RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 966/2016 Resolución nº 1001/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 2 de diciembre de 2016
VISTA la reclamación interpuesta por D.J.A.I.G., en nombre y representación de PEYCO PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES,S.A., contra la resolución de 27 de septiembre de 2016, dictada por la Directora General de ADIF Alta Velocidad por el que se adjudica el contrato de “ Consultoría y asistencia para el control de las obras del proyecto de construcción de la adecuación de accesos x Xxxxxxx norte y Plasencia . Línea de alta velocidad Madrid-Extremadura-frontera portuguesa. Tramo Talayuela- Xxxxxxx”, Nº Exp: 3.16/20830.0032 (CON 007/16), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha 27 xx xxxx de 2016, mediante Resolución del Director General de ADIF-Alta Velocidad fue aprobada la licitación del contrato de “Consultoría y asistencia para el control de las obras del proyecto de construcción de la adecuación de accesos x Xxxxxxx norte y Plasencia. Línea de alta velocidad Madrid-Extremadura-frontera portuguesa. Xxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxx”, Nº Exp: 3.16/20830.0032 (CON 007/16) con un valor estimado de 773.021,16 € (IVA excluido), publicándose el correspondiente anuncio de licitación en el DOUE (07/06/2016) y en el BOE (09/06/2016).
Segundo. La licitación, a la que concurrió la recurrente, se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE).
Tercero. El 1 de septiembre de 2016 se procedió a la apertura, en sesión pública, de las proposiciones económicas de los licitadores admitidos en el procedimiento.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Con fecha 2 de septiembre de 2016 se emitió, por los servicios técnicos proponentes, el preceptivo informe económico – global, de conformidad con el cual el licitador con mejor puntuación global es la mercantil XXXXXXXXXX INGENIEROS, S.L.P.
Cuarto. Con fecha 27 de septiembre de 2016, a propuesta de la Comisión de Valoración de ADIF - Alta Velocidad, el Director General de ADIF-Alta Velocidad dicta resolución por la que se acordó la adjudicación del contrato a la mercantil XXXXXXXXXX INGENIEROS, S.L.P.
Quinto. El 17 de octubre de 2016 se presentó en el registro del Tribunal, escrito de la mercantil PEYCO PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES,S.A. anunciado
previamente el 14 de octubre, por el que interpone la reclamación contra el indicado acuerdo de adjudicación. Suplica en su escrito que se tenga por presentada la reclamación y se “dicte en su día Resolución por la que anule y deje sin efecto la del 27 de septiembre de 2016 dictada por ADIF – Alta Velocidad, anule y deje sin efecto el Informe de Evaluación Técnica del procedimiento de adjudicación del contrato de “Consultoría y asistencia para el control de las obras del Proyecto de Construcción de la adecuación de accesos x Xxxxxxx norte y Plasencia. Línea de Alta Velocidad Madrid – Extremadura – Frontera Portuguesa. Tramo: Talayuela – Xxxxxxx. 3.16/20830.0032 (CON 007/16)” realizado por ADIF – Alta Velocidad y, en consecuencia, acuerde retrotraer las actuaciones al momento de evaluación técnica de cada una de las empresas, en el citado proceso de adjudicación”.
Sexto. Interpuesta la reclamación, con fecha 26 de octubre la Secretaría de este Tribunal dio traslado a los interesados para la presentación de alegaciones que a su derecho conviniera, sin que hayan sido presentadas. Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, acordaba la suspensión del procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 de la LCSE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El escrito de interposición de recurso, debe calificarse como reclamación en los procedimientos de adjudicación, prevista en el capítulo I del Título VII de la LCSE (arts.
101 y siguientes), por cuanto se refiere a una entidad contratante del sector de los servicios de transporte por ferrocarril, incluida entre las enumeradas en la Disposición adicional segunda de dicha ley.
Segundo. El artículo 102 de la LCSE establece que “podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación”, concurre dicha condición en PEYCO PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.
Tercero. Con carácter previo a analizar el fondo del asunto, hay que examinar si se han cumplido las prescripciones formales y los requisitos de plazo para el anuncio e interposición de la reclamación prevista en el artículo 104 de la LCSE.
