PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES DECRETO 867 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES DECRETO 867 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320180109
PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES DECRETO 867 SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
La presente Xxxxxx se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente Póliza.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES. Los siguientes conceptos, ya sea en el presente documento, en las cláusulas que accedan a éste, en las Condiciones Particulares y en general en cualquier texto que forme parte del presente contrato, tendrán el significado que se les asigna a continuación:
1. Accidente: Corresponde a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al asegurado usuario del chaleco antibala o anticorte al momento del accidente atribuible a una falla del chaleco en su función protectora. y cuyo número de serie se encuentre incluido en las Condiciones Particulares de esta Póliza, provocándole la muerte. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo noveno del decreto 867 del 17 xx xxxxx del 2018 del Ministerio del Interior.
2. Asegurado: Se entenderá como Asegurado a la persona natural que realice actividades personales de seguridad, ya sea de manera independiente o dependiente de empresas de seguridad privada, quien usa durante el ejercicio de sus funciones, los implementos de seguridad, tales como chaleco antibala o chaleco anticorte.
a. Este trabajador, será la persona natural que bajo cualquier régimen laboral presta servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo noveno del decreto 867 del 17 xx xxxxx del 2018 del Ministerio del Interior.
3. Beneficiario: herederos legales del Asegurado.
4. Compañía: Es la entidad aseguradora cuya Póliza de seguro selecciona el Contratante, tomando de su cuenta el riesgo.
5. Contratante: Es la persona que suscribe este contrato con la Compañía, asumiendo las obligaciones que se deriven del mismo y cuya individualización se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
6. Póliza: Corresponde al documento justificativo del seguro.
7. Prima: Es la retribución o precio del seguro y en este caso corresponde a la suma de dinero que el Contratante se compromete a pagar a la Compañía en forma periódica. Su monto y forma de pago, por su naturaleza, se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza.
8. Chaleco Antibala / Anticorte: Prenda de vestir que se utiliza para proteger torso del cuerpo (frente y
espalda), consistente en una placa de material resistente según tipo de chaleco, la que va forrada con tela y citas ajustables para sujetar y ceñir al cuerpo de quien lo porta. Las placas protectoras del chaleco, tanto delantera como trasera, debe contar con un número de serie que lo singularice y diferencie de otras, asociado a su pareja. Esta prenda debe contar con la certificación por las entidades y normativa, según se indica en decreto 867, del 17 xx xxxxx del 2018 del Ministerio del Interior.
TÍTULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA
ARTÍCULO 3: COBERTURAS.
En virtud de este seguro y en las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales, la Compañía pagará la indemnización al(os) heredero(s) legales del asegurado que fallezca producto del accidente indicado en el número 1 del Artículo 2 precedente.
El Accidente debe ocurrir durante la vigencia de la Póliza y por causa no excluida, indemnizándose las cantidades señaladas en las Condiciones Particulares de la Póliza.
El asegurado que sufra el accidente deberá desempeñar actividades de seguridad privada, en calidad de independiente o dependiente de una empresa de seguridad privada, y el accidente deberá producirse durante el ejercicio de sus funciones, y mientras hace correcto uso de chalecos antibalas o chalecos anticorte de acuerdo a las especificaciones del fabricante, y siempre y cuando la muerte se produzca por una falla del chaleco en su función protectora.
ARTÍCULO 4: MONTO ASEGURADO.
El límite máximo de indemnización por evento cubierto es de UF 30.
TÍTULO III: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 5: EXCLUSIONES APLICABLES A LAS COBERTURAS.
No se consideran Accidentes o daños indemnizables y por lo tanto están excluidos de cobertura:
1. Los Accidentes en que sea víctima el asegurado fuera del ejercicio de sus funciones como guardia de seguridad o privado.
2. Las enfermedades de cualquier especie, sean ellas corporales o psíquicas, que le causen la muerte al asegurado.
3. Los Accidentes que se originen a consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones guerreras, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección o poder militar, naval o usurpado.
4. Los Accidentes producidos cuando el hecho que origine los daños o pérdidas sea causado intencionalmente por el asegurado o haga responsable de delito al Asegurado.
5. Los Accidentes que sean a causa de motines o tumultos, tengan éstos o no el carácter xx xxxxxx civil.
6. Los Accidentes ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.
7. Actos calificados como delitos cometidos, en calidad de autor o cómplice, por el asegurado, o por quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización; así como también la participación del asegurado en actos de rebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo.
