EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
PRIMERA PARTE
LOS CONTRATOS E INSTRUMENTOS BANCARIOS
CAPITULO I
EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
1. DE LA CONTRATACIÓN
La expresión contrato de cuenta corriente bancaria reviste un particular significado que brindaría menos confusiones de llamarlo por ejemplo contrato de cuenta de cheques, como sucede en algunos países latinoamericanos.
1. DEFINICIÓN
Es un contrato típico bancario de depósitos a la vista, por el que se faculta al titular o titulares de la cuenta a efectuar depósitos y retiros de dinero, mediante la utilización de un título valor denominado “cheque bancario”. La Ley de Bancos lo define como el contrato por el cual una empresa bancaria se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el Importe del dinero que hubiera depositado en ella o del crédito que se haya estipulado (Art. 225º de la Ley GSF).
2. NATURALEZA
Las cuentas corrientes deben ser nominativas. Tratándose de personas naturales, conforme al nombre registrado en la Libreta Electoral, y si fueran personas jurídicas, de acuerdo a la denominación o razón social que aparece en la escritura pública de constitución. Por ello, los Bancos están prohibidos de abrir cuentas anónimas, con nombres ficticios, Inexactos o exclusivamente con códigos.
3. APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA
El Banco adopta algunas precauciones orientadas a Identificar la persona de su eventual cliente, sobre todo su moralidad y buena reputación, pues tratándose de
contratos bancarios, la confianza y la buena fe de las partes supone que gocen de las más altas calidades xxxxxxx.
Al abrir una cuenta corriente, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Identificación del cliente.- Tratándose de personas naturales, deberán acreditar su capacidad legal con la presentación de su libreta electoral, cuya copia quedará en el archivo de su file personal. Las personas jurídicas deberán identificarse mediante la presentación de la copia de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos, copia de los poderes otorgados a sus representantes y copia del RUC.
Tratándose de personas naturales se presume el consentimiento del cónyuge, por lo que no es requisito la participación del mismo.
b. Verificación de la solvencia moral.- Es muy importante conocerse sobre el cumplimiento de las obligaciones bancarias y comerciales del futuro cliente; esto se logra con la verificación de las referencias comerciales y bancarias, y Boletines emitidos por la Superintendencia sobre cuentas corrientes cerradas en el sistema, y Boletines de la Cámara de Comercio referidos a protestos. Además es requisito la referencia de dos personas naturales o jurídicas, quienes informarán sobre la idoneidad moral y económica del solicitante.
c. Verificación de la solvencia económica.- Se acredita con la presentación de los estados financieros, ingresos remunerativos u otros documentos oficiales. Xxxx acreditarse un nivel de ingresos suficientes para mantener una cuenta corriente.
d. Verificación del domicilio del solicitante.- El futuro cliente debe declarar un domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país, el que debe ser verificado por el Banco. No se considera domicilio los lugares ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado producirá plenos efectos jurídicos. Los gastos de verificación del domicilio serán por cuenta de los clientes.
4. LLENADO DE REQUISITOS FORMALES
Aprobado por el Banco el cumplimiento satisfactorio de los requisitos anteriores, se procede a la suscripción del contrato y reglamento de la cuenta corriente, el registro de la firma del titular o titulares de la cuenta, que incluye además la impresión dactilar, y el primer depósito, cuyo monto es fijado con autonomía por cada Banco.
5. OBLIGACIONES DEL BANCO
Con la celebración del contrato, el Banco asume las siguientes obligaciones:
a. Recibir depósitos para abonarlos inmediatamente en la cuenta del cliente. Pueden ser en dinero en efectivo y se reconocen los depósitos de cheques girados a su orden del mismo Banco u otras instituciones bancarias, de la plaza u otras plazas, comprometiéndose el Banco en mérito al endoso que se hace a su favor efectuar la cobranza respectiva.
b. Facilitar las chequeras, para permitir el retiro de los depósitos.
e. Facilitar los documentos necesarios para efectuar los depósitos.
d. Llevar la cuenta corriente y facilitar mensualmente un extracto de la cuenta, los que deberán ser entregados bajo cargo. El cliente tiene 30 días para observar sus saldos. Vencido el plazo y sin que se haya efectuado observación, se dará por aprobado.
e. Pagar los cheques, que constituye la obligación primordial del Banco, previa la verificación de los requisitos y de la existencia de los fondos suficientes.
f. No pagar los cheques, cuando existen causas justas precisadas en forma expresa en la Ley de Títulos Valores, especialmente en los casos de falsificación de firma, cuando los cheques están mal girados, la no existencia de fondos suficientes, cuando presenta borraduras y enmendaduras visibles, orden judicial de no pago o revocatoria
formulada desde los 30 días de girado el cheque; también existe obligación de no pago cuando se presentan endosos irregulares, o los cheques con sello de no transferibles y que han sido endosados a terceros, los cheques para abono en cuenta y los cruzados cuando se presentan en ventanilla.
g. Pago parcial en los casos que la cuenta no presenta fondos; el Banco pagará hasta donde alcancen los fondos disponibles del girador.
6. OBLIGACIONES DEL CORRENTISTA
a. Mantener fondos suficientes.
b. Custodiar la chequera y asumir la responsabilidad en caso del giro de cheques con firma falsificada.
c. Utilizar la chequera entregada por el Banco.
d. Registrar su firma en cada uno de los cheques girados, similar a la firma registrada en el Banco.
e. Revisar los extractos de la cuenta corriente y poner de inmediato en conocimiento del Banco, de cualquier error o modificación que deba efectuarse.
f. Devolver los cheques no utilizados al término del contrato.
7. GIRO DE LETRA DE CAMBIO POR SALDOS DEUDORES
Si la cuenta corriente mantuviera saldos deudores, el Banco en cualquier momento podrá requerir el pago de la deuda mediante comunicación escrita y bajo cargo.
Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, el Banco queda facultado para girar contra el cliente, por el saldo más
los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se le emite.