El artículo 104.1, 2 y 3 de la LCSE establecen:
“1. Todo aquel que se proponga interponer reclamación en los términos previstos en el artículo 101 deberá anunciarlo previamente mediante escrito presentado ante la entidad contratante en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición de la reclamación. En dicho escrito deberá indicarse el acto del procedimiento contra el que irá dirigida la reclamación que se interponga.
2. El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación (…)”
El 28 de septiembre de 2016 fue notificada a la reclamante el acto recurrido; mediante escrito de 14 de octubre anunció la reclamación y, el 17 de octubre la presentó ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Cuarto. En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido de la reclamación presentada, se centran en determinar la conformidad a derecho de la resolución de adjudicación.
En particular, la parte recurrente alega que no hubo omisión de la inclusión de un coordinador de seguridad y salud en la Oferta y, en segundo lugar defiende la falta de motivación y de claridad realizada por ADIF-Alta Velocidad en lo que a la valoración de su oferta se refiere.
Quinto. Con carácter previo a cualquier otra consideración, lo que debe analizarse, al haber sido planteada por el órgano de contratación en su informe al presente recurso como una causa de inadmisión, es si la reclamación se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello.
En cuanto al plazo de interposición, según lo establecido en el artículo 104 de la LCSE, relativo a la iniciación del procedimiento de reclamación:
“1. Todo aquel que se proponga interponer reclamación en los términos previstos en el artículo 101 deberá anunciarlo previamente...
2. El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación...”. Así, en los procedimientos de reclamación previstos en la LCSE, el plazo para interponer reclamación contra el acto de exclusión, como es el caso, se inicia “desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia”.
En este sentido, hemos de hacer notar que, tal y como resulta del expediente de contratación remitido a este Tribunal, (documento 21- Acta Apertura Económica.pdf), el 1
de septiembre de 2016 se reunió la Comisión de Valoración de ADIF-Alta Velocidad al objeto de proceder a la apertura de las proposiciones económicas del expediente de contratación.
De dicha apertura se levantó la correspondiente Acta en la que se hizo constar que: “Todos los licitadores han sido admitidos al Procedimiento, de acuerdo con la calificación de la documentación presentada por los mismos, llevada a cabo por la Comisión de Valoración de ADIF-Alta Velocidad, en sesión previa el día 16 xx xxxxxx de 2016.
Se hace entrega a los asistentes del Anexo "Valoración Técnica de las Empresas licitadoras" del Informe relativo al examen de la documentación técnica presentada por los licitadores, todo ello de acuerdo con los procedimientos de contratación de ADIF-Alta Velocidad.
A continuación, se invita a los licitadores a comprobar que los sobres que contienen las proposiciones económicas se encuentran en idéntico estado en que fueron entregados y que manifiesten las dudas que se les planteen o soliciten las aclaraciones que estimen pertinentes. No habiéndose formulado observación alguna, se procede a la apertura de los sobres que contienen las proposiciones.
Terminada la lectura de las proposiciones, se comunica a los presentes que, estudiados por los servicios de ADIF-Alta Velocidad los aspectos técnicos y económicos de las ofertas presentadas, se elevará al órgano de Contratación la correspondiente propuesta de adjudicación a la oferta más ventajosa, que no necesariamente tiene que recaer sobre la económicamente más barata, reservándose la facultad de dejar desierto el Procedimiento celebrado”.
Por tanto, teniendo presente que el artículo 104.2 de la LSE señala que el procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles a contar desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia ( lo que de acuerdo con lo expuesto resulta el 1 de septiembre de 2016), teniendo la reclamación presentada como motivo de impugnación el informe técnico de valoración que en su día se entregó a la actora y habiéndose interpuesto el recurso el 17 de octubre,
se ha de considerar extemporáneo y, por ende procedería declarar la inadmisión por tal motivo.
