explotación xx xxxxxx o aeronaves en tráfico internacional, firmado el 30 de julio de 1992, dejará de producir efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, las disposiciones de dicho acuerdo continuarán siendo aplicables hasta que las disposiciones de este Convenio rijan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 30 DENUNCIA
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cualquier año calendario posterior a aquél en el cual el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente;
b) en Canadá,
i) con respecto al impuesto retenido en la fuente sobre los importes pagados o acreditados a los no residentes, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente, y
ii) con respecto a otros impuestos canadienses aplicables para los años fiscales, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx.
Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado, en tres ejemplares originales en idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y Canadá para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a la Renta y el Patrimonio, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:
1. Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el que Chile acuerda una tasa de impuesto sobre los dividendos a los que se refiere en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10 que sea menor del 10 por ciento o una tasa de impuestos sobre intereses o regalías que sea menor del 15 por ciento, dicha tasa menor (que en ningún caso será inferior a 5 por ciento en el caso de dividendos y a 10 por ciento en el caso de intereses y regalías) se aplicará para los propósitos del subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10, en relación con los dividendos, del párrafo 2 del Artículo 11, en relación con los intereses, o del párrafo 2 del Artículo 12, en relación con las regalías, en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin embargo, el límite del 10 por ciento no se aplicará en el caso de las regalías por derechos de autor y otros pagos similares en relación a la producción o reproducción de obras literarias, de teatro, musicales o artísticas (excluyendo las regalías vinculadas a películas cinematográficas y a las películas o cintas u otros medios de reproducción de imagen y sonido utilizados en la comunicación televisiva) ni a las regalías por el uso o el derecho al uso, "software" computacional o cualquier patente o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (excluyendo cualquier información suministrada en razón de un contrato de arriendo o concesión).
2. Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la República de Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, por el que limita la imposición en el país de la fuente, de los pagos por servicios personales independientes llevados a cabo en ausencia de la base fija a la que se refiere el párrafo 1 del Artículo 14, a una alícuota menor a la prevista en este Convenio, esta alícuota (incluida una exención) se aplicará en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.
3. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble tributación internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Santiago, Chile, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado, en tres ejemplares originales en idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.