El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva (Art. 2280 de la Ley General del Sistema Financiero).
El domicilio para protestar la letra a la vista, debe ser señalado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escrito al Banco un nuevo domicilio. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación de cierre de cuenta corriente, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a dicho domicilio.
8. CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE
La cuenta corriente se cierra por iniciativa del Banco o del titular de la cuenta. El Banco puede negarse al cierre de la cuenta, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titular mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma.
Salvo pacto en contrario el Banco podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente.
9. CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS
El Banco está facultado para resolver el contrato de cuenta corriente por el giro de cheques sin fondos, conforme a los términos del Reglamento de Cuentas Corrientes aprobado por la Superintendencia.
a. Los Bancos están obligados a colocar la constancia de rechazo de pago en cualquiera de sus oficinas. En el caso que se niegue injustificadamente, el Banco será responsable por los daños y perjuicios que ocasione.
b. Cuando el Banco deje constancia de la falta de pago, en caso de existir fondos no suficientes, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los fondos disponibles, y luego por el saldo no pago, dejar constancia de su falta de pago.
c. En caso que el cheque sea devuelto a través de una cámara de compensación, la constancia será puesta en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para el Banco verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta corriente girada.
d. Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado.
e. Los Bancos, aunque no lo solicite el cliente, deberán consignar en el cheque, la fecha de presentación del cheque rechazado, la cual deberá registrarse por una sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente.
f. Los Bancos tienen la obligación de llevar un Registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos.
g. La Superintendencia sancionará a los Bancos que incumplan con estas obligaciones y a los trabajadores que resulten responsables.
h. Los Bancos bajo responsabilidad cerrarán las cuentas corrientes de quienes giren dos cheques sin tener fondos disponibles, durante seis meses, computados desde la fecha que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.
i. Los Bancos deben colocar en lugares visibles, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo.
j. Los Bancos remitirán a la Superintendencia, mediante medios magnéticos y además un reporte Impreso, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior.
k. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, no podrán abrir nuevas cuentas corrientes en cualquier Banco del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir del cierre respectivo.
l. Durante el mismo tiempo los Bancos no podrán otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares de cuentas corrientes que hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos.
m. Será considerado reincidente el titular de una cuenta corriente cerrada que gire un solo cheque sin fondos disponibles en cualquier otro Banco, en cuyo caso, la sanción será de tres años, y si reincide por una segunda vez, la inhabilitación será de por vida.
n. Los titulares de cuentas corrientes cerradas deberán devolver al Banco los talonarios de cheques de las respectivas cuentas corrientes cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente.
c. En caso que el cheque sea devuelto a través de una cámara de compensación, la constancia será puesta en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para el Banco verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta corriente girada.
d. Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de presentación del cheque y la firma del funcionado autorizado.
e. Los Bancos, aunque no lo solicite el cliente, deberán consignar en el cheque, la fecha de presentación del cheque rechazado, la cual deberá reglstrarse por una sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente.
f. Los Bancos tienen la obligación de llevar un Registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos.
g. La Superintendencia sancionará a los Bancos que incumplan con estas obligaciones y a los trabajadores que resulten responsables.
h. Los Bancos bajo responsabilidad cerrarán las cuentas corrientes de quienes giren dos cheques sin tener fondos disponibles, durante seis meses, computados desde la fecha que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.
i. Los Bancos deben colocar en lugares visibles, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo.
j. Los Bancos remitirán ala Superintendencia, mediante medios magnéticos y además un reporte impreso, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior.
k. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, no podrán abrir nuevas cuentas corrientes en cualquier Banco del sistema financiero, durante el plazo de un año, contado a partir del cierre respectivo.
1. Durante el mismo tiempo los Bancos no podrán otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares de cuentas corrientes que hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos.
m. Será considerado reincidente el titular de una cuenta corriente cerrada que gire un solo cheque sin fondos disponibles en cualquier otro Banco, en cuyo caso, la sanción será de tres años, y si reincide por una segunda vez, la inhabilitación será de por vida.
n. Los titulares de cuentas corrientes cerradas deberán devolver al Banco los talonarios de cheques de las respectivas cuentas corrientes cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente.
La Nueva Ley de Títulos Valores N0 27287 en su artículo 183º ha establecido las siguientes tres nuevas causales de cierre inmediato de cuenta corriente:
a. Cuando en un periodo de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. Si un mismo cheque fue presentado varias veces en el mismo día, se computará a razón de uno por día.
b. Cuando el Banco sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o cualquier proceso civil para su pago, de cheque girado a su cargo, rechazado por falta de pago.
c. Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la SBS mensualmente en El Peruano sobre cuentas corrientes cerradas.
También señala dicho ARTÍCULO que los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de cheques sin fondos.
10. LOS EMBARGOS SOBRE CUENTAS CORRIENTES
Las medidas cautelares que se dispongan respecto de las cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que el Banco aplique sobre ella los cargos que correspondan por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a
la fecha de la notificación de dicha medida y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno (Art. 226º de la Ley G.S.F.).
11. TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Veremos algunas de las causales de resolución del contrato de cuenta corriente, consagradas con frecuencia en nuestra Ley o en el respectivo contrato:
a. Muerte del titular.
b. Quiebra de la empresa.
c. Por decisión unilateral del Banco como consecuencia del mal manejo de la cuenta, mantenerla sin movilización o girar cheques sin los fondos disponibles.
d. Por decisión unilateral del titular de la cuenta. En este caso sólo procederá cuando la cuenta no presente saldos deudores o a cargo del titular hubieran obligaciones pendientes de pago.
e. Por mutuo disenso.