Sexto. No obstante lo anterior, en virtud del principio pro actione pasamos a analizar el recurso interpuesto. Así, comenzando por la primera de las alegaciones, afirma la mercantil actora que designó en el tercer sobre de la oferta que presentó al coordinador de Seguridad y Salud, en particular en el Formulario EH-1, sobre: “RELACIÓN DEL PERSONAL QUE INTERVENDRÁ EN LOS TRABAJOS”, donde se establece expresamente un apartado para el Personal responsable de la seguridad y salud del contrato; y, por otro lado, en la Memoria Técnica.
Para poder dar adecuada respuesta a la cuestión planteada debemos acudir al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que como es de sobra conocido constituye la Lex inter partes. Así, dentro de la Cláusula V relativa al procedimiento de adjudicación, el apartado 2 sobre “CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO”, se señala que:
“VARIOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Apartado L del Cuadro de Características xxx Xxxxxx, se utilicen varios criterios de adjudicación a tomar en consideración para la valoración de las ofertas, el procedimiento a seguir para la valoración de los mismos será el siguiente:
A) EVALUACION DE LA OFERTA TECNICA
Para valorar la calidad técnica de una Propuesta se analizarán y puntuarán los aspectos de la misma que se relacionan seguidamente:
a) Memoria y Programa de trabajo
b) Actuaciones medioambientales
c) Tecnología
d) Calidad
a) Memoria y Programa de Trabajo
Para cada Propuesta se puntuará, el contenido y desarrollo de los trabajos a realizar, la justificación de la metodología indicada para la ejecución de los trabajos; su coherencia; el buen conocimiento que denoten de la problemática a resolver y, en su caso, del terreno donde será ejecutada la obra, y de cualquier otro condicionante externo.
Asimismo se valorará el contenido y grado de detalle del programa de trabajos propuesto por el licitador, valorando en su caso la garantía del cumplimiento del plazo ofertado.
Con el fin de mejorar el diseño y la coordinación entre los diferentes agentes implicados en la ejecución de los trabajos, se valorará la presencia de un coordinador de seguridad y salud que intervenga en los trabajos a realizar.
La valoración por este concepto estará comprendida entre 0 y 15 puntos. (…).
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, se procederá a la valoración del coordinador de seguridad y salud referido al coordinador que intervenga en “los trabajos a realizar”.
Pues bien, en relación al cumplimiento de este requisito para su valoración, la actora en su oferta señala que “ Aunque el Coordinador de Seguridad y Salud no es parte del presente contrato, PEYCO, en el caso de resultar adjudicataria velará por el estricto cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud: se comprobará que la señalización de las obras cumple lo previsto en el Plan o por parte del Coordinador de Seguridad y Salud con el cual trabajaremos estrechamente, colaborando con él en todo lo que sea necesario con el fin primordial de lograr la plena seguridad de los trabajadores o del personal ajeno a la obra”.
Y, en el formulario EH-1, que la propia mercantil recurrente cita, señala como responsable de seguridad y salud del contrato a un ingeniero industrial y se especifica que es “personal responsable de la seguridad y salud del contrato (no de la Obra)”.
Pues bien, aun cuando prima facie pudiera asistir la razón al actor por cuanto el objeto del contrato “es la prestación de servicios de asistencia para la ejecución del apoyo técnico al Director de obra para su control y para el seguimiento y control de la correcta ejecución de las obras según la normativa vigente y según los Planes de Gestión aprobados por Adif Alta Velocidad” y no la obra sobre la que versa el citado contrato, no puede ignorarse el contenido obligacional que comporta éste.
Así, en el Pliego de Prescripciones Técnicas, dentro de la Prescripción 5, relativa al control de la ejecución de las obras, se relacionan las actividades genéricas que deben desarrollarse y que afectan a las distintas fases de las construcciones de la obra:
“(…) 5.2 Supervisión de la ejecución
La supervisión de la ejecución de un elemento de obra debe cubrir, no sólo la vigilancia durante su construcción y/o montaje, sino también las actuaciones previas e inmediatamente posteriores. Las actividades genéricas que se han de desarrollar en las distintas fases se indican a continuación:
Control antes:
a) Los materiales a incorporar han recibido la conformidad de calidad y/o recepción según las especificaciones.
b) Los medios previstos para la ejecución y los elementos auxiliares de la misma, son adecuados a las Normas.
c) Si se trata de obras que quedarán ocultas, han sido tomados los datos previos de control y medición.
d) Se ha hecho un replanteo previo al acta de replanteo de las obras (independientemente y anterior al replanteo a realizar por parte del
contratista) y se ha verificado que es correcto, conforme al proyecto vigente, emitiendo un certificado de que las obras se pueden ejecutar conforme al proyecto en tiempo y plazo. En caso de ser no apto, se comunicara al Director de las Obras de inmediato.
e) Si se dispone de las autorizaciones ambientales pertinentes.
