OPINIÓN Nº 101-2017/DTN
Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D: 10513503
OPINIÓN Nº 101-2017/DTN
Entidad: Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.
Asunto: Contrataciones complementarias
Referencia: Carta Nº 0008-J0000-EP-2017
ANTECEDENTES
Mediante los documentos de la referencia, el Gerente Legal (e) de la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. formula varias consultas vinculadas a los requisitos y condiciones necesarias para realizar una contratación complementaria, en el marco de los dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
CONSULTAS Y ANÁLISIS
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “A la luz de la Opinión Nº 092-2014/DTN y Opinión Nº 152-2015, si durante la ejecución contractual, un contrato sufre modificaciones expresamente permitidas por la normativa de contrataciones del Estado –como prestaciones adicionales, ¿La Entidad podría contratar directamente al mismo proveedor de manera complementaria hasta el 30% del monto total del contrato original, incluyendo el precio de las prestaciones adicionales?”. (sic).
En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Reglamento, dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, la Entidad puede contratar, complementariamente, bienes y servicios en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.
Al respecto, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente constituye un supuesto de excepción a la obligación de las Entidades de convocar procedimientos de selección para contratar, con cargo a fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones; por ende, dicha disposición debe aplicarse en forma restrictiva y únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa.
De esta manera, el artículo 150 del Reglamento debe aplicarse únicamente cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en este; es decir, que la contratación complementaria se efectúe: (i) dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato; (ii) por un monto no mayor al treinta por ciento (30%) del monto del contrato original; (iii) con el contratista original; (iv) por única vez; (v) en tanto culmine el procedimiento de selección convocado1; (vi) que se celebre para obtener el mismo bien o servicio del contrato original; y, (vii) que se preserven las condiciones que dieron lugar a la contratación.
Como se puede apreciar, uno de los requisitos expresamente contemplados en el Reglamento para la suscripción de un contrato complementario es que el monto de este no supere el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.
Sobre este punto, es importante señalar que, de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el “contrato original” es aquel “(…) contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.” (El subrayado es agregado).
A diferencia de lo anterior, el “contrato actualizado o vigente” es definido como “El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.” (El subrayado es agregado).
En ese orden de ideas, el monto de un contrato complementario tiene como límite el treinta por ciento (30%) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar para tal efecto las variaciones de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas durante su ejecución2.
Finalmente, debe indicarse que las Opiniones Nº 092-2014/DTN y Nº 152-2015/DTN, reconocen que el monto máximo del contrato complementario se encuentra limitado al treinta por ciento (30%) del monto contrato original3, el cual, como ya se precisó, no incluye el valor de las prestaciones adicionales.
2.2 “¿Se debe considerar el “precio total pagado” como una de las condiciones y prestaciones vigentes al momento en que culminó el contrato original, para determinar el monto máximo de contratar complementariamente?” (sic).
De acuerdo a lo señalado al absolver la consulta anterior, el monto de un contrato complementario tiene como límite el treinta por ciento (30%) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar, para tal efecto, aquellas variaciones de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas durante su ejecución.
2.3 “¿Si un contrato original ha culminado habiéndose ejecutado prestaciones adicionales o reducciones, el contrato complementario debe recoger el precio total pagado al término de éste, esto considerando que, como ya se ha referido, las condiciones de un contrato complementario deben ser las vigentes al momento en que culminó su ejecución?” (sic).
De conformidad con lo señalado al absolver las consultas anteriores, debe reiterarse que, el monto de un contrato complementario tiene como límite el treinta por ciento (30%) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar, para tal efecto, aquellas variaciones de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas durante su ejecución.
CONCLUSION
El monto de una contratación complementaria tiene como límite el treinta por ciento (30%) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar, para tal efecto, aquellas variaciones de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas durante su ejecución.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000
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Directora Técnico Normativa
RMPP.
1 Considerando que la contratación complementaria permite que la Entidad satisfaga la necesidad de abastecerse de los bienes y servicios entre una contratación culminada y otra contratación en curso, dicho requisito supone la existencia de un proceso de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo, en tanto se seleccione al proveedor que cubrirá dicho requerimiento. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 150 del Reglamento, el referido requisito no será necesario cuando con dicha contratación complementaria se agote la necesidad de la Entidad, lo que debe ser sustentado por el área usuaria al formular su requerimiento.
2 Cabe precisar que la suscripción de un contrato complementario tiene por objeto que la Entidad pueda contar con determinados bienes o servicios en general necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en tanto se inicia la ejecución de un nuevo contrato; en esa medida, a efectos garantizar que se contrate, únicamente, aquella parte necesaria para cubrir un eventual desabastecimiento, resulta apropiado limitar el monto de dichas contrataciones.
3 El penúltimo párrafo del numeral 2.3 de la Opinión Nº 092-2014/DTN y el penúltimo párrafo del numeral 2.2.2 de la Opinión Nº 152-2016/DTN señalan que “…la duración de un contrato complementario se encuentra condicionada a la culminación del proceso de selección convocado y el límite del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original.” (el subrayado es agregado).