ANEXOS
A. REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES - RES. SBS N0 089- 98(17.01.98).
Xxxx, 00 de enero de 1998
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 10 de diciembre de 1996, entró en vigencia la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, en adelante Ley General;
Que, es necesario emitir disposiciones que regulen las cuentas corrientes de acuerdo a los requerimientos de la Ley General;
Que, de acuerdo al Artículo 228º de la Ley General, esta Superintendencia debe establecer los términos para que las empresas del sistema financiero cierren las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones contenidas en los incisos 7) y 9) del ARTÍCULO 349º de la Ley General.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Cuentas Corrientes que es parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo. - Dejar sin efecto la Circular N0 B-1750-86 del 1 de setiembre de 1986. La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES
CAPITULO I
APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
1. NATURALEZA DE CUENTAS CORRIENTES
Las cuentas corrientes deben ser nominativas. Las empresas del sistema financiero autorizadas a recibir depósitos a la vista, en adelante las empresas, no pueden abrir cuentas anónimas, ni con nombres ficticios, inexactos o exclusivamente con códigos.
2. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
Las personas que deseen abrir una cuenta corriente en las empresas deben cumplir los siguientes requisitos:
2.1. Cuando se trate de personas naturales:
2.1.1 Copia del documento de identidad oficial. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento;
2.1.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante. Se podrá prescindir de la exigencia de este requisito cuando el solicitante, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúna dichas condiciones.
2.1.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos suficiente para mantener una cuenta comente; y,
2.1.4 Tener domicilio perfectamente individualizado y determinado en el país.
2.2. Cuando se trate de personas jurídicas:
2.2.1 Documentos que acrediten la constitución e inscripción en los Registros Públicos.
2.2.2 Referencia de dos (2) personas naturales o jurídicas a satisfacción de la empresa sobre la idoneidad moral y económica del solicitante y de su representante autorizado para operar cuentas corrientes. Se podrá prescindir de la exigencia de este
requisito cuando éstos, a juicio de la empresa y bajo su responsabilidad, reúnan dichas condiciones;
2.2.3 Documento que, a criterio de la empresa, acredite un nivel de ingresos de la persona jurídica, suficiente para mantener una cuenta corriente;
2.2.4 Copia certificada del poder de sus representantes autorizados para operar con cuentas comentes, donde se incluyan sus facultades;
2.2.5 Número del Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona jurídica;
2.2.6 Copia del documento de identidad oficial de los representantes del solicitante que estén facultados para operar la cuenta corriente. La copia deberá ser confrontada con el original de dicho documento; y,
2.2.7 Tener domicilio del solicitante, perfectamente individualizado y determinado en el país.
3. OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA
Las empresas están obligadas a:
3.1 Verificar la identidad del solicitante, consignando sus nombres y apellidos de acuerdo al documento de identidad oficial presentado según el numeral 2.11 del presente Reglamento;
3.2 Registrar la firma y la impresión dactilar de la persona que opere la cuenta corriente, en presencia de uno de sus funcionarios.
3.3 Comprobar que el solicitante no se encuentre prohibido de abrir cuentas corrientes por haber girado cheques sin fondos;
3.4 Verificar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante, en especial de su domicilio, debiendo requerir cualquier otra documentación o información que contribuya a conocer a su cliente;
3.5 Celebrar con el solicitante el contrato de apertura de cuenta corriente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de la presente norma; y,
3.6 Adoptar medidas razonables para conservar la información sobre la Identidad de los solicitantes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del ARTÍCULO 375º de la Ley General.
Se presume que la empresa ha verificado los requisitos previstos en el numeral 2 de la presente norma, con la firma del documento que contiene el respectivo contrato de cuenta corriente.
En ningún caso, una empresa en forma unilateral podrá abrir cuentas corrientes a nombre de sus titulares, salvo que de manera previa y por escrito haya sido autorizada para ello.
4. VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DEL SOLICITANTE
No se consideran domicilio los lugares ubicados en el extranjero, ni las casillas postales. El domicilio señalado por el solicitante producirá plenos efectos jurídicos hasta que se comunique a la empresa, de manera fehaciente, su variación en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de apertura de cuenta corriente.
Los gastos que demande la verificación podrán ser cobrados a los solicitantes. En ningún caso dicho cobro deberá exceder los gastos efectivamente incurridos. El monto de dichos gastos deberá ser informado de manera previa a los solicitantes.
5. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
El contrato debe señalar expresamente si la cuenta corriente implica o no el uso de chequera. Las estipulaciones que excluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable imputable a los trabajadores de la empresa son nulas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1328º del Código Civil. El contrato de cuenta corriente se rige supletoriamente por las disposiciones generales que sobre contratos contiene el Código Civil.
CAPITULO II
CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES
6. DISPOSICIONES GENERALES
La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del titular. El contrato deberá establecer claramente los casos en los que la empresa podrá cerrar la cuenta corriente.
La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el titular para el cierre de su cuenta corriente, en el caso que la misma arroje saldo deudor o que el titular mantuviese obligaciones pendientes de pago con la misma.
7. CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS
El cierre de cuentas comentes por el giro de cheques sin fondos procede según lo señalado en la Ley N0 27287, en adelante Ley de Títulos Valores. Para este efecto las empresas deberán considerar lo siguiente:
7.1. Cuando una cuenta corriente carezca de los fondos necesarios para el pago del cheque girado contra ella, la empresa deberá rechazar el cheque y, a petición del tenedor, dejará constancia de ello en el mismo título. Si ante la petición del tenedor, la empresa se niega injustificadamente a poner la constancia del referido rechazo, ésta asumirá la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Cuando la empresa deje constancia de la falta de pago, en el caso de existir fondos disponibles en la cuenta corriente girada, debe realizar el pago parcial del titulo hasta donde alcancen los corres- pondientes fondos disponibles.
Tratándose de cheques devueltos a través de una cámara de compensación, la constancia, deberá ser puesta por la empresa en el día de su recepción, sin que en este caso sea obligatorio para la empresa verificar pagos parciales con los fondos disponibles existentes en la cuenta comente girada.