Control durante:
a) La puesta en obra se realiza con arreglo a las especificaciones aprobadas en el PC, del Contratista y el Proyecto en vigor.
b) El elemento recién ejecutado queda debidamente protegido de las condiciones ambientales, sobrecargas, etc., hasta alcanzar sus características finales.
c) Transmitir cualquier incidencia ocurrida en la ejecución de cualquier elemento de obra a la dirección de Obra.
Control después:
a) Se han efectuado las comprobaciones de que el elemento de obra ejecutado se ajusta, con las tolerancias admitidas, a la forma, dimensiones y posición fijadas en el Proyecto.
b) Se han realizado satisfactoriamente los ensayos y pruebas finales que exijan los Pliegos sobre el elemento u obra terminada.
c) Se deberá recopilar y archivar ordenadamente toda la documentación generada durante la ejecución de las unidades de obra, cada vez que se concluya alguna.
5.3 Trabajos de Supervisión y Control
5.3.1 Trabajos previos a la construcción
El Consultor, en relación con la documentación existente, deberá realizar:
a) Un Informe de Análisis previo del Proyecto de Construcción que incluya el estudio de aquellas observaciones…
(….).
5.3.2 Trabajos durante la construcción
Se analizará el cumplimiento del Plan de Supervisión y Control, de acuerdo con los Directores de Obra y de Calidad. Se deberá realizar un estudio pormenorizado de cada unidad previa a su ejecución(…)”.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, no podemos admitir que la oferta de la actora incluyera al coordinador de seguridad y salud que fuera a intervenir en los trabajos a realizar ni menos aún se menciona que se fuera a incorporar para el diseño y coordinación entre los distintos agentes implicados, tal y como se preveía en el Pliego. Así parece admitirlo el propio actor al señalar en su oferta ( en el apartado 5, antes transcrito) que el citado coordinador no forma parte del contrato sino que se colaborará con él, de lo que no puede sino desprenderse la ausencia en su oferta del mencionado Coordinador de Xxxxxxxxx y Salud con el que el ahora recurrente ofertó colaborar pero no contenía su oferta la presencia de la citada figura ni menos aún para “los trabajos a realizar”.
En consecuencia, debe decaer la alegación de la mercantil recurrente.
Séptimo. En segundo lugar, la actora alega falta de motivación y de claridad en la valoración realizada por ADIF-Alta Velocidad y para ello realiza una serie de alegaciones que van referidas a su comparación con otra empresa licitadora del mismo procedimiento de contratación, SERINCO, S.A., así como la comparación de la valoración obtenida con otros expedientes de contratación en relación a distintos licitadores.
En este sentido, con carácter previo, traemos x xxxxxxxx la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el ámbito de discrecionalidad de la que disponen los órganos de contratación, citando por todas, la Resolución nº 290/2015, de 30 xx xxxxx, y las que en ella se citan, cuando señala en el Fundamento de Derecho Séptimo: “La última alegación de la recurrente hace referencia a la existencia de errores y deficiencias en el informe
técnico municipal de evaluación que hacen que el mismo incurra en arbitrariedad manifiesta. Alegación que es complementada con un examen minucioso prolijo de todos los criterios tenidos en cuenta por el informe para llevar a cabo la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor transcritos en el anterior Fundamento de Derecho. Alegación que ha de ser analizada señalando en primer lugar como la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la mesa de contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor. Este Tribunal, con base en este jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión en numerosas Resoluciones de pronunciarse acerca de esta cuestión, sosteniendo que sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental cabe entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación- seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerda-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos” ( en este sentido, Resolución de este Tribunal núm. 93/2012). En esta misma línea, hemos señalado en nuestras resoluciones nº 269/2011 y 280/2011: “En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar
limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.”
Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal ( por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: “…para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación.”
En efecto, conforme a la doctrina expuesta, como tiene reiteradamente reconocido este Tribunal, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Pues bien, ninguna prueba aporta la recurrente para desvirtuar dicha presunción (recordando que ostenta la carga probatoria) limitándose a realizar una serie de afirmaciones en relación a la comparativa con otras valoraciones que ella misma recibió en otras licitaciones e incluso las recibidas por otras empresas Sin embargo, el hecho de que el recurrente hubiera recibido mejores valoraciones en otras ofertas presentadas para otros procedimientos, no es motivo para que la oferta presentada al procedimiento
recurrido debiera tener mayor puntuación, careciendo de fundamento alguno la referencia que se hace, en términos puramente genéricos, a la puntuación obtenida en otras licitaciones o al hecho de que en esas otras hubiera sido mejor valorada que en la recurrida, puesto que aquí se habrá de estar, exclusivamente, a los términos de la oferta presentada en relación con lo previsto en el Pliego de Condiciones Particulares por el que se rige el presente procedimiento en cuanto a los criterios técnicos de valoración.
Además, debemos señalar que la coincidencia en las puntuaciones otorgadas tanto a la empresa recurrente como a SERINCO, S.A. que pone de manifiesto aquella, se debe, como se preocupa de señalar el órgano de contratación, a que las ofertas presentadas por ambas son idénticas, excepto en cuanto al personal propio que proponen para cada una de ellas y con numerosas referencias interrelacionadas entre las mismas. De hecho el Responsable de la seguridad y salud del contrato (no de la Obra) que proponen es la misma persona en ambas ofertas.
Y, finalmente, por lo que se refiere a la comparativa que realiza la mercantil actora con respecto a otros procedimientos análogos, no podemos dejar de traer aquí lo manifestado por el órgano de contratación al presente recurso, en cuanto que:
“…los contratos definidos como análogos por parte del reclamante se corresponden con obras de construcción de plataforma (sin circulación en servicio) y la del recurso presentado es una obra de adecuación de una plataforma ya existente y en servicio, existiendo unidades de obras totalmente distintas entre los expedientes.
El indicar que las tres obras son análogas y obtener la menor puntuación de los licitadores presentados no debería ser motivo de sorpresa por lo indicado anteriormente: se trata de obras con una casuística distinta.
Asimismo la referencia a haber obtenido en ocasiones anteriores puntuaciones superiores carece de fundamento alguno, puesto que en cada caso deberá de estarse, exclusivamente, a los términos de la oferta presentada en relación con lo previsto en el Pliego de Condiciones Particulares para cada procedimiento en cuanto a los criterios técnicos de valoración, sin que quepa la posibilidad de extrapolarse a la totalidad de aquellos en los que el reclamante ha presentado proposición”.
En definitiva, lo expuesto refleja que las valoraciones y argumentos que son utilizados por el recurrente en el presente caso, carecen de la mínima eficacia para poder ser estimados, al resultar todos ellos argumentos genéricos por comparación con otras valoraciones pero que ni se acredita error alguno ni se prueba que en las valoraciones técnicas que fundan la adjudicación que se impugna, incurran en error o arbitrariedad o irregularidad procedimental que justificase su revisión técnica, como tenemos reiteradamente declarado
En consecuencia, resulta obligado que este tribunal desestime de forma íntegra el recurso interpuesto en el presente caso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por D.J.A.I.G., en nombre y representación de PEYCO PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.,
contra la resolución de 27 de septiembre de 2016, dictada por la Directora General de ADIF Alta Velocidad por el que se adjudica el contrato de “Consultoría y asistencia para el control de las obras del proyecto de construcción de la adecuación de accesos x Xxxxxxx norte y Plasencia. Línea de alta velocidad Madrid-Extremadura-frontera portuguesa. Xxxxx Xxxxxxxxx-Xxxxxxx”, Nº Exp: 3.16/20830.0032 (CON 007/16)
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.4 del LCSE.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 del LCSE.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.