8. Suicidio, intento de suicidio, intoxicaciones o heridas causadas a sí mismo, ya sea estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente.
9. Prestación de servicios del asegurado en las Fuerzas Armadas o funciones policiales de cualquier tipo.
10. Efectos xx xxxxxx civil o internacional, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración xx xxxxxx.
11. Cualquier otro hecho que se derive de una causa diferente a una falla respecto de las especificaciones técnicas del fabricante en el chaleco antibala o anticorte que porta la persona asegurada.
TITULO IV: PAGO DE LA INDEMNIZACION
ARTICULO 6: INDEMNIZACIÓN.
La indemnización proveniente de la muerte de la persona accidentada se pagará por el asegurador una vez que se hayan presentado los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción que acredite la muerte del accidentado.
b) Certificado por la autoridad que corresponda, que indique la ocurrencia de la muerte debido a falla del chaleco que portaba.
Una vez presentada la documentación, la compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente.
TITULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O CONTRATANTE
ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES.
Son obligaciones del contratante y/o asegurado:
1. Ceñirse a la normativa que indica el decreto 867, del 17 xx xxxxx del 2018 del Ministerio del Interior, respecto de contratación, uso de uniforme y demás que imponga el referido cuerpo reglamentario y complementarias que regulen las labores de seguridad privada.
2. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
3. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
4. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
5. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
6. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio, así como lo indicado en el artículo 6 de la presente póliza;
7. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
TITULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
ARTICULO 8: AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
TITULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTICULO 9: DECLARACIONES.
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar el riesgo asegurado y apreciar la extensión de este en los formularios de contratación que disponga para estos fines.
TITULO VIII: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
ARTICULO 10: NO PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la prima le corresponderá al contratante.
La falta de pago de la prima no será oponible ni afectará en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
TITULO IX: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
ARTICULO 11: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Producido un siniestro que pueda estar cubierto por la presente póliza, los beneficiarios deberán notificarlo lo más pronto posible a la Compañía, en el formulario especial que Compañía facilitará para tal efecto. Se entenderá han informado "lo más pronto posible" sobre la ocurrencia del siniestro, si efectúa la notificación dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la ocurrencia del siniestro, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación de este, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
Los denunciantes, beneficiarios, deberán acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin sus circunstancias y consecuencias.
Con todo, la Compañía queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro.
El cumplimiento extemporáneo de esta obligación hará perder los derechos del asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditada a la compañía, liberando a la Compañía Aseguradora del pago que habría correspondido.
TITULO X: TÉRMINO INMEDIATO DE LA PÓLIZA
ARTICULO 12: TÉRMINO INMEDIATO.
La cobertura indicada en esta póliza terminará automáticamente, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Expiración del plazo de vigencia establecido en las Condiciones Particulares, a menos que ésta haya sido renovada, por acuerdo entre contratante o asegurado y la Compañía;
b) La pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
TITULO XI: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA
ARTICULO 13: TÉRMINO ANTICIPADO.
El contrato de seguro podrá ser terminado anticipadamente, en virtud de las siguientes circunstancias:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por La Compañía correspondiente al tiempo no corrido.
b) Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo sexto de las presentes Condiciones Generales.
En cualquiera de estos casos, la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de estas Condiciones Generales. Excepto por no pago de prima, en donde la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo
con lo establecido en el artículo décimo de estas Condiciones Generales.
En caso de término anticipado, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro, se entenderá devengada totalmente.
TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 14: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado y/o el Beneficiario con motivo de esta Póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al domicilio o dirección de correo electrónico que el Contratante, Asegurado o Beneficiario haya informado para estos efectos a la Compañía, en caso que corresponda, ya sea en la propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
TÍTULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15: VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
El inicio de vigencia y el plazo de duración del seguro se indican en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 16: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO:
Todos los valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en Unidades de Fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero, que se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza.
El valor de la moneda extranjera, Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza, que se considerará para el pago de las Primas e indemnizaciones, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de Prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá el término anticipado de la Póliza, conforme lo establecido en el Artículo 21 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 17: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Xxxxxxxxx dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficiencia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el Asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante, lo estipulado precedentemente, el Contratante, el Asegurado o el Beneficiario, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Comisión para el Mercado Financiero las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx N.º 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 18: DOMICILIO.
Para todos los efectos derivados del presente contrato de seguro las partes fijan como domicilio especial el que se establece en las Condiciones Particulares de esta Póliza.