Las constancias deberán contener el motivo del rechazo, la fecha de la presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado de la empresa, pudiendo ser efectuada por la empresa a través de cualquiera de sus oficinas de la República.
En los casos en que el cliente no solicite la constancia antes mencionada, la empresa queda obligada a consignar la fecha de la presentación del cheque rechazado, la cual deberá registrarse por una (1) sola vez por cada cheque en un mismo día, para los fines del cómputo del número de rechazos y cierre de la cuenta corriente.
Independientemente de haber dejado constancia o no del rechazo en el mismo titulo, las empresas tienen la obligación de llevar un registro de los cheques que hubieran sido rechazados por falta de fondos, consignando la causal de cierre según lo establecido en el artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores.
La Superintendencia sancionará a las empresas que Incumplan con las obligaciones consignadas en los párrafos precedentes y a los trabajadores que resulten responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361º de la Ley General.
7.2. Los períodos de acumulación de seis (6) meses y de un (1) año señalados en los incisos a) y b) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores, se computarán desde la fecha en que se rechazó el primer cheque girado con cargo a las cuentas que se mantengan en la misma empresa.
Para efectos del cierre de cuentas corrientes, se acredita el giro de cheques sin fondos disponibles mediante:
a) la constancia de rechazo del cheque;
b) la fecha de presentación del cheque rechazado, esto en caso que el cliente no haya solicitado la constancia mencionada en el literal a); o
c) el registro de los cheques rechazados que debe llevar el banco.
7.3. Las empresas deben colocar en lugares visibles de sus oficinas, avisos en los que se señale el derecho del tenedor del cheque a exigir la constancia de su rechazo en las condiciones establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.
7.4. Las empresas remitirán en medios magnéticos a esta Superintendencia dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos correspondientes al mes anterior, de acuerdo con el “Diseño de Registro del Sistema de Cierre de Cuentas Corrientes” establecido por esta Superintendencia. En los meses en que no se produzca cierre de cuentas corrientes, deberá indicarse tal situación dentro del mismo plazo. Conjuntamente al medio magnético antes señalado, las empresas deben remitir un reporte impreso que sustente la información que éste contiene, debidamente suscrito por el gerente general y el funcionario responsable de dicha información.
Tratándose de cuentas corrientes cuyos titulares se encuentren registrados o codificados en el Reporte Crediticio de Deudores-RCD, Anexo N0 6, la información debe remitirse con el código asignado por esta Superintendencia.
7.5. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas por haber girado cheques sin la correspondiente provisión de fondos, quedan impedidos de abrir nuevas cuentas comentes con giro de cheques en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un (1) año contado a partir del cierre respectivo.
Durante el mismo tiempo, las empresas deben abstenerse de otorgar avances o sobregiros en favor de los titulares cuyas cuentas corrientes hubieran sido cerradas por haber girado cheques sin fondos.
En caso de reincidir por primera vez, dicho impedimento y obligación de cierre durará tres (3) años. Si se reincide por segunda vez, la inhabilitación será permanente.
Se considera reincidencia cuando el titular de una cuenta corriente gire un (1) cheque que sea rechazado por falta de fondos en cualquier empresa, se deje o no constancia de la falta de pago por carecer de fondos en el correspondiente titulo; o incurra nuevamente en alguna de las causales de cierre señalados en los incisos c) o e) del artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores dentro del plazo de cómputo de reincidencia establecido en el último párrafo del presente numeral. Dicha reincidencia deberá reportarse conforme el numeral 7.4 del presente Reglamento.
Cuando se trate de cuentas corrientes pluripersonales, el impedimento e inhabilitación antes señalados se sujetarán al criterio para el cierre de cuentas corrientes establecido en el artículo 183.7 de la Ley de Títulos Valores.
Para el cómputo de las reincidencias de cada titular, las empresas deberán considerar los cierres de cuentas corrientes por girar cheques sin la correspondiente provisión de fondos ocurridos durante los seis (6) años anteriores.
7.6. Los titulares de las cuentas corrientes cerradas deberán entregar a las empresas los talonarios de cheques de las respectivas cuentas cerradas, obligación que se deberá consignar en los correspondientes contratos de cuenta corriente;
7.7. El domicilio para protestar la letra a la vista a que se refiere el artículo 228º de la Ley General, debe ser el señalado en el contrato de cuenta corriente, salvo que se haya comunicado por escrito a la empresa un nuevo domicilio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la presente norma. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación del cierre de la cuenta, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella, surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a dicho domicilio.*
8. PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES CERRADAS POR GIRO DE CHEQUES SIN FONDOS
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 228º de la Ley General, la Superintendencia publicará mensualmente en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, la relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin fondos, indicando el plazo de duración de la sanción de cierre impuesta. En dicho aviso, esta Superintendencia dispondrá que las demás empresas cierren las cuentas corrientes de los titulares de las cuentas cerradas por giro de cheques sin fondos dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la pu- blicación del mismo.
Al vencimiento de los plazos señalados en la publicación cesan las prohibiciones consignadas en el numeral 7.5 del presente dispositivo, quedando las empresas
* Texto según Art. 1ro de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)
facultadas para abrir cuentas corrientes a dichas personas, sin necesidad de comunicación alguna de este organismo de control.
9. RECTIFICACIÓN POR CIERRE INDEBIDO DE LA CUENTA CORRIENTE
Cuando en la publicación referida en el numeral 8 del presente Reglamento se incluya erróneamente al titular de una cuenta, la empresa que dio origen a dicha publicación y al cierre de las cuentas comentes deberá, bajo su responsabilidad, costo y cargo:
a) Comunicar las rectificaciones a la Superintendencia conforme las normas que haya emitido para tal efecto.
b) Comunicar por escrito el error a las otras empresas y a las centrales de riesgo.
c) Publicar la rectificación en el mismo diario en que se realizó la publicación errónea;
d) Xxxxxxxx a la reapertura inmediata de las cuentas corrientes que el titular mantiene en la empresa.
Las acciones indicadas en los literales b) y c) del párrafo anterior deberán ser realizadas por la empresa dentro de los diez (10) días calendario contados desde la fecha de recibido el reclamo del cliente por el cierre indebido de la cuenta corriente.
Las empresas que debido a la publicación errónea hubieran procedido al cierre de cuentas corrientes, deberán reabrir dichas cuentas de manera inmediata después de realizada la publicación de rectificación señalada en el literal e) precedente o la publicación a que se refiere el artículo 183.8 de la Ley de Títulos Valores, la que se realice primero. Sin embargo las empresas podrán reabrir dichas cuentas inmediatamente después de recibida la comunicación de rectificación señalada en el literal b) del presente numeral.
Asimismo, toda rectificación deberá ser remitida conjuntamente con la información que periódicamente remitan las empresas a esta Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.4. del presente Reglamento.
En caso no se cumpla con lo establecido en este numeral, la Superintendencia procederá a sancionar conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones.
Las empresas deberán mantener en sus archivos toda documentación que sustente la rectificación a que hace referencia el presente numera.
10.SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES SOBRE APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES
La Superintendencia analizará la evolución del porcentaje de cheques rechazados por falta de fondos de cada empresa, y comparará dicho porcentaje con el promedio del sistema financiero.
En caso de deterioro significativo en cualquiera de los porcentajes antes señalados, la Superintendencia presumirá que no se está cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presente norma, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 361º de la Ley General, según corresponda.
CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. - Las empresas deben disponer de controles internos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, así como incluir dentro del Plan Anual de Trabajo de la Oficina de Auditoría Interna, el control y seguimiento trimestral del cumplimiento de las normas vigentes sobre cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos y lo dispuesto en la presente Resolución.
Segunda. - Las empresas deben indicar en los correspondientes contratos, cuando corresponda, los sistemas de cobertura o fondos de contingencia aplicables a los titulares de cuentas comentes, señalando claramente las condiciones para acceder a tales sistemas, así como su forma de ejecución en los casos de ocurrencia del evento indemnizable.
Tercera. - El saldo deudor de una cuenta corriente cerrada, cualquiera que fuese la parte que hubiera tomado la decisión se incrementa con los intereses pactados, los que continúan devengándose hasta que se cumpla con el plazo previsto en el último párrafo del Artículo 228º de la Ley General.
“Una vez girada la Letra de Cambio a la vista, su importe, generará los intereses que se hayan señalado en el texto del titulo, conforme al artículo 51.1 y 92.1 b) de la Ley de Títulos Valores.*
Cuarta. - Lo establecido en el numeral 10 del presente Reglamento, será de aplicación una vez que haya transcurrido dieciocho (18) meses desde su entrada en vigencia.
Quinta. - Las empresas tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para adecuar a dicha disposición los contratos de cuenta comente celebrados con anterioridad a dicha fecha.
B. ESTABLECEN PLAZO PARA IMPLEMENTACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES APROBADO POR RES. SBS Nº 089-98 - OFICIO CIRCULAR N0 831-98 (07.02.98).
Xxxx, 00 de enero de 1998
Señor:
Gerente General
Sírvase tomar conocimiento, que en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS N0 135-98 del 23 de enero de 1998 y con la finalidad de alcanzar una adecuada aplicación de las disposiciones del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Resolución SBS N0 089-98 del 15 de enero de 1998, esta Superintendencia establece un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del referido Reglamento, para la implementación de las disposiciones contenidas en los numerales 3, 4, 7 y 8 de dicho Reglamento.
* Texto según Art. 2do de la Res. SBS 022-2001 (16-01-2001)
C. DISPONEN QUE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO VERIFIQUEN IDENTIDAD DE PERSONAS QUE SOLICITEN APERTURA DE CUENTAS, TRANSFERENCIAS, CRÉDITOS Y OTROS - OFICIO CIRCULAR Nº 902-98 (06.02.98)
Lima, 2 de febrero de 1998 Señor
Gerente General:
Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, y en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 375º de la citada Ley General, esta Superintendencia dispone que las empresas del sistema financiero deben verificar la identidad de las personas naturales o representantes de las personas jurídicas que soliciten la apertura de cuenta de depósitos en sus diferentes modalidades, efectuar transferencias de fondos, requerir créditos en sus diferentes modalidades, y demás operaciones activas y pasivas ofrecidas por la empresa consignando en los documentos de registros correspondientes, sus nombres y apellidos de acuerdo al documento de identidad oficial que éstos presenten al momento de abrir las mencionadas cuentas.
Atentamente,
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, Superintendente de Banca y Seguros.
D. PRECISAN DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES - CIRCULAR N0 B-2007-98 (30.04.98).
Xxxx, 00 xx xxxxx de 1998
CIRCULAR N0 B-2007-98 F-350-98
Ref.: Cierre de Cuentas Corrientes y Rectificación de Cierre de Cuentas Corrientes. Señor Gerente:
En uso de las facultades conferidas por el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N0 26702, y con la finalidad de alcanzar una adecuada implementación de las disposiciones del Reglamento de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Resolución SBS N0 089-98 del 15 de enero de 1998, en adelante el Reglamento, esta Superintendencia considera conveniente establecer las siguientes precisiones:
1. Cuentas corrientes sujetas al cierre por giro de cheques sin provisión de fondos. - Entiéndase que las cuentas corrientes objeto de cierre por giro de cheques sin fondos son las cuentas corrientes que tengan uso de chequera.
2. Plazo para cierre de cuentas corrientes por giro de cheques sin provisión de fondos.- Cuando el numeral 8 del Reglamento establece que las demás empresas tienen un plazo para cerrar las cuentas corrientes por giro de cheques sin fondos, se debe considerar que dicho plazo es xx xxxx (10) días calendario a partir de la publicación del aviso de esta Superintendencia.
3. Remisión de la Relación de Cuentas Corrientes Cerradas
3.1 Las empresas del sistema financiero remitirán la relación de cuentas corrientes cerradas correspondientes a los meses xx xxxxx y mayo del presente año en el Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes, aprobado mediante Oficio Circular SBS N0 536-95- del 2 de febrero de 1995, sin considerar en el numeral 25 “Motivo del Cierre” el punto 2 relativo a cierre por saldo deudor no autorizado.
3.2 Sustitúyase el Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes señalado en el numeral precedente por el Formato 0032 - Diseño de Registro de Cierre de Cuentas Corrientes, adjunto a la presente Circular, a partir de la remisión de la relación de cuentas corrientes cerradas correspondiente al mes xx xxxxx del presente año.
4. Rectificación de Cierre de Cuentas Corrientes
4.1 Las empresas del sistema financiero remitirán las rectificaciones del cierre de cuentas corrientes indebido en el plazo previsto en el numeral 7.4 del Reglamento para la remisión de la relación de las cuentas corrientes cerradas. A partir de la entrega en vigencia del formato señalado en el numeral 3.2 precedente, las rectificaciones se remitirán en dicho formato adjunto el Anexo 91 ó 92, según corresponda.
4.2 Tratándose de la rectificación del cierre de una cuenta corriente por petición de parte, el plazo xx xxxx (10) días calendario señalado en el segundo párrafo del numeral 9 del Reglamento, deberá ser considerado a partir de la fecha de recepción de la solicitud de rectificación del cierre de cuenta corriente.
5. Vigencia. - La presente Circular entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CONCORDANCIA LEGAL DE LA CIRCULAR N0 B-2007-98
1. Ley N0 26702, publicado el 09.12.96:
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS: Numeral 9 del artículo 349º, se atribuyen al Superintendente a dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros y servicios complementarios a las actividades de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley.
2. Res. SBSN0 089-98, publicada el 17.01.98:
Reglamento de Cuentas Corrientes.
II. EL CHEQUE COMO DOCUMENTO TÍPICO
1. EL CHEQUE COMO TÍTULO VALOR TÍPICO DE ESTE CONTRATO
El estudio del cheque, resulta necesario cuando se hace un análisis del contrato de cuenta corriente bancaria.
A. CONCEPTO
El cheque es un título valor típico que nace del contrato de cuenta corriente para permitir al correntista el retiro de sus depósitos o de los créditos que el Banco le haya abonado en su cuenta. En consecuencia es unánime la opinión de los tratadistas de considerar al cheque como un instrumento de pago o una orden de pago inmediato, que lo hace el girador al Banco pagador; por ello los cheques son girados siempre a la vista y no se concibe un plazo para su exigibilidad.
Los cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o en claves u otros signos de identificación y seguridad.
Los talonarios serán proporcionados bajo recibo por los Bancos a sus clientes.
También los clientes pueden imprimir sus propios cheques, bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el Banco respectivo en las condiciones que acuerden.
B. REQUISITOS INTRÍNSECOS
Para la validez y pago de un cheque es necesario que el Banco tenga en cuenta en primer lugar la vigencia del contrato de cuenta corriente, en segundo lugar la verificación de los saldos suficientes y por último, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en nuestra Ley de Títulos Valores.
Sin embargo la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como cheque.
C. REQUISITOS EXTRÍNSECOS DEL CHEQUE
Se debe observar la concurrencia obligada de los siguientes requisitos que deben aparecer en el anverso del cheque:
• Nombre y domicilio del Banco pagador.
• Número del cheque y de la cuenta corriente del girador.
• Cantidad a pagar expresado en números y letras.
• Indicación del lugar del pago.
• Orden de pago a determinada persona.
• Fecha y lugar de emisión del cheque.
• Firma del girador.
REQUISITOS DEL CHEQUE
D. PLAZO DE PRESENTACIÓN
El plazo de presentación de un cheque es de 30 días desde su emisión.
El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha adelantada. Debemos señalar que no se pueden girar cheques con fecha adelantada ni ser girado, endosado o entregado en garantía.
E. CANTIDAD DE PAGO
La cantidad ordenada para el pago debe ser siempre una suma determinada, expresada en su correspondiente signo monetario, lo que constituye requisito esencial para su pago.
En caso de diferencia del importe del cheque, expresado en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor, sin perjuicio de las acciones legales que pueda hacer valer el interesado por mayores derechos.
En caso de diferencia en la unidad monetaria, se entenderá que su importe está expresado en moneda nacional.
Cuando no se precisa el tipo de unidad monetaria, se entenderá que es moneda nacional.
(Art. 5º de la Ley de Títulos Valores N0 27287)
F. FIRMA DIGITALIZADA
Además de la firma autógrafa puede utilizarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad.
Previo acuerdo expreso con el Banco, la firma autógrafa puede ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos.
G. MODALIDADES DE LA EMISIÓN DEL CHEQUE
El cheque puede ser girado:
1. En favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella.
2. A favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente.
3. Al portador.
H. BENEFICIARIO PERSONA JURÍDICA
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, el Art. 176º de la Ley de Títulos Valores prohíbe que se señale más de una persona como beneficiario del cheque, salvo que los beneficiarios tengan la misma cuenta corriente donde se abonaría el cheque.
1. CHEQUE AL PORTADOR
El cheque puede ser librado a la orden del mismo girador, especialmente cuando se apersona el girador al Banco a cobrarlo personalmente. En este caso deberá indicar su nombre en el cheque o la cláusula “a mi mismo” u otra equivalente.
Es usual que cuando no se conoce el nombre del beneficiario, se indique en el cheque que se pague al portador, en cuyo caso, tendrá derecho a cobrar su valor quien de buena fe lo presente en el Banco para su cobro.
En este caso, el Banco procederá a pagar al poseedor del cheque, previa identificación.
J. CARÁCTER INCONDICIONAL DEL CHEQUE
No se puede pactar ningún plazo para el pago del cheque. De igual forma, no es válida la aceptación del cheque, ni se puede emitir, endosar o transferir en garantía. Cualquier cláusula se considera no puesta.
K. PACTO DE INTERESES
La regla común en esta clase de títulos es que no se puede pactar intereses. Sin embargo podrá acordarse el pago de intereses compensatorios y moratorios, que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto.
La falta de acuerdo en el pago de intereses, el tenedor del cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.
L. PAGO DEL CHEQUE
El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha adelantada. Cualquier estipulación contraria se considera inexistente.
En cuanto al plazo de presentación, es de treinta días contados a partir de la fecha de emisión.
M.REVOCACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO
Sólo podrá ser revocada la orden de pago, cuando el girador lo comunica por escrito al Banco, después del plazo de 30 días de emitido, salvo mandato judicial en contrario.
Si no hay revocación, el Banco podrá pagar el cheque aún vencido el plazo de presentación.
N. SUSPENSIÓN DEL PAGO
El girador del cheque o el tenedor legítimo de un cheque, puede solicitar al Banco antes de los 30 días, la suspensión del pago, mediante solicitud escrita, que tiene el carácter de declaración jurada, amparándose en alguna de las siguientes causales:
a. Xxxx desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el cheque.
b. Por extravío.
c. Por sustracción.
El Banco aceptará la solicitud, siempre que éste sea bajo condición de que el interesado interponga demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en la solicitud.
Esta suspensión del pago caduca a los 15 días de presentada la solicitud si es que el interesado no hace notificar al Banco con la demanda de ineficacia referida anteriormente.
O. PAGO PARCIAL
El Banco podrá pagar el cheque hasta el monto que alcance los fondos disponibles, no pudiendo el tenedor rechazar el pago parcial.
En la práctica es usual que sea el propio xxxxxxx quien exige al Banco el pago parcial. En este caso el Banco deberá anotar en el mismo cheque la constancia del pago, en cuanto al monto, fecha y la persona a quien se le paga, quien a la vez deberá firmar el recibo correspondiente.
El Art. 211.2 de la Ley de Títulos Valores establece que cuando el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el Banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor está obligado a recibirlo. Por la diferencia, el Banco extenderá la constancia de falta de pago.
Una vez protestado el cheque, no procederá el pago parcial del mismo, salvo que se pague en su totalidad.
P. NO HAY OBLIGACIÓN DE PAGO
El Banco no está obligado a pagar los cheques en los siguientes casos:
1. Cuando no existan fondos disponibles;
2. Cuando el cheque se encuentre raspado, adulterado, borrado o falsificado;
3. Cuando existe orden de revocación de pago (después de los 30 días de emisión);
4. Cuando existe orden judicial de no pago.
5. Cuando no existe una serie regular de endosos;
6. Cuando el cheque es cruzado o cheques para abono en cuenta o de pago diferido, y se presenta en ventanilla para su pago en efectivo.
7. Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme la constancia de cancelación.
Q. CONSTANCIA DE NO PAGO
Cuando el Banco se niega a pagar un cheque, dentro del plazo de presentación (30 días de emitido), debe hacerlo constar en el mismo cheque, con expresa mención del motivo de la negativa y de la fecha de presentación. Esta constancia deberá ser firmada por un funcionario autorizado.
La constancia de no pago, de requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del cheque, siempre que se encuentre dentro del plazo de presentación para su pago.
R. REPOSICIÓN DEL CHEQUE DETERIORADO
Si el cheque se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el emitente quedará obligado a reponerlo, si el tenedor
lo exige notarialmente, contra entrega del cheque original deteriorado, debidamente anulado.
Si a pesar de dicho requerimiento, no fuera atendido el interesado en el plazo de tres días hábiles, éste tendrá derecho de recurrir a la vía judicial, y será el Juez quien ordenará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del cheque, por el solo mérito de la presentación del titulo original.
S. PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DEL CHEQUE
El que se considere con derecho al cheque extraviado o sustraído, deberá tramitar en la vía judicial la ineficacia del indicado título valor y que se le autorice para exigir al girador el cumplimiento o pago del cheque, debiendo seguirse el procedimiento sumarísimo establecido en los Arts. 102º y 103º de la Ley de Títulos Valores.
2. LOS CHEQUES ESPECIALES
Es posible que muchas personas pongan en circulación cheques que presentan características muy especiales, que en algunos casos son los propios titulares de la cuenta, quienes dan origen a esa situación o demandando al Banco como un servicio adicional.
Los cheques que tienen un tratamiento legal especial y diferente, se les denomina “cheques especiales”, y que muy brevemente veremos sus características más importantes:
X. XXXXXX XXXXXXX
Es aquel cheque girado por el correntista, en cuyo anverso se ha colocado dos líneas paralelas, cuyo objetivo principal es impedir que sea pagado en ventanilla, es decir, en efectivo. El cruzamiento obliga al tenedor o beneficiario a presentarlo al banco para abono en su cuenta corriente.
Estos cheques se clasifican en:
• Cheque cruzado general, en cuyo anverso aparecen únicamente las dos líneas paralelas, sin designación o mención alguna dentro de ellas. Estos cheques pueden ser presentados en cualquier Banco para su cobro.
• Cheque cruzado especial, es el que presenta dentro de las líneas paralelas el nombre de un Banco específico, cuya característica, es que sólo puede ser pagado por el Banco girado al Banco designado dentro de las líneas paralelas.
CHEQUE CRUZADO GENERAL
La nueva Ley de Títulos Valores establece que si un cheque tiene en el anverso dos líneas paralelas (cruzamiento general) y dentro de ellas se consigna la cláusula “no negociable” u otra equivalente, se considerará como Cheque Intransferible. Debe tenerse presente que los cheques cruzados son negociables, salvo que contenga en forma expresa la cláusula “no negociable”.
También debe tenerse en cuenta que el cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no el especial en general, teniéndose en cuenta que toda tarjadura del cruzamiento anula sus efectos cambiarlos.
Los Cheques cruzados son girados bajo la condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier Banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del Banco designado.
En todo caso existe la posibilidad de que el Banco designado pueda recurrir a otro Banco para el cobro del cheque, en cuyo caso podría hacer otro cruzamiento especial, con la designación del Banco que deba pagar dicho cheque. La nueva Ley permite sólo en estos casos la posibilidad de varios cruzamientos especiales en el mismo cheque.
B. CHEQUE INTRANSFERIBLE
Normalmente encontramos cheques que en el anverso aparece un sello con la indicación de “no negociable”, “no transferible”, “no endosable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro equivalente. En cualquiera de los casos, este cheque sólo podrá pagarse a la persona en cuyo favor se giró o acreditado en su cuenta corriente, salvo endoso a favor de un Banco únicamente para el efecto de su cobro. Por lo que, este cheque no podrá ser endosado ni pagado a un tercero.
El Banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo, responde del pago efectuado.
Para estos casos, los endosos realizados en un Cheque Intransferible, se consideraran no hechos y cualquier tarjadura de la cláusula “intransferible” u otra equivalente anula sus efectos cambiarlos.
CHEQUE INTRANSFERIBLE
C. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
En el anverso y muchas veces en el reverso del cheque se coloca un sello que Indica que debe abonarse en una determinada cuenta corriente del beneficiario. Este sello obliga al Banco a no pagar por ventanilla su valor, debiendo en todos los casos abonarlo en la cuenta corriente cuyo número se ha precisado en el reverso del mismo.
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
D. CHEQUE CERTIFICADO
El girador o cualquier tenedor del cheque, puede solicitar al Banco que certifique la existencia de fondos suficientes; para ello coloca un sello en el anverso o una indicación de la certificación que corre en el reverso. La facultad de solicitar la certificación en
algunas legislaciones se encuentra limitada al librado, quien puede determinar con anticipación en qué casos procede la certificación. Por otro lado, ésta debe ser por el total del cheque, no pudiendo certificarse parcialmente la existencia de fondos, y el plazo máximo de vigencia de la certificación caducará al vencimiento del plazo de presentación, es decir, a los 30 días de la fecha de emisión del cheque.
CHEQUE CERTIFICADO
E. CHEQUE DE GERENCIA
Los Bancos tienen la facultad de liberar cheques a su propio cargo. No se trata de una facultad de creación asignada al cliente, sino más bien, de utilizar un servicio bancario.
El Cheque de Gerencia puede emitirse a solicitud del cliente por cualquier monto, para ser pagado en la misma plaza o en otro lugar donde el banco tenga sus Sucursales o Agencias, y a la persona que el cliente designe.
Normalmente el cliente al solicitar un Cheque de Gerencia, llenará y firmará una solicitud, y luego de pagarlo por caja, el Banco le otorga el respectivo cheque.
Nuestra legislación prohíbe que los Bancos emitan Cheques de Gerencia al portador o a favor del propio banco.
F. CHEQUE DE VIAJERO
Constituye para el titular una forma de disponer de sus fondos adquiriendo cheques de viajero o de turismo, librados a cargo del propio Banco, el cual responde frente a los tomadores como si se tratase de su propia promesa de pago puesta en ejecución por voluntad del beneficiario.
El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar Impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio del BANCO emisor y el valor monetario representado por el título.
Estos cheques son pagaderos en las oficinas nacionales o internacionales del Banco emisor, o en cualquiera de los Bancos corresponsales. En la práctica presenta la característica del control de la doble firma del beneficiario, una que se coloca al momento de la adquisición en presencia del funcionario del banco emisor, y la otra firma que se verifica al momento de cobro, ante el funcionario del Banco corresponsal pagador. Si ambas firmas son coincidentes con la firma puesta en el Pasaporte, el Banco procede a su pago. También se controla la firma del funcionario del Banco emisor con el registro de firmas que mantienen los Bancos corresponsales. La emisión de cheques de viajeros faculta al beneficiario a solicitar en caso de extravío del cheque, el correspondiente duplicado, aún encontrándose en el extranjero.
G. CHEQUE GIRO
Los Bancos están autorizados a realizar transferencia de fondos mediante la emisión de cheques a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario”, en lugar destacado del titulo.
Características del cheque:
• Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona.
• No son transferibles.
• Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias del Banco señaladas para el efecto en el propio cheque.
En el caso de que el Cheque Giro no hubiese sido cobrado por el beneficiario, la misma persona que solicitó el giro puede pedir al Banco emisor le reembolse su importe, para lo cual devolverá el original del Cheque Giro.
X. XXXXXX GARANTIZADO
El Banco puede autorizar que giren a su cargo cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente:
• La denominación de “Cheque Garantizado”.
• Cantidad máxima por la que el cheque puede ser emitido.
• Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador.
• Otras exigencias que el Banco acuerde.
La existencia de fondos de estos cheques es garantizada por el Banco, sin requerir de certificación, para cuyo efecto el Banco mantendrá un depósito constituido por el emitente o concederá autorización para sobregirarse, afectando exclusivamente el pago de estos cheques.
1. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Es una orden de pago, emitido a cargo de un Banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor de 30 días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes para su pago.
Todo plazo mayor se reduce a treinta días de su emisión.
Los Cheques de pago diferido, deben emitirse en formatos especiales y con las siguientes características:
• La denominación “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada.
• Fecha futura en la que debe ser presentado para su pago.
• La indicación expresa de Páguese desde el
El Banco girado rechazará el pago si se presenta el cheque antes de dicha fecha, aún existiendo fondos. Tampoco puede el Banco poner la constancia de no pago ni protestarse el cheque antes de la fecha prevista para su pago, ni generará sanción alguna para el emitente.
Los Bancos podrán entregar a sus clientes, talonarios distintos para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos cheques y los comunes contra una misma cuenta